Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp. Nº AP71-R-2013-001151

Interlocutoria/Civil

Estimación e Intimación de Honorarios/Recurso.

Con Lugar la Apelación/Se Repone la Causa/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: L.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.742.592, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006, en su propio nombre y en defensa de sus intereses.

    PARTE DEMANDADA: G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.522.447.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.H., A.P.O. y R.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.882.624, 5.299.410 y 15.508.856, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.950, 22.750 y 149.093, respectivamente.

    MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR ACTUACIONES JUDICIALES.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2013, por el abogado R.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por el profesional del derecho L.C.P., en su propio nombre y representación, en contra de quien fuera su representada, ciudadana G.S.; y, que una vez quedase firme dicha decisión, se procedería a fijar la oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores; ello, en la demanda de estimación e intimación de honorarios, incoada por el abogado L.C., en contra de la ciudadana G.S..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, a esta alzada, que por auto del 28 de noviembre de 2013 (f. 227), ordenó la remisión del expediente, al tribunal de la causa, a los fines que subsanase falta de foliatura.

    Subsanada la falta de foliatura, mediante auto del 20 de enero de 2014, el juzgado de la causa, ordenó la remisión del expediente a esta alzada, que por auto del 7 de febrero de 2014 (f. 236), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El 14 de marzo de 2014, el abogado L.C., en su carácter de parte actora, en su propio nombre y en defensa de sus intereses, consignó escrito de informes.

    En esa misma fecha, el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    El 26 de marzo de 2014, el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó observaciones.

    Por auto del 26 de mayo de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    El 17 de julio de 2014, el abogado L.C., parte actora, solicitó sentencia.

    Por auto del 15 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para que se llevase a cabo acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

    El 24 de octubre de 2014, se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes, en el cual solicitaron se les concediera un lapso de quince (15) días consecutivos para tratar el asunto de forma extrajudicial y presentar al tribunal acuerdo si fuere posible; asimismo, solicitaron, no de decidiera la causa hasta el vencimiento del lapso peticionado.

    Por auto del 10 de noviembre de 2014, se dejó constancia que no mediaba acuerdo alguno, estableciéndose que el juicio se encontraba en fase de dictar sentencia fuera de su lapso legal.

    El 11 de noviembre de 2014, el abogado L.C., parte actora, solicitó sentencia.

    No habiéndose emitido el fallo en su oportunidad legal, de seguidas pasa a hacerlo, en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones judiciales, mediante libelo de demanda presentado el 23 de noviembre de 2011, por el abogado L.C., actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, en contra de la ciudadana G.S., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto del 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    El 7 de diciembre de 2011, el abogado L.C., parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para abrir el cuaderno de medidas.

    El 14 de diciembre de 2011, el abogado L.C., parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada; y, el ciudadano N.G., alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.

    El 19 de enero de 2012, el ciudadano R.H. M., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó la compulsa.

    El 06 de febrero de 2012, el abogado L.C.P., parte actora, solicitó el desglose de la compulsa y que se practicara nuevamente las diligencias para la citación personal de la parte demandada.

    El 27 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, desglosó la compulsa y ordenó su remisión a la Coordinación de Alguacilazgo, para que se realizaran nuevamente las diligencias de la citación personal de la parte demandada.

    El 26 de marzo de 2012, el abogado L.C.P., parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación de la parte demandada; y, el ciudadano O.Á., alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.

    Por actuación del 23 de abril de 2012, el ciudadano J.Á., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó la compulsa.

    Mediante diligencia del 25 de abril de 2012, el abogado L.C.P., parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles; lo que solicitó nuevamente el 27 de abril de 2012.

    El 11 de mayo de 2012, el juzgado de la causa acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    El 16 de mayo de 2012, el abogado L.C.P., parte actora, retiró cartel de citación para proceder a su publicación.

    El 28 de mayo de 2012, el abogado L.C.P., parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios El Nacional y El Universal y solicitó se procediese a su fijación.

    El 28 de junio de 2012, la abogada J.V., secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia del 17 de julio de 2012, el abogado L.C.P., parte actora, solicitó se le designase defensor judicial a la parte demandada.

    El 25 de julio de 2012, el juzgado de la causa, designó al abogado F.D.T.O., como defensor judicial de la parte demandada y ordenó su notificación.

    El 15 de febrero de 2013, el ciudadano J.R., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado.

    El 19 de febrero de 2013, el abogado F.T.O., aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.

    El 21 de febrero de 2013, el abogado L.C.P., parte actora, consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y se procediese a citar a la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.

    El 25 de febrero de 2013, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, librando compulsa.

    El 12 de marzo de 2013, el ciudadano R.H. H., alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.

    El 13 de marzo de 2013, el abogado F.T.O., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

    El 25 de marzo de 2013, el abogado G.S.H., consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y escrito donde solicitó la reposición de la causa. Asimismo, en actuación aparte, apeló del auto de admisión de la demanda.

    El 25 de marzo de 2013, el abogado L.C.P., parte actora, solicitó se designara jueces retasadores.

    El 02 de abril de 2013, el abogado R.J.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en relación a la reposición de la causa.

    El 05 de abril de 2013, el abogado R.J.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. Asimismo, en actuación aparte, solicitó pronunciamiento sobre la nulidad y reposición.

    El 08 de abril de 2013, el abogado R.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre la nulidad y reposición.

    Por auto del 10 de abril de 2013, el juzgado de la causa, negó la apelación ejercida por la parte demandada, en contra del auto de admisión de la demanda. En esa misma fecha, el abogado L.C.P., parte actora, solicitó al tribunal de la causa, declarase improcedentes y extemporáneos los pedimentos efectuados por la parte demandada y se abriera la articulación probatoria.

    El 16 de abril de 2013, el abogado R.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en relación a la nulidad y reposición de la causa. Asimismo, por actuación aparte, consignó fotostatos del libelo de demanda, auto de admisión, solicitud de nulidad, reposición y contestación, a los fines de ejercer las acciones que consideran necesarias en contra del auto de admisión de la demanda, por considerarlo violatorio de derechos constitucionales.

    El 17 de abril de 2013, el abogado L.C.P., parte actora, solicitó pronunciamiento declarando improcedentes y extemporáneas las peticiones efectuadas por la parte demandada, en relación a la nulidad y reposición de la causa.

    El 18 de abril de 2013, el abogado L.C.P., parte actora, consignó escrito de solicitud de declaratoria de improcedencia y extemporaneidad de las peticiones efectuadas por la parte demandada, en relación a la nulidad y reposición de la causa.

    El 22 de abril de 2013, el abogado R.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre la nulidad y reposición de la causa.

    El 24 de abril de 2013, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta por el abogado G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de la demanda.

    El 06 de mayo de 2013, el abogado R.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre la nulidad y reposición de la causa; lo que solicitó nuevamente el 15 de mayo de 2013.

    El 30 de mayo de 2013, el abogado R.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia de auto de admisión del 07 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio idéntico, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoado por el abogado L.C.P., en contra de su representada; ello, en sustento a sus múltiples peticiones de nulidad y reposición de la causa.

    El 14 de octubre de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró la extemporaneidad de las peticiones efectuadas por la parte demandada, en relación a la nulidad y reposición de la causa, la extemporáneidad de la contestación de la demandada efectuada por éste; descendió al fondo de la controversia y declaró procedente el derecho del abogado L.C.P., de percibir honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas en nombre de la ciudadana G.S.; e, indicó, que por auto separado, fijaría la oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, al haberse acogido la parte demandada al derecho de retasa.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 6 de noviembre de 2013, por el abogado R.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 6 de noviembre de 2013, por el abogado R.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por el abogado L.C., en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana G.S..

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 14 de octubre de 2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …De la revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, se admitió de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y artículos 321 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando intimar a la ciudadana G.S., para que compareciera por ante este Juzgado, en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a que constara en autos las resultas de su intimación, a los fines de dar contestación u oponer las defensas previas a que s bien considerara tener.

    En atención al lapso de emplazamiento fijado en el auto de admisión de fecha 05 de Diciembre de 2.011, este Juzgador trae a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de dos mil ocho (2.008) Exp. 08-0273, caso Colgate Palmolive, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se desarrollan los procedimientos de cobro de honorarios de abogados y costas, con carácter vinculante para todos los jueces de la república.

    …Omissis…

    Ahora bien, en relación a la extemporaneidad alegada, existen numerosas Jurisprudencias que señalan que el proceso civil venezolano es regido por el principio dispositivo, mediante la cual los jueces deben tomar en consideración que el Defensor Judicial designado para que represente en juicio a la parte demandada, tiene limitadas sus funciones o atribuciones de representación por no haberle sido conferidas en forma expresa, mediante poder que otorgan las partes a quienes actúan como sus apoderados judiciales, y que deben ser conferidas expresamente. Por lo que, al hacerse parte el propio demandado, por si mismo o a través de sus apoderados judiciales, dándole contestación a la demanda en forma tempestiva, debe ser considerada válida, pues, aunque la contestación realizada por el Defensor Judicial pudiera tomarse como cierta, oportuna y válida, el ejercicio de su representación fenece en el momento en el que comenzó la representación de los apoderados judiciales de la parte accionada, sin embargo, como se ha expresado, la comparecencia del propio demandado de forma personal o por medio de apoderado, debe hacerse de forma “TEMPESTIVA”, lo que no ocurrió así en el caso que nos ocupa, ya que tal como se desprende de las actas procesales que conformen la presente causa, la parte demandada por medio de apoderado judicial, se hizo presente en la causa en fecha 25 de marzo de 2.013, es decir, nueve (09) días de despacho después de haberse verificado el lapso para la contestación de la demanda en fecha 12 de marzo del mismo año, contestación ésta que realizó el Defensor Judicial de manera tempestiva al día de despacho siguiente según lo ordenado en el aludido auto de admisión, razón por la cual, hace forzoso concluir, que el abogado demandó por actuaciones judiciales realizadas en el expediente signado con el No. 08-2322 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Exp. No. AP42-R-2010-000802, nomenclatura de la Corte), cuyos honorarios los estimó e intimó de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo admitida por este Tribunal con fundamento a lo establecido en la Jurisprudencia vinculante antes reseñada, ya que se emplazó para el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la notificación ordenada a la parte demandada, tal como quedó verificada, con la contestación realizada por el Defensor Judicial designado, luego de haberse cumplido y agotadas todas las diligencias establecidas en la norma adjetiva civil para lograr la citación personal de la ciudadana, G.S., antes identificada.

    Es así que, en conclusión, y en virtud a los procedimientos de hechos y de derecho antes explanados, se observa que en fecha 25 de marzo de 2.013, por medio de la representación judicial, la parte demandada pretendió hacerse presente en el juicio mediante diligencia consignada, solicitando la nulidad del auto de admisión proferido por este Tribunal, fecha ésta, según quedó verificado del cómputo realizado para que tuviera lugar el lapso establecido para la contestación de la demanda, ya había expirado, razón por la cual es forzoso para esta Sentenciadora, declarar consumada la extemporaneidad por tardía, la comparecencia a juicio de la parte demandada, y consecuencialmente, dada la conclusión de hecho, la nulidad del auto de admisión propuesta por ésta, quedó así infundada en virtud de haberse dictado el auto de admisión fundamentado en la ley adjetiva civil en concordancia con la jurisprudencia reiterada con relación al procedimiento a seguir en la estimación e Intimación de Honorarios incoada en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

    …Omissis…

    Ahora bien, resuelto lo anterior, y planteados como han sido los términos de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, este Juzgador, a los fines de dictar su decisión, toma en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

    Según lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por ser la cual regula este tipo de acción, reza lo siguiente:

    …Omissis…

    Por su parte, los honorarios profesionales constituyen la justa retribución a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales.

    Para que la determinación del monto de los honorarios se haga en la forma más justa, existen pautas de ineludible cumplimiento en nuestro país. En tal sentido se debe tener muy en cuenta el conjunto de criterios éticos contenidos en el artículo 40 del vigente Código de Ética Profesional del Abogado Venezuela, el cual está publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.357, de fecha 25 de noviembre de 1985. Este fundamental texto deontológico rige la profesión de abogado en nuestro país, conforme a la obligatoriedad que respecto a él establece, en forma expresa, la vigente Ley de Abogados, la cual en su artículo primero dispone:

    …Omissis…

    Los criterios deontológicos previstos en el referido artículo 40 se expresan en la forma siguiente:

    …Omissis…

    En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, sea contra el propio cliente o contra el condenado en costas, es un proceso autónomo e independiente donde se realizaron las actuaciones judiciales, no siendo una mera incidencia dentro de éste, por lo que en este proceso autónomo de honorarios, de haber impugnación al derecho a percibirlos, la parte intimante se encuentra en la obligación, más aún, en el interés o carga de demostrar en el proceso, no solo el derecho que tiene a percibir honorarios, que en caso de actuaciones judiciales dentro de un litigio debe ser a través de la consignación de dichas actuaciones, donde se pueda apreciar que dichos trabajos fueron realmente realizados, pues precisamente esos son el título, de donde dimana el derecho a percibir honorarios procesales, que se exigen a través de éste proceso autónomo. La carga de demostrar estos hechos, lógicamente recae en la persona a quien beneficia la consecuencia jurídica contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir al propio intimante. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al procedimiento, este atraviesa por dos etapas perfectamente delineables, tales como lo son la declarativa y la ejecutiva. La primera va desde el inicio del procedimiento hasta la decisión que tome el Tribunal donde se determine si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas; en tanto que la etapa ejecutiva se determinará el quantum a percibir, y comienza con la sentencia definitivamente firme que declara el derecho a percibir honorarios.

    De esta manera, la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de Enero de 1.998, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expresó lo siguiente:

    …Omissis…

    Consecuencia de lo anterior, es que cada parte tendrá el interés de demostrar el hecho concreto que sirve de supuesto de la norma jurídica contentiva de la consecuencia jurídica que le favorece o que contiene el efecto jurídico perseguido en el proceso. En el caso bajo estudio se observa por un lado, que ciertamente la parte intimada ciudadana G.S., antes identificada, por medio de su representación judicial, no ejerció su oposición como tal al pago que se le intimó, por cuando que la ejerció de manera extemporánea y como la jurisprudencia y la doctrina están acordes en catalogar a lo extemporáneo como inexistente, quien aquí decide no puede tomarla en cuanta para decidir; por otro lado, el Defensor Judicial designado, si bien es cierto que éste se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda de manera genérica, tanto en los hechos como en el derecho y los alegatos de la parte demandante, sin anexar junto a los referidas defensas, instrumentos de prueba alguna que sustentaran los mismos; asimismo se denota en el escrito de contestación del Defensor Judicial, que el mismo se acogió al derecho de retasa conforme a la Ley de Abogados vigente; En consecuencia observando este Tribunal, que cursan en autos pruebas de las actuaciones que reclama el actor, abogado L.C.P., antes identificado, las cuales este Juzgado, las aprecia con toda su fuerza y valor para decidir, por no haber sido impugnadas ni tachadas en su oportunidad procesal, quien aquí sentencia, considera forzoso declarar procedente en derecho el cobro de los Honorarios Judiciales demandados por el intimante, terminando de esta forma la etapa declarativa del Juicio, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    …Omissis…

    En base y mérito a las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por el profesional del derecho L.C.P., antes identificado actuando en su propio nombre y representación, en contra de quien fuera su representada, ciudadana G.S., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

    SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada se acogió a todo evento a la retasa, una vez quede firme el presente fallo, se procederá por auto separado a fijar día y hora para el nombramiento de Jueces retasadores, prosiguiéndose de esta manera a la fase ejecutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados.

    TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…

    .

    De la revisión efectuada al presente proceso, se constata que el 7 de febrero de 2014 (f. 236), se dio entrada al presente juicio, ante esta alzada, fijándose los lapsos para su instrucción, en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, el lapso de los veinte (20) días de despacho, para que las partes presentaran sus informes, venció el día 14 de marzo de 2014. De ello, se evidencia que la parte demandada-recurrente, por medio de escrito presentado el 26 de marzo de 2014, por el abogado R.P.G., pretendió fundamentar el recurso de apelación ejercido; sin embargo, tal actuación resulta extemporánea por tardía; y, dado que lo extemporáneo por tardío no puede ser apreciado, ya que se tiene como inexistente, tal actuación no será tomada en cuenta por esta alzada, en el presente fallo. Así se establece.

    Por otra parte, el abogado L.C.P., parte actora, con la finalidad de apuntalar lo decidido por la juzgadora de primer grado, en su apoyó, presentó el 14 de marzo de 2014, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

    …Suben estos autos a esta superior instancia por APELACIÓN formulada por la representación judicial de la parte intimada, ciudadana G.S., suficientemente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Octubre de 2.013, mediante la cual declaró PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por mi persona, en contra de quien fuera mi representada ciudadana GERLADINE SORIANO.

    La referida Decisión declara la extemporáneidad de los escritos presentados por los apoderados de la intimada, toda vez que la parte demandada por medio de apoderado se hizo presente en la causa después de haberse verificado el lapso para la contestación de la demanda, contestación ésta que realizó el Defensor Judicial designado de manera tempestiva de conformidad con lo ordenado en el Auto de Admisión.

    En cuanto al Derecho que tiene el abogado a cobrar honorarios profesionales derivados de sus actuaciones judiciales, la recurrida señala lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que regula este tipo de acción en la siguiente forma:

    …Omissis…

    Por su parte, los honorarios profesionales constituyen la justa retribución a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales.

    Así mismo observa la recurrida que la parte intimada ciudadana G.S., por medio de su representación judicial, no ejerció su oposición como tal al pago que se le intimó, por cuanto que la ejerció de manera extemporánea y como la jurisprudencia y la doctrina están acordes en catalogar a lo extemporáneo como inexistente, en virtud de lo cual no puede la sentenciadora tomarla en cuenta para decidir; igualmente establece la recurrida que el Defensor designado contestó la demanda dentro del lapso establecido para ello en el Auto de admisión, éste se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda de manera genérica, acogiéndose al Derecho de Retasa conforme a lo establecido en la Ley de Abogados.

    Igualmente observa la recurrida que cursan en autos pruebas de las actuaciones que reclama el actor, abogado L.C.P., las cuales aprecia con toda su fuerza y valor, por no haber sido impugnadas, ni tachadas en su oportunidad procesal, en virtud de lo cual, la recurrida considera forzoso declarar la procedencia en derecho el cobro de los Honorarios Judiciales demandados por el intimante, terminando de esa forma la etapa declarativa del juicio.

    Por último, en virtud de las anteriores consideraciones, de los alegatos hechos y las pruebas aportadas a los autos, durante el curso del presente proceso, solicito a este Superior Tribunal que declare SIN LUGAR la APELACIÓN propuesta por la representación judicial de la parte intimada por honorarios profesionales de abogados derivados de actuaciones judiciales practicadas en su representación…

    .

    I

    DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

    Dada la extemporáneidad de los informes presentados por la parte demandada-recurrente, este sentenciador tiene la plena jurisdicción para conocer del presente juicio; en razón de ello, antes de descender al análisis de mérito de la presente demanda y su contestación, debe pronunciarse en relación a las peticiones de la parte demandada, con respecto a la nulidad y reposición de la causa. En tal sentido, la representación judicial de la mencionada parte demandada, mediante actuación del 25 de marzo de 2013, efectuó tales peticiones, en los términos que siguen:

    …Siendo ésta nuestra primera oportunidad en que nos hacemos presente en autos, procedemos a solicitar la nulidad del auto de admisión de la presente demanda, así como del acto de contestación de la demanda, solicitud que hacemos fundamentados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    …Omissis…

    Igualmente se hace imprescindible citar el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la presente solicitud, el cual establece:

    …Omissis…

    En base a los dispositivos legales anteriormente citados, procedemos en este acto a solicitar la nulidad del auto de admisión de la presente intimación de fecha 5 de diciembre de 2011, por cuanto el mismo estableció un lapso de comparecencia ilegal y sin fundamento jurídico alguno, ya que solamente estableció un (1) día de despacho para la contestación al fondo de la demanda, como bien puede apreciarse al folio setenta y tres (73) del presente expediente, lapso que no es razonable, ni es el que corresponde a éste procedimiento, ya que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2011, dictó una sentencia en donde se dejó sentado y definió como es el procedimiento para intimar los honorarios profesionales, resaltando dicha sentencia lo siguiente:

    …Omissis…

    El fallo antes transcrito estableció claramente cual es el lapso de emplazamiento en los procesos como el presente, señalando que el mismo debe ser de diez (10) días de despacho, esta interpretación efectuada por nuestro más alto Tribunal es vinculante para los demás Tribunales del país, y es por ello que expresamente en el mismo la Sala expresa:

    …Omissis…

    De lo expresado por la Sala de Casación Civil, se aprecia que el fallo es vinculante para los procesos que surjan o se accionen con posterioridad a dicho fallo, como es el caso del presente juicio, el cual fue admitido en fecha 5 de diciembre de 2011 y por lo tanto en el auto de admisión debió fijarse el lapso de comparecencia de diez (10) días y no otro como en efecto lo hizo éste Juzgado causando indefensión a nuestra representada, lo cual hace nulo el auto de admisión de la demanda por no contener una formalidad esencial al mismo como es establecer debidamente al lapso de comparecencia, así como hace nulo el propio acto de contestación de la demanda que tuvo lugar en fecha 13 de marzo de 2013, llevado a cabo por el defensor ad-litem.

    La fijación de un lapso de comparecencia erróneo de la forma en que lo hace el auto de fecha 5 de diciembre de 2011, causa indefensión para nuestra representada, por cuanto el mismo reduce drásticamente el lapso para contestar la demanda; en este sentido consideramos necesario, citar una sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de marzo de 2005 número RC.00042, dictada en el expediente Nº 03-778, en la cual se establece lo que es la indefensión:

    …Omissis…

    En efecto, en el momento en que la Juez estableció en el auto de admisión un lapso de comparecencia de un día, en contra del criterio establecido por la Sala de Casación Civil en fecha 1 de junio de 2011, dejó de cumplir con una validez esencial a la formalidad de dicho auto de admisión, en el cual fijó un lapso erróneo, que atenta en contra del derecho a la defensa de nuestra representada y causa indefensión, así como generó un acto de contestación de demanda írrito en fecha 13 de marzo de 2012, por cuando ésta representación para ejercer el derecho a la defensa dispone de más días que los concedidos en el auto de admisión.

    …Omissis…

    Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a éste Tribunal, proceda a declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como la consecuente reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarando cualquier acto ocurrido entre la admisión de la demanda y a presente solicitud nulo…

    .

    De lo anterior, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad del auto de admisión y reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, impetrada por el abogado L.C.P., en contra de la ciudadana G.S., al considerar que el término de un (1) día de despacho concedido en el auto del 5 de diciembre de 2011, para la contestación de la demanda, le causó indefensión, por vulnerarle su derecho a la defensa, ya que según la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1º de junio de 2011, el lapso para la contestación de la demanda es más amplió; decisión que alegó es vinculante para todos los tribunales de la República. Fundamentando dicha petición en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

    De la lectura efectuada al auto de admisión de la demanda del 5 de diciembre de 2011, se evidencia que la juzgadora de primer grado, se fundamentó en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de agosto de 2008, en el expediente 08-0273, en donde dicha Sala expresó:

    …Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    …Omissis…

    Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    Del precedente jurisprudencial antes transcrito, se infiere que el procedimiento para el reclamo del abogado a su cliente de honorarios profesionales causados en juicio, se encontró regulado desde agosto de 2008, por medio del criterio transcrito, mediante la presentación de escrito o diligencia, en el expediente donde el abogado prestó sus servicios, luego, el tribunal desglosaría tal actuación, ordenaría abrir cuaderno separado y emplazaría al demandado, conforme las reglas del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el primer (1er) día de despacho siguiente a su intimación, para que, a título de contestación, expusiera sus defensas y alegatos en descargo a la estimación e intimación efectuada. Tal manera de actuar corresponde a la primera fase del juicio de honorarios, esto es, la fase declarativa. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de junio de 2011, dictada en el expediente Nº AA20-C-2010-000204, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., atemperó el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, en los términos que siguen:

    …Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

    Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

    …Omissis…

    Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

    …Omissis…

    El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

    La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

    …Omissis…

    Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

    …Omissis…

    Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

    …Omissis…

    El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    …Omissis…

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

    2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…

    .

    Así pues, de la anterior transcripción, se evidencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, atemperó el criterio referente al procedimiento de estimación e intimación de honorarios; estableciendo que una vez efectuada la diligencia o actuación, por medio de la cual el abogado estime e intime su honorarios profesionales a su cliente, por actuaciones judiciales, el tribunal desglosaría el mismo, abriría cuaderno separado e intimaría al demandado, para que éste, a título de contestación, impugnara o no el derecho del accionante a percibir honorarios, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación. Advirtiendo, además, a los distintos tribunales de la República, que tal criterio debía aplicarse a todas aquellas causas que se iniciaren con posterioridad a dicho fallo, por lo que tal criterio, no podía ser aplicado de manera retroactiva a las causas ya iniciadas.

    En el caso de marras, tenemos que la juzgadora de primer grado, al momento de admitir la presente demanda de estimación e intimación de honorarios, le fijó a la parte demandada un lapso de un (1) día de despacho para que, a titulo de contestación, impugnara el derecho del abogado a percibir honorarios y/o se acogiera al derecho de retasa. Con la aplicación del criterio en cuestión, la juzgadora de primer grado dejó en indefensión a la parte demandada, al concederle un tiempo menor al que por ley le corresponde; indefensión que menoscabó su derecho a la defensa, en franca violación al debido proceso, ya que, el criterio aplicable para las demandas de ésta naturaleza, para la época de interposición de la que nos ocupa (23.11.2011), el lapso para que el demandado, a titulo de contestación, impugnara el derecho del abogado a percibir honorarios y/o se acogiera a la retasa, era, y es aplicable actualmente, de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la practica de su intimación. Así se establece.

    Tal limitación en el lapso concedido a la parte demandada, para que contestará la demanda que impetró en su contra el abogado L.C.P., al ser detectada por la juzgadora de primer grado, debió ser corregida, pues al haber declarado extemporáneas sus peticiones de nulidad y reposición, teniendo en cuenta que el lapso que le concedió era inferior al estipulado por la Ley y la jurisprudencia, para la época de la interposición de la demanda, con lo cual violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, que amparaban a la parte demandada; lo que, conforme con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe ser corregido por esta alzada, toda vez que se violentaron normas de orden público, relativas al tiempo de emplazamiento, que no pueden subsanarse ni con el consentimiento de las partes. En razón de ello, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, desde el 5 de diciembre de 2011, y reponerse la causa al estado en que, una vez notificadas las partes, por la juzgadora de primer grado, una vez recibidas las presentes actuaciones, comience a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte demandada, ciudadana G.S., o su representación judicial, den contestación a la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, impetrada en su contra, por el abogado L.C.P. Por lo que, se declara con lugar la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2013, por el abogado R.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2013, por el abogado R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.508.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO

LA NULIDAD, de todo lo actuado en el presente proceso desde el 5 de diciembre de 2011 y SE REPONE LA CAUSA, al estado en que, una vez notificadas las partes, por la juzgadora de primer grado, recibidas las presentes actuaciones, comience a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte demandada, ciudadana G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.522.447, o su representación judicial, den contestación a la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, impetrada en su contra, por el abogado L.C.P., en el libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.742.592, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006;

TERCERO

Se REVOCA, la decisión apelada; y,

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2016, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. P.Y.G.R.

Exp. Nº AP71-R-2013-001151.

Interlocutoria/Civil

Estimación e Intimación de Honorarios/Recurso.

Con Lugar la Apelación/Se Repone la Causa “Revoca”/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinticinco horas post meridiem (1:25 pm.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. P.Y.G.R.

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