Decisión nº XP01-R-2012-000031 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoReposición De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005456

ASUNTO : XP01-R-2012-000031

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: L.J.G. y C.A.J.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.021.378 y Nº V-24.419.730 respectivamente.

RECURRENTES: Abogados B.V.B., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 64.859 y C.E., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 115.195, en cu condición de defensores privados de los ciudadanos L.J.G. y C.A.J.C., antes identificados.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.G., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: J.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente C.A.C..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 08JUN2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados B.V.B. y C.E., en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos L.J.G. y C.A.J.C., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 28MAR2012 y fundamentada en fecha 03ABR2012, mediante la cual se condeno al ciudadano C.A.J.C., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en la cual se condenó al ciudadano L.J.G., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.625 y del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2012-000031, designándose Ponente a la Juez LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.

En virtud del reposo medico de fecha 26JUN2012, presentado por la Juez L.Y.M.P., se convoco temporalmente al Juez ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, quien planteo inhibición en el presente asunto en fecha 29JUN2012, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 09JUL2012, razón por la cual se convocó a la abogada E.A.R., para integrar la Corte de Apelaciones Accidental.

Ahora bien, en fecha 03AGO2012, la Jueza L.Y.M.P. miembro integrante de esta Corte de Apelaciones se aboco al conocimiento del presente asunto en virtud de haber cumplido con los reposos médicos otorgados desde el 26JUN2012 hasta el 31JUL2012, y por no existir causal de impedimento para que la Jueza L.Y.M.P., conozca el presente asunto, en consecuencia se dictó auto en fecha 03AGO2012, mediante la cual se deja sin efecto la constitución de la Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Al respecto esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó decisión en fecha 28MAR2012, fundamentada en fecha 03ABR2012, decretando lo siguiente:

…PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano se Condena (sic) a los ciudadanos C.A.J.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.419.730, A.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.021.378, por la comisión del delito de Robo agravado, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.C.G., titular de la Cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente C.A.C., asimismo respecto a los ciudadanos A.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.021.378, 13/02/87 y L.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.378, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente C.A.C., y se les absuelve de la comisión de los delitos de Porte Ilícito De (sic) arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo277 del Código penal (sic) en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley Contra la Delincuencia organizada (sic), en perjuicio del estado (sic) Venezolano, también se dicto fallo absolutorio a favor del ciudadano C.A.J.C., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto en el articulo 277 del código penal y lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del código (sic) Penal; y, efectuado el calculo disimétrico correspondiente se CONDENA a los acusados A.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, 13/02/87 y L.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378 (SIC) a cumplir la pena de TRECE (13) AÑIS (sic), NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de prisión mas las accesorias de ley y al ciudadano C.A.J.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.419.730, la pena DIEZ (SIC) (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se le imponen las accesorias a las que se refiere el articulo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 367 del código (SIC) Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena respecto la ciudadano (SIC) C.J.C., el 04/06/2021, y respecto a los ciudadanos A.A. y L.J.G., el día 04/12/2024, correspondiendo al Tribunal de ejecución decidir lo conducente al respecto…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10ABR2012, los Abogados B.V.B. y C.E., antes identificados, presentaron Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: consta en autos que la Sentencia recurrida fue notificada a las partes mediante lectura en audiencia publicada de fecha 28 de Marzo de 2012 y que fue publicada (SIC) su texto integro en fecha 03 de abril del mismo año; es de observarse que esta defensa no tuvo acceso a la ultima pieza del expediente, ya que siempre nos fue negado en los archivos generales del Circuito Judicial de esta Circunscripción, alegando que los estaban foliando, o lo estaban trabajando, este expediente (xp01-p-2011-005456), fue solicitado en repetidas ocasiones por esta defensa ante el archivo, en fecha nueve (09), trece (13) y dieciséis (16) de abril respectivamente, siendo infructuosas las diligencias y así se hace saber en el respectivo libro de solicitud de expedientes del archivo de este Circuito Judicial Penal; no es sino hasta la fecha 24 de abril del presente año que se notifica al suscrito abogado C.E. y el día 215m de abril fue notificada la suscrita abogada B.V.B., de la publicación integra de la referida sentencia, con la sorpresa que supuestamente fue publicada en fecha 03 de abril de 2012.

En virtud de lo antes pospuesto rechazamos y denunciamos también, ante esta honorable alzada penal, la obstaculización sufrida por esta defensa privada al momento de estudiar y tramitar la presente apelación, pues se nos negó acceso al expediente durante el mes de abril del presente año, lo cual constituye una flagrante violación de los principios de presunción de buena fe, de legalidad de los actos procesales, la garantía del debido proceso y del derecho de defensa que asisten a estos defensores y a nuestros defendidos.

SEGUNDO

el presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso de los diez (10) días hábiles previstos en el articulo 453 del Código Orgánico procesal penal, contados a partir de la fecha de la ultima de las notificaciones a esta defensa en fecha 25 de abril de 2012.

… denunciamos el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba y violación de la ley `por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye una violación flagrante al ordinal 2º del articulo 364 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio; habida cuenta que el Tribunal a quo valoro (SIC) como plena prueba parte de los testimonios de las victimas, de los testigos ciudadanos D.E.R. y L.J.O., así como la de los funcionarios y expertos: Con el fin de dictar sentencia contra nuestros defendidos, por los delitos de Robo agravado (sic), en calidad de coautores previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y al ciudadano L.J.G. ya antes identificado por el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, pero no valoro (SIC ) el hecho a la hora de dictar sentencia, de que el mismo Tribunal consideró motivo a la inexistencia de la cadena de custodia, lo cual hizo imposible poder determinar si nuestros defendidos portaban armas de fuego y que con ellas amenazaran de muerte a las victimas, absorbiéndolos del delito de porte de ilícito de armas de fuego, por lo cual el a quo debió considerar estos elementos como un todo a la hora de sentenciar, debió valorar todos lo dichos y no parte de ellos, ya que de no hacerlo la decisión será manifiestamente contraria a la ciencia y a la máxima de la experticia. Tal como lo exponemos a continuación.

Incurre la sentencia en la aplicación de una norma inconstituicional, puesto que le impuso a nuestros defendidos la calificación jurídica de robo agravado sin que se demostrara la agravante y mucho menos que se consumo (sic) y se perfecciono el robo agravado, pues la victima dice que le robaron NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900), los cuales afirmo en todo momento el hoy asesinado A.A., eran de él, pues como se explica esta defensa que esos objetos de interés criminalisticas fueron entregados a las victimas antes de la apertura del juicio, según lo afirmó a viva voz la propia fiscal del Ministerio público en plena audiencia, es decir como es posible que se manipule de forma tan irresponsable el supuesto cuerpo del delito siendo que de ello depende la libertad de mis defendidos, quedan entonces las siguientes dudas razonable, quedando todo el proceso en entredicho ya que no hay armas, no hay dinero, solo testimonios parcialmente valorados; ¿Dónde quedo la cadena de custodia?, ¿Dónde están los objetos robados?, ¿Cómo se perfecciono (sic) el robo y como se infringió el bien jurídico?

Incurriendo así en una interpretación analógica de los hechos establecidos lo cual viola el principio de legalidad de los delitos y penas. El cual contiene la garantía material respecto a que la ley penal debe ser previa (sic) escrita y cierta. Por lo tanto no admite interpretación analógica, por estas razones de hecho y de derecho Pedimos (sic) se anule la decisión.

…la decisión cuestionada incurrió en abuso de autoridad, y extralimitación de funciones, debido a que no respeto (SIC) los hechos tal y como fueron establecidos, en la audiencia de juicio y efectuando una calificación jurídica totalmente errónea al asumir equivocadamente que durante los hechos acontecidos el día 04 de septiembre del 2011 hubo violencia y amenaza inminente de grave daño, en contra de las victimas. Esta defensa se pregunta ¿en que consistió tal violencia? ¿con que armas se efectuó tal amenaza? Es reiterada la jurisprudencia patria que afirma que con solo los dichos de los funcionarios no se puede condenar a ningún ciudadano.

En el presente caso, la Juez A quo, NO determino que elementos coinciden entre si en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son estos los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida. De lo que se evidencia, que el Tribunal de Primera instancia NO analizo cada prueba por separado en plenitud, otorgándole el respectivo valor probatorio, por cuanto tal como se observa de las anteriores transcripciones de la recurrida, y como ya se mencionó se puede observar como la Juez A-quo, realiza el respectivo análisis de los diferentes medios probatorios llevados al juicio, `pero curiosamente lo hace en forma parcial, pues no emite pronunciamiento en cuanto a que en las actas de entrevistas los testigos afirman que cada uno de los imputados de autos portaba un arma y luego a las preguntas de esta defensa admitieron que jamás los vieron portando un arma, de igual forma los funcionarios firman un acata policial en la cual manifiestan que mis defendidos portaban un arma, pero en las declaraciones en las audiencias de juicio dice que nunca los vieron con las armas por el contrario las armas las encontraron tiradas en el piso. Pues bien, como tenemos la seguridad jurídica si mintieron deleznablemente en relación a las armas, tan bien pudieron haber mentido en cuanto a las circunstancias de modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que sus dichos adminiculados con los hechos no son confiables. En este orden de ideas, podemos concluir que en las actas policiales de entrevistas firmadas por ellos en las cuales afirman que mis defendidos portaban armas mintieron flagrantemente, y pusieron en duda la veracidad de los testimonios que nuestro defendido manifestaron que los dichos de nuestros defendidos eran veraces, puesto que los testigos y funcionarios fueron todos conteste en afirmar que nunca los vieron armados.

...omissis…

“… En cuanto al silencio de la prueba, ante el texto in extenso de la sentencia, es evidente que la Juez A quo al momento de analizar cada una de las pruebas evacuadas en juicio, no concluyó de manera efectiva en su valoración, dejando pendiente elementos necesarios e indispensables de los dichos por los acusados, de las victimas, de los testigos y de los funcionarios, durante el juicio oral y Público, por lo que esta falta de valoración parcial y total en algunos casos configura lo llamado en la doctrina como SILENCIO DE PRUEBA. En relación a este punto, esta representación pasa a señalar de manera expresa con su análisis de cada una de esas situaciones en la que a continuación menciona.

Pues bien se lee n la sentencia que las conclusiones del juicio, expuestas por la suscrita abogado B.B., que se leen en la sentencia, en cuanto al testimonio del Medico Forense Dr. C.S., el cual afirma según su amplísima experiencia que las lesiones son leves, y a la pregunta de esta defensa sobre el tiempo en fueron producidas las lesiones, explica el doctor que tiene una data de 24 horas, tomando en cuenta que los presuntos hechos ocurrieron según el acta policial el día 04 de Septiembre de 2011 y que la experticia fue practicada el día 07 de septiembre de 2011, ¿Cómo se explica que según el experto fueron realizadas las lesiones el día anterior al medico forense, es decir, el día 06 de septiembre cuando mis defendidos estaban detenidos? Tal hecho tan relevante para la defensa no lo expone la ciudadana Juez en su sentencia, pues convenientemente lo obvia.

En tal sentido, en vista de las anteriores consideraciones podemos observar que la juez A-quo, en base a los elementos que fueran previamente apreciados y valorados por ella, consideró que la acción típica desplegada por los acusados de autos, es por el delito de Robo agravado, delito este que trae consigo tal como antes se mencionó, la circunstancia de amenaza que recae en contra del sujeto pasivo, y que se encuentra previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece:

…omissis…

“A criterio de esta defensa concluimos, que según la valoración de la prueba transcrita textualmente por la Juez A quo, que a su criterio no quedo demostrado a favor de los acusados la existencia del arma o armas por la cual se cometió el delito, y que no existió nunca cadena de custodia, motivo por el cual se debería declarar la nulidad absoluta de dicho juicio, pues de que forma nuestros defendidos instigaron, aplicaron violencia a las supuestas victimas sin las armas de fuego? Por lo que nos preguntamos ¿Cómo se puede subsumir el hecho en el tipo penal de robo agravado, sin la tenencia o posesión de las armas que establece el articulo 458 del Código penal Vigente*? ¿Cómo encuadramos los hechos con los supuestos establecidos en el articulo supra mencionado? ¿En que consintió la supuesta violencia o cuales fueron los medios utilizados para constreñir las victimas? Y mas aun ¿Cuáles fueron los objetos robados? Sino se les dio valor probatorio a ninguna de las experticias por no existir cadena de custodia (palabras textuales de la misma Jueza), aunado al hecho de que la fiscal afirmo a viva voz y delante de toda la audiencia haber entregado a las victimas antes de la apertura del juicio los novecientos bolívares hecho que no consta en el expediente, sumando esto otra de las tantas irregularidades y violaciones de las que han sido objeto nuestros defendidos, ya que los representantes del ministerio publico disponen y manipulan a voluntad elementos de interés criminalistica determinantes para las resultas del juicio. La sentencia se debe bastar por si sola, no dejar tantas interrogantes y vacíos, es decir debe ser motivada, la juzgadora toma como plena prueba los dichos de las victimas en relación a que estos poseías armas de fuego, ignorando por completo los dichos de los funcionarios que manifestaron en el juicio que las armas estaban en un rincón del jardín y que no se las vieron a ninguno de nuestros defendido, no obstante, haber mentido en forma deleznable en el acta policial en las cuales afirman que cada uno tenia un arma , para luego desmentirlo en pleno juicio.

Finalmente los recurrentes en el capitulo denominado “Petitorio”, solicitan lo siguiente:

…solicitamos respetuosamente sea admitido y tramitado el presente recurso de apelación tal como lo hemos planteado, remitiendo la totalidad de expediente a la alzada y se ABSUELVAN a nuestros representados sobre los hechos por el cual le fue condenado por el Tribunal de Primera instancia. En segundo lugar conforme a las causas establecidas en los ordinales 2 y 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la actuación del juzgamiento de parte de la Juez A quo, por cuanto es evidente el error cometido al momento de hacer el análisis y valoración de pruebas evacuadas o no en medio del Juicio oral y Público como o hemos explicado anteriormente exhaustivamente, por lo que esta Corte debe pronunciarse con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida que a su vez consta en las actas del Juicio Oral y Público, todo esto de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitamos que con base a lo establecido a la causa de Inmotivación de la sentencia se declare NULA de toda nulidad las actuaciones de la Juez a quo en lo que respecta a la Celebración del juicio oral, así como el resultado del mismo y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá reponerse la causa al estado del Juicio Oral y Público.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se pudo apreciar que no riela a los autos escrito de contestación alguno por parte de la representación del Ministerio Público.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 07AGO2012, se llevo a cabo Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejo constancia de lo siguiente;

“…“esta representación considera que el Juez, al momento de valorar las pruebas, respeto en todo momento los principios y garantías de los imputados, valoro las pruebas bajo la san critica, que las pruebas fueron valoradas ajustada a derecho y la decisión debe ser ratificada”. Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano J.C.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.625, domiciliado avenida 23 de Enero, al frente de mundo play, Panadería Cristiana, quien manifestó que no sea declarar. Se le concede el derecho de palabra a la victima adolescente C.A.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.625, domiciliado avenida 23 de Enero, al frente de mundo play, Panadería Cristiana.(sic) quien manifestó que no sea declarar. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente.Quedan los presentes debidamente notificados, En virtud de de la contumacia de los acusados de autos, ciudadanos L.J.G. y C.C., se ordena librar lo conducente, a los efectos de notificarlos de la celebración de la presente audiencia.…”

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De la revisión del acta de apertura a juicio oral y público seguido a los acusados C.A.J.C., A.J.A. (fallecido) y L.J.G., que riela al folio Nº 4 al 13 de la Pieza III del asunto principal distinguido con el Nº XP01-P-2011-005456, analizado a fin de establecer si durante la celebración del debate se cumplieron con las formalidades de ley, se evidencia que la secretaria de sala omitió al momento de verificar la presencia de las partes necesarias para iniciar el juicio, la indicación o señalamiento de la presencia de los acusados de autos, sin embargo esta alzada pudo constatar que efectivamente los mismos comparecieron a dicha audiencia por cuanto suscribieron el acta una vez ordenada la suspensión, siendo que tal señalamiento no puede faltar en un acta, toda vez que de haber suscrito el acta sólo la Juez y el secretario como lo permite el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, sería imposible verificar si se trato de una omisión o por el contrario el juicio se celebró sin los acusados, es por lo que se llama la atención al Juez de la recurrida así como a la secretaria de sala para que al momento de redactar y suscribir las actas de debate, verifiquen el cumplimiento de las menciones a que se contrae el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la omisión de tales requisitos desdice del cumplimiento de sus funciones y una omisión de tal entidad puede acarrear nulidades de no poder comprobarse lo contrario.

De la misma forma se observa que al momento de indicar la comparecencia de las partes, el tribunal se limita a indicar la presencia de los profesionales del derecho E.F., B.V.B. y C.E., sin indicar que representación tienen, toda vez que en la presente causa existen varios acusados, lo que dificulta el estudio y análisis de la causa, siendo necesario acudir a la revisión de la totalidad del expediente para conocer el carácter con el que cada uno de los abogados defensores actuaron durante el juicio, siendo que lo ajustado a derecho es que de la lectura del acta de debate pueda el lector, conocer el carácter con el cual actúan cada uno, razón por la que se reitera el llamado de atención al secretario de sala y al juez de la causa, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en las referidas omisiones, toda vez que ello implica distracción del tiempo que puede ser utilizado para la resolución de otros asuntos.

Así mismo, se observa de la referida lectura del acta de debate en su apertura, que las víctimas fueron ofrecidas como testigos en el juicio y no obstante el Tribunal, no dejó constancia en el acta de debate que se haya dado cumplimiento a lo indicado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación que se hace por cuanto, al momento de las exposiciones iniciales de las partes, las víctimas permanecieron en la sala con lo que oyeron todas esas exposiciones, lo que configura incumplimiento de la normativa antes indicada, no obstante tal incumplimiento por si sólo no invalida el dicho de las víctimas, pues la misma norma establece que será una circunstancia que ha de ser analizada por el juez al momento de decidir, circunstancias a la no se refirió la recurrida.

No puede dejar de advertir esta alzada, que según se evidencia de las actas que rielan a los folios 130 y 135 de la pieza IV, el 18ABR2012, se produjo el fallecimiento del acusado A.J.A., no obstante el Tribunal de la recurrida no se pronunció sobre dicho fallecimiento, siendo que la muerte del procesado extingue la acción penal conforme a las previsiones del artículo 103 del Código Penal, es por lo que se ordena al referido tribunal que debe emitir el correspondiente pronunciamiento en atención a lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a ese tribunal le corresponde por ser el que tenía el conocimiento del asunto para el momento en el cual se produjo el fallecimiento del indicado ciudadano.

Ahora bien, según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, el juicio oral y publico que se le siguió a los acusados C.A.J.C., A.J.A. (occiso) y L.J.G., culminó en fecha 28MAR2012 (folios 39 al 48 de la Pieza IV), fecha en la que se dicto el dispositivo de la sentencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Juicio se reservó el lapso de diez (10) días para publicar el texto integro de la sentencia, el cual fuera irregularmente publicado en fecha 18ABR2012 (folios 58 al 106 de la Pieza IV), es decir que la sentencia condenatoria fue dictada fuera del lapso legal, ordenando la juez de la causa, la notificación de las partes mediante boleta de la publicación del texto integro de la decisión.

Por cuanto se trata de una sentencia condenatoria, en la cual los acusados se encuentran privados de libertad, conforme a la doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Penal, es requisito indispensable, para la validez de la notificación de los acusados, que el Tribunal que dicte la sentencia, proceda a la notificación personal de los acusados, para lo cual, el juez de la causa debe, librar las respectivas boletas de traslado a la sede del tribunal de aquellos a los fines de la notificación.

De lo antes referido, se evidencia un vicio de carácter procesal, que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido por la recurrida, referido a la falta de traslado de los acusados para imponerlos del texto íntegro del fallo condenatorio, teniendo en cuenta que los acusados de autos se encuentran detenidos, por lo que no puede tenerse como efectiva la notificación de aquellos mediante boleta.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de Casación Penal, que cuando el Tribunal ordene notificar a las partes, y también cuando como en el caso de autos, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando su traslado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia, en virtud de que la publicación de la sentencia en todas sus partes, narrativa, motiva y dispositiva, fue hecha fuera de los diez días del pronunciamiento de la dispositiva; entonces, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de las notificación efectiva del acusado, criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en sentencia N° 09 de fecha 07FEB2008, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, y de la Sala de Casación Penal en sentencias N° 66 del 20FEB2003, N°5 del 20-01-2004, N° 410 del 28-06-05, N° 624 del 03-11-2005, N° 13 del 14-02-2006, N° 436 del 26-10-2006.

Como una materialización de los criterios jurisprudenciales antes señalados, así como de lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, omitió librar las boletas de traslado de los acusados de autos, para imponerlos del texto íntegro de la sentencia y así estos pudieran manifestar su voluntad de ejercer el recurso de apelación, lo que produjo la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de los acusados de autos, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y siendo que esta alzada comparte dicho criterio, observadas las referidas vulneraciones de las garantías constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que sea declarada la nulidad de la notificación mediante boleta de los acusados de marras, y ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LOS FINES DE QUE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, libre las correspondientes boletas de traslado de los acusados de autos a los fines de la notificación e imponerlos personalmente de la publicación IRREGULAR del texto integro de la sentencia definitiva publicada el 18ABR2012 y así comenzar a computarse desde entonces, el lapso para la interposición del recurso de apelación. No obstante, lo que de seguidas se plantea, hace inoficioso tal solución procesal.

Señala la recurrente, que el Tribunal de Juicio cuya sentencia impugnó por esta vía, le impidió la revisión del expediente, es por lo que se hace saber a la referida profesional del derecho, que nuestro ordenamiento jurídico consagra mecanismos capaces de hacer cesar las violaciones por ella alegadas, motivo por el cual se le insta para que cuando a su entender ocurran dichas violaciones los active o ponga en funcionamiento y así evitar que se conculquen sus derechos por parte de cualquier órgano jurisdiccional.

Ahora bien, como una garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y de la garantía de la tutela judicial efectiva, se advierte al Tribunal de la recurrida que constituye violación del derecho a la defensa no prestar el expediente a las partes, para que estas se impongan del contenido de las actas, por lo que se debe dar cumplimiento a la normativa y proveer lo conducente para que los expedientes reposen en el archivo de este Circuito Judicial una vez que sean sustanciados y así permitir el acceso de las partes a los mismos.

Así planteadas las circunstancias, no puede esta Corte de Apelaciones, dejar de apreciar, la inseguridad jurídica en la que se mantuvo a las partes, por el hecho de “publicar” una decisión sin el correspondiente registro en libro diario (automatizado), lo que atenta contra una recta administración de justicia y desdice de la transparencia de dichas actuaciones, tal circunstancia afecta de manera flagrante contra el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que por imperativo legal, quien presida un tribunal debe firmar el libro diario al finalizar la audiencia autorizando las actuaciones o asientos diarios de los actos ocurridos en las horas de despacho.

Sobre la importancia y finalidad del Libro Diario del Tribunal, se precisa, que debe ser llevado con carácter obligatorio conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Poder Judicial, en consecuencia lo que no conste allí debe tenerse como inexistente, ante tal situación y verificado de manera personal por este tribunal por la revisión del libro diario del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (tanto el físico como el informático) debe tenerse como inexistente la fecha de la publicación de la sentencia el 03 de abril de 2012, al no estar registrada dicha actuación en el libro diario de esa fecha, produciéndose el registro de una minuta con la que se pretende salvar la omisión de registro del acto más importante del proceso, como lo es la sentencia definitiva en fecha 18ABR2012, fecha en la cual fue asentada en el libro diario (automatizado) del Tribunal Primero de Juicio, una minuta del tenor siguiente: “Se advierte que por erro (sic) involuntario no se registró la minuta de fecha 03ABR2012, en la cual se publica texto integro de la sentencia definitiva emitida, por lo cual se acuerda registrar, dejando constancia que el expediente físico mantuvo la sentencia firmada y sellada y se acuerda notificar a los acusados para garantizar el derecho a la defensa”,minuta esta registrada por la Jueza Y.D.R.R., como usuario siendo el Juez del Tribunal el abogado W.J., es decir, que para el momento en el que se publica la decisión ya esta no era Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, en virtud de haberse producido en fecha 09ABR2012, la rotación anual de Jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal.

Debe indicarse de manera expresa que es un deber del Juez de la recurrida proceder al registro de las actuaciones de manera regular en el libro de actuaciones diarias. Toda vez que dispone el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos resoluciones y sentencias”. Lo que no este reflejado en el libro diario, no existe. De la citada norma se desprende que es obligación tanto del Juez como del Secretario estampar en el mismo día de la actuación su firma en los autos, resoluciones y sentencias que al efecto dicte el Tribunal, ello con el objeto de darle fe pública y autenticar la actuación de que se trate. Ello es un requisito no sólo de forma sino de fondo, ello en virtud de que en la mayoría de los casos, los lapsos para las actuaciones posteriores y recursos de las partes comienzan a correr a partir de que la actuación es agregada al expediente firmada por los aludidos funcionarios, fecha que debe necesariamente coincidir con el asiento de la referida actuación en el libro diario, toda vez que en el libro diario se registran además de toda la actividad cumplida por el Tribunal, aquellos actos que las partes en los distintos procesos llevan a cabo, tales como solicitudes, consignación de escritos de promoción de pruebas, esto sólo por citar un ejemplo. Constituye un documento numerado que permite registrar en forma cronológica las diversas actuaciones, y deben hacerse diariamente, lo contrario constituye un manejo irregular del referido libro y crea incertidumbre en cuanto a la existencia del acto de que se trate y más en el caso de marras que se trata del acto más importantes del proceso, como lo es la sentencia definitiva.

Siendo que la sentencia constituye, como principio de orden público aquel instrumento a través del cual, se materializa la justicia, cuya construcción se debe a todos los jueces llamados por la ley a dictarla. Es por ello, que el supuesto de inexistencia de la sentencia, viene dado cuando es promulgada por un tribunal no constituido regularmente, como sería en el caso de a.d.S., o de la que es adoptada por un número menor de los jueces llamados a suscribirla, o cuyo fallo no es dictado públicamente. De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que a los folios 58 al 106 de la Pieza IV riela el texto de la sentencia definitiva, fechada 03 de Abril de 2012, la cual aparece firmada por la abogada Y.D.R.R., otrora juez de ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; siendo registrada en el libro diario de ese tribunal en fecha 18ABR2012, fecha en la cual, en virtud de la rotación anual de Jueces Penales de este Circuito Judicial Penal, la referida jueza, había dejado de ejercer funciones de Juez de Juicio, según se evidencia del oficio N° 2642-12 de fecha 14ABR2012, remitido a esta alzada por el abogado W.J., quien en la actualidad ejerce funciones de Juez de Juicio en el referido Tribunal.

Establecido lo anterior, es necesario indicar que para casos como el de marras, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 246, establece:

…La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, …omissis…,No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos…

En relación a la validez de la referida actuación procesal y siendo que la inexistencia del fallo por no concurrir todos los jueces llamados por la ley o no estar firmada por todos ellos, puede hacerse ante el mismo Tribunal que dictó la decisión cuestionada, tal quebrantamiento del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, debe ser corregido de inmediato, incluso por el mismo Tribunal que violó dicha disposición legal. En este sentido, el profesor H.C. ha señalado lo siguiente:

…La declaratoria de inexistencia no exige un proceso formal, con demanda, contestación, pruebas, sentencia y recurso, como los juicios ordinarios, pues una vez que el juez verifica la no-sentencia, basta una declaración breve y sumario, de certeza negativa, reconociendo la inexistencia, por tratarse de una nulidad absoluta no subsanable…

En cambio, el fallo anulable requiere un medio de impugnación cuyo efecto es destruir el acto viciado y crear otro nuevo, completamente sano. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, tomo I, Cursos de Derechos, Universidad Central de Venezuela, p. 113).

A partir de las transcripciones anteriormente establecidas, ha de concluirse forzosamente que debe reputarse inexistente cualquier fallo que no aparezca firmado por el juez que esté llamado a dictarlo, en virtud de que tal omisión pone de relieve que al pronunciamiento del fallo no han concurrido todos los Magistrados que requiere la ley; tal y como ocurre en el caso de autos.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, a los fines de corregir la subversión del orden procesal producida en la presente causa y, con ello, procurar la mayor seguridad jurídica a las partes en juicio, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley: DECLARA INEXISTENTE la sentencia definitiva de fecha 03 de abril de 2012, la cual no aparece registrada y esta firmada por la abogada Y.D.R.R., otrora juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio; sin que ello comporte un prejuzgamiento sobre el éxito o no de la pretensión de fondo deducida en la presente causa.

Ahora bien, siendo que quien presenció el debate que culmino el 28MAR2012 y dicto la parte dispositiva del fallo en esa misma oportunidad conforme lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fue la abogado Y.D.R.R., quien para la fecha 28MAR2012 ejercía funciones de Juez de Juicio en este Circuito Judicial Penal, funciones que ejerció hasta el 09ABR2012 en virtud de haberse producido la rotación anual de los jueces de primera instancia penal, siendo que el texto integro de la sentencia no se reputa publicado sino hasta el 18ABR2012, debió aplicarse, lo establecido en el artículo 364 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto materializar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 07-1704 de fecha 24ABR2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales que sostuvo:

…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…

Fallo este que ratificó el criterio de esa misma sala en las sentencias Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:

(...) En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente [...]’, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (...)

.

De allí que al haberse constatado la situación descrita precedentemente, evidencia una forma irregular de realizar el registro de las actuaciones realizadas, lo cual crea inseguridad jurídica y afecta la transparencia en cuanto a la realización efectiva de los actos del Tribunal, siendo que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la referida actuación que al ser suscrita por quien no ejercía funciones de juicio, viola el Principio del Juez Natural consagrado en el numeral 4 del artículo 49 Constitucional, pues si bien el Tribunal estaba legalmente constituido, el juez que suscribió el fallo, ya no ejercía funciones de juicio, es decir, ya no era la autoridad competente para suscribir la sentencia.

Asimismo esta Corte de Apelaciones de la revisión total del expediente XP01-P-2011-005456 (Nomenclatura del Tribunal A quo), evidenció que el ciudadano C.A.J.C., pertenece al pueblo indígena Inga, según el estudio Antropológico realizado en fecha 28NOV2011, por la Organización Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA), sin embargo se constata que los Tribunales de Primera Instancia no cumplieron con lo establecido y señalado en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en razón de ordenar la solicitud del informe antropológico, tal y como lo establece en el artículo anteriormente mencionado, el cual es del siguiente tenor:

…Artículo 140: En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la policita indígena del país o profesional idóneo…

En tal sentido, a fin de resguardar los derechos constitucionales a la defensa, la igualdad procesal de las partes y el debido proceso, se anula todo lo actuado a partir del acto cuya inexistencia se declara en esta oportunidad y se repone la causa al estado de que el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y como una materialización de los criterios jurisprudenciales indicados, proceda a la redacción y publicación del texto integro de la sentencia en la causa XP01-P-2011-005456, seguida a los acusados L.J.G. y C.A.J.C., cuyo juicio culminó el 23MAR2012, así mismo deberá emitir el pronunciamiento correspondiente con motivo del fallecimiento (que consta en autos) del ciudadano A.J.A.. Se ordena la notificación de las partes y una vez cumplida esta actuación, comenzará a correr el lapso para ejercer cualquier impugnación contra la sentencia que habrá de publicarse que condenó a los acusados L.J.G. y C.A.J.C., para lo cual se ordena la remisión del expediente a Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Al momento de decidir deberá considerar el resultado del estudio socio-antropológico ordenado por esta alzada.

Se advierte a las partes del proceso la posibilidad de recurrir contra la sentencia definitiva, una vez publicado el texto integro de la sentencia y en virtud de la anterior declaratoria, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso entrar a resolver las denuncias delatadas por la recurrente.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: LA NULIDAD por inexistencia de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la causa signada con el Nº XP01-P-2011-005456, fechada 03ABR2012, mediante la cual se condeno al ciudadano C.A.J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.021.378, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en la cual se condenó al ciudadano L.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.419.730, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.625 y del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, así como las actuaciones realizadas en el referido expediente, a partir del 03ABR2012 inclusive;SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y como una materialización de los criterios jurisprudenciales indicados, proceda a la redacción y publicación del texto integro de la sentencia en la causa XP01-P-2011-005456, seguida a los acusados L.J.G. y C.A.J.C., cuyo juicio culminó el 23MAR2012. TERCERO: El Juez deberá emitir el pronunciamiento correspondiente con motivo del fallecimiento (que consta en autos) del ciudadano A.J.A.. CUARTO: Se ordena que el Tribunal A quo notifique a las partes una vez sea publicada la decisión, y en el caso de que el acusado se encuentre privado de la libertad se acuerde su traslado a los fines de imponerlo de la decisión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe a la Jueza Y.D.R.R., por las omisiones observadas para lo cual deberá notificársele. SEXTO: Se acuerda el traslado de los ciudadanos L.J.G. y C.A.J.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.021.378 y Nº V-24.419.730 respectivamente, hasta esta Corte de Apelaciones para el día Viernes 24 de Agosto de 2012 a las (10:00 am) Diez de la mañana a los fines de imponerlos de la presente decisión. Asimismo, se instruye al ciudadano Secretario, que al momento de la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia se proceda a sustituir el nombre del adolescente por la denominación “IDENTIDAD OMITIDA” de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza

M.D.J.C.N.C.E.

El Secretario,

JHORNAN L.H.R.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

ABG. JHORNAN L.H.R.

Asunto Nº XP01-R-2012-000031

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