Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 155º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.E.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.626.333.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: V.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.996

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Acción Autónoma de A.C..

Expediente Nº DP02-O-2014-000002

Sentencia Interlocutoria

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de a.c. incoada por el ciudadano L.E.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.626.333, debidamente asistido por el ciudadano V.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.996, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.

Ahora, bien a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente procedimiento se hacen las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA ACCIÓN DE A.I.

Alegan la parte presuntamente agraviada que la presente acción autónoma de a.c. se interpone en virtud de la actuación desplegada por el Ejecutivo Municipal, el cual procedió a removerla o destituirla injustificadamente de sus labores. En tal sentido, narra la parte actora respecto a los hechos suscitados lo siguiente:

(…omissis…)

Ingresé en la administración pública del Municipio Sucre del estado Aragua en fecha 09 de Febrero de mil novecientos noventa y ocho 1998 desempeñándome como empleado analista de soporte técnico adscrito a la coordinación general tal y como se evidencia en constancia expedida por la administración de fecha 4 de diciembre del año 2000 (…)

Durante dos años y nueve meses de servicio para el municipio cumplí mi trabajo con estricto apego a la constitución, las leyes y ordenanzas vigentes de forma eficiente, sin que hubiera queja alguna de parte de mis superiores con respecto a mi desenvolvimiento.

Ahora bien, en los años 2001 y 2002 fui ratificado como ANALISTA DE SOPORTE TECNICO, adscrito a la coordinación general luego en el 2008 según resolución N° 0012/8 del 15 de septiembre soy nombrado como JEFE DE OPERACIONES DE A DIRECCIÓN DE MANTENIMIENTO (E), en el año 2009 según resolución N° 0001/09 de fecha 01 de enero de 2009 se me nombra JEFE DE MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES (E) hasta el 6 de enero de 2014 donde soy notificado de forma verbal por mi superior inmediato que he sido destituido

En igual sentido, a los fines de adecuar su pretensión a un dispositivo Constitucional, la parte presuntamente agraviada expone en cuanto al derecho, lo siguiente:

(…)

Como quiera que las actuaciones del gobierno municipal del Municipio A.J.d.S. del estado Aragua a cargo de su alcalde E.D.L.C. AGÜERO, violan una serie de derechos y garantías que la constitución establece en beneficio de todos los ciudadanos habitantes de la república, es por lo que procedo a través de la presente acción de a.c., presentar formal denuncia de manera tal de solicitar la restitución de tales derechos y garantías conforme a la potestad que el artículo 27 de la constitución nacional otorga a los jueces de la República.

(…omissis…)

  1. Los artículos de la Constitución Nacional anteriormente referidos, me fueron violentados por el Alcalde E.D.L.C. AGÜERO del municipio A.J.d.S. del estado Aragua. Conforme a las siguientes actuaciones, imputables directamente a él.

  1. Establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los elementos que debe contener todo acto administrativo de efecto particulares, elementos que evidentemente no existen en este acto administrativo, que para separarme de mi cargo se recurrió a una simple notificación verbal de parte de mi jefe inmediato.

  2. El artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen municipal establece que los actos administrativos de efectos particulares que dicte el alcalde, se denominan Resoluciones. Evidentemente que mi retiro de la administración debió estar contenido en un acto administrativo de efectos particulares y llenar los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley orgánica de procedimientos administrativos y me debió ser notificado en forma personal conforme al artículo 73 lo cual no se hizo.

  3. el artículo 74 ordinal 5 de la ley orgánica de Régimen municipal establece

    Corresponde al Alcalde como jefe de la rama ejecutiva del municipio, las funciones siguientes 5 ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo.

  4. El artículo 53 numeral 3 de la ley de carrera administrativa establece lo siguiente

    El retiro de la administración pública procederá en los siguientes casos

    .

    1) Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada.

    2) Por reducción de personal, aprobado en concejo de ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.

    3) Por invalidez y por jubilación de conformidad con la ley.

    4) Por estar incurso en causal de destitución. Como quiera que no he renunciado a mi cargo.

    No se ha producido reducción de personal alguna decretado según el artículo 53 ordinal 2 en la Alcaldía, no he sido decretado incapacitado por invalidez, ni he sido jubilado y no me encuentro incurso en causal de destitución, mal podría yo haber sido retirado de la administración pública todo lo cual vicia de nulidad de la decisión así tomada.

  5. Observamos entonces una clara arbitrariedad de parte de, jefe inmediato al no seguir los canales regulares para la desincorporación de mi cargo en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 101, 74 de la ley orgánica de Procedimientos administrativos se determina la nulidad absoluta de la decisión tomada en mi contra.

  6. si bien es cierto que conforme a las previsiones del artículo 74 ordinal 5 de la ley orgánica de Régimen municipal corresponde al alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, no es menos cierto que tal facultad debe ser ejercida conforme a los procedimientos legalmente establecidos, según la m.n..

  7. Los procedimientos legalmente establecidos deben estar contenidos en la norma legal expresa, en el caso particular de los municipios, estos procedimientos deben estar contenidos en una ordenanza de carrera administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 153 y 155 de la Ley orgánica de Régimen Municipal y el artículo 8 de la ley orgánica del trabajo. En el caso particular del municipio A.J.d.S. del estado Aragua vista la inexistencia de una ordenanza propia sobre la carrera administrativa, debe entonces aplicarse por vía supletoria la ley de carrera administrativa y su regimiento.

  8. La mera notificación expresada por mi superior inmediato no es un instrumento idóneo para destituir o desincorporar del cargo a un trabajador en la administración pública.

  9. Las causales de destitución están expresamente consagradas en el artículo 62 de la ley de carrera administrativa lo que determina que para destituir válidamente a un funcionario público, debe fundamentarse en acto administrativo de la destitución en uno de las nueve causales previstas en dicho artículo 53 ejusdem establece los casos en que proceda el retiro de la administración pública.

  10. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la defensa y al debido proceso y en ejecución de dicho artículo, el reglamento general de la ley de carrera administrativa a través de los artículos 101 y siguientes establecen el procedimiento a seguir para proceder a la destitución de los funcionarios de carrera.

  11. En este orden de ideas denuncio, que por parte de mi jefe inmediato, la directora de Relaciones laborales y el sr. Alcalde han mantenido la posición irrevocable de mi destitución de la alcaldía del municipio sucre de manera violatoria a mis derechos e incurriendo vicios de forma y fondo.

  12. Se viola el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto contravino al artículo 49 ejusdem, a mi debido derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se encuentra perfectamente determinado en los artículos 101 y siguientes del reglamento general de la ley de carrera administrativa.

  13. Aplicó incorrectamente en mi contra, un procedimiento, inadecuado al retirarme de la administración mediante una simple notificación de parte del jefe del instituto.

  14. Se hace mención expresa que eh sido desincorporado del cargo sin que exista referencia a la causal de retiro en que he incurrido, de acuerdo a las provisiones del artículo 62 de la ley de carrera administrativa.

    Como podrá usted observar ciudadano juez la decisión de mi retiro de la administración se encuentra viciada de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 19 de la ley orgánica de procedimiento administrativo por cuanto así esta determinado en la norma constitucional como lo es el artículo 25 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 53 y 62 de la ley de carrera administrativa en concordancia con los artículos 101 y siguientes del reglamento general de la ley de carrera administrativa.

    No me fue notificada las previsiones del artículo 73 de la ley orgánica de procedimiento administrativo no se encuentra contenida en un acto administrativo formal de acuerdo a los requisitos del artículo 6 de la lay orgánica de Régimen municipal y el artículo 19 de la ley orgánica de procedimiento administrativo.

    Además de las reiteradas violaciones de las normas legales que evidentemente no pueden ser materia de un a.c., no existe duda alguna en cuanto a que el ciudadano Alcalde del municipio A.J.d.S. del estado Aragua claramente violó mi derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y particularmente el referido a los numerales 1 y 3 al no dar cumplimiento al procedimiento previsto en la ley de carrera administrativa y su reglamento para retirarme de la administración pública municipal, sin haberme en ningún momento notificado de las causales y sin abrir un procedimiento que me permitiera ejercer mi derecho a la defensa y en consecuencia de ello también violó igualmente mis derechos consagrados en los artículos 87, 89, 141, 143 y 146 del texto constitucional tal como lo hemos señalado.

    En concordancia con la exposición realizada por la parte presuntamente agraviada señaló que tales actuaciones constituyen un menoscabo de los derechos contenidos en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 141, 143 y 146 del Texto Constitucional.

    Solicitó por último, que la presente acción autónoma de a.c. sea declarada con lugar y en consecuencia se ordené su reincorporación en la administración municipal.

    -III-

    DE LA COMPETENCIA

    Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., ello así, en consideración del tema debatido. Así pues, se evidencia que la parte presuntamente agrada busca con la presente acción que cesen los efectos de la actuación gravosa realizada por el Ejecutivo del Municipio Sucre del estado Aragua, consistente en la remoción del cargo que desempeñaba la parte actora dentro del referido ente político territorial.

    De conformidad con lo expuesto, debe indicarse según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, para el caso subiudice, la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales se da con motivo de una actuación gravosa efectuada por un ente de la administración pública, en este caso, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua a través de su representante.

    De lo anterior, se entiende que conforme a los hechos acaecidos es éste órgano jurisdiccional el que se encuentra en sintonía con la condición jurídica de uno de los presuntos agraviantes, así como situación de facto para dirimir la presente controversia. Así, para sustentar lo expuesto es necesario traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1555, expediente 00-2844, de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente:

    ...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

    Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de a.c. con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.

    En igual sentido, es preciso indicar que para el caso de autos la parte presuntamente agraviante esta conformada por una persona jurídica de derecho pública, o ente de la administración pública, por ello, se entiende que existe fuero atrayente para que este órgano jurisdiccional conozca de la presente controversia.

    Ahora bien, al estar atribuida la competencia a los Tribunales Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las irregularidades suscitadas con motivo de la actividad llevada a cabo por la Administración Pública; y en consideración de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, así como por la especialidad de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario para esta Jurisdicente señalar que se encuentran cubiertos los parámetros requeridos para conocer y decidir la presente controversia, por ello, en merito de lo expuesto este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.

    -IV-

    DE LA ADMISIÓN

    Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción autónoma de a.c., pasa a pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de esta, por ello debe señalarse que el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece determinadas situaciones bajo las cuales debe declararse la inadmisible el a.c., ello así por la naturaleza extraordinaria o especial de este medio de tutela judicial.

    En razón de esto, se hace necesario indicar que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia in limine litis que la parte presuntamente agraviante se encuentre subsumida en alguna de las situaciones jurídicas previstas en el referido artículo 6 de la mencionada Ley, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, y provisionalmente, la presente acción autónoma de a.c. por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 18 eiusdem. Y así se decide.

    Ahora bien, a los efectos de fijar el procedimiento se indica que de conformidad con lo establecido en abundante jurisprudencia, una vez conste en autos la última notificación debidamente realizada se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Seguidamente, se celebrará la referida audiencia y una vez concluida la misma se evacuarán las pruebas que se estimen pertinentes conforme a la situación alertada por este Juzgado, o se dictará el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, por ultimo, una vez concluida dicha audiencia constitucional se dictará el extenso de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

    De conformidad con lo expuesto se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, así como a la representación Fiscal del Ministerio Público.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción autónoma de de A.C., incoada por el ciudadano L.E.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.626.333, debidamente asistido por el ciudadano V.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.996, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.

Segundo

SE ADMITE la Acción autónoma de de A.C. propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar mediante oficio al Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua y al Sindico Procurador del Municipio Sucre, para que concurra a la sede de de este Juzgado a conocer el día y la hora de la audiencia constitucional.

Tercero

SE FIJARÁ la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Cuarto

SE ORDENA notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203 de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular

El Secretario,

Dra. M.G.S.

Abg. I.L.R.

En esta misma fecha y conforme al auto de admisión que antecede se libraron las notificaciones ordenadas.

El Secretario,

Abg. I.L.R.

Exp. No. DP02-O-2014-000002

MGS/ILR/gg

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