Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de marzo de 2013

202° y 154°

PARTE ACTORA: L.P.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.886.165.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARIA GIL COMERMA., NAJAH KAFROUNI DE R. y J.D.V.F.V., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 15.927, 51.834 y 85.744, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.C. y JENNITT MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 111.340 y 45.893, respectivamente...

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000271.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tiene incoado el ciudadano L.C. contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 18/10/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo en dos oportunidades, a solicitud de partes, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, fecha 01/03/2000, el ciudadano L.C., inició su relación de trabajo con el Banco Industrial de Venezuela C.A., desempeñando primeramente el cargo de mensajero interno, en la vicepresidencia de liquidación y control del departamento de cobranza; alega que en el año 2001, fue creada la Unidad de Micro Créditos por Resolución de Junta Directiva N° JD-2001-921, mediante A.N.° 95 de fecha 09/10/2001, punto de cuenta N° 45860, donde se requirió el siguiente personal: supervisor y analista de cobranza, el cual fue postalado su representado para optar el cargo de analista de cobranzas, cargo que desempeño conjuntamente con su cargo nominal; en este orden de ideas señala, que cumplía con horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:30 a.m. hasta las 4.30 p.m.; aduce que la mencionada relación finalizó en fecha 31/05/2010, en virtud de la aprobación de la incapacidad del accionante, de acuerdo al memorándum emitido por el Área de créditos y por el Área de recurso humanos, de conformidad a los establecido en el artículo 14 de la Ley de los Estatutos sobre Régimen de jubilados y P., de los Funcionario y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Nacional de los Estados y de los Municipios, y que la cual misma fue efectiva a partir de junio de 2010, que el tiempo total de servicio es de 10 años y 3 meses. Asimismo, manifestó que por motivos del reconocimiento del cargo cuyas diferencias se reclaman, por otra parte admite que la demandada canceló las siguientes cantidades: Bs. 6.002,22, en fecha 15/06/2010; Bs. 6.002,22 en fecha 30/06/2010; Bs. 6.407,08 en fecha 15/07/2010; y Bs. 6.433,65 en fecha 30/07/2010, para un total de Bs. 24.845,15, en relación al reconocimiento de cargo; así mimos reconoce que en fecha 07/092010, la demandada canceló por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 110.780,52, por otra parte alega que existe diferencia en los siguientes conceptos: pago de las prestaciones sociales por antigüedad de acuerdo a los previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, sus intereses, solicita su pago y las incidencias propias en el salario base, del salario básico, salario de eficacia atípica, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima de jerarquía, prima de responsabilidad, subsidio familiar, así como alícuota de utilidad contractual, alícuota de bono vacacional y alícuota patronal de 13% del aporte de la caja de ahorro para el calculo del salario integral; por otra parte solicita el pago triple de la indemnización por despido injustificado y la indemnizaciones sustitutiva de preaviso omitido previsto en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, de la Indemnizaciones en aplicación de la resolución de Junta Directiva N° JD2001-1117 Acta N° 107 de fecha 11/12/2001 y del artículo 146 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de las diferencias de intereses de prestaciones sociales, toda vez que durante la relación laboral la accionada canceló anualmente un monto por intereses de prestaciones sociales excluyendo algunos conceptos, tales como vacaciones y bono vacacional y F., del mismo modo solicita sus diferencias; reclama la diferencia por disfrute de vacaciones del periodo 2001-2002, así como la diferencias en el bono vacacional de los periodos: 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005,2006, 2006.2007, 2007-20008 y 2008-2009, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo; solicita la diferencia del salario de eficacia atípica, prima de antigüedad, alícuota de caja de ahorro, todos estos conceptos desde el día 06/11/2001 hasta el día 09/11/2006, por otra parte solicita se la cancelación de la diferencia de Bs. 4.000,00 , en virtud del bono acordado por resolución de junta directiva N° JD.2008.-786, de fecha 19/12/2008, en la cual se aprobó el pago de bono único por la cantidad de Bs. 10.000,00, que no tendría incidencia salarial por la no discusión de la contratación colectiva, para todos los trabajadores fijos y jubilados del Banco Industrial de Venezuela, el cual se le canceló de manera incompleta por la Bs. 6.000,00, demanda pagos en especie, de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo; solicita la homologación retroactivo del 10% del aumento contractual para todo el personal fijo o jubilado del monto de pensión de jubilación a partir del mes de junio de 2010; por otra parte señala que el salario normal devengado mensualmente estaba conformado por salario básico de Bs. 1.599,68 más salario de eficacia atípica Bs. 319,94, prima de antigüedad Bs. 207,96, prima de profesionalización Bs. 227,50 para un total de Bs. 2.356,08, demanda los intereses de prestaciones sociales debido a la diferencia de salario básico calculados desde el 27/07/2005 hasta el 07/09/2007, finalmente solicita sea declarada con lugar la presente acción y recondenada la parte accionada a cancelar la cantidad de Bs. 176.175,11; más los intereses de mora e Indexación y/o corrección monetaria.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral; las fechas de ingreso y egreso, así como el tiempo de vigencia de la relación laboral aducidas por el accionante; reconoce el motivo de la finalización de la relación; así como el pago de Bs. Bs. 110.780,52, por concepto de prestaciones sociales por finalización de la relación de trabajo; por otra parte, negó, que su representada adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de antigüedad básica y adicional de prestaciones sociales, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, el pago triple por la indemnización prevista en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de vacaciones bono vacacional, diferencia de utilidades contractuales, diferencia de salario de eficacia atípica, diferencia de prima de antigüedad, diferencia de salario de eficacia atípica, diferencia de alícuota de caja de ahorro, pago de especie, homologación de pensiones de incapacidad, homologación retroactivo del 10%, indica que los mencionados conceptos fueron cancelados conforme la normativa laboral vigente y la convención colectiva de trabajo que afecta a las partes; por otra parte contradijo que deba considerarse la prima de profesionalización como parte integrante del salario, toda vez que dicho concepto no cuenta con los atributos del salario como son proporcionalidad, conmutatividad, periocidad, seguridad, certeza de libre disposición y con ocasión del servicio, en relación a ello sostiene que la resolución de junta directiva N° JD2006735, de fecha 23/11/2006, Acta N° 81, resolvió acordar la referida prima otorgada a los empleados en función de su estudios académicos, a partir del día 10/04/2007, previa presentación de los documentos probatorios correspondiente y la certificación respectiva, siendo que dicho beneficio se otorga de forma bimensual no con ocasión de la prestación del servicio sino en virtud a los estudios acreditados en la relación laboral; niega que la prima por jerarquía y responsabilidad en el cargo, que la misma es una retribución trimestral que le será otorgada al personal gerencial y ejecutivo en función de la jerarquía y responsabilidad en el cargo que desempeña, a partir del día 25/03/2007; finalmente negó rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, así mismo negó que su representada deba cancelar intereses moratorios o indexación alguna; por todo lo anterior solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

El a-quo, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, declaró que: “…Tomando en consideración la forma como fue contestada la demanda, la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo así como la fecha de egreso, es decir, desde el día 01 de marzo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2010,; el último cargo desempeñado por el actor como ANALISISTA DE COBRANZAS ; así como el motivo de dicha terminación que fue por el beneficio de incapacidad; y el pago de Bs. . 110.780,52, por concepto de liquidación de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo; estableciendo como hechos controvertidos la procedencia o no de la diferencia originada en los conceptos de prima de antigüedad, salario de eficacia atípica; utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales derivados de la diferencia de salario básico y otros conceptos laborales con ocasión a la ocupación del cargo de Analista de Cobranza I; respecto de lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Ahora bien observa esta sentenciadora que la parte actora alega en su escrito libelar que desempeñó el cargo de desempeñando el cargo de mensajero interno, en la vicepresidencia de Liquidación y control en el departamento de cobranza, señala que en el año 2001, fue creada la Unidad de Micro Créditos por Resolución de Junta Directiva N° JD-2001-921, A.N.. 95 de fecha 09 de octubre de 2001, punto de cuenta N.. 45860, donde se requirió el personal siguiente 1) supervisor y 3) analista de cobranza, el cual su representado fue postulado para optar por el cargo de analista de cobranzas, siendo postulado ante la Vicepresidencia el cual ejerció ampliamente desde 06 de noviembre de 2001 según memorándum de fecha 22 de julio de 2002, Que la relación laboral finalizo en fecha 31 de mayo de 2010, por motivado de incapacidad, de acuerdo al memorándum emitido por el Área de créditos y por el Área de recurso humanos, de acuerdo a los establecido en el artículo 14 de la Ley de los Estatutos sobre Régimen de jubilados y P., de los Funcionario y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Nacional de los estados y de los municipios la cual fue efectiva a partir de junio de 2010, que el tiempo total de servicio es de 10 años y 3 meses. Manifestó que al momento de la culminación de la relación de trabajo, la parte demandada le canceló la cantidad de Bs. 110.780,52, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, asimismo manifestó que existe diferencias en el pago de las prestaciones sociales por antigüedad y en los demás conceptos laborales con fundamente a la convención colectiva de trabajo aplicables en la ley Orgánica del Trabajo así como las resoluciones de junta directiva del banco industrial de Venezuela.

En virtud de los alegatos formulados por la parte actora, la parte demandada manifestó tanto en su contestación como en la audiencia de juicio que es un hecho cierto que el actor ingreso a prestar su servicios para su representada en fecha 01 de marzo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2010, que el ciudadano L. pastor cárdenas inicio su relación laboral bajo un contrato a tiempo determinado en el cargo de MENSAJERO INTERNO, que posterior fue ascendido al cargo de ANALISTA DE COBRANZAS I cargo este que desempeño hasta obtener la incapacidad, no obstante negó rechazo y contradijo las supuestas diferencias por concepto de prestaciones sociales diferencias de salarios desde 06 de noviembre de 2001 al 09 de noviembre de 2006, y otros conceptos laboral reclamados por la parte actora, ya que su representada cancelo al actor los conceptos que realmente le correspondía así como las cantidad correspondiente, todo de conformidad con la aplicación de la contratación colectiva de trabajo y la ley orgánica del trabajo, era lo que debía pagarse.

En tal sentido, observa este Juzgado, que en virtud de los términos en los cuales la parte demandada contestó la demandada, se estableció la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, todo en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., correspondiendo a la demandada demostrar los hechos nuevos traídos a juicio que le sirvieron como defensa en su contestación a la demanda. Así se establece.

Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante a los folios 2 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, Original del Contrato de trabajo individual a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano L.P.C. y el Banco Industrial de Venezuela, donde se desprenden en su cláusula segunda la duración del contrato por un periodo fijo de tres (3) meses es decir desde 01 de marzo de 2000 hasta el 01 de junio de 2000, igualmente se observa en su cláusula cuarta lo convenido por las partes en cuanto a la remuneración mensual de Bs. 120.000,00, asimismo se desprende cursante a los folios 03 al 05 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, Puntos de Cuentas, y comunicación Interna de fecha 03 de octubre de 2000, donde se somete a consideración y aprobación del presidente del Instituto la renovación del contrato del ciudadano L.C., desempeñando el cargo de Mensajero Interno, adscrito a la división Liquidación Dpto. Cobro de cartera, con una remuneración de 120.000,00 desde 02 de junio de 2000 hasta 01 de septiembre de 2000, Punto de cuenta para la renovación del contrato a nombre del ciudadano L.C. por tres meses desde 02 de septiembre de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2000, con una remuneración mensual de Bs. 159.000,00 desempeñando el cargo de Mensajero Interno; Asimismo se observa cursante al folio 71 al 72, del expediente, Memorándum de emanado de la División de Liquidación y Control del Departamento de Cobranzas, y dirigido al Área de recurso humanos fecha 22 de julio de 2002, donde se desprenden que el personal adscrito a dicha unidad se encuentran ejerciendo funciones como ANALISTA DE COBRANZA, Memorándum 17 de octubre de 2005, asignación de cargos segundo resolución de junta directiva mediante el cual se le informa al ciudadano L.P.C. la titularidad del cargo como ANALISTA DE COBRANZA desde 06 de noviembre de 2001, hechos estos que ambas partes son contestes. Así queda establecido –

Así las cosas, se observa que la parte actora reclama una diferencia salarial desde 06 de noviembre de 2001 al 09 de noviembre de 2006, por cuanto a su decir su representado devengaba un salario normal devengado mensualmente que estaba conformado por salario básico, Salario de eficacia atípica, Prima de antigüedad, Prima de profesionalización y una Salario integral constituido por A. de utilidades contractuales, A. de Bono vacacional; 13% del aporte de caja de ahorro,. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo el salario básico y por ende el salario integral mensual aducido por el actor ya que no todo lo que percibe el trabajador se puede considerar como salario asimismo negó, la existencia de un salario normal mensual conformado por el salario básico, salario de eficacia atípica, prima de antigüedad, prima de profesionalización, señalado por el actor, ya que el actor toma un salario básico erróneo el cual va aun resultado de un salario integral falso, que lo cierto es que el ultimo salario normal mensual devengado por le trabajador es de Bs. 2.340,35, conformado por el salario básico, la prima de antigüedad, salario de eficacia atípica, y el salario integral conformado por las alícuotas de utilidades , bono vacacional , porcentaje de la caja de ahorro mas el subsidio familiar quedando como ultimo salario integral devengado por el actor la cantidad de, el cual fue tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales. Ahora bien observa esta sentenciadora observa cursante a los folios 24 al 50 del cuaderno de recaudos N°1, R. de Pago y cursante a los folios del cual se desprenden el salario histórico del trabajador de los cuelas se pudo desprender el salario aducido por la parte demandada asimismo se desprende cursante a los folios 12 al 15, del cuaderno de recaudos N°1 comprobantes de pago “AVISO DE CREDITOS” a nombre del actor, mediante la cual la parte demandada cancela al actor diferencia por reconocimiento de cargo para un total de Bs. 23.847,17, y visto que dicha representación demandada logro demostrar lo aducido en su escrito de contestación a la demanda este Tribunal, en consecuencia se declara improcedente la reclamación por la parte actora de dicho concepto . Así se Decide.-

En otro orden de ideas observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar la diferencia de los siguientes conceptos laborales 1) En el pago de las prestaciones sociales por antigüedad de acuerdo a los previsto en el artículo 108 de LOT., Pago Triple de la indemnización por despido injustificado despido injustificado y la indemnizaciones sustitutiva de preaviso omitido previsto en el artículo 125 de LOT., en aplicación de la resolución de Junta Directiva Nro. JD2001-1117 A.N.. 107 ; Diferencias de intereses de prestaciones sociales Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional y Fraccionadas, Diferencia por disfrute de Vacaciones 2001-2002 Bono Vacacional 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005,2006, 2006.2007, 2007-20008, 2008-2009, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo, Diferencia del salario de eficacia atípica generado desde el 06 de noviembre de 2001 hasta el 09 de noviembre de 2006, Diferencia de prima de antigüedad desde 06 de noviembre de 2001 hasta el 09 de noviembre de 2006, Diferencia de alícuota de caja de ahorro desde el 06 de noviembre de 2001 hasta el 09 de noviembre de 2006, Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo que su representada adeuda cantidad alguna por dicho conceptos ya que en su oportunidad los mismos fueron debidamente cancelados. Ahora bien observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laboral a nombre del ciudadano L.C., y Acta de fecha 07 de septiembre de 2010, donde se desprende la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado como ANALISTA DE COBRANZA I, así como los salario devengados por el actor esto es salario básico Bs. 1.758,68, Prima de Antigüedad Bs. 228,76, Salario de eficacia Atípica Bs. 361.93, total Bs. 2.340,35, salario mensual , salario diario Bs. 78,01, mas la alícuota de utilidades contractuales, bono vacacional , caja de ahorro subsidio familiar, salario integral mensual Bs. 4.281,55, asimismo se desprende todos y cada uno de los conceptos y cantidades percibidos por le actor, el monto total a cobrar por éste de Bs.110.780,52, , previa las deducciones allí señaladas, asimismo se desprenden de los recibos de pagos cursante en autos que dichos conceptos fueron correctamente pagados de acuerdo el salario realmente devengado por la parte actora, por lo que se declara improcedente tal reclamación Así Se establece.-

En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora por concepto de Homologación retroactivo del 10% del aumento contractual para todo el personal fijo o jubilado del monto de pensión de jubilación a partir del mes de junio de 2010, hecho este negado y rechazado por la parte demandada. Al respecto esta sentenciadora no observa de las pruebas acompañadas a las actas procesales elemento alguno que se verifique que dicho aumento salarial hay sido otorgado al personal fijo o jubilado, o que correspondiera percibirlo la parte actora, en consecuencia esta sentenciadora lo declara improcedente.-Así Se Decide.-

En cuanto al pago en especie establecidos en la cláusula 17 del contrato colectivo (fluxes y maletines) , reclamado por la parte actora en la cantidad de Bs. 11.100,00, hecho este negado y rechazo por la parte demandada que su representara adeudase cantidad alguna por dicho concepto. Esta sentenciadora observa que cursa a los folios 163 al 181, contrato colectivo del cual se desprende en su cláusula 17 lo siguiente:

CLAUSULA 17: EQUIPOS DE TRABAJO: El banco proveerá a su trabajadores de los implementos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus labores, de la forma siguiente:

Mensajeros Motorizados: Un (19 maletín, Un (1) casco de seguridad un (1): impermeable, Un (1) par de guantes, Un (1) par de anteojos, Cuatro (4) fluxes.

Mensajeros: Cuatro (4) fluxes y Un (1) impermeables.

Analistas de Créditos, asistentes de inspectores de bienes, analistas de cobranzas, tramitadores inmobiliarios, tasadores, registradores de bienes, consoladores inmobiliarios, cuatro (49 fluxes y un M. “

(…)

El uso de los implementos a que se refiere esta cláusula será de carácter obligatorio para los trabajadores en el desempeño de sus funciones…”.

De la cláusula parcialmente transcripta, esta sentenciadora debe señalar que dichos implementos son equipo utilizados por los trabajadores en el desempeño de sus funciones…” el cual es otorgado y no un beneficio económico para el trabajador, en consecuencia se declara lira improcedente tal reclamación.-Así se Decide.-

En otros orden de ideas, se observa que la parte actora reclama la Diferencia de Bono acordado por Resolución de Junta Directiva nro. JD.2008.-786, de fecha 19 de diciembre de 2008, en la que se aprobó el pago de un (1) bono único de Bs. 10.000,00 sin incidencia salarial por la no discusión de la contratación colectiva, para todos los trabajadores fijo y jubilados del Banco Industrial de Venezuela, el cual se le cancelo Bs. 6.000,00 el cual es acreedor acreedor del pago de Bs. 40000,00. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho, manifestando que el accionantes para la fecha que se hizo efectivo la ultima cuota no se encontraba en la nomina del personal activo, siendo que el acta convenio lo dice explícitamente. En tal sentido quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada cursante a los folios se evidencia Acta convenio de fecha 22 de diciembre de 2008, donde se acordó el pago de dos bonos sin incidencia salarial por la cantidad de Bs. 10.000,00 para todos los trabajadores fijos que se encuentran en la nomina a la fecha efectiva del pago, jubilados y pensionados del BIV. Los cuales serán cancelados de la siguiente manera: “.-El primer bono por la cantidad de Bs. 3.000,00 en el mes de diciembre de 2008. .-El segundo B. por la cantidad de Bs. 7.000,00 fraccionado en dos partes Una primara parte en el primer trimestre del año dos mil nueve por la cantidad de Bs. 3000,00 y una segunda parte en el segundo trimestre del año 2009, por la cantidad de Bs. 4.000,00. (…). Por otra parte se observa cursante a los folios 96 al 97 del expediente, comunicación de fecha 31 de mayo de 2010, emitida por el Banco industrial de Venezuela Vicepresidencia Área de Recurso Humanos y dirigida al ciudadano L.P.C. donde se desprende que la junta Interventora del banco Industrial de Venezuela C.A., cumple con notificarle que la solicitud de Pensión de Invalidez ha sido aprobada según punto de cuenta nro. 0573-06-10, asimismo se le informa que a partir del 01 de junio de 2010, la pensión queda establecida en la cantidad de (Bs. 1.404,20) mensuales equivalente al 66 % del ultimo sueldo devengado y Memorándum interno de fecha 31 de mayo de 2010, dirigida al Área de créditos donde se le notifica de la pensión de incapacidad otorgada al señor L.C. con el cargo de ANALISTA DE COBRANZAS I. Ahora bien como quiera que la pensión de invalidez fue aprobada a partir del 31 de mayo de 2010, y siendo que le ultimo pago del bono único correspondía al ultimo trimestre del año 2009, es de entender que para la fecha el actor esta activo, dado que la notificación de la pensión de invalidez fue el 31 de mayo de 2010, por lo que corresponde en derecho dicho bono único correspondiente a la segunda parte en el segundo trimestre del año 2009, por la cantidad de Bs. 4.000,00. Aunado a ello que no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada hay cancelado dicho concepto por lo que esta juzgadora declara su procedencia en derecho.-Así Se Decide.-

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las diferencias que resulten a favor de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31 de mayo de 2010, hasta la fecha efectiva del pago. Así Se decide.-

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenado a pagar, será desde la fecha de notificación de la demandada a la parte 18 de febrero de 2011, hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria, los intereses de mora y las diferencias por los conceptos laborales cuyo pago ha sido ordenado con anterioridad, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En virtud de todo lo antes expuesto, resulta para este Juzgado declarar (…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano L.P. CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 5.886.165, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30.En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, expresada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008.

Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales: que no está de acuerdo con la sentencia recurrida, en virtud que no hubo pronunciamiento alguno en relación al salario alegado por la parte accionante, indica que no determinó cuales son los conceptos que integran el salario normal e integral, para así proceder a realizar el calculo respectivo de los conceptos laborales, indicando que de la planilla de liquidación se evidencia que efectivamente fueron cancelados las prestaciones sociales a su representado y que la parte demandada reconoce que el salario de eficacia atípica forma parte del salario normal para el calculo de las prestaciones sociales, siendo que dicho concepto no fue considerado para el computó del pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, durante toda la relación laboral, y que ello se evidencia en los recibos de pagos que cursan en autos; arguye que la deducción in comento deviene de la suscripción de acta convenio suscrita con la directiva de la empresa, invoca sentencias en relación a ello dictadas por la Sala de Casación Social N° 156, 2243 y 1916, de fechas 05/03/2007, 06/11/2007 y 25/11/2008, del mismo modo reclama la diferencia de las incidencias de la prima de antigüedad, prima de profesionalización a partir del año 2007 y subsidio familiar en el salario desde año 2006 hacia atrás; reclama así mismo la diferencia del salario con ocasión al ascenso al cual fue promovido el accionante, que fue de mensajero al cargo de analista de cobranzas, cargo ejercido a partir del día 06/11/2001, aduce que desde la mencionada fecha siguió percibiendo el salario de mensajero y que es a partir del día 09/11/2006, que comenzó a percibir el salario correspondiente al ascenso, por tal motivo reclama la diferencia, solicita sea verificado este punto por cuanto no esta de acuerdo con lo resuelto por la recurrida; solicita el pago por equivalente de lo que correspondía proveerle la demandada al actor a los fines de ejercer sus funciones, tales como trajes y maletines para el cargo que desempeñaba su representado, y que están establecidos en la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela que fueron incumplidas por parte de la accionada; pide que se incluya la prima de profesionalización como parte del salario normal, para el calculó de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido de forme triple y el resto de los conceptos tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades que fueron cancelados tal como se evidencia en la planilla de liquidación y que no se acreditaron los intereses sobre prestaciones sociales, ya que el a quo no consideró procedentes los pagos de las diferencias reclamadas, finalmente solicitó sea declarada con lugar la apelación y se modifique el fallo recurrido.

Por su parte la representación de la parte demandada no apelante, en líneas generales, señaló que esta de acuerdo con la sentencia recurrida, razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y sea ratificada la sentencia apelada.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este J. pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcadas “1 y 2”, insertas a los folios 71 y 72, de la pieza principal del expediente, contentivas de Memorándum de fechas 22/07/2002 y 17/10/2005, emanados de la División de Liquidación y Control del Departamento de Cobranzas, de las mismas se desprenden: que el personal adscrito a dicha unidad, entre ellos el ciudadano L.C., se encuentran ejerciendo funciones como analista de cobranza, así como asignación de cargos según resolución de junta directiva mediante el cual se le informa la titularidad del cargo al accionante como analista de cobranza desde el día 06/0/11/2001; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas desde la “3 a la 6”, insertas a los folios 73 al 76, de la pieza principal del expediente, contentivas de comunicaciones suscritas por el accionante y dirigidas a la junta directiva de la parte accionada; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “7”, insertas a los folios 77 al 90, de la pieza principal del expediente, contentivas de, resolución por parte de la junta directiva de la demandada de fecha 09/102001; así como punto de cuenta N° 45860, del área de créditos, de las cuales se desprende la creación de la unidad de cobranzas de microcréditos adscrita a la sección de recuperación de cartera departamento de cobranzas, división de liquidación y control, área de créditos, la cual estará conformada por un supervisor y tres analistas de cobranzas; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “8”, insertas a los folios 91 al 95, de la pieza principal del expediente, contentivas de, comprobantes de aviso de crédito, a nombre del ciudadano L.C., por la cantidad de Bs. 6.002,22; Bs. 6.407,08; Bs. 6.002,22 y Bs. 6.433,65; por concepto de “… MONTO ACREDITADO A LA CUENTA POR CONCEPTO SUELDO RETROACTIVO, CORRESPONDIENTE A DEUDA PENDIENTE POR RECONOCIMENTO DEL CARGO, SEGÚN MEMORAMDUM S/N, ENVIADO POR NOMINA, ASI COMO PAGO QUE SE LE ADEUDA POR RECONOCMIENTO DE CARGOS, SEGÚN PRONUNCIAMIENTO DE RELACIONES LABORALES DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2010, (SUELDO RETROACTIVO)…”, en fecha 15/06/2010; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “9 y 10”, insertas a los folios 96 y 97, de la pieza principal del expediente, contentivas de comunicación de fecha 31/05/2010 y memorándum interno de la misma fecha, de la cuales se desprende que fueron emitida por el Banco industrial de Venezuela, de la accionante, en la cual le notifican que la solicitud de pensión de invalidez, ha sido aprobada según punto de cuenta N° 0573-06-10, de fecha 31/05/2010, asimismo len informan que a partir del 01/06/2010, la pensión queda establecida en la cantidad de Bs. 1.404,2, mensuales equivalente al 66 % del ultimo sueldo devengado; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “11 y 12”, insertas a los folios 98 al 101, de la pieza principal del expediente, contentivas de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano L.C., de fecha 02/09/2010, de la misma se desprende la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado como analista de cobranza I, salarios devengados por el actor: salario básico Bs. 1.758,68; prima de antigüedad Bs. 228,76; salario de eficacia Atípica Bs. 361.93, para un total Bs. 2.340,35, salario mensual, salario diario Bs. 78,01, más la alícuota de utilidades contractuales, bono vacacional, caja de ahorro subsidio familiar, salario integral mensual Bs. 4.281,55, así como cada uno de los conceptos y cantidades percibidos por le actor, para un monto total de Bs.110.780,52, previa deducciones, del mismo modo se contacta del folio 101,acta suscrita entre la parte demanda y accionante, del cual se desprenden de manera detallada los conceptos y cantidades percibidos por el actor en fecha 07/09/2010; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “13”, insertas a los folios 102 al 1081, de la pieza principal del expediente, contentivas de recibos de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, a nombre del accionante, de las cuales se desprenden que desempeñaba el cargo de “Analista de Cobranzas I”, y pago de los siguientes conceptos: sueldo quincenal, subsid. F.; prima de profesionalización; prima de antigüedad, y deducciones por concepto de caja de ahorros y préstamo de caja; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición:

Solicitó la exhibición de la documentales marcadas “1 al 13”, al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, manifestó que no tenia observación alguna, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito jurídico, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. Así se establece.-

Promovió documental marcada “1”, inserta al folio 02, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentiva de original del contrato de trabajo individual a tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano L.P.C. y el Banco Industrial de Venezuela, de la cual se desprende; la duración del contrato por un periodo fijo de tres meses desde 01/03/2000 hasta el 01/06/2000, desempeñando el cargo de mensajero; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “2 y 3”, insertas a los folios 03 al 05, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentiva de puntos de cuentas, y comunicación Interna de fecha 03/10/2000, en la cual se somete a consideración y aprobación del presidente de la accionada la renovación del contrato del ciudadano L.C., desempeñando el cargo de mensajero interno; punto de cuenta para la renovación del mencionado contrato por tres meses desde día 02/09/2000 hasta el día 01/12/2000, con una remuneración mensual de Bs. 159.000,00, a desempeñar el cargo de Mensajero Interno; así como de comunicación interna dirigida al actor mediante le cual se le manifiesta la decisión de la presidencia del Banco del nombramiento del cargo como mensajero interno; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “4 y 8”, insertas a los folios 06 y desde la 19 al 21, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentiva de planilla de liquidación a nombre del ciudadano L.C., y acta de fecha 07/09/2010; la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “5”, insertas a los folios 07 al 11, de la segunda pieza del expediente, contentiva de resolución de la Junta Directiva de la accionada N° JD-2006-735, de fecha 23/11/2006, en la cual establecen las características del “…CLASIFICADOR DE CARGOS, TABULADOR DE SUELDOS Y PRIMAS REMUNERATIVAS DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA…”, se evidencia del al folio 09 lo siguiente: “…Primas remunerativas: Prima de Profesionalización: Es una atribución bimestral que le será otorgado a los empleados en función de los estudios académicos obtenidos a partir del 10 de abril de 2007, previa presentación del documento probatorio correspondiente y la certificación respectiva, Técnico Superior Universitario 7 UT, Licenciatura 10 UT, Especialización 12 UT, Maestría 13 UT, Doctorado 14 UT…”; de la misma forma se evidencia al folio 10 que por concepto de: “…Prima por jerarquía y Responsabilidad en el Cargo: Es una retribución trimestral que le sea otorgada al personal Gerencia y Ejecutivo en función de la jerarquía y responsabilidad en el cargo que desempeñan a partir del 25 de marzo de 2007, y solo será otorgado al empleado en condición de titular del cargo de la siguiente manera G. regionales, gerentes de departamentos, Vicepresidentes de División, vicepresidentes de Área, Auditor interno consultor jurídico, P.V., oficiales de cumplimiento Presidente, (…) Prima de Antigüedad: Es una retribución mensual que le es otorgada al empleado en función de los años de servicios prestados en la Institución.” (…) la cual entra en vigencia de aplicación a partir del 1 de diciembre de 2007...”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “6”, insertas a los folios 12 al 15, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentiva de comprobantes de pago aviso de créditos a nombre del actor; la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “7”, insertas a los folios 16 al 18, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentiva de acta convenio de fecha 22/12/2008, en la cual se acordó el pago de dos bonos sin incidencia salarial por la cantidad de Bs. 10.000,00 para todos los trabajadores fijos que se encuentran en la nomina a la fecha efectiva del pago, jubilados y pensionados del Banco Industrial de Venezuela, los cuales serán cancelados de la siguiente manera. “…El primer bono por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de diciembre de 2008 (…) El segundo B. por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) fraccionado en dos partes Una primara parte en el primer trimestre del año dos mil nueve por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y una segunda parte en el segundo trimestre del año 2009, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)...”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “9 y 10”, insertas a los folios 19 al 22, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentivas de memorando de fecha 17/03/2011 e impresiones de recibos de pago, que no es oponible a la parte actora, toda vez que esta relacionada con un tercero ajeno a la presente causa, amen de que fuera desconocida por el propio accionante en el desarrollo de la audiencia oral de juicio; por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales, insertas a los folios 24 al 37, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentiva de recibos de pago, los cuales no poseen ningún tipo de información; razón por lo cual carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, insertas a los folios 38 al 162, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentiva de recibos de pago, de los cuales se desprende sueldo quincenal, sueldo retroactivo, salario de eficacia atípica, prima de antigüedad, y sus correspondiente deducciones; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, insertas a los folios 163 al 181, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentiva de convención colectiva de trabajo del periodo 2004-2006 del Banco Industrial de Venezuela, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, la representación de la parte actora apelante, señaló que fue ascendido de mensajero al cargo de analista de cobranzas, cargo ejercido a partir del día 06/11/2001, aduce que desde la mencionada fecha siguió percibiendo el salario de mensajero y que es a partir del día 09/11/2006, que comenzó a percibir el salario correspondiente al ascenso, por lo que reclama las deferencias salariales y las incidencias de ley. Al respecto el a quo estableció: “…Así las cosas, se observa que la parte actora reclama una diferencia salarial desde 06 de noviembre de 2001 al 09 de noviembre de 2006, por cuanto a su decir su representado devengaba un salario normal devengado mensualmente que estaba conformado por salario básico, Salario de eficacia atípica, Prima de antigüedad, Prima de profesionalización y una Salario integral constituido por Alícuotas de utilidades contractuales, Alícuotas de Bono vacacional; 13% del aporte de caja de ahorro,. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo el salario básico y por ende el salario integral mensual aducido por el actor ya que no todo lo que percibe el trabajador se puede considerar como salario asimismo negó, la existencia de un salario normal mensual conformado por el salario básico, salario de eficacia atípica, prima de antigüedad, prima de profesionalización, señalado por el actor, ya que el actor toma un salario básico erróneo el cual va aun resultado de un salario integral falso, que lo cierto es que el ultimo salario normal mensual devengado por le trabajador es de Bs. 2.340,35, conformado por el salario básico, la prima de antigüedad, salario de eficacia atípica, y el salario integral conformado por las alícuotas de utilidades , bono vacacional , porcentaje de la caja de ahorro mas el subsidio familiar quedando como ultimo salario integral devengado por el actor la cantidad de, el cual fue tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales. Ahora bien observa esta sentenciadora observa cursante a los folios 24 al 50 del cuaderno de recaudos N°1, Recibos de Pago y cursante a los folios del cual se desprenden el salario histórico del trabajador de los cuelas se pudo desprender el salario aducido por la parte demandada asimismo se desprende cursante a los folios 12 al 15, del cuaderno de recaudos N°1 comprobantes de pago “AVISO DE CREDITOS” a nombre del actor, mediante la cual la parte demandada cancela al actor diferencia por reconocimiento de cargo para un total de Bs. 23.847,17, y visto que dicha representación demandada logro demostrar lo aducido en su escrito de contestación a la demanda este Tribunal, en consecuencia se declara improcedente la reclamación por la parte actora de dicho concepto….”.

Ahora bien esta alzada comparte lo establecido por el a quo, por cuanto lo peticionado en cuanto a que la recurrente no está de acuerdo con la sentencia recurrida, en virtud que no hubo pronunciamiento alguno en relación al salario alegado por la parte accionante, indicando que no se determinó cuales eran los conceptos que integran el salario normal e integral, para así proceder a realizar el calculo respectivo de los conceptos laborales, señalando que de la planilla de liquidación se evidencia que efectivamente fueron cancelados las prestaciones sociales a su representado y que la parte demandada reconoce que el salario de eficacia atípica forma parte del salario normal para el calculo de las prestaciones sociales, siendo que dicho concepto no fue considerado para el computó del pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, durante toda la relación laboral, y que ello se evidencia en los recibos de pagos que cursan en autos; arguye que la deducción in comento deviene de la suscripción de acta convenio suscrita con la directiva de la empresa, invoca sentencias en relación a ello dictadas por la Sala de Casación Social N° 156, 2243 y 1916, de fechas 05/03/2007, 06/11/2007 y 25/11/2008, del mismo modo reclama la diferencia de las incidencias de la prima de antigüedad, prima de profesionalización y subsidio familiar en el salario desde año 2006 hacia atrás, todo ello con ocasión al ascenso al cual fue promovido el accionante, que fue de mensajero al cargo de analista de cobranzas, cargo ejercido a partir del día 06/11/2001, aduce que desde la mencionada fecha siguió percibiendo el salario de mensajero y que es a partir del día 09/11/2006, que comenzó a percibir el salario correspondiente al ascenso, del mismo modo solicita el calculó de los intereses sobre prestaciones sociales; siendo que en relación a las diferencias reclamadas vale indicar que la demandada se excepciono y probó que al actor se le canceló por las diferencias de cargo, la sumas de Bs. 6.002,22; Bs. 6.407,08; Bs. 6.002,22 y Bs. 6.433,65; observándose además que de los recibos de pagos, cursantes a los folios 38 al 162, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se desprenden el pago de los siguientes conceptos: sueldo quincenal, sueldo retroactivo, salario de eficacia atípica (del cual no se demostró su ilegalidad), prima de antigüedad y sus correspondiente deducciones, razón por la cual se comparte lo decidido por el a quo, negándose en este sentido la procedencia de estos pedimentos. Así se establece.-

Por otra parte tenemos, que solicita el pago por equivalente de lo que correspondía proveerle la demandada al actor a los fines de ejercer sus funciones, tales como trajes y maletines para el cargo que desempeñaba su representado, y que están establecidos en la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela y que fueron incumplidas por parte de la accionada, al respecto no consta a las actas procesales que la parte demandada haya cumplido con lo preceptuado en la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo, por tal motivo se declara la procedencia de este punto, condenándosele a pagar la suma de bolívares once mil cien con cero céntimos (Bs. 11.100,00). Así se establece.-

Como tercer y ultimo pedimento, tenemos que esta relacionado con la inclusión de la prima de profesionalización a partir del año 2007, para el calculó de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido de forme triple, en este sentido tenemos, que de la planilla de liquidación se desprende: la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado como analista de cobranza I, salarios devengados por el actor: salario básico Bs. 1.758,68; prima de antigüedad Bs. 228,76; salario de eficacia Atípica Bs. 361.93, para un total Bs. 2.340,35, salario mensual, salario diario Bs. 78,01, más la alícuota de utilidades contractuales, bono vacacional, caja de ahorro subsidio familiar, salario integral mensual Bs. 4.281,55, así como cada uno de los conceptos y cantidades percibidos por le actor, para un monto total de Bs.110.780,52, previa deducciones, no evidenciándose que la demandada haya considerado el carácter salarial de este concepto, el cual se enmarca en las características típicas que reviste el salario normal, toda vez que es un provecho que la demandada pagaba de forma regular y permanente al actor, ingresando de forma directa en su patrimonio, razón por la cual procede el pago de las cantidades que por diferencia resulte para los conceptos laborales de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, despido injustificado y preaviso omitido de forme triple, que se hayan generado desde el momento que fue otorgado, así como el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para lo cual se acuerda se realice una experticia complementaria del fallo, a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el experto deberá, tomar los recibos de pagos, de prestación de antigüedad, de vacaciones y bono vacacional, utilidades, así como la planilla de liquidación cursante a los autos y cualquier otro documento de los valorados supra, a los fines de calcular la diferencia salarial que aquí se ordena. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…la parte actora reclama en su escrito libelar la diferencia de los siguientes conceptos laborales 1) En el pago de las prestaciones sociales por antigüedad de acuerdo a los previsto en el artículo 108 de LOT., Pago Triple de la indemnización por despido injustificado despido injustificado y la indemnizaciones sustitutiva de preaviso omitido previsto en el artículo 125 de LOT., en aplicación de la resolución de Junta Directiva Nro. JD2001-1117 Acta Nro. 107 ; Diferencias de intereses de prestaciones sociales Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional y Fraccionadas, Diferencia por disfrute de Vacaciones 2001-2002 Bono Vacacional 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005,2006, 2006.2007, 2007-20008, 2008-2009, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo, Diferencia del salario de eficacia atípica generado desde el 06 de noviembre de 2001 hasta el 09 de noviembre de 2006, Diferencia de prima de antigüedad desde 06 de noviembre de 2001 hasta el 09 de noviembre de 2006, Diferencia de alícuota de caja de ahorro desde el 06 de noviembre de 2001 hasta el 09 de noviembre de 2006 (…). Ahora bien observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laboral a nombre del ciudadano L.C., y Acta de fecha 07 de septiembre de 2010, donde se desprende la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado como ANALISTA DE COBRANZA I, así como los salario devengados por el actor esto es salario básico Bs. 1.758,68, Prima de Antigüedad Bs. 228,76, Salario de eficacia Atípica Bs. 361.93, total Bs. 2.340,35, salario mensual , salario diario Bs. 78,01, mas la alícuota de utilidades contractuales, bono vacacional , caja de ahorro subsidio familiar, salario integral mensual Bs. 4.281,55, asimismo se desprende todos y cada uno de los conceptos y cantidades percibidos por le actor, el monto total a cobrar por éste de Bs.110.780,52, , previa las deducciones allí señaladas, asimismo se desprenden de los recibos de pagos cursante en autos que dichos conceptos fueron correctamente pagados de acuerdo el salario realmente devengado por la parte actora, por lo que se declara improcedente tal reclamación…”. Así se establece.-

Que en lo relativo a reclamo por la “…Homologación retroactivo del 10% del aumento contractual para todo el personal fijo o jubilado del monto de pensión de jubilación a partir del mes de junio de 2010, hecho este negado y rechazado por la parte demandada. Al respecto esta sentenciadora no observa de las pruebas acompañadas a las actas procesales elemento alguno que se verifique que dicho aumento salarial hay sido otorgado al personal fijo o jubilado, o que correspondiera percibirlo la parte actora, en consecuencia esta sentenciadora lo declara improcedente…”. Así se establece.-

Que “…la parte actora reclama la Diferencia de Bono acordado por Resolución de Junta Directiva nro. JD.2008.-786, de fecha 19 de diciembre de 2008, en la que se aprobó el pago de un (1) bono único de Bs. 10.000,00 sin incidencia salarial por la no discusión de la contratación colectiva, para todos los trabajadores fijo y jubilados del Banco Industrial de Venezuela, el cual se le cancelo Bs. 6.000,00 el cual es acreedor acreedor del pago de Bs. 40000,00. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho, manifestando que el accionantes para la fecha que se hizo efectivo la ultima cuota no se encontraba en la nomina del personal activo, siendo que el acta convenio lo dice explícitamente. En tal sentido quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada cursante a los folios se evidencia Acta convenio de fecha 22 de diciembre de 2008, donde se acordó el pago de dos bonos sin incidencia salarial por la cantidad de Bs. 10.000,00 para todos los trabajadores fijos que se encuentran en la nomina a la fecha efectiva del pago, jubilados y pensionados del BIV. Los cuales serán cancelados de la siguiente manera: “.-El primer bono por la cantidad de Bs. 3.000,00 en el mes de diciembre de 2008. .-El segundo B. por la cantidad de Bs. 7.000,00 fraccionado en dos partes Una primara parte en el primer trimestre del año dos mil nueve por la cantidad de Bs. 3000,00 y una segunda parte en el segundo trimestre del año 2009, por la cantidad de Bs. 4.000,00. (…). Por otra parte se observa cursante a los folios 96 al 97 del expediente, comunicación de fecha 31 de mayo de 2010, emitida por el Banco industrial de Venezuela Vicepresidencia Área de Recurso Humanos y dirigida al ciudadano L.P.C. donde se desprende que la junta Interventora del banco Industrial de Venezuela C.A., cumple con notificarle que la solicitud de Pensión de Invalidez ha sido aprobada según punto de cuenta nro. 0573-06-10, asimismo se le informa que a partir del 01 de junio de 2010, la pensión queda establecida en la cantidad de (Bs. 1.404,20) mensuales equivalente al 66 % del ultimo sueldo devengado y Memorándum interno de fecha 31 de mayo de 2010, dirigida al Área de créditos donde se le notifica de la pensión de incapacidad otorgada al señor L.C. con el cargo de ANALISTA DE COBRANZAS I. Ahora bien como quiera que la pensión de invalidez fue aprobada a partir del 31 de mayo de 2010, y siendo que le ultimo pago del bono único correspondía al ultimo trimestre del año 2009, es de entender que para la fecha el actor esta activo, dado que la notificación de la pensión de invalidez fue el 31 de mayo de 2010, por lo que corresponde en derecho dicho bono único correspondiente a la segunda parte en el segundo trimestre del año 2009, por la cantidad de Bs. 4.000,00. Aunado a ello que no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada hay cancelado dicho concepto por lo que esta juzgadora declara su procedencia en derecho…”. Así se establece.-

Que se “…condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las diferencias que resulten a favor de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31 de mayo de 2010, hasta la fecha efectiva del pago…”. Así se establece.-

Que en cuanto a la “…corrección monetaria sobre los conceptos condenado a pagar, será desde la fecha de notificación de la demandada a la parte 18 de febrero de 2011, hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales (…) acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..”. Así se establece.-

Que “…Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, expresada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008.

Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela...”.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.C. contra el Banco Industrial de Venezuela C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas a las partes, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

W.G.

LA SECRETARIA;

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2012-000271.-

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