Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Treinta (30) de Abril de dos mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2011-000068

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: P.L.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.830.651.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada, G.M.G.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.788.

PARTE DEMANDADA: RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Julio de 2011, en la causa seguida por el ciudadano P.L.R.C., en contra la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 02-12-2011, me avoque al conocimiento de la presente causa, y en fecha 12-12-2011, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 19-01-2012. En fecha 17-01-2012, la representación teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 23 de Abril de 2012.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante hoy recurrente, y por la parte demandada se deja constancia de incomparecencia. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, mediante el cual esta Alzada declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

Aduce la apoderada judicial de la parte demandante, que el Recurso se interpuso ya que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral considero que era forzoso obligar a cancelar a la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), el concepto de cesta ticket. Expone que el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece la retroactividad del beneficio de alimentación. Aduce que al trabajador si se le cancelo el cesta ticket pero con dinero en efectivo, que consta al folio 106 y 109 del expediente. Que la demandada en el acto conciliatorio manifestó que si se le canceló el beneficio de cesta ticket pero no lo demostró, no presentaron ningún tipo de argumentación que demostrara que efectivamente si se le canceló a través de cesta ticket, tarjeta electrónica. Plantea la apoderada judicial de la parte demandante que al trabajador se le cancelo el beneficio de alimentación en efectivo y no como lo establece el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y por tal motivo es que interpone el Recurso de Apelación. Sostiene que el tribunal no ordenó la cancelación de la cesta ticket. Que se demandó la cantidad Bs. 43.187,86 y el Tribunal ordenó la cancelación del Bs. 32.187,04.

ANTECEDENTES

En fecha 01/03/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de Circuito Judicial Laboral de Cumaná, recibió escrito de demanda interpuesto por el ciudadano P.L.R.C., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID).

En fecha 02/03/2010, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral le da entrada a la presente causa.

En fecha 04/03/2010, ADMITE la demanda y ordena emplazar mediante cartel de Notificación, a la parte demandada, y al Procurador General del Estado Sucre, auto que riela al folio 36, y en fecha 26/07/2010, fue certifica la notificación realizada a la demandada como consta al folio 54.

En fecha 10/08/2010, se celebro la audiencia preliminar, en la que se deja constancia de comparecencia de ambas partes, consignando escrito de promoción de pruebas la parte demandante, prolongándose en Una (01) oportunidad, siendo la fecha 05/10/2010.

En fecha 14/10/2010, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, para su distribución entre los tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. En esta misma fecha se deja constancia que la parte demandada no consigo escrito de contestación de demanda.

En de fecha 01/11/2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, da por recibida la presente causa, y en fecha 02 de Noviembre de 2010, se admite las pruebas consignadas por la parte demandante, en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 20 de Diciembre de 2010. La audiencia se reprogramo en varias oportunidades.

En fecha 18/07/2011, se celebra la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se dejó constancia de comparecencia de la parte demandante, y por la parte demandada se deja constancia de incomparecencia.

En fecha 25/07/2011, el Tribunal A quo procede a publicar el cuerpo completo de la sentencia mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.L.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.830.651, en contra la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 30/05/2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe diligencia suscrita por la Abogada G.M.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, la cual interpone Recurso de Apelación contra de la decisión de fecha 25 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Laboral.

En fecha 28/11/2011, el Tribunal A quo una vez vista el Recurso de Apelación interpuesta por el Apoderado judicial de la parte demandante, la oye en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente a URDD a los fines de ser enviado a esta Alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Aduce la parte demandante en el escrito libelar que en fecha 01/01/1998, ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), y en fecha 14/07/2008 decidió unilateralmente renunciar al cargo que venia desempeñando en dicha institución. Plantea que hasta la presente fecha no me han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la ley orgánica procesal del trabajo vigente. Ahora bien, en fecha 05/02/2009 compareció ante el despacho de la sala de contratación, conflictos y conciliación de la inspectoría del trabajo de cumana, con el fin de reclamar la cancelación de los pasivos laborales, compareciendo por ante dicha institución la ciudadana O.S. en su condición de apoderada de la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), donde se solicito fijar una nueva oportunidad para continuar las discusiones del presente reclamo, llegado el día pautado para la nueva reunión, no hizo acto de presencia la representante de la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID).

Por los razonamientos antes expuestos y haber agotado la vía conciliatoria demanda los siguientes conceptos:

1) Prestación de Antigüedad: desde el 01/01/1998 hasta el 14/07/2008, la cantidad de Bs. 10.300,90.

2) Intereses sobre la Antigüedad: Bs. 1.751,15.

3) Cesta Ticket: Bs. 16.607,50.

4) Bono Nocturno: Bs. 12.828,90.

5) Vacaciones y Bono Vacacional: Correspondientes a los años 1998-1999, 1999-2000 Y 2000-2001, Bs. 2.761,20

Que estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 43.187,86. Demanda igualmente la aplicación de la indexación salarial más las costas y costos. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En al oportunidad procesal correspondiente el Tribunal de la causa dejó expresa constancia de que la representación judicial de la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.

  1. Marcada “A” contrato de trabajo originales de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, en 23 folios útiles.

  2. Marcada “B” originales de actas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo de Cumaná Estado Sucre.

  3. Marcada “C” en (06) folios útiles documentos originales de las vacaciones personales de los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y en cinco 05 folios útiles recibos originales del pago de las vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

    PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    La parte actora solicito al Tribunal que ordene a la parte demandada RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAIC), la exhibición de los siguientes documentos:

  4. Se solicita que intime a la parte contraria para que promueva los documentos necesarios que demuestren la cancelación de concepto cesta ticket, la cancelación de días de descanso y bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de Pruebas, ni medios probatorios alguno, en razón, de su incomparecencia a la audiencia Preliminar Primitiva.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

    Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandante alega como fundamento de la apelación que a su representado se le canceló el beneficio de alimentación en efectivo y no como lo establece el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y por tal motivo es que interpone el Recurso de Apelación. Sostiene que el Tribunal no ordenó la cancelación de la cesta ticket. Que se demandó la cantidad Bs. 43.187,86 y el Tribunal ordenó la cancelación del Bs. 32.187,04.

    En atención a ello se advierte que el Tribunal A quo expresó en la oportunidad de la motivación de la sentencia apelada, en cuanto al beneficio de la cesta ticket, lo siguiente:

    …B) BONO ALIMENTICIO O CESTA TICKET:

    En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En sintonía con lo antes señalado esta operadora de justicia señala: la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores señala las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos.

    En razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, lo cual asciende a la cantidad reclamada Bs. 16.607.50. Y ASI SE ESTABLECE…

    (Resaltado de este Tribunal).

    Una vez escuchados los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, y de la revisión de las actas procesales, así como de la sentencia hoy recurrida, esta Alzada observa que el Tribunal A quo, declara que es forzoso ordenar la cancelación en dinero en efectivo del beneficio de alimentación o cesta ticket, por la cantidad reclamada, lo cual se pudo verificar del libelo de demanda; por lo que lógicamente la Jueza al declarar procedente el referido concepto, lo ordenó cancelar conforme a lo demandado por el ciudadano actor, lo que llama poderosamente la atención de quien sentencia, pues no se observa en cuanto al punto objeto del presente recurso de apelación, que se configure vicio alguno que pudiera afectar la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia y menoscabar el debido proceso y/o el derecho a la defensa de las partes. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente sobre el hecho de que la cantidad total demandada es de Bs. 43.187,86 y el Tribunal ordenó la cancelación del Bs. 32.187,04, se observa de la revisión de la sentencia, que la jueza consideró procedente los conceptos demandados, a excepción de la indexación o corrección monetaria; concepto este que no fue objeto del presente recurso de apelación; por lo que entiende esta Alzada que la diferencia alegada por la parte recurrente, se centra en el hecho que el Tribunal A quo ordenó el cálculo del concepto de antigüedad, a través de una experticia complementaria del fallo.

    Finalmente, se concluye que la sentencia del Tribunal A quo, hoy apelada, en cuanto a los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, recurrente, no adolece de vicios, por lo que debe este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declarar Sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirma la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 25 de Julio de 2011. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 25 de Julio de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) de Abril de dos mil Doce (2012), Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación. DIOS Y FEDERACIÓN.

    LA JUEZ SUPERIOR

    A.D.G.

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

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