Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInhibición

EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000058

JUEZ INHIBIDO: Dr. L.T.L.S.

JUZGADO: SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha catorce (14) de abril de 2014, esta alzada recibió las presente actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. L.T.L.S., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Prescripción Adquisitiva sigue la ciudadana OSNERYS VELLORÍN BLANCO, contra los ciudadanos G.B.M. y H.B.G..

Consta del acta de Inhibición, de fecha veintisiete (27) de marzo 2014, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

…Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal se pronuncio respecto de primer alegato de fraude procesal en los siguientes términos:

(…Omisis…)...

Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2011, la accionante recusa a quien suscribe de conformidad con el ordinal 9º del artículo 82 de la norma adjetiva, siendo declarada sin lugar por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que las presentes actuaciones volvieron a este Despacho. Ahora bien, señalados los antecedentes anteriores, la accionante como ya quedó señalado en fecha 18 de marzo de 2014, vuelve a señalar su alegato de fraude procesal, aduciendo en forma acusatoria y capciosa “... Mi pregunta va dirigida al Ciudadano Juez: ¿Por qué no se ha librado la Rogatoria decretada por el Tribunal?...”. no obstante que en el mismo escrito la referida parte da respuesta del por qué no se ha librado la rogatoria ordenada: “…Ahora bien, por el contrario, el Tribunal insiste conforme a providencia dictada en fecha 25.03.2013 y de fecha 01.07.2013, donde insta a la actora a que suministre el número de cédula de H.B.G. a los fines de librar la rogatoria a los Estados Unidos…”, Así las cosas, y con los antecedentes esgrimidos, no cabe duda a la existencia de un comportamiento de manifiesta enemistad y animadversión contra mi persona, razón por la cual y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar y/o poner en duda la imparcialidad que ha caracterizado el comportamiento de quien aquí suscribe, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente demanda por tener el referido litigante ENEMISTAD MANIFIESTA hacia mi persona, configurándose la causal décimo octava (18º), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:

Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

En cuanto a la causal de inhibición alegado por el juez inhibido, (numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), ésta establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

18º “Por enemistad entre en recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez Impedido, expresando que:

. Ahora bien, señalados los antecedentes anteriores, la accionante como ya quedó señalado en fecha 18 de marzo de 2014, vuelve a señalar su alegato de fraude procesal, aduciendo en forma acusatoria y capciosa “... Mi pregunta va dirigida al Ciudadano Juez: ¿Por qué no se ha librado la Rogatoria decretada por el Tribunal?...”. no obstante que en el mismo escrito la referida parte da respuesta del por qué no se ha librado la rogatoria ordenada: “…Ahora bien, por el contrario, el Tribunal insiste conforme a providencia dictada en fecha 25.03.2013 y de fecha 01.07.2013, donde insta a la actora a que suministre el número de cédula de H.B.G. a los fines de librar la rogatoria a los Estados Unidos…”, Así las cosas, y con los antecedentes esgrimidos, no cabe duda a la existencia de un comportamiento de manifiesta enemistad y animadversión contra mi persona, razón por la cual y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar y/o poner en duda la imparcialidad que ha caracterizado el comportamiento de quien aquí suscribe, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente demanda por tener el referido litigante ENEMISTAD MANIFIESTA hacia mi persona, configurándose la causal décimo octava (18º), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

Por cuanto de la declaración realizada por el Dr. L.T.L.S., Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se sustrae que de los escritos presentados por la parte accionante una conducta acusatoria y de manifiesta enemistad en contra del Juez Inhibido, así como también se evidencia dicha conducta en la recusación propuesta por la misma parte en fecha 14 de diciembre de 2014, por una supuesta actuación imparcial recaída en el juicio que nos ocupa. Es por lo que este Juzgado Superior en aras de garantizar la transparencia de la decisión dictada por el Juzgador de Justicia, en virtud que su decisión pueda estar comprometida en la presente causa declara con lugar la presente inhibición. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Con lugar la Inhibición fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el Dr. L.T.L.S., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Prescripción Adquisitiva sigue la ciudadana OSNERYS BELLORÍN BLANCO, contra los ciudadanos G.B.M. y H.B.G.

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

V.G.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2014-000058, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

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