Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoImprocedente Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 26 de Mayo de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2006-000314

PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

En fecha 1 de junio del 2006, la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, interpuso Recurso de Apelación, contra el fallo dictado por el Tribunal Nro. 3 de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de fecha 24 de mayo del 2006, que contiene la decisión de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 de nuestra ley adjetiva penal, a favor del Ciudadano: L.E.P.T., a quien se le imputa el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente, dicho recurso fue basado en los siguientes argumentos:

  1. Señala que el Juez de Control acuerda al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar las razones que le llevaron al convencimiento de dictar la medida acordada, y los fundamentos para apartarse de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico en el momento de peticionar la ratificación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en virtud de la presunción de peligro de fuga que impide el cumplimiento de la finalidad del proceso, previsto y sancionado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Denuncia que el imputado L.E.P.T., una vez que obtuvo su libertad a través de la medida cautelar acordada, se ha dado la tarea de de amenazar, a los testigos que tienen conocimiento de los hechos y que fueron mencionados por el Ministerio público y las victimas al momento de la audiencia presentación de imputado, tal como consta en participación hecha por ante este despacho por el ciudadano M.A.P.M., lo que a criterio de esta representación fiscal constituye un acto de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que encuadra perfectamente en el supuesto contenido en el articulo 250 ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal.

  3. Advierte que por ante el despacho fiscal, cursan investigaciones signadas con los números G-881-281 relacionadas con otros hechos de la misma naturaleza imputados a L.E.P.T. en perjuicio de otras víctimas.

  4. Acompaña a su escrito copia simple al presente recurso, Orden de aprehensión de fecha 15- 05-2006, acta de audiencia de presentación de imputado y auto motivado de la misma del 24 de mayo de 2006, así como copia de la trascripción de novedades de fecha 29-05-2006, llevada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello, donde se deja constancia que el ciudadano M.A.P.M., manifiesta estar recibiendo amenazas proferidas por el imputado, L.E.P.T., luego de acordada su libertad.

En fecha 5 de junio del 2006, visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dicta auto mediante el cual emplaza a los abogados del imputado a dar contestación al mismo, obviando emplazar al imputado de autos.

En fecha 13 de julio del 2006, el Tribunal de instancia remite a este Tribunal Superior las actuaciones a los fines de que se emita pronunciamiento acerca del Recurso de Apelación interpuesto, siendo recibidas las mismas en fecha 19 de julio del 2006, este Tribunal Colegiado.

En fecha 25 de julio del 2006, se admite el Recurso de apelación interpuesto, al verificarse la legitimidad de la impugnante, además de la temporaneidad e impugnabilidad del fallo recurrido, solicitándose al Tribunal A-quo, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión del asunto principal.

En fecha 31 de julio del 2006, se recibe en secretaria la remisión del asunto principal y en fecha 04 de agosto del 2006, advertida de la revisión del asunto principal la falta de emplazamiento del imputado y la falta de juramento de la nueva defensa designada por el imputado según se aprecia de la revisión del asunto principal, se devuelve la actuación a los fines de dar cumplimiento al acto omitido.

En fecha 11 de agosto del 2006, se reciben las actuaciones en el alguacilazgo de la extensión de Puerto Cabello, dándole entrada a la misma en fecha 10 de octubre del 2006, siendo que en fecha 18 de octubre del 2006, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dicta auto imponiéndose del conocimiento del asunto y procede a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior.

En fecha 03 de Noviembre del 2006, la Ciudadana M.C., en su condición de defensora del imputado, L.E.P.T., da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, omitiendo el Tribunal A-quo, participar relevante novedad a esta instancia superior.

En fecha 06 de noviembre del 2006, el Juez A-quo, dicta auto en el cual determina los siguiente: “…Por cuanto hasta la presente fecha no consta en las actuaciones la juramentación de ley de los abogados defensores, es por lo que este Tribunal acuerda en esta misma fecha notificarlos a los fines que se juramenten o se excusen del nombramiento para dicho cargo…”

En fecha 10 de marzo del 2008, esta Sala de la Corte de Apelaciones, advierte de la revisión realizada al Sistema Juris, la no remisión del cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación en cuestión, lo cual ha debido hacer el Tribunal de instancia en la oportunidad de ley, razón por la cual solicita al mismo, la devolución inmediata del asunto, siendo que en fecha 17 de marzo del 2008 el Tribunal A-quo, da cumplimiento a lo solicitado.

En fecha 25 de marzo del 2008, se recibe la actuación solicitada, advirtiéndose el incumplimiento de lo ordenado, razón por la cual se devuelve el asunto a los fines que se de cumplimiento en un lapso perentorio de tres (3) días, siendo que en fecha 01 de abril del 2008, el Tribunal A-quo, dicta auto en el cual procede a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, recibiendo en fecha 21 de abril del 2008, escrito de parte de la defensa del imputado.

En fecha 12 de mayo del 2008, previa recepción de solicitud realizada por esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de abril del 2008, el Tribunal A-quo, dicta auto mediante el cual ordena remitir las actuaciones a este Tribunal de alzada. En fecha 19 de mayo del 2008, efectivamente se remite el cuaderno separado contentivo de la apelación, conjuntamente con la actuación principal, advirtiéndose de la revisión de la misma, que en fecha 28 de septiembre del 2006, fue debidamente juramentada la defensa del imputado L.E.P.T. y estando las exigencias de ley, cumplidas para decidir, se advierte lo siguiente:

CIRCUNSTANCIA SOBREVENIDA

En fecha 28 de marzo del 2007, en el asunto principal, signado bajo el Nro. GP11-P-2006-001117, se advierte que el Tribunal A-quo recibió escrito del Ciudadano L.E.P.T., en su condición de imputado y de las Ciudadanas K.L. y E.G.J. en su condición de victimas, mediante el cual convienen en celebrar un acuerdo reparatorio, solicitando a tal efecto, que el Juez A-quo, fije la audiencia correspondiente.

En fecha 02 de mayo del 2007, se realizó audiencia a los fines de llevar a cabo acuerdo reparatorio, en la cual el Juez en funciones de Control, verificó que el hecho punible recaía sobre bienes jurídicos disponibles, por una parte, y por la otra, que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; Además, el Juez en la audiencia, solicitó oír la opinión de la representación Fiscal quien de manera sucinta expreso: “Vista la manifestación de voluntad de las victimas en la presente causa…Solicito el Sobreseimiento de la presente causa, en base a lo señalado por el legislador en el artículo 318 numeral 3, de la misma norma referida, como es la extinción de la acción penal. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a las victimas: quienes ratificaron el escrito presentado en fecha 02-05-2007, igualmente se le cedió la palabra al imputado L.E.P.T. quien ratificó el ACUERDO REPARATORIO…”

En fecha posterior a la misma, se dicta auto motivado en relación a la audiencia especial celebrada para arribar al acuerdo reparatorio, decretándose el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 325 tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la extinción de la acción penal en base a los siguientes argumentos:

…El día Miércoles dos de Mayo del año dos mil Siete (02-05-07), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, signada con el N° GP11-P-2006001117, se constituyo el Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello en la sala de audiencias N°: 03, presidido el acto por el Juez Titular de Control Nro. 03 Abogado H.C.B., actuando como secretario el abogado J.C., el alguacil de sala ciudadano E.C.. Acto seguido el ciudadano Juez, solicita al secretario verifique la presencia de las partes. Presente las víctimas ciudadanos: K.M. L1NARES Y E.J.G.J., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.611.822 y 6.911.971, respectivamente, domiciliados la primera en Borburata, Calle Á.C., Casa N° 48, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y el segundo de los nombrados en la Base Naval A.A., Escuderón de Sub- M.C. 532, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Asistidos por las ABG. MAIGUALlDA DEL R.F., D.M., ALEXCIA L1NARES, Inpreabogados N° 41.204, 22.335, 116.792, la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogada T.R., y el imputado de autos L.E.P.T., Venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° 6.100.635, domiciliado en Avenida 70 B, 28-A-400, Sector Nueva vía, La Limpia Maracaibo, Estado Zulia, Asistido por la ABG, MILAGROS CARTAYA ROSALES, inpreabogado N° 62.209.

LOS HECHOS

Verificada como a sido la presencia de las partes en este acto una vez, presentada la solicitud en cuanto al Acuerdo Reparatorio, procede este juzgador a constatar en primer termino, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, por una parte y por la otra, que los mismos que concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de los antes establecidos, constatándose que la misma cumple con que las condiciones establecidas en la norma procesal adjetiva penal, aprobado el acuerdo reparatorio, se le notifico al fiscal del ministerio, de acuerdo con la norma procesal penal, quien manifestó que no tenia ninguna objeción, y siendo que en la presente audiencia el imputado en auto cumplió con las condiciones establecidas se procede en este audiencia a extinguir la acción penal, verificada, como en efecto se hace, que en el presente Acuerdo Reparatorio el imputado en auto ha cumplido con las condiciones antes señaladas, es por lo que el Juez procede en este acto, Vista la manifestación de voluntad de las víctimas en la presente causa, del imputado, y de la representación del ministerio publico y con fundamento en el artículo 48 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgador advierte que procede el Sobreseimiento de la presente causa, en base a lo señalado por el legislador, en el artículo 318 numeral 3, de la misma norma referida, como es la extinción de acción penal. Ratificado el escrito presentado en fecha 02-05-2007, igualmente se le cedió el derecho de palabra al imputado L.E.P.T. y ratifican el Acuerdo Preparatorio y cedió el derecho de palabra a su defensa: ABG. MILAGRO CARTA Y A. Quien expuso: Vista la aceptación del Acuerdo Reparatorio por parte de las víctimas solicita la extinción de la acción penal.

DISPOSITIVA

Este tribunal de primera instancia advierte que cumplida las condiciones establecidas en el articulo 40 del código orgánico procesal penal procede el sobreseimiento en virtud de que el mismo consiste en una decisión judicial de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución siendo otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el código, mediante la cual no solo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, conforme al tercer supuesto del articulo 325, procede el sobreseimiento en el caso de que se haya extinguido la acción. Razones por la cual este tribunal de primera instancia en materia penal del circuito judicial penal del Estado Carabobo. Extensión puerto cabello Administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta la extinción de la acción penal a favor de ciudadano L.E.P.T., en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíqueseles a las. Es todo…

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

El presente recurso de apelación tiene por objeto, resolver la insatisfacción del Ministerio Público, en relación con el fallo dictado por el Tribunal Nro. 3 de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de fecha 24 de mayo del 2006, que contiene la decisión de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 de nuestra ley adjetiva penal, a favor del Ciudadano: L.E.P.T., a quien se le imputa el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente; NO OBSTANTE advierte la sala de la revisión del asunto principal, que en fecha 02 de mayo del 2007; se llevó a cabo ante el Tribunal de Control Competente, audiencia para la celebración de acuerdo reparatorio, entre las partes en litigio, siendo avalado dicho acuerdo por la representante del Ministerio Público, además de verificados los requisitos de procedibilidad por parte del Juez de Control arribando el jurisdicente a la conclusión que el mismo conlleva a la extinción de la acción penal y por ende al Sobreseimiento del asunto; implicando esto, que la apelación propuesta por la representante del Ministerio Público, contra la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pesaba sobre el imputado, perdió su objetivo y vigencia actualmente por haberse decretado el Sobreseimiento, en el entendido que la facultad de apelar es otorgada por el legislador a las partes como una garantía de la doble instancia judicial frente a decisiones adversas; Ahora bien, habiéndose celebrado un acuerdo reparatorio entre las partes, verificada la procedibilidad del mismo, lo cual conllevó a la declaratoria de la extinción penal y el sobreseimiento del asunto, así como la perdida de vigencia de la medida cautelar otorgada, sobreviene una causal de improcedencia, que conlleva a que resulte inoficioso el análisis de fondo de la apelación planteada. Así de decide.

Finalmente se hace un llamado al Juez de instancia los fines de que en lo sucesivo de cumplimiento inmediato a las órdenes emanadas de este Tribunal Superior a los fines de no incurrir en eventuales retardo o dilaciones indebidas imputables a su actuación jurisdiccional. Cúmplase.

DISPOSITVA

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: Que en virtud de haberse celebrado acuerdo repertorio entre las partes, que conllevó a la declaratoria de extinción penal de la causa y a la declaratoria de Sobreseimientote la misma, sobrevino circunstancia que hace declarar Improcedente la Apelación planteada. SEGUNDO: Que en virtud de tal declaratoria, se ordena la remisión de lo pertinente al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello. TERCERO: Finalmente se hace un llamado al Juez de instancia los fines de que en lo sucesivo de cumplimiento inmediato a las órdenes emanadas de este Tribunal Superior a los fines de no incurrir en eventuales retardo o dilaciones indebidas imputables a su actuación jurisdiccional. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese.

LOS JUECES DE SALA,

LAUDELINA GARRIDO APONTE

O.U. LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

LA SECRETARIA

YANETH VILLEGAS

ASUNTO : GP01-R-2006-000314

Hora de Emisión: 1:41 PM

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