Decisión nº PJ0572009000105 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000265

PARTE ACTORA: J.L.C.

APODERADOS JUDICIALES: V.R. NARVÁEZ SALGADO, Y J.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 32.960 y 42.335 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERANDINA C.A. Y COYSERCA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONANTE. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2009-000265

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 5.912.695, representado judicialmente por los abogados V.R. NARVÁEZ SALGADO, Y J.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 32.960 y 42.335 respectivamente contra la empresa INVERANDINA C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de M.E.M. e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 44, tomo A-10 en fecha 06 de junio de 2000 y solidariamente a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COYSERCA C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya representación legal o judicial no constan a los autos.

I

AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 62, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio del año 2009, emitió auto ordenando notificar a las co-demandadas INVERANDINA C.A. Y COYSERCA C.A. y otorgar un término de distancia de cuatro (04) días común para las partes, dejando sin efecto los carteles librados en fecha 26 de mayo de 2009, así como las certificaciones del secretario efectuadas en fecha 07 de julio de 2009, fundamentándolo bajo las siguientes consideraciones:

…. Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la codemandada de INVERANDINA, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes acuerda un termino de distancia de cuatro (04) días común para las partes, en consecuencia precédase a emplazar mediante carteles en forma conjunta y solidaria a la sociedades de comercio INVERANDINA, C.A. y COYSERCA, C.A., en las personas de uno cualquiera de los ciudadanos J.L.M.S., GULFRIDO J.M.S., C.M.M.S., E.S.M.S. o R.M.S., en su carácter de ACCIONISTAS y DIRECTORES, en los mismos términos como fue acordado en el auto que se menciona en lo que respecta que la comparecencia por ante este Juzgado, deberá estar asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la ultima de las notificaciones por la secretaria, concediéndole cuatro (04) días como termino de distancia, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. En vista de lo anterior déjese sin efecto los carteles librados por auto de fecha 26 de Mayo del año 2009, así como las certificaciones secretariales realizadas en fecha 07 de Julio del año 2009, e igualmente suspéndase la audiencia fijada para el día 23 de Julio del año 2009. Librese carteles……

(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

La parte actora en la oportunidad de interponer recurso de apelación a través de escrito, esgrimió los siguientes argumentos:

1) Solicitó al Juez A-Quo revocara el contenido de los autos de fecha 26 de mayo y 17 de julio de 2009 en su parte in fine, donde se deja sin efecto los carteles de notificación a las co-demandadas y la certificación hecha por la secretaria.

2) Señala que en el presente juicio se cumplió con las formalidades de las notificaciones a las accionadas, por lo tanto, las mismas –según su decir se encuentran a derecho.

3) Solicitó el recurrente al Tribunal A Quo en el escrito de apelación que fijara término de distancia por auto separado para la comparecencia a la audiencia preliminar a objeto de no causarle a las co-demandadas “la violación al debido proceso”.

4) Que de persistir el Tribunal en dejar sin efecto las notificaciones hechas le está causando un daño irreparable y una violación constitucional a sus derechos laborales.

5) Que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento de la existencia de un reclamo y que en el presente caso interrumpieron la prescripción y comenzó un nuevo lapso desde que las mismas se hicieron efectivas.

En la audiencia de apelación indicó que tal actuación por parte del A Quo, violenta el artículo 26 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

De una revisión de las actuaciones cronológicas cumplidas en la presente causa, se observa:

 En fecha 02 de abril de 2009 el abogado en ejercicio J.M.F., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.C. presentó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad de comercio INVERANDINA C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, siendo asignado por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, que procedió a admitirla mediante auto de fecha 06 de abril de 2009, el cual riela al folio 32 del expediente y ordenó librar carteles de notificación.

 En fecha 06 de mayo de 2009, el ciudadano E.M. en su carácter de Alguacil de éste Circuito, mediante diligencia consigna los ejemplares de los carteles de notificación y declara que no pudo hacer entrega de los carteles por cuanto ubicó la dirección señalada en el libelo de la demanda (folio 34 al 37)-

 En fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal A Quo, exhortó al accionante mediante auto -folio 38- que precisara la dirección de la demandada a los fines de practicar la notificación.

 En fecha 14 de mayo de 2009 el abogado en ejercicio J.M.F. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.C., presenta escrito, el cual riela del folio 39 al 44, contentivo de REFORMA DE LA DEMANDA en el cual procede a demandar conjunta y solidariamente a las sociedades de comercio INVERANDINA C.A. y COYSERCA ambas con domicilio en la ciudad de M.E.M..

 En fecha 15 de mayo de 2009 el Tribunal admite la reforma presentada y ordena librar carteles de notificación –folio 45-.

 En fecha 25 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio J.M.F. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.C., presenta escrito señalando el error del auto de admisión dictado por el tribunal en el que no se incluyó a la codemandada señalada en la reforma -folio 48-.

 En fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal A Quo, dicta auto de ampliación de admisión de demanda, en el cual se incluye a la codemandada COYSERCA y ordena librar nuevos carteles (Folio 50).

 En fecha 02 de junio de 2009 el ciudadano R.M. con el carácter de alguacil del Circuito judicial Laboral del Estado Carabobo, mediante diligencia, consigna los carteles librados a COYSERCA C.A., de fecha 15 de mayo de 2009, manifestando haber hecho la notificación. Folio 53 al56.

 En fecha 30 de junio de 2009 el ciudadano R.M. actuando con el carácter de Alguacil del circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo manifiesta haber notificado a las co-demandadas y consigna los ejemplares de los carteles entregados, de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 57 al 60), siendo certificada tal notificación por la secretaria en fecha 07 de julio de 2009.

 En fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal A Quo, dicta auto procediendo a diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de julio de 2009 a las 10:00 a.m. (folio 61).

 En fecha 17 de julio de 2009 el Tribunal A Quo dicta auto en el cual, vista las actas del expediente, en la cual observa que la co-demandada INVERANDINA, C.A. se encuentra domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y “…..en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes..”, acuerda un término de distancia de 04 días común para las partes, ordenando emplazar mediante carteles a las co-demandadas, dejando sin efecto los carteles librados en fecha 26 de mayo de 2009, así como las certificaciones secretariales realizadas en fecha 07 de julio de 2009. (folio 62)

 Corre al folio 65 escrito de fecha 23 de Julio de 2009, presentado por el abogado J.M.F. con el carácter de apoderado judicial del trabajador J.L.C. contentivo de la reforma de la demanda, modificando el quantum de la demanda.

 En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal A Quo, dicta auto admitiendo la reforma, ordenado notificar a las demandadas, deja sin efecto los carteles librados en fecha 17 de julio de 2009 y ordena librar carteles (folio 74).

 En fecha 23 de julio de 2009 el abogado J.M.F. en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó diligencia solicitando la revocatoria de los autos de fecha 26 de mayo y 17 de julio del año en curso y a todo evento apela de los referidos autos.

Se observa que la parte actora ejerce recurso de apelación contra autos de fecha 26 de mayo de 2009 y 17 de julio de 2009, sin embargo la Juez A Quo, sólo oyó el recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de julio de 2009, sin que la parte hubiere ejercido recurso alguno contra dicha resolución, por lo que este Tribunal pasa a resolver la impugnación del auto de fecha 17 de julio de 2009.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la presente causa se inicia por interposición de demanda del ciudadano J.L.C., contra la sociedad de comercio INVERANDINA, C.A, alegando que la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 44, Tomo A-10 de fecha 06 de junio de 2000.

Una vez admitida la demanda, se ordena la notificación de la accionada INVERANDINA, C.A., cuya notificación resultó infructuosa, razón por la cual el tribunal A Quo, solicitó a la parte actora mayor precisión de la ubicación de la empresa accionada.

La parte actora procedió a reformar la demanda, incluyendo a un nuevo sujeto pasivo, esto es, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COYSERCA, C.A., alegando que la misma se encuentra inscrita por ante el Registro de Comercio del extinto Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 2.825, Tomo 1, de fecha 03 de marzo de 1982.

La Juez A Quo, admite la reforma de demanda, empero, omite la orden de emplazamiento de una de las co-accionadas, por lo que en consecuencia, vista la solicitud efectuada por la parte actora respecto a la omisión incurrida, dicta nuevo auto ordenando la notificación de las dos demandadas.

En fecha 28 de mayo de 2009, fue notificada la sociedad de comercio INVERANDINA C.A., dejándose constancia en autos en fecha 02 de junio de 2009, por parte del Alguacil; de igual manera se observa, que en fecha 30 de Junio de 2009, fue notificada la sociedad mercantil COYSERCA, C.A., dejándose constancia en la misma fecha, por parte del Alguacil, siendo certificadas dichas notificaciones en fecha 07 de julio de 2009.

La Juez A Quo al constatar que el domicilio de la accionada se encuentra en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, emite un auto, mediante el cual anula las actuaciones realizadas y ordena librar nuevos carteles de notificación, concediendo el término de la distancia, motivo por el cual deja sin efecto, las notificaciones practicadas y la certificación efectuada por la Secretaria.

La parte actora ejerce su recurso de apelación, con la pretensión que no se deje sin efecto las notificaciones practicadas y se conceda en forma aislada el término de la distancia para la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que es menester efectuar ciertas precisiones:

Del escrito libelar primigenio, así como de la reformas de la demanda efectuada, se observa que el actor indica que el domicilio no sólo de la sociedad de comercio INVERANDINA C.A., sino de ambas accionadas se encuentra en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

Ahora bien, es bien sabido que el domicilio ha sido entendido doctrinariamente como la sede legal, el centro de las actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar para diferentes consecuencias jurídicas.

Así el artículo 203 del Código de Comercio, establece, cito:

El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal

.

Tal información es necesaria, a los efectos de realizar la notificación de la parte demandada, pues si su domicilio principal estatutario se encuentra en una jurisdicción diferente al de la interposición de la demanda, el Juez debe verificar que la notificación se efectúe en forma efectiva en sucursales o agencias, si tal fuere el caso, ello en razón del resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual implica, tal como lo ha establecido la Sala Social, darle oportunidad a la empresa demandada en su domicilio principal de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.

Se observa que la parte actora, aún cuando indicó que el domicilio principal de la demandada se encontraba en el Estado Mérida, la Juez A Quo al momento de ordenar su notificación no le concedió el término de la distancia establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose las notificaciones con la referida omisión, sin embargo, en el transcurso del lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, la Juez al constatar el error incurrido, anuló las actuaciones practicadas a los fines de ordenar el proceso y garantizar el derecho a la defensa de las accionadas.

Es de hacer notar que en el nuevo proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación, que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, en el cual se establece el lapso de comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, otorgando el término de la distancia si tal fuere el caso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y evitar así fraude en la notificación, que eventualmente puedan dar lugar a reposiciones innecesarias.

Efectivamente, la Juez A quo, observó una omisión en las formalidades procesales a seguir para la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fue el no otorgar el término de la distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.

Si bien es cierto de acuerdo con el nuevo texto constitucional, no se declararán reposiciones inútiles, ni se exigirán formalismos no esenciales, no es menos cierto que en lo atinente a la notificación como medio de comunicación procesal en materia laboral, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos de seguridad, lo cual como presupuesto de garantía del derecho constitucional a la defensa del demandado.

Se observa del auto recurrido, que la intención del Juez A Quo al dejar sin efecto las notificaciones efectuadas a las co-demandadas, fue reponer la causa en vista de que omitió otorgar en el auto de admisión el término de distancia a las co-demandadas que según los datos registrales están domiciliadas en M.E.M..

Respecto a la concesión del término de la distancia la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 15 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en el juicio de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.A.B.L. contra la sociedad mercantil ACUMULADORES FULGOR C.A., estableció lo siguiente:

……Ahora bien, el término de la distancia que consagra el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y como así lo indica la sentencia por este medio cuestionada, es el tiempo previsto para que la parte pueda trasladarse al Tribunal donde se va a realizar el acto. Es el período que se concede para el traslado de las personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que debe efectuarse el acto quede en un lugar diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. Este lapso se suma al ordinario fijado en la Ley para la realización del acto y debe ser fijado como lo indica la norma mencionada supra en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado.

Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado señala que “El término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuar el acto procesal.” (Fin de la cita).

Sobre la omisión de otorgar el término de la distancia para acudir a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Diciembre del 2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, En el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano L.A.U.C., contra la sociedad mercantil GRUPO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., estableció:

……Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consagra el Principio de la Rectoría del Juez, así se observa en su artículo 6, lo siguiente:

ART. 6. “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…..”

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece respecto a la rectoría del Juez, lo siguiente:

…….En los artículos 5 y 6 se consagra el principio general según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En esta forma, se autoriza el impulso de oficio del proceso ya iniciado, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes…….

Se observa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, que el mismo hace referencia al Principio de la Rectoría del Juez en los siguientes términos:

“El proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.

En la obra “Ley Orgánica Procesal del Trabajo” comentada y concordada, cuyos autores son A.E.G.F. y Á.E.G.G.E.L.. Caracas, 2003, pgs. 16 y 17, cita lo siguiente:

“…….En la Relación Grandí, citada por Henríquez se expresa: “El timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del juez, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsto y solícito. No sería concebible que el juez asistiera a él como espectador impasible, e impotente a veces, cual si fuese el árbitro en un campo gimnástico, que se limita a marcar los puntos y a controlar que se observen las reglas del juego, para una lucha que se compromete en cambio, directamente, la más celosa y la más elevada función y responsabilidad del Estado……”(Fin de l acita)

Todo lo anterior se trae a colación, toda vez que la parte actora expuso en la audiencia de apelación, que era a la parte accionada a quien correspondía denunciar la omisión del término de la distancia, motivo por el cual resulta necesario establecer, que el órgano jurisdiccional actúa y administra justicia en representación del Estado y por ende debe acatar los principios y normas establecidos para garantizar a los justiciables una correcta administración de justicia, apegado a los principios y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, en atención a la idoneidad, imparcialidad, responsabilidad y transparencia que debe investir todo proceso judicial, es por ello que el Juez en su función rectora, al constatar la omisión de un requisito de validez de la notificación, actuó ajustada a derecho al subsanar el error incurrido, ordenando así el proceso.

Corolario de lo expuesto, cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2005 (caso PROMOTORA ISLUGA C.A):

“….Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…

El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.

La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide..

De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia……..” (Destacado del Tribunal)

Por todo lo expuesto, considera esta Alzada que al verificarse la omisión de un requisito de validez de la notificación, cual es, haber obviado la concesión del término de la distancia, corregido de oficio por el Juez, obrando conforme a derecho, es por lo que se declara improcedente la apelación de la actora. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Se CONFIRMA el auto recurrido de fecha 17 de julio de 2009.

 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

 Notifíquese de la presente decisión al Tribunal A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA.

ANMARIELLY HENRÍQUEZ SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:58 a.m.

LA SECRETARIA

Expediente: N° GP02-R-2009-000265

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