Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000119

En la Demanda de Nulidad incoada por el ciudadano L.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.865.992, representado judicialmente por el abogado J.J.C., Inpreabogado Nº 115.970, contra el contrato de venta celebrado el veintiséis (26) de febrero de 2010 entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y la ciudadana DEL VALLE COROMOTO MUÑOZ ROMERO, mediante el cual le dio en venta una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en la Avenida General M.P. Nº 18-A, Quinta Del Valle, Urbanización Las Moreas, Parroquia Catedral, constante de quinientos cuarenta metros cuadrados con setenta y siete centímetros (540,77 M2); representado el Municipio Heres por el abogado J.A.S.O., Inpreabogado Nros. 36.137 y la referida ciudadana por los abogados G.A.C. y N.C., Inpreabogado Nros. 37.620 y 62.641, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el trece (13) de diciembre de 2013 la parte demandante fundamentó su pretensión de Nulidad contra el contrato de venta celebrado el veintiséis (26) de febrero de 2010 entre la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, mediante el cual le dio en venta una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en la Avenida General M.P. Nº 18-A, Quinta Del Valle, Urbanización Las Moreas, Parroquia Catedral, constante de quinientos cuarenta metros cuadrados con setenta y siete centímetros (540,77 M2).

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de diciembre de 2013 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y de la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, así como la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el treinta (30) de enero de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de febrero de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación de la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero.

I.5. El once (11) de marzo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, cumplida.

I.6. El veintiuno (21) de noviembre de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación de la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, quien se negó a firmar la boleta de citación.

I.7. De la audiencia preliminar. El nueve (09) de diciembre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado J.J.C. en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia del Síndico Procurador del Municipio Heres del estado Bolívar y de la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, parte demandada. En dicho acto se indicó que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda.

I.8. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de diciembre de 2014 la representación judicial del Municipio demandado consignó copias del expediente administrativo.

I.9. De la contestación. Mediante escritos presentados el siete (07) de enero de 2015 la representación judicial del Municipio Heres y de la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero dieron contestación a la demanda interpuesta.

I.10. Mediante escrito presentado el quince (15) de enero de 2015 la representación judicial de la parte demandante ratificó las documentales acompañadas al libelo de demanda y promovió prueba de informes.

I.11. El veintitrés (23) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de oposición de pruebas, mediante el cual impugnó las pruebas promovidas por el Municipio demandado.

Segunda Pieza:

I.12. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de enero de 2015 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió la prueba de informes producida por la parte demandante.

I.13. De la audiencia conclusiva. El diecisiete (17) de marzo de 2015 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del abogado J.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, del abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar, parte demandada y del abogado G.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, parte codemandada. Se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos.

I.14. Mediante auto dictado el veinte (20) de abril de 2015 se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano L.E.R. ejerció demanda de nulidad contra el contrato de venta celebrado el veintiséis (26) de febrero de 2010 entre la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y la ciudadana del Valle Coromoto Muñoz Romero, mediante el cual le dio en venta una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en la Avenida General M.P. Nº 18-A, Quinta Del Valle, Urbanización Las Moreas, Parroquia Catedral, constante de quinientos cuarenta metros cuadrados con setenta y siete centímetros (540,77 M2), alegando que posee sobre dicho terreno titulo supletorio de fecha dos (02) de diciembre de 1981 evacuado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que su hermana ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero realizó ante la Municipalidad tramites administrativos para adquirir más del 50% del terreno, que nunca le fue comunicado que sobre ese terreno se estaba gestando la compra del mismo, que dicha venta adolece de vicios en el procedimiento como el no haber identificado en el edicto de prensa por cual periódico se realizó la publicación y la fecha del mismo, que dentro de los requisitos que aportó la referida ciudadana se agregaron dos títulos supletorios con medidas y linderos distintos, que la aludida venta vulneró su derecho al debido proceso al no constar en autos la notificación a través de cartel, que al realizarse la Inspección el Jefe de la División de Terrenos Municipales no cumplió con notificar a los interesados, ocupantes cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos resultaron afectados y que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad al no cumplir con la suscripción del Alcalde del Municipio demandado, se cita la fundamentación esgrimida al respecto:

    El Ciudadano L.E.R., actuando en este acto como legítimo titular de unas bienhechurías sobre ejido, la cual por espacio de más de cincuenta (50) años sus padres (Fallecidos), y él; son pisatario del terreno ubicado en el barrio o zona las Morenas, Avenida General M.P., con una superficie o área de un mil doscientos metros cuadrados (1200 mts2), que tiene las siguientes características, Norte: Su frente calle Piar en veinticinco (25mst) metros; Sur: Casa y solar de la familia Franco, en veinticinco (25mts) metros; Este: Casa y solar de la familia torre; en cuarenta y ocho metros (48mts) y Oeste: Casa y solar de la familia Lara; en cuarenta y ocho metros (48mts). Ahora bien ciudadano Juez; con mucho respecto y consideración me permito relatarle de una manera muy breve, pero con información precisa y veraz, cuál es la verdadera situación de este terreno que ha pertenecido, como mencione ut supra, por más de 50 años, ininterrumpidos, con animo de dueños, y realizando todas y cada una de las obligaciones que se derivan en el uso y posesión de dicho inmueble que he descritos (sic) anteriormente, sus padres (difuntos), los criaron, a sus hermanos y a él, en ese terreno hasta que desaparecieron físicamente, el ciudadano L.E.R., (…), con la ausencia de sus padres (antes de desaparecer físicamente) y la de todos sus hermanos, adquirió un Titulo Supletorio, de fecha 02-12-1981, evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el mismo quedo registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, protocolizado bajo el número 24, folio 100 al 105, protocolo Primero, Tomo 11, del año 1986, el mismo se encuentra registrado por ante el C.M. que riela reconocido bajo el número 65, folios 129 al 130, protocolo Primero, Tomo 10, del Primer Trimestre del año 1986. Ahora bien Ciudadano Juez, es de suma preocupación, que de una manera personal, su hermana: Del Valle Coromoto Muñoz Romero, (…), debo aclarar que ella autorizó a los fines que el ciudadano L.E.R., ut supra identificado, realizara o solicitara el Titulo Supletorio arriba mencionado o identificado, realizó por ante esta institución pasos administrativos, para adquirir más del 50% del terreno, que por tanto tiempo sus padres lo sostuvieron, lo mantuvieron, lo cuidaron como buen padre de familia y donde nacieron y se criaron todos sus hermanos, el suficientemente identificado ut supra adquirió el Titulo Supletorio arriba detallado, las autoridades nunca le comunicaron que sobre ese mismo terreno se estaba gestando la compra del mismo, sin que a ellos se les comunicara de tal interés, puesto que si hubiesen conocidos tales intereses de adquirir dicho terreno, hubiesen interpuesto el recurso oportuno, y aquellos recursos que le otorga la legislación venezolana para salvaguardar sus derechos, ahora bien ciudadano Juez, la presente tiene como norte y con fin último, de una manera respetuosa, legal y firme ejercer el Recurso de Nulidad contra el acto Administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Heres Estado Bolívar; en contra de mi representado, de fecha 26 de Febrero del 2010, de compra del terreno aquí descrito y que se observa varios vicios en el procedimiento para la adquisición de dicho terreno, en primer lugar se observa que el Edicto de prensa carece de los siguientes datos:

    1. No se identifica por cual periódico se realizó la publicación, ni la fecha en la cual se público, pero lo mas grave aún es que la solicitud hecha por la Ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, (…), para adquirir o comprar el terreno la realizo en fecha 27 de octubre del año 2008, solicitud de terreno Nº 735-2008 y el 17 de Noviembre del 2008; se publicó, a su decir, en el periódico…??? (no menciona ni en que periódico fue publicado el cartel, ni la fecha en la cual se publicó), es decir; veinte días continuos después se materializó la publicación o cartel extemporáneo por anticipación, pero la ordenanza ordena sólo un cartel de notificación o son más de dos?? Con intervalos de cuántos días? Para de esa manera garantizar el debido proceso, pero el cartel que publicó tiene algo más grave aun ( si es que lo publico?) y fuera de toda lógica jurídica es que no tiene los mismos linderos, es decir sus medidas y linderos están absolutamente desfasados, no coinciden con el titulo supletorio que agrego en el expediente después de realizar la solicitud.

    2. dentro de los requisitos que aporta, agrega dos Títulos Supletorios con medidas y linderos distintas, con cantidades en bolívares (cincuenta y dos millones de bolívares exacto y la otra cantidad es de cien mil bolívares) de dichas inversiones en dichas bienhechurías son distintas, la cual deja mucho que desear, pensar o laguna que llenar.

    3. si subsanó tuvo que notificar otra vez y no consta en autos dicha notificación a través de cartel, para de esta manera no violentar el debido proceso y no causar indefensión a ningún interesado.

    4. este Recurso de Nulidad lo materializo en nombre de mi representado por tener éste preferencia legal para que se le venda el terreno en todo o en parte el terreno que aquí se trata, por poseer mejor derecho.

    5. mi representado es colindante del lote de terreno solicitado y tiene evidente necesidad para el ensanche de su vivienda o edificaciones, y de manera especial le impide u obstaculiza le (sic) entrada libre a sus bienhechurías.

    6. Cuando se realizó la inspección el Jefe de la División de Terrenos Municipales no notificó a los interesados, ocupante, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos resultaron afectados.

    7. Todo acto Administrativo que no cumple con la suscripción de quien tiene autoridad para tal es Nulo, así esta establecido de manera tajante y determinante en nuestro ordenamiento jurídico donde estamos presente, ya que el último acto no fue firmado por el ciudadano Alcalde (…) en ejercicio para el momento de finalizar el proceso de venta, el cual quedo anotado bajo el número 262, Tomo 02, página 027 y 028 del Libro de Registro de Títulos de venta llevados por esta Alcaldía.

    Solicitamos ciudadanos (sic) Juez, que revisen tal venta, debido a que no cumple con los supuestos de hechos y de derecho que establece el ordenamiento jurídico en este caso muy particular, una de las violaciones en este proceso administrativo es que nunca tomaron en cuenta a los pisatarios o los que por muchos años mantuvieron, cuidando y protegiendo dicho terreno, suficientemente identificado anteriormente, en virtud que tiene derecho de preferencia, si los hubiesen realizado o notificado, absolutamente seguro estoy que hubiese hecho oposición al tal acto administrativo. De igual forma no se revisaron los archivos de esta prestigiosa Alcaldía, en la que está perfectamente registrada la titularidad de uso y disfrute de dichos terrenos, bien explicado e identificados también, a los fines de corroborar y de hacer justicia, debido a que donde hay justicia hay paz, estamos absolutamente convencidos una vez que haya leído los supuestos de hechos alterados en este acto administrativo, usted se avocará a resolver y a emitir opinión sobre el fondo de este asunto, ya que sean cometido irregularidades o vicios administrativos y por ende compromete la transparencia en las formalidades de este acto administrativo que a través de este Recurso de Nulidad contra la Administración de este Organismo; como lo es la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, y la cual causa daños familiares, emocionales, político, económico, físico y de salud en todos y cada uno los familiares que están comprometido con dichos terrenos y añoran la paz entre hermanos de padre y hermanas. Ratifico Ciudadano Juez, que hay vicios administrativos en la consumación de esta venta, que lo hacen nulo de nulidad absoluta, solicitamos en este acto Recurso de Nulidad restituya la verdadera legitimidad de los derechos de este terreno, confió en Dios que se hará Justicia y prevalecerá la reflexión…

    Ciudadano Juez, por las razones de hechos y fundamentos legales antes expuestos, enmarcado dentro de las exigencias contenidas en las normas transcritas up supra, con el debido respecto ocurro por ante su competente autoridad, en nombre de mi poderdante Ciudadano, L.E.R. (…), para demandar como en efecto formal y expresamente demandamos a fin que se anule el acto administrativo de efecto particular, y mientras se dilucide tal decisión decrete medida cautelar a favor de mi representado para que se le restituya todos los derechos subjetivos y legítimos en los siguientes términos:

    1.) Primero: Que se ordene anular la venta, la cual quedo anotado bajo el número 262, Tomo 02, página 027 y 028 del Libro de Registro de Títulos de venta llevados por esta Alcaldía.

    2.) Segundo: Se orden un nuevo procedimiento a los fines que las partes involucradas participen de manera equitativa la compra del terreno objeto del presente Recurso de Nulidad

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    La representación judicial del Municipio dio contestación a la demanda alegando la caducidad de la acción, por cuanto se pretende impugnar un acto administrativo emitido por el ente municipal de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, interponiendo el recurso de nulidad en diciembre de 2013, es decir, dos (02) años después de producirse el acto, asimismo, alegó que su representado actuó ajustado a derecho y en perfecta consonancia con la normativa legal, se cita la defensa opuesta:

    Dice el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su primer aparte lo siguiente…

    Para reforzar el contenido de la norma antes enunciada y con el debido respeto que me merece la Juez Sentenciadora, me permito hacer algunas acotaciones y consideraciones emitidas por Tribunales de Instancia y estudios sobre materia. En ese sentido el Juzgado Primero de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia del expediente número 4.942 de fecha 07 de enero de 2010 dijo…

    Ciudadana Juez, los lapsos de caducidad de fuente legal tiene siempre una razón de interés público, siendo por lo tanto de estricto orden público, lo que implica que se puedan hacer valer en cualquier estado y grado de la causa y aún declararse de oficio por el Juez.

    Con relación a la caducidad tenemos que el autor patrio J.L.G. en su obra “Prescripción y Caducidad” en la Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1972, p.46…

    De igual forma el autor patrio R.G., (1197) de Ediciones Fabreron, y con relación a la Jurisprudencia y doctrina sobre caducidad genera doctrina, observemos la página 341…

    En relación a la figura procesal de la caducidad, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 19/07/2000, en el juicio por Retracto Legal que sigue A.V.C.d.B. contra F.C.T.d.G. y otros, expediente No. 99-1004, sentencia No. 237, los siguiente:

    En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción o caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante el lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacer valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no esta sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.

    Si analizamos el escrito liberar podemos inferir con facilidad de que se pretende impugnar un acto administrativo emitido por el ente municipal de fecha 26 de febrero de 2010, interponiendo el recurso de nulidad en diciembre de 2013, es decir, dos (02) años después de producirse el acto administrativo impugnado por lo que está afectada de caducidad, tal como se ha expresado en este escrito y así solicita expresamente que sea declarado por el Tribunal.

    (…)

    Sin que ello signifique aceptación alguna sobre la nulidad propuesta por el recurrente, indico al Tribunal en representación de mi mandante, que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, actuó ajustada a derecho y en perfecta consonancia con la normativa legal aplicable en estos casos presente como documentos probatorios, la documentación consignada como expediente administrativo por mi conferente

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    Asimismo, la representación judicial de la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero alegó la caducidad de la acción y rechazó la pretensión incoada contra su representada en los siguientes términos: “Primero: Pido al Tribunal acuerde la Caducidad de la acción propuesta, ello en base al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su primer aparte, el cual expresa que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes (…). En consideración al contenido del artículo antes mencionado e innumerables sentencias de nuestro m.T.S.d.J. y autorizadas opiniones sobre el particular, el recurso propuesto contra el acto administrativo impugnado no puede prosperar y así pido expresamente al sentenciador. (…). Tercero: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la (sic) afirmaciones temerarias de la (sic) recurrente, quienes deliberadamente mienten con la intención de confundir al Tribunal sobre la verdad verdadero (sic) de los hechos”.

    Punto Previo

    De lo precedentemente citado se desprende que tanto la representación judicial del Municipio demandado, como la demandada Del Valle Coromoto Muñoz Romero, opusieron la caducidad de la acción, alegando el primero que el acto administrativo fue emitido en fecha 26 de febrero de 2010 y el recurrente interpuso demanda de nulidad en diciembre de 2013, es decir, más de dos (2) años después de producirse el acto administrativo impugnado, lo cual fundamenta en la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Sobre este aspecto, la doctrina señala que la caducidad es entendida como una acción o hecho objetivo de orden público que se establece por la ley para ejercer en un tiempo oportuno el ejercicio de un derecho, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, no pudiendo prorrogarse por ningún motivo a menos que la misma ley indique casos excepcionales. Aunado a esto, la caducidad supone una situación jurídica existente, no supone ningún estado de hecho, puesto que se extingue porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse el derecho, acción o posible ejercicio de una facultad o potestad.

    Es así que esta figura jurídica implica la existencia de un lapso perentorio establecido en el ordenamiento jurídico para que pueda intentarse determinado recurso o acción, es decir, la caducidad es en si misma una restricción temporal establecida en la Ley para que pueda accederse a las instancias judiciales a los fines de obtener la tutela efectiva de los derechos subjetivos, toda vez que el legislador ha previsto como garantía de los intereses particulares y colectivos, que la activación del órgano jurisdiccional se debe realizar bajo la previsión de ciertos requisitos, en este caso, un tiempo estimado y razonable. Lo contrario supone la prolongación indefinida de la oportunidad que tiene cualquier justiciable para interponer en el tiempo una acción especifica, lo cual según la doctrina y la jurisprudencia mas acertada, atenta contra el principio de seguridad jurídica que debe privar en el desarrollo de la actividad Estatal.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.), sostuvo lo siguiente, respecto a la caducidad:

    …De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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    Lo anterior sirve para reafirmar las ideas esbozadas en lo que concierne a los efectos procesales de esta figura jurídica, es decir, la imposibilidad de acudir al órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos subjetivos si ha transcurrido íntegramente un lapso establecido en la Ley para interponer algún recurso,

    ahora bien, es menester indicar que la caducidad como limitación del derecho a la acción está supeditada a la notificación del acto o conocimiento del hecho que afecta los intereses particulares, ya que esto es una exigencia establecida por la Ley para que el administrado acuda a los Tribunales competentes para hacer uso del derecho a la acción.

    En lo atinente al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el tiempo de caducidad cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares, la Administración debe garantizar con la notificación que se realiza al administrado de los actos que ponen fin a un procedimiento, pues es a partir de este punto que opera la caducidad, por lo que se destaca que la notificación debe ser practicada de forma correcta, porque de lo contrario no podrá producir efectos en contra del administrado, dicha notificación se regirá conforme a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo importante destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé un lapso de 180 días continuos.

    Respecto a esta situación, se hace importante mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, Expediente N° 06-1058, (caso: M.M.V.. I.N.C.E), indicó lo siguiente:

    (…omissis…)

    Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto

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    Puede apreciarse del dispositivo legal citado, que la notificación de un acto administrativo que afecta la esfera de derechos subjetivos, ha sido prevista por el Legislador como aquel hecho que determina el inicio del lapso de caducidad. Se entiende, pues, que el lapso de caducidad previsto en cualquier cuerpo normativo comienza a transcurrir una vez se ha realizado efectivamente la notificación del acto administrativo.

    En concordancia con lo expuesto, y respecto a la finalidad de la notificación como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: W.A.A.C.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido lo siguiente:

    …la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...

    Partiendo de los postulados antes citados y volviendo al caso de autos, puede concluirse de los criterios expuestos con antelación que la falta de notificación de un acto administrativo en forma alguna hace nugatorio los efectos del mismo, simplemente suspende sus consecuencias jurídicas.

    En tal sentido, cabe destacar que la presente demanda se interpone con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo que versó sobre un contrato de venta realizado entre la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, suficientemente identificada en autos, en razón de ello, es necesario señalar que en el asunto sub examine, no se está tratando con un acto administrativo propiamente a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 7°- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.

    Como puede apreciarse, la definición legal de acto administrativo no permite encuadrar en el caso de autos el contrato de venta celebrado entre la Administración y la codemandada, por ende, no es aplicable para la presente demanda de nulidad el lapso de caducidad previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, empero, no se está en presencia de un acto administrativo de efectos particulares.

    A los fines de aclarar lo expuesto se indica que la nulidad de los contratos administrativos, como el del caso a.n.l.p.s. aplicable el lapso de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico para los actos administrativos, toda vez que las acciones que pueden intentarse contra estos (nulidad, resolución o cumplimiento), no poseen un lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se produzca la caducidad de la acción.

    Aunado a ello, y sin que constituya un adelanto sobre el análisis que ha de realizarse sobre el procedimiento llevado a cabo por la recurrida para realizar la venta del lote de terreno de origen ejidal, se aprecia de las actas que conforman el expediente que no existe notificación alguna del acto o negocio jurídico que menoscabe la esfera jurídica de la parte demandante, razón por la cual mal puede estimarse que se materializó el hecho a partir del cual comienza a transcurrir la caducidad de la acción alegada por el actor.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se entiende que la naturaleza del contrato de venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y la codemandada, no lo hace susceptible de tener un lapso de caducidad como el de los actos administrativos de efectos particulares tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, no consta en el expediente algún instrumento por el cual pueda verificarse que efectivamente la parte demandada colocó en conocimiento de la parte actora la existencia del contrato administrativo celebrado con la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, por lo que en análisis de lo anterior, se obtiene que al no evidenciarse notificación de algún tipo, así como no permitirlo la naturaleza del contrato de venta, se estima que para el caso sub examine, debe ser declarado improcedente el alegato expuesto tanto por la representación judicial de la Municipalidad, como del apoderado judicial de la codemandada referido a la caducidad de la acción. Así se decide.

    Del fondo

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior al análisis de los planteamientos de fondo formulados por las partes, en tal sentido, conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, el thema decidendum se circunscribe en determinar si el contrato administrativo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, es ajustado a derecho, toda vez que la parte demandante indicó respecto al referido negocio que en la adquisición del terreno aquí cuestionado quedó comprendido más del 50% del terreno que ocuparon sus padres, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana las Moreas, Avenida General M.P., con una superficie de un mil doscientos metros cuadrados (1200 mts2), que tiene las siguientes características: NORTE: Su frente calle Piar en veinticio metros (25 mts); SUR: Casa y Solar de la familia Torre; en cuarenta y ocho metros (48 mts) y OESTE: Casa y solar de la familia Lara, en cuarenta y ocho metros (48 mts), señalando además que no se identifica el periódico en el que se publicó el edicto, ni se publicó la solicitud de compra formulada por la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero y que los linderos y medidas están desfasados con el titulo supletorio que acompaña el libelo de demanda.

    En ese orden de ideas, se aprecia que la presente demanda de nulidad tiene como fundamento fáctico y jurídico el menoscabo a su derecho que alega el demandante sobre el lote de terreno de origen ejidal, cuyos padres fallecidos fueron pisatarios, aduciendo que el acto administrativo no cumple con la suscripción de quien tiene autoridad por tanto es nulo, pues el mismo no se encuentra firmado por el Alcalde en ejercicio para el momento de finalizar el proceso de venta, el cual quedo anotado bajo el número 262, tomo 02, página 027 y 028 del Libro de Registro de Títulos de venta llevado por la Alcaldía.

    En análisis de lo anterior, pasa este Juzgado Superior al análisis de las pruebas documentales presentadas por las partes, a los efectos de establecer la procedencia o no del recurso contencioso aquí incoado, con relación al régimen jurídico aplicable al caso de la venta realizada por la Municipalidad, y en cuenta de ello resulta propicio citar la sentencia No. 865 dictada en el caso: E.J.R.C. contra el artículo 48, Parágrafos II, III y IV de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios Urbanos y Rurales para el Distrito B.d.E.Z.d. fecha 22 de abril de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

    (…) cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles.

    Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium.

    Este marco jurídico ha sido el resultado de varias modificaciones que han girado en torno a la naturaleza de estos terrenos, ya que los ejidos no siempre fueron catalogados como bienes demaniales. Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.

    Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones. La Constitución de 1961 delimitó otra excepción para su enajenación, como lo fue la desafectación de los ejidos rurales para que se destinen a los fines de la reforma agraria.

    Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.

    En lo que concierne a la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, contemplada en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; sin embargo, la normativa nacional impone como requisito que el Concejo Municipal realice el proceso de desafectación, de conformidad con el procedimiento establecido en los referidos artículos.

    La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa del terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (2) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad puede ceder directamente el ejido, sin la realización del arrendamiento con opción a compra.

    Por otra parte, en lo que respecta al régimen de control, la normativa nacional otorga competencias a las contralorías municipales para ejercer actividades de vigilancia sobre los contratos que hayan suscrito, y en el supuesto de que no exista en la localidad un órgano de control interno, entonces dicha tarea debe corresponderle a la Contraloría General de la República.

    El cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva la nulidad de la enajenación, en virtud de lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

    .

    De lo anterior, valga citar lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que de la referida sentencia se extrae los elementos fundamentales que deben estar presente en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional cuando se debaten los posibles derechos sobre un lote de terreno de origen ejidal, destacándose entre otros los siguientes:

    1. Los terrenos de origen ejidal al estar destinados a un fin social, se convierten en bienes de dominio público, lo que a su vez los hace inalienables e imprescriptibles; desde principios de la República (entiéndase desde los inicios de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810);

    2. Los terrenos ejidos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los Municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos;

    3. A partir de la Constitución de 1925, pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución (inalienabilidad e imprescriptibilidad) y en la legislación nacional;

    4. Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones;

    5. La Constitución de 1999 delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional;

    6. La normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia (llámese Ley Orgánica del Régimen Municipal o Ley Orgánica del Poder Publico Municipal), establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; y

    7. El cumplimiento de los requisitos previstos a los fines de su desafectación, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva a la nulidad de la enajenación, partiendo de lo anterior, queda plenamente justificado que el texto fundamental incluyera en su articulado ciertas disposiciones relacionadas con el régimen jurídico que debía aplicarse a este tipo de inmuebles.

      En este orden de ideas, el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

      Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

      Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas

      .

      En atención a la norma citada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo pueden ser enajenados en casos específicos y en razón de la subordinación a ciertos objetivos, por lo que el Estado se reserva la posibilidad de recuperar material y jurídicamente estos inmuebles cuando no se han cumplido las clausulas establecidas en el contrato por el cual fue cedido o adjudicado (Vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 04517 de fecha 22 de junio de 2005), en otras palabras, solamente se procede a la enajenación de un lote de terreno de origen ejidal cuando este es destinado a una función social, por tanto, debido a la imprescriptibilidad de estos inmuebles, el Estado tiene plenas facultades para recuperar administrativamente los mismos si se puede constatar que no cumplen la función por la cual fueron cedidos a un particular.

      Ahora bien, a los fines de sustentar lo anterior, se trae a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, publicada en la Gaceta Oficial del 3 de septiembre de 1936, el cual estatuye lo siguiente:

      Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional

      .

      La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, respecto a los ejidos, señala en su artículo 147 lo siguiente:

      Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.

      Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas

      .

      En concordancia con la naturaleza de este tipo inmuebles se hace patente la mención de los contratos por los cuales pueden ser cedidos a particulares, por ello, se señala que en un primer momento, los contratos sobre enajenación de terrenos de origen ejidal, se consideraban pertenecientes al derecho privado, sometidos al régimen jurídico establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cambió el referido criterio señalando que la venta de ejidos son contratos administrativos, aun si los mismos hubiesen sido suscritos en forma pura y simple y sin que se incluyeran en ellos cláusulas exorbitantes dentro de sus estatutos, dada la posibilidad implícita de rescisión y rescate de los terrenos que pueden ejercer los Municipios en un momento determinado (vid., CSJ/SPA. Sentencias de fechas 9 de febrero de 1984, caso: Ubanell, C.A.; 1° de noviembre de 1990, caso: C.M.; 18 de febrero de 1999, caso: E.M.E.. En igual sentido, TSJ.SPA. Sentencia Nº 00392 de fecha 5 de marzo de 2002).

      Tal criterio ha permanecido incólume -con la salvedad de algunos votos salvados- tal como se evidencia en innumerables fallos dictados por la Sala-Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia (vid., Sentencias del 3 de diciembre de 1991, caso: J.V.G.R.; 2 de diciembre de 1992, caso: CONTICA; 4 de marzo de 1993, caso: J.R.G.; 9 de noviembre de 1993, caso: PRODURGA; 29 de febrero de 1996, caso: L.L.L.; 22 de julio de 1998, caso: A.E.G.) y 06 de mayo de 1999, caso: F.B.T.), manteniéndose esta posición en las posteriores decisiones de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que a tal efecto, ha señalado:

      Reafirma ante tal planteamiento la Sala el criterio que se ha venido sosteniendo y ratificando de que son contratos administrativos, los referidos o celebrados en relación a los Ejidos, por su naturaleza, por su regulación un tanto exorbitante del derecho común especial, y por el objetivo de interés público en su conjunto.

      De allí, que resulte menester para este órgano jurisdiccional ratificar el criterio sostenido por esta Sala en la decisión ‘Acción Comercial’, según la cual ‘...Cuando requerimientos de orden público así lo postulan, acude la Administración a la figura del contrato administrativo para asegurarse la colaboración del particular en la satisfacción de determinadas necesidades de interés general la presencia de la Administración –dadas determinadas condiciones- en el negocio jurídico, marca a éste, inevitablemente, de características distintas a las de la contratación ordinaria, para asegurar de esta manera que aquélla, depositaria del interés general o colectivo, pueda comprometerse sin sacrificarlo en aras de intereses privados de los administrados, por importantes –individualmente considerados- que éstos parezcan. Los particulares contratantes quedan, a su vez, protegidos en ese género de convenciones gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio derivada del incumplimiento por la administración de las cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes: ‘hecho del príncipe’, circunstancias imprevisibles, fuerza mayor...) es compensada con la correspondiente indemnización al particular de los daños y perjuicios que pudieren habérsele ocasionado. No sin razón se ha afirmado que entre esos dos extremos –sujeción a las normas de derecho civil, expresada con el respeto a la ecuación económica del contrato; y violación de algunos de los principios de derecho privado’.

      Expresado y ratificado el anterior criterio, mediante el cual se califica a los contratos que se celebren sobre Ejidos como ‘Contratos Administrativos’, y siendo que la impugnación efectuada en el presente caso versa sobre la rescisión unilateral ejercida por un Ente Municipal de un contrato administrativo de ‘venta’ sobre una parcela de terreno de origen ejidal, es razón por lo que atendiendo a lo preceptuado en el numeral 14°, del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción conjunta de nulidad y amparo. Así se declara

      .

      Es así que los contratos de enajenación de ejidos son contratos administrativos, se entiende que los mismos están sometidos a un régimen particular, dado que la Administración se encuentra en una situación de preeminencia que le permite resolver el contrato por: a) razones de ilegalidad, por no haberse satisfecho los requisitos exigidos para su validez y eficacia; b) o cuando el interés general así lo exija, sin falta del co-contratante; y c) a título de sanción (caducidad), en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante. En tal sentido, la referida Sala ha reiterado la facultad que detenta la Administración para la rescisión unilateral de los contratos administrativos (vid., Sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.), destacando que:

      Con relación a esta materia de los contratos administrativos y la facultad que tiene la Administración de rescindirlos unilateralmente por razones de interés general, existe numerosa y constante jurisprudencia, entre la cual vale destacar, la sentencia de 5 de diciembre de 1944 dictada por la Corte Federal y de Casación en el caso Banco Holandés Unido, en la que expresamente se reconoció ‘...el derecho que tiene toda autoridad administrativa que ha contratado una obra pública, destinada a un servicio público, de desistir de ella en cualquier tiempo aunque haya sido empezada. Si lo hace sin culpa del contratista deberá indemnizarle los perjuicios; pero si lo hace por incumplimiento de éste, el contratista lejos de ser acreedor por perjuicios deberá ser demandado para que los indemnice, y sería antijurídico que por haberse declarado antes la rescisión administrativa, no estuviese ya en las facultades de la autoridad pública el desistimiento total de la obra, acompañado o no de la demanda de demolición e indemnización. Que este derecho de desistir de la obra por un alto interés nacional surgido aún después de comenzada, es un derecho inalienable, e irrenunciable aunque no conste en las cláusulas del contrato, es un lugar común en la doctrina y jurisprudencia administrativa’.

      En la decisión antes mencionada, la Corte Federal y de Casación consideró como regla esencial en la ejecución de los contratos administrativos, que ‘...el interés general del funcionamiento regular del servicio público en relación con el contrato no debe ser comprometido por el interés privado del otro contratante...’.

      También la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 1983, recaída en el caso Acción Comercial S.A, concluyó que ‘(c)on sus reglas propias, distintas de las de Derecho común, el contrato administrativo autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente juzgando el incumplimiento del particular que con ella lo suscribiera, a quien en todo caso queda abierta la vía del contencioso para asegurarse, en un debate ante el juez competente, la preservación de la ecuación económica del contrato, si la causa de la rescisión no le fuere imputable, como lo sentara este Supremo Tribunal en la citada sentencia de 12.11.54 (Corte Federal): ‘...en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demandan los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar’...’.

      Esta potestad de rescisión unilateral que, sin lugar a dudas tiene la Administración, pudiera ser ejercida por personas de derecho privado, cuando les ha sido encomendada por Ley la gestión de un servicio público y con ella se les ha habilitado para hacer uso de las prerrogativas públicas. En estos casos, estamos ante la realización de una función netamente administrativa para la satisfacción de intereses generales o colectivos, en cuyo ejercicio las personas de derecho privado dictan actos de los que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado Actos de Autoridad

      .

      En atención a lo antes expuesto se concluye que por la naturaleza especial de este tipo de inmuebles (ejidos) y sus características tales como la inalienabilidad e imprescriptibilidad, así como la forma especial por la cual pueden ser cedidos o adjudicados (contratos administrativos), el régimen jurídico aplicable se encontrará vigente siempre en normas especiales.

      Es así que este Juzgado Superior observa, que en virtud de las mencionadas características especiales que detentan los ejidos y los contratos administrativos que versan sobre su enajenación, resulta totalmente contradictorio que exista algún derecho de preferencia para los particulares a los fines de la adquisición de dichos inmuebles, como así lo pretende la parte demandante, pues estos son bienes de dominio público, aunado a esto, se entiende que la concesión, adjudicación o enajenación de un ejido, obedece a una decisión unilateral por parte de la administración, por lo que en consideración de las cláusulas exorbitantes contenidas en dichos contratos, el Estado se reserva el derecho de recuperar material y administrativamente dichos inmuebles, siempre y cuando estén las condiciones dadas para ello.

      Asimismo, cabe señalar que el derecho de preferencia significa la preeminencia o predilección que un sujeto puede tener para ser parte interviniente en un negocio jurídico que tenga como fin la transmisión de algún derecho real o la satisfacción de algún crédito, en virtud de alguna condición especial que haya previsto la Ley, tal como el tiempo o su situación jurídica.

      Precisado lo anterior, estima este Juzgado entonces que para el caso de autos no puede hacerse patente algún derecho de preferencia a los fines de la adjudicación del lote de terreno que indica la parte demandante, a lo que se adiciona que plantea la circunstancia que las medidas y linderos del terreno vendido por la Municipalidad a la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, (…sic…)“están desfasados, no coinciden con el titulo supletorio que agrego en el expediente después de realizar la solicitud”, lo anterior sólo puede ser corroborado o comprobado mediante la prueba de experticia, cuya prueba no fue promovida, ni evacuada en juicio, a los efectos de poder establecer la identidad del lote de terreno, así como las medidas y linderos que aquí se cuestionan y que se relaciona con el titulo supletorio que acompaña a su libelo de demanda, lo cual vincula con el terreno adquirido por la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, mas aún cuando aduce el demandante, que la referida compradora, adquirió más del 50% del terreno que fuera ocupado por sus padres sin sustentarlo con ningún otro medio de prueba, salvo el titulo supletorio otorgado al demandante el dos (02) de diciembre de 1981 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal constante de 1.200 mts2, ubicado en el barrio las moreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Su frente calle Piar, en 25 mts; Sur: Casa y solar de la familia Franco en 25 mts; Este: Casa y solar de la familia Torres en 48 mts y Oeste: Casa y solar de la familia Lara en 48 mts, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar el 18 de marzo de 1986, bajo el Nº 24, folios del 100 al 105, protocolo primero, tomo 10, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 33 de la primera pieza judicial y en copia simple por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante del folio 183 al 187 de la primera pieza judicial; el cual resulta insuficiente para evidenciar la identidad no sólo del bien inmueble, sino como se extendieron las medidas o linderos sobre más del 50% del terreno que alega el demandante poseía sus padres por más de 50 años.

      No obstante dadas las peculiaridades que rigen a los ejidos, se reitera, no encuentra cabida tal postulado o derecho lesionado dentro del caso sub examine. Por lo antes expuesto, se desestima el alegato formulado por el demandante ciudadano L.E.R., en cuanto a que fue adquirido por la venta que le hiciera la Municipalidad a la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero más del 50% del terreno, que a su decir fue ocupado por sus padres. Así se decide.

      Sin embargo, la circunstancia de que la parte recurrente no posee algún derecho de preferencia respecto a una posible adjudicación del lote de terreno en el cual habita, no es menos cierto que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní, en su escrito de contestación de la demanda cursante del folio 192 al 194 de la primera pieza judicial, solo se limitó en oponer la defensa de la caducidad de la acción, lo cual fue desestimado por los razonamientos jurídicos expuestos ut supra, haciéndose valer la documentación consignada como expediente administrativo, pero no negó de manera explicita los hechos planteados por la actora en cuanto a las bienhechurías que alega tener sobre el terreno, lo cual lo sustenta mediante titulo supletorio, asimismo, la parte codemandada ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero en su escrito de contestación alegó la de caducidad de la acción, señalando además que consigna el acto administrativo referido al documento de la venta aquí cuestionado celebrado con la Alcaldía y finalmente niega de manera genérica las afirmaciones formuladas por el demandante, por lo que en consideración a los hechos delatados por el actor en la demanda, pudiera patentizarse la lesión a su derecho de resultar que el recurrente ejerce un derecho real sobre las bienhechurías allí enclavadas, en este caso se trata del derecho de posesión, el cual es definido por la norma sustantiva civil en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:

      La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

      .

      De acuerdo a lo anterior, resulta impretermitible para este Juzgado verificar si el contrato de venta celebrado entre la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, se materializó con ajuste a los requerimientos legalmente establecidos para ser válido, toda vez que el mismo se denuncia como un acto que lesionó la esfera jurídica de la parte actora, por lo que en consecuencia, este Juzgado Superior en análisis del asunto controvertido en juicio pasa a verificar el procedimiento aplicable para la enajenación de ejidos en el Municipio Heres del estado Bolívar, lo cual por defecto, implica la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

      De manera tal que antes de analizar los hechos acaecidos y verificar la legalidad del contrato de venta objeto de impugnación, es necesario hacer ciertas reflexiones sobre lo que es el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello se indica que este derecho establecido por el Legislador en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica una serie de actos tendientes a garantizar la ecuanimidad e igualdad de los justiciables ante el Estado cuando se desarrolla un procedimiento administrativo o jurisdiccional, ello así para que se realice la justicia como fin ultimo del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem. Así, el debido proceso es un derecho que contiene dentro de si, una serie de derechos individuales que han de ser resguardados y ejecutados por la administración pública cuando ésta realiza su actividad en el marco de la Constitución, y cualquier cuerpo normativo de rango legal o sub-legal.

      En sintonía con lo anterior el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-0214, expediente N° AP42-R-2010-001044, de fecha 21 de Febrero de 2011, (caso: R.O.D.V.. instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), ratificando su propia doctrina dictada en sentencia Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, (caso: M.H.R.A.V.. Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón), estableció lo siguiente:

      (…) concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

      Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano (…)

      Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742, de fecha 19 de Junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), estableció lo siguiente:

      Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

      En sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), la aludida Sala, dictaminó lo siguiente:

      Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

      De los postulados jurisprudenciales ya expuestos, se obtiene que el derecho constitucional al debido proceso se encuentra subvertido cuando en el desarrollo de un procedimiento administrativo o jurisdiccional, cualquiera de las partes intervinientes se encuentran impedidas para realizar alguno de los actos individuales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el adecuado ejercicio de estos derechos implica que el Estado ha cumplido con su obligación de mantener la igualdad en el desarrollo de cualquier trámite que afecte la esfera jurídica particular, puede afirmarse igualmente que existe violación del debido proceso cuando en los trámites y etapas legalmente fijadas por el Legislador para desarrollar la actividad de la administración, el Estado ha actuado de manera indebida, ya por disminuir la posibilidad de que intervenga algún justiciable o bien por realizar actos que coloquen en desventaja al mismo.

      De acuerdo a lo anterior y volviendo al caso de autos, el ente político-territorial recurrido para efectuar la enajenación del ejido en cuestión, debía dar cumplimiento a los requisitos señalados tanto en la Ley Nacional, como en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio Heres, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 229 del 01 de noviembre de 2006, traída a los autos en copia simple por la parte demandante y que en el Capitulo IV, establece lo siguiente:

      ARTICULO 18: “Toda persona natural o jurídica que solicite en calidad de VENTA un Terreno Municipal o Ejido deberá formular una solicitud ante la Secretaría de la Cámara Municipal, en original y dos copias acompañado además de los siguientes recaudos:

    8. Apellidos, Nombres, Nacionalidad, Estado Civil, Número de Cédula de Identidad y Dirección o Domicilio del solicitante, si el beneficiario es persona Natural. Si es persona jurídica, denominación o Razón Social, datos de inscripción en el registro respectivo e identificación del representante legal y domicilio actual.

    9. Ubicación, linderos y medidas de la parcela.

    10. Tipo y condiciones de la construcción existente si las hubiere.

    11. Indicación de sí el terreno está ocupado y el nombre del ocupante.

    12. Presentación de la Solvencia Municipal.

    13. Dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 17 y 18 de la presente Ordenanza.

    14. Original del cartel de notificación publicado en un periódico de circulación regional.

    15. Dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 21º de la presente Ordenanza.

      ARTICULO 19: Todo solicitante de terreno en calidad de Venta deberá cancelar por los Derechos Fiscales en la Dirección de Hacienda Municipal una tasa equivalente al 50% de una (1) Unidad Tributaria, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la tramitación de la solicitud en este caso, este tributo se cancelara al momento de introducir la solicitud.

      ARTÍCULO 20: Admitida la solicitud de terreno por Secretaría ésta será incluida en la Cuenta de la Sesión de Cámara, destinándose a la Comisión de Zonificación y Urbanismo; ésta a su vez, cumplidos los trámites legales, lo remitirá a la División de Catastro, quien hará las inspecciones correspondientes y procederá a elaborar el respectivo Expediente; y el mismo debe contener los siguientes recaudos:

    16. Solicitud presentada en el formato modelo, debidamente fechada y numerada.

    17. Informe sobre la condición jurídica de la parcela, indicando si es ejido o terreno Propio y los datos de registros o de la Ordenanza que acreditan la Propiedad Municipal, según los casos.

    18. Indicación sobre las reivindicaciones, gravámenes y demás limitaciones Urbanísticas que pesan sobre la parcela.

    19. Informe sobre las características físicas y valorativas de la parcela, número catastral si lo tuviera, situación linderos y medidas, superficie y descripción del relieve.

    20. Levantamiento topográfico, con cálculo analítico de la superficie, firmado por el funcionario municipal competente, si la superficie de la parcela excede los diez mil metros cuadrados (10.000MT2).

    21. Indicación del uso del terreno conforme a la zonificación del lugar o sector y su afectación por los planes urbanísticos.

      ARTICULO 21: Si durante el lapso de espera surge una oposición formal a la solicitud, el Jefe de la División de Catastro abrirá un lapso de veinte (20) días continuos, a fin de que los interesados consignen los documentos y pruebas que acreditan sus derechos.

      ARTICULO 22: Si transcurrido el lapso de espera establecido en el artículo 23 de esta Ordenanza no surgiera ninguna oposición, el Jefe de la División de Catastro remitirá el expediente a la Sindicatura Municipal para la certificación de los linderos y medidas realizados en el informe técnico levantado y para que emita el Dictamen correspondiente, elaborado este, es remitido a la Comisión de Zonificación y Urbanismo para su consideración y posterior presentación a la Cámara Municipal. Una vez aprobado o negado por la Cámara Municipal es remitido al ciudadano Alcalde o Alcaldesa quien solicitará a la División de Catastro la fijación de precio correspondiente, posteriormente es sometido a los controles respectivos y presentados nuevamente a Cámara Municipal previo a su remisión a la Dirección de Hacienda Municipal.

      PARAGRAFO UNICO: Los lapsos de respuesta correspondientes en las diferentes dependencias, no podrán exceder a un lapso mayor de Quince (15) días hábiles.

      ARTÍCULO 25: El contrato de venta entre la municipalidad y el adjudicatario de una parcela de terreno Municipal, deberá contener las siguientes especificaciones:

    22. Apellidos, nombres, nacionalidad, número de cédula de identidad y dirección o domicilio del solicitante si el beneficiario es persona natural. Si es persona jurídica, denominación o razón social, datos de inscripción en el registro respectivo e identificación del representante legal y domicilio actual.

    23. Identificación del Alcalde.

    24. Ubicación y número catastral de la parcela objeto de adjudicación.

    25. Superficie, linderos y medidas de la parcela.

    26. El precio del terreno.

    27. Uso que se le dará a la parcela adjudicada.

    28. Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    29. Indicación expresa de que el beneficiario se someta a las condiciones de adjudicación impuestas en la presente Ordenanza, así como a las disposiciones contenidas en el Ordenamiento Jurídico Municipal en Materia Urbanística.

    30. Datos de registro de ventas en los Libros de Registro de Contratos que a tal fin lleva el Municipio, con identificación del Número, Tomo y Folio correspondiente.

    31. Fecha del otorgamiento del Contrato de Venta.

    32. Estimación de los derechos fiscales, para concepto de adjudicaciones anuales según lo dispuesto en el artículo 35 de esta ordenanza

      ARTICULO 27: El Síndico o Síndica Procurador Municipal, remitirá al Alcalde el Dictamen correspondiente y el proyecto de Contrato de Venta. El Alcalde deberá requerir el respectivo control previo, antes de proceder a firmar los tres (3) ejemplares del Contrato de Venta y notificar al interesado.

      ARTÍCULO 29: (…)

      PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos de solicitudes de adjudicación en venta de parcelas de terrenos de origen ejidal, es obligatoria su desafectación previa, mediante acuerdo del Concejo Municipal, aprobado por el voto favorable de las tres cuartas (¾) partes de sus integrantes.

      ARTICULO 32: Podrá adjudicarse en venta una parcela de terreno cuando quien la solicite ya hubiere construido la edificación prevista para dicha parcela; siempre y cuando el propietario de la referida vivienda la ocupe personalmente y que con documento público demuestre ser el legítimo dueño de dicho inmueble”.

      Como puede apreciarse, el procedimiento previsto en los artículos traídos a colación establecen una serie de actos que deben ser cumplidos a cabalidad, así como unos requisitos que son de inexorable cumplimiento a los fines de acreditar ante la municipalidad y ante terceros, que la solicitud y ulterior venta de un lote de terreno de origen ejidal, es ajustada a derecho. En efecto, cuando la referida ordenanza establece que la solicitud debe ser sometida a consideración del Ejecutivo Municipal y la Cámara Municipal, se entiende que es con la finalidad de que se realicen los suficientes estudios y consideraciones de índole social, urbanística y económica, para que la concesión o adjudicación de un lote de terreno de origen ejidal sea conforme a la Ley y no menoscabe los derechos legítimos que pueden tener terceros sobre alguna bienhechuría.

      Señalado lo anterior y analizadas las actas que conforman el expediente, debe indicar este Juzgado Superior que de los antecedentes administrativos consignados, así como el resto del material probatorio, se evidencia las actuaciones siguientes:

      - Comunicación suscrita el veintisiete (27) de octubre de 2008 por la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Heres, mediante la cual expuso que sobre una parcela de terreno de propiedad municipal con una superficie aproximada de 650 mts2 alinderada de la siguiente manera: Norte: Constituye su frente la calle Piar con 13 metros, Sur: Casa y solar de la familia Franco con 15 metros, Este: Casa y solar con la familia Torres con 48 metros y Oeste: Casa y solar ocupado por el ciudadano L.E.R. con 48 metros, construyó unas bienhechurías de 180 mts, por lo que solicitó que se le conceda en venta comprometiéndose a dar cumplimiento a todas las disposiciones establecidas en la Ordenanza Municipal sobre Ejidos, Leyes de Sanidad, Arquitectura Civil y a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, producida por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante al folio 115, 116 y 117 de la primera pieza judicial.

      - Certificado de Solvencia Municipal Nº DH-092732 emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a favor de la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero por el inmueble ubicado en la Avenida General M.P., Nº 18, Quinta Del Valle, Urbanización las Moreas, sector 109, con vigencia desde el 01/01/2008 la 31/12/2008 y recibo pago de impuestos municipales del referido inmueble, producidos en copias simples por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante del folio 127 al 128 de la primera pieza judicial.

      - Publicación de prensa en el Diario El Expreso de fecha quince (15) de noviembre de 2008 contentivo de cartel de notificación en el cual se plasmó la solicitud de venta efectuada por la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Heres, ordenándose tramitar dicha solicitud y la publicación de dicho cartel los fines de informar a toda persona que crea que sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos pudiesen resultar afectados hicieron oposición dentro de los 45 días siguientes, producido por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante al folio 129 de la primera pieza judicial.

      - Hoja de mensura emitida el veintinueve (29) de enero de 2009 por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar sobre la Avenida General M.P., Casa Nº 18, Quinta Del Valle, Urbanización las Moreas, en la cual se dejó sentado sus linderos de la siguiente manera: Norte: Avenida General M.P. (LR): 13,40 mts, Sur: J.L. (LR): 10,50 mts, Este: E.R. (LR): 44,80 mts y Oeste: J.F. (LR): 45,83 mts, producida en original por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante al folio 130 de la primera pieza judicial.

      - Informe técnico de solicitud de terreno emitido el cuatro (04) de febrero de 2009 por la Jefa de Sala Técnica y el Inspector de Inmueble, mediante el cual dejaron constancia de haber realizado inspección ocular el 26/01/2009 a un terreno de propiedad municipal ubicada en la Avenida General M.P. Nº 18-A, Quinta Del Valle de la Urbanización las Moreas, que la misma cuenta con un área de construcción de 118,94 M2 y un área de terreno de 540,77 M2 y posee los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida General M.P. (LR): 13,40 mts, Sur: J.L. (LR): 10,50 mts, Este: E.R. (LR): 44,80 mts y Oeste: J.F. (LR): 45,83 mts, constatando que lo expuesto por el inspector de inmueble es la real situación descrita tanto en el informe como en la hoja de croquis por lo que se consideró procedente, producido en original por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante al folio 131 de la primera pieza judicial.

      - Comunicación emitida el trece (13) de mayo de 2009 suscrita por la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero dirigida al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual solicita sus buenos oficios para se le conceda en venta la parcela de terreno municipal solicitada, producida en original por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante al folio 132 de la primera pieza judicial.

      - Carta de residencia Nº 365 emitida el veintiséis (26) de marzo de 2009, mediante la cual el Vocero del Comité de Energía y Gas del C.C. “La Dinamita” Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar hizo constar que la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero reside en la Avenida M.P., Casa Nº 18, la Dinamita hace 37 años, producida en original por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante al folio 133 de la primera pieza judicial.

      - Oficio emitido el dieciocho (18) de mayo de 2009 por el Ingeniero Inspector y el Fiscal de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Heres dirigido al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual se le informó sobre la revisión efectuada al expediente de terreno solicitado en calidad de venta por la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero ubicado en la Avenida M.P., Casa Nº 18, Quinta Del Valle, Urbanización las Moreas con un área aproximada de 540,77 M2, que de acuerdo a la revisión del plano del sitio del terreno en fecha 03/03/2009 por los mencionados funcionarios en la cual se verificó que la ubicación, linderos y medidas se encuentran conforme de acuerdo a lo señalado en la hoja de mensura realizada por la División de Catastro en fecha 26/01/2009, el valor del terreno municipal es de Bs. 3.569,08, producido por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante al folio 134 de la primera pieza judicial.

      - Acta de fiscalización emitida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante la cual la Sindicatura Municipal dejó constancia que el 02/03/2009 fue realizada inspección de mensura a un terreno de propiedad municipal solicitado en calidad de venta por la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero ubicado en la Avenida M.P., Casa Nº 18, Quinta Del Valle, Urbanización las Moreas, con un área aproximada de 540,77 M2 alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida General M.P. LR: 13,40 mts, Sur: J.L. LR: 10,50 mts, Este: E.R. LR: 44,80 mts y Oeste: J.F. LR: 45,83 mts, producida en original por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante al 135 de la primera pieza judicial.

      -Oficio Nº S-748-2009 emitido por el Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante el cual consideró procedente conceder la parcela de terreno ubicada en la Avenida General M.P., Casa Nº 18-A, Quinta del Valle de la Urbanización las Moreas a favor de la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, producido en original por el municipio demandado cursante del folio 140 al 143 de la primera pieza judicial.

      - Venta Nº 112/2009 emitida por la Comisión de Zonificación y Urbanismo del Concejo del Municipio Heres mediante la cual se consideró procedente la venta de la parcela de terreno formulada por la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, producida en original por el municipio demandado cursante al folio 144 de la primera pieza judicial.

      - Acta de la sesión ordinaria de fecha 09 de junio de 2009 celebrada por el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante la cual se consideró procedente la solicitud de venta de la parcela de terreno formulada por la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, producida en copia certificada por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante del folio 146 al 160 de la primera pieza judicial.

      - Acta de la sesión ordinaria de fecha 01 de julio de 2009 celebrada por el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante la cual fue aprobada la venta de la parcela de terreno ubicada en la Avenida General M.P., Casa Nº 18-A, Quinta del Valle de la Urbanización las Moreas a la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, producida en copia certificada por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante del folio 161 al 169 de la primera pieza judicial.

      - Acuerdo Nº 047 dictado el siete (07) de julio de 2009 por el Presidente de la Cámara Municipal de Heres del Estado Bolívar mediante el cual acordó dar en calidad de venta a la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero una parcela de terreno de propiedad municipal desafectado expresamente de su condición ejidal, la cual se encuentra en el sector 109-01 registrado bajo la cédula catastral Nº 45.824, constante de 540,77 M2 ubicada en la Avenida General M.P., Nº 18-A, Quinta Del Valle, Urbanización las Moreas, producido en copia certificada por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante del folio 170 al 171 de la primera pieza judicial.

      - Oficio Nº CC/006/015/2010 emitido el trece (13) de enero de 2010 por el Coordinador de Catastro y Tierras de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual encontró conforme todos los recaudos relativos a la revisión administrativa del expediente de venta del terreno municipal discutido en la presente causa, producido por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante al folio 172 y 179 de la primera pieza judicial.

      - Oficio Nº DA-2010-092 emitido el nueve (09) de febrero de 2010 por el Alcalde del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar dirigido al Síndico Procurador, mediante el cual remitió un (01) expediente de terreno de venta de ejido a nombre de la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, ubicado en la Avenida General M.P., Nº 18-A, Quinta Del Valle, Urbanización las Moreas, constante de 540,77 mts2 por un monto de Bs. 3.569,08, cancelado mediante recibo Nº 453664 de fecha 02/02/2010, a fin de procesar el documento de propiedad, producido por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante al folio 174 de la primera pieza judicial.

      - Oficio Nº S-998-2013 emitido el veintinueve (29) de agosto de 2013 por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar dirigido a la Registradora Subalterna del Municipio Heres del estado Bolívar, mediante el cual le informó que fue emitido una copia certificada del documento de venta bajo el Nº 262, tomo 02, páginas 027 y 028 del libro de registros de títulos de ventas llevados por la Alcaldía del referido Municipio en fecha 20/08/2013 a nombre de la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, sobre un terreno de propiedad municipal ubicado en la Avenida General M.P., Nº 18-A, Quinta Del Valle, Urbanización las Moreas, constante de 540,77 mts2 sin haber sido resuelta una oposición interpuesta por los ciudadanos M.A., N.d.J., Z.M., A.J., C.E., Y.M. y Vilomar de J.M.R., exhortándola a no procesar ni protocolizar el referido documentos hasta tanto no sea resuelta dicha oposición, producido por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante al folio 175 y 180 de la primera pieza judicial.

      - Comunicación suscrita el veinticuatro (24) de septiembre de 2013 por la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero dirigida a la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual solicitó pronunciamiento jurídico respecto al impedimento de protocolizar ante el Registro Público el documento de venta que le hiciera la referida Municipalidad en fecha 26/02/2010, producida en original por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante del folio 176 al 177 de la primera pieza judicial.

      - Documento contentivo de venta de una parcela de terreno de origen ejidal que le hiciere el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar a la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero el veintiséis (26) de febrero de 2010, ubicada en la Avenida General M.P. (Nº 18-A) Quinta del Valle, urbanización las Moreas, parroquia catedral constante de 540,77 M2 de superficie, alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida General M.P. con 13,40 mts, Sur: J.L. con 10,50 mts, Este: E.R. con 44,80 mts, Oeste: J.F. con 45,83 mts y copia certificada de dicho documento emitido el nueve (09) de septiembre de 2013 por el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, producidos por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante al folio 178 de la primera pieza judicial y por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 35 y del folio 210 al 214 de la primera pieza judicial.

      - Escrito presentado el veinticinco (25) de septiembre de 2013 por el ciudadano L.E.R.M., parte demandante, ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual se opuso a la venta que la referida municipalidad le hiciera el veintiséis (26) de febrero de 2010 a la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, producido por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante a los folios 181 y 182 de la primera pieza judicial.

      - Carta de residencia emitida el veintidós (22) de agosto de 2013 por la Vocera de Vivienda y Habitad de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual hizo contar que el ciudadano L.E.R. reside en la Avenida C.M.P. casa Nº 18 y carta suscrita por los miembros del C.C. “La Dinamita” en la cual hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a la familia Muñoz Romero quienes son habitantes de dicha comunidad por más de 50 años, producidas por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante a los folios 188 y 189 de la primera pieza judicial.

      En análisis de las actuaciones anteriormente enumeradas, este Juzgado Superior observa que dentro del trámite administrativo a los efectos de procesar y adjudicar la Municipalidad la venta del lote de terreno aquí cuestionado, a la codemandada Del Valle Coromoto Muñoz Romero, hubo una oposición formulada por varios ciudadanos, así se colige de las actuaciones, como lo es el Oficio Nº S-998-2013 emitido el veintinueve (29) de agosto de 2013 por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar dirigido a la Registradora Subalterna del Municipio Heres del estado Bolívar, mediante el cual le exhorta a no procesar ni protocolizar el documento signado con el Nº 262, tomo 02, páginas 027 y 028 del libro de registros de títulos de ventas llevados por la Alcaldía del referido Municipio en fecha 20/08/2013 a nombre de la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, sobre un terreno de propiedad municipal ubicado en la Avenida General M.P., Nº 18-A, Quinta Del Valle, Urbanización las Moreas, constante de 540,77 mts2, por no haber sido resuelta una oposición interpuesta por los ciudadanos M.A., N.d.J., Z.M., A.J., C.E., Y.M. y Vilomar de J.M.R., producido por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante a los folios 175 y 180 de la primera pieza judicial y el escrito presentado el veinticinco (25) de septiembre de 2013 por el ciudadano L.E.R.M., parte demandante, ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual se opuso a la solicitud de venta que la referida ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero le hiciera a la municipalidad, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, tales actuaciones son producidas por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo inserto a los folios 181 y 182 y folios 210 al 214 de la primera pieza judicial, siendo el caso que no consta que el órgano administrativo haya emitido decisión alguna que haya resuelto la oposición surgida en el trámite de expediente administrativo aperturado con ocasión a la solicitud de venta formulada por la codemandada Del Valle Coromoto Muñoz Romero, por lo que de esta manera se violó el derecho a la defensa, así como al debido proceso a quienes se opusieron a la solicitud de venta de la codemandada de autos, entre ellos al hoy recurrente ciudadano L.E.R., en atención a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 229 el 01 de noviembre de 2006, por lo que se concluye que el procedimiento administrativo que aquí se analiza no se ajustó a la norma in comento, por lo que debe estimarse entonces que la venta realizada por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar se realizó en detrimento de una norma que tiene como fin asegurar la legalidad de los actos jurídicos que constituyan, extingan o modifiquen algún derecho real sobre un lote de terreno de origen ejidal.

      Encuentra impretermitible este Juzgado Superior señalar que la actividad desplegada por la Administración Pública en el caso bajo análisis, se ha materializado con prescindencia de la oposición surgida en la tramitación de la solicitud de compra de un lote de terreno interpuesta por la codemandada Del Valle Coromoto Muñoz Romero, cuya resolución le era inherente por mandato legal y constitucional, en efecto, se observa que en el caso de autos la Administración Municipal incurrió en omisión que colocan en entredicho los derechos de las personas que participaron en el presente procedimiento, por lo que recapitulando sobre lo antes analizado la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio Heres, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 229 el 01 de noviembre de 2006, establece una serie de requisitos y procedimientos que deben cumplirse para que pueda desafectarse un lote de terreno de origen ejidal y consecuentemente adjudicarse o venderse el mismo, por ende, se colige que el último paso del procedimiento establecido en los artículos 49 y siguientes de la referida ordenanza, consiste en el Registro de aquel documento por el cual la Municipalidad transfiere la propiedad de un lote de terreno de origen ejidal.

      Entiende este Juzgado, que el referido Registro Público al ser un ente que está encargado de controlar el tráfico inmobiliario dentro de la entidad político territorial en la cual se encuentra asentado, debe cumplir con determinados extremos legales para determinar la legitimidad de los negocios que tengan por finalidad la extinción o adquisición de derechos reales, en tal sentido, si a la Registradora Subalterna le fue enviado Oficio Nº S-998-2013 emitido el veintinueve (29) de agosto de 2013 por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante el cual se le exhortó a no procesar ni protocolizar el documento emitido en una copia certificada del documento de venta bajo el Nº 262, tomo 02, páginas 027 y 028 del libro de registros de títulos de ventas llevados por la Alcaldía del referido Municipio en fecha 20/08/2013 a nombre de la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, sobre un terreno de propiedad municipal ubicado en la Avenida General M.P., Nº 18-A, Quinta Del Valle, Urbanización las Moreas, constante de 540,77 mts2; hasta tanto no sea resuelta la oposición interpuesta por los ciudadanos M.A., N.d.J., Z.M., A.J., C.E., Y.M. y Vilomar de J.M.R., según documento producido por el municipio demandado formando parte del expediente administrativo cursante al folio 175 y 180 de la primera pieza judicial; posteriormente sin haber recibido el Registrador la suerte de dicha oposición, ni otro elemento que pudiera permitir sin inconveniente alguno el registro del documento en cuestión, procedió sin más a su registro, obviando verificar el cumplimiento debido de los trámites establecidos para que el Concejo Municipal desafectase el lote de terreno objeto del litigio.

      Así, una vez analizadas las actas que conforman el expediente se evidencia que la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, procedió a la protocolización de la venta que hiciere el ciudadano Y.V.F.C., actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar a la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, sin observar ningún instrumentos que pudiesen comprobar la legalidad de la venta.

      En atención a que la actividad desarrollada por el referido Registro Inmobiliario coadyuvó a generar una expectativa plausible de un derecho real en la esfera jurídica de la codemanda de autos, así como un posible menoscabo de los derechos posesorios de la parte demandante, este Juzgado Superior en aras de garantizar el correcto desarrollo de la administración pública exhorta a la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, para que en lo sucesivo tome las medidas necesarias que tiendan a evitar esta clase de errores, ya que los mismos enervan el correcto desenvolvimiento de la actividad administrativa, así como el ejercicio de los derechos que poseen los administrados, de igual manera, se le indica al ente señalado que ante estas situaciones han de ser tomadas las medidas administrativas y disciplinarias que resulten pertinentes.

      Respecto a esto es importante indicar que dentro de las funciones que debe cumplir la administración se encuentra la protección de los derechos que asisten a todos los justiciables, razón por la cual la situación acaecida en el caso de autos debe observarse con detenimiento, en efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los Municipios como entidad político-territorial que integra el Estado, son aquellos órganos de la administración pública que detentan la competencia suficiente para regular y realizar todos los actos jurídicos necesarios tendientes a la administración, concesión, venta y adjudicación de los lotes de terreno de origen ejidal, no obstante, se entiende que dichas facultades no son propias del Ejecutivo Municipal, sino que por la naturaleza jurídica y condiciones especiales de este tipo de inmuebles, se entiende que la administración, adjudicación y venta corresponde a una labor que ha de realizarse conjuntamente con el Concejo Municipal correspondiente.

      Por último, se exhorta al referido ente político territorial que en lo sucesivo evite cometer este tipo de irregularidades toda vez que esto entorpece el sano desarrollo de la administración pública, así como los derechos particulares de los ciudadanos.

      En consideración de lo antes expuesto, debe este Juzgado Superior señalar que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar menoscabó los derechos de la parte recurrente al no resolver, ni decidir sobre la oposición que formulara el mismo y otros ciudadanos, en contra de la solicitud de la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero interpuesta ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar para la compra de un lote de terreno ubicado en la Avenida General M.P.N.. 18-A, Urbanización Las Moreas, Parroquia Catedral. Así pues, considera este Juzgado que se encuentran configurados los extremos para estimar que hubo violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la Administración no procedió conforme a derecho para enajenar un lote de terreno a la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero y tampoco verificó la condición jurídica del inmueble, en cuanto a los derechos posesorios que alega la parte recurrente; y finalmente el lote de terreno de origen ejidal nunca fue desafectado conforme a la ordenanza respectiva.

      Como conclusión de las ideas esbozadas este Juzgado Superior considera procedente la denuncia efectuada, cuyos hechos delatados en análisis a las probanzas aportadas en autos, se obtuvo que se configuraron la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo ello suficiente para declarar la nulidad del contrato de venta referido ut supra. Así se decide.

      En razón del pronunciamiento que antecede se declara nulo el documento de venta suscrito entre la Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, el cual quedó registrado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, el día 02 de septiembre de 2013, Nº 2013.4726, Asiento Registral Nº 01, Matrícula 299.6.3.1.3001 y tuvo como objeto la venta de una extensión de terreno (ejido) de propiedad municipal que mide aproximadamente quinientos cuarenta metros cuadrados (540,77m2), identificado con el código catastral Nº 45.824 del sector 109-01, el cual se encuentra ubicado en la Avenida General M.P. Nº 18-A Quinta Del Valle, Urbanización Las Moreas, Parroquia Catedral, y tiene los siguientes linderos: NORTE: Avenida General M.P. con: trece metros y cuarenta centímetros (13,40 mts.); SUR: Con J.L. con: diez metros y cincuenta centímetros (10,50); ESTE: E.R. con: cuarenta y cuatro metros y ochenta centímetros (44,80mts) y OESTE: Con J.F. con cuarenta y cinco metros ochenta y ochenta y tres centímetros (45,83 mts), en virtud de lo anterior, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, para que inscriba la nota marginal correspondiente una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

      Como corolario de todo lo anterior, este Juzgado debe declarar con lugar la Demanda de Nulidad incoada por el ciudadano L.E.R. contra el contrato de venta celebrado el veintiséis (26) de febrero de 2010 entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y la ciudadana DEL VALLE COROMOTO MUÑOZ ROMERO, mediante el cual le dio en venta una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en la Avenida General M.P. Nº 18-A, Quinta Del Valle, Urbanización Las Moreas, Parroquia Catedral, constante de quinientos cuarenta metros cuadrados con setenta y siete centímetros (540,77 M2). Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda de Nulidad incoada por el ciudadano L.E.R. contra el contrato de venta celebrado el veintiséis (26) de febrero de 2010 entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y la ciudadana DEL VALLE COROMOTO MUÑOZ ROMERO, mediante el cual le dio en venta una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en la Avenida General M.P. Nº 18-A, Quinta Del Valle, Urbanización Las Moreas, Parroquia Catedral, constante de quinientos cuarenta metros cuadrados con setenta y siete centímetros (540,77 M2).

SEGUNDO

NULO el documento de venta suscrito entre la Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y la ciudadana Del Valle Coromoto Muñoz Romero, el cual quedó protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, el día 02 de septiembre de 2013, Nº 2013.4726, Asiento Registral Nº 01, Matrícula 299.6.3.1.3001 y tuvo como objeto la venta de una extensión de terreno (ejido) de propiedad municipal que mide aproximadamente quinientos cuarenta metros cuadrados (540,77m2), identificado con el código catastral Nº 45.824 del sector 109-01, el cual se encuentra ubicado en la Avenida General M.P. Nº 18-A) Quinta Del Valle, Urbanización Las Moreas, Parroquia Catedral, y tiene los siguientes linderos: NORTE: Avenida General M.P. con: trece metros y cuarenta centímetros (13,40 mts.); SUR: Con J.L. con: diez metros y cincuenta centímetros (10,50); ESTE: E.R. con: cuarenta y cuatro metros y ochenta centímetros (44,80mts) y OESTE: Con J.F. con cuarenta y cinco metros ochenta y ochenta y tres centímetros (45,83 mts).

TERCERO

Se ordena oficiar al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, para que inscriba la nota marginal correspondiente una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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