Decisión nº 170 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diez de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2015-000190

En fecha 2 de junio de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.E.R.T., titular de la cédula de identidad número 20.500.181, debidamente asistido por el abogado A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.467, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 2 de junio de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.

En fecha 3 de junio de 2015, se admitió el presente recurso.

Posteriormente, por auto de fecha 11 de agosto de 2015, se dejó constancia que “(...) se libro oficio de citación (...) al ciudadano Procurador General del Estado Lara y citación al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara (…)”

Luego, en fecha 27 de noviembre de 2015, se recibió escrito de contestación de el abogado J.P.T., en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.754.

En fecha 30 de noviembre de 2015, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4o) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 04 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellada. En la misma, la causa quedó abierta a pruebas.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y ninguna de las partes consignó escrito alguno.

En fecha 26 de enero de 2016, se abocó al conocimiento de la causa la abogada M.A.R.R., en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior y dejando constancia del lapso de recusación de cinco (05) días de despacho.

Así, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva correspondiente, al quinto (5o) día de despacho siguiente.

En fecha 16 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose solo la parte querellada. En ese mismo acto, mediante auto para mejor proveer, se ordena solicitar a la procuraduría General del Estado Lara, que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se otorgó un lapso de cinco (5) días.

En fecha 7 de marzo de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto el cual mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016 se acordó agregarlo al expediente en una (1) pieza separada con foliatura independiente. En la misma, este Tribunal se reservó el dictado del pronunciamiento del fallo para dentro de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De allí que, por auto de fecha 17 de marzo de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de a.d.a.d. 2016, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 2 de junio de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “Que, En fecha 16/10/2014 la oficina de Control de Actuación Policial apertura Procedimiento Disciplinario de Destitución N° CPEL-OCAP-568-14, cuya fundamentación es la siguiente:

....Que esta oficina en fecha 13 de Enero del 2015. ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente N° , el cual era componente de la unidad VP_1182 del Centro de Coordinación Policial de Torres, y al haber retenido a un ciudadano de nombre Jordanis A.R., C.I V-18.520.090, apodado "El Gueleguele" en la madrugada del 06/10/2014, en la ciudad de Carora Municipio Torres, y llevarlo a la sede policial para la revisión y verificación, siendo posteriormente dejado en libertad, presumiendo que el mismo se encuentra solicitado, indicando luego la identificación del verificado: J.M.R.A.. C.I.V-16.440.956....”.

Que, “consta en el Folio Nº 41 de la presente causa, informe presentado por el supervisor jefe C.J.M., de fecha 07-10-14, donde el mismo deja constancia que el funcionario Oficial Agregado A.J.J. le informa que el día 06/10/14 aproximadamente a la 01:30 hrs am uno de los componentes de la VP-1182, específicamente el Oficial Agregado C.R., le informo la detención de un ciudadano en el Bar restauran los indios, y que el ciudadano presentaba una orden de aprehensión y que el mismo era el apodado "el Gueleguele", y su nombre era Jordanis A.R., C.I: 18.520.090, felicitando por el procedimiento, y ordenándole que trasladaran la detenido al Centro de Coordinación Policial de Torres., agrega supervisor jefe C.J.M., que Oficial Agregado A.J.J., también le dijo que: "...como es de ley se traslado hasta el Centro de Coordinación de Torres, para supervisar el procedimiento...",”

Que, “Es decir que el funcionario que estaba encargado de las instalaciones del Centro de coordinación Policial de Torres, manifiesta que nunca el funcionario Oficial Agregado A.J.J., se encontraba presente, lo que se configura una notable contradicción, por cuanto él mismo alega ante un superior que se traslado a la sede policial.

así (sic) mismo, pretende alegar el Oficial Agregado A.J.J. que el Oficial Agregado C.R., le señalo que el ciudadano retenido era el apodado "el gueleguele", e incluso plasmo textualmente; "JORDANIS A.R., C.I 18.520.090", es decir en su informe de fecha 06/10/14 (folio 09), sin justificación alguna especifica un nombre y un numero de cédula, el mismo que coloca en el informe el supervisor jefe C.J.M. (folio 41), pero de resulta ciudadano justiciables que el numero de cédula 18.520.090, según consulta de datos emanada de la pagina Web: http://www.cne.gob.ve/web/index.php, la cual se consigno para que se reprodujera su valor probatorio, especifica que dicho numero de cédula le pertenece a una ciudadana de nombre L.C.B.C., y no a un ciudadano de nombre JORDANIS A.R., por lo tanto es contradictorio por cuanto la verificación de ciudadanos en los sistemas SIPOL y ESCORPION tanto del CICPC y le Cuerpo de Policía del estado Lara, respectivamente se realiza utilizando el numero de cédula. Situación que extrañamente es corregida posteriormente en oficio emanado del Director del Centro de Coordinación Policial de Torres, la realidad es que el funcionario Oficial Agregado A.J.J., pretende asegurar que le indico al Oficial Agregado C.R., lo siguiente:

Por lo que le dije que ese no era el procedimiento a seguir ya que el (Oficial Agregado C.R.) me había informado que el ciudadano estaba solicitado y debía dejarlo detenido...”

Que, “(…) los hechos narrados por el funcionario A.J.J., es preciso acotar los mismos carecen de fundamento probatorio y que de ser cierto tal como erradamente lo fundamenta la administración en el acto administrativo de destitución, el funcionario en cuestión también estaría incurriendo incluso en faltas causales de destitución, toda vez que al tener conocimiento cierto de que el ciudadano retenido tenía una identificaron distinta a la presentada a la comisión policial e incluso que también presentaba una orden de captura, el deber en este caso, de carácter obligatorio e imperante del funcionario Oficial Agregado (CPEL) A.J., era practicar la detención, ya que así lo ordena el articulo 6 numeral 1 de la Ley del estatuto de la Función Policial, que dispone como deber de todo funcionario policial: "Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales”, es decir que la administración debió imponer un procedimiento administrativo de destitución al funcionario antes indicado (…)”

Que, “(…) de un simple análisis de las entrevistas (folio 68 y 69), se desprende que extrañamente el funcionario de la Oficina de Control de Actuación Policial, no toma en cuenta la existencia de los informes del 07/10/14, no realiza pregunta alguna sobre la versión especificada en esos documentos que gozan de fe pública, siendo las cosas así, se presume una violación clara al principio de buena fe que debe cumplir la administración, quedando demostrado que la presente investigación se dirigió dolosamente en un solo sentido, y en consecuencia la situación descrita empeora cuando detalladamente se verifican las entrevistas de fecha 09/10/14, con las entrevistas de fecha 28/11/14, donde la versión también adolece de contradicciones que emanan dudas razonables sobre su legalidad (…)”

Denuncia vicio de falso supuesto, alegando que, “(…) los cargos formulados no se demostraron en el procedimiento administrativo que se instruyo, en razón de la existencias de vicios que acarrean la nulidad absoluta del mismo y que los hechos que dieron origen al presente procedimiento de destitución no revisten faltas administrativas (…)”

Que, “Al tratar de tipificar la falta contenida en el artículo 97, numeral 4 de la Ley de Estatuto de la función policial, el ente instructor me ha dejado en estado de indefensión por cuanto solo se limito a poner en negrita y subrayar todas las casuales del articulo en comento, en cambio cuando formula el cargo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función pública, la cual al igual que el otro articulado posee varias causales, la administración si corrige el grave error y tipifica: "...falta de probidad...acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organo o ente de la administración publica”, claramente aquí se formulan dos cargos que son distintos por los cuales me puedo defender.” (Resaltado de la cita).

Que, “(…) se demostró en la averiguación administrativa que mi persona no altero, ni falsifique, ni sustituí documento alguno, es decir que la administración fundamento el acto administrativo de destitución en hechos que ocurrieron de manera distinta, por cuanto efectivamente se practico una retención preventiva para realizar la respectiva inspección de personas, el ciudadano presento a la comisión policial una cédula de identidad laminada con su foto impresa, en formato original y constituida del material que se usan oficialmente para dicha documentación identificativa, a nombre de R.A.J.M., C.I: V 16.440.956 (…)”

Que, “(…) consta en el folio 23 entrevista realizada el 09/10/14 al ciudadano R.A.J.M., manifestando que no fue detenido por funcionarios policiales el día 06/10/14 y en el folio 43 consigna copia fotostática de su cédula de identidad, tenemos pues que, preguntarnos como llega el ciudadano antes nombrado a la sede policial (…)”

Que, “(…) no existe un criterio de esta oficina al formular cargos, dejando a los administrados quienes somos débiles jurídicos a realizar actos de adivinación, en estado de indefensión, si comparamos este ejemplo con el acto de formulación de cargos en contra de mi persona se evidencia que el ente instructor corrigió el error con respecto al artículo N9 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Que, “(…) la oficina de personal como órgano instructor rectifico y solo dejo un cargo: alterar documentos, porque evidentemente no se puede alterar y destruir a la vez, tal situación similar ocurre con este procedimiento administrativo, no se me puede acusar de falsificar y sustituir a la vez un documento. Al hacer referencia a las consideraciones de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara promoveré en el lapso legal los documentos que prueban lo alegado, y que establecen un criterio apegado al derecho a la defensa que es vinculante para lo que hoy funge como ente instructor de expedientes administrativos (…)”

Igualmente indica violación al debido proceso, señalando que, “(…) cuando el acto administrativo de destitución que se impugna, se baso en un procedimiento violatorio, al negarse la administración de evacuar una prueba fundamental para la búsqueda de la verdad, es así como consta en el expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas donde se requirió que la Oficina de Control de Actuación Policial, mostrara en tiempo real unos videos asentados en el expediente administrativo, a una serie de testigos también promovidos para el reconocimiento de personas que aparecen en dicho elemento probatorio, además se le requirió al ente instructor de citaciones de los funcionarios promovidos como testigos, siendo ciudadana Jueza que la Oficina de Control de Actuación Policial, emite boletas de notificación que le son entregadas a los administrados, quien deben hacer comparecer a los testigos promovidos, siendo que en el presente caso los testigos promovidos para la defensa son funcionarios de mayor rango jerárquicos y son precisamente ellos quienes con sus informes dieron origen al procedimiento de destitución que se instruyo, seria ilógico que un subalterno obligue a acudir a un superior a la sede de la Oficina de control de Actuación Policial para rendir declaración, desconociendo la administración que el administrado es el débil jurídico, situación que fue denunciado en el mismo lapso probatorio sin tener respuesta alguna, violentando con ello el derecho a la defensa (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) la administración no evacuó las pruebas antes promovidas y ni siquiera notifico mediante auto motivado a los administrados sobre la negativa de evacuar esas pruebas, vulnerando con ello el derecho a la defensa, a pesar de que en el expediente administrativo, fue precisamente la Oficina de Control de Actuación Policial, la que incluyo una serie de videos grabados en Discos Compactos, en consecuencia parta ejercer el derecho a la defensa y al contradictorio, en el lapso legalmente establecido, solicite la realización de pruebas tendientes a aportar elementos de convicción, los cuales fueron negados, sin derecho alguno a ejercer recurso contra dicha negativa, por cuanto la administración inmediatamente remitió el expediente a la consultaría jurídica de la institución policial.”

Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 27 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que, “En relación al derecho constitucional a la defensa, consiste en que el ciudadano, en todo proceso jurisdiccional y administrativo, tiene derecho a alegar hechos en su favor, e incorporar pruebas que demuestren tales alegatos de hechos; ahora bien, la representación judicial actora 110 indica que lapso procesal o actuación del investigado en sede administrativa, se le haya quebrantado, al extremo de que no haya podido argumentar o probar lo que le favorezca.

El actor sólo se limita, a señalar que supuestamente el Cuerpo de Policía del Estado Lara, no evacuó unas pruebas, argumentación que hizo de de manera genérica, pues no describe que pruebas fueron promovidas y admitidas que no hayan sido evacuadas; por ende tal argumentación debería ser desestimada por la jurisdicción.”

Que, “Argumenta el actor, que el acto administrativo que acordó su debida destitución, está viciado de falso supuesto, lo cual negamos rechazamos y contradecimos, pues de los antecedentes administrativo (prueba instrumental que se incorporará al procedimiento en la fase procesal correspondiente) queda demostrado que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, realizo una amplia actividad probatorio que determino la certeza de los hechos irregulares investigados.”

Que, “Demostrado como quedará que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, realizo una amplia actividad probatoria, que determino la certeza de los hechos irregulares investigados, la administración quedó forzada a subsumir esos hechos en las disposiciones legal sancionatorias correspondientes, en consecuencia no existe falso supuesto de derecho en el correcto acto administrativo que acordó la destitución del accionante de autos."

Que, “(…) visto que el acto administrativo de fecha 19 de marzo del año 2015, el cual declaró procedente la destitución del ciudadano L.E.R.T., resultado del procedimiento disciplinario signado con el N° CPEL-OCAP-568-14, no está afectado de ningún vicio que causen la nulidad absoluta o relativa del mismo, solicitamos a este Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y en consecuencia declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano L.E.R.T., titular de la cédula de identidad N° 20.500.181, respectivamente contra la CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.." (Resaltado de la cita).

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano L.E.R.T., llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.E.R.T., titular de la cédula de identidad número 20.500.181, debidamente asistido por el abogado A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.467, contra la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 9 de abril de 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 7 de marzo de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto el cual mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016 se acordó agregarlo al expediente en una (1) pieza separada con foliatura independiente.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia Nº 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: F.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo (folio 361 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del C.D.d.C.d.P.d.E.L. y emitido por la Dirección del referido Cuerpo policial, que en parte expresa:

en la oportunidad de notificarle la decisión del C.D., en fecha 27/03/2015, de Destituirlo el cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Estado Lara. por haber quedado probado en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos establecidos en el artículo 97 Numeral 5 y 6, del estatuto de la función policial y articulo 86 numeral 06 de la ley del estatuto de la función pública, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión, el cual forma parte de la presente notificación.

. (Resaltado de la Cita)

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: C.P.), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B.).

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.

A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

Asimismo, en el informe que presenta, el querellante, ante “LA SUPERIORIDAD RESPECTIVA, CON BRELACION A LA NOVEDAD OCURRIDA” de fecha 7 de septiembre de 2014 y que riela al folio 15 de la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que, “(…) el día LUNES 06 de octubre del presente año aproximadamente a las 02:00 am, encontrando[se] en labores de patrullaje en la VP 1182 traslada[ron] hasta el centro de coordinación policial torres, a un ciudadano que previamente habi[an] retenido en la A. 14 de febrero con calle Lara, para realizarle chequeo corporal, debido a que en el lugar de la retención había demasiadas personas alteradas y para resguardo de nuestra integridad física y de la unidad radio patrullera decidi[eron] trasladarlo hasta la estación policial se le hizo el chequeo corporal no encontrándose objeto de interés criminalístico, el mismo quedó identificado con el nombre de ALDAZORO J.M. (…)” .”

De lo señalado por el funcionario en el referido informe, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causal establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la funciones inherentes al cargo que ostenta en el Cuerpo de policía del estado Lara, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 185 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano L.E.R.T., se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.

En cuanto a lo señalado por la parte querellante en relación al falso supuesto con referencia al causal de aplicación establecido en el articulo 97 numeral 4, y el cual es señalado en el libelo de la demanda, al folio 14 del expediente principal, esta sentenciadora observa que dicho causal si bien fue establecida señalada en la Formulación de Cargos, fue desestimada en la decisión del C.D.d.C.d.P.d.E.L. en la Sesión N° 20-15 de fecha 27 de marzo de 2015, observándose en el aparte referido a la Resolución, al folio 358 y su vuelto, que la decisión fue tomada en base a los numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, el hecho cierto, es que el funcionario L.E.R.T., incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido “(…) incurre en la violación al derecho a la defensa, cuando el acto administrativo de destitución que se impugna, se baso en un procedimiento violatorio, al negarse la administración de evacuar una prueba fundamental para la búsqueda de la verdad, es así como consta en el expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas donde se requirió que la Oficina de Control de Actuación Policial, mostrara en tiempo real unos videos asentados en el expediente administrativo, a una serie de testigos también promovidos para el reconocimiento de personas que aparecen en dicho elemento probatorio, además se le requirió al ente instructor de citaciones de los funcionarios promovidos como testigos, siendo ciudadana Jueza que la Oficina de Control de Actuación Policial, emite boletas de notificación que le son entregadas a los administrados, quien deben hacer comparecer a los testigos promovidos, siendo que en el presente caso los testigos promovidos para la defensa son funcionarios de mayor rango jerárquicos y son precisamente ellos quienes con sus informes dieron origen al procedimiento de destitución que se instruyo (…)”

En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:

-En fecha 9 de enero del año 2015 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano querellante realizando las imputaciones señaladas en el articulo 97 numerales 4, 5 y 6 Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del Estatuto de la Función Pública (folios 73 y 74 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante en fecha 16 de enero de 2015 (folio 76 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 23 de enero de 2015 (folios 89 al 90 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial, de fecha 30 de enero de 2015 (folios 122 al 147 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas, por parte del querellante de fecha 4 de febrero de 2015 (folios 182 al 193 de la pieza del expediente administrativo, Auto de admisión de pruebas, de fecha 4 de febrero de 2015 (folio 194 de la pieza del expediente administrativo), Mediante auto para mejor proveer, de fecha 6 de febrero de 2015, la administración acuerda a petición del administrado, extender por un lapso de tres (3) días hábiles a fin de que sean evacuadas las testimoniales y documentales que promueve la parte administrada (folio 228 de la pieza del expediente administrativo), Acta de entrevista de la ciudadana Giocaonda M.R.R., promovida por el administrado, en fecha 6 de febrero de 2015 (folio 194 de la pieza del expediente administrativo), Oficio dirigido a la Subdelegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de verificar la veracidad de la copia fotostática documento que guarda relación con la investigación y promovida por el administrado (folio 261 de la pieza del expediente administrativo), Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación, de fecha 10 de junio de 2013 (folio 260 de la pieza del expediente administrativo), Mediante auto para mejor proveer, de fecha 13 de febrero de 2015, la administración acuerda, extender por un lapso de dos (2) días hábiles a fin de que sean evacuadas las testimoniales y documentales que promueve la parte administrada (folio 324 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía, de fecha 27 de febrero de 2015 (folios 338 al 344 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Constitución del C.D. de fecha 25 de marzo de 2015 (folio 247 de la pieza del expediente administrativo), Acta de sesión Nº 20-15 del C.D. CPEL de fecha 27 de marzo de 2015 (folios 348 al 351 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo de fecha 9 de abril de 2015 (folios 355 al 358 de la pieza del expediente administrativo) Notificación de fecha 9 de abril de 2015 (folio 361 de la pieza del expediente administrativo),

Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos, y de lo admitido por el querellante en el libelo de demanda, que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano L.E.R.T., titular de la cédula de identidad número 20.500.181, debidamente asistido por el abogado A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.467, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa de fecha 9 de abril de 2015.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 11:25 a.m.

La Secretaria Temporal,

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