Decisión nº WP01-R-2014-000330 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003152

RECURSO: WP01-R-2014-000330

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos por el abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos W.E.Y.P., W.J.Y.P., L.E.L.C. y L.A.G.J., identificados con los números de cédula V-17.958.032, V-22.178.759, V-17.729.127 y V-18.754.647 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 10/05/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, como COMPLICES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, así como el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas del ciudadano DELWIS LIBANESKY DIAZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.713, en contra de la decisión emitida en fecha 14/05/2014, por el mencionado Juzgado, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, como COMPLICE en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.P..En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

El Defensor Público, A.D.G., en el escrito presentado alegó, entre otras cosas, cuanto sigue:

…Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de la presente causa, esta Defensa Pública solicita, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos presentados ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas en fecha 10-05-14, por cuanto se desprende de las mismas que tal detención se realizó violentando principios y garantías Constitucionales, ya que no se efectuó de manera flagrante y mucho menos producto de una orden de aprehensión y, si bien es cierto que la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha establecido que tal violación tiene su limite con la presentación de los investigados ante el Órgano Jurisdiccional, no menos cierto es que para que se subsane tal vicio, deben analizarse las circunstancias del caso y los elementos de convicción que generaron la trasgresión de garantías, por lo que al realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que no existen fundados y plurales elementos de convicción que puedan sustentar la detención arbitraria de los ciudadanos W.E.Y.P., W.J.Y.P., L.E.L.C. y L.A.G.J.. Siendo así, considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de la libertad de mis representados por las siguientes razones: En primer lugar, se desprenden de las actas procesales, que los funcionarios policiales recibieron información por parte de algunas personas vecinos del lugar donde se cometió el hecho punible, acerca de los apodos de unos ciudadanos que según ellos son azotes de la comunidad, sin embargo, además de que no mencionan quienes fueron esos supuestos vecinos que aportaron tal información, en ningún momento identifican a los presuntos azotes con nombre y apellido y mucho menos los relacionan con el homicidio que hoy se investiga. En segundo lugar, menciona la ex pareja del occiso de nombre L.D., que supuestamente visualizó a mis representados con unos artefactos electrodomésticos que le parecían conocidos, sin embargo debo mencionar, que las características de los artefactos electrodomésticos son comunes para la mayoría de ellos en cuanto a marcas y a modelos se refiere, por lo que mal pudiera asegurarse que dichos equipos fueron sustraídos de la vivienda del occiso, más aún cuando no existe una denuncia formal que pudiera sustentar la tesis de la existencia del robo o alguien que residiera en la vivienda donde se halló al occiso que corroborara que efectivamente allí se encontraban esos artefactos. Finalmente, es necesario referirme a la declaración rendida por uno de mis representados L.E.L.C. en la audiencia de presentación, quien manifestó claramente a los presuntos autores del homicidio que hoy se investiga, por cuanto tuvo conocimiento a través de ellos de cómo ocurrieron los hechos, por lo que tal manifestación expresa la voluntad del mismo de colaborar con la justicia además de servir como elemento exculpatorio para los demás procesados, aportando valiosa información necesaria para el esclarecimiento de los hechos. De tal manera, que para la Defensa Pública en el caso que hoy nos ocupa, existe una violación flagrante a principios y garantías Constitucionales, al mantener privados de libertad a mis representados sin suficientes elementos de convicción que den indicios de su participación en el homicidio objeto de la presente investigación, solo con la declaración vaga de algunas personas que nada aportan acerca de quien o quienes pudieron ocasionar tal ilícito penal. Ciudadanos Magistrados, es importante destacar que para el momento procesal donde nos encontramos y con las pocas evidencias que rielan en el expediente de la causa, resulta cuesta arriba presumir que mis representados pueda tener responsabilidad alguna en la comisión de los delitos por lo cuales fueron presentados ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por lo que les solicito se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no existen plurales y suficientes elementos de convicción para imponerles tan gravosa medida de coerción personal…De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como lo son la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de plurales elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos delictivos que se le imputan…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mis patrocinados W.E.Y.P., W.J.Y.P., L.E.L.C. y L.A.G.J. y en su lugar decrete LA L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 10 de Mayo de 2014, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 02 al 08 de la incidencia.

Por otro lado, la Defensora Pública, B.V., argumentó en su escrito de impugnación lo siguiente:

…Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación paso a señalar lo siguiente: En fecha 12 de MAYO del año 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante acta policial practicaron la aprehensión del ciudadano DÍAZ PINTO DELWIS LIBANESKY, donde dejaron constancia de la circunstancias de cómo aprehendieron a mi representado. Pudiendo evidenciarse que la fiscalía del Ministerio Público no solicito bajo ninguna circunstancia orden de aprehensión en contra de mi representado, ni orden de allanamiento y menos aun flagrancia, sin embargo estos funcionarios arbitrariamente procedieron a aprehender a este ciudadano y dicho sea de paso sin testigo presencial del procedimiento. Prosiguiendo con la violación flagrante de los derechos y garantías del cual se encuentra investido toda persona venezolana, se procede a presentarlo por ante un tribunal que no se encontraba de guardia, es decir NO era el tribunal Natural que le correspondía escuchar a mi representado, a lo que (sic) defensa solicito la Nulidad absoluta de todas las actuaciones, siendo negada y avalada dichas violaciones por parte de la Juez del Tribunal Quinto (5°) de control. Con ocasión de dicha aprehensión del ciudadano DÍAZ PINTO DELWIS LIBANESKY, fue presentado por ante el Juzgado Quinto en función de Control a quien le correspondió conocer por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a cargo de la Dra. YUMAIRA REQUENA ATENCIO…En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Quinto en Función de Control, quien impuso Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se DECRETE LA L.S.R. DE DÍAZ PINTO DELWIS LIBANESKY, y con ocasión a ello decreten la NULIDAD ABSOLUTA al amparo de lo establecido en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal…

Cursante al folio 14 al 18 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION FISCAL

La Representación del Ministerio Público, en su escrito de contestación relacionado con el recurso interpuesto por la Defensora B.V., esgrimió los siguientes alegatos:

…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Dra. B.V., quien ejerce la defensa del ciudadano DÍAZ PINTO DELWIS LIBANESKY, es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento de los imputados durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, en virtud de ello el imputado fue presentado en fecha 10 de mayo de 2014 por ante la sede del Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2014-003152, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos…B.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde este ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que los delitos (sic) objeto de la siguiente investigación por demás graves, tienen su primigenia característica de ser unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DÍAZ PINTO DELWIS LEBANESKY, circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución de los imputados al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano DÍAZ PINTO DELWIS LEBANESKY se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos, distinguido como: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal…Los hechos imputados, ejemplarizan de manera adecuada y suficiente esta agravante, desde que los imputados crean las circunstancias que ocasiona que la víctima J.M.H.P. alcance ese estado de indefensión, siendo precisamente esa condición lo que lo mueve a afectarla…Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, DR. B.V. del ciudadano DÍAZ PINTO DELWIS LIBANESKY, a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 25 de abril de 2014 (sic)…

(folio 112 al 116 de la incidencia)

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10/05/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: como PUNTO PREVIO, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la aprehensión de los imputados y de conformidad con la Sentencia número 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado DR. I.R.U. en sala (sic) Constitucional donde se señala que el error en que haya incurrido los funcionarios policiales actuantes aprehensores no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional y cuando conste en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actualmente artículo 236), siendo esta ratificada en la sentencia número 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del DR. M.T.D.P., y las decisiones 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del DR. A.G.G., y la Sentencia número 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la DRA. D.N.B., emanada de la Sala de Casación Penal donde establece que el Tribunal de Control puede decretar la Privación Judicial de Libertad de una persona sin que opere la flagrancia, ni orden judicial previa enana causa penal (sic). Por todo lo antes expuesto se legitima la aprehensión de los W.E.Y.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.958.032, W.J.Y.P., titular de la cédula de identidad N° V-22.178.759, L.E.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.729.127 y L.A.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.754.647, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto al procedimiento a seguir por cuanto considera quien aquí decide que faltan diligencias por practicar, acordando en consecuencia que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo (sic) 234 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, así mismo se desestima en esta audiencia el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que no se encuentra plenamente demostrado en la presente investigación que los mismos se hayan reunido para cometer el referido delito, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público, en el sentido de que se le otorgue la libertad al ciudadano L.E.L.C.. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: W.E.Y.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.958.032, W.J.Y.P., titular de la cédula de identidad N° V-22.178.759, L.E.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.729.127 y L.A.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.754.647, plenamente identificados en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal…SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua…

(Folio 71 al 82 de la incidencia).

Y en fecha 14/05/2014 el Juzgado A quo, dictó la segunda decisión impugnada en la cual dictaminó cuanto sigue:

…PRIMERO: como PUNTO PREVIO, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la aprehensión de los imputados y de conformidad con la Sentencia número 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado DR. I.R.U. en sala (sic) Constitucional donde se señala que el error en que haya incurrido los funcionarios policiales actuantes aprehensores no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional y cuando conste en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actualmente artículo 236), siendo esta ratificada en la sentencia número 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del DR. M.T.D.P., y las decisiones 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del DR. A.G.G., y la Sentencia número 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la DRA. D.N.B., emanada de la Sala de Casación Penal donde establece que el Tribunal de Control puede decretar la Privación Judicial de libertad de una persona sin que opere la flagrancia, ni orden judicial previa en la causa penal. Por todo lo antes expuesto se legitima la aprehensión del ciudadano DIAZ PINTO DELWIS LIBANESKY, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.713, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento a seguir por cuanto considera quien aquí decide que faltan diligencias por practicar, acordando en consecuencia que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo (sic) 234 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la parcialmente precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, así mismo se desestima en esta audiencia el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que no se encuentra plenamente demostrado en la presente investigación que los mismos se hayan reunido para cometer el referido delito, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público, en el sentido de que se le otorgue la libertad al ciudadano L.E.L.C.. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos (sic): DIAZ PINTO DELWIS LIBANESKY, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.713 plenamente identificados en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua…

(Folio 98 al 103 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Defensor A.G. en el escrito de apelación presentado considera pertinente solicitar la nulidad de la aprehensión realizada en contra de sus patrocinados, por cuanto la decisión que éste impugna se encuentra viciada, ya que presuntamente se violaron las garantías establecidas en el Texto Constitucional al haberse producido la referida detención sin orden judicial previa y sin existir delito flagrante; advirtiendo la Defensa que si bien la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha establecido que tal violación tiene su límite al momento de presentar a los detenidos ante el Órgano Jurisdiccional, a su criterio no es menos cierto que en la presente causa no existen elementos que puedan sustentar la detención de sus representados, por lo que solicita se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se ordene la L.S.R. a los ciudadanos W.E.Y.P., W.J.Y.P., L.E.L.C. y L.A.G.J. y como consecuencia se decrete la NULIDAD del procedimiento.

Entre tanto, la Defensora B.V. señala en su escrito de impugnación que la detención de su patrocinado se produjo sin la emisión de la respectiva Orden de Aprehensión o en la comisión de un delito flagrante, aunado esto a la ausencia de testigo que presenciara el procedimiento de detención; asimismo, indica la recurrente que su defendido no fue presentado ante un Tribunal que se encontrara de guardia, considerando que no era el Tribunal Natural que le correspondía escuchar a su representado DELWIS LIBANESKY DIAZ PINTO, razones por las cuales solicita se Ordene la L.S.R. y con ocasión de ello se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones.

Por su parte, el Ministerio Público al contestar la apelación de la abogada B.V., considera que su pretensión es razonable y ajustado a derecho por cuanto en el presente caso existe un peligro de fuga del imputado DELWIS DIAZ al considerar la pena a imponerse y el daño causado, por lo que solicita se mantenga la media de coerción personal que pesa en contra del prenombrado.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de mayo de 2014, cursante a los folios 22 al 27 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Acta Procesales K-14-0372-00094, instruidas ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) y de igual manera cumpliendo instrucciones emanadas por la superioridad en el M.d.O.P.P.S. implementado por el Ejecutivo Nacional en Pro de la seguridad y el buen vivir de los habitantes de la nación, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Comisario CASTELLANOS Alirio, Jefe del Eje Homicidios, Inspector Jefe M.D., Supervisor de investigaciones de este Despacho, Inspectores Agregados FIGUEROA Gerardo, DÍAZ Rafael, Inspector S.D., Detective Jefe MARVAL Ronnye, Detective Agregado ABSUETA Jesús, Detectives REGALADO Félix, GARZARO Thomas y PADILLA Anderson…hacia el Urbanismo L.C.d.A., Torre C y D, sector Playa Grande, Parroquia Urimare, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados en actas anteriores como G.P., EL LORO, DERWIS, apodado EL WIWI, J.Á., apodado EL CACHORRO, L.G., apodado CHOCOLATE, WILMER, apodado PIPO, L.E. apodado EL LÓPEZ y WILLY, quienes figuran como investigados en la presente causa; una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, realizamos un recorrido por el referido sector donde luego de una ardua búsqueda fuimos abordados por moradores quienes no quisieron identificarse por temor a represalias en contra de su integridad física y la de sus familiares pero de igual manera manifestaron su deseo en ayudar a la comisión informándonos que hace pocos segundos habían observado a los ciudadano L.G., apodado CHOCOLATE, WILMER apodado PIPO y WILLY, quien es hermano del apodado PIPO, se habían percatado de la presencia de este Cuerpo de Investigaciones en la zona y se fueron hacia la Torre D, piso 5, apartamento D 504 lugar donde reside el sujeto L.E., apodado EL LÓPEZ, también mencionado como investigado en la presente causa, asimismo indicando que dichos Sujetos en el mes de Mayo del presente año, le habían dado muerte al ciudadano J.H. hecho ocurrido en el Urbanismo L.C.d.A., torre C, piso 8 apartamento C-806, en fecha 02-05-14, notificando a su vez que los precitados ciudadanos son azotes del urbanismo y pertenecen a la banda del ciudadano Wilmer. apodado "PIPO", manteniendo en zozobra a la comunidad por su peligrosidad, motivo por el cual luego de obtenida dicha información procedimos a trasladarnos a la vivienda señalada por integrantes de la comunidad, donde luego de tocar la puerta principal de dicha vivienda en reiteradas oportunidades fuimos atendidos por la ciudadana L.N., a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia informó que el ciudadano L.E., apodado EL LÓPEZ, es su yerno, por lo que nos permitió el libre acceso a la vivienda en cuestión, donde logramos avistar en una habitación del apartamento a cuatro (04) sujetos con las siguientes características: 1) tez morena contextura delgada, estatura regular, tiene un problema para caminar en una de sus piernas, 2) tez m.c., bajo de estatura, cabello liso, corto, con bastante acné en su cara, 3) tez blanca, contextura delgada, cabello crespo de color negro y 4) es tez morena, contextura delgada, cabello corto, por lo que con la premura del caso le (sic) indicamos que colocara de vista y manifiesto todo objeto oculto o adherido a su cuerpo que pudiera comprometerlos con la justicia, manifestando los mismos no tener (sic) ningún objeto alguno (sic) bajo su posesión, por lo que inmediatamente…el funcionario Detective. REGALADO, (sic) la respectiva revisión corporal, a cada uno de los ciudadanos no logrando hallar algún elemento de interés criminalístico quedando identificados como: 1) L.A.G., alias "CHOCOLATE"…V-18.754.647, 2) W.E.Y.P., alias "EL WIILLY"…V.-17.958.032, 3) W.J.Y.P., alias "EL PIPO"…V.-17.958.032 y 4) L.E.L. CUPAMO…V.-17.729.127, exteriorizando que efectivamente estaban incursos en la muerte del ciudadano J.H.. Asimismo manifestaron que junto a ellos participaron un adolescente de nombre J.A. (identidad omitida), apodado CACHORRO…un sujeto a quien conocen como GIOVANY, apodado EL LORO…y un último sujeto a quien solo conocen con el apodo de WIWÍ…acto seguido procedimos a trasladarnos la residencia del sujeto mencionado como J.A. (identidad omitida), apodado CACHORRO, ubicada en la Torre C, Piso 5, apartamento C5-02, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados a la puerta de la residencia siendo atendido (sic) por una ciudadana que se identificó como DAYANA DÍAZ MORIN…quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, informó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión a quien identificó como J.A.V.D. (identidad omitida)…de igual forma exteriorizó desconocer el paradero actual de su hijo ya que por rumores de vecino del edificio, su hijo está incurso junto a la Banda de Pipo en el homicidio del Homosexual que vivía en el piso 08 de esa torre, una vez obtenida dicha información se procedió a librar una boleta de citación a la precitada ciudadana a fin que compareciera ante la sede de nuestro despacho, procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección: Torre D, Piso 8…GIOVANY, apodado EL LORO, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados a la puerta del inmueble siendo infructuosos, cabe destacar que la comisión fue abordada por un ciudadano que manifestó ser miembro activo del Poder Popular, ya que conforma el Comité de Seguridad el (sic) C.C., de la Torre C quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, nos entregó discretamente una fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano que habita en el apartamento C8-01, a quien apodan el LORO, quedando identificado según fotocopia de cédula de identidad entregada por el precitado ciudadano como G.A.P. MERLO…V.-24.804.547, a continuación procedimos a trasladarnos hasta la Torre C, Pise 9. apartamento C9-04, con la finalidad de ubicar e identificar al sujeto apodado WIWI, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigación, realizamos varios llamados a la puerta de la residencia siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como: DELVIS DÍAZ MORIN…quien luego de manifestar el motivo de nuestra presencia informó tener conocimiento de los hechos que se investigan, asimismo indicó que según comentarios del sector su hermano a quien identificó como DELWIS LIBANESKY DÍAZ PINTO…V-19.272.713, apodado WIWI, se encuentra en fuga, ya que se encuentra (sic) en el homicidio de un ciudadano quien vivía en el piso número 08 de esa torre, informando querer colaborar a plenitud con la comisión, informando que el paradero actual de su hermano DELWIS, apodado WIWI, es la residencia de su hermana ISNEIDY DIAZ, ubicada en el final de la calle nueva parte alta, casa de color blanco, parroquia C.S., Estado Vargas, una vez obtenida dicha información procedimos a retirarnos del complejo urbanístico L.C.d.A. junto a los ciudadanos 1) L.A.G., cédula de identidad V-18.754.647, E.Y.P., cédula de identidad V-17.958. 032, 3) W.J.P., cédula de identidad V.-17.958.032 y 4) L.E.L. cédula de identidad V-17.729.127, hacia la siguiente dirección: final de la parte alta, casa de color blanco, Parroquia C.S., Estado Vargas con…identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, luego de arduos recorridos y entrevistarnos con moradores del lugar, nos señalaron una residencia de color blanco, con puerta elaborada en hierro de color gris donde supuestamente (sic) el requerido por la comisión, motivo por el cual nos acercamos hacia la vivienda una vez en la misma procedimos a tocar la puerta de dicha morada, luego de una breve (sic) fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera ISNEIDY DÍAZ…a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que su hermano al ver la comisión se dio a la fuga por una de las partes del techo de la casa ya que se encuentra en mal estado, ya que él está involucrado en un homicidio por lo que le pedimos la colaboración para que nos acompañara hasta la oficina a fin de ser entrevistada en el presente caso, una vez obtenida dicha información procedí a trasladarme en compañía de los ciudadanos arriba mencionados a fin de ser verificados y la ciudadana Isneidy DIAZ a fin de ser entrevistada. Una vez en las instalaciones de este Despacho procedí a trasladarme al área de sustanciación donde luego de vista leídas y a.l.a. que comprenden la presente investigación, se puede evidenciar la participación directa de los ciudadanos 1) L.A.G., cédula de identidad V.-18.754.647. 2) W.E.Y.P., cédula de identidad V.-17. 958.032, 3} W.J.Y.P., cédula de identidad V.- 17.958.032 y 4) L.E.L.C., cédula de identidad V-17.729.127, a cometer tan abominable hecho y evitando el peligro de fuga inminente, procedimos a practicar la aprehensión de los precitados ciudadanos…Posteriormente se realizó llamada telefónica a la abogada Odelis LEÓN, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, quien en conocimiento de dicho procedimiento indicó que los ciudadanos aprehendidos fuesen (sic) ante la sala de Flagrancia ubicada en el Circuito Judicial Penal de del estado Vargas el día de mañana 10-05-2014 en horas de la mañana. Subsiguientemente el funcionario Detective Agregado ABSUETA Jesús, procedió a verificar ante el Sisjtema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudiera (sic) presentar los ciudadanos aprehendidos: 1) L.A.G., cédula de identidad V-18.754.647, se encuentra SOLICITADO, por ante el Juzgado Segundo de Control de Barcelona, según oficio 2123, de fecha 30-11-10, de igual manera los siguientes registros A) por ante la Sub Delegación de Puerto Piritu por uno de los delitos Contemplados en la ley Contra Drogas, según expediente I-493.212 de fecha 10-08-10 y B) por ante la Sub Delegación de Puerto Piritu por uno de los delitos contemplados en la ley Contra (sic) Drogas, según expediente I-198.713, de fecha 02-11-10 2) W.E.Y.P., cédula de identidad V-17.958.032, presento un registro por ante la Sub Delegación La Guaira, por el delito de uso de documento falso, según las actas procesales número I-242.074, de fecha 06-05-2009 3) W.J.Y., cédula de identidad V-17.958.032, presento un registro Delegación de San J.B., por el delito de Robo Común, según expediente número I-515.779, de fecha 06-03-2011 y 4) L.E.L.C., cédula de identidad V-17.729.127, no presenta registro ni solicitud alguna…

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2014, cursante a los folios 39 al 41 de la presente incidencia, rendida por la ciudadana ISNEIDY DIAZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el cual se determina lo siguiente:

    “…Me encuentro en esta oficina que el día de hoy 09-05-2014, en horas de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en el Sector Pariata, Calle Los Dos Cerrito, Subida El Mamón, casa sin número, frente frisado, color gris, de una planta, Parroquia C.S., estado Vargas, cuando de pronto escuché varios llamados, por lo que abrí la puerta y habían varios funcionarios la ptj (sic), quienes me preguntaron por mi hermano de nombre DELWIN LIBANES DÍAZ PINTO, apodado EL WIWI: y les dije que mi hermano al verlos se dio a la fuga por una de las partes del techo de la casa que están reparando ya que él está involucrado en un homicidio por lo que me pidieron la colaboración para que los acompañara hasta la oficina para tomarme una entrevista, es todo"…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora, fecha de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Bueno solo sé que fue en Playa Grande y que mi hermano de nombre DELWIN LIBANES DIAZ PINTO, apodado EL WIWI está involucrado en un homicidio ya que mi otro hermano de nombre D.A.D.P., apodado EL PITO me lo había comentado" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitan los hechos investigados? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique desde que fecha se encontraba su hermano de nombre DELWIN LIBANES DÍAZ PINTO, apodado EL WIWI en su residencia? CONTESTO: "Desde el día de ayer 08-05-2014, a las 05:00 horas de la tarde, ya que mi hermano me había llamado vía telefónica y me preguntó que donde estaba, que necesitaba quedarse unos días en la casa, ya que tenía un problema y le dije que se fuera a la casa y me esperara porque yo estaba en La Guaira" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique donde reside el ciudadano DELWIN LIBANES DÍAZ PINTO apodado EL WIWI? CONTESTO: "Bueno hasta donde sé él vive en Playa Grande, en uno de los apartamentos que entregó el gobierno de nombre urbanismo L.d.A. con mi otro hermano D.A.D.P. apodado EL PITO, pero no recuerdo el piso ni el apartamento" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTO: "Hasta donde sé, no" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano conocido como DELWIN LIBANES DÍAZ PINTO, apodado EL WIWI esté involucrado en algún hecho delictivo? CONTESTO: "Bueno mi hermano D.A.D.P. apodado EL PITO, me comentó que DELWIN LIBANES DIAZ PINTO, apodado EL WIWI está involucrado en la muerte de un muchacho que vive en el urbanismo L.d.A." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano de nombre DELWIN LIBANES DÍAZ PINTO, apodado EL WIWI porte algún tipo de amas de fuego? CONTESTO: "Desconozco" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano de nombre DELWIN LIBANES DÍAZ PINTO apodado EL WIWI consuma algún tipo de sustancia psicotrópicas? CONTESTO: “Si” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano de nombre DELWIN LIBANES DIAZ PINTO, apodado EL WIWI, porte algún tipo de vehículo automotor o tipo moto? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual su hermano de nombre DELWIN LIBANES DIAZ apodado EL WIWI, se dio a la fuga de su residencia, para el momento que los funcionarios del C.I.C.P.C. (sic) lo requerían? CONTESTO: "Bueno me imagino que espera que no lo metan preso, por el problema que me comentó mi hermano de nombre D.A.D.P.…”

  3. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de mayo de 2014, cursante a los folios 42 al 44 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el cual se determina lo siguiente:

    …Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, procedí a trasladarme…en compañía de los funcionarios Detective Agregado ABSUETA Jesús y al Detective PADILLA Anderson, hacía la siguiente dirección: Avenida Principal de Playa Grande. Urbanización Playa Grande. OP-Urbanismo L.C.d.A.. Torre C. Piso 08, apartamento C-806. Parroquia Urimare, Estado Vargas, a fin de verificar la información suministrada, así como también realizar las pesquisas urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento del presente hecho punible; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el funcionario de la Policía del Estado Vargas Oficial Jefe H.N., placa 4015, quien se encontraba resguardando el lugar de los hechos en compañía de cinco efectivos, por lo que procedió a guiarnos y señalarnos el lugar exacto donde se encontraba el hoy interfecto, logrando observar sobre el piso, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito ventral, con la siguiente vestimenta, un bermuda color azul y blanco de rayas, presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura regular, cabello corto, negro tipo ondulado, de 1,80 metros de estatura aproximadamente; Acto seguido se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias de dicho Urbanismo, en busca de algún familiar o testigo que pudiera aportar mayores datos a la investigación siendo abordada la comisión por dos personas quienes se identificaron como: P.G. y DANIEL SAYAGO…siendo la primera de estas personas la hermana del ciudadano hoy examine y el segundo la ex pareja del hoy occiso, quienes manifestaron tener pleno conocimiento de los hechos que se investigan; asimismo procedimos a inquirirle información acerca de los datos del hoy occiso, identificándolo como J.M.H. POLEO…V-16.692.981, de igual modo le manifestamos que debería acompañamos a la sede de nuestra oficina a fin de recibirle entreviste formal en relación al hecho que se investiga, expresando los mismos no tener inconveniente alguno en asistir a la sede de nuestro despacho; en el mismo orden de ideas el Detective A.P. procedió a realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, logrando colectar la siguiente evidencia de interés criminalístico, un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, al lugar hizo acto de presencia comisión de Medicatura Forense de este Estado…al mando del funcionario P.Y., quien se encargó del levantamiento y el posterior traslado del cadáver hacia la morgue del Hospital R.M.J. (Periférico de Pariata), ubicado en la Parroquia C.S., Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva autopsia y necrodáctilia de ley; seguidamente se procedió a realizar un recorrido por la referida Urbanización, en busca de alguna persona o testigo que pudiera aportar mayores datos a la comisión, donde luego de una extensa y amplia búsqueda logramos sostener entrevista con vecinos del lugar, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, los mismos manifestaron que en dicha urbanización opera la Banda del Pipo, integrada por: EL LORO, EL WIWI, EL CACHORRO, EL CHOCOLATE, EL LÓPEZ y EL PIPO, de igual modo indicaron desconocer donde residen; en el mismo orden de ideas nos dirigimos al apartamento más cercano del lugar de los hechos, una vez allí, procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble, siendo atendidos luego de una breve espera, por una persona quien dijo ser y llamarse cómo: CELIS DAYANA…a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y a su vez inquirirle información acerca de la ubicación de los integrantes de la referida banda, la misma manifestó desconocer de los hechos que se investigan, de igual modo informó haber escuchado a los referidos nombres y/u apodos de las personas antes mencionadas en dicho Urbanismo, pero la misma desconoce de la ubicación de la referida banda; acto seguido nos trasladamos hasta el Hospital Periférico de Pariata, ubicado en la Parroquia C.S., Estado Vargas, una vez allí, sostuvimos dialogo con el encargado del depósito de cadáveres de dicho nosocomio, quien nos guió al lugar en referencia, a su vez nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el hoy interfecto, motivo por el cual el funcionario Detective PADILLA Anderson, procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, siendo este fijado fotográficamente por el técnico, presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura regular, cabello corto, negro tipo ondulado, de 1,80 metros de estatura aproximadamente. Del examen externo se logró observar lo siguiente: A).- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Lateral del Cuello Izquierdo, B).- Un (01) Surco Equimótico a nivel de la Región del Cuello y C).- Dos (02) Surco Equimotico en ambas manos; en el mismo orden de ideas y una vez culminadas las primeras diligencias investigativas tendientes al esclarecimiento del presente hecho, nos retiramos del lugar hacia la sede de este despacho, en compañía de las personas antes mencionadas, donde una vez en nuestra sede, se le informó a la superioridad de la diligencias realizadas, asimismo se procedió a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano: J.M.H.P.. cédula de identidad V-16.692.981, (hoy occiso), donde luego de una breve espera se pudo corroborar que los datos aportados por la pariente del hoy extinto, efectivamente corresponden al mismo y su vez se pudo constatar que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna; una vez culminada dicha diligencia se procedió a dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-1 4-0372-00094, sustanciadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) y Contra la Propiedad (Robo)…

  4. - INSPECCION TECNICA N° 121 de fecha 02 de mayo de 2014, cursante a los folios 45 al 47 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el cual se determina lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las (07:30) horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial…en la siguiente dirección: "AVENIDA PRINCIPAL DE PLAYA GRANDE. URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE. OP -URBANISMO L.C.D.A.. PISO 08. APARTAMENTO C-8 06. PARROQUIA C.L.M.. ESTADO VARGAS". Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, tipo unifamiliar, ubicado en la dirección arriba mencionada, la cual, presenta su fachada principal orientada en sentido Sur, con paredes elaboradas en cemento y bloque blanco, el cual posee como vía de acceso una puerta elaborada en madera, color marrón, de tipo batiente, presentando su sistema de seguridad a base de cerradura y la cual presenta evidentes signos de fractura y se encuentra en mal estado de uso y conservación, luego de ser traspuesta el umbral se constata lo siguiente: temperatura ambiental cálida, luz artificial de regular intensidad, pisos elaborado en concreto paredes elaboradas en cemento y bloque revestida con una de pintada en color beige, techo elaborado en plata banda revestido con una capa de color blanco, todos estos aspectos presentes al momento de la presente inspección técnica…dimensión, el cual funge como sala comedor en la que se observan enseres de línea marrón y blanca, todos en regular estado de uso y conservación, en sentido Este, se observa un área de pequeña dimensión la cual funge como cocina en la cual se avista un artefacto eléctrico de los comúnmente denominados cocina, una bombona y enseres propios del lugar los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, asimismo en sentido Sur-Este, observa un corredor por el cual discurrimos llegando a su final se logra visualizar un área regular dimensión correspondiente al interior de una habitación, la cual está protegida por una puerta elaborada en madera del tipo batiente, en regular estado de uso y conservación, al ser traspuesto el umbral se halla sobre la superficie del suelo y sobre una colchoneta, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito ventral, con su región cefálica en sentido Sur, sus extremidades superiores semi-flexionadas detrás de su espalda, sus extremidades inferiores en sentido norte, presentando las siguientes características físicas tez trigueña, contextura regular, cabello corto, color negro, tipo crespo, presentando como vestimenta un short tipo bermuda, color beige, zapatos casuales color azul, el cual fue removido de su posición original, logrando visualizar debajo del mismo un charco de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por depresión, la cual fue tomada una muestra mediante un segmento de gasa, la cual será remitida al laboratorio biológico con la finalidad, de que le sea practicado su respectiva experticia. Se tomaron fotografías de carácter general y de detalle en formato digital, copias de las…seguidamente se colecto como Evidencias de Interés Criminalístico, lo siguiente: 01.- un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática…

  5. - INSPECCION TECNICA N° 122 de fecha 02 de mayo de 2014, cursante a los folios 52 al 53 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche se constituye una comisión de este Cuerpo Policial…en la siguiente dirección: Depósito de Cadáver del Hospital Dr. R.M. Jiménez…Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez trigueña, contextura regular, cabello corto crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,70 metros de estatura, el cual presento en su EXAMEN EXTERNO: 01.- Un (01) Surco Equismotico que abarca las Regiones Lateral del Cuello, Esternocleidomastoidea y Laríngea. 02.-Una (01) Heridas De Forma Irregular Ubicada en la Región Lateral del Cuello Lado Derecho. 03.- Un (01) Surco Equismotico Ubicado en la Región Posterior del Antebrazo Derecho. 04.- Un (01) Surco Equismotico Ubicado en la Región Cara Anterior del Antebrazo Izquierdo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: El Hoy Occiso quedo identificado según datos aportados por los familiares con el nombre de: HUERTA POLEO JESÚS MANUEL…V-16.692.981. Consecutivamente se procedió a colectar, apéndices córneos de ambas manos, asimismo se colectó una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que se le practique su respectiva Experticia, fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informé con sus respectivas leyendas…

  6. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E. de fecha 02 de mayo de 2014, cursante a los folios 52 al 53 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Una (01) Terjeta Decadactilar R-17 (Necrodactilia), con las impresiones dactilares de una persona sin vida de sexo masculino, quien en vida respondiera a nombre de HUERTA POLEO JESUS MANUEL…V-16.692.981…

    …dos (02) sobres de color blanco contentivo de cinco (05) apéndices córneos C/U colectados de las manos derecha e izquierda del cuerpo del hoy occiso HUERTA POLEO JESUS MANUEL…V-16.692.981…

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de mayo de 2014, cursante a los folios 58 al 60 de la presente incidencia, rendida por la ciudadana GREISA PEREZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el cual se determina lo siguiente:

    …Resulta ser que el día de hoy a eso de las 08:00 de la noche recibí una llamada telefónica por parte L.D., quien es pareja de mi hermano J.H., que me dijo que a mi hermano le había pasado algo feo y que estaba en su apartamento, motivo por el cual me trasladé hacia el apartamento donde estaba viviendo mi hermano pude ver que el mismo estaba tirado en uno de los cuartos y tenia un charco de sangre alrededor, también pude ver que se habían robado varias cosas del apartamento, entre ellas un televisor pantalla plana, un DVD, una planta, un microondas, un amplificador, dos cornetas, entre otras cosas…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha de los hechos? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en el apartamento de mi hermano ubicado en el Urbanismo L.C.d.A., torre C, piso 8 apartamento c-806, Playa Grande, parroquia Urimare, estado Vargas, en horas imprecisas del día de hoy 02 de Mayo de 2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos de identificación de su hermano hoy inerte? CONTESTO: "J.M.H. Poleo…V-16.692.981…" TERCERA PRCGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía su hermano viviendo en el referido apartamento? CONTESTÓ: "Un mes aproximadamente" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es el propietario de la referida vivienda? CONTESTO: "El vivía ahí con un compañero de trabajo de nombre D.U., apodado Daniela, ya que es travesti

    QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso tuviera problema con alguna persona? CONTESTÓ: “Que yo sepa no” PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho que narra? CONTESTO: "Bueno L.D. me comentó que en horas de la madrugada del día de hoy iba para la vivienda de mi hermano y (sic) se encontró con los sujetos apodados EL LORO, EL WIWI, EL CACHORRO, CHOCOLATE, WILLY, EL LÓPEZ y PIPO, quienes al parecer se estaban llevando las cosas de mi hermano" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y/o comunicación a los ciudadanos arriba mencionados? CONTESTO: "Solo de vista" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos en mención? CONTESTO: "Bueno solo se me (sic) la dirección de tres de ellos, los cuales viven en el mismo urbanismo donde ocurrieron los hechos, pero diferentes pisos los cuales son EL LORO: reside en la torre D: piso 08, apartamento D-804, EL LÓPEZ: reside en el piso 05, torre D, apartamento D-504 y CHOCOLATE, reside en la torre C, piso 06, frente a la bodega de Chuto" DÉCIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, a quien pertenecían los objetos que fueron robados del apartamento de su hermano hoy inerte? CONTESTO: "Pertenecían a mi hermano y a su compañero de apartamento de nombre D.U. (Daniela)" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el compañero de su hermano hoy occiso a quien menciona como D.U. (Daniela)? CONTESTO: "Bueno a través de mi persona, pero en estos momentos se encuentra viajando en San J.d.L.M." DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de ocurrir, los hechos D.U. (Daniela), se encontraba con su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Que yo sepa no, ya que estaba en el estado Guárico" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy inerte estuvo detenido en alguna oportunidad? CONTESTO: "No, nunca" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos de su hermano hoy inerte? CONTESTO: "Todavía no se…”

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de mayo de 2014, cursante a los folios 61 al 65 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano L.V. (Testigo 001) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el cual se determina lo siguiente:

    "…Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy 02-05-2014, a eso de las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en compañía de un amigo de nombre A.M., ya que nos dirigíamos a el (sic) apartamento de mi ex pareja de nombre J.H., al llegar al urbanismo L.C.d.A., ubicado en Playa Grande. Parroquia Urimare, Estado Vargas, estando en el piso 08, nos encontramos con unos muchachos a quienes conozco como: EL WIWI, EL CACHORRO, EL LORO, EL CHOCOLATE, EL WILLI, EL LÓPEZ y EL PIPO y estos estaban cargando unos electrodomésticos, los cuales me parecieron conocidos y estas personas al vernos nos amenazaron de muerte, de igual modo nos corrieron de las residencias y que si volvíamos no (sic) iban a matar, por lo que nos fuimos asustados a la casa de mi amigo A.M., luego en horas de la tarde me dirigí a el (sic) apartamento de mi ex pareja, para visitarlo, donde al llegar al piso 08, apartamento C-806, me percaté que las luces estaban encendidas y comencé a tocar la puerta en varias oportunidades pero al ver que yo tocaba y tocaba y no abrían la puerta, me asomé por la ventana y lo vi boca abajo y pensé que estaba dormido, pero luego observé bien y vi que tenía sangre en la cabeza, me asusté y comencé a darle golpes a la puerta para abrirla, cuando logré abrirla, entré y vi a JESÚS muerto sobre un colchón, todo el apartamento estaba desordenado, se llevaron el Microondas, color negro, marca Oster, Un equipo de Sonido, constituido por Dos Cajones de color negro y un DVD, Un televisor Plasma de 32 pulgadas, marca HAIDER, color Negro, Dos cuchillos, se llevaron también la ropa de JESÚS, su teléfono celular, marca HAWEY (sic), color negro, con la línea telefónica 0414-911-88-64 y quién sabe si alguna otra cosa, luego llame a la policía y a los familiares de JESÚS, después comenzaron a llegar todos y al rato llegó la ptj (sic) y se llevó el cuerpo de JESÚS y me dijeron que tenía que venir a declarar, es todo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Eso ocurrió en su apartamento ubicado en Playa Grande, Urbanismo L.C.d.A., piso 08, apartamento C-805. Parroquia Urimare, Estado Vargas, el día de hoy 02 de mayo de 2014" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se percató de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Desconozco, si alguna persona se percató del momento en que mataron a JESÚS, pero mi persona y mi amigo de nombré, A.M. nos percatamos cuando EL WIWI, EL CACHORRO, EL LORO, EL CHOCOLATE, EL WILLÍ, EL LÓPEZ y EL PIPO se estaban llevando los electrodomésticos" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitan los hechos que se investigan? CONTESTO: "Bueno me imagino que fue para robarlo, pero como mi es pareja de nombre JESUS era de carácter fuerte, pienso que se resistió y éstos le quitaron la vida" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona sospecha de…sospecho de EL WIWI, EL CACHORRO, EL LORO, EL CHOCOLATE, EL CHOCOLATE, EL WILLI, EL LOPEZ y EL PIPO, ya que ellos eran las personas que estaban cargando los objetos antes descritos, los cuales le pertenecían a mi ex pareja” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionado pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTO: “Bueno ellos pertenecen a la banda de PIPO" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocimiento que los ciudadanos antes mencionados porten algún (sic) de fuego? CONTESTO: "Si, ellos tienen un revolver plateado con la cacha color negra y está algo oxidado, además tienen un arma que le dicen chopo que está hecha con tubos, color negro" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como su persona tiene conocimiento que estos ciudadanos poseen las armas de fuego antes descritas? CONTESTO: "Ya que dos semanas antes yo estaba en el apartamento con JESÚS y estas personas nos tocaron la puerta y al abrirles nos apuntaron con esas armas y nos pidieron dos kilos de harina pan y un cartón de huevo, porque ellos tenían hambre" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya tenido problemas con los ciudadanos mencionados como EL WIWI, EL CACHORRO, EL LORO, EL CHOCOLATE, EL WILLI, EL LÓPEZ y EL PIPO? CONTESTO: "No, pero estos lo amenazaban, e incluso mi ex pareja en una oportunidad me comentó que estos delincuentes lo habían robado en el mismo urbanismo" NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados consuman algún tipo de sustancia psicotrópicas? CONTESTO: "Si" DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, indique las características físicas de los ciudadanos mencionados como EL WIWI, EL CACHORRO, EL LORO, EL CHOCOLATE, EL WILLI, EL LÓPEZ y EL PIPO'? CONTESTO: "Bueno EL WIWI es de tez morena, de contextura delgada, estatura baja, con dientes pronunciados, EL CACHORRO es tez blanca, contextura delgada, de estatura baja, como de 17 años de edad aproximadamente, CHOCOLATE es de tez morena, contextura delgada, estatura regular, tiene un problema para caminar en una de sus piernas, WILLY es tez morena, contextura delgada, cabello corto, como de 22 años de edad, EL LÓPEZ, es de tez m.c., bajo de estatura, cabello liso, corto, con bastante acné en su cara, PIPO es de tez blanca, contextura delgada, cabello crespo de color negro y el LORO es de tez blanca, contextura delgada, estatura regular, cabello negro” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados a los ciudadanos apodados EL LORO, EL WIWI, CHOCOLATE, WILLY, EL LÓPEZ y PIPO? CONTESTO: “Desconozco la dirección exacta, pero ellos viven en ese urbanismo donde ocurrieron los hechos” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los ciudadanos apodados EL LORO, EL WIWI, EL CACHORRO, CHOCOLATE, WILLY, EL LÓPEZ y PIPO? "Solo los conozco por esos apodos" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características de los electrodomésticos que se encontraban cargando los ciudadanos apodados EL LORO, EL WIWI, EL CACHORRO, CHOCOLATE, WILLY, EL LÓPEZ y PIPO, el día 02-05-2014, a eso de las 04:00 horas de la mañana? CONTESTO: "Ellos se llevaron el Microondas color negro, marca Oster, Un equipo de Sonido, constituido por Dos Cajones de color negro y un DVD, Un televisor Plasma de 32 pulgadas, marca HAIDER (sic), color Negro, Dos cuchillos, se llevaron también la ropa de JESÚS, su teléfono celular, marca HAWEY (sic), color negro, con la línea telefónica 0414-911-88-64" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona frecuenta el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Bueno yo lo visitaba constantemente" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de los ciudadanos conocidos como EL LORO, EL WIWI, EL CACHORRO, CHOCOLATE, WILLY, EL LÓPEZ y PIPO? CONTESTO: "Ellos son abusadores y tenían a JESÚS azotados (sic)" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en dicho urbanismo opere alguna banda delictiva7 CONTESTO: "Si, allí opera la Banda del PIPO, la cual está integrada por los ciudadanos conocidos como EL LORO, EL WIWI, EL CACHORRO, CHOCOLATE, WILLY, EL LÓPEZ y PIPO" DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de los hechos el hoy occiso halla estado con alguna persona en particular? CONTESTO: “Desconozco” DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso residían (sic) en dicho apartamento con alguna persona en particular? CONTESTO: "Si, él vivía con un travesti a quien llamaban La Daniela, pero se encontraba de viaje" DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como su persona tienen (sic) conocimiento que Daniela se encontraba de viaje? CONTESTO: "Bueno porque mi ex pareja me había comentado" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado al ciudadano conocido como Daniela? CONTESTO: “A través de mi persona” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que alguna persona en particular haya resultado lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: "Desconozco" VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos conocidos como EL LORO, WIWI, EL CACHORRO, CHOCOLATE, WILLY, EL LÓPEZ y PIPO hayan estado detenidos por algún organismo de segundad del estado? CONTESTO: “Desconozco" VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos conocidos como EL LORO, EL WIWI, EL CACHORRO, CHOCOLATE, WILLY, EL LÓPEZ y PIPO, posean algún tipo de vehículo automotor o vehículo tipo moto? CONTESTO: "Desconozco…"

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de mayo de 2014, cursante a los folios 67 al 70 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano A.M. (Testigo 02) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el cual se determina lo siguiente:

    "…Resulta ser que el día de ayer 02 de Mayo de 2014, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, me dirigía hacia la residencia del hoy occiso de nombre J.H., en compañía de su pareja de nombre L.D.S., ya que veníamos de una fiesta y nos íbamos a quedar en su casa, cuando de pronto llegamos al octavo piso donde residía el hoy occiso, se encontraban unos sujetos a quien (sic) conozco por apodados como: EL LORO, EL WIWI, EL CACHORRO, CHOCOLATE, WILLY, EL LÓPEZ y PIPO, quienes estaban de manera sospecha (sic) cargando unos electrodomésticos y de igual manera nos amenazaron a ambos con cuchillos y manifestándonos que nos fuéramos de allí que nos iban a joder, por lo que nos pareció sospechoso pero nos fuimos y nos dirigimos hacia mi residencia ya que estábamos cansados, posteriormente mi amigo Luis, como a eso de las 05.00 horas de la tarde Luis se fue de mi casa manifestando que se dirigiría hacia la vivienda de su pareja J.H. hoy occiso, luego de unas horas, recibo una llamada telefónica por parte de L.D., manifestando que habían matado y robado unos electrodomésticos a su pareja J.H., motivo por el cual me encuentro en la sede de este Despacho con la finalidad de rendir entrevista ya que en horas de la madrugada observamos a los sujetos arriba mencionados sospechosos y con unos electrodomésticos que poseía el hoy occiso en su vivienda, es todo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar fecha y hora de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Bueno por lo que me (sic) L.D. ocurrió en las residencias L.C.d.A., Playa Grande, piso 08 apartamento C-806, Parroquia Urimare, Estado Vargas, desconozco la hora exacta del día de ayer 02-05-2014" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho que narra? CONTESTO: "Si, sospecho de los apodados EL LORO, EL WIWI, EL CACHORRO, CHOCOLATE, WILLY, EL LÓPEZ y PIPO, ya que los mismos en horas de la madrugada se encontraba en el octavo piso donde residía mi amigo J.H. hoy occiso, cargando unos electrodomésticos similares al que poseía en su residencia mi amigo Jesús hoy occiso" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "Bueno desconozco quien se percataría cuando le quitaron la vida, pero mi amigo de nombre L.D.S., cuando estábamos llegando de una fiesta y vimos a los ciudadanos antes mencionados cargando los objetos y de paso nos amenazaron diciendo que nos fuéramos" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que objetos le fueron robados al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Bueno L.D., me comentó que se le habían llevado un televisor, un DVD, un microondas, unas cornetas, entre otras cosas" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del grado de participación de cada uno de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Bueno desconozco, ya que los mismos nos corrieron de allí y todos se encontraban cargando electrodomésticos" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a momentos (sic) de llegar al octavo piso, lugar donde residía el hoy occiso que tipo de armas de fuego portaban los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Bueno cuchillos, pero al apodado EL WIWI, le pude notar que tenia su cuchillo lleno de sangre” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitan los hechos que narra? CONTESTO: "Bueno desconozco, pero los apodados EL LORO, EL WIWI, EL CACHORRO, CHOCOLATE, WILLY, EL LÓPEZ y PIPO, siempre se la pasaban amenazando a mi amigo J.H. hoy occiso e incluso una vez estando en su vivienda, dichos sujetos llegaron portando arma de fuego y nos despojaron de algunas pertenencias" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona denuncio dicho hecho punible? CONTESTO: "No, ya que dichos sujetos nos amenazaron diciéndonos que si los denunciábamos nos iban a matar y me dio miedo por temores a futuras represalias" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que cuando su persona y su amigo L.D., se encontraban llegando a la residencia del hoy occiso los ciudadanos arriba mencionados estaban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica y/o estupefaciente? CONTESTO: "Bueno a mi parecer estaban drogados" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de electrodomésticos se encontraban cargando los apodados EL LORO, EL WIWI, EL CACHORRO, CHOCOLATE, WILLY, EL LÓPEZ y PIPO, del octavo piso cuando se los encontraron? CONTESTO: "Sí, los mismos tenían un televisor pantalla plana, un DVD, una planta, un microondas, un amplificador, dos cornetas, entre otros" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados a los sujetos apodados EL LORO, EL WIWI, EL CACHORRO, CHOCOLATE, WILLY, EL LOPEZ y PIPO? CONTESTO: "Bueno desconozco la dirección exacta, pero ellos viven en ese urbanismo donde ocurrieron los hechos'' DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Bueno EL WIWI es de tez morena, de contextura delgada, estatura baja, con dientes pronunciados, EL CACHORRO es tez blanca, contextura delgada, de estatura baja, como de 17 años de edad aproximadamente, CHOCOLATE es de tez morena, contextura delgada estatura regular, tiene un problema para caminar en una de sus piernas, WILLY es tez morena, contextura delgada, cabello corto, como de 22 años de edad, EL LÓPEZ, es de tez m.c., bajo de estatura, cabello liso, corto, con bastante acné en su cara, PIPO es de tez blanca, contextura delgada, cabello crespo de color negro y el LORO es de tez blanca, contextura delgada, estatura regular, cabello negro" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona frecuenta mucho el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Bueno voy aproximadamente tres veces a la semana a la casa del hoy occiso" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de dichos sujetos en el urbanismo donde residen? CONTESTO: "Bueno, desconozco muy bien ya que no resido allí, pero ratifico que una vez me robaron estando en la residencia mi amigo hoy occiso" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en dicho urbanismo opere alguna banda delictiva? CONTESTO: "Bueno por lo que JESÚS me comentaba, los sujetos se hacían llamar de la banda del PIPO" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con quien se encontraba el hoy occiso, en la madrugada el día 02-05-2014? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con quien residía el hoy occiso? CONTESTO: "Con un transformista a quien llamaban Daniela, pero la misma se encontraba de viaje en San J.d.L.M., estado Guárico" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como sabe su persona que Daniela, se encontraba de viaje? CONTESTO: "Bueno porque también es mi amiga" DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado la ciudadana Daniela? CONTESTO: “A través de mi persona" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos apodados EL LORO, EL WIWI, EL CACHORRO, CHOCOLATE, WILLY, EL LÓPEZ y PIPO? CONTESTO: "Bueno los conozco por apodos y alguno de sus nombres los cuales son: EL LORO, se llama G.P., EL WIWI, lo conozco como DERWIS, EL CACHORRO, se llama J.A. (identidad omitida), CHOCOLATE, lo conozco como L.G., PIPO lo conozco como WILMER, al LÓPEZ como L.E. y WILLY" VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos ciudadanos hayan estado detenidos por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "Desconozco" ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resultó herida en el hecho? CONTESTO: "Desconozco…”

  10. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de mayo de 2014, cursante a los folios 89 al 91 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    "…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Acta Procesales K-14-0372-00094, instruidas ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) y de igual manera cumpliendo instrucciones emanadas por la superioridad, en el M.d.O.P.P.S. implementado por el Ejecutivo Nacional en Pro de la seguridad y el buen vivir de los habitantes de la nación, a trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe M.D., Supervisor de Investigaciones de este Despacho, Inspector S.D., Detective Jefe O.A., Detectives L.D., C.A. y PADILLA Anderson…hacia el Urbanismo L.C.d.A., Torre C, Sector Playa Grande, Parroquia Urimare, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos mencionados en actas anteriores como G.P., apodado EL LORO, DELWIS, apodado EL WIWI y J.A. (identidad omitida), apodado EL CACHORRO, quienes figuran como investigados en la presente averiguación; una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones realizamos un recorrido por la referida residencia, donde luego de una extensa búsqueda, fuimos abordados por moradores y habitantes de dicho Urbanismo, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias en contra de su integridad física y la de sus familiares, de igual manera manifestaron su total interés en apoyar a la comisión informándonos haber visto al ciudadano DELWIS, apodado EL WIWI, en la Torre D, pasillo del piso 12, de igual manera indicaron que dicha persona a inicios, del mes de mayo del presente año, le había quitado la vida al ciudadano J.H., hecho ocurrido en el Urbanismo L.C.d.A., torre C, piso 8, apartamento C-806, en fecha 02-05-14, en compañía de otras personas conocidas en dicho lugar como: G.P., apodado EL LORO, J.A. (identidad omitida), apodado EL CACHORRO, L.G., apodado EL CHOCOLATE, WILMER, apodado EL PIPO, manteniendo en zozobra a la comunidad por su peligrosidad, motivo por el cual luego de obtenida dicha información procedimos a trasladarnos al piso señalado por integrantes de la comunidad L.C.d.A., una vez en dicho pasillo logramos avistar un (01) sujeto con la siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura regular, cabello negro, corto, tipo crespo, por lo que con la premura del caso dimos la voz de alto y a su vez le indicamos que colocara de vista y manifiesto todo objeto oculto o adherido a su cuerpo que pudiera comprometerlos (sic) con la justicia, manifestando el mismo no tener ningún objeto alguno bajo posesión, por lo que inmediatamente…el funcionario detective C.A., practicó la respectiva revisión corporal, al ciudadano en cuestión no logrando hallar algún elemento de interés criminalístico, quedando identificados (sic) como: DELWIS LIBANESKY DIAZ PINTO…V-19.272.713, apodado EL WIWI, manifestando a viva voz que ciertamente estaba incurso en la muerte del ciudadano J.H., una vez obtenida dicha información, procedimos a retirarnos del complejo urbanístico L.C.d.A., junto al ciudadano DELWIS LIBANESKY DIAZ PINTO, apodado WIWI, hacia la sede de nuestro despacho, a fin de verificar al súbdito. Una vez en las instalaciones de este Despacho procedí a trasladarme al área de sustanciación donde luego de vista leídas y a.l.a. que comprenden la presente investigación, se puede evidenciar la participación del ciudadano DELWIS LIBANESKY DIAZ PINTO, apodado WIWI…V-19.272.713, a cometer tan abominable hecho y evitando el peligro de fuga inminente, de igual modo se deja constancia que en fecha 09-05-2014, se practicó la aprehensión de los ciudadanos 01) L.A.G., apodado EL CHOCOLATE…V-18-754.647 02) W.J.Y.P., apodado EL PIPO…V-2.278.759 (sic), 3) L.E.L.C., apodado EL LOPEZ…V-18.754.647 y 4) W.E.Y.P., apodado WILLY…V-17.958.032, quienes fueron presentados ante la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, el día 10-05-2014, de igual modo estos fueron privados de libertad y dicha causa es llevada por el Tribunal Quinto de control de este Estado; en el mismo orden de ideas y siendo las 01:30 horas (sic) de la tarde, procedimos a practicar la aprehensión del preciado ciudadano, imponiéndolo de sus derechos…Posteriormente se realizó llamada telefónica a la abogada Odelis LEON, Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Vargas, quien en conocimiento de dicho procedimiento indicó que el ciudadano aprehendido fuese presentado ante la Sala de Flagrancia ubicada en el Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el día de mañana 13-05-2014 en horas de la mañana. Subsiguientemente el funcionario Detective PADILLA Anderson, procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido DELWIS LIBANESKY DIAZ PINTO, apodado WIWI…V-19.272.713, pudiendo constatar que el mismo presenta dos SOLICITUD (sic) SIN EFECTO, la primera por ante el Juzgado Primero de Juicio Violencia Mujer Varga (sic), según oficio 079-2014, de fecha 30-01-2014, según expediente: WP01-S-2012-004146 y la segunda por ante el Juzgado Superior (sic) Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, según oficio 1498-2010, de fecha 15-12-2010, según expediente: WP01-D-2009-000107…”

    Asimismo, en el acto de la audiencia para oír al imputado, el ciudadano W.E.Y.P., impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso: “…Yo no estoy viviendo ahí yo vengo de pagar 5 años en una prisión yo no me estoy metiendo con nadie tengo 4 meses en la calle, yo no tengo nada que ver…” quien a preguntas del Ministerio Público responde: “…Yo conozco a la víctima de hola y chao…Yo no tengo apodo…Yo conozco a WIWI…él vive en el 8 de la letra D…El Loro vive con WIWI y se llama Yovani…El cachorro J.A. (identidad omitida) vive en el 5…Soy obrero iba a empezar a trabajar de vigilante…Yo me entere del hecho al día siguiente…La hermana de ella se llama la gorda…hay (sic) se la pasaban bastantes Gays…Mi novia se llama Gabriela, ella vive en el uno de la letra C 12…Yo nunca tuve problema con la victima. Es todo…”, el ciudadano W.J.Y.P., de la misma forma manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional, el ciudadano L.E.L.C., impuesto de sus derecho y debidamente asistido, expresó “…Cuando a mi me agarraron en PTJ (sic) yo me puse a nombrar a los que estaban ahí por que me amenazaron de muerte, pero los que fueron en verdad fue WIWI, LORO y el CACHORRO, porque ellos de madrugada me fueron a buscar para mi casa yo salí y les pregunté que pasó y me dijeron que se llevaron unos electrodomésticos y me dicen no que matamos a un chamo en el piso 8 y si dices te vamos a matar a ti y a tu pareja, yo soy humilde y el único sustento de la casa soy yo, estaba trabajando de vigilante en Maiquetía y luego me mandaron a cuidar una licorería, cuando llego a mi casa encuentro un allanamiento y cuando veo a mi pareja me dice que me vaya y me siento en la calle y cuando salen me detienen…” Al interrogatorio del Ministerio Público respondió: “…Loro, WIWI y el Cachorro…yo no soy de la guaira (sic) yo soy de Barcelona.- 3.- Yo conozco a estos ciudadanos de la torre.- 4.- Yo trabajo de vigilante.- 5.- Ellos no trabajan.- 6.- Ellos me fueron a buscar de madrugada para la casa y me dijeron que habían matado a una persona y que si decía algo me matarían a mi…Me buscaron porque yo siempre ayudo a la gente a bajar y subir cosas… mi pareja se llama Evani, ella vive en el 5…Era de madrugada, me silbaron como y yo salí como si nada…Ellos viven en la torre…Yo vi varias veces a la victima…”, el ciudadano L.A.G.J. se abstuvo de declarar y se acogió al precepto constitucional; así como, en su respectiva oportunidad, el ciudadano DELWIS LIBANESKY DIAZ PINTO expresó su deseo de no rendir declaración alguna, y de acogerse al precepto constitucional.

    Del análisis realizado al contenido de las actas antes transcritas, se evidencia que en horas de la madrugada del 02 de mayo de 2014, en el Complejo Urbanístico L.C.d.A. ubicado en el sector Playa Grande, de la parroquia Urimare de esta entidad, específicamente en la torre “C”, piso 08, oportunidad en la cual los ciudadanos L.D.V., quien asegura haber mantenido una relación sentimental con el ciudadano J.H.P. (occiso) y, A.M. al momento de acercarse al referido nivel, se consiguen con unos sujetos a quienes conocen como “EL WILLY”, “EL CACHORRO”, “EL LORO”, “EL CHOCOLATE”, “EL WIWI”, “EL LOPEZ” y “EL PIPO”, cargando una serie de artefactos propios del hogar, que presuntamente provenían del apartamento C-806, donde residía el occiso, en esa misma oportunidad los referidos sujetos al avistar a los ciudadanos en mención, los amenazan de muerte armados con cuchillos, por lo que abandonan el lugar; posteriormente en horas de la tarde, el ciudadano Luis regresa al apartamento del hoy difunto y encuentra que éste estaba tirado en sobre un colchón boca abajo y ensangrentado, por lo que procedió a golpear la puerta hasta que cediera, siendo que al momento de ingresar a la vivienda consigue al ciudadano J.H. fallecido y a su vez nota que faltaban una serie de electrodomésticos, la ropa del occiso y su teléfono celular, desprendiéndose de las experticias realizadas al cadáver del ciudadano J.H., que el mismo presenta un surco equismotico que abarca la región lateral del cuello, esternocleidomastoidea y laríngea, una herida de forma irregular ubicada en la región lateral del cuello lado derecho, un surco equismotico ubicado en la región posterior del antebrazo derecho, un surco equismotico ubicado en la cara anterior del antebrazo izquierdo, ello aunado al hecho de que los sujetos conocidos como “EL WIWI”, quien resultó identificado con el nombre de DELWIS LIBANESKY DIAZ PINTO, “EL CACHORRO”, quien resultó ser un adolescente cuya identidad se omite, “EL CHOCOLATE”, identificado con el nombre de L.A.G.J., “EL WILLI”, quien responde al nombre de W.E.Y.P., “EL LOPEZ” quien resultó identificado como L.E.L.C. y “EL PIPO”, quien se logró identificar como W.J.Y.P., fueron avistados por los ciudadanos L.D.V.S. y A.A.M. al momento de abandonar el piso 08 de la torre “C” del referido urbanismo, con los objetos que se encontraban en el apartamento donde residía el hoy occiso y con armas blancas, se determina que para esta etapa procesal los elementos cursantes en autos permiten acreditar que los imputados de autos son presuntos RESPONSABLES CORRESPECTIVOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, ello por cuanto para este momento no puede determinarse quien originó el fallecimiento de la víctima del presente caso, encontrándose acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.P. y, dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos W.E.Y.P., W.J.Y.P., L.E.L.C., L.A.G.J. y DELWIS LIBANESKY DIAZ PINTO y, por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto en funciones de Control Circunscripcional, en fechas 10/05/2014 y 14/05/2014, mediante las cuales DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, como RESPONSABLES CORRESPECTIVOS en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, del análisis efectuado a los escritos de apelación interpuestos por los ABGS. A.G. y B.V., en su carácter de Defensores Públicos de los imputados de autos, se evidencia que para atacar la decisión del Juez A quo, solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA en cuanto al procedimiento de aprehensión de sus patrocinados, por considerar que la misma se realizó fuera del ámbito de la legalidad, por cuanto su detención se produjo días posteriores al hecho y sin existir una Orden de Aprehensión previa, por lo que quienes aquí suscriben consideran necesario traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:

    Sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó entre otras cosas:

    …En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…

    Como se puede apreciar de la sentencia parcialmente trascrita, la violación de derecho en la que incurran los órganos policiales, no se transfieren al órgano jurisdiccional y cesan al momento en que el Juzgado de Control decreta la Medida Cautelar e igualmente se estableció, que aun cuando el Juez de Control no estime el delito flagrante, puede decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad al considerar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; asimismo, señaló la recurrente B.V., que su defendido DELWIS DIAZ fue presentado y escuchado por un Tribunal que no se encontraba de guardia, siendo que a su criterio no era el Tribunal Natural que le correspondía escuchar a su representado, frente a lo cual la Alzada estima pertinente citar lo establecido en el encabezamiento del artículo 505 del Texto Adjetivo Penal: “…Cada Circuito Judicial Penal estará formado por…un Tribuna de primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercerán las funciones de control…”, por lo que quienes aquí suscriben advierten que al adecuar la norma parcialmente transcrita con la situación jurídica aquí planteada, es de observarse que todo Circuito Judicial Penal se encuentra conformado por un Tribunal en funciones de Control, el cual se puede dividir en cuantos tribunales se considere necesario con las mismas competencias en cuanto a la territorialidad y materialidad, por lo que el Juzgado Quinto en función de Control Circunscripcional es perfectamente el Juzgado que le corresponde conocer de la presente causa, razones por las cuales se declaran SIN LUGAR las solicitudes de Nulidad Absoluta interpuestas por los Defensores Públicos. Y ASI SE DECIDE.

    OBSERVACION

    Por último, es de advertirse que el ciudadano W.J.Y.P. aparece identificado en la presente incidencia con el número de cédula V-22.178.759, resultando que de una revisión efectuada al Registro Electoral esa identificación no corresponde con el imputado de autos, razón por la cual este Juzgado Superior insta al representante del Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a fin de esclarecer la verdadera identidad del mismo.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 10/05/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos W.E.Y.P., W.J.Y.P., L.E.L.C., L.A.G.J., identificados con los números de cédula V-17.958.032, V-22.178.759, V-17.729.127 y V-18.754.647 respectivamente, como RESPONSABLES CORRESPECTIVOS en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, así como la decisión emitida en fecha 14/05/2014, por el mencionado Juzgado, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano DELWIS LIBANESKY DIAZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.713, como RESPONSABLE CORRESPECTIVO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.P., ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por los Defensores Públicos Undécimo y Sexta Penal en Fase de Proceso de esta Circuncripción Judicial, ello por no haberse configurado los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Públicos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

R.C.R.L.M.I.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

RMG/RCR/NSM/HD/sacv.-

ASUNTO: WP01-R-2014-000330

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR