Decisión nº PJ0572013000035 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000535

PARTE ACTORA: J.L.C.

ABOGADO ASISTENTE: LEWIS STOFIKM, Hijo, BETZAIDA PACHECO

PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: L.M.K.B., D.S.R., I.D.H.V., MARIO DE S.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 26 de Febrero de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2012-000535

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoare el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.854.651, asistido judicialmente por el abogado LEWIS STOFIKM, Hijo, y B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 32.954 y 39.715, contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., antes llamada Empresa Mixta General Motors, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, cuyo documento estatutario fue refundido según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 76, Tomo 7-A de fecha 08 de febrero de 1999, representada judicialmente por los abogados: L.M.K.B., D.S.R., I.D.H.V., MARIO DE SANTOLO POMARICO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N°. 48.268, 61.227, 88.244, 121.528, respectivamente.

I

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 662 al 683, de la pieza principal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Diciembre de 2012, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

…… . PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.P.C. (sic)contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de TRESCIENTOS VENTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.326.960,00), por los conceptos aquí demandados y acordados.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas toda vez que no se produjo el vencimiento total de la demandada................ “ (Fin de la cita).

De la parte motiva del dispositivo recurrido, que la decisión abarca los siguientes montos y conceptos.

INDEMNIZACIONES DEMANDAS:

Indemnización conforme a la LOPCYMAT. Artículos 82 y 83.

DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANANETE.

Demanda el presente concepto en virtud que la accionada incumplió con lo que establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; no obstante corre inserto a los folios 453 al folio 499, expediente del INPSASEL, el cual contempla la investigación del puesto de trabajo; asi como la certificación medica emitida por el mencionado órgano y el cual certifica que el accionante padece de una enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona la trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas, flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, sedentación prolongada, trabajar sobre superficies que vibre en, movimientos repetitivos de miembros superiores.

Como bien se desprende del articulo 78 de la LOPCYMAT, en párrafo segundo establece la norma citada que las prestaciones dinerarias establecidas en el Titulo VII, denominado De Las Prestaciones, Programas, Servicios y De Su Financiamiento, en su capítulo I; serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Sin embargo, en virtud de los Principios consagrados en la Constitución de la Republica de Venezuela, la cual establece, que el Estado Venezolano el cual está sustentado en un Estado Social Democrático y de Justicia Social y asimismo establece que el Estado debe velar por los Derechos y Garantías de los Trabajadores, asi como el artículo 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual considera los Principios Rectores de proceso laboral y dentro de estos señala, el principio de la realidad de los hechos y la equidad, asi como el artículo 06 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en su segundo parte establece que: el Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, siempre y cuando estos hayan sido discutidos y estén debidamente probados. En este sentido, se tiene que como bien manifestó tanto el Técnico del Inspasel, que realizo la Investigación del puesto de trabajo, asi como la certificación de la enfermedad emanada de este Instituto y que fueron ratificadas en juicio por ambos funcionarios del ente mencionado y dado que las partes tuvieron la oportunidad de realizar el controvertido en la audiencia de juicio de los funcionarios de Inspasel, asi como de cada una de las probanzas que fueron evacuadas en el presente juicio y dada que quien aquí sentencia le otorgo pleno valor probatorio, tanto al Informe de Investigación del Puesto de Trabajo, como a la Certificación de la Enfermedad Ocupacional es que esta J. procede a ordenar la Indemnización establecida en el articulo130, numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo en los siguientes términos: señala esta J. de Primera Instancia que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, concluye esta J. que la indemnización es PROCEDENTE, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, a través de notificaciones de riesgos de carácter específico respecto a sus funciones; asimismo no demostró que le haya sido entregado equipo de protección idóneo conforme a sus actividades; tales como fajas, entre otros; ni que se haya dictado constantemente charlas o cursos de inducción respecto a los posibles riesgos, ya que solamente consta la charla de inducción que le fue dada al comienzo de la relación de trabajo; ello, aunado a que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; lo que a todas luces deviene en que se demostró la negligencia del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la falta de dotación de equipos de seguridad adecuados, la ausencia de inducción respecto a la función cumplida; y por ende queda establecida la ocurrencia del HECHO ILÍCITO, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en dicho texto legal. Siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. de R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta J. ajustado a derecho condenar en base a tres (3) años, a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 42,00 (salario integral diario) = Bs.45.990,00 . Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo.

Así se decide.

En este orden de ideas, se tiene que La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

……………………….

Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con P. delM.D.L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana Y.J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

………………………

En consecuencia, es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de estas reclamaciones, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; correspondiéndole así al Organismo cancelar las referidas Indemnizaciones, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

LUCRO CESANTE

Reclama el accionante la indemnización por daño civil, lucro cesante. El concepto reclamado, se conceptualiza, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

Ahora bien, es deber del Juez, a fin de acordar el Lucro Cesante, verificar, en primer lugar, la ocurrencia del acto antijurídico, que deviene en el hecho ilícito, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, decidiendo así la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común. Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, es decir: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En este orden de ideas, conforme al cúmulo de pruebas aportadas a los autos por las partes, con lo cual se comprobó que la accionada incumplió con el deber de brindar al trabajador un ambiente laboral seguro, siendo esas condiciones inseguras las que provocaron el acaecimiento del infortunio laboral que se señala en el presente proceso, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos constitutivos del hecho ilícito, por lo que esta J. de Primera Instancia declara PROCEDENTE la reclamación por concepto de LUCRO CESANTE, como DAÑO MATERIAL, fundamentado en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con el Parágrafo Cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se cuantifica en la cantidad de Bs. 399.014,40 tomando en cuenta los componentes siguientes: 1) Que el ciudadano demandante nació el 06 de marzo de 1969, conforme consta de Cedula de identidad que riela al folio 51 anexo B del expediente, razón por la cual se advierte que tiene a la fecha 43 años de edad; 2) Que su vida útil laboral como hombre, conforme a Jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal es hasta los sesenta (60) años de edad. Por tanto, resultando una diferencia de 17 años, que se multiplican por 365 días cada uno, para un total de 6.205 días x Bs.34 (salario diario), operación aritmética que totaliza la cantidad de Bs. 210.970,00. Así se decide.

DAÑO MORAL

El demandante solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del infortunio laboral derivado de la prestación de sus servicios.

Indica el Tribunal que, en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de los trabajadores, compensarlos por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de los patronos que no toman las medidas adecuadas en procura de la seguridad y la salud de los trabajadores que conforman la fuerza productiva. En este sentido, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por Nuestro Máximo Tribunal sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en reiterados fallos, que en virtud de la satisfacción del interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que establece la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño. Asimismo, ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal, que debe el Juez analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borra el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión. Se citan al efecto sentencia Nº 1788 de fecha 09/12/2005 (caso: E.R.M. y sentencia N° 1022 de fecha 01/07/2008, con P. delM.D.O.M.D..

En este orden de ideas, se declara PROCEDENTE la indemnización por DAÑO MORAL y pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a sentencia del 03/11/2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M.D., (caso: G.S. de Uzcanga y otra vs. S.H.F., C.A.), ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para tarifar el Daño Moral, a saber:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), CERTIFICÓ DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación DEL TRONCO DE MANERA REPETITIVA, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la accionada no efectuó una constante notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados y relacionados con las funciones ejercidas, tales como fajas; y que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones disergonomicos en que laboró el reclamante.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.

d) Grado de educación y cultura; posición social y económica del reclamante. No se demostró que tenga profesión universitaria, por lo que se concluye que se trata de obrero con escasos recursos económicos.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. El trabajador sufrió se encuentra limitado laboralmente en virtud de la Discapacidad Parcial y Permanente; por lo cual la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero. Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad ocupacional que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral; y con base a los parámetros ut supra analizados, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a Bs. 70.000,00, conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

g) Pensión de invalidez: Solicita pensión de invalidez en virtud que ve reducida su capacidad de producción económica, por no estar amparado por la Ley del Seguro Social. En este sentido, este Tribunal considera forzosamente improcedente el presente concepto demandado; en virtud que el órgano competente para tales fines es el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, una vez que el trabajador haya cumplido con los requisitos exigidos tales como haber cumplido la edad reglamentaria en el caso de los hombre 60 años y haber cumplido con las cotizaciones de la 750 semanas. Por tanto se declara Forzosamente Improcedente el presente concepto demandado. Asi se decide.

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de TRESCIENTOS VENTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.326.960,00), por los conceptos aquí demandados y acordados…...

(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria las partes ACTORA y ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte ACTORA recurrente expuso los siguientes argumentos:

• Que no se encuentra de acuerdo con los montos condenados.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte ACCIONADA recurrente expuso los siguientes argumentos:

• Que el actor por sí mismo califica una discapacidad absoluta y permanente, sin que estuviese calificado por un organismo competente para ese momento, demandando en base a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, relacionado con las responsabilidades de la Tesorería de la Salud cuando fuese creada.

• Que el actor pretende el pago de indemnizaciones que corresponden únicamente a la tesorería de la salud.

• Que no encuadra la patología con la indemnización que reclama el actor.

• Que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

• Que para el supuesto que el Juez pueda cambiar el fundamento de derecho, alega que no está probado el hecho ilícito y por tanto no existe responsabilidad subjetiva.

• Que se evidencia a los autos el cumplimiento total de las normas de higiene y seguridad laboral, de igual manera consta en autos que e trabajador fue reubicado oportunamente.

• Que en el supuesto de ser condenado el daño moral, es exorbitante la cantidad condenada en la Primera Instancia –Bs. 70.000,00-.

• Que el fundamento de derecho del lucro cesante, establecido por el actor en el libelo, mediante el cual señala que deviene del impedimento permanente tanto por haber sido despedido, como por haber quedado discapacitado permanentemente, dista de lo establecido por la Juez A quo, quien se fundamenta de la certificación de INPSASEL, que señala que posee una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo, lo que significa que no hay una discapacidad absoluta para trabajar.

• Concreta su apelación en cuatro puntos: Lucro Cesante, Daño Moral, H.I. no comprobado y fundamento de derecho totalmente distorcionado con la patología legal.

Visto los términos expuestos por el recurrente, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

PRETENSIÓN: (Folios 1-33 de la pieza principal)

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

Que ingresó a prestar servicios para la accionada, el 12 de junio de 2000, en la línea de producción, como trabajador general de manufactura en el departamento de carrocería, hasta el día 12 de mayo de 2006, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada.

Que su último salario fue la cantidad de Bs. 1.046.000,75 para 34.890,00 diarios.

Con motivo del despido injustificado instó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, terminando el mismo con el pago de las indemnizaciones respectiva el 30 de mayo de 2006

Que durante la prestación del servicio estuvo en las siguientes áreas.

  1. Chasis (Sub-ensamblaje) ejerció el cargo por 3 años, realizaba el ensamblaje de la carrocería con el motor, labor ejercida entre 4 operarios, donde realizaban labor de peso. Para el año 2000, producían un promedio de 145 vehículos diarios, labor que ejercían en 9 horas y 25 minutos.

  2. Motores: (Sub-ensamblaje) ejerció el cargo por 4 meses, realizaba el ensamblaje de los motores de todos los modelos producidos en la empresa, en esta área se les colocaba el compresor y el condensador del aire acondicionado a en algunos modelos, lo que hacían a pulso

  3. Equipos de fluidos (A/A-Refrigerante) surtir a los vehículos producidos de todos los fluidos necesarios. Allí estuvo por 2 años y 6 meses.

    Que su pretensión no esta prescrita.

    Que no fue sometido a reconocimiento médico ocupacional ni evaluación médica respectiva al ingresar a la empresa (ausencia de evaluación ingresal)

    Que por la labor ejercida sufre de una enfermedad ocupacional a nivel L3-L4, prominencia posterior del disco, Disminución de ambos forámenes neurales. A nivel L4-L5, profusión posterior central-bilateral del disco. A nivel L5-S1, profusión posterior central bilateral a predominio derecha del disco que se proyecta cefálicamente. Obliteración de forámen neural derecho y casi total del izquierdo. H. discal central bilateral a predominio derecha L5-S1, extruida, hernia foramidal bilateral L4-L ( Informe de ASODIAM)

    Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticó lumbalgia degenerativa discal centro foraminal L4-L5, L5-S1 e hipertrofia articular.

    Del Informe de RM en centro clínico privado revela afectación en hombro izquierdo, acromión tipo 1 con pendiente lateral descendiente que condiciona pinzamiento del supraespinoso, desgarro del rodete glenoideo anterior. B. subracromial subdeltoidea. Tendinitis del manguito de los rotadores.

    Reclama el pago de las siguientes indemnizaciones:

  4. Por DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, art. 82 de la LOPCYMAT, 14 mensualidad anuales, Bs. 2.7545,00 x 14 = Bs. 38.430,00.

  5. Por GRAN DISCAPACIDAD, art. 83 de la LOPCYMAT, Bs. 441.945,00

  6. Intereses de mora e indexación, reclama la cantidad Bs. 109.909,80.

  7. Pensión de invalidez, renta vitalicia para compensar la pérdida de la ganancia como trabajador.

  8. Lucro Cesante: 23 años de vida útil laboral (37-60 = 23) 276 meses x Bs. 2.745,00 = Bs. 757.620,00. por el hecho ilícito patronal

  9. Daño moral: Bs. 1.000.000,00.

    Aduce que el patrono incurrió en varios incumplimientos a saber:

    o No notificó por escrito de los riesgos en el trabajo ni las condiciones inseguras.

    o No notificó al IPSASEL sobre la enfermedad ocupacional de que adolece el actor

    o No le hizo examen pre-empleo.

    o No le aportó los implementos necesarios para evitar el uso de su fuerza motora.

    o No hizo evaluación del puesto de trabajo y ni sobre la exposición del trabajador en su ejecución.

    o No le prestó el auxilio debido.

    Estimó su pretensión en la cantidad de Bs. 2.347.904,80.

    Que a dicha cantidad se le descuente la suma de Bs. 16.189,48, que recibió el actor al término de la prestación del servicio.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA. (Folios 186 al 213, pieza principal)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    Punto Previo: Violación de derecho a la defensa de su representada, al no constar en autos el informe de INPSASEL que certifique la Discapacidad absoluta permanente para el trabajo y la gran discapacidad, ni el informe de investigación que lo respalde

    Hechos que admite:

    o Que el actor prestó servicios, desde el 12 de junio de 2000, hasta el 12 de mayo de 2006.

    o Que finalizó por despido injustificado.

    o Que su representada pagó las indemnizaciones debidas por efecto del despido del actor.

    o Que su último salario fue de Bs. 1.046.000,45 (denominación monetaria anterior)

    o Que para el reclamo de las indemnizaciones por infortunio del trabajo, se debe hacer en base al último salario devengado por el actor.

    Hechos que niega:

    o Negó que su representada deba pagar al actor las cantidades reclamadas conforme a los artículo 82 y 83 de la LOPCYMAT, por padecer DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE, GRAN DISCAPACIDAD, ni ser acreedor de una renta vitalicia por los siguientes motivos:

    o Del contenido de los artículos 1, 7, 94, 95 y 96 de La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, 130 de la Ley del Seguro Social, 78 de la LOPCYMAT, se extrae que las prestaciones dinerarias serán canceladas o pagadas por la Tesorería de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la atención médica integral, de capacitación y la reinserción laboral que garantizan el mismo régimen.

    o En materia de Infortunios, establece el art. 585 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la Responsabilidad Objetiva, si el patrono ha incumplido con su obligación de inscribir al trabajador ante el Seguro Social, debe pagar las indemnizaciones respectivas.

    o Su representada invoca la FALTA DE CUALIDAD para sostener la reclamación del actor por concepto de DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE para cualquier tipo de actividad laboral, GRAN DISCAPACIDAD, renta vitalicia, daño moral y lucro cesante y la falta del actor, con fundamento a que:

    o No constan en autos el informe de certificación expedido por el INPSASEL ni el informe de investigación que lo respalde

    o Que el actor reclama las prestaciones dinerarias a cargo de la Tesorería de la Salud o Seguridad Social contenidas en los artículos 82 y 83 de la LOPCYMAT (únicos artículos utilizados por el actor para fundamentar su derecho) y, en consecuencia corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cancelación de dichas prestaciones dinerarias a que hubiere lugar por las supuestas discapacidades que padece.

    o Respecto al Daño MORAL y al LUCRO CESANTE.

    o Alega

    o El actor justifica la reclamación del DAÑO MORAL con fundamento a un supuesto LUCRO CESANTE, originado, por una parte, en el despido del cual fue objeto el actor, lo cual es improcedente, y por la otra, en que la enfermedad ocupacional que padece le impide realizar sus labores habituales de manera permanente, lo cual incide en todos los aspectos de su vida, afectando su esfera moral.

     No acreditó el origen de la enfermedad.

     No acreditó el tipo de discapacidad.

     No acreditó la conducta negligente de su representada en materia de higiene y seguridad laboral.

     No demostró el nexo causal.

     Que el actor camina y se vale por sí mismo, no se hace ayudar por un tercero, por tanto, no entiende por que aduce tener GRAN DISCAPACIDAD.

    Hechos que alega:

    o Que su representada siempre ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral.

    o Que advirtió siempre de los riesgos asociados a los puestos de trabajo desempeñados por el actor durante la relación de trabajo.

    o Lo inscribió en el seguro social durante la relación laboral.

    o Tiene constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

    o P. medios hidráulicos y mecánicos que realizan el soporte del peso en el levantamiento de cargas, sin producir riesgo en los trabajadores.

    o Los puestos de trabajo cumplen con lo requerimientos de calidad en ergonomía.

    Negó en forma pormenorizada los argumentos de hecho y de derecho explanados por el actor en su escrito libelar respecto al incumplimiento de las normas de seguridad de su representada; del daño moral por infundado; de la incapacidad, por inexistente, por lo que rechazo todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados y estimados en el escrito libelar, así como lo enfermedad invocada.

    IV

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  10. La existencia de una relación laboral.

  11. Fecha de inicio y extinción de ésta

  12. Cargo ejercido por el actor.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

  13. Cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial

  14. La relación de causalidad entre el hecho alegado y el daño causado.

  15. Falta de cualidad.

  16. Procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos contenido en el particular 1, por ser el empleador deudor de seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:

    ……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral…………………...

    Corresponde al actor evidenciar:

    • Los hechos controvertidos en el particular 2 y en consecuencia el 3 y 4, debiendo demostrar el hecho ilícito en que incurrió la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en las leyes especiales.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales...............

    .

    Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA: (Escrito de promoción, folios 111 al 118, pieza principal.

  17. Mérito favorable de los autos

  18. Testimoniales

  19. Experticia médica.

  20. Documentales

  21. Informes

  22. Pruebas representativas no declarativas: Imágenes o rx.

    DE LA ACCIONADA: (Escrito de promoción, folios 159 al 160, pieza principal)

  23. Mérito favorable de los autos

  24. Documentales

  25. Informes

  26. Experticia

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

  27. Mérito favorable de los autos:

  28. Testimoniales

  29. Experticia médica.

  30. Documentales

  31. Informes

  32. Pruebas representativas no declarativas: Imágenes o rx

  33. Respecto al merito favorable de los autos, se establece que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.

    Testimoniales:

    La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.R., C.R., R.S., J.A., A.L., L.P., J.H., J.G., E.Z., J.M. y E.C., compareciendo sólo el ciudadano J.A., quien manifestó lo siguiente:

    Al ser interrogado por la parte actora promovente, respondió:

    1. Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.L.P.C..

    2. Que el ciudadano J.L.P.C. prestó sus servicios desde el año 200 hasta el 2006 a favor de la empresa General Motors, planta Valencia.

    3. Que la prestación del servicio le ocasionó una enfermedad ocupacional.

    4. Señaló el deponente que tenía entendido que el actor tenía una hernia en la columna.

    5. Que conoce al ciudadano J.L.P.C. de la empresa.

    6. Indica el deponente que fue trabajador de General Motors, desde el año 1991 hasta 1996, luego reenganchó en el año 1997 hasta el año 2006.

    7. Que le consta que el ciudadano J.L.P.C. fue despedido injustificadamente, lo cual le consta por cuanto, al momento de darse el despido, el deponente se encont5raba trabajando y supe que lo habían despedido.

    8. Que el ciudadano J.L.P.C. realizaba sus labores con diligencia y responsabilidad.

    9. Que el consta que a raiz de detectarse la patología del ciudadano J.L.P.C., este fue despedido, siendo una práctica de la empresa General Motors C.A, ese mismo tratamiento para los trabajadores enfermos, indicando ser un ejemplo, por cuanto el deponente dice presentar hernia L4-L5, L5-S1, acudiendo a INPSASEL, siendo que en J. de 2006 le establecieron sus limitaciones, por lo que fue despedido en diciembre de 2006.

    10. Que conoce varios casos similares, despedidos por enfermedades profesionales, indicando sus nombres.

    11. Que el actor trabajaba en Chasis, levantando peso de 5 a 10 kilos más o menos.

    Al ser repreguntado por la parte demandada, expuso:

    1) Que sabe que el actor tiene hernia discal por conversación con él, por lo que vio su certificado médico.

    2) Que sabe que el actor padece de una enfermedad ocupacional por cuanto fue certificada por INPSASEL.

    3) Que le consta el peso que cargaba el actor porque trabajaba ahí y sabía cuáles eran los pesos.

    Tal declaración no merece valor probatorio, dado que no se desprende objetividad en el deponente, quien manifiesta presentar hernia L4-L5, L5-S1, acudiendo a INPSASEL, siendo que en J. de 2006 le establecieron sus limitaciones, aunado al hecho que nada aporta a la solución de la litis, dada su imprecisión al indicar el peso que dice sostenía el actor en sus labores diarias.

    EXPERTICIA MEDICA

    En cuanto a la experticia médica, se observa que la parte actora desistió de la práctica de dicho medio probatorio, en fecha 06 de agosto del año 2012, tal como consta al folio 593 de la pieza principal.

    Documentales: C. conjuntamente con el escrito libelar: cursante en la pieza principal

     Anexo “A”•, folios 34 al 50,, copia fotostática del expediente Nº GP02-S-2006-000400, llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor contra la empresa accionada, en fecha 16 de mayo de 2006. donde se anexan entre otras actuaciones las siguientes:

    - Solicitud del procedimiento-vid folio 35

    - Auto de admisión. F.39

    - Cartel de notificación. F 40.

    - poder de la accionada, folios 42-48

    - Planilla de Finiquito. F. 49.

    - Copia de voucher de cheque, contentiva del pago. F. 50

    Tales documentos nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

     Anexo “B”, folio 51, copia fotostática de documentos de identificación del actor, referidos a la cedula de identidad y carnet de identificación del actor como trabajador de la empresa accionada, el cual nada aporta al no estar referido a un hecho controvertido.

     Anexo “C”; folio 52, copia fotostática de carta de despido elaborada por la empresa accionada en fecha 12 de mayo de 2006, donde notifica al actor su decisión de prescindir de sus servicios de aquel. Se adminicula con la original cursante al folio 157, el cual nada aporta al no estar referido a un hecho controvertido.

     Anexo “D”; folio 53, copia fotostática de constancia emitida por la accionada a favor del actor de fecha 12 de mayo de 2006, en la cual se indica que el actor prestó servicios, describiendo:

    - Desde 12 de junio de 2000 hasta el 12 de mayo de 2006

    - Cargo: Trabajador General de Manufactura

    - Departamento: Operaciones-Chassis.

    - Salario básico diario: Bs. 34.890,00 -anterior denominación monetaria-

    Se adminicula con la original cursante al folio 158.

    Tal documental nada aporta a la litis, al no estar referido a hechos controvertidos.

     Anexo “E”; folio 54, copia fotostática de constancia medica suscrita por el Dr. L.V., Medico Toxicólogo Salud Ocupacional, adscrito a Consulta de Toxicología del Hospital Dr. E.T., en fecha emitida a nombre del actor el 6 de junio de 2006, donde se recomienda el uso de guantes. No arroja a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

     Anexos “F” “G”, “I”; folios 55, 56, 59, copia fotostática de control de citas del actor por ante el IPSASEL. Se adminiculan con las cursantes al folio 119, marcadas “A”. No arroja a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

     Anexo “H”; folios 58, copia fotostática de información sobre los integrantes del Sindicato de SUTRAUTOMOTRIZ. Se adminicula con la cursante al folio 150-151. No arroja a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

     Anexo “J”, folio 60, copia fotostática de control de citas del actor por ante el IPSASEL y de los recaudos que debe llevar para formar expediente. Se adminicula con la cursante al folio 140- No arroja a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

     Anexo “K”; folio 61, copia fotostática de constancia medica suscrita por el Dr. J.A., Medico Traumatólogo-Ortopedista, consulta privada, emitida a nombre del actor el 02 de junio de 2006, donde le prescribe realizarse resonancia magnética hombro izquierdo. Se adminicula con la original cursante al folio 120.

    El documento anteriormente descrito, se encuentra emitido por un tercero ajeno a la controversia, por lo cual la parte actora debió promover la ratificación del mismo a través de la prueba testimonial, mecanismo procesal éste, que al no ser activado, produce la falta de validez del mismos a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    ART. 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

     Anexo “L”; folio 62, copia fotostática de informe médico sobre la resonancia magnética realizada al actor en hombro izquierdo. Suscrita por el Dr. J.Q., M.R., adscrito a IDACA Imágenes de Diagnóstico Avanzado del Centro Clínico Guerras Méndez, el 27 de junio de 2006, donde se indica que el actor padece: Acromión tipo 1 con pendiente lateral descendiente que condiciona pinzamiento del supraespinoso. Signo de desgarro del rodete glenoideo anterior. Discreta bursitis subacromial subdeltoidea. Signos de tendinitis del manguito de los rotadores. Se adminicula con la original cursante al folio 123 y factura de honorarios profesiones cursante al folio 124.

    El documento anteriormente descrito, se encuentra emitido por un tercero ajeno a la controversia, por lo cual la parte actora debió promover la ratificación del mismo a través de la prueba testimonial, mecanismo procesal éste, que al no ser activado, produce la falta de validez del mismos a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Anexo “LL”; folio 63, copia fotostática de constancia médica emitida al actor el 18 de julio de 2006, por el Dr. H.S.R., M.T. y Ortopedia, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que el actor padece síndrome del manguito de los rotador hombro I. Se adminicula con la cursante al folio 121.

    La parte accionada impugna dicho documento por tratarse de copia fotostática. El actor insiste en hacerlo valer por provenr de IVSS.

    Las copias fotostáticas del referido documento administrativo, al ser impugnado por la parte accionada, no se le concede ningún valor probatorio.

     Anexo “M”; folio 64, copia fotostática de informe médico suscrito por el Dr. J.A., Medico Traumatólogo-Ortopedista, consulta privada, emitida a nombre del actor el 03 de julio de 2006, donde le prescribe tratamiento médico, por presentar: 1. Pinzamiento del músculo supraespinoso. 2. Signo de desgarro del rodete glenoideo anterior. 3. Tendinitis del manguito rotador. Se adminicula con la original cursante al folio 122.

    El documento anteriormente descrito, se encuentra emitido por un tercero ajeno a la controversia, por lo cual la parte actora debió promover la ratificación del mismo a través de la prueba testimonial, mecanismo procesal éste, que al no ser activado, produce la falta de validez del mismos a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Anexo “N”; folio 65, copia fotostática de informe médico suscrito por el Dr. Francis Partidas, M.R., adscrita a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina ASODIAM, Hospital Central de Maracay, donde indica que el actor padece: pequeña hernia discal central-bilateral a predominio derecha L5-S1 extruida, hernia foraminal bilateral a predominio derecha. Correlacionar Clínicamente Radiculopatia L4 bilateral a predominio derecha. Disco prominente (A. fibroso) L3-L4. correlacionar clínicamente radiculopatía L3 bilateral. Moderada discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1. Se adminicula con la original cursante al folio 141

    La parte accionada impugna dicho documento por ser copia. El actor insiste por tratarse de una institución con interés público.

    La Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), funciona en el Hospital Central de Maracay es una asociación Civil Sin Fines de Lucro, cuyo objeto es realizar tomografías axiales computarizadas en pacientes que requieran de éstos examenes para precisar el diagnóstico clínico, minimizando el costo tanto para el paciente como para la Institución; ejecutar las tomografías y otros métodos de diagnóstico; integrar la estructura organizativa de la Asociación y de las Unidades que se implementen progresivamente ; administrar los recursos humanos y gerenciar los recursos logísticos financieros, técnicos, administrativos y operativos de las unidades de diagnóstico, siempre tomando en consideración el bajo bajo costo; promover y facilitar la docencia y la investigación, evaluando todas estas gestiones para fortalecer el crecimiento y desarrollo por los objetivos propuestos. Se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot, en fecha 1992. (Información obtenida a través de buscador “Google” A:\Fundaciones y Asociaciones Civiles del Estado Aragua.htm).

    Siendo una Asociación Civil sin fines de lucro, mal puede valorarse como un documento público el informe expedido por ésta, por lo que en consecuencia, se trata de un documento privado, emitido por un tercero ajeno a la controversia, para cuya eficacia probatoria era menester la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial, por lo que en consecuencia carece de valor probatorio.

     Anexo “Ñ”; folios 66 y 67, copia fotostática de recipes médicos e informe de consulta emitidos al actor, el 21 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. G.M., M.F., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica tratamiento a seguir pos quirúrgico de hernia discal y tratamiento por cuanto el actor aduce tener desgarro del rodete y pinzamiento del hombro izquierdo. Se adminicula con la original cursante al folio 144-146

    La parte accionada impugnó los documentos por ser copias, ahora bien por cuanto consignó sus originales, en consecuencia, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Anexo “O”; folio 68, copia fotostática de informe médico suscrita por el Dr. J.A., Medico Traumatólogo-Ortopedista, consulta privada, emitida a nombre del actor el 02 de junio de 2006, donde le sugiere tratamiento médico por presentar Hernia discal L5-S1, L4-L5, L3-L4. Se adminicula con la original cursante al folio 142.

    Se trata de un documento privado, emitido por un tercero ajeno a la controversia, para cuya eficacia probatoria era menester la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial, por lo que en consecuencia carece de valor probatorio.

     Anexo “P”; folios 69, copia fotostática de consulta emitidos al actor, el 21 de junio de 2006, suscrito por el Dr. R.M., M.T., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica tratamiento en fisiatría por presentar Lumbalgia por degeneración discal y bilateral. Centro foraminal L4-L5, L5-S1. Se adminicula con la original cursante al folio 143.

    La parte accionada impugnó los documentos por ser copias, ahora bien por cuanto consignó sus originales, en consecuencia, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Anexo “Q”; folio 70, informe médico suscrito por el Dr. M.M., M.R., adscrita al Centro Diagnóstico por Imagen, Dr. A.M.R., clínica privada, donde indica que se le realizó al actor Resonancia Magnética de Columna Cervical concluyendo que tiene: rectificación de la lordosis con pequeños osteofitos marginales izquierdo en C3, C4 y C5, anillo fibroso prominente posterior en disco C3-C4. Se adminicula con la original cursante al folio 125.

    Se trata de un documento privado, emitido por un tercero ajeno a la controversia, para cuya eficacia probatoria era menester la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial, por lo que en consecuencia carece de valor probatorio.

     Anexo “R”; folios 71, hoja de referencia a consulta de fisiatría emitida al actor, el 16 de abril de 2006, suscrito por el Dr. D.L., M.T., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica tratamiento en fisiatría por presentar dolor cervical. Se adminicula con la original cursante al folio 126

    La parte accionada impugnó los documentos por ser copias, ahora bien por cuanto consignó sus originales, en consecuencia, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Anexo “S”; folios 72, constancia emitida a favor del actor donde se indica que éste cumplió con terapia de rehabilitación, en CDI Misión Barrio Adentro, consulta de fisiatría, el 20/06/2007. Se adminicula con la original cursante al folio 127.

    La parte accionada impugnó tal documento por cuanto no es un documento público.

    Por cuanto consignó su original, en consecuencia, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Anexo “T”; folios 73, copia fotostática de justificativo médico, donde consta que el actor asistió a consulta de traumatología, el 10 de julio de 2007, suscrito por el Dr. R.M., M.T., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se adminicula con la original cursante al folio 129

    Por cuanto consignó su original, en consecuencia, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Anexo “U”; folios 74, copia fotostática de hoja de consulta contentiva de una referencia del servicio de Traumatología del IVSS al INPSASEL, el 10 de julio de 2007, suscrito por el Dr. R.M., M.T., para evaluación laboral por patología de cervicalgia. Se adminicula con la original cursante al folio 128, hoja contentiva de información para hacer ejercicios para el cuello, Unidad de Rehabilitación IVSS Naguanagua. Folio 130

    Por cuanto consignó su original, en consecuencia, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Anexo “V”; folios 75-77, copia fotostática de acta levantada por el INPSASEL, con motivo del despido injustificados de varios trabajadores en pleno proceso de elecciones de delegados de prevención. No es vinculante al proceso, se desecha por no aportar nada a la litis al no estar referido a hechos controvertidos. Se adminicula con la cursante al folio 154-156. antecede escrito de informe elaborado a nombre de actor de fecha 27 de Septiembre de 2006, apócrifo.

     Anexo “W”; folios 78-84, copias fotostáticas de hoja de referencia del servicio de Higiene Ocupacional de INPSASEL, dirigido al servicio de Traumatología del IVSS, servicio de fisioterapia, el 1 de julio de 2008, suscrito por la Dra. S.R., M.C., para evaluar al actor, por presentar cervicalgia, dolor de hombro izquierdo y rodilla, meniscopatía, informe privado suscrito por el Dr. J.A., el 15/09/2008, recomendando reposo, certificado de incapacidad del seguro social, copia de tarjeta de control de fisiatría, informe manuscrito e informe deL IVSS suscrito por el Dr. Julio Corona, el 31/11/2008, donde se indica que el actor se puede reincorporar a sus labores habituales. Se adminiculan con las originales cursante a los folios 131- 133, 147-149.

    Por cuanto consignó su original, en consecuencia, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Anexo “X”; folios 78-84, copias fotostáticas de informe privado suscrito por el Dr. J.A., el 10/11/2009, donde recomienda reposo absoluto por tres semanas al actor por presentar dolor lumbar de fuerte intensidad por hernia discal L5-S1; orden del IVSS para realizarle RMN de columna lumbo sacra de fecha 15/012/2009, informe médico, tratamiento médico e indicaciones, para el dolor. Se adminicula con la original cursante al folio 135-139

    El informe privado, de fecha 10 de noviembre de 2009, se trata de un documento privado, emitido por un tercero ajeno a la controversia, para cuya eficacia probatoria era menester la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial, por lo que en consecuencia carece de valor probatorio.

    Respecto a la orden del IVSS para realizarle RMN de columna lumbo sacra e informe médico, tratamiento médico e indicaciones, para el dolor, nada aporta a la litis, al no desprenderse elementos suficientes que coadyuven a la solución de la controversia.

    Durante la audiencia preliminar, la parte actora consignó CERTIFICACION de INCAPACIDAD, emitido por el IPSASEL, suscrito por la Dra. A.J., Médica adscrita a la Diresat Carabobo, el 20 de mayo de 2011, cursante al folio 107-108, donde se concluyó lo siguiente:

    .

     Certifico que se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, L5-S1, Prominencia de Anillo Fibroso L3-L4, (COD. CIE10-M51.8). Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral( COD: CIE 10-M75.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad parcial permanente, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas, flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren, movimientos repetitivos de miembros superiores, SE ADMINICULA CON LA CURSANTE AL FOLIO 357-359, 391-393.

    La parte accionada se opuso a la valoración de dicho documento considerándolo extemporánea su consignación.

    Se trata de un documento administrativo, emanada por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y como es conocido se trata de una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público, que en principio podría indicarse que no fue consignado en su oportunidad procesal, no obstante, se observa que a través de la prueba de informes, fue traido a los autos, por lo cual merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Folio 109. Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de los datos del actor con status cesante, fecha de egreso el 12/05/2006, de la empresa General Motors Venezolana, C.A., que al ser reconocido por la parte accionada, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL ACTOR FUERA DEL LAPSO.

    o Folio 184, informe médico sobre la resonancia magnética realizada al actor en hombro derecho suscrita por el Dr. J.Q., M.R., adscrito a IDACA Imágenes de Diagnóstico Avanzado del Centro Clínico Guerras Méndez, el 01 de Noviembre de 2006, donde se indica que el actor padece: Acromión tipo 1 con pendiente lateral descendiente que condiciona pinzamiento del supraespinoso. Signo de discreta tendinitis del manguito de los rotadores….

    o Folios 363 al 375, diligencias y querella presentada por el actor por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sobre los delitos previstos en la LOPCYMAT, y denuncia por extravió del referido expediente penal.

    Folios 511-513, informe privado suscrito por el Dr. J.A., el 09/03/2012, donde realiza evaluación al actor por presentar tendinitis de hombro izquierdo, manguito rotador y tratamiento médico.

    La ley orgánica Procesal del Trabajo, estable la oportunidad para promover y consignar las pruebas a saber:

    …ART. 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

    (Exaltado y subrayado del Tribunal).

    Señala el citado texto legal que, la única oportunidad que tienen las partes para la consignación de las pruebas es la audiencia preliminar, por lo que en consecuencia, las documentales señaladas, se consignaron extemporáneamente.

    Informes

    La parte actora solicitó prueba de informes al Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral cuyas resultas cursan a los folios 454-457, contentivas del certificado de INCAPACIDAD, emitido por dicho instituto, suscrito por la Dra. A.J., Médica adscrita a la Diresat Carabobo, el 20 de mayo de 2011, cursante al folio 107-108, donde se concluyó lo siguiente:

    .

    Certifico que se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, L5-S1, P0rominencia de Anillo Fibroso L3-L4, (COD. CIE10-M51.8). Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral( COD: CIE 10-M75.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad parcial permanente, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas, flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren, movimientos repetitivos de miembros superiores..

    E Historia médica elaborada por el referido instituto con base a la información suministrada por el actor, avalada de los estudios e informes médicos aportados por el actor y que forman parte de los recaudos supra mencionados como instrumentos probatorios en la presente causa. . Folios 458-499

    Dicho informe merece valor probatorio teniéndose por cierto su contenido.

    En cuanto a las Pruebas representativas no declarativas: Imágenes o rx, este Tribunal no le otorga valor probatorio, al tratarse de una imagen registrada en una placa, con uso médico, para cuya observación y evaluación se requiere de conocimientos especiales, anexo a la disciplina de la medicina.

    Se desestiman al no activarse los mecánicos procesales para su validez, no sólo por ser emitidos por terceros ajenos a la controversia, no llamados a juicio para ratificar su contenido, sino que los mismos están referidos a estudios radiológicos o imágenes por magneto, que requieren conocimientos especiales para interpretar su contenido, para lo cual tendría necesariamente que auxiliarse con un experto a los fines de determinar su contenido.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  34. Mérito favorable de los autos

  35. Documentales

  36. Informes

  37. Experticia

  38. Respecto al merito favorable de los autos, se establece que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.

  39. Documentales. (Pieza principal)

    Corre al folio 161, marcado “B”, documento privado, identificado como “NOTIFICACIÓN DE RIESGO”, de fecha 12 de junio de 2000, en el cual sólo se indica:

    …..Con el fin de proporcionar una herramienta eficaz, que ayude a los trabajadores a incrementar la seguridad en el desarrollo de las operaciones, el Departamento de Relaciones Industriales a través de la Sección de Salud y Seguridad Ocupacional, ha preparado y distribuido un folleto y entrenamiento que contiene los riesgos inherentes al trabajo que realiza en esta compañía, así como los medios de control recomendados para evitarlos.

    Por tal razón, se requiere que todos los trabajadores observen permanentemente las recomendaciones contenidas en el mencionado folleto Nº ________________ (sic) y el entrenamiento de seguridad, con lo cual damos cumplimiento a lo estipulado en el Art. 6 parágrafo 1 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO…….

    A nombre del actor y suscrito con firma ilegible.

    Tal documento fue impugnado por el actor señalando que contiene especificaciones genéricas.

    Aún cuando no fue desconocido por el actor –medio idóneo para enervar la eficacia probatoria del documento privado- , nada aporta a la litis, toda vez que del mismo no se extrae los riesgos a los cuales se exponía el actor, por cuanto se limita a señalar la entrega de un folleto cuyo contenido es desconocido o indocumentado.

    Corre a los folios 162 y 163, marcadas “C” y “D”, oficios Nº 0181 y 000115, de fechas 05 de agosto de 2002, y 30 de junio de 2003, suscritas por la Dra. M.R.P., Medico Ocupacional adscrita al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo Guacara, dirigidas al Jefe de Recursos Humanos y Jefe de Servicio Médico de la empresa General Motors de Venezuela, C.A., en la cual informa que el actor no se encuentra incapacitado para el trabajo pero sugiere limitar sus actividades, y en la otra informa que el actor se puede reincorporar a su puesto de trabajo pero sugiere limitar sus actividades en el sentido de no halar, levantar o empujar cargas, ni realizar trabajos que ameriten movimientos de dorxiflexión forzada del tronco.

    Tales documentales al no ser desconocidas por la parte actora, se tiene como cierto su contenido y por ende con pleno valor probatorio, de los mismos se puede extraer en provecho de la causa lo atinente a la orden de reubicación del actor de su puesto de trabajo, así como las recomendaciones, siendo demostrativo de las limitaciones para el ejercicio de la labor.

    Corre a los folios 164, 165, 166, marcadas “E1, E2, F”, planillas elaboradas por la empresa accionada contentivas de los lineamientos a seguir para reubicar al trabajador siguiendo sugerencias del medico. Y memorandum interno del Servicio Médico, donde tratan el particular sobre la reubicación del actor de puesto de trabajo, en la cual se detallan los datos del actor y se indica que su labor debe ser restringida de manera permanente, con limitaciones en el peso hasta de 15 kgs. Evitar flexión de la columna en forma repetitiva, ni posturas forzadas.

    Tales documentales al no ser desconocidas por la parte actora, se tiene como cierto su contenido y por ende con pleno valor probatorio, de los mismos se puede extraer en provecho de la causa lo atinente a la reubicación del actor de su puesto de trabajo, así como las recomendaciones de las limitaciones para el ejercicio de la labor.

    Corre a al folio 167, planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que el actor fue inscrito en el Seguro Social por la empresa accionada. Corre a al folio 168, planilla de participación de retiro del trabajador, forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que la accionada participo al Instituto sobre el retiro del trabajador de su empresa.

    Tal documento al no ser impugnado merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Corre a los folios 169 al 173, formatos contentivos de información sobre descripción del cargo del Trabajador General de Manufactura elaborados por la accionada, en los cuales se indican las distintas responsabilidades que tiene el trabajador en cada área o puesto de trabajo.

    El referido documento no se encuentra suscrito por el actor, por lo que en consecuencia surge inoponible a éste.

    Folios 174 al 181, recibos de pagos contentivos de las percepciones salariales recibidas por el actor en las últimas semanas laboradas.

    Tales documentos, aún reconocidos por el actor nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

  40. Prueba de Informes:

    Solicitó prueba de informes al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, referido al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, la cual no consta en autos.

  41. Experticia:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó experticia, no obstante en la audiencia de juicio desistió de la misma.

    Concluido el análisis probatorio, pasa este Tribunal a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    1) En cuanto a la fundamentación contenida en los artículos 82 y 83 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Observa este tribunal que la parte actora solicita el pago de las indemnizaciones por DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, GRAN DISCAPACIDAD, y una Pensión de invalidez, renta vitalicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    La parte accionada se excepciona alegando falta de cualidad para ser demandado por tal concepto, toda vez que, refiere que dicho pago corresponde a la Tesorería de Salud.

    Artículo 78 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:

  42. Discapacidad temporal.

  43. Discapacidad parcial permanente.

  44. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  45. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

  46. Gran discapacidad.

  47. Muerte.

    Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

    Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.

    Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.

    En el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establecen las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, correspondiente al daño que pueda ocasionar un infortunio laboral, distinguido así:

  48. Discapacidad temporal.

  49. Discapacidad parcial permanente.

  50. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  51. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

  52. Gran discapacidad.

  53. Muerte.

    A tal efecto, se señala que la Tesorería de Seguridad Social será la encargada de establecer las prestaciones dinerarias de acuerdo al tipo de discapacidad, que contempla atención médica integral y de capacitación, así como la reinserción laboral.

    Tales prestaciones dinerarias se otorgarán en atención al número de cotizaciones, de igual manera se señala que las pensiones serán incrementadas de acuerdo a la inflación que se registra, tomando en cuenta los estudios y valuaciones económico actuariales hechas por el Sistema de Seguridad Social.

    Artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral

    Artículo 82. La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente a una pensión igual al cien por cien (100%) del último salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional.

    Gran discapacidad

    Artículo 83. La gran discapacidad es la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, obliga a el trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria. En este caso, el trabajador o trabajadora tendrá derecho, además de la prestación dineraria establecida en los artículos 79 y 82, a percibir una suma adicional de hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicha prestación, pagadera en mensualidades sucesivas, en el territorio de la República, en moneda nacional, mientras dure esta necesidad.

    Este pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de sobrevivientes que eventualmente se genere.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el artículo 83, consagra la gran discapacidad, cuya contingencia obliga a el trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria, en este caso, tiene derecho, además de la prestación dineraria establecida en los artículos 79 y 82, a percibir una suma adicional de hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicha prestación, pagadera en mensualidades sucesivas, en el territorio de la República, en moneda nacional, mientras dure esta necesidad.

    Las disposiciones Transitorias 5° y 6°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

Quinta

Hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los empleadores y empleadoras continuarán cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los afiliados y afiliadas continuarán recibiendo las prestaciones previstas en esa Legislación.

Sexta

Hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

La Rectoría del Sistema de Seguridad Social propondrá la derogatoria del Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez entre en pleno funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social.

De lo anterior se infiere que hasta tanto no sea creada la Tesorería de Seguridad Social, los afiliados y afiliadas continuarán amparados por la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Actualmente es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien administra el sistema de seguridad social, ante la no creación de la Tesorería de Seguridad Social.

Establecido lo anterior, es indudable que las reclamaciones efectuadas por el actor de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son improcedentes, por cuanto el legitimado pasivo lo es la Tesorería de Seguridad Social, la cual no ha sido creada y no la accionada, lo que hace improcedente su reclamo. Y así se decide.

Ahora bien, se observa que la recurrida, se apartó de la fundamentación jurídica empleada por el actor en el libelo de demanda, toda vez que condenó las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no reclamadas por el actor.

La parte actora reclama indemnizaciones fundamentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fundamentado en una calificación jurídica no apreciada a los autos, como lo es la discapacidad absoluta y permanente y la gran discapacidad.

Si bien, como anteriormente se indicara, el legitimado pasivo lo es el Estado a través de la Tesorería de Seguridad Social, no obstante existe una reclamación por parte del actor que aún cuando se encuentre errada, no puede inadvertirse la misma.

El principio dispositivo permite al Juez cierta libertada en la asignación jurídica a los hechos establecidos y probados por las partes, correspondiendo al juez aplicar el derecho, sin ningún tipo de duda, el juez debe examinar la pretensión a la luz del marco legal, aún cuando difiera del establecimiento de las partes, más aún cuando aspectos de éste han sido discutidos, como lo es la ocurrencia o no del hecho ilícito, por lo que el juez puede proferir el fallo en base a lo probado, aún cuando modifique la calificación jurídica inicial, pues desestimar una pretensión por errada fundamentación jurídica haría fracasar los postulados constitucionales que obligan al Estado a impartir justicia en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, teniendo por norte la ejecución de estrategias que aseguren la justicia social y a la igualdad sin discriminación.

Por lo que en consecuencia, no yerra la Juez A Quo al examinar una fundamentación jurídica distinta a la reclamada.

V

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

La parte actora señaló que adquirió una enfermedad profesional u ocupacional, atribuida a la prestación del servicio para la accionada, consistente en una patología lumbar, circunstancia que tal como consta en autos, fue certificada por Inpsasel como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad parcial permanente, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas, flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren, movimientos repetitivos de miembros superiores.

De lo anterior se concluye que el actor padece de una patología lumbar de origen ocupacional que acarrea para el patrono la obligación de reparar el daño, ahora bien se debe distinguir dos responsabilidades:

  1. Objetiva y,

  2. Subjetiva.

    Para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa, en tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es por ello que se procede a su análisis en los siguientes términos:

    VI.

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

    Constituye un requisito impretermitible para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras, o bien el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, de tal manera, que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que el actor se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo.

    En torno a este particular, esta Alzada procede a revisar las actuaciones cronológicas cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito:

    No se observa información escrita de las condiciones inseguras e insalubres para los riesgos a los que el trabajador estaba expuesto, por cuanto de la notificación de riesgos consignadas no se extrae los riesgos a los cuales se exponía el actor, por cuanto se limita a señalar la entrega de un folleto cuyo contenido es desconocido o indocumentado.

    En este mismo orden de ídeas, se observa que se ordenó cambios en el puesto de trabajo, así como la realización de tareas con limitaciones, dando la accionada cumplimiento al mismo, atendiendo a las recomendaciones médicas, limitando su actividad laboral, procediendo a efectuar una reinducción al actor por hernia.

    Es menester señalar, que siendo la responsabilidad subjetiva o responsabilidad por hecho ilícito, sustentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe precisarse, que la obligación de reparar el daño causado corresponde aquél que ha actuado con intención, negligencia o imprudencia, obligación ésta que se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    Dado que el patrono se encuentra en la obligación de garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones de saneamiento suficiente para el desarrollo de su actividad, de tal forma que - en principio -, la responsabilidad subjetiva para éste surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura –negligencia-, de tal manera que se requiere la conducta culposa de aquél a quien se le atribuye el daño y en lo atinente a los infortunios laborales la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece una responsabilidad al patrono (civil o penal) por incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    En la presente causa se evidencia que el actor no fue notificado de los riesgos específicos en el trabajo, sin embargo no consta a los autos que tal omisión fuese determinante en la aparición de la enfermedad, esto es, no puede inferirse que la patología presentada por el actor hubiere sido ocasionada directamente por falta de notificación especifica de riesgos al inicio de la relación

    Tampoco existe algún elemento que permita a esta Azada establecer que el patrono “a sabiendas” que podía causar algún daño al actor en la actividad por éste realizada en su sede, no la hubiere corregido, de tal forma que, la responsabilidad subjetiva surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, a la cual tenía previo conocimiento, es por ello que al no constatarse tal circunstancia surge improcedente las indemnizaciones previstas por hecho ilícito y consecuentemente la responsabilidad derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

    Surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) del mes de diciembre de dos mil cinco, cito:

    ...........................Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

    En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.........................

    (Fin de la cita) (R.C.N.° AA60-S-2005-0000925)

    En consecuencia, no se observa la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del empleador, por lo que se declara improcedente la responsabilidad subjetiva del patrono y así se decide.

    En cuanto al Lucro cesante:

    En cuanto al lucro cesante, es menester indicar que su procedencia depende del cumplimiento de los extremos del hecho ilícito, esto es, el daño, la relación de causalidad y la responsabilidad del causante del daño. En consecuencia, al no quedar demostrado la ocurrencia del hecho ilícito surge improcedente la indemnización por lucro cesante.

    En lo atinente a la pensión de invalidez:

    Se declara improcedente por cuanto al estar amparado por la Ley del Seguro Social, es éste Ente que actualmente se encuentra encargado de la administración de la seguridad social.

    VII

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

    DAÑO MORAL

    Doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, en virtud de que el accidente de trabajo o la enfermedad es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el.

    La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina el riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa, como lo es la repetición de movimientos, pesos variables, etc., lo que requiere de un esfuerzo físico.

    Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente:

    “…..............De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. …. .............. . (Exaltado del Tribunal )

    El infortunio en el trabajo manifestado a través de un estado patológico como consecuencia de las labores ejercidas dentro de la sede de la demandada produjo en el actor limitaciones físicas que desencadena una incapacidad parcial y permanente, por lo que surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva.

    Respecto a la CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, analizando, los siguientes aspectos, a saber:

  3. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que la enfermedad adquirida por el actor, afectó la región lumbar, diagnosticada como Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, L5-S1, Prominencia de Anillo Fibroso L3-L4, (COD. CIE10-M51.8). Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral( COD: CIE 10-M75.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad parcial permanente, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas, flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren, movimientos repetitivos de miembros superiores.

  4. El Grado de culpabilidad del actor: No esta acreditada la responsabilidad del actor en la ocurrencia del daño.

  5. La conducta de la víctima: No se evidencia de los autos que la lesión que aqueja al trabajador fue causada de manera intencional con el propósito de lucrarse.

  6. Grado de Educación y cultura del reclamante: El actor ingresó como obrero.

  7. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de obrero, lo que demuestra que tiene una posición económica de condición modesta, que depende de su trabajo para adquirir su subsistencia y garantizar la manutención de su familiar, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.

  8. Capacidad económica de la accionada: Aún cuando no consta en autos, del escrito de la contestación se evidencia que la accionada, es una empresa fabricante y ensambladora de autos, lo que da a entender que tiene una posición económica y financiera estable.

  9. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: Procedió a la reubicación del actor.

  10. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Económica, a través de una indemnización que conlleve al actor a realizarse el tratamiento que sea necesario para mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud.

  11. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por la patología producto del trabajo que padece, por concepto de Daño Moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), monto que se acuerda.

    Siendo las leyes laborales de estricto orden público, su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta que obliga a reparar el daño.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

    … se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral….................

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

    Que no quedó demostrado el hecho ilícito de la accionada, por lo que en consecuencia es improcedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva.

    Por lo expuesto, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada, y sin lugar el recurso de apelación ejercido por el actor, dado que el mismo estaba destinado al aumento de las cantidades condenadas.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad profesional incoare el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.854.651, contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., antes llamada Empresa Mixta General Motors, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, cuyo documento estatutario fue refundido según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 76, Tomo 7-A de fecha 08 de febrero de 1999., y la condena a pagar la siguiente cantidad:

    I.D.M. la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) monto que se acuerda pagar.

    Se ordena el ajuste monetario del daño moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  12. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  13. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

    No se condena a las COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    N. la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    HILEN DAHER DE LUCENA

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:06 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2012-000535

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