Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS. NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013)

203° y 154°

ASUNTO Nº: AP21-R 2013-001038

PARTE QUERELLANTE: L.E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.556.047.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.R.G.G., abogado de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.422.

PARTE ACCIONADA: SPS RISK VIGILANCIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 88-A-Sgdo, en fecha 04 de julio del 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: A.C. (APELACIÒN)

Mediante oficio de fecha 09 de julio de 2013, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió en fecha 28 de junio de 2013, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.E.L.V. contra la sociedad mercantil SPS Risk Vigilancia, C.A.

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte querellante, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2013.

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte accionante sostiene que en fecha 06/07/2013 siendo las 11:00 a.m., el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en la sede de la empresa accionada SPS Risk Vigilancia, C.A., en presencia de la representante del Ministerio Público Dra. D.U.F.A. 16° con Competencia en Materia Constitucional y Contenciosa Administrativa, el trabajador accionante L.E.L.V. y su representante judicial abogado A.G., con el fin de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia de amparo dictada por ese juzgado en fecha 22/03/2013, publicada en fecha 02/05/2013; que fueron atendidos por el vicepresidente de la empresa ciudadano C.D. titular de la cédula de identidad N° V-644.163 y el apoderado legal de la misma abogado A.N.I. N° 81.103, quienes fueron impuestos del motivo de su presencia allí, es decir, hacer la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 22/03/2013, publicada en fecha 02/05/2013 emanada del Juzgado Octavo (8°) de Juicio de este Circuito Judicial, a fin de que fuera efectivamente restituido en el cargo que desempeñaba antes de ser despedido injustificadamente, lo que incluía además del reenganche el pago del salario correspondiente a dicho cargo, con todos los beneficios laborales correspondientes; se les participó que habían sido convocados a dos reuniones en la sede del tribunal a los fines de verificar el cumplimiento voluntario de la sentencia, convocatorias a las cuales hicieron caso omiso; que el patrono se negó una vez mas a cumplir la sentencia demostrando nuevamente su desacato; que para justificar su incumplimiento “OPUSIERON a la sentencia de Amparo que previamente y de acuerdo a un informe de la fisiatra privada M.M., ésta debía revisar lo establecido en el informe realizado por el Dr. I.G.R., médico adscrito al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que determinó una discapacidad parcial y permanente, que no le impide al trabajador realizar sus funciones como conductor ejecutivo bilingüe.”; Asimismo opusieron a la ejecución de la sentencia que el trabajador debía previamente someterse a exámenes médicos por un Traumatólogo Privado, condicionando así el cumplimiento de la sentencia; que la fisiatra M.M., realizó su informe y emitió su opinión sin tener contacto alguno con el trabajador; que el patrono no podía reasignar al trabajador en su antiguo puesto de trabajo en virtud que no tenía contrato con la empresa Statoil Venezuela International, A.S., negándose a reasignarlo en otra empresa como General Electric, alegando que “dañaría la imagen” de SPS Risk Vigilancia, C.A. lo que significa un trato denigrante y discriminatorio hacia el trabajador por parte del patrono violando los derechos humanos, constitucionales y laborales del trabajador; desacatando tanto la orden emitida por el representante del IVSS, así como la sentencia de amparo emanada del Juzgado Octavo de Juicio en fecha 22/03/2013; contumacia que fue verificada por el Ministerio Público; que el Tribunal dejó constancia de que el trabajador fue reingresado a la empresa pero no en las mismas condiciones que poseía antes de ser despedido injustificado. Por todo lo anteriormente planteado es que solicita el accionante que sea declarada con lugar la petición de Decreto de Embargo Ejecutivo de bienes de la accionada empresa SPS Risk Vigilancia, C.A., a favor del accionante, ciudadano L.L.; que la empresa accionada sea condenada al pago de Bs. 525.362,45 por concepto de daños materiales y morales demandados; así como al pago de costas y honorarios profesionales estimados en el 30 % del monto demandado o el que sea condenado por el tribunal.

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

DEL AUTO APELADO

El Tribunal A quo mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), expuso lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 17 de Junio de 2013, suscrita por el abogado A.G., IPSA N° 70.422, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.L.V. parte accionante en el presente expediente, mediante la cual solicita se declare con lugar su petición de embargo ejecutivo sobre los bienes del patrono, así como la condenatoria de Bs. 525.362,45 por concepto de daños materiales y morales, más el pago de honorarios profesionales a razón del 30 % del monto demandado o condenado por este Juzgado, al respecto debe señalar este Juzgado lo siguiente:

En primer termino debe señalarse que el procedimiento de a.c., es precisamente para verificar la violación o no de normas de carácter constitucional, en tal sentido no puede pretender la parte accionante a través de este procedimiento solicitar pagos por concepto de daños morales y materiales, por cuanto el mismo no se corresponde con el procedimiento de a.c.. Aunado a esto, la parte accionante hace un señalamiento con respecto a la ejecución de las sentencias establecida en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no es aplicable al presente caso siendo que en la acción de amparo, la ley aplicable es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, es preciso señalar que efectivamente este Juzgado se traslado a la sede de la empresa a verificar el cumplimiento de la sentencia de amparo, considerando que la accionada desacato el mandamiento de amparo, y en tal sentido se ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes al Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, en tal sentido resulta oportuno traer a colación sentencia numero 2.355 de fecha 03 de octubre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expuso lo siguiente:

Por lo regular los amparos contra sentencias o contra actos de los Poderes Públicos, se agotan anulando los fallos y los actos, y la ejecución no es necesaria, ya que lo anulado pierde sus efectos jurídicos, pero la situación es diferente cuando hay omisiones o vías de hecho, que hacen necesario cumplimientos o cese de situaciones dañinas, y allí el amparo podrá ejecutarse, si fuere posible en forma coactiva reestablecer la situación.

De no ser posible la ejecución, o sí siéndolo el obligado incumple, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene penas para quienes desacatan. Si el desacato proviene de las autoridades de la República, surge el delito de desobediencia a la autoridad (artículo 29 eiusdem), aunado a las sanciones disciplinarias que ello conllevaría, y en general, cualquier persona -funcionario o particular- que incumpla la orden del juez, incurriría en el delito de desacato previsto en el artículo 31 de la citada Ley Especial de Amparo.

Cuando se ordena el reenganche a un trabajo de una persona, el juez no puede físicamente obligar a quien ha de reenganchar a hacerlo, y en estos casos, comprobado el incumplimiento, se envían los autos al Ministerio Público, ya que el amparo ha resultado ineficaz debido a la rebeldía de quien tenía que cumplirlo.

Así las cosas, en atención a la sentencia antes transcrita de manera parcial, debe señalar este Juzgado que en el presente procedimiento efectivamente se comprobó el incumplimiento de la sentencia, y consecuencialmente se remitió las actuaciones al Ministerio Publico, por lo que ha cumplido este Juzgado con las actuaciones pertinentes, en la presente acción de amparo, en tal sentido la petición de embargo ejecutivo y de pagos por concepto de daño moral y daño material, resultan IMPROCEDENTE en el presente procedimiento de a.c., por cuanto el mismo tiene una naturaleza meramente reestablecedora o restitutoria, y lo que pretende la parte accionante es que se creen nuevas situaciones jurídicas con lo cual se cambiaría lo que fue condenado, al pretender un cumplimiento alternativo de la sentencia la cual debe cumplirse en los términos en que fue dictada, y pretendiendo además reclamos de contenidos indemnizatorios los cuales resultan incompatibles con el procedimiento de amparo.-“

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante en la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia de amparo emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 28 de junio de 2013, no expuso fundamentación alguna sobre la cual basó el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones: Observa este Juzgado Superior, que el presente recurso se encuentra circunscrito a la resolución de una incidencia surgida dentro del p.d.A. de A.C. iniciada por el abogado A.G.I. N° 70.422, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.L.V., contra la empresa SPS Risk Vigilancia C.A., en consecuencia es preciso traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 251 de fecha 25 de abril del 2000 (caso L.O.R.M. contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas), en el que estableció lo siguiente:

“Luego de haber analizado las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de a.c..

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un p.d.a. autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

(Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, el Tribunal a quo debió negar el recurso de apelación, por lo que el auto de fecha 15 de octubre de 1999 debe ser revocado, y así se decide.”

Criterio éste que fue reiterado en sentencia N° 166 de fecha 7 de febrero del 2002 (caso J.C.d.S.), en la que expuso lo siguiente:

La Sala, para decidir, observa:

En el caso que se analiza se ha ejercido recurso de apelación contra la sentencia mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó la medida cautelar innominada que pidió el supuesto agraviado en el libelo de amparo, debido a que aquél no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Al determinar el objeto de la presente apelación, cual es la negativa del a quo a otorgar una medida cautelar que solicitó el demandante, se advierte que, en concreto, lo que se planteó en este caso es una incidencia en un p.d.a..

(omissis)

Visto que, en el caso que nos ocupa, se ha planteado una incidencia dentro de un procedimiento de amparo autónomo, esta Sala Constitucional, con apego al criterio explanado en la sentencia parcialmente citada, cual es que, en el procedimiento de amparo autónomo, no hay lugar a incidencias, considera que el a quo debió negar el recurso de apelación.

Ahora bien, observa ésta Alzada que efectivamente, el presente recurso obra en contra del auto dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio del 2013, en cual negó la solicitud realizada por la parte accionante en el procedimiento de A.C. en fecha 17 de junio del 2013, referida, entre otros aspectos, a la solicitud de embargo de bienes de la empresa SPS Risk Vigilancia C.A., lo cual constituye una incidencia dentro del procedimiento de A.C., en consecuencia y con estricto apego al criterio jurisprudencial emanado del M.T. de la República, parcialmente transcrito ut supra, conforme al cual no existe lugar para incidencias dentro de un procedimiento de A.C., es forzoso para ésta Alzada declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, así como revocar el auto de fecha 9 de julio del 2013 emanado del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oye el presente recurso. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 28 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 9 de julio del 2013 emanado del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Oye el presente Recurso de Apelación. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013) Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VIVANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVANA PÉREZ

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