Decisión nº PJ0572011000087 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000140

o PARTE DEMANDANTE: J.L.C.

o APODERADOS JUDICIALES: F.A., R.B., y, G.G.

o PARTE DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.

o APODERADOS JUDICIALES: E.A.H., Y.M.A., F.V., M.G., M.C.A., E.A.A. HENRIQUEZ, JOSSEY ARELLANO, C.R. e I.F.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

o DECISIÓN: SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

o FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 01 de junio de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2011-000140.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido –en fase de ejecución- por la parte actora en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.380.985, representado judicialmente los abogados F.A., R.B. y G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.708, 49.181 y 3.384 respectivamente, contra la sociedad de comercio “CERAMICA CARABOBO S.A.C.A.” –cuyos datos de registro no constan a los autos-, representada judicialmente por los abogados E.A.H., Y.M.A., F.V., M.G., M.C.A., E.A.A. HENRIQUEZ, JOSSEY ARELLANO, C.R. e I.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.379, 24.510, 54.892, 55.779, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 62, auto emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, de fecha 11 de abril de 2011, cuyo contenido es del tenor siguiente:

….Vista diligencia que antecede de fecha 06/04/2011, presentada por el Dr. F.A., en su carácter de Apoderado Judicial parte Actora, donde solicita que se provea lo conducente para la realización de la experticia complementaria del fallo, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado:

La sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Julio del año 2010, establece que la experticia complementaria del fallo en caso de no cumplimiento voluntario, razón por la cual se niega lo solicitado por el apoderado actor, ya que en la presente causa no se ha acordado el siquiera cumplimiento voluntario. .............…

(Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

RECORRIDO CRONOLOGICO DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se observa de un recorrido de orden cronológico, de las actuaciones remitidas a esta instancia:

  1. Que en fecha 17 de diciembre de 2009, fue pronunciado dispositivo del fallo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.C.F. contra CERAMICA CARABOBO S.A.C.A, reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación del fallo integro. -folios 2 al 3-.

  2. Que en fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial publicó sentencia, en la cual declaró –folios 4 al 33-:

    ……..PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.L.V.F. contra CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES OCHOMIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.223,69), correspondiente a los montos y conceptos siguientes:

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD, Bs. 1.565,64.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Bs. 2.609,40

    ANTIGÜEDAD PARÁGRAFO PRIMERO, ATÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Bs. 452,30.

    VACACIONES: Bs. 2.472,49.

    VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.123,86.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

    I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

    I.P.C. (I)

    Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

    No hay condenatoria en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada……..

    (Fin de la cita)

  3. Que en fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró –folios 34 al 60-:

    …….Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

    CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.

    PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.C., contra la Sociedad de Comercio “CERAMICA CARABOBO”, S.A.C.A

    En estos términos queda MODIFICADA la sentencia recurrida.

    Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que designe el Tribunal Ejecutor calcule:

    • Los intereses moratorios desde la terminación de la relación de trabajo, 22/05/2006, en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal

    b”, no operará la capitalización de los propios intereses, si serán objeto de indexación.

    • La corrección monetaria de la suma que resulte por los conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    • En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Ejecutor aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Exclúyase de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

    Vacaciones Tribunalicias.

    Paro tribunalicios.

    Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida……”(Fin de la cita)

  4. En fecha 06 de abril de 2011 la parte actora solicitó al Juzgado A Quo solicitó se ordenara la practica de experticia complementaria del fallo –folio 61-.

  5. Que en fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado A Quo negó lo solicitado por el accionante en fecha 06 de abril de 2011 –folio 62-.

    III

    DE LA REPOSICION DE LA CAUSA DECLARADA DE OFICIO

    Observa este Tribunal que la presente acción es incoada en fecha 15 de mayo del 2007, contra la sociedad mercantil CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., persona jurídica de derecho privado, quien fue llamada a juicio en su condición de patrono por quien se dice su trabajador, por lo que –hasta ese momento- en modo alguno se encontraban afectos –directa o indirectamente- intereses patrimoniales de la Republica.

    Ahora bien, -a posteriori- en fecha 12 de mayo de 2008, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 6.058 de fecha 30 de abril de 2008, “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de la Empresas que desarrollan Actividades en el sector Siderúrgico en la Región Guayana” y de conformidad con lo establecido en sus artículos 2 y 3 se ordenó:

    Artículo 2º: Se ordena la transformación de la sociedad mercantil SIDOR C.A., sus empresas filiales y afiliadas, en empresas del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública, con una participación estatal no menor del 60% de su capital social.

    Artículo 3º: Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo primero, se declara de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla la sociedad mercantil SIDOR C.A., sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas.

    Es un hecho notorio comunicacional que, la sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO C.A., -ahora denominada REFRACTARIOS ORINOCO C.A.- es una industria que realiza piezas de cerámicas, requeridas para el recubrimiento de los hornos de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) y demás empresas básicas, esto es, presta un servicio necesario para la realización de la actividad de la industria siderúrgica, por lo cual, por decisión Presidencial se procedió a la estatización de la referida empresa (Cerámicas Carabobo Guayana), autorizando a la Corporación Venezolana de Guayana a adquirir la totalidad accionaría de la misma, mediante Decreto Nº 7.686 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.514, de fecha 21 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:.

    “…………CONSIDERANDO

    Que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley orgánica de Ordenación de la Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la región de Guayana, el estado se reservó por razones de conveniencia nacional, la industria de la transformación del mineral hierro en la región de Guayana, y se ordenó la transformación de la sociedad mercantil Siderúrgica de Orinoco A.M., SIDOR C.A., sus empresas filiales y afiliadas, en Empresas del Estado, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública,

    CONSIDERANDO

    Que el estado en el marco del modelo de desarrollo industrial socialista, ha expresado su interés en la nacionalización de las empresas relevantes para el proceso siderúrgico nacional, cuyo objeto es la producción de ladrillos refractarios de alta calidad y especialidades, como lo son: concretos y plásticos refractarios,

    CONSIDERANDO

    Que la sociedad mercantil Refractarios Orinoco C.A., tiene por objeto la fabricación, distribución, venta, importación y exportación de productos refractarios; compra y venta de materia prima, productos elaborados y mercancías.

    DECRETA

    Artículo 1º. Se autoriza a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), para adquirir en un cien por ciento (100%), el componente accionario de la empresa Refractarios Orinoco, C.A.

    En tal sentido, se realizarán todos los trámites pertinentes, de acuerdo a la legislación vigente y a los Estatutos Sociales de la empresa Refractarios Orinoco, C.A., a los fines de materializar el traspaso de la propiedad de sus acciones, a su nuevo accionista.

    Artículo 2º. Una vez materializada la adquisición de la totalidad de las acciones de la empresa Refractarios Orinoco C.A, por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), la referida empresa Refractarios Orinoco, C.A., pasa a ser una empresa del Estado, bajo la forma de compañía anónima adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y bajo su control accionario, y pasará a denominarse empresa “REFRACTARIOS SOCIALISTAS DE VENEZUELA, C.A. (CVG-REFRACTARIOS)”, la cual se regirá en lo adelante por lo previsto en el presente Decreto, y tendrá su domicilio en el lugar que indique su Acta Constitutiva Estatutaria, pudiendo establecer sucursales y agencias dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela………”

    En fecha 12 de octubre de 2010, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería anunció que se había concretado la compra de Refractarios Orinoco –antes denominada Cerámicas Carabobo- pasando a ser una empresa con capital 100% del estado venezolano, bajo la tutela de la Corporación Venezolana de Guayana.

    De tal manera, que al ser una empresa propiedad del Estado Venezolano goza de los privilegios procesales, por lo que este Tribunal debe realizar algunas consideraciones:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, profirió sentencia con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Yolimar M.M.. Exp. No. 10-1425), la cual ordena publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, señalo, cito:

    :........................Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:

    Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    .......................

    ..............Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

    ...................En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.

    .........................

    ...............3- Se remite copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para que publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su publicación con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos ”...................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal) (Cursivas de la Sala)

    De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, establece la obligatoriedad a los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República:

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto……................

    (Destacado del Tribunal)

    Bajo este hilo argumental, el artículo 98 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, establece:

    Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    En sintonía con lo anterior el artículo 96 ejusdem, preceptúa:

    “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. ...............“.-

    En la presente causa se observa que la empresa demandada, es una industria que despliega una actividad de interés social que se encuentra íntimamente relacionada con la productividad nacional, considerada como una empresa relevante para el proceso siderúrgico nacional.

    Tratándose de una empresa privada, la cual durante la duración del procedimiento pasó a ser del Estado Venezolano, el Juez A Quo al recibir las actuaciones para su ejecución, debió paralizar la causa y ordenar la notificación del Procurador General de la República para la continuación del juicio, de tal forma y en apego a las normas contenidas en DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como la sentencia que con carácter vinculante profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra mencionada, forzosamente se concluye que al no ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República, se atenta contra el orden público, se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la República.

    Estima quien decide que de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, surge imperativo la notificación de la Procuraduría General de la Republica y por ende la reposición de la causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

    .

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • De conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y dando cumplimiento a la sentencia que con carácter vinculante profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso Yolimar M.M.), en la cual se ordena publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    …….Sentencia de la Sala Constitucional que establece la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos……

    .

    • Se ordena de oficio la reposición de la causa al estado de que el Juez A-Quo ordene la notificación a la Procuraduría General de la Republica de la sentencia dictada en fecha 12 de enero del año 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 2010 y del auto de fecha 11 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con sede en Valencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    • A los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado y la Procuraduría General de la Republica pueda formar criterio sobre la presente causa, deberá la Juez A-Quo remitir a la Procuraduría General de la Republica copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones procesales:

    1) Libelo de demanda

    2) Auto de admisión de la demanda

    3) Cartel de notificación

    4) Sentencia de fecha 12 de enero del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

    5) Sentencia de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

    6) Auto de fecha 11 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

    • No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    • Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-Quo., así como a la Procuraduría General de la Republica.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA.

    M.L.M.S.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:01 p.m.

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2011-000140

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