Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, MIERCOLES OCHO (08) DE FEBRERO DE 2012

201 º y 152 º

ASUNTO Nº AP21-R-2011-001845

ASUNTO PRINCIPAL AP21-L-2011-1677

DEMANDANTE: L.R.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.163.484.-

ABOGADO ASISTENTE: G.J.G., Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 45.541.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BCLC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/02/1997, bajo el N° 9, tomo 75-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: H.T. y L.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 111.415 y 35.784 respectivamente,-

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano L.C., en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado G.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 45.54 y por el abogado H.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 111.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en consideración de los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano L.C., en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado G.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 45.54 y por el abogado H.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 111.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 20 de diciembre de 2011 a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente sin representación judicial alguna, por lo que se reprogramo la audiencia para el 01 de febrero de 2012, fecha en la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo..

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

  4. - El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Disconformidad de las cantidades consignadas por la parte demandada con motivo de la persistencia en el despido en el juicio seguido por el ciudadano L.R.C.F., contra la demandada CORPORACIÓN B.C.L.C. C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

    1. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que existe una diferencia por la fecha de ingreso, que ingreso el 01-10-1999, que se violo el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la actora promovió constancia de trabajo, y credencial, que el Juez solo consideró el formato de Seguro Social, que no se incluyo el 2% de las comisiones.

  6. - La parte demandada apelante, señaló que el trabajador solicito el reenganche, solicita el recalculo del salario caído por cuanto la Juez de Sustanciación no ordena apertura de la cuenta y cuando lo hizo se procedió al pago, señalando que el retraso es imputable al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que el juez ordena la revisión de las vacaciones fraccionadas la cual si consta el pago.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que:

    …En fecha 01 de octubre de 1999, comencé a prestar servicios personales para la empresa, (…), desempeñando encargo de Administrador, dentro del horario de trabajo 10:00 a.m. a 9:00 p.m.- Por prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 4.431, mensual; en fecha 01 de abril de 2011, fui despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos. (…)

    .-

    DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

  8. - La parte demandada persistió en el despido, lo cual se evidencia del acta levantada en fecha 14/06/2011, por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó establecido que la representación judicial de la parte demandada persistió en el despido de la manera siguiente:

    … En este estado este Tribunal deja constancia que por cuanto la parte demandada persiste en el despido, de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fija al segundo día hábil siguiente para que consigne el pago al trabajador derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, es decir las parte deberán comparecer el día 16 DE JUNIO DE 2011 A LA 1 PM., , a los fines de que el trabajador manifieste su voluntad de aceptar o no lo que la parte demandada consignara

    .-

    DE LA DISCONFORMIDAD CON LOS MONTOS

    CONSIGNADOS EN LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

    Ahora bien, se observa que en Acta de fecha 16/06/2001, levantada por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se dejó establecido que la representación judicial de la parte demandada persistió en el despido de la manera siguiente:

    …En este estado visto que la parte demandada en base al articulo 190 de la Ley Procesal del Trabajo procede a consignar la cantidad de Bs. 65.001,63 en dos cheques del Bco. Mercantil números 43386426 y 51386432, de la cuenta corriente numero 01050032071032637099, con los cuales se paga la liquidación de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones previstas en la Ley del Trabajo, así como los salarios caídos dejados de percibir, desde el 01/04/11, hasta el día de hoy; En este estado el trabajador arriba identificado manifiesta su total inconformidad con el monto consignado por la empresa demandada; En este estado el tribunal ordena librar un oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines que se proceda a la apertura de la cuenta a nombre del trabajador por ante el Banco Bicentenario, Se Ordena la remisión del expediente a conocimiento de los juzgados de juicio a los fines de que se pronuncie en cuanto a la reclamación del trabajador

    .- (Resaltado del Tribunal).-

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Promovió marcada “A”, folio 21 constancia de trabajo de fecha 06/09/2007, la cual fue objeto de ataque por la demandada en su contenido, y promovió como testigo al ciudadano V.M., en su carácter de Administrador de la demandada, quien manifestó que firmó la misma a fin de hacerle un favor al demandante para solicitar un crédito, por lo que se observa que el suscriptor de dicha documental manifestó que el contenido de dicha documental fue a los fines de que el actor solicitara un crédito mas no era para certificar que esa fuese la fecha de ingreso. En tal sentido se desestima dicha documental por cuanto su contenido carece de certeza según lo señalado por el suscriptor.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Promovió documentales desde el folio 29 al 42 de la primera pieza, marcadas “B” y “B1”, Acta Constitutiva y última Asamblea, la cual se desestima del acervo probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “C”, consignó documental denominada Listado de Trabajadores Activos, impresas del Instituto Venezolano del Seguro Social, la cual no resulta oponible a la contraparte, en tal sentido y aunado al hecho de que dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, la misma se desestima del material probatorio.

    Marcada “D”, folio 44, Amonestación de fecha 20/01/2011, suscrita por la ciudadana L.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y por la ciudadana Yhajaira Uzcategui, mediante la cual dejaron constancia que el actor no quiso recibir dicha amonestación, la cual no compareció para confirmar la negativa del accionante en recibir la amonestación, en tal sentido, dicha documental se desestima del acervo probatorio.

    Inserto al folio 45 y 46 marcada “E”, comunicación suscrita por el ciudadano L.R.C., parte actora en el presente juicio, de fecha 24/01/2011, dirigida a INSAPSEL, en la cual señala que ha recibido hostigamiento y vejaciones referente al trabajo, lo cual se demuestra con la amonestación que le enviaron sin verificar los hechos ocurridos, a dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada “F”, folio 47 y 136 consignó recibo de pago de fecha 11 de febrero de 2011, en donde se evidencia que el actor recibió por préstamo por la cantidad de Bs. 20.000,00, al folio 137 consignó solicitud de préstamo por la cantidad antes señalada para cubrir gastos médicos, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Inserta al folio 48, consignó documental impresa de pagina Web, la cual se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Inserta al folio 49, consignó comunicación de fecha 01/04/2001, en la cual se le notifica al accionante del despido, comunicación que el accionante se negó a recibir.

    Al folio 50 y 51, consigno auto emanado de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 6 de abril de 2011, en el cual se deja constancia de que el actor recibió el pago realizado y se deja copia del cheque el cual consta al folio 51 por un monto de Bs. 2.866,40, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Inserto al folio 52 consigno documental denominada Comprobante de Consignación de Datos, impresa por el Seguro Social, de donde se desprende fecha de ingreso, salario dirección, numero de asegurado, el nombre de la empresa, indica esta documental la fecha de inscripción por parte de la empresa del trabajador en el Seguro Social, y esta por estar debidamente firmado por el trabajador y la demandada, y no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcadas “I”, “I1”, “I2”, “I3” y “I4”, del folio 53 al 57 consignó certificado de incapacidad emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y estas por no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada “J”, folio 58, consignó Planilla de Liquidación de Derechos Laborales, de fecha 09/05/2011, la cual no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a la misma.

    Marcadas desde el N° 1 al 76, folios desde el 59 al 135, recibos de pago de salario, estos fueron admitidos en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los montos recibidos por el accionante.

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos V.M., E.B. y Y.U., de los cuales solamente compareció el ciudadano V.M., el cual se mostró parcializado por la demandada razón por la cual no le merecen fe a este Juzgador sus dichos.

    En lo que respecta a los ciudadanos E.B. y Y.U. no hay materia que analizar, vista la incomparecencia de los mismos.

    CAPITULO QUINTO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  9. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  10. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  11. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa a pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas por las partes, lo cual hace en los siguientes términos:

    Siendo que la parte demandada persistió e el despido consignó la cantidad de Bs. 65.001,63, manifestando el actor su inconformidad en cuanto al cálculo presentado por parte del patrono por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber utilizado para sus cálculos la fecha real de ingreso del trabajador en la empresa demandada, así como el salario real devengado por el trabajador, básico más las comisión de un 2% sobre las ventas, el cual será la base de calculo de las indemnizaciones laborales.

    Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado es preciso hacer referencia a los siguientes artículos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    (omissis).

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).

    Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

    Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

    .- (Negritas de este Juzgado Superior)

    En virtud de lo anterior en el caso que nos ocupa el patrono tiene la posibilidad de persistir en el despido, culminando así el procedimiento de estabilidad laboral, teniendo el patrono la carga de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, mas los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de notificación de la parte demandada, más las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

    Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

    En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    Asimismo, la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando lo siguiente:

    (...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.

    .-

    Ahora bien, observa este sentenciador que del pago ofertado en la persistencia del despido por la demandada por ante el Juzgado de Sustanciación, y según fue de la siguiente forma: “La cantidad de Bs. 65.001,63, en dos cheques, del Bco. Mercantil números 43386426 y 51386432, con los cuales se paga la liquidación de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones prevista en la Ley del Trabajo, así como los salarios caídos dejados de percibir, desde el 01/04/11, hasta el día de hoy,…”

    La parte demandada señala que en fecha 14 de Junio de 2011, persistió en el despido y se reconoció el carácter injustificado del mismo, consignándose ante el Tribunal de Mediación cheque por la cantidad de Bs. 68.154,70, mediante cheques por las siguientes cantidades: Cheque por Bs. 57.261,40; Cheque por la cantidad de de Bs. 7.740,20 y Cheque por la cantidad de Bs. 3.153,10; señalando que dichos montos se corresponden a los conceptos de indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos desde la notificación de la demandada y hasta la persistencia y todos los demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral. Observando este Juzgador que la apertura de la cuenta a favor del actor fue en fecha 03 de agosto de 2011, según se evidencia del folio 172 al 177, fecha en la cual la parte demandada presento diligencia en la cual consigna oficio del tribunal donde ordena la apertura de la cuenta a favor del accionante, libreta de ahorros y planilla de deposito a nombre del accionante por la cantidad de Bs. 68.154,70. A este respecto la parte demandada señala que la Juez de Sustanciación no ordeno la apertura de la cuenta, y que en tal sentido el retraso le es imputable al Tribunal y no a la demandada, en tal sentido debe señalarse que la parte demandada tiene la carga de consignar el pago, en tal sentido se observa que en fecha 16 de junio de 2011, la parte persiste en el despido ofreciendo la cantidad de Bs. 65.001,63 y posterior a esta fecha es en fecha 07 de julio de 2011 cuando solicita la apertura de la cuenta, posteriormente en fecha 18 de julio de 2011 el Juez A quo libro oficio a los fines de la apertura de la cuenta, observándose que es en fecha 03 de agosto de 2011, cuando la parte demandada realiza la apertura de la cuenta a nombre del accionante, en tal sentido el retardo no puede atribuírsele al Tribunal sino a la parte que no fue suficientemente diligente. En tal sentido los salarios caídos deberán estimarse desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, 15/04/2011 hasta la fecha en que se produjo el pago efectivo es decir hasta el 03 de Agosto de 2011, por tal motivo se ordena a la demandada a pagar 118 días de salarios caídos en las fechas antes señaladas, y por observarse que el actor alegó como último salario de Bs. 4.431, en su libelo de reclamación, y no desvirtuado por la demandada, se estima que por salario caídos adeuda la demandada la cantidad de Bs. 17.428,60, menos la cantidad consignada de Bs. 3.153,10, da un total por salario caídos adeudado de Bs. 14.275,50, monto que se ordena a la accionada a cancelar al accionante, a fin de completar el pago de los salarios caídos generados en la presente causa.

    En lo que respecta a la fecha de ingreso, el actor alegó haber ingresado en fecha 01 de octubre de 1999, siendo que la parte demandada alega que la fecha de ingreso fue el primero de octubre de 2006, se invertía la carga de la prueba y quedaba en la parte actora la carga de probar que la relación de trabajo inicio en la fecha por ella señalada, respecto a esto no se observa de autos prueba eficaz que permita demostrar los dichos del accionante a este respecto, por cuanto de las pruebas de los autos solo se evidencia indicios de relación laboral a partir del mes de septiembre de 2006, en tal sentido se debe tener como fecha de ingreso del trabajador en la empresa el día 01/09/2006, y es a partir de dicha fecha que deberá computarse los pagos correspondientes derivados de la relación laboral.

    En lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, la parte demandada se limitó a señalar que los montos consignados en la persistencia corresponden a los conceptos de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, y todos los demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, sin detallar las cantidades correspondientes por cada concepto en tal sentido se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los siguientes conceptos: Prestación antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fraccionadas, para lo cual deberá el experto utilizar los salarios señalados en los recibos de pagos, consignados por la parte demandada, dejándose constancia que para el calculo de la antigüedad e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá tomarse en cuenta el salario integral del accionante y para los demás conceptos deberá tomarse en cuenta el salario normal percibido por el mismo, en los casos en los cuales no se pueda determinar el salario por medio de los recibos de pago que cursan a los autos deberá la demandada facilitarle al experto la relación de nomina con sus respectivos comprobantes de pago correspondiente al accionante, los cuales debe llevar la demandada por ser esta una obligación formal de las empresas.

    En cuanto a los conceptos y días a cancelar son los siguientes se ordena el pago de la siguiente cantidad de días:

    Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, le corresponde al actor lo siguiente: Vacaciones año 2010-2011, 18 días a razón del salario normal, Bono Vacacional 2010-2011, 11 días a razón del salario normal.

    Utilidades fraccionadas: la cantidad de 20 días siendo que al actor se le cancelaba por dicho concepto 60 días de salario según se desprende de autos.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal d le corresponde la cantidad de 60 días a razón del salario integral.

    Indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 le corresponde la cantidad de 150 días a razón del salario integral.

    En lo concerniente a la prestación de antigüedad, y días adicionales el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente “que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”, del precitado dispositivo este Juzgador puede inferir que la prestación de antigüedad se causa a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, es decir al cuarto mes de la prestación de servicio, cuyo cálculo se hará conforme al salario integral de cada mes y en el periodo que prestó servicio el actor, y luego que el experto determine el monto total que le corresponde a la actora por prestación de antigüedad, deberá deducir la suma de Bs 68.154,70, consignado por la demandada en el presente juicio, en la persistencia del despido, concepto que será cancelado de la siguiente manera:

    CONCEPTO DÍAS

    Prestación de antigüedad

    Año 2007 45

    Año 2008 62

    Año 2009 64

    Año 2010

    Año 2011 66

    35 + 25*+2

    * Los 25 días se corresponde con lo establecido en el parágrafo primero literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del monto total que resulte a pagar deberá deducírsele la suma consignada por la demandada por la cantidad de Bs. 68.154,70, más los anticipos solicitado por el actor los cuales fue probado por la demandada y consta en autos.-

    Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el mal pago y calculo de las prestaciones sociales correspondiente al actor y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa.

    CAPITULO QUINTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo realizado por la parte actora en cuanto a la disconformidad de las cantidades consignadas por la parte demandada con motivo de la persistencia en el despido, todo ello en el juicio seguido por el ciudadano L.C., contra Corporación B.C.L.C. C.A., se ordena a la demandada a cancelar al accionante los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, REMÍTASE y NOTIFÍQUESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (20121).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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