Decisión nº 148 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, iniciado por el ciudadano L.E.G.T., titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.679.378, representado judicialmente por la abogado Y.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.846 (poder apud acta cursante en el folio 71 de la primera pieza) contra el Acto Administrativo contentivo de PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES Nº: 1298-11, de fecha 07/12/2011, dictada por la ciudadana Abg. S.R., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nro. 043-10-01-02388, en la cual resolvió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por el referido ciudadano contra SERAVIAN, C.A, donde se dio por notificada en fecha 09/12/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha tres (03) de octubre de 2013, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 129 al 137 de la primera pieza).

Contra la referida decisión, la parte actora (recurrente) ejerció recurso de apelación (folio 168 de la primera pieza).

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a al Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Aragua, verificándose que en fecha 06/02/2014, el Juez que lo preside, se inhibió de conocer al referido asunto, recibiéndolo este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/02/2014 (folio182).

En esa misma fecha 20 de febrero de 2014, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes :

-I-

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente señalo conforme se desprende de los folios 01 al 09 lo siguiente:

Alega que la Inspector del Trabajo, no valoró ninguna de las pruebas promovidas sino que se limitó a decidir el punto previo alegado por la parte patronal, donde solicita la perención y la prescripción de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la Inspectora, omitió flagrantemente, en donde al parecer se limitó solo a leer las diferentes exposiciones de la representación patronal, donde alega la presunta prescripción de la acción, omitiendo pronunciamiento en relación al acervo probatorio consignado por el trabajador.

Que para el momento de la notificación de la entidad de trabajo 04/06/2010, se interpone la solicitud de reenganche, en fecha 02/03/2011, se notifica a la representación patronal en fecha 21/06/2011, se efectúa el acto de contestación, es decir, entre la fecha 04/06/2010 y 02/03/2011, solo han transcurrido aproximadamente 8 meses y 29 días.

Que la Inspectora violento el debido proceso, por cuanto se evidencia de la carta poder consignada por la parte patronal en el proceso administrativo, que el ciudadano J.R.P.S., no forma parte de la junta directiva como se desprende de actas constitutiva consignada, por lo que no tiene facultades, por lo cual la parte accionante no compareció al acto de contestación ni por si ni por medio de apoderado.

Finalmente, solicita que se declare el presente recurso con lugar.

-II-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se señala resumidamente (folios 183 al 190):

Que la recurrida no valoro objetivamente los alegatos esgrimidos en el recurso de nulidad.

Que infringió los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por error de interpretación y falta de aplicación y no verificó los vicios de nulidad de inconstitucionalidad e ilegalidad que se encuentra afectada de nulidad absoluta la p.a..

Que la P.a. se encuentra afectada de nulidad absoluta ya que la Inspectoría del trabajo al dictar el acto, incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no explica las causas o motivos por las cuales no aprecia o desecha la declaración de testigos promovidos por su representado que declaró sobre el despido injustificado, configurándose el vicio de silencio de prueba porque en la p.a. se omitió efectuar cualquier tipo de pronunciamiento respecto a las pruebas testimóniales dejándolas de analizar y valorar.

Que adolece del vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad. Al no realizar una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que no valoro ninguna de las pruebas promovidas.

Que en echa 04/06/2010,s e interpone la solicitud de reenganche, en fecha 02/03/2011, se notifica a la parte patronal, en fecha 21/06/2011, se efectúa el acto de contestación, es decir, entre la fecha 04/06/2010 y la fecha 02/03/2011, solo han transcurrió 08 meses y 29 días aproximadamente, por lo que se encontraba dentro del lapso, por lo que no entiende los motivos de la decisoria administrativa para alegar la perención.

Solicita sea delirado con lugar el presente recurso de apelación.

-III-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERESADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Alega que en cuanto a la declaración rendida por el testigo, referida al despido, nada aporto su testimonio para la resolución del asunto, ya que ante la interrogante acerca de cómo le constataba el despido del trabajador, este contestó: me dijeron que estaba despedido, es decir se trato de un testimonio referencial.-

Alega la inexistencia de vicios procesales que menoscaban el derecho a la defensa. Al respecto manifiesta que es pertinente traer a colación lo aseverado por el propio apelante, donde señala que en fecha 04/06/2010m, interpuso solicitud de reenganche y que no es sino hasta el 17/06/2011, cuando el funcionario del trabajo deja constancia en autos de haber cumplido con la notificación del patrono, lo que en modo alguno constituye una actuación procesal de impulso de las partes sino un acto de funcionario del despacho y la contestación no tuvo lugar sino hasta el 21 de junio de 2011, es decir, después de haber pasado 01 año sin que entre la fecha que el accionante interpuso su solicitud y la celebración del acto de contestación, haya existido el correspondiente impulso procesal.

Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

-IV-

DEL FALLO RECURRIDO

La recurrida estableció lo siguiente:

…“ En efecto el recurrente delato como vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho” fundamentado en que en el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, el patrono demandado al contestar dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alego el abandono del puesto de trabajo como causal justificada para el despido, igualmente que la P.A. objeto del presente recurso se fundamento en la ocurrencia de la perención y prescripción de la solicitud de reenganche.

(omissis)

Como quiera que el patrono negó haber despedido al trabajador reclamante de forma injustificada (vto folio 57), la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto, esto es, que nunca despidió al trabajador, por lo que el trabajador solicitante debió acreditar y demostrar que efectivamente fue despedido injustificadamente, toda vez que no puede pretenderse con el amparo del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el patrono demuestre el hecho negativo de no haber realizado el despido.

En tal sentido, si bien es cierto que el trabajador despedido, tiene la potestad de ejercer su derecho a solicitar el reenganche, también es cierto que el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo o sencillamente negar haberlo efectuado, por lo que es claro, que el requisito indispensable de procedencia es la existencia del despido.

Aplicando estos criterios al caso sub iudice, se desprende con meridiana claridad que la Administración aplicó debidamente la referida normativa legal puesto que no consta en el expediente administrativo la prueba del despido injustificado, carga probatoria que le corresponde al trabajador solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos.

Igualmente aplico debidamente la Administración al considerar improcedente la solicitud por la circunstancia de que el trabajador solicitante no probó nada que le favoreciera en cuanto al despido efectuado, toda vez que el patrono en ningún caso admitió haber efectuado el despido, por lo que indudablemente no podía probar un hecho negativo. Aunado al punto previo alegado por la entidad de trabajo de perención de la instancia la cual fue debidamente acordado por el ente administrativo, toda vez que se cumplieron los lapsos y términos procesales preexistentes para la precedencia del mismo.

En consideración a lo señalado se hace improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por el recurrente, al no estar viciado la p.a. impugnada, toda vez que la Administración no dio por probado el despido de manera injustificada, ya que el recurrente no lo probo, por lo que se hace improcedente dicho vicio. Así se decide.-

Del mismo modo se evidencia al folio 58 que el ente administrativo declaro con lugar el punto previo de perención de la instancia, por considerar que se cumplieron los lapsos procesales determinado para ello.

Por tanto, no habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto…”.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente ciudadano contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado sobre el Acto Administrativo que declaro: sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano L.E.G.T., en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación.

En torno al aludido precepto, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; “…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.

Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación la apoderada judicial del demandante no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad. En este sentido, entiende esta Juzgadora que la representación judicial de la parte recurrente, solicita la revisión de la sentencia apelada, por cuanto la misma incurre en los siguientes vicios: error de interpretación, falta de aplicación de una norma jurídica, falta de motivación de pruebas.

De los argumentos y sentencia transcrita precedentemente, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a los vicios antes mencionados realizados por la parte recurrente, verificándose que en los términos siguientes:

Se observa que en cuanto a la figura de la perención, el cual fue el fundamento utilizado por la Administración para arribar a la declarar sin lugar la solicitud efectuada por el trabajador, la recurrida señaló:

Aunado al punto previo alegado por la entidad de trabajo de perención de la instancia la cual fue debidamente acordado por el ente administrativo, toda vez que se cumplieron los lapsos y términos procesales preexistentes para la precedencia del mismo

.

De lo anteriormente expuesto y del análisis de los autos, se observa que desde la fecha de admisión del procedimiento administrativo en fecha 07/06/2010 hasta la fecha del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos: 21/06/2011, transcurrió un (01) año, y que desde la fecha de admisión hasta la consignación efectuada por el funcionario encargado de practicar la notificación en 02/03/2011 (folios 12 y 13 de la primera pieza), transcurrieron ocho (08) meses entre ellas, sin embargo, debe este Juzgado al a.l.i.d. la perención alegada, circunscribiendo dicho análisis a la verificación del cumplimiento de las normas en las cuales se enmarca la sustanciación del procedimiento administrativo con la finalidad de verificar el apego de la Administración al principio de la legalidad y el respeto al derecho al debido proceso de la parte recurrente.

Siendo ello así, observa este Juzgado que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla la perención de los procedimientos, en su artículo 64, que señala:

Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención

.

Por su parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

Artículo 66. No obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican

Ahora bien, observa este Tribunal que el fundamento legal en el que el acto administrativo fundamentó su decisión para la declaratoria de perención enmarcada en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.

Vistas las normas transcritas en su conjunto, observa este Juzgado que, a pesar de tratarse de materia eminentemente laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no resulta aplicable al presente caso, en virtud, de tratarse de un procedimiento administrativo ante una Inspectoría del Trabajo, cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo cual estamos frente a un procedimiento en sede administrativa y no en sede jurisdiccional, tal como lo reflejan los artículos de la normativa adjetiva laboral previamente transcritos, de cuyo supuesto claramente se evidencia que dichas normas están dirigidas a regular la perención dentro del proceso laboral jurisdiccional y no dentro de un procedimiento administrativo, razón está por la que este Juzgado verifica que debe analizarse el caso de marras es a la luz de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos transcritas previamente, y al efecto se señala:

La perención como forma de terminación de los procedimientos administrativos se encuentra regulada, tal como se indicó previamente, en los artículos 64 y 66 de la ya referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en las cuales se observan los siguientes aspectos fundamentales que deben destacarse en el presente, a saber:

  1. Que el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención.

  2. Que, no obstante dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los f.d.E., como lo es la justicia.

Visto lo anterior, observa este Juzgado que en el presente caso, dentro del procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha de la admisión de la solicitud efectuada hasta la fecha de consignación de la notificación del acto administrativo, no se evidencia notificación alguna dirigida a las partes para que éstas impulsaran el procedimiento, por lo cual entiende este Juzgado que el lapso de dos (2) meses para computar la perención no se aperturó, y siendo que dicho procedimiento se encontraba ciertamente en fase de sustanciación, mal puede interpretarse que ha operado la perención, y mucho menos a la luz de la normativa adjetiva laboral que, como ya se dijo, resulta inaplicable a la sustanciación de un procedimiento administrativo cuya conclusión es la emisión de un acto administrativo y no una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, razón por la cual, en el presenta asunto, contrariamente a lo establecido por el Juzgador de Primera Instancia, la Administración incurrió en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, desollada por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el vicio de falso supuesto alegado tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

Ahora bien, quien aquí decide observa que la Inspectoría del Trabajo, yerra al declarar –en la p.a. impugnada- sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la parte actora en el presente asunto, siendo que de las actas procesales, se constata que la parte demandada durante el procedimiento administrativo “reconoció la inamovilidad del solicitante” y adujo que el trabajador no fue despedido por su representada sino que el mismo “abandonó su puesto de trabajo”, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en aquellos casos cuando fuere negado por la accionada la ocurrencia del despido, sin más, debe resolverse la situación jurídica con arreglo los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual, se debe concluir que dicha carga probatoria le correspondía a quien alega un hecho nuevo, es decir, a la entidad de trabajo que alegó el abandono del lugar de trabajo, resultando que la oportunidad procedimental que podía el empleador demostrar al Inspector del Trabajo, el abandono del trabajo por parte del trabajador, se encuentra regulada para el momento de la fecha en que adujo el trabajador fue despedido conforme a la disposición contendido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la entidad de trabajo solicitar al Inspector del Trabajo la calificación de falta del trabajador conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego de obtener tal autorización, proceder al despido justificado del mismo, situación que en forma alguna se encuentra patentizada en autos, en este orden, se constata el falso supuesto de hecho en el cual incurre el Inspector del Trabajo al declarar sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, bajo las argumentaciones en que se banderiza, como consecuencia la falsa aplicación de una norma jurídica, en razón de ello, es por lo que este Tribunal anula el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES Nº: 1298-11, de fecha 07/12/2011, dictada por la ciudadana Abg. S.R., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nro. 043-10-01-02388, en la cual resolvió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por el referido ciudadano contra SERAVIAN, C.A. Así se establece.

Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por esta Alzada, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no solo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino – por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.

Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".

Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.

Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado Venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem). Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.

Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art.89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el Artículo 92 eiusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el Artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Como consecuencia de lo antes expuesto, no existe incertidumbre alguna en afirmar que nuestra Constitución es de diáfano corte social, su preámbulo recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un Estado de justicia social, empero, para poder garantizar todo lo señalado, es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, pues el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso de ella a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar, es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material que es lo que permite comprender la importancia de una relación laboral estable. Así pues, puede aseverarse, que después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad.

Todo lo anterior permite a este Tribunal a su vez señalar también, que la propia Sala Constitucional, en diversos fallos ha emitido pronunciamiento acerca de la posibilidad de sustitución por parte del Juez en la Administración, señalando –entre otros- en el fallo Nro. 695 del 10 de abril de 2007, lo siguiente:

… Así, si se tratase de una decisión que dependiese de la discrecionalidad del órgano administrativo competente, el límite al poder de sustitución del juez contencioso no sería inconstitucional, sino, por el contrario, acorde con el ámbito de sus facultades jurisdiccionales y al principio de separación de poderes; no obstante, no considera la Sala que se trate de un acto discrecional; por el contrario, considera que se trata de un proveimiento administrativo que se expide en ejercicio de una facultad mayormente reglada, pues deriva de la apreciación y evacuación de informes periciales acerca del valor del inmueble, los cuales dependen, a su vez, de factores objetivos, como la ubicación del inmueble, edad y características de la construcción, valor del terreno, caracteres urbanísticos, servicios públicos adyacentes, entre otros, sin que dependan de la apreciación facultativa o discrecional de la Administración, lo que lleva a la conclusión de que, ciertamente, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es excesiva e inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez, el cual no puede restringirse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que, además –y en la medida de las pretensiones que hayan sido planteadas por las partes-, puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento, eso sí, en los mismos aspectos objetivos y reglados en que se hubiera basado la Administración para ello..

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(...)

Al hilo de los razonamientos expuestos, la Sala considera que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, … en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la fijación de un canon de arrendamiento acorde con las características y estado del bien sujeto a regulación que deriven de las pruebas llevadas por las partes y evacuadas ex officio al proceso, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas en los Tribunales”.

Así también, se hace referencia sobre el tema abordado, al amplio despliegue que ha efectuada la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 17 de marzo de 2003, en la cual de manera pedagógica precisó:

…El artículo 206 del derogada Constitución de 1961, con base en el cual fue dictada la disposición contenida en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. A.N., El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados “poderes” de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público.

Tal debate, ha tenido por interlocutores, de un lado, a quienes defienden el modelo tradicional del contencioso-administrativo, atendiendo a su origen en Francia, como instancia revisora de la legalidad de la actuación administrativa, limitada a anular y devolver lo decidido a la Administración para que ésta actúe nuevamente (concepción objetiva) y, de otro, a quienes justifican, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la plena jurisdicción del contencioso-administrativo para no sólo declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también proveer lo necesario a fin de tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (concepción subjetiva).

Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a J.R.F., Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y M.G.P., El Objeto del P.C.-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efectos de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demando, bajo razonamientos de corte utilitarista.

De allí que se afirme que “el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).

Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A., permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones…

Recientemente la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 07-1511, de fecha 11 del mes de julio de 2012, acopia dicho criterio señalando:

…En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: R.Z.C.Z. y otros, reiterada a su vez, en sentencias nros: 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: M.S.B.G.; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1343, del 04 de agosto de 2011, caso: Inversiones Colica, C.A… señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.

A este tenor, la referida sentencia textualmente expresó:

(…) Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a J.R.F., Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y M.G.P., El Objeto del P.C.-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.

De allí que se afirme que “el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621) [Cursivas y subrayado de la sentencia].

Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:

1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado… (…)…

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado...

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Con vista a la jurisprudencia supra parcialmente trascrita, siendo que la empleadora no demostró causa alguna que justificara el despido del trabajador, lo que trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que el despido se efectuó de manera injustificada. Así se decide.

Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato del Ciudadano L.E.G.T. a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata del trabajador a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su irrito despido. Así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: Con Lugar la apelación interpuesta; Nula la sentencia apelada, Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, Nula la PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES Nº: 1298-11, de fecha 07/12/2011, dictada por la ciudadana Abg. S.R., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nro. 043-10-01-02388, en la cual resolvió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por el ciudadano L.E.G.T. contra SERAVIAN, C.A impugnada y la Reincorporación inmediata reincorporación del ciudadano L.E.G.T., al cargo de “SUPERVISOR DE SEGURIDAD”, que venía desempeñando en la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A. Así se establece.

ALCANCE DE LA DECISIÓN

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, al verificarse que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho lo que produjo la falsa aplicación de una norma jurídica, conforme se aprecia del contenido de la norma anteriormente citada y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que el vínculo laboral existente entre el recurrente y la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, en consecuencia, debe esta Juzgadora acordar la reincorporación inmediata del ciudadano L.E.G.T., que venía desempeñando en la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a que la consecuencia inmediata de la reincorporación genera el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, se advierte que habiendo sido despedido injustificadamente el trabajador, como se indicó supra, y ordenada por este Tribunal su reincorporación, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, 02 de junio de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de Bs. 3.200, (vid. Folio 10) lo cual equivale a la cantidad de Bs.106,66 diarios, así como, los aumentos para cada periodo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano L.E.G.T., titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.679.378, representado judicialmente por la abogado Y.E., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 03 de octubre de 2013, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

  2. LA NULIDAD de la decisión, de fecha de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.

  3. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano L.E.G.T., titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.679.378, contra el Acto Administrativo contentivo de PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES Nº: 1298-11, de fecha 07/12/2011, dictada por la ciudadana Abg. S.R., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nro. 043-10-01-02388, en la cual resolvió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por el referido ciudadano contra SERAVIAN, C.A,

  4. LA NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES Nº: 1298-11, de fecha 07/12/2011, referida en el particular anterior.

  5. SE ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata del Ciudadano L.E.G.T., al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro.

  6. SE ORDENA efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir al Ciudadano L.E.G.T., desde la fecha de finalización del despido hasta su efectiva reincorporación, en los términos supra establecidos.

  7. SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ejecutar la presente decisión, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su ejecución. Así se establece.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

________________________________

A.M.G.

LA SECRETARIA,

_______________________________

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

_________________________________

K.G.T.

ASUNTO Nro. DP11-R-2014-000058

AMG/KG/mcrr

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