Decisión nº PJ0572012000126 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012- 000423

PARTE DEMANDANTE: L.E.V.R..

APODERADO JUDICIAL: C.E.U.M. Y

PARTES DEMANDADAS: GREIF DE VENEZUELA. C. A.

APODERADO JUDICIAL: Y.C.S. y L.E.B.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.-

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 26 de noviembre de 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2012-000423

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado C.E.U.M., en su carácter de apoderado judicial de la PARTE ACTORA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoare el ciudadano de L.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.311.507, representado judicialmente por los abogados C.E.U.M. Y M.M.P., inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 115.571 y 186.499, contra la sociedad de comercio GREIF DE VENEZUELA. C. A., (antes denominada VAN LEER ENVASES VALENCIA, C. A.) originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1969, bajo el N° 68, Tomo 46-A, posteriormente por cambio de su domicilio a la ciudad de V.E.C., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 1977, bajo el Nº 18, tomo 19-A, posteriormente modificada su denominación comercial por la actual según documento inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de agosto de 2003, bajo el Nº 69, tomo 32-A, RIF J-07504915-2 representada judicialmente por el abogado Y.C.S. y L.E.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 67.456 y 92.954.

I

AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 172 al 174, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, en fecha 28 de Septiembre de 2012, dictó auto, donde providencia las probanzas promovidas por la parte actora, reglamentando la prueba de Exhibición de las documentales promovidas en los particulares 3 y 4 del capitulo II, referida a la exhibición de los libros contables de la accionada, como sigue, cito:

“…...................CUARTO:

No se admite, por ilegal, la exhibición de documentos promovido en los particulares 3 y 4 del capitulo II del referido escrito de pruebas, toda vez que la parte promovente pretende “….la exhibición de todos los libros de contabilidad de la empresa…” de los periodos de 1998 a 2011 y 2006 a 2010, sin designar determinadamente cuál o cuáles guardan relación para la cuestión que se ventila en la presente causa por lo que se requeriría que la parte demandada exhibiese o entregara, en la oportunidad de la audiencia de juicio, “…. Todos los libros de contabilidad….” para lo cual tendría que imponérsele la carga de trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, lo que contraría la disposición contenida en el artículo 42 del Código de Comercio. ........” Fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria el abogado C.E.U.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.V., -parte actora en la presente causa-, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora, representada por el abogado C.E.U.M., mediante diligencia, de fecha 03 de Octubre de 2012, cursante al folio 175, expuso su motivo de apelación:

……....................APELO al Auto dictado en fecha 28/09/12, emitido por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, únicamente en aquellos puntos que niegan la admisión de pruebas promovidas por esta representación. Es todo. ………..

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de oral y pública de apelación, expuso lo siguiente:

  1. Que el Juez A Quo negó la prueba de exhibición de los Libros Contables y la práctica de una experticia, tal como se observa en el punto Nº 08, no obstante respecto a la negativa de la experticia no ejerce su medio de impugnación.

  2. Que solicita la exhibición de los libros contables Diario, Mayor e Inventario en base al artículo 42 del Código de Comercio.

  3. Que no existe prohibición de la exhibición de los libros contables.

  4. Que la negativa del Juez A Quo no se fundamenta en razones de ilegalidad, sino que aduce indeterminación de los libros que guardan relación con la causa.

III

TÉRMINOS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA

Se remite a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, las siguientes actuaciones procesales:

• Folios 4-53, escrito libelar contentivo de la pretensión de la parte actora.

• Folios 54-72, escrito probatorio promovido por la parte actora

• Folios 73-143, escrito probatorio promovido por la parte accionada, GREIF DE VENEZUELA, C. A.

• Folios 144-171, escrito de contestación presentado por la accionada.

• Folios 172-174, auto de fecha 28 de Septiembre de 2012, mediante el cual el Juzgado A Quo reglamentó las pruebas promovidas por la parte actora.

• Folio 175, diligencia de fecha 03 de Octubre del 2012, contentiva del recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• Folio 176, auto del Juzgado A Quo de fecha 04 de Octubre de 2012, donde oye el recurso de apelación en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas que señale la parte y las que se reserva el Tribunal a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos.

Se remiten a esta instancia, copias del escrito libelar contentivo de la pretensión del actor, así como de la contestación de demanda, ello a los fines de establecer una conexión lógica entre los hechos alegados, admitidos y lo controvertidos.

De la lectura del escrito probatorio presentado por la parte actora recurrente, se aprecia que la prueba de EXHIBICIÓN fue promovida en los términos siguientes:

“CAPITULO II

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

  1. Solicito la exhibición de todos los libros de contabilidad de la empresa, de los periodos 1.998 a 2.011, los cuales debe poseer por mandato legal, tanto del Código de Comercio, como de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, ello con el fin de evidenciar, que en los mencionados libros se encuentra inserto como egreso contable las siguientes cantidades (expresadas en el equivalente de tratarse de la denominación monetaria anterior) como pago del bono “Bono Management Incentive Plan (MIP), en los siguientes periodos que se señala:

    meses Nº mes Bono Porcentaje

    Management sobre salario

    Incentive Plan (MIP) basico anual

    dic-97 6 974,2

    mar-98 9 1446,12

    dic-98 6 3125

    dic-99 6 5553 12,34%

    dic-00 6 8212,5 14,60%

    dic-01 6 21937,5 32,50%

    dic-02 6 19035 24,00%

    dic-03 6 33553,63 30,88%

    dic-04 6 46030,84 31,38%

    dic-05 6 59775,55 32,60%

    dic-06 6 73862,8 33,80%

    dic-07 6 80270,45 29,90%

    dic-08 6 106901,99 36,20%

    dic-09 6 119009,67 40,30%

    dic-10 6 198626,82 39,50%

    …Sólo se indican los meses cuyos asientos se requirió exhibir….

  2. Solicito la exhibición de todos los libros de contabilidad de la empresa, de los periodos 2.006 a 2.010, los cuales debe poseer por mandato legal, tanto del Código de Comercio, como de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, ello con el fin de evidenciar que en los mencionados libros se encuentra inserto como egreso contable las siguientes cantidades (expresadas en el equivalente de tratarse de la denominación monetaria anterior) como pago del bono “Bono supplemental Short-Term Incentive Plan a mi representado en los periodos que se señala:

    meses Nº mes Bono Porcentaje

    Supplemental

    Short-Term

    Incentive Plan

    dic-06 6 13111,74 6 %

    dic-07 6 13691,62 5.10 %

    dic-08 6 22148,2 7.50 %

    dic-09 6 17718,56 6 %

    dic-10 6 28662,6 5.70 %

    …. Solo se indican los meses cuyos asientos se requirió exhibir…. “

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del auto cursante al folios 172 al 174, se observa que el Juez A Quo negó parcialmente la prueba de Exhibición solicitada en los numerales 3 y 4, por cuanto – aduce-,

    ............... toda vez que la parte promovente pretende “….la exhibición de todos los libros de contabilidad de la empresa…” de los periodos de 1998 a 2011 y 2006 a 2010, sin designar determinadamente cuál o cuáles guardan relación para la cuestión que se ventila en la presente causa por lo que se requeriría que la parte demandada exhibiese o entregara, en la oportunidad de la audiencia de juicio, “…. Todos los libros de contabilidad….” para lo cual tendría que imponérsele la carga de trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, lo que contraría la disposición contenida en el artículo 42 del Código de Comercio. ........”

    De las actuaciones que se remiten a esta Instancia, se constata del escrito libelar que la parte actora aduce haber ingresado a prestar servicios para la accionada el 01 de julio de 1987, en calidad de Gerente de Administración y Finanzas, y a partir del 31 de octubre de 1998, pasó a ejercer el cargo de Gerente General (Country Manager), hasta el 31 de marzo de 2011, cuando le fue notificado su despido, sin que se le concediera el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Refiere igualmente en su escrito libelar:

    o Que requirió el pago de sus prestaciones sociales, empero, el ofrecimiento que le hicieron no llenó sus expectativas.

    o Que devengaba un salario estipulado por unidad de tiempo, más unas bonificaciones atadas a los resultados que como Country Manager debía cumplir.

    o Que recibía dos bonificaciones salariales de manera periódica y en forma anual, denominadas Bono Management Incentive Plan (MIP) y Bono Supplemental Short-Term Incentive Plan ( SSTIP).

    o Que el Bono Management Incentive Plan (MIP), se pagaba anualmente y su valor dependía de los resultados que obtuviere el actor en sus funciones como Gerente General (1998-2011), tomando como referencia un porcentaje superior al 35 %, con un valor general entre un 25 y 10 %, tomando en cuanta 4 factores de parámetros operacionales dentro de la organización, y su resultado incidía para el calculo del pago de dicho bono sobre el salario básico devengado de enero a diciembre de cada año.

    o Que el Bono Supplemental Short-Term Incentive Plan (SSTIP), 2006-2010, que representaba un porcentaje del 5 % del devengado anual del salario básico, que podía variar más o menos dependiendo del cumplimiento de los objetivos individuales que debía cumplir el actor que le fuera fijado por los Jefes en el exterior.

    o Que tales bonos recibidos en forma regular y permanente son salarios y por tanto deben incidir en el cálculo de los beneficios laborales que le corresponden.

    Del escrito de contestación de demanda, se evidencia que la parte accionada admite que su representada pagaba anualmente dos bonificaciones, denominadas Bono Management Incentive Plan (bono MIP) y Bono Supplemental Short-Term Incentive Plan, cuyo nombre correcto es Stock Option ( bono SSTIP), sin embargo niega que los mismos se calcularan sobre su salario básico sino que eran calculados por el propio actor sobre su paquete total anual, que incluía salario básico, utilidades y bono vacacional, los cuales eran pagados en 12 mensualidades de forma paquetizada ….. y conviene que ambos bonos estaban condicionados al cumplimiento de metas, lo que implicaba que su pago podía o no realizarse, lo que significa que no puede afirmarse que la naturaleza del bono era permanente.

    Convino de igual manera que tales bonos tienen carecer salarial a los efectos de la antigüedad y en tal virtud fueron tomados en cuenta en el cálculo realizado de tal beneficio.

    Para decidir se observa:

    La prueba se define como “…............la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…................” (A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, 1991, página 205).

    La actividad probatoria tanto del actor como del accionado va a depender de sus respectivas afirmaciones, contradicciones o excepciones, los cuales obviamente se extraen del libelo de demanda y de la contestación.

    El Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma.

    A tal efecto el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    ARTICULO 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Destacado del Tribunal)

    De tal forma que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o impertinencia.

    La legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley y la pertinencia, a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido.

    Cabe mencionar lo que respecto a la pertinencia de la prueba, comenta A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 1991, página 362, cito:

    …............El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto............

    ............Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente…….

    (Fin de la cita). Lo exaltado de este Tribunal.

    Cónsono con lo expuesto cabe señalarse sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2003 (caso M.B.B., vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.), cito:

    ……….el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo……

    (Fin de la cita, Destacado del Tribunal).

    Se observa del auto recurrido que la inadmisión de la prueba de exhibición de los Libros contables se encuentra motivada en la ilegalidad de la prueba.

    Es de observar del contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la regla general está referida a la admisión de las pruebas, en tanto que la negativa es procedente en casos excepcionales como lo son la ilegalidad y la impertinencia del medio de prueba.

    La parte actora solicitó la exhibición de todos los Libros de Contabilidad de la empresa de los períodos 1998 a 2011 y 2006 a 2010.

    La Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

    El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del Código de Comercio; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

    En tal sentido preceptúan los artículos 41 y 42 del Código de Comercio:

    Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.

    Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.

    El artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma (sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso), ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros.

    Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable.

    Fuera de estos casos, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

    La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio.

    En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Febrero del 2006 (U21 Casa de Bolsa C.A., en amparo), resolvió, cito:

    “................Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo examen el tribunal de la causa en un juicio por cobro de bolívares admitió la prueba de inspección judicial sobre los registros contables de una sociedad mercantil que no es parte en el juicio a los fines de demostrar “que el acreedor prendario no ejecutó la prenda dada en garantía del préstamo recibido por el deudor”. Al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:

    Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

    .

    Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros

    .

    En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

    El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

    Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.).

    Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.

    Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

    La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

    Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio)................

    .......... El proceso moderno está dominado por el principio de la obtención judicial coactiva de los medios de prueba, y de él no escapan los terceros que posean material probatorio.

    ................ La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoría total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste...............” (Fin de la cita).

    Es por lo expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión, y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de merito que resuelva la controversia”, la prueba de exhibición de todos los libros de contabilidad de la empresa demandada, no es procedente por razones de ilegalidad, siendo esta materia protegida por la confidencialidad, no encontrándose la causa que se ventila dentro de las excepciones de procedencia (sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso).

    En consecuencia de lo expuesto se declara improcedente la presente delación. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    • Queda en estos términos CONFIRMADO el auto recurrido.

    • Se condena al apelante a las costas de esta instancia.

    • Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA.

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2012-000423.

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