Decisión nº 22-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequátur

EXP. 0450-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: L.E.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.295.612, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Rossangel Boscán Cárdenas, Inpreabogado N° 85.240.

Recibe este Tribunal Superior expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la materia, en solicitud de exequátur presentada por el ciudadano L.E.H.G., de sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de septiembre de 2010, por ante el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2007-031697-FC-04, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana R.C.T., colombiana, mayor de edad, Pasaporte N° 30.775.882, domiciliada en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, solicitando se declare la fuerza ejecutoria de la referida sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de septiembre de 2013 se le dio entrada, se formó expediente y registró el ingreso al archivo de este Tribunal bajo el N° 0450-13, quedando anotado en los libros respectivos. Asimismo, consta que dictó auto mediante el cual requirió al solicitante consignar copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos; y en un plazo de 30 días hábiles consignar copia certificada del convenio de arreglo mediado ejecutado por las partes, que fue presentado en la Corte del Circuito del Circuito Judicial de y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, en el juicio final de disolución de matrimonio con niños e incorporado por referencia, así como también, certificación de la actuación que declara la sentencia definitivamente firme o la ejecución del fallo, con las debidas formalidades en el extranjero, para lo cual se acordó la notificación del solicitante.

Notificado el solicitante, en fecha 21 de octubre de 2013, consignó copia certificada del acta de matrimonio N° 216, así como también copia certificada de las actas de nacimiento correspondiente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el solicitante consignó copia simple del convenio presentado en la Corte del Circuito del Circuito Judicial de y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, y solicitó una prórroga para consignar la certificación de las actuaciones que declararon la sentencia definitivamente firme o la ejecución del fallo; pedimento que fue proveído en auto de fecha 14 del mismo mes y año, concediéndole la prórroga de 30 días hábiles, contados a partir de esa fecha. En fecha 8 de enero de 2014 consignó copias ce convenio de arreglo mediado, y solicitó una nueva prórroga para consignar la certificación requerida por este Tribunal Superior, la cual mediante auto de fecha 8 de enero del mismo año se concedió por veinte días. Vencido el término de la prórroga concedida y consignada la documentación requerida, esta alzada previamente a pronunciarse sobre la competencia declinada, este Tribunal pasa a resolver sobre lo solicitado en los siguientes términos:

I

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

  1. - Copia certificada de sentencia de divorcio de los cónyuges L.E.H.G. y R.C.T., dictada en idioma inglés de fecha 7 de septiembre de 2010, por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2007-031697-FC-04, debidamente certificada con la apostilla de la Convención de La Haya, fallo al cual fue incorporado el Acuerdo de Arreglo Matrimonial, documentación traducida del idioma inglés al castellano por interprete público, a la que este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio, al haber sido debidamente legalizados por la autoridad competente del país del cual emanan, con inserción de la Apostilla de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  2. - Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos de los cónyuges L.E.H.G. y R.C.T., celebrado en fecha 28 de diciembre de 1999 por ante el Jefe Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, emitida por la Jefe Civil de la mencionada parroquia en fecha 19 de agosto de 2008, a la cual esta alzada concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dejar demostrado el matrimonio entre los nombrados ciudadanos.

  3. - Copias certificadas de acta de nacimiento de los adolescentes NOMBRES OMTIDOS, en las que consta que nacieron en esta ciudad en fecha 14 de octubre de 1997 y 14 de septiembre de 1996, respectivamente, a las que este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dejar demostrada la filiación, edad y el lugar de nacimiento de los hijos de la pareja en divorcio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la petición formulada, este Tribunal Superior pasa a analizar si la sentencia dictada por el Tribunal extranjero reúne los requisitos legales que permitan su ejecución en Venezuela y al efecto, se observa lo siguiente:

Este Tribunal Superior como órgano jurisdiccional con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, aprecia del examen de las actas documentación escrita en el idioma inglés cuya traducción según se afirma, ha sido realizada por el ciudadano D.B.V., quien se identifica como Intérprete Público Jurado de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según Gaceta oficial N° 29.728 de fecha 7 de febrero de 1972, en la traducción realizada deja expuesto lo siguiente: “EN REFERENCIA AL MATRIMONIO DE C.T., R.D., y Homes, L.E.D.. ESTA CAUSA fue presentada ante el abajo firmante el 07 de septiembre de 2010 de una Petición de la Esposa para Disolución de Matrimonio. Después de oír los argumentos de las partes es por lo tanto, ORDENADO Y JUZGADO que 1. La Corte tiene jurisdicción sobre las partes y la materia del asunto en ello. 2. REQUERIMIENTO DE RESIDENCIA: Se ha presentado una Licencia de Conducir (…). 3. Esta Corta tiene jurisdicción sobre los niños menores. Los Estados Unidos es el país de residencia habitual de los niños. El Estado de Florida mantiene los contactos más significativos con los niños y es el foro más apropiado para dirigir el contacto con los padres. El Estado de Florida es el Estado del hogar de los niños para propósitos del (…). 4. El matrimonio de las partes está irremediablemente roto, y es aquí disuelto. 5. Hay dos hijos menores a saber: (…). 6. Un arreglo mediado ha sido ejecutado por las parte (sic). Este acuerdo es ratificado y es aquí incorporado por referencia. 7. De acuerdo con el acuerdote arreglo mediado, las partes acuerdan que habrá una responsabilidad parental y compartida. 8. El Escalafón Parental y de Tiempo Compartido será de acuerdo con el acuerdo de arreglo mediado. 9. Como está acordado, El Demandado/Padre pagador, pagará a la Demandante/Madre, el monto de (…). 10. (…). 11. La Corte se reserva jurisdicción con respecto al bienestar y el mejor interés de los niños. 12. La Corte aquí se reserva jurisdicción para propósitos de ejecución de las previsiones de este Juicio Final. HECHO y ORDENADO en Cámara en el Condado de Miami-Dale, Florida, hoy 7° día de Septiembre de (S/F, en blanco). Hay firma que dice ser Scout Bernstein, JUEZ DE CORTE DE CIRCUITO.” Fallo que según el intérprete público aparece que es copia certificada del original, archivado el 7 de septiembre de 2010, expedida por el Funcionario de C.d.C. y Condado.

Al referido documento este Tribunal Superior les ha dado pleno valor probatorio, al haber sido incorporados a la solicitud, en forma auténtica y debidamente legalizado por la autoridad competente del país del cual emana, con inserción de la Apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, quedando demostrado que el proceso de divorcio fue presentado ante el Magistrado del Tribunal extranjero del cual deviene la Sentencia de divorcio cuyo pase a exequátur se solicita.

De la descrita documentación traducida del idioma inglés al idioma castellano, observa que el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2007-031697-FC-04, dictó sentencia definitiva de disolución de matrimonio, la cual fue presentada para ser conocida en fecha 7 de septiembre de 2010, a petición de la esposa para disolver el matrimonio, después de haber escuchado los argumentos de las partes, asume la jurisdicción y juzga que “el matrimonio de las partes está irremediablemente roto y es aquí disuelto,”, deja constancia que hay dos hijos menores de edad, y la existencia de un arreglo mediado en relación con las potestades parentales que ha sido ejecutado por los cónyuges, el cual fue ratificado y es incorporado por referencia al fallo dictado que declara el divorcio de los cónyuges HÓMES CIRO.

Asimismo, este órgano jurisdiccional con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, observa del examen de la documentación escrita en el idioma inglés cuya traducción según se afirma, ha sido realizada el ciudadano D.B.V., quien se identifica como Intérprete Público Jurado de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según Gaceta oficial N° 29.728 de fecha 7 de febrero de 1972, quien se identifica como Intérprete Público Jurado de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, consignada en fecha 8 de enero de 2014 por el solicitante, textualmente señala que: “EN EL TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2007-316797 FC:28. Convenio completo. EN RE: Matrimonio de R.C.T., Demandante, vs L.E.H., Demandado. Este juicio ha sido enviado para mediación por orden del Tribunal con fecha del 28 de Octubre de 2.01 (sic), y habiendo sido conocido por el suscrito mediador este día 20 de Marzo de 2010. Las partes han convenido un convenio completo FECHADO: Este día 20 de Marzo de 2010. Firmado (…). CONVENIO DE LA UNIDAD DE MEDIACIÓN DE FAMILIA (Convenio completo)”, relacionado con los niños Homes Ciro, hijos de la pareja en divorcio quienes convinieron sobre la jurisdicción y los asuntos relacionados con la patria potestad, la responsabilidad de crianza, custodia, convivencia familiar y el monto mensual por la manutención de sus hijos, celebrado en fecha 20 de marzo de 2010; en el cual de la traducción realizada por el intérprete público dejan constancia que: “Las partes convienen en que no tienen deudas de la comunidad conyugal ni bienes en común y ha dividido previamente entre las partes sus pertenencias personales”, de lo que se infiere que fue distribuido su patrimonio personal, antes de producirse la sentencia de divorcio.

Ahora bien, a requerimiento de este Tribunal Superior, el solicitante consignó en fecha 7 de febrero de 2014 documentación escrita en el idioma inglés cuya traducción al castellano ha sido realizada por el ciudadano D.B.V., quien se identifica como Intérprete Público Jurado de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según Gaceta oficial N° 29.728 de fecha 7 de febrero de 1972, se observa que en fecha dos de enero de 2014 fue expedida certificación por el Jefe de Circuito de Corte y Condado Judicial de Miami-Dade, Florida, mediante la cual H.R. certifica que es el C.d.R.O. para el Condado de Miami-Dade, Florida, y que el documento anexo es una copia certificada; la cual aparece debidamente apostillada y escrita en el idioma inglés, cuya traducción al idioma castellano ha sido realizada por el intérprete público, y que ha sido descrita con anterioridad, de lo cual se infiere que la sentencia quedó definitivamente firme.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa que la sentencia dictada por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2007-031697-FC-04, mediante la cual ordena y juzga que el matrimonio existente entre las partes, ciudadanos L.E.H.G. y R.C.T., queda disuelto a partir de la fecha 7 de septiembre de 2010, fecha en que se dictó el fallo, el cual, incorpora el Acuerdo de Arreglo Mediado en relación con las y forma parte de la sentencia de divorcio, de cuyo contenido se observa contiene pronunciamientos relativos a los derechos, obligaciones, deberes y el cumplimiento a cargo de los padres, vinculados a los dos hijos de los ciudadanos L.E.H.G. y R.C.T..

Ahora bien, de acuerdo con la pacífica y reiterada doctrina del M.T. de la República, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

En este sentido, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1°: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho internacional Privado generalmente aceptados.

Ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Dentro de este ámbito, previamente debe verificarse si la sentencia extranjera no lesiona el orden público interno, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres;” de modo que, a los presupuestos de la normativa que prevé el citado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, primeramente debe agregarse para ser revisado, el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares.

En este sentido, con el objeto de sustentar la verificación de si la sentencia dictada por el Tribunal extranjero contradice principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social, en la cual estableció lo siguiente:

(…) el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…).

Con fundamento en la precitada norma interna y la doctrina jurisprudencial, este Tribunal Superior previamente somete el análisis de las actuaciones realizadas durante el proceso de divorcio y de la Sentencia extranjera presentadas por el solicitante, a la luz del ordenamiento jurídico interno para verificar que no exista violación de normas de orden público.

Al respecto, del análisis y estudio del contenido del documento escrito en el idioma inglés y como ya se ha dicho, traducidas por intérprete público al idioma castellano, incorporada en forma auténtica y debidamente legalizada por la autoridad competente del país del cual emanan, se observa que el proceso de divorcio fue presentado por ante el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2007-031697-FC-04, el día 7 de septiembre de 2010, luego de haber celebrado un Acuerdo de Arreglo Mediado previo al divorcio, firmado por ambos cónyuges celebrado en fecha 20 de marzo de 2010, en el cual el Tribunal extranjero en el punto N° 6 del fallo señala que: “Un arreglo mediado ha sido ejecutado por las partes. Este acuerdo es ratificado y es aquí incorporado por referencia”, de lo que se infiere forma parte integral de la sentencia final de divorcio.

Ahora bien, del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, puede afirmarse que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión del Tribunal extranjero, es lo convenido por los cónyuges. En este sentido, se pudiera decir que lo que más se asemeja a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento está regulado en el artículo 189 del Código Civil venezolano; significa entonces que, presentada la solicitud por la esposa, y el esposo reconoce la separación, en el que es requerido por divorcio; renuncian a un proceso formal.

En el presente caso, los cónyuges en fecha 20 de marzo de 2010 celebran un Acuerdo Mediado previo al divorcio, en el que se someten a la jurisdicción extranjera, luego de que ambos así lo convinieron en la estipulación de un convenio matrimonial con respecto a la responsabilidad parental de sus hijos, lo presentan para que forme parte integral de la sentencia que declare el divorcio, cuyo fallo se produjo en fecha 7 de septiembre de 2010. Estas estipulaciones con respecto a las potestades parentales respecto a los hijos y sobre la distribución de los bienes o pertenencias personales de los cónyuges antes de haberse declarado el divorcio, establecidas en suscrito por ambos cónyuges en fecha 20 de marzo de 2010, implica que hizo cesar la vida conyugal de la pareja, naciendo la oportunidad para que el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2007-031697-FC-04, el día 7 de septiembre de 2010, fallara y declarara disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ambos cónyuges.

En este sentido, en el presente caso de acuerdo con la documentación consignada por la solicitante, podría decirse que los cónyuges HOMEZ CIRO, en el Tribunal extranjero estaban actuando según lo previsto en el artículo 188 del Código Civil venezolano. Esta norma que trata de la separación de cuerpos relacionada con la separación no contenciosa, prevé en el artículo 189 eiusdem; la figura con la que se suspende la vida en común de los casados mediante el mutuo acuerdo, luego que el Juez que conozca de la solicitud, decretare la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas por los cónyuges con respecto a los hijos, tal como lo establecen los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres; en concordancia con lo que prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Caso en el que, transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges, el Juez declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, según lo dispuesto en el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior de la traducción realizada al español por intérprete público del idioma inglés, que la sentencia de divorcio de fecha 7 de septiembre de 2010 dictada por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2007-031697-FC-04, a los cónyuges L.E.H.G. y R.C.T., se les otorga la disolución del Matrimonio y se declara el divorcio, para lo cual celebraron un acuerdo mediado. Asimismo, se aprecia que para la fecha en que fue dictada la sentencia que declara el divorcio, habían transcurrido aproximadamente cinco meses y 17 días desde la fecha en que los cónyuges suscribieron el Acuerdo Mediado sobre las potestades parentales de sus hijos y la distribución de los bienes de los cónyuges, quedando de manifiesto que en el caso bajo análisis no transcurrió el lapso de más de un año entre el Acuerdo realizado y la sentencia que declaró el divorcio, ante el órgano jurisdiccional de la competencia extranjera; determinación de tiempo que exige el procedimiento establecido por el legislador venezolano, para declarar el divorcio con base a los dos últimos párrafos del artículo 185 del Código Civil.

Sobre el aspecto de la separación de la pareja, la doctrina venezolana en relación a la institución del matrimonio, ha dicho lo siguiente:

(…) A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.

El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (Grisanti Aveledo de L.I.. Lecciones de Derecho de Familia. Valencia-Venezuela, 1988, pp. 295-296).

En el mismo sentido, la doctrina calificada sostiene que:

Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último.

El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas (Sojo Bianco, Raúl. “Apuntes de derecho de familia y sucesiones. Caracas, Venezuela, 1985, pp. 166-167).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200 de fecha 21 de marzo de 2002, estableció lo siguiente:

(…) el concepto de orden público tiene los caracteres de “relatividad”, “variabilidad” y de “graduación”, que inevitablemente colocan en manos del Juez su definición concreta, teniendo en consideración los acontecimientos que rodean la época de su emisión y los intereses estadales o sociales que en dicha época sean los que merezcan mayor garantía y protección jurisdiccionales. Por tanto, la relatividad y variabilidad del concepto hacen que sus definiciones concretas queden confiadas al criterio que exprese la jurisprudencia, y a las aplicaciones específicas que de ella surjan. Así, del conjunto de decisiones de los tribunales, puede concluirse que el concepto de orden público varía de acuerdo con la rama del derecho en el cual se utilice. Sin embargo, al no haberse podido abstraer una regla general de los casos concretos resueltos por los tribunales, habrá siempre que acudir a la jurisprudencia para determinar si el cumplimiento de una determinada forma afecta o no al orden público.

Las normas que regulan el matrimonio, el divorcio y la separación de cuerpos, son de estricto orden público, en su conjunto comprometen e inciden directamente en la familia y sus instituciones. El matrimonio y las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, se encuentran guarecidos en nuestra Constitución, “… son materia de orden público pues comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger, conforme al artículo 77 de la Carta Política de 1.999. También, en medida más o menos considerable, pueden constituir factores negativos para la moral social, -por abuso a que se prestan-“; lo que eventualmente podría, “minar las buenas costumbres”. Tomando en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas de allí que, “el divorcio sea materia de orden público porque las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden en forma alguna, modificarla, relajarla, ni renunciar a ellas, conforme al artículo 6 del Código Civil, así pues, son absolutamente nulos, cualesquiera acuerdos en virtud de los cuales se estipulen situaciones no regidas por la ley”. (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Tomo II. Caracas, 2.006. Pág. 184).

En consecuencia, del análisis realizado a la sentencia sobre la cual se solicita el pase a exequátur, se llega a la conclusión que en la disolución del matrimonio ordenado y resuelto por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2007-031697-FC-04, mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010, con base al Acuerdo Mediado de Arreglo Matrimonial que de común acuerdo suscribieron los cónyuges en fecha 20 de marzo del mismo año, fue declarado el divorcio sin haber transcurrido un año, de la separación de hecho de los cónyuges en conflicto, lo que no se corresponde con las normas civiles venezolanas que regulan la institución del matrimonio, concretamente el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil, conforme a lo cual es necesario que los cónyuges hayan permanecido legalmente separados por más de un año como requisito fundamental para que prospere la solicitud de divorcio. En virtud de ello, siendo que la institución del matrimonio es de orden público y no puede ser relajada por los particulares ni por decisiones de tribunales extranjeros que contraríen la legislación venezolana, es pues, la ley la encargada de establecer el mandato que ha de cumplirse para que la disolución del matrimonio surta efectos, se concluye que no procede dar el pase en autoridad de cosa juzgada solicitada por vía de exequátur, a la sentencia extranjera antes analizada, por entrar en colisión con la Ley venezolana según lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, al contrariar el orden público interno según lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, por tanto, no tiene eficacia ni puede surtir ningún efecto en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2010, por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2007-031697-FC-04, mediante la cual pone fin al matrimonio y declara el divorcio entre los ciudadanos L.E.H.G. y R.C.T., y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano L.E.H.G., sobre la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010 dictada por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2007-031697-FC-04, mediante la cual pone fin al matrimonio celebrado con la ciudadana R.C.T..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “22” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce (2014). La Secretaria,

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