Decisión nº XP01-R-2014-000103 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002278

ASUNTO : XP01-R-2014-000103

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: : L.E.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.871, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nacido en fecha 14-02-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante y cumple servios en la aviación, residenciado en barrio S.R., de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.

J.L.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 23.646.165, venezolano, sombrero estado Guarico, 09-10-1990, soltero, profesión u oficio, obrero, hijo de C.v.B. (v) y M.M. (v), residenciado en s.R., cerca de la cancha, casa s/n, casa de color blanco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.

RECURRENTE: ALIESKA SUARNY L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: Abogada, E.F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, y J.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.617.

VICTÍMA: Z.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.508.314 y la niña (Identidad omitida).

DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 09ENE2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000103, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la abogada ALIESKA SUARNY L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 30OCT2014, y fundamentada en fecha 06NOV2014, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos L.C.C. y J.L.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P. quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de Noviembre de 2014, la Abogada ALIESKA SUARNY L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

Omisiss…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

, denunciándose específicamente la FALTA DE MOTIVACION en la sentencia, por cuanto el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para dictar la sentencia absolutoria que nos ocupa. De modo que el Juez Primero de Juicio debió establecer los aspectos facticos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fueron aportados por las partes, y descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, apreciar los que estime ciertos, con base a las disposiciones legales correspondientes y no fue así, la juez no valoro las documentales promovidas por la representación del Ministerio Publico.

En tal sentido podemos observar que, en el presente caso en principio para la Juez a-quo señala:”…no existen suficientes elementos de convicción es decir elementos probatorios que demostraran la responsabilidad penal de los imputados de autos; por cuanto se evacuaron pruebas documentales las cuales fueron promovidas por la representación fiscal, por cuanto no comparecieron testigos ni expertos y conforme a la sana critica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo exactamente no se logró acreditar la participación de los acusados (…) de igual manera la Juez A-quo explana los hechos que iniciaron el presente proceso, dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.

De igual forma el juez indica en el texto integro de la sentencia lo siguiente: en cuanto a la declaración de los testigos civiles, Z.A., MARINES FERANDEZ, KEINER A.F., así como los funcionarios TENIENTE G.R., SARGENTO PRIMERO JACKSON VIVAS AGREDAS, SARGENTO SEGUNDO R.M., SARGENTO JONATAHN COLMENARES, SARGENTO SOTO ALVARES YUGEL, todos adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y del experto C.L., adscrito a la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todos estos promovidos por la representación del Ministerio Publico, este Tribunal habiendo agotado la vía de la fuerza publica en mas de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellos los oficios no obteniéndose resultas de los mismos (subrayado nuestro) y en base a los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los testigos supra mencionados.

De lo anterior podemos inferir que el Juez prescindió de un número de testimoniales si especificar de manera concisa y precisa cuales eran esas testimoniales, creando confusión en esta Representación Fiscal, ya que el planteamiento es muy vago y genérico, lo cual no esta permitido en el análisis de una sentencia que pone fin a un proceso penal y en un lapso de tres sesiones culmino el presente juicio, siendo aperturado en fecha 06 de octubre de 2014, continuando el mismo en fecha 16 de octubre del corriente y culminando el mismo en fecha 23 de octubre del presente dejando en estad de indefensión a las demás partes del proceso.

En base a lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que consta en autos otros medios de pruebas a parte de las testimoniales de los expertos y funcionarios señalados por el Juez, lo que permite evidenciar que no valoro el cúmulo de pruebas al momento de dictar la decisión que hoy se recurre evidenciándose la falta de motivación por parte del Juzgador, con la cual vulnera el derecho de las partes de conocer las razones de orden factico y jurídico que ha tomado en consideración, para hacer uso de esa facultad de administrar justicia, y en tal sentido, es menester traer a colación el criterio de nuestro m.T. en sala de Casación Penal, sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, en cuyo extracto establece:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar lo razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan de las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (articulo 49 de la Constitución)

.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 215, de fecha 16 de marzo de 2009, ha señalado en lo que respeta a la motivación, lo siguiente:

es falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden publico, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podria aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgirían caos social

Asimismo, es oportuno señalar en este mismo orden de ideas, lo establecido por la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2009, N° 568, en lo que respecta a la motivación:

…De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la funde, atendiendo congruentemente a las pretensiones…

De igual forma esta representación fiscal ofreció un cúmulo de elementos probatorios a los cuales el juez no las valoro solo cuanto no fueron ratificadas por los quienes suscribieron, en este sentido, es importante señalar que toda decisión tiene que ser debidamente fundada y motivada so pena de nulidad, conforme lo establece el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el juzgado, al momento de tomar la decisión que hoy apelamos, realizo una decisión inmotivada, pues no valoro todas las pruebas llevadas al juicio, por lo que incurrió en el vicio de falta de motivación.

SEGUNDA DENUNCIA.

Aunado a lo ya expuesto y denunciado, el recurrido incurre también en la VIOLACION DE LA LEY por ERRONEA INTERPRETACION DE UNA N.J., específicamente lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal penal, en razón a que no consta en autos las resultas de la conducción por la fuerza publica de los testigos y expertos promovidos, prescindiendo sin fundamento alguno de las testimoniales ofrecidas las cuales tampoco especifico en texto recurrido lo que permite evidenciar que el Juez incurrió en el vicio de violación de la Ley por errónea interpretación del articulo 340 el cual establece lo siguiente:

Articulo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o Jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.

En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de expertos y testigos, sin previamente haber dado estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 155 y 340, en concordancia con el articulo 318 del Código Orgánico procesal Penal, y en caso que nos ocupa se evidencia claramente que el Juez, no cumplió con lo antes señalado.

En este sentido, el juez de juicio como director del proceso, esta en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectué una audiencia de juicio oral y reservado, inclusive para que se evacuen todos los medios de prueba. Por lo cual, los jueces han de estar apegados a los nobles principios de respeto, probidad y colaboración en sus funciones, ya que no pueden dejar se estimar las pruebas necesarias para la verdadera realización de la justicia, con mayor razón, tratándose de un delito de Robo Agravado, como en el presente caso, es un delito complejo, es decir donde se vulneran varios bienes jurídicos, junto al ataque del patrimonio se considera la afección de la vida, libertad y seguridad de las victimas, donde se ha violado los derechos inherentes de las mismas.

Asimismo, es oportuno señalar en este mismo orden de ideas, lo establecido por la Sala de Casación penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de 17 de mayo de 2012. EXP. 20111-00157, donde se estableció:

…En tal sentido se observa que la recurrida expreso en su fallo, que el juzgado de juicio

…actuó con total diligencia en primer lugar al librar las boletas de citación, en su oportunidad legal, al instar al Ministerio Fiscal a que localizara e hiciera comparecer a los testigos y expertos promovidos; y en segundo lugar, porque a través del comisario Jefe de la Comisaría P.E.C. de la Policía Metropolitana (Zona 10) (…) libro anexo a Oficio las correspondientes boletas de citación, con el objeto de que comparecieran los testigos promovidos de tres (3) oportunidades, utilizando así la fuerza publica…”y que “…la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este ultimo, pues ha de suponerse y mas en el caso de autos que el Ministerio Fiscal conoce desde la fase preparatoria, la ubicación de los testigos del procedimiento en donde ha presentado como acto conclusivo una acusación formal (…) aunado a que como titular de la acción penal dispone de los diferentes órganos de policía, quienes son sus auxiliares y deberán proceder a la ubicación de los testigos…”

Lo anterior, en efecto constituye una errónea interpretación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea el fiscal del Ministerio Publico”…como titular de la acción penal …”(sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos solo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.

Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para solicitar apoyo a la parte promoverte a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o interpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción de por la fuerza publica de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados.

En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el articulo 335 del Código Orgánico procesal Penal…”

Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 728 de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:

…el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tienen la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza publica de quienes no accedieron al acto…

. (Subrayado por la Sala de Casación penal).

Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión proferida 23 de Octubre de 2014, debidamente fundamentada en fecha 06 de octubre de 2014, en el Asunto principal numero XP01-P-2013-002278, en la cual se absuelve a los ciudadanos J.L.R.B. y L.E.C.C., por encontrarse incursos como Coautores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de la Sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que dictó la decisión recurrida…”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el juicio celebrado en fecha 23OCT2014, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…omissis… PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Reservado por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados J.L.R.B. , titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165, y L.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, Por cuanto del juicio oral y reservado no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los mismos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos J.L.R.B. , titular de la cedula de identidad Nº 17.106.818, y L.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 26.083.176, de la presunta comisión del delito de de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.A. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación por la presente causa la cual se hará efectiva de esta sala de audiencia. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación del texto íntegro de la presente decisión.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 29ENE2015, se celebro audiencia oral y Pública en el presente asunto en la cual se explanaron los fundamentos y alegatos de las partes de la siguiente manera:

…siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº XP01-R-2014-0000103, contentivo del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la abogada ALIESKA SUARNY L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 30OCT2014, y fundamentada en fecha 06NOV2014, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos J.L.R.B. y L.E.C.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal. La Jueza Presidenta instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y al efecto se deja constancia que se encuentra en sala, la abogada ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, los abogados E.F., y J.R.C.M. en su condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos J.L.R.B. y L.E.C.C., Así como también de las ciudadanas Z.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.506.314 y la adolescente de Identidad Omitida, en su condición de victimas del presente asunto. Así mismo la Juez presidente verificada la comparecencia de las partes, expone a los presentes la forma cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones:1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la ley (cálculos numéricos, cifras, citas jurisprudencias y fechas), 2.- Las partes presentes deben actuar de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones; 4.- Por carecer de medios de reproducción el acta contendrá una relación sucinta de los actos realizados durante el desarrollo de la audiencia en aplicación del principio de inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento de Civil. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la abogada ALIESKA SUARNY L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, parte recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “Buenos días, ratifico el escrito de apelación interpuesta en contra el tribuna de instancia de juicio, mediante a la cual se absolvió a los imputados de auto, en base a que la juez no analizo los medios de prueba no planteo los elementos facticos de derecho, la juez prescindió de varias testimoniales de las declaraciones de la victima, por que se había agotado la fuerza publica, y no teniéndose resulta, en virtud de lo expuesto la juez prescindió de las testimoniales sin haber agostado las vías necesarias, de igual manera como otra denuncia interpusimos falta de violación de una norma por falta de aplicación por cuanto el juez de juicio debió agotar las vías necesarias, luego de recibir las resultas, dejo constancia que no obtuvo resulta tal y como lo dejo constancia en la sentencia, no se pudo establecer las condiciones de hecho y de derecho para la sentencia del presente asunto, es por lo que solicito sea declarado con lugar. Seguidamente se le otorga la palabra al abogado J.C.M., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.L.R.B. y L.E.C.C. quien manifestó: Es evidente que la juez primera en funciones de juicio en su decisión emitida en el presente juicio oral y publico, valorizo de manera transparente haciendo uso de la sana critica de los conocimientos científicos, dando crédito y credibilidad de tal manera pues que su decisión se ajusta de manera transparente incólume en ningún momento se aprecio algún tipo de violación de las garantías fundamentales en cuanto a las partes esa evidente que se observo que durante el proceso se cumplió con la prerrogativas del debido proceso las partes fueron convocada por boletas de manera reiterada lo quien nos preocupo mucho fue la falta de las partes citadas que no comparecieron, al contradictorio siendo esto declarado por la juez de juicio cumpliendo con los requisitos de la ley dándosele su absolución por lo que solicito decrete sin lugar el recurso de apelación por el ministerio publico. Seguidamente se le otorgo el resto de cuatro minutos a la abogada E.F., en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.L.R.B. y L.E.C.C. quien manifestó: con respecto a la no valoración de los testigos, en cuanto a que las documentales deben ser ratificadas en el juicio, hubo muchas quejas en el contradictorio por las múltiples diferimientos en cuanto a que comparecieran las victimas, también quiero traer a colación que la parte de la prueba la tiene el ministerio publico, y que deben plantear la incidencia al momento precisos y no retrotraer el proceso a este estado después de la decisión absolutoria y me adhiero y solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación. Se le otorga el derecho de replica a la abogada ALIESKA LOPEZ, quien manifestó lo siguiente: en relación a lo manifestado por la defensa privada que manifiesta que el tribunal agoto lo establecido en el 340 la juez deja constancia al respecto que no hubo resulta, y que el ministerio publico, dejo en indefensión por cuanto las victimas no pudieron a ser citadas, hago referencia en cuanto a la carga de la prueba sentencia 17 de mayo de 2012 expediente 201100157 de la saala de casacion penal en virtud de ello esta representación fiscal ambas partes tienen el deber de hacer comparecer a las partes a la fase juicio, y que en tres secciones fue que se realizo el juicio en la cual se realizo el juicio que hoy se apela no se agotaron las vías necesarias. En contrarreplica, la Defensa Privada en la persona de la abogado J.C.M., expuso: escuchado el ministerio publico quiero manifestar que durante el proceso en ningún momento llego a oponerse en el juicio oral reservado en el caso de que las victimas no fueron citadas, ella misma confirmo que iba a colaborar con la intervención de los expertos y victima no entiendo el momento en que esta manifestación que realiza nunca pudo haberse denotado esa negativa por parte de la juez que llevaba por los principios, pues sabemos que estuvo apegado a derecho que mal puede la ciudadana fiscal primera, por cuanto el juicio fue de manera oral y publica asentado por la jueza de juicio. En este estado se le concede el Derecho de palabra a la Victima Z.G.A., en su condición de victima y representante legal de la adolescente de identidad Omitida la cual manifestó :estoy por mis hijos por lo que me paso los señores que están allá entraron a mi casa armados, estoy aquí que ella no tuvo que decir la doctora edita otra cosa que decir que me acosté con uno de ellos primero estoy es difícil para mi y me amenazaron buscando un dinero y una pistola, y no se si la encontraron. Les quiero decir que a mi no me llego boleta de citación después que los sentenciaron, y en entere por que los vi en el mismo autobús que yo iba a viajar hay fue cuando me entere que ellos estaban libre. Se procedió a retirar mientras declara al ciudadano J.L.R.B.. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional a la imputada y se le concede la palabra al ciudadano L.E.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.871, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, domicilio actual s.R. sin numero por el modulo al lado de la flia lopez nacido en fecha 14-02-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante y cumple servios en la aviación,: “Si deseo declarar, hace aproximadamente dos año viva en s.R. al frente de la casa de la señora estaba estudiando en la ubv estaba pagando servicio estaba en mi casa el 19 de abril mi mama estaba haciendo comida la ayude me puse a ver televisión como al mediodía mi mama se fue al trabajo a las dos Sali fui a la casa de mi vecino me quede hasta las seis de la tarde, llego un compañero a mi casa que había un problema como hasta las siete de la noche como a los quince minutos llegaron los guardias se los llevaron a todos, me fui llegue a las doce de la noche, entonces me dice mi hermano que me andaban buscando, cuando llego me dirijo hacia la guardia que era lo que estaba pasando y fue cuando me detuvieron me trajeron para el circuito, creo que lo que paso fue por que yo hace como tres año tuvimos una relación nos invitamos y era amiguísimo de su esposo y el se quedo dormido y entonces como a la seis de la mañana siguió pasando. ,e invitaban a tomar paso lo mismo y su esposo nos encontró juntos me dio un poco de golpes, y fue cuando me fui para mi casa, mi mama me dijo que no me metiera con esa señora, y me decía que tuviera cuidado por que el señor era disip, y al mes me paso todo eso y fueron los guardias, estuvimos siete meses detenido. Es todo. Asimismo, el ciudadano J.L.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 23.646.165, venezolano, natural del sombrero estado Guarico, fecha 09-10-1990, soltero, edad 24 años, profesión u oficio ninguna, domicilio s.R. casa sin numero por la bajada del modulo, quien expone: no deseo declarar. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente…”

CAPITULO V

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Una vez efectuada la revisión al presente recurso así como de la sentencia hoy impugnada, este Órgano Colegiado constata, que en el caso de autos las denuncias formuladas por el recurrente, abogada ALIESKA SUARNY L.G., actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, se sustentan en la presunta existencia de los vicios previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a la revisión de la sentencia por los vicios de INMOTIVACION y VIOLACION DE LA LEY POR LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE UNA N.J., respectivamente.

En cuanto a la primera denuncia formulada, considera la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, que la sentencia proferida en audiencia de juicio oral y público, culminado en fecha 23OCT2014, y publicado el texto integro de la misma, en fecha 06NOV2014, por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos J.L.R.B. y L.E.C.C., de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.A. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto principal Nº XP01-P-2013-0022278, se encuentra viciada de Inmotivación por ser la misma Ilógica en la motivación, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere que la Juez Aquo no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para dictar la sentencia absolutoria respectiva, por cuanto debió establecer los aspectos facticos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fueron aportados por las partes, y descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considere falsos y, apreciar los que estime ciertos, con base a las disposiciones legales correspondientes y fue así en el presente caso señala que la Juez no valoró las documentales promovidas por la representación del Ministerio Publico

De igual manera refiere la recurrente, que la Juez Aquo señala que solo se evacuaron pruebas documentales las cuales fueron promovidas por la representación fiscal, por cuanto no comparecieron testigos ni expertos y conforme a la sana critica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no logró acreditar la participación de los acusados, explanando los hechos que iniciaron el proceso, dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.

Denuncia el recurrente, la existencia de otra causal de inmotivación de la sentencia, la cual está referida a que el Tribunal Aquo omitió la valoración de las pruebas, específicamente de la declaración de los testigos civiles, Z.A., niña (IDENTIDAD OMITIDA), KEINER A.F., así como los funcionarios TENIENTE G.R., SARGENTO PRIMERO JACKSON VIVAS AGREDAS, SARGENTO SEGUNDO R.M., SARGENTO JONATHAN COLMENARES, SARGENTO SOTO ALVARES YUGEL, todos adscritos al destacamento de fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y del experto C.L., adscrito a la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales fueron promovidos por la representación fiscal, el tribunal habiendo agotado la vía de la fuerza publica en mas de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellos los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base de que los juicios no pueden perdurar en el tiempo de acuerdo de lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los testigos supra mencionados sin especificar de manera concisa y precisa cuales eran las testimoniales, por cuanto el planteamiento es muy vago y genérico, siendo que en un lapso de tres sesiones culminó el presente juicio, aperturado en fecha 06 de Octubre de 2014, continuado en fecha 16 de Octubre y culmino el 23 de Octubre del presente año, dejando en estado de indefensión a las demás partes del proceso.

Así mismo, refiere que constan en autos otros medios de prueba a parte de las testimoniales de los expertos y funcionarios señaladas por el Juez, evidenciándose que no valoro el cúmulo de pruebas al momento de dictar la decisión que se recurre, quedando demostrado la falta de motivación por parte del Juzgador, vulnerando así el derecho de las partes de conocer las razones de orden factico y jurídico que ha tomado en consideración para hacer uso de la facultad de administrar justicia.

En tal sentido, continua el recurrente expresando que el mismo ofreció un cúmulo de elementos probatorios las cuales el juez no valoro, solo por cuanto no fueron ratificadas por quienes fueron suscritas, señalando que toda decisión tiene que ser debidamente fundada y motivada so pena de nulidad, y por cuanto el juzgador al momento de tomar la decisión realizó una decisión inmotivada, ya que no valoro todas las pruebas llevadas a juicio, por lo que incurrió en el vicio de falta de motivación.

De tal manera que precisado el primer motivo de apelación, esta alzada pasa de seguidas a analizar la primera denuncia formulada por el recurrente de autos, es decir, resolver si existe o no inmotivación en la sentencia recurrida, para luego a.d.s.p. y necesario resolver la segunda denuncia planteada.

Luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del escrito recursivo, y de la publicación del texto integro de la sentencia, de fecha 06NOV2014, este Órgano Colegiado, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Dada la importancia, que tiene para toda sentencia el capitulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, estima necesario esta Alzada, entrar a revisar lo establecido por el Juez Aquo en el referido capitulo:

… Omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en v.d.e., atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los f.d.p. la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según J.A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.

En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.A. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y reservado, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia de los acusados y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación de los ciudadanos J.L.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165, y L.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos y expertos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de los acusados J.L.R.B. , titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165, y L.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871; Por cuanto del juicio oral y reservado, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos J.L.R.B. , titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165, y L.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, pues no existe certeza de su culpabilidad en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.A. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide….”

Visto lo referido por el recurrente, en cuanto a que el Juez no aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos para hacer la valoración de las pruebas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los aspectos de valoración del tribunal tienen un carácter subjetivo y no objetivo, lo que hace ilógica la sentencia, por ser manifiesta e inmotivada y del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto y específicamente del capitulo antes expuesto, se extrae que durante el debate oral y publico, no se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos promovidos por el Ministerio Público, como son: testigos civiles Z.A., niña (IDENTIDAD OMITIDA), KENNER A.F., TENIENTE G.R., SARGENTO PRIMERO JACKSON VIVAS AGREDAS, SARGENTO SEGUNDO R.M., SARGENTO JONATHAN COLMENARES, SARGENTO SOTO A.Y., todos adscritos AL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 91 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y del Experto; C.L., adscrito a la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la incomparecencia de los testigos y funcionarios ya mencionados, realizando el Tribunal las diligencias pertinentes para la comparecencia de los mismos, siendo que agoto la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificando los oficios antes y después de las audiencias no obteniendo las resultas de los mismos, tal como se evidencia de las actuaciones que rielen en el presente asunto. Puede observarse que el Tribunal si agoto los mecanismos para lograr la comparecencia de los testigos y expertos, al efecto libró las boletas de citación, acordó la conducción por la fuerza pública y solicitó a la autoridad comisionada diera información de la orden impartida, no obteniendo respuesta de los órganos de seguridad encargada de practicarlas, lo cual escapa de la obligación del Juez, pues, se trata de una actividad o actuación que escapa del ámbito de la competencia del Juez, y como bien lo dijo, no pueden pretenderse juicios interminables por tal circunstancias.

En cuanto a la valoración realizada por el Aquo, relacionadas con las pruebas y testimoniales de los testigos civiles y funcionarios actuantes en el procedimiento, se evidencia que los mismos no fueron valorados por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal y así deponer su testimonio en las diferentes fechas fijadas para el juicio oral y reservado tal como consta en la sentencia del Juez A quo:

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:

1) INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 31-05-2013 REALIZADA POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARUIANA DE VENEZUELA FOLIO 128 Y 129 DE LA PIEZA Nº I, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

2.- Acta Policial 19/04/2013, inserta al folio 02 y 03 Pieza N° 01, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto los funcionarios que suscriben la misma no compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, aún cuando fueron llamados a comparecer en varias oportunidades y, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar el acta Policial.

3.- Acta de Denuncia 19/04/2013, suscrita por la ciudadana S.A., inserto al folio 04 y 05 de la pieza N° 1, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto el ciudadano quien la suscribió no compareció al tribunal a deponer sobre los hechos y por ende no fue ratificada en contenido y firma, la referida documental.

4.- Regulación prudencial de fecha 03/06/2013, inserta al folio 130 de la pieza Nº 1, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

5.- Examen Medico Forense suscrito por el Doctor C.L., inserto al folio 131 de la Pieza Nº 1, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

Ahora bien en cuanto a la declaración de los testigos civiles, Z.A., M.A.F., KENNER A.F., así como de los funcionarios TENIENTE G.R., SARGENTO PRIMERO JACKSON VIVAS AGREDAS, SARGENTO SEGUNDO R.M., SARGENTO JONATHAN COLMENARES, SARGENTO SOTO A.Y., todos adscritos AL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 91 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y del Experto; C.L., adscrito a la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todos estos promovidos por la representación del Ministerio Público, este Tribunal habiendo agotado la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los testigos supra mencionados.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.A. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y reservado, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia de los acusados y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación de los ciudadanos J.L.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165, y L.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos y expertos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.(subrayado de esta Corte)

De la anterior trascripción, esta Alzada observa, que en cuanto a la denuncia expuesta por la recurrente, referida a que el Tribunal Aquo, no analizó ninguna de las pruebas aportadas a las actas procesales incurriendo en el vicio de inmotivación, señalando que no se expresan las razones fácticas lógicas y razonables por las cuales no valora las deposiciones de los testigos o expertos, a los efectos de establecer la responsabilidad de los acusados, esta alzada, a diferencia de lo expuesto por la representante de la vindicta pública, se evidenció que la sentenciadora, si realizó un análisis probatorio de las pruebas aportadas, señalando el hecho por el cual no las valora y desestima su valor probatorio, así como también señala el motivo por el cual no le da valor y desestima las deposiciones de los testigos.

Es oportuno señalar que en reiteradas oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha dejado sentdado, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que esta Corte pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verificó. En atención a ello, considera esta alzada que el análisis efectuado por la Jueza, respecto a la manera como se pronuncio sobre las pruebas, forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos.

No obstante lo anterior, y sobre la forma de valorar las pruebas, resulta ilógico que se valore en conjunto pruebas cuyos resultados fueron positivos, y la cual para ser ratificada es necesario que comparezca la persona que la suscribe, situación esta que no se materializó ya que ni los testigos civiles, los funcionarios comparecieron al llamado del Tribunal a los fines de cumplir con la obligación de comparecer para rendir declaración sobre los hechos de los cuales tenga conocimiento, a pesar de haber sido requerida en numerosas ocasiones, por el Tribunal de Juicio a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle valor per se.

En este sentido, es importante resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 29JUL2008, expediente 08-0138, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual consagra:

… Omissis … En relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al Juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana critica y la lógica consagradas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las ultimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

Por ello constituye una falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…

Así pues, en el caso en estudio, se evidencia que la recurrida, a.y.c.c.u. de las pruebas aportadas, y valora o desestima de acuerdo a su propia convicción, y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y cuales no resultaron acreditados.

Vale decir, entonces, que no le asiste la razón a la recurrente cuando exponen en su escrito recursivo que el Tribunal aquo, no establece los aspectos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fue aportado por las partes, ya que tal y como se evidencia en la transcrita, en los capítulos referido a “DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el aquo analiza, valora, cada una de las pruebas aportadas, señalando el porque las valora y porque las desestima, con su propio esquema o sistema de valoración, respetando las normas referidas a la materia y las garantías constitucionales de las partes, distinta cuestión es que tal argumentación no satisfaga las expectativas de una de las partes, como ocurre en el presente caso.

De la misma manera, esta Alzada evidenció en el capitulo referido a los hechos que el tribunal estima como acreditados, el aquo, señala en cuanto a la valoración de las documentales, analizada cada una por separado que la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió e igualmente hace el mismo análisis al momento de valorar las declaraciones de los testigos y de los funcionarios actuantes señalando que fueron agotadas las oportunidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal incluyendo la vía de la fuerza publica en más de dos oportunidades, siendo ratificados los oficios antes y después de las audiencias no obteniéndose resultas de los mismos.

A los solos efectos didácticos, sobre los requisitos que debe contener toda sentencia, específicamente lo relativo a la motivación en la cual debe establecerse, los hechos que el Tribunal estima acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho estas sentenciadoras asienten, que los mismos son los que debe tomar el juez al momento de hacer el análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho, cuales de estos hechos son los que le dan a ella la certeza en la motivación de la sentencia y que estos no sean una enunciación material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sino que se forme un todo de manera armónica, los elementos diversos que se relacionen entre si, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión, que se transforme por medio del razonamiento y juicios de diversidad de los hechos los detalles o controversias muchas veces verosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal analizando los requisitos necesarios para dictar una sentencia totalmente motivada.

La motivación del fallo, tal como en otras decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces.

Aunado a ello, es criterio reiterado de nuestro m.T. de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, que señala:

... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (…)

De lo anteriormente descrito y tal como se ha señalado en otras ocasiones, sobre los fundamentos de hecho y de derecho, el sentenciador de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, así como la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con su razonamiento acerca de cómo subsume los hechos probados en las normas sustantivas del derecho penal, dejando a salvo, que la determinación de los hechos que el tribunal considera probados, debe ser únicamente producto del análisis de la prueba practicada en juicio y su redacción tiene que ser fruto de la mente del juez y no trascripción de acta alguna, todo lo cual requiere esfuerzo, creatividad, paciencia, y capacidad de síntesis, de lo contrario entraríamos en el campo de la inmotivación de la sentencia.

Al respecto, es importante destacar en esta oportunidad el criterio establecido sobre el punto señalado por la Sala Penal de nuestro Alto Tribunal, referido a que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, es por ello que resulta importante que la totalidad del cúmulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio y caso de no dimanar ningún valor de ella el juzgador está en el deber indeclinable de expresar los motivos por los que No le atribuye valor probatorio, bien para inculpar o bien para exculpar, lo que no puede el juzgador es guardar silencio.

La inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo alegado y probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresados. Por muy insignificante que sea una de ellas, el sentenciador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarlas, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. De la lectura de las actas de debate así como de la sentencia se constata fehacientemente que la Juez Aquo, realizó todas las consideraciones sobre elementos probatorios existentes en autos, por cuanto analizó debidamente todas las pruebas promovidas por la Representación del Ministerio Publico.

Expuesto lo anterior, pasemos analizar exhaustivamente la segunda denuncia señalada por la recurrente de autos, la cual plantea de la manera siguiente:

SEGUNDA DENUNCIA.

Aunado a lo ya expuesto y denunciado, el recurrido incurre también en la VIOLACION DE LA LEY por ERRONEA INTERPRETACION DE UNA N.J., específicamente lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal penal, en razón a que no consta en autos las resultas de la conducción por la fuerza publica de los testigos y expertos promovidos, prescindiendo sin fundamento alguno de las testimoniales ofrecidas las cuales tampoco especifico en texto recurrido lo que permite evidenciar que el Juez incurrió en el vicio de violación de la Ley por errónea interpretación del articulo 340 el cual establece lo siguiente:

Articulo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o Jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.

En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de expertos y testigos, sin previamente haber dado estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 155 y 340, en concordancia con el articulo 318 del Código Orgánico procesal Penal, y en caso que nos ocupa se evidencia claramente que el Juez, no cumplió con lo antes señalado.

En este sentido, el juez de juicio como director del proceso, esta en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectué una audiencia de juicio oral y reservado, inclusive para que se evacuen todos los medios de prueba. Por lo cual, los jueces han de estar apegados a los nobles principios de respeto, probidad y colaboración en sus funciones, ya que no pueden dejar se estimar las pruebas necesarias para la verdadera realización de la justicia, con mayor razón, tratándose de un delito de Robo Agravado, como en el presente caso, es un delito complejo, es decir donde se vulneran varios bienes jurídicos, junto al ataque del patrimonio se considera la afección de la vida, libertad y seguridad de las victimas, donde se ha violado los derechos inherentes de las mismas.

Asimismo, es oportuno señalar en este mismo orden de ideas, lo establecido por la Sala de Casación penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de 17 de mayo de 2012. EXP. 20111-00157, donde se estableció:

…En tal sentido se observa que la recurrida expreso en su fallo, que el juzgado de juicio

…actuó con total diligencia en primer lugar al librar las boletas de citación, en su oportunidad legal, al instar al Ministerio Fiscal a que localizara e hiciera comparecer a los testigos y expertos promovidos; y en segundo lugar, porque a través del comisario Jefe de la Comisaría P.E.C. de la Policía Metropolitana (Zona 10) (…) libro anexo a Oficio las correspondientes boletas de citación, con el objeto de que comparecieran los testigos promovidos de tres (3) oportunidades, utilizando así la fuerza publica…”y que “…la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este ultimo, pues ha de suponerse y mas en el caso de autos que el Ministerio Fiscal conoce desde la fase preparatoria, la ubicación de los testigos del procedimiento en donde ha presentado como acto conclusivo una acusación formal (…) aunado a que como titular de la acción penal dispone de los diferentes órganos de policía, quienes son sus auxiliares y deberán proceder a la ubicación de los testigos…”

Lo anterior, en efecto constituye una errónea interpretación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea el fiscal del Ministerio Publico”…como titular de la acción penal …”(sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos solo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.

Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para solicitar apoyo a la parte promoverte a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o interpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción de por la fuerza publica de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados.

En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el articulo 335 del Código Orgánico procesal Penal…”

Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 728 de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:

…el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tienen la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza publica de quienes no accedieron al acto…

. (Subrayado por la Sala de Casación penal)

Al respecto, señala la recurrente de autos, que la Juez Aquo incurrió en VIOLACION DE LA LEY por ERRONEA INTERPRETACION DE UNA N.J., ya que no consta en autos las resultas de la conducción por la fuerza publica de los testigos y expertos promovidos, prescindiendo sin fundamento alguno de las testimoniales ofrecidas, las cuales tampoco especificó en el texto recurrido los motivos, evidenciándose que incurrió en el vicio de violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tenemos pues que la Juez Aquo en la sentencia expreso en su fallo:

…omissis…Ahora bien en cuanto a la declaración de los testigos civiles, Z.A., niña (IDENTIDAD OMITIDA), KENNER A.F., asi como de los funcionarios TENIENTE G.R., SARGENTO PRIMERO JACKSON VIVAS AGREDAS, SARGENTO SEGUNDO R.M., SARGENTO JONATHAN COLMENARES, SARGENTO SOTO A.Y., todos adscritos AL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 91 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y del Experto; C.L., adscrito a la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todos estos promovidos por la representación del Ministerio Público, este Tribunal habiendo agotado la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los testigos supra mencionados.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.A. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y reservado, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia de los acusados y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación de los ciudadanos J.L.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165, y L.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos y expertos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública…omissis…

Señalado lo anterior, y de acuerdo a la revisión de las actuaciones que rielan en el Asunto XP01-P-2013-002278, tenemos que:

En fecha 15SEP2014, se realizó audiencia de apertura la cual fue diferida por la incomparecencia de los defensores privados Abg. J.C. y Abg. E.F. y de las victimas, ordenándose la citación de las victimas y de los defensores privados, a lo cual se emiten las boletas con fecha 16SEPT2014.

En fecha 06 de OCT2014, se realiza audiencia en la cual se apertura el juicio oral y reservado con la comparecencia de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y de los acusados, se dejo constancia de la incomparecencia de las victimas, en la misma se realizo la deposición de los acusados de autos, a lo cual se ordenó la apertura de la recepción de las pruebas, por cuanto al preguntársele al alguacil de la sala por la comparecencia de testigo y experto, el mismo responde de manera negativa, procediendo a finalizar la audiencia el Tribunal y emitir la suspensión de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar boleta de citación a los testigos y expertos actuantes en la presente causa, igualmente a la Abg. E.F. por cuanto la misma se había retirado para asistir a una audiencia con detenidos, emitiéndose las respectivas boletas en fecha 07OCT2014, siendo recibidas las de las victimas en fecha 09OCT2014 por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, asimismo consta en autos que las boletas y el oficio respectivo fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 16OCT2014, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y reservado, en la cual se deja constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico, la Defensa Privada y los acusados de autos, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas, en la misma se procede a la continuación de la recepción de las pruebas a lo cual se altera la incorporación de las mismas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal siendo incorporadas las señaladas en la audiencia, finalizada la misma se ordena suspender y se acuerda ubicar por la fuerza publica a los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, allí mismo se ratifico oficio a la Fiscalia, a los fines de que colabore con la comparecencia del testigo KEINER FERNANDEZ, y de la testigo identificada como MARY, en cuanto a esta testigo se ordeno Oficio a la Policía Municipal a los fines de ubicarla de conformidad a lo establecido en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, de las resultas de dichas citaciones consta que la testigo MARY no fue ubicable por cuanto la dirección fue insuficiente, todo ello de acuerdo a lo plasmado en el vuelto de la boleta por el alguacil actuante. Ahora bien, en cuanto a las boletas de citación de los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se evidencia por el dorso del oficio que el mismo no fue recibido por la cercanía de la fecha, igualmente sucede con la boleta de la testigo MARY, consta el recibido del oficio dirigido a la Policía Municipal en fecha 22OCT2014, asimismo consta en el oficio dirigido a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

En fecha 23OCT2014, se inicia la audiencia en la hora fijada, en la cual se encuentran presentes la Representación Fiscal, los Defensores Privados y el acusado de autos L.E.C.C., se deja constancia de la incomparecencia del acusado J.L.R.B., por falta de traslado en razón de la huelga iniciada en el Centro de Detención, así como de la incomparecencia de las victimas, en virtud de ello, la juez Aquo le refiere a la representación fiscal sobre las resultas de la comisión conferida en el Oficio 1859-14 de fecha 17OCT2014, en la cual se remiten las boletas de citación de los testigos KEINER FERNANDEZ Y MARY y de la victima Z.A., a lo cual manifestó: “…no tengo las resultas de dicha comisión..”, visto esto, en los pronunciamientos emitidos en esa oportunidad se ordeno ubicar por la fuerza publica a los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comisionándose a la Policía Municipal, asimismo se ratifica el oficio a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que colabore con la comparecencia del testigo KEINER FERNANDEZ como de la testigo MARY, además que se solicito a la Policía Municipal las resultas de la comisión conferida en fecha 17OCT2014, dichos oficios se emitieron en fecha 24OCT2014, siendo recibidos todos de manera positiva en fecha 27OCT2014.

En fecha 30OCT2014, se da inicio a la audiencia de continuación de juicio oral y reservado, en la cual se verifica la presencia de las partes, donde se deja constancia de la comparecencia de la representación fiscal, los defensores privados y los acusado de autos, igualmente se encuentran incomparecientes las victimas, al ser solicitado si hay la comparecencia de testigos y expertos, responde de manera negativa el alguacil, por lo que se procede a la recepción de las pruebas documentales siendo alterado el orden de la incorporación de las mismas, al termino de la lectura de las mismas se declara cerrada la recepción de las pruebas, una vez concluido el debate se emite el pronunciamiento dispositivo de la sentencia absolutoria, reservándose la Juez el lapso para la publicación del texto integro de la sentencia.

Realizado el iter procesal anterior, analicemos el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 340: Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el Juez o jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien la propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada par su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba…

De la disposición antes transcrita, el Juez o Jueza como director del proceso, en el juicio oral y publico se encuentra facultado para utilizar el mandato de conducción el cual se manifiesta al obligar que el testigo o experto, quienes para el caso concreto representan la reproducción de un determinado medio probatorio, se apersone al proceso a fin de dilucidar los aspectos probatorios que corresponden al esclarecimiento de la verdad, lo que quiere decir, que el experto o testigo que oportunamente citado no haya comparecido, puede ser conducido por medio de la fuerza publica, a tales efectos, el juez puede solicitar a quien lo propuso que colabore con la diligencia, por lo que la incomparecencia puede dar lugar a la suspensión del juicio por una sola vez y si no concurren al segundo llamado o no pudieren ser localizados para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.

Al respecto, indica la recurrente que en la decisión no consta en autos las resultas de la conducción por la fuerza publica de los testigos y expertos promovidos, prescindiendo sin fundamento alguno de las testimoniales ofrecidas las cuales tampoco especificó en texto recurrido, a lo cual de la revisión de las actuaciones y del iter procesal realizado se evidencia que la Juez Aquo dio cumplimiento a lo señalado en el articulo en mención, siendo que agoto las vías para la comparecencia de los testigos y expertos, emitió los oficios a los organismos respectivos, de igual forma solicito a la representación fiscal la colaboración con la diligencia, además de ordenarse los oficios respectivos para la conducción por la fuerza publica, por su parte si hubo fundamentación en la desestimación de las pruebas, a lo cual manifestó al momento de ser valoradas lo siguiente:

…omissis…Ahora bien en cuanto a la declaración de los testigos civiles, Z.A., niña (IDENTIDAD OMITIDA), KENNER A.F., así como de los funcionarios TENIENTE G.R., SARGENTO PRIMERO JACKSON VIVAS AGREDAS, SARGENTO SEGUNDO R.M., SARGENTO JONATHAN COLMENARES, SARGENTO SOTO A.Y., todos adscritos AL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 91 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y del Experto; C.L., adscrito a la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todos estos promovidos por la representación del Ministerio Público, este Tribunal habiendo agotado la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los testigos supra mencionados….omissis…

Igualmente quedo plasmado en el Capitulo III de la sentencia cuando señala:

“…DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:

1) INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 31-05-2013 REALIZADA POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARUIANA DE VENEZUELA FOLIO 128 Y 129 DE LA PIEZA Nº I, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

  1. - Acta Policial 19/04/2013, inserta al folio 02 y 03 Pieza N° 01, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto los funcionarios que suscriben la misma no compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, aún cuando fueron llamados a comparecer en varias oportunidades y, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar el acta Policial.

  2. - Acta de Denuncia 19/04/2013, suscrita por la ciudadana S.A., inserto al folio 04 y 05 de la pieza N° 1, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto el ciudadano quien la suscribió no compareció al tribunal a deponer sobre los hechos y por ende no fue ratificada en contenido y firma, la referida documental.

  3. - Regulación prudencial de fecha 03/06/2013, inserta al folio 130 de la pieza Nº 1, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

  4. - Examen Medico Forense suscrito por el Doctor C.L., inserto al folio 131 de la Pieza Nº 1, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió. (Subrayado de la Corte).

    Con referencia a lo anterior se evidencia que la juez señala y valora cada una por separado que la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en su contenido y firma, por quien la suscribió por cuanto el ciudadano quien la suscribió no compareció al tribunal a deponer sobre los hechos y por ende no fue ratificada en su contenido y firma, la referida documental, señalando que fueron agotadas las oportunidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal incluyendo la vía de la fuerza publica en mas de dos oportunidades, siendo ratificados los oficios antes y después de las audiencias.

    Ahora bien, los testigos y expertos tienen el deber jurídico de comparecer al juicio y el deber del juez es el hacer comparecer, de manera perentoria a testigos y expertos que no se hayan presentado de manera voluntaria una vez citados, igualmente la colaboración que deben prestar las partes a los fines de que acudan al juicio los órganos de prueba propuestos, en virtud de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas así como la finalidad del proceso.

    Es conveniente hacer mención de lo señalado por el Magistrado Héctor Coronado Flores de la Sala de Casación Penal, de fecha 17MAY2012, Sentencia Nº 156:

    …En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:

    La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenas que los mismos sean conducidos mediante la fuerza publica, solicitando a la parte que lo propuso colaborar con la diligencia.

    Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza publica, se hace efectiva a través de la figura del mandato de conducción, contemplada en el articulo 171 “eiudem”,…

    …Se observa asimismo, que el único aparte del articulo 357(ahora 340) del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el numero o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa-inasistencia del testigo o experto-ser suspendida al señalar lo siguiente:

    …se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones…”

    …La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizo el verbo “podrá” en razón de que previó una excepción que en este caso lo seria, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 17 del código orgánico procesal penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificada la comparecencia del testigo o experto, no se hizo efectiva, el juez librara el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que el o los ausentes sean conducidos por la fuerza publica, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y practica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

    Con referencia a lo anterior, podemos decir, que durante la celebración del juicio oral y público, pueden presentarse dos supuestos frente a la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos por las partes, a lo cual tenemos el primer supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto y no existen otros medios de prueba que practicar, el juez en cumplimiento del primer aparte del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenar la conducción del testigo o experto incompareciente mediante la fuerza publica y por ende proceder a suspender el debate para una próxima oportunidad, la cual no debe superar los dieciséis días, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El segundo supuesto, tiene lugar cuando la incomparecencia del testigo o experto, el juez cuenta con otros medios de prueba, debiendo continuar con la practica de los mismos, aplazando la prueba que pueda ofrecer el testigo o experto incompareciente ordenando su inmediata conducción por el uso de la fuerza publica para su practica en las audiencias de juicio que se van fijando sucesivamente, hasta agotar los medios de pruebas que hayan que practicar, para lo cual debe el juez suspender el juicio por el lapso de los dieciséis días, procurando en los dos supuestos no perder la continuidad y concentración del mismo.

    Asimismo, al reanudarse el juicio oral y público, en la nueva fecha establecida luego de la primera y única suspensión establecida en al articulo 340 ejusdem y no se ha logrado la comparecencia del testigo o del experto en el tribunal, ya sea porque no se localizo o no acudió al segundo llamado, es cuando solo entonces se puede aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del articulo 340 antes mencionado, la cual es prescindir de esa prueba y el pase a la fase de las conclusiones, situación que fue aplicada por la Juez Aquo al prescindir de los testigos y expertos que no comparecieron al juicio habiendo agotado las vías de conducción pertinentes, como la expedición de la boleta de citación y el mandato de conducción por el uso de la fuerza publica siendo ordenado el mandato a la Policía Municipal.

    Por ultimo, asienten estas sentenciadoras que no le asiste la razón a la recurrente de autos, Abg. ALIESKA SUARNI L.G., al alegar que la sentencia aquí recurrida se encuentra viciada de Inmotivación por no establecer los aspectos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fue aportado por las partes,ya que no valoro las documentales promovidas por la representación del Ministerio Publico, y además de incurrir en la violación de la ley por errónea interpretación de una n.j., ya que no consta en autos las resultas de la conducción por la fuerza publica de los testigos y expertos promovidos, prescindiendo sin fundamento alguno de las testimoniales ofrecidas, las cuales tampoco especifico en el texto recurrido los motivos, evidenciándose que incurrió en el vicio de violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta alzada, considera procedente y ajustado a derecho, al constatarse la no existencia del vicio de inmotivación, en los términos antes señalados, y la no violación de la ley por errónea interpretación declarar SIN LUGAR la presente actividad recursiva. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 30OCT2014 con motivo de la culminación del juicio celebrado en el asunto principal Nº XP01-P-2013-002278, seguida a los acusados J.L.R.B. y L.E.C.C. que la sentencia proferida en audiencia de juicio oral y público, culminado en fecha 30OCT2014, y publicado el texto integro de la misma, en fecha 06NOV2014, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos J.L.R.B. y L.E.C.C., de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.A. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA). ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la profesional del derecho ALIESKA SUARNI L.G., actuando en su carácter Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, en contra de la sentencia proferida en audiencia de juicio oral y público, culminado en fecha 30OCT2014, y publicado el texto integro de la misma, en fecha 06NOV2014, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos L.E.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.871, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nacido en fecha 14-02-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante y cumple servios en la aviación, y J.L.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 23.646.165, venezolano, sombrero estado Guarico, 09-10-1990, soltero, profesión u oficio, obrero, de la presunta comisión del delito de de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.A. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes.

    Publíquese, Regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede. Cúmplase.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Seis (06) días del mes de A.d.D.M.Q. (2015).

    La Jueza Presidenta y Ponente,

    L.Y.P.M.

    La Jueza, La Jueza,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    N.C.H.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    N.C.H.

    LMP/MDC/NCE/MAM/.

    N° XP01- R- 2014- 000103.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR