Decisión nº WP02-R-2014-000033 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de diciembre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal: 3C-2014-221

Recurso: WP01-R-2014-000033

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. y el segundo por el Defensor Privado SHIDING ESCOBAR ZAPATA a favor del ciudadano L.E.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.672.777, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa.

En fecha 2 de diciembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-000033 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA M.G., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de octubre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: En virtud de la aprehensión de los imputados fueron presentados a este tribunal pasadas las 48 horas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplica el criterio sustentado en la sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia N° 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias N° 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrada Antonio J. García García y N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, NO SE ADMITE el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a criterio de quien decide no se ha demostrado que ese dinero proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita y en su lugar podría tratarse del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley (sic). TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.E.Q.A., por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al ciudadano F.E.D.G., se decreta la L.S.R. por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la l.s.r. a su defendido. Toda vez que para quien acá decide considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión la Penitenciaria General. Estado Guárico. Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. Con relación a la solicitud de la incautación de dinero, este Tribunal la acuerda de acuerdo (sic) al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, En (sic) cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la inmovilización de las cuentas, no se acuerda en virtud que las mismas no están individualizadas…

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los abogados A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. y el Defensor Privado SHIDING ESCOBAR ZAPATA del ciudadano L.E.Q.A., impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El abogado SHIDING ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.E.Q.A., interpuso recurso de apelación, evidenciándose de actas que en fecha 23 de octubre de 2014 se consignó escrito suscrito por el mencionado imputado a través del cual designa como su Defensor de confianza al prenombrado Abogado, el cual el día 24 de octubre de 2014 aceptó la defensa del mencionado imputado (folio 137 de la incidencia) y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Ahora bien, el Abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público interpuso recurso de apelación en fecha 24 de octubre de 2014, pero para dicha fecha carecía de legitimidad, ya que el día 23 de octubre de 2014 fue recibido ante este Circuito Judicial Penal escrito suscrito por el imputado de autos, en el cual revoca la defensa pública y nombra al Defensor Privado referido en el párrafo anterior, el cual acepto el cargo el día 24 de octubre de 2014; en consecuencia, conforme al encabezamiento del artículo 146 del Texto Adjetivo Penal, el mismo cesó en sus funciones y por ende se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública a tenor de lo previsto en el literal “a” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 24 de octubre de 2014, por el Defensor Privado, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 149 del presente cuaderno de incidencias, esta dentro de los cinco días hábiles siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.E.Q.A., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Por otro lado, tenemos que la Defensa Privada en su escrito de apelación promueve las declaraciones de los ciudadanos RIOS HERNANDEZ DEYCAR, COA VERGAS JOSE, G.P.L. y CHACON C.W., por considerar que los mismos tienen conocimiento de los hechos, bajo el argumento que el primero de los mencionados es el propietario del vehículo donde fue aprehendido el imputado de autos, promoviendo los documentos que demuestran la propiedad de dicho vehículo y los tres últimos fueron las personas que presuntamente le prestaron el dinero que poseía el imputado al momento de su detención. En este sentido advierte la Alzada, que dichas pruebas no son útiles para desvirtuar el hecho que se le imputa al ciudadano L.E.Q.A. como lo es el ENRIQUECIMIENTO ILICITO, por cuanto a la deposición del primero de los promovidos se observa que no se esta debatiendo el hecho de la posesión o no del vehículo en el cual fue aprehendido el imputado, ni la realizando de una operación de compra venta sobre el mismo y, en cuanto a las tres últimas personas promovidas, se advierte que se debe demostrar la licitud del dinero que poseía el imputado de autos, lo cual no basta con la deposiciones de las personas promovidas, ya que éstas a su vez deben demostrar la procedencia lícita del dinero que supuestamente le prestaron al imputado y en vista de que el recurrente no promueve las documentales que demuestren esta circunstancia y siendo que el artículo 440 en su único aparte del Texto Adjetivo Penal, es claro al establecer que las pruebas deben ser promovidas en el escrito a través del cual se interponga el recurso de apelación, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE las referidas pruebas por resultar inútiles; no obstante a ello, se le advierte a la defensa que las mismas pueden ser presentadas ante el Ministerio Público que lleva la investigación a los fines de que las considere al momento de presentar su acto conclusivo o al momento de llegarse el caso de presentarse una acusación, tiene la posibilidad de promover las mismas para ser debatidas en un futuro juicio. Y así se decide.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de la Pruebas Promovidas; en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emiten los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara INADMISIBLE conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2014, por el abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de P.d.E.V., en virtud que fue revocado el día 23 de octubre de 2014, por el ciudadano L.E.Q.A., por ende no se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación al haber cesado en sus funciones, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 146 del Texto Adjetivo Penal.

  2. - Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado SHIDING ESCOBAR ZAPATA a favor del ciudadano L.E.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.672.777, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción.

  3. - Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por el Abogado SHIDING ESCOBAR ZAPATA, por considerar esta Alzada que resultan inútiles.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/HD/cc.-

WP02-R-2014-000033

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