Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZA PONENTE: LADYSABEL PÉREZ RON

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES

Abogados R.B.R. y L.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.220 y 157.203, respectivamente, co-defensores del ciudadano V.M.B.U..

ACCIONADO

Abogado R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

En escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de enero de 2013, fue recibido en la misma fecha en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los abogados R.B.R. y L.A.C. , co-defensores del ciudadano V.M.B.U..

La acción de amparo fue interpuesta, según lo señalado por los accionantes, en virtud de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a fin que fuera sustituida por una medida cautelar, proporcional al tipo penal que fue imputado por la representación fiscal.

Por auto de fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la J.L.P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Los accionantes en su escrito presentado contentivo de la acción de amparo, alegan lo siguiente:

(Omissis)

En este sentido, ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento, de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial, dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, son los siguientes: PRIMERO: Si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 264) dispone lo siguiente: (…), no es menos cierto que en el caso sub-examine, tal como se desprende de las actuaciones, las cuales corren insertas en los folios 144 al 167 del expediente aperturado en contra de nuestro defendió (sic), esta defensa ejerció en fecha diez (10) del mes de Diciembre (sic) del año dos mil doce (2012), la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y el Juez agraviante ante la solicitud de revisión de la medida judicial de privación de libertad, que pesa sobre el ciudadano V.M.B.U., NEGO injustificadamente la revocación o sustitución de dicha medida, aduciendo una afirmación sumamente álgida, en donde el Juez agraviante no estimó la eficacia probatoria del medio de prueba del tipo testimonial aportado por esta defensa técnica ante el despacho Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la ciudadana G.L.D. VIVAS y el ciudadano R.S.C.A., las cuales corren insertas en los folios 129, 130, 131 y 132 del expediente aperturado en su contra, con base en las reglas de la apreciación que contiene el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a las razones o motivos por los cuales se adhiere a dichas entrevistas o desecha las mismas.

(Omissis)

En el caso que se examina, resulta manifiesto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no realizó una valoración integral del expediente aperturado en contra de nuestro defendido, y con ello, el pronunciamiento que se examina resulta viciado de nulidad, por razón de falso supuesto. equivalente a falta de motivación -, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque configura la falta de motivación la falaz afirmación de que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS, que inicialmente dieron lugar a dicho pronunciamiento, por el contrario, debieron ser valoradas procesalmente las declaraciones de los testigos aportados por esta defensa técnica, bajo el método de la sana crítica, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas.

(Omisiss)

Sumado a lo anterior, esta defensa, tendiendo a la aplicación de la regla bocárdica del Rebús sic stantibus ha acreditado suficientemente que en el caso de marras, si han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originalmente permitieron al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

(Omissis)

Que al momento de solicitar esta defensa la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, se aportó carta de residencia emitida por la Asociación de Vecinos R.U., la cual corre inserta en el folio ciento sesenta y siete (167) del expediente aperturado en su contra, que concurren con la dirección que señaló mi defendido al ser interrogado sobre las generales de ley, en la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, situación esta que el señor juez valoró en la decisión de fecha jueves veinte (20) del mes de diciembre del año 2012, la cual corre inserto en el folio ciento ochenta (180) del expediente aperturado en su contra.

(Omissis)

No obstante ello, el Juez agraviante, tal como lo puede constatar esta alzada, en el falso supuesto, de hallarse culpable a nuestro defendido, por el punible que se le acusa, la pena que podría llegar a imponer en el caso, es sumamente baja, y que a este ciudadano se le imputa la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, tenemos que al ciudadano V.M.B.U. en caso de hallarse culpable de la comisión del delito que le fue imputado, y sin aplicársele circunstancias atenuantes, ni agravantes, podría ser condenado a cumplir la pena de prisión equivalente a tres (03) años, en donde puede optar por alguna de las fórmulas alternativa a la prosecución del proceso.

(Omissis)

Motivo por el cual considera quien suscribe, que el hecho que nuestro defendido tenga antecedentes penales, y el Juez de la causa se base en eso para no otorgar una medida cautelar sustitutiva, es discriminatorio, y lo es aún más, cuando en fecha 30 de noviembre de 2012, emite decisión que corre inserto en los folios 70 y 74 del expediente aperturado en su contra OTORGANDO medida cautelar sustitutiva al ciudadano E.J.G.J., quien fuera aprehendido con nuestro defendido y a quien el Ministerio Público lo acuso (sic) por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, teniendo este tipo penal una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, superior a la que tiene el tipo penal por el cual acusa del Ministerio Público a nuestro cliente.

Por último se observa, que el legitimado pasivo en la decisión emitida el día jueves veinte (20) del mes de diciembre del año 2012, en el folio 183, realiza una avezada afirmación, cuando sostiene “…que pudieran obstaculizar la investigación e influir en víctimas y testigos, elemento que no ha variado…” De ello deriva la convicción de que la decisión del legitimado pasivo estuvo basada en un falso supuesto, cuando expresó que nuestro defendido podía influir en las víctimas y testigos, situación totalmente falsa, ya que en el caso de marras no existe testigo alguno o víctima que señale nuestro defendido como culpable del punible por el cual le acusa el Ministerio Público. De allí que se debe concluir, que el acto jurisdiccional, que es objeto del actual examen, lesionó o puso en peligro inmediato de lesión los referidos derechos fundamentales del actual quejoso, y además violó su derecho fundamental a la recepción de una oportuna y adecuada respuesta, que como concreción de la tutela judicial eficaz y el debido proceso, reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución; por consiguiente está afectada por un vicio grave y no subsanable que el Código Orgánico Procesal Penal, a través de su artículo 175 sanciona con nulidad absoluta.

(Omissis)

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el Juez Agraviante los siguientes: Tutela Judicial Efectiva, juzgamiento en libertad, debido proceso (motivación del fallo), y la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con los artículos 26, 44 numeral (sic) 1° (sic), 49 y 257 todos de nuestra carta fundamental…

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado J.E.C.R. (CasoE.M.M., las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos constitucionales le es atribuida al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al negar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a fin que fuera sustituida por una medida cautelar, proporcional al tipo penal que fue imputado por la representación fiscal. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

V

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la magistrada C.Z.D.M., reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (J.A.M.B. y otro) en el que se sostuvo:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Así como el criterio establecido en sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: S.A.C. de B., sostuvo lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta S. en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta S. juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

Y el sentado en sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: K.J.S., en el que dicha S. consideró:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta S. señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M., lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta S., que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

Igualmente estableció la misma S. en sentencia N° 778/2004, que toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Aprecia la Sala que en el presente caso, los accionantes se limitaron a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte del Juez accionado, con motivo del proceso seguido a su representado V.M.B.U., al haber violado flagrantemente según su entender, la tutela judicial efectiva, el juzgamiento en libertad, debido proceso (motivación del fallo), y la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en modo alguno consignaron la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tampoco expresó las razones que le impidieron obtener la copia al menos simple del fallo impugnado, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión de los accionantes, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.B.R. y L.A.C., co-defensores del ciudadano V.M.B.U., mediante la cual denuncian la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el juzgamiento en libertad, debido proceso (motivación del fallo), y la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE M..

P., regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

Amp-SP21-O-2013-000002//LPR/Neyda.-

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