Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciocho de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : RP31-R-2015-000031

SENTENCIA

Demandante: L.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.659.670.

Apoderados Judiciales: F.C., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.135, según poder apud acta. Riela al folio 26.

Demandada: GRUPO DE EMPRESA PEZATUN, C.A.

Apoderados Judiciales: Representada por los ciudadanos A.R.D., L.C. y M.A.S. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.461, 91.426 y 85.208, respectivamente, riela poder apud acta al folio 20 al 24.

Motivo de la Demanda: ACCIDENTE DE TRABAJO

Monto: La suma de UN MILLON CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.014.946, 60).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda que por Accidente de Trabajo, intentó el ciudadano L.E.P., contra la Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESA PEZATUN, C.A., interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26-03-2012, En fecha 10-04-2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 12/04/2012 ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación, practicada dicha notificación y certificada como consta del folio 16 al 18, Celebrándose la Audiencia Preliminar, el día 13/06/2012, donde ambas partes presentaron su escrito de promoción de pruebas, tal y como consta al folio 27. Se celebraron 4 prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo la última de ellas en fecha 09-10-2012. A los folios 32 al 98 de la presente causa consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora ciudadano L.E.P.. A los folios 99 al 172, de la presente causa, consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada.

En fecha 17/10/2012, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, como se evidencia de los folios 171 al 182, razón por la cual el Juez de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Coordinación Judicial, para que la distribuyera entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como se evidencia de auto de fecha 19/10/2012, inserto al folio 183 y del oficio de la misma fecha inserto al 184.

En fecha 24/10/2012, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este Tribunal Tercero de Juicio, quien le da entrada por auto de fecha 26/10/2012, como consta en el folio 187.

En fecha 31/10/2012, son admitidas las pruebas por auto inserto a los folios 188 al 190, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se fijó la Audiencia Pública de Juicio, por auto de fecha 10/10/2012, para el día 12-12-2012, a las 10: 00 AM., de conformidad con lo establecido en el 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio 191. La cual fue diferida por insuficiencia de prueba por un tiempo prudencial, consignada las resultas de las pruebas faltantes el tribunal fijo la audiencia para el día 10-03-2015 a las 10:00 de la mañana, celebrándose la misma y en razón de la complejidad del caso, se difirió dictar el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, a las 2:30 p.m. Declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, señalándose que la publicación in extenso será dentro de los 5 días hábiles siguientes, estando en la oportunidad procesal pasa hacerlo en los siguientes términos.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora aduce: Que en fecha Quince (15) de j.d.D.M.S. (2006), inició a prestar sus servicios laborales bajo la subordinación y dependencia de la Entidad de Trabajo GRUPO DE EMPRESA PEZATUN, C.A. (…) desempeñándose en el cargo de PIVOTERO Y BUZO en la M/N CANAIMA. Que realizaba las actividades propias del cargo, tales como bucear en el océano para retirar los animales que se quedan atorados en la red que no sean atunes, estirar y acomodar la red alrededor del cardumen, dentro del océano pacifico para pescar, unir las puntas de las redes para engancharla en la grúa del barco y subir la pesca, etc. Que devengaba una remuneración promedio mensual, para la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, el día 12 de septiembre de 2006, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), o lo que es igual en la actualidad a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), pues le cancelaban la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por tonelada, (ahora DIEZ BOLIVARES). Que ese día, cuando se encontraba ejecutando maniobras propias de su trabajo, en la parte de la cadena del barco se golpeó la rodilla izquierda con el tubo que divide la cubierta de la red, y la rodilla se le quedó atrapada, se le torció toda la pierna incluyendo el tobillo y el cuerpo se le fue hacia delante, quedando su pierna atrapada y completamente torcida.

Que se hizo chequear por médicos traumatólogos, quienes le indicaron que debía ser intervenido quirúrgicamente, tal como así sucedió, en fecha 16 de Noviembre de 2006 (…) a pesar de haber sido intervenido quirúrgicamente y de haber cumplido múltiples tratamientos fisiátricos, como consecuencia de ese accidente laboral, quedó con fuertes dolores en su rodilla, tanto así que se le dificulta caminar, no pudiendo sostenerse solo en mi pierna izquierda, ni arrodillarse o ponerse en cuclillas.

Que en fecha Cuatro 04 de Agosto de Dos Mil Once, le entregaron la certificación de INPSASEL-, donde se CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en él: 1.- Post-Operatorio Tardío de Ruptura de Menisco Medial y Fractura del Condilo Femoral Interno de Rodilla Izquierda, Secuelar. 2.- Osteoartrosis Post-Traumática, que Produce en el Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Que demanda al GRUPO DE EMPRESA PEZATUN, C.A, para que le sea cancelado las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y las Indemnizaciones previstas en el Código Civil y LOPCYMAT.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La representación de la parte demandada PESQUERA PEZATUN, C.A, PESQUERA AMAZONAS, C.A PESQUERA CARONI, C.A PESQUERA VENTUARI, C.A PESQUERA PEZ PESCA, C.A en la oportunidad procesal correspondiente mediante escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano L.E.P., contra la Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESA PEZATUN, C.A., en todas y cada una de sus partes. Que el ciudadano L.E.P., haya sufrido un accidente laboral el día 12 de septiembre de 2006, bajo la responsabilidad exclusiva del patrono, pues el mismo ocurrió debido a su propia maniobra y de uno de sus compañeros de trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante devengara como remuneración promedio mensual para la fecha en que ocurrió el supuesto accidente laboral, la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500,00), por reconversión monetaria llevada a la cifra de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), puesto que para la aludida fecha el referido ciudadano ganaba la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) (cifra que representa diez bolívares Bs. 10.00) aplicando la conversión monetaria, por tonelada de pesca, es decir, que percibía un salario variable dependiendo de la cantidad en peso de la pesca. Que se le adeude al demandante, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.705,50) por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 571 de La Ley Orgánica del Trabajo. Que se le adeude por concepto de “gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y afines, de conformidad con el artículo 577 de La Ley Orgánica del Trabajo. Que le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 130 ord 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo daño moral.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que mis representadas le adeuden al ciudadano L.E.R.P. en definitiva, la cantidad de UN MILLON CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉTIMOS (Bs. 1.014.946,60) por concepto de indemnizaciones laborales por presunto accidente de trabajo, intereses moratorios, ni costas procesales, ni indexación, por cuanto no corresponde el pago de las sumas exigidas por este, toda vez que carecen de asidero jurídico.

DE LA APELACION

Sostiene la parte actora, apelante en el presente juicio que: la decisión del a quo tomó en cuenta pruebas que fueron impugnadas en su oportunidad en la audiencia de juicio siendo utilizados como atenuantes para la procedencia de las indemnizaciones.

Que las lesiones seculares establecidas en la certificación de Insapsel fue consecuencia de un post operatorio tardío logrando en los actuales momentos en el actor desgaste a nivel de cartílagos por falta de una prótesis adecuada.

Que se dejó claramente probado la responsabilidad del patrono por el incumplimiento en la normas de seguridad industrial y prevención.

Que el sentenciador debió tomar en cuenta para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva la máxima expresión de la norma o en su defecto la media y nunca la mínima en virtud que se encuentran probado en autos los parámetros para su procedencia, aunado al hecho que el referido concepto se calcula con salario integral y no con salario normal.

Que la corrección monetaria por concepto de Daño Moral debe calcularse a partir de la publicación del fallo y no del decreto de ejecución como se estableció en la sentencia. Solicita se hagan prevalecer los principios laborales.

Por su parte, la demandada manifiesta en la audiencia de apelación que los hechos narrados en la demanda no coinciden con los hechos establecidos en la certificación de INPSASEL.

Que no esta probado el hecho ilícito del patrono y que en la audiencia de juicio se tomó la declaración del ciudadano actor dejándose constancia que la empresa realizó pagos médicos y gastos de medicinas con motivo al accidente de trabajo ocurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso establecido en Acta de fecha de celebración de la audiencia para que esta alzada reproduzca de manera breve y por escrito la sentencia que fue pronunciada en fecha seis (06) de Mayo de 2.015, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, denuncia el apelante que el a quo tomó en cuenta pruebas que en su oportunidad fueron impugnadas en la audiencia de juicio siendo utilizados como atenuantes para la procedencia de lo reclamado por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y afines, de conformidad con el articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual demandó cinco salarios mínimos en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.741, 10). La sentencia recurrida al respecto estableció lo siguiente:

Por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y afines, de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor demandó la cantidad de siete mil setecientos cuarenta y un bolívares con diez (Bs.7.741, 10) este Tribunal declara la improcedencia del mismo en razón que consta en las actas procesales que la demandada prestó la debida asistencia al trabajador asumiendo el pago de gastos médicos, gastos de medicinas, entre otros con ocasión a la intervención quirúrgica realizada al hoy demandante. Así se establece.

En este orden, revisada como ha sido la reproducción audiovisual de la audiencia pública de juicio de fecha 17 de Marzo de 2015 y de los propios dichos del actor en la audiencia de apelación se observa que la representación judicial del demandante ciudadano L.E.P., si bien impugna las documentales privadas referidas a facturas, presupuestos, gastos de medicinas, promovidos por la demandada por no estar suscritas por su representado, si reconoce los recibos de pagos por concepto de auxilio por accidente de trabajo aunado al hecho de que en su declaración ante el juez de juicio reconoce que la empresa si sufragó los gastos por concepto de la operación realizada de la cual hoy en día el apelante hace referencia, que se realizó en forma tardía logrando en los actuales momentos secuelas que se traducen en desgaste a nivel de cartílagos por falta de una prótesis adecuada, por lo que esta superioridad en sintonía con los argumentos antes expuestos confirma la improcedencia de dicho concepto. Así se establece.

En segundo lugar, aduce el denunciante que las secuelas establecidas en la certificación dada por el Inpsasel fueron consecuencia de un post operatorio tardío logrando en los actuales momentos en el actor desgaste a nivel de cartílagos por falta de una prótesis adecuada.

Que se dejó claramente probado la responsabilidad del patrono por el incumplimiento en la normas de seguridad industrial y prevención.

Que el sentenciador debió tomar en cuenta para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva la máxima expresión de la norma o en su defecto la media y nunca la mínima en virtud que se encuentran probado en autos los parámetros para su procedencia, aunado al hecho que el referido concepto se calcula con salario integral y no con salario normal, para lo cual demandó seis (06) años por días continuos a razón de un salario diario de ciento cincuenta bolívares (Bs.150, 00) para un total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 328.500, 00).

Al respecto, establece el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  1. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

(Omissis)

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. (Subrayado del Tribunal)

En cuanto a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

En el caso bajo examen, resulta plenamente determinado, que el actor sufre de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, producto del Accidente de Trabajo, que se generó con ocasión del trabajo. Igualmente quedó demostrado la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito de parte del patrono. En efecto, una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE observa esta sentenciadora que el accionante demandó la suma de Bs. 328.500,00, por concepto de indemnización por incapacidad total y permanente correspondientes al máximo correspondiente a seis (06) años establecido en el artículo 130, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, se acuerda este Tribunal declara procedente dicha indemnización en su mínima expresión condenando a pagar la misma a razón de 3 años * 365= 1095 días en base al salario alegado por el trabajador el cual no quedó desvirtuado por la demandada de Bs.4.500,00/30=150 lo que arroja un total de Bs.164.250, 00. ASI SE DECIDE.

En este orden, visto que la ocurrencia del accidente y las causas del mismo es un hecho definitivamente firme y como consecuencia del mismo se produjo en el trabajador limitación funcional de rodilla izquierda, secuela que se traduce en una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, en los términos que quedaron expuestos en la sentencia hoy objeto de apelación por el actor, quien hoy decide, observa que se estableció el pago de dicha indemnización en la minima expresión utilizando para ello, el salario diario de Bs. 150, 00 tal como fue solicitado por el actor en su demanda.

Ahora bien, el último párrafo del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) dispone que el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Así las cosas, atendiendo al tipo de discapacidad, esta superioridad ratifica la procedencia de la misma en derecho, y siendo que la ley prevé un limite máximo y un limite mínimo esta alzada en garantía de una justicia social, acuerda el término medio de la referida indemnización, es decir cuatro años y seis meses, contados por días continuos, por lo que se ordena a la empresa PEZATUN C.A., a cancelar dicho concepto a razón de 4,6 años * 365= 1640 días en base al salario integral de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica utilizando el salario base alegado por el trabajador el cual no quedó desvirtuado por la demandada de Bs.4.500,00/30=150 adicionándose el monto de Bs. 9,16 por alícuota de utilidades y bono vacacional, siendo el SALARIO INTEGRAL a utilizar para el cálculo de la Indemnización reclamada del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.159, 16). Así se establece.

En consecuencia, el monto de la indemnización del ordinal 3 del Artículo 130 eiusdem, será: 4, 6 años X 365 días x = 1.640 días x 159,16 Salario Integral = Bs.261.022, 40. ASI SE DECIDE.

En tercer lugar, denuncia el apelante que la corrección monetaria por concepto de Daño Moral debe calcularse a partir de la publicación del fallo y no del decreto de ejecución como se estableció en la sentencia.

Así las cosas, pasa esta alzada a revisar en estricta aplicación de las normas y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la procedencia de dicho concepto y en este sentido, la parte demandante, reclama el Daño Moral, como consecuencia del accidente laboral que produjo una Discapacidad Total y Permanente en el actor por la cantidad de Bs. 400.000,00.

Al respecto, esta Juzgadora trae a colación el artículo 1.196 del Código Civil,

en el que se establece:

“(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, que ha atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Ahora bien, en cuanto al daño moral reclamado tenemos que la doctrina y la jurisprudencia han definido los parámetros a seguir para la condena del daño moral reclamado, señalando que la parte reclamante debe motivar y sustentar suficientemente los hechos generadores del daño, el sufrimiento moral, es decir, lo que la doctrina conoce como la entidad del daño, y una vez establecidos dichos parámetros, el juez podrá condenar al pago de indemnizaciones por concepto de daño moral.

Para esto, es importante para quién aquí sentencia, traer a colación la Sentencia Nº 1127, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso C.A.V. contra Taller Los Pinos C.A. en la cual se estableció:

“Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

(Omissis)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

.

Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna (…)

Ahora bien, visto la sentencia supra transcrita, debe esta sentenciadora señalar, que como consecuencia del accidente se produjo una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL en el actor, ciudadano L.E.P., por lo cual reclamó la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya existido hecho ilícito en la ocurrencia del infortunio en el trabajo por parte del mismo.

En tal sentido, esta Juzgadora pasa a reproducir los elementos de procedencia para el pago de dicho concepto analizados por el Juzgado a quo en los siguientes términos:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico como consecuencia del accidente de trabajo: El accidente ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del trabajador quien a su decir era el sustento de su familia: una esposa y dos hijos, todos menores de edad, puesto que su esposa se dedicaba al cuidado del hogar.

  2. El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No está demostrado en autos la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente, sin embargo el accidente ocurrió con motivo al cumplimiento de la prestación de servicios para la empresa y ésta a su vez incumplió con las normas en materia de seguridad y prevención que rigen las relaciones laborales.

  3. La conducta de la víctima: No se evidencia que haya habido conducta imprudente por parte de la víctima, quien simplemente ejecutaba maniobras propias de su trabajo.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en autos el grado de educación ni la edad del demandante, solo establece su domicilio en la Urb Cumanagoto II, Vereda 8, Casa sin número, de esta ciudad de Cumaná.

  5. Posición social y económica del reclamante: Como fue alegado en el libelo, se trataba de un trabajador que se desempeñaba como pivotero y buzo cuyas actividades propias del cargo consistían en bucear en el océano para retirar los animales que se quedan atorados en la red que no sean atunes, estirar, y acomodar la red alrededor del cardumen para pescar y unir las puntas de las redes para engancharla en la grúa del barco y subir la pesca percibiendo un salario de 10.000,00 por tonelada para el año 2006.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la misma, pero se evidencia de los autos la actividad económica realizada, por lo que puede inferirse que dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  7. Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Se evidencia de las pruebas cursantes en autos marcadas B1 al B15 que la empresa sufragó los gastos con ocasión a la intervención quirúrgica realizada al demandante así como los gastos de suministros de medicamentos.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado las lesiones que sufrió con ocasión al accidente de trabajo.

En consecuencia, visto lo anterior, quién aquí sentencia considera, que a.c.f.l. aspectos para que se derive la indemnización del daño moral, se confirma la procedencia de dicho concepto y dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante el transcurso del tiempo que implicó el proceso y, no obstante ello, fue acordado erróneamente el método indexatorio por el Juez a quo se ajusta el monto condenado debiéndosele cancelar al actor, como retribución por daño moral la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.000,00), ordenando la corrección monetaria del monto correspondiente al daño moral condenado; desde la fecha de publicación de este fallo hasta la ejecución del mismo, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.. ASÍ SE ESTABLECE.

Resueltas las delaciones que fundamentaron el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, esta Juzgadora del análisis de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado a quo, se constata que a excepción del error verificado por esta Alzada en cuanto a la corrección monetaria del concepto por daño moral, la misma está ajustada a Derecho, al resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y plenas garantías para las partes. Por lo tanto, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta superioridad reproducir en todas sus partes la referida decisión, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia y da por reproducido el concepto y monto condenado de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 571, y modifica el monto de la indemnización establecida de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y daño moral, y a continuación se agrupan los conceptos y montos condenados:

Por DAÑO MORAL: Bs.125.000, 00

Por la Responsabilidad Subjetiva: Bs. 261.022, 40

Art.571 de La Ley Orgánica del Trabajo: Bs.38.705, 50

TOTAL POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.424.727, 90).

Conforme con los argumentos precedentes, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada el 24 de Marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por lo tanto, se modifica el referido fallo, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.P.. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dictada en fecha 24 de Marzo de 2015.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.659.670, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, representado por Abogados en ejercicio, SEADDY SAYAGO y F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.467.202 y V-811.918.840, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.184, y 47.135 contra la empresa PESQUERA PEZATUN, C.A.

CUARTO

Se condena a la empresa Sociedad Mercantil PESQUERA PEZATUN, C.A, C.A., a pagar al ciudadano L.E.P.R., la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.424.727, 90) por motivo de ACCIDENTE LABORAL.

QUINTO

En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones proveniente de la ocurrencia del accidente laboral, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar por concepto de daño moral, la cual será calculada desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese lo conducente.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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