Decisión nº 0640-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5992

PARTES:

DEMANDANTE: L.R.B.V., C.I. N° V-13.348.450.-

Domicilio Procesal: Calle Juncal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.-

APODERADO: Abg. P.M.B.V., IPSA Nº 65.090.-

DEMANDADO: J.A.C.S., C.I. N° V-5.907.130.- Domicilio Procesal: Calle Zea, Irapa Municipio M.d.E.S..

APODERADO: Abg. C.A.M.B., IPSA Nº 35.904.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN AL PAGO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado C.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.904, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano J.A.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.907.130, parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Mariño en fecha Diez (10) de Mayo de 2013, mediante la cual se Declaró: Primero: Homologada la Transacción planteada por las partes en el presente caso, en fecha 10-10-2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a las partes, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; y Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem, en el juicio que por Intimación al Pago, sigue en contra de su Representado el ciudadano L.R.B.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.348.450, representado por la Abogada P.M.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.090.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“En fecha 08 de abril de 2011, celebró con el Ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.907.130, contrato privado de oferta de venta que se anexa original, marcado con la letra “A” , de una antena de transmisión, mediante la cual, el Instituto Nacional de Hipódromos emite la señal satelital de las carrera de caballo, desde los tres hipódromos del país, así como la cesión del activo total del Club Social y Deportivo Las Cuevas C.A. El plazo establecido para concretar dicha venta era de dos meses y el monto de la negociación era Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 200.000,oo), entregándose al momento de suscribir el contrato de Opción de Compra-Venta, al Ciudadano J.A.C., la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 50.000,oo) y posteriormente en la prórroga del Contrato de Oferta de Venta, suscrito en fecha 09 de Junio de 2011, le fue entregada la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 50.0.000,oo), para un total de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 100.000,oo).-

Que, vencido el lapso establecido en el contrato de Oferta de Venta, se dejó constancia del inicio de la prórroga de treinta (30) días estipulada en la Cláusula Séptima del Contrato de Oferta de Venta, como consta de documento de PRÓRROGA DE OFERTA DE VENTA firmada en fecha 09 de junio de 2011, que se anexa en original, marcado con la letra “B”.-

Que, posteriormente, una vez vencida la prórroga de 30 días, en fecha 9 de julio de 2012, sin que el Ciudadano J.A.C., cumpliera con su obligación de instalar la antena ni cediera los activos indicados ut supra, se le solicito resolver extrajudicialmente el contrato de opción y que devolviera la suma que le fue entregada para la negociación de opción de compraventa, es decir, la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 100.000,oo), la cual se encuentra de plazo vencido, más la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 25.000,oo), establecidos como SANCIÓN PECUNARIA, en la Cláusula Quinta del Contrato de Oferta de Venta, siendo negativos todos los esfuerzos que se hicieron encaminados a resolver de manera amistosa la situación planteada. Por ello, en virtud de su negativa, y tratándose de un documento privado, se procedió a solicitar el reconocimiento del Contrato de Oferta de Venta y prórroga de Contrato de Oferta de Venta, en contenido y firma, quedando reconocido judicialmente los referidos documentos, como se desprende de copia certificada de sentencia judicial, de la causa signada con el Exp. N° 058/2012, dictada por el Juzgado del Municipio Mariño en fecha 26 de junio de 2012, que anexa marcada con la letra “C”.-

Que fundamentó la presente acción en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.154, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.276 del Código Civil de Venezuela, e Invocó el contenido de los mismos.-

Que, ahora bien, toda vez que el Ciudadano J.A.C., no ha cancelado hasta la fecha la suma adeudada, es por lo que ocurre ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda, al Ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.907.130, por cobro de bolívares vía Intimación, para que apercibido de ejecución, convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por ese Tribunal, a pagar los conceptos que se indican seguidamente:

PRIMERO

La suma de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 100.000,oo), por concepto de monto adeudado, de una obligación líquida y exigible.-

SEGUNDO

La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. F 25.000,oo) por concepto de daños y perjuicios establecidos contractualmente en el documento privado reconocido judicialmente.-

TERCERO

Los costos y costas procesales que acarree el proceso hasta su total terminación.-

CUARTO

Solicito se aplique indexación monetaria sobre las cantidades condenadas por ese Tribunal en la sentencia definitiva calculados desde el inicio del presente procedimiento hasta la ejecución del mismo.-

Que, estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 125.000,oo), lo que representa la cantidad de Un Mil Trescientos Ochenta y Ocho con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (1.388,88 U.T.).-

Que, asimismo pide a ese tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el Inmueble ubicado en la Calle Zea, N° 49, en Jurisdicción del Municipio M.d.E.S., el cual le pertenece al demandado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 30 de Noviembre de 2000, quedando registrado bajo el N° 29, folios 141 al 144, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre y de documento registrado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de diciembre de 2002, quedando registrado bajo el N° 35, folios 183 al 187, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002, como se desprende de copias simples que se anexan marcadas con las letras “D” y “E”.-Que, pide que la citación del demandado sea practicada en la siguiente dirección: Calle Zea, donde funciona o funcionaba EL CENTRO HIPICO LA RINCONADA C.A., de la Ciudad de Irapa, Municipio M.d.E.S..-

Que, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Juncal N° 17, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.- (Omissis) (f-1 y 2).-

Por auto de fecha dos (02) de Octubre de 2012, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y se decreto la Intimación de la parte demandada.- (f-17).-

En escrito de fecha 18 de Octubre de 2012, la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se opone al Decreto de Intimación dictado por ese Tribunal.- (f-25 y 26).-

Riela a los folios 21 al 26 del Cuaderno de Medidas, Acta mediante la cual se llevó a cabo la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Mariño de este Circuito Judicial, en la que se señaló entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)…”Seguidamente luego de que las partes han discutido plantearse una posible solución informan al Tribunal llegaron a un acuerdo sobre el pago de la obligación contraída, en tal sentido la parte demandada, J.A.C.S., propone lo siguiente: reconozco la deuda y ofrezco un primer pago de Cincuenta Mil Bolívares, a cancelarlo el día 15-11-2012, un segundo pago por Veinticinco Mil Bolívares a cancelarse el día 14-12-2012, un tercer pago por Veinticinco Mil Bolívares a cancelarse el 15-01-2013, un cuarto pago por Veinticinco Mil Bolívares a cancelarse el 13-02-2013, propongo igualmente que el lugar de cancelación sea la Sede del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, en las horas de Despacho específicamente de diez a once de la mañana donde comparecerá él y su abogado a efectuar el respectivo pago. Es todo. Seguidamente interviene el Ciudadano L.R.B., parte actora quien expone: Visto el Ofrecimiento de Pago realizado acepto los términos y lapsos establecidos y se compromete a estar presente en el Tribunal Ejecutor en las horas ya señaladas a fin de recibir los mismos y dejar constancia de cada actuación.- (Omissis).-

Riela a los folios 21 al 26 del Cuaderno de Medidas, Acta mediante la cual se llevó a cabo la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Mariño de este Circuito Judicial, en la que se señaló entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)…”Seguidamente luego de que las partes han discutido plantearse una posible solución informan al Tribunal llegaron a un acuerdo sobre el pago de la obligación contraída, en tal sentido la parte demandada, J.A.C.S., propone lo siguiente: reconozco la deuda y ofrezco un primer pago de Cincuenta Mil Bolívares, a cancelarlo el día 15-11-2012, un segundo pago por Veinticinco Mil Bolívares a cancelarse el día 14-12-2012, un tercer pago por Veinticinco Mil Bolívares a cancelarse el 15-01-2013, un cuarto pago por Veinticinco Mil Bolívares a cancelarse el 13-02-2013, propongo igualmente que el lugar de cancelación sea la Sede del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, en las horas de Despacho específicamente de diez a once de la mañana donde comparecerá él y su abogado a efectuar el respectivo pago. Es todo. Seguidamente interviene el Ciudadano L.R.B., parte actora quien expone: Visto el Ofrecimiento de Pago realizado acepto los términos y lapsos establecidos y se compromete a estar presente en el Tribunal Ejecutor en las horas ya señaladas a fin de recibir los mismos y dejar constancia de cada actuación.- (Omissis).-

DE LA CONTESTACIÓN

De la contestación de la parte demandada:

El apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)…Que, “Es cierto , que en fecha 08 de abril de 2011, la parte demandante celebró con su representado J.A.c. (demandado)…, CONTRATO PRIVADO DE OFERTA DE VENTA de una antena de transmisión mediante la cual el Instituto Nacional de Hipódromos emite la señal satelital de carreras de caballos, desde los Tres (3) Hipódromos del país, así como la cesión del activo total del Club Social y Deportivo Las Cuevas, C.A.-

Que, en dicho Contrato se incluyeron condiciones de pago, fecha de entrega del objeto de la negociación, Indemnización por incumplimiento, tal como consta en el documento original consignado por el actor con la demanda.- También, es cierto que su representado recibió cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) de parte del actor, cuando firmo en fecha 08 de abril del año 2011, el contrato de oferta de venta.-

Que, rechaza, niega y contradice, que su representado haya recibido en fecha 09 de junio de 2011, de parte del actor la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), cuando firmo el documento de prórroga del contrato de oferta de venta.-

Que, asimismo, rechaza, niega y contradice, que hasta la fecha su representado haya recibido de parte del actor la cantidad de cien mil bolívares ( Bs.100.000,oo), ya que en el mismo cuerpo del documento de prórroga el Actor señalo entre otras cosas, específicamente en la Cláusula Séptima que: “…Igualmente ambas partes hacen constar que el Oferido ha entregado al Oferente hasta la fecha, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,oo)…, monto éste que debió ser descontado del saldo deudor pendiente, indicado en la Cláusula Tercera del referido contrato,… quedando para la fecha un saldo pendiente de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000,oo), los cuales serán cancelados en la oportunidad establecida en el contrato de oferta de venta,…”; lo que significa que la operación matemática hecha por el demandante no es correcta, ya que su representado hasta la fecha, es decir, hasta el día de la firma del documento de prórroga (09) de junio de 2011), había recibido la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,oo), cómo es que, para la fecha quedo pendiente un saldo de CIEN MIL BOLÍAVERS FUERTES (Bs.F 100.000,oo), si el monto convenido entre las partes por la venta de la antena satelital y la cesión del activo total de la empresa Club Social y Deportivo Las Cuevas, C.A., fue por la cantidad de DOSCIENTOS CICNUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), y si su representado hasta la fecha de la prórroga había recibido CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,oo), afirmación hecha por el demandante; lo correcto del saldo pendiente es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y no CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), como señala el demandante, quien pretende confundir o hacer creer al Ciudadano Juez que su representado ha recibido la cantidad de cien mil bolívares (100.000,oo Bs), cuando realmente la parte demandante ha manifestado en el documento de prórroga del contrato de oferta de venta de fecha 09 de Junio del año 2011, que hasta la fecha su representado ha recibido la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).-

Que, rechaza, niega y contradice, que su representado (demandado) incumpliera su obligación de instalar la antena ni cediera los activos indicados ut supra, ya que su representado le entrego al demandante durante la vigencia del plazo del contrato de oferta de venta, que dio origen a la negociación, dos (2) hojas, donde una de ella indica el FORMATO DE SOLICITUD y la otra LOS RECAUDOS EXIGIDOS PARA SOLICITUD DE MUDANZAS, que señalaba una lista de requisitos de obligatorio cumplimiento, y que el actor debía tener listo para que su representado lo entregara en la sede del Instituto Nacional de Hipódromos, y luego obtener la autorización del referido Instituto, para hacer la mudanza de la Antena Satelital e instalarla en el lugar que se haya señalado en la petición, al referido Instituto; entre los requisitos anexo copia de ellos marcado con la letra “A”, de los cuales tenían pleno conocimiento el actor y su hermana quien es la profesional del derecho que lo representa, y así lo aceptaron; señalo los siguientes:

A- Hoja de Formato de Solicitud por Mudanza.

B- Hoja de Recaudos exigidos para la Solicitud de mudanzas, la cual señala los requisitos siguientes:

1) Formato Solicitud de Mudanza.-

2) Registro Mercantil y sus modificaciones.-

3) Contrato de Arrendamiento (Mínimo 3 años con autorización del propietario del fondo de comercio para funcionar como Centro Hípico, Título de propiedad).-

4) Conformidad de uso de bomberos.-

5) Fotocopia de la Cédula de identidad del Representante Legal.-

6) Última declaración del Impuesto sobre la Renta (ISLR).-

7) Patente de Industria y Comercio (Último Pago).-

8) Rif de la Empresa.-

9) Inspección.-

10) Pago por concepto de mudanza, Bs. 6.500,oo Cta. Cte. Banco de Venezuela N° 0102-0552-22-11.-

11) Otros.-

Montos a cancelar luego de ser aprobada la mudanza solicitada por el concesionario:

  1. - Pago por concepto de mudanzas, correspondiente al INH Bs. F 9.120,oo.-

  2. - Pago por concepto de mudanza, correspondiente a TOTE NETWORK, Bs. 13.411,20.-

    Que, a todas esas, la parte demandante le entregó a su representado en fecha 09 de Junio de 2011, tres (03) de esos requisitos: el contrato de arrendamiento del local donde funcionaría el Centro Hípico con la antena satelital (anexo marcado con la letra “B”), el Rif jurídico (anexo marcado con la letra “C”) y el Registro Mercantil,(anexo marcado con la letra “D”); y fue en esa misma fecha que su representado firmo la prórroga de los treinta (30) días que vencieron el 09 de Julio de 2011, sin embargo, durante el plazo de los dos (2) meses antes de la prórroga, el demandante no había entregado hasta la fecha del documento de la prórroga (9-06-2011), los demás requisitos, tales como: Conformidad de uso de bomberos; Última declaración del Impuesto sobre la Renta(ISLR); Patente de Industria y Comercio (Último Pago); Inspección; Pago por concepto de mudanza, Bs. 6.500,oo Cta. Cte. Banco de Venezuela N° 0102-0552-22-11.-

    Que, durante el plazo de inicio y de la prórroga y en vista de la tardanza del demandante por la entrega de los demás recaudos, su representado nuevamente le hizo del conocimiento al demandante y a su hermana quien lo representa, de los pasos a seguir y de los requisitos que exige el Hipódromo Nacional para permitir la mudanza de la señal satelital, por ello el demandante nunca fue engañado sobre la negociación, ya que tenía pleno conocimiento de cómo se realizaría la gestión de la mudanza de la antena satelital y sobre los pasos a seguir.-

    Que, rechaza, niega y contradice, que el actor le haya solicitado a su representado resolver extrajudicialmente el contrato de opción de compra venta, porque es falso, ya que el actor lo primero que hizo, fue citar a su representado por medio de su amigo, Comisario del C.I.C.P.C., a la Comisaria de Guiria, para aplicarle un terrorismo e intimidación con el Comisario, alegando que su representado lo había estafado y luego lo demando en la jurisdicción Civil.-

    Que, rechaza, niega y contradice, que su representado deba devolver la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), más la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) como sanción pecuniaria, porque su representado no ha incumplido en el plazo ni con el objeto de la negociación que suscribió con la parte demandante, ya que la parte demandante vencido los dos (2) meses de plazo primario, hizo entrega de tres (3) de los requisitos que le exigió su representado, tal como se prueba con el documento del contrato de arrendamiento, fechado 09 de junio de 2011; y el resto de los requisitos nunca fueron entregados durante el plazo de la prórroga; tales requisitos eran de obligatorio cumplimiento para que pudiera realizar la tramitación de la mudanza ante el Instituto Nacional de Hipódromo.-

    Que, es cierto que los documentos privados fueron reconocidos judicialmente.-

    Que, rechaza, niega y contradice, el fundamento de la acción, prevista en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.154, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.276 del Código Civil de Venezuela, porque su representado no firmo con la parte demandante ningún título valor (letra de cambio, pagare, etc) y menos que haya asumido deudas algunas; solamente suscribió un contrato de oferta de venta de una antena satelital por donde el Instituto Nacional de Hipódromo, transmite las carreras de caballos, así como el activo del Club Social y Deportivo Las Cuevas Bolívar; lo que significa que ambos se habían obligado recíprocamente y era indudable la existencia de una contraprestación con condición, ya que no se trataba del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto tal obligación se dirigía a la entrega de una antena que emite la señal satelital del Instituto Nacional de Hipódromos sobre las carreras de caballos desde los tres hipódromos y la correspondiente cesión del activo total de la Empresa Club Social y Deportivo Las Cuevas, C.A.; y en el caso que el demandante se sintiera que el demandado no le cumplió con la obligación, tenía dos vías para exigir el cumplimiento, una reclamar judicialmente la ejecución del contrato y dos, pedir la resolución del contrato, con los daños y perjuicios que haya lugar, tal como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil.-

    Que, rechaza, niega y contradice, el fundamento legal dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil, …porque su representado no ha realizado engaño alguno para que el actor negociara con él bajo las condiciones que plasmaron en el contrato de oferta de venta. El actor estaba consciente y tenía pleno conocimiento al igual que su representante legal, de la negociación que realizo con su representado.-

    Que, rechaza, niega y contradice, lo establecido en el artículo 1.160, del Código Civil por que su representado siempre contrato con el demandante de buena fe, nunca hubo engaño ni malicia, ya que el actor siempre tuvo conocimiento pleno del negocio que llevo a cabo y en todo momento estuvo representado por sus hermanas, quien es abogada en ejercicio , y desde el momento en que acordaron firmar el contrato de oferta de venta su representado hubiese actuado de mala fe o con engaño, la hermana del demandante quien es abogada no hubiese permitido dicha negociación.-

    Que, rechaza, niega y contradice, el fundamento legal alegado, por el actor, previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, porque su representado nunca incurrió en mora, porque hasta la presente fecha el demandante no ha entregado los recaudos faltantes arriba señalados, para dar cumplimiento al permiso de mudanza, autorizado por el Instituto Nacional de Hipódromos y en ningún momento debió el actor utilizar ese fundamento legal, ya que la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, no se puede vincular con la obligación que nace de cualquier tipo de contrato.-

    Que, rechaza, niega y contradice el artículo 1.271, alegado como fundamento de la pretensión por el actor, porque el mismo guarda relación”…al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución,…”, es decir, al incumplimiento de la obligación o el retardo en el cumplimiento; cuestión que no se relaciona con la demanda de cobro de bolívares vía intimación.-

    Que, rechaza, niega y contradice, el artículo 1.276 del Código Civil, señalado por el actor en la demanda, porque el mismo no guarda relación con la demanda de cobro de bolívares, sino con el cumplimiento de la obligación producto del contrato de oferta de venta o en su defecto la resolución del contrato, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil.-

    Que, rechaza, niega y contradice, que su representado deba alguna suma de dinero a la parte demandante, ya que su representado firmo con el demandante un Contrato de Oferta de Venta de una señal satelital, así como activo total de la Empresa Club Social Deportivo Las Cuevas, C.A., y en ninguna parte se indica que el demandante le presto a su representado cantidad de dinero alguno que se considere deuda, tal como lo señala el actor en su demanda, solamente recibió en calidad de inicial, la cantidad de cincuenta mil bolívares, porque la negociación fue pactada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), incluyendo condiciones en un plazo y una prórroga para cumplir con la venta de la antena y del activo de la Empresa ya mencionada; y no como pretende hacer valer el demandante ante la vía jurisdiccional, la figura de un préstamo, cuando señala entre otras cosas en el libelo de la demanda, que: “…el ciudadano J.A.C.,…, no ha cancelado hasta la fecha la suma adeudada; con dicha expresión el demandante da a entender que le presto dinero a su representado, y no es así, porque ambas partes firmaron un CONTRATO DE OFERTA DE VENTA, donde se obligan recíprocamente a cumplir cada uno con su compromiso, produciendo desde ese momento una contraprestación, que de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, sino el cumplimiento de la obligación.-

    Que, rechaza, niega y contradice, la demanda de cobro de bolívares vía intimación, que ejerce el actor en contra de su representado, toda vez que la vía utilizada por el actor es herrada, ya que las pretensiones que ejerce el actor por el procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimación, no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de inadmisibilidad muy específicos, previstos en el artículo 643 con remisión al artículo 640, ambos del Código de Procedimiento Civil; para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, que utiliza el demandante.- Por otro lado, siempre existió entre ambas partes (actor-demandado), un contrato bilateral de oferta de venta de una señal satelital que trasmite la señal de los tres (3) hipódromos del país, sobre las carreras de caballos, así como la cesión de los derechos de la Empresa Club Social y Deportivo Las Cuevas, C.A., y si realmente el actor considero que el demandado no cumplió con la obligación contraída en el referido contrato de oferta de venta, debió utilizar las dos (2) vías que establece el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra a su elección puede reclamar radicalmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar de ello”; pero el actor no lo hizo, sino que utilizó una vía que no se ajusta legalmente al compromiso que suscribieron en forma bilateral las partes en fecha 08 de abril del 2011, como lo es el CONTRATO BILATERAL DE OFERTA DE VENTA.-

    Que, con dicha demanda el actor también pretende el pago de una suma líquida y exigible de dinero, cuando no es legalmente exigible ya que entre ambos nació en todo momento un CONTRATO BILATERAL DE OFERTA DE VENTA de una antena satelital y del activo total de la Empresa Club Social y Deportivo Las Cuevas, C.A.-

    Que, trechaza, niega y contradice, que su representado deba pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto del monto adeudado, de una obligación líquida y exigible. Porque nunca recibió tal cantidad de dinero, sino la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) al inicio de la firma del referido contrato de venta, pero nunca como deuda; y dicha cantidad de dinero sean imputable al precio total de la oferta de venta,…, tal como lo señala la actora en la cláusula tercera del referido contrato.-

    Que, rechazan, niega y contradice, que su representado deba pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por concepto de daños y perjuicios establecidos en el documento privado reconocido judicialmente, porque, en ninguna parte del contrato suscrito en las partes se estableció que dicha cantidad era por concepto de daños y perjuicios; se evidencia en la Cláusula Quinta del mencionado contrato entre otras cosas que: “las partes de mutuo acuerdo, decidieron establecer una SANCIÓN PECUNARIA como indemnización por incumplimiento de la obligación del cincuenta por ciento (50%) del capital entregado como arras,…”.-

    Que, por otro lado, las pretensiones que solicita el actor, por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por Intimación.-Su representado nunca le causó daños y perjuicios al demandante, ya que no ha incumplido con la negociación, toda vez que el actor no le suministro en el tiempo oportuno todos los requisitos que exige el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), tales como:

    1) Conformidad de uso de bomberos.-

    2) Última declaración del Impuesto sobre la Renta (ISLR).-

    3) Patente de Industria y Comercio (Último Pago).-

    4) Inspección.-

    5) Pago por concepto de mudanza, Bs. 6.500,oo Cta. Cte. Banco de Venezuela N° 0102-0552-22-11.-

    Que, solamente hizo entrega de tres (3) requisitos, cuando realmente eran diez (10) los exigidos por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y no puede decir, que no sabía, ya que siempre tuvo conocimiento de los requisitos obligatorios por (INH) para que se materializara la mudanza de la antena satelital.-

    Que, niega, rechaza y contradice, que las cantidades condenadas por ese Tribunal en la Sentencia Definitiva, porque las pretensiones del actor señaladas en la demanda, no es legalmente la CORRECTA para que ese Tribunal la admita, porque su representado nunca asumió la obligación como una deuda y menos que haya firmado un titular valor (pagare, letra de cambio, etc.), cuando realmente entre ambos nació fue un Contrato Bilateral de Oferta de Venta; y que por la naturaleza del contrato bilateral, solo el actor tenía dos (2) vías a demandar judicialmente, como lo es la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, con los daños y perjuicios a que hubiese lugar, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, y no la figura herrada que utilizo el demandante como es la del cobro de bolívares vía intimación.-

    Que, por otra parte, el demandante pretende el pago de una suma líquida y exigible, por este procedimiento de intimación, cuando existe entre las partes un CONTRATO DE OFERTA DE VENTA, en la cual ambas partes se obligaron recíprocamente que conforman prestaciones y contraprestaciones, siendo ello así, impiden tal admisión, para concederle a la demandante, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.-

    Que, rechaza, niega y contradice, la medida de SECUESTRO solicitada y acordada por el Tribunal.-Porque, no están dados los supuestos FOMUS B.I. y PERICULUM IN MORA para que se pueda decretar la medida preventiva de secuestro señalada por la Doctrina Venezolana, toda vez, que el requisito FOMUS B.I., no se da en el caso de autos, por cuanto el derecho que reclama el accionante, que supuestamente fue lesionado por su representado, NO ES CIERTO, ya que nunca lo ha lesionado menos aún esta siendo lesionado, porque ambas partes estaban conscientes con la negociación que se realizó, además ambas contratantes desde el inicio de la negociación estaban representados por sus abogados de confianza y sabían de la existencia de la cosa ofrecida y de los demás trámites que requería la negociación.-

    Que, tampoco se cumple con el requisito PERICULUM IN MORA , ya que la pretensión reclamada por el demandante, no representa riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en vista de que el actor, no utilizó el procedimiento correcto por la vía del procedimiento intimatorio, toda vez que la suma que reclama no es líquida y exigible y por lo tanto no debió admitirse la demanda; tampoco el demandante aportó prueba alguna , que determine el riesgo de que el fallo en el futuro no podrá ejecutarse y tomando en cuenta que aún no existe una sentencia definitivamente firme que la considere vencedora de la acción propuesta; de llevarse a cabo tal medida estaría pronunciándose una sentencia al fondo de la contienda que beneficia al actor, sin que se haya dado el proceso en su totalidad.- Al respecto los tratadistas sobre la materia han sostenido que, “….Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal.- Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el Juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente la responsabilidad civil por abuso de derecho…omissis…” Esta es la razón por la cual el Legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las medidas preventivas o de secuestro; pero en el caso de autos, el Operario de Justicia decretó la medida preventiva de secuestro solicitada, ejecutando anticipadamente el fallo ( en caso de resultar vencedora la actora) que si esta soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ellos, es inconstitucional decretar la medida preventiva de secuestro, tal como se hizo, en virtud que el Juez estaría actuando con abuso de poder.- En tal sentido, señala el Procesalista Dr. R.O.O. que: “Si la medida cautelar está dirigida a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal.- Una medida asíi decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que dará lugar, para el Juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente la responsabilidad civil por abuso de derecho…”.-Por todos los argumentos expresados anteriormente, es por lo que SOLICITÓ a la Ciudadana Juez de ese Tribunal, suspenda y deje sin efecto en la definitiva la medida decretada.-

    Que, alega como Punto Previo: La infracción directa de los artículos 640 y 643 ordinales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretende cobrar cantidades de dinero cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a pretensiones concertadas por las partes en un CONTRATO BILATERAL DE OFERTA DE VENTA; por ello, nuestro Legislador fue sumamente celoso en establecer causales expresas de inadmisibilidad muy específicas para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento.- El Artículo 643 del Código de Procedimiento, establece las causales expresa de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Señala dicho artículo: Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

  3. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.-

  4. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de pruebas que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.-

    Que, la primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:

    “Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.- El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.-

    Que, de las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento.-Esos requisitos limitan las pretensiones que puede ventilarse a través del procedimiento monitorio.-

    Que, en ese sentido, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que “el Juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos(…)”.-

    Que, en resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

  5. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-

  6. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:-Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. –Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.-

  7. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.-

  8. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.-

    Que, en el presente caso, la parte actora planteó a través del procedimiento por intimación las siguientes pretensiones:

    “…III. PETITORIO.- Ahora bien, Ciudadana Juez, toda vez que el Ciudadano J.A.C., plenamente identificado, no ha cancelado hasta la fecha la suma adeudada, es por lo que ocurre ante este Juzgado para demandar como en efecto demando, al J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.907.130, por cobro de bolívares vía intimación, para que apercibido de ejecución, convengan en pagarme o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar los conceptos que se indican seguidamente:

PRIMERO

La suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100.000,oo), por concepto de monto adeudado, de una obligación líquida y exigible.-

SEGUNDO

La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por concepto de daños y perjuicios establecidos contractualmente en el documento privado reconocido judicialmente.-

TERCERO

Los costos y costas procesales que acarree el proceso hasta su total terminación.-

CUARTO

Solicitó se aplique indexación monetaria sobre las cantidades condenadas por ese Tribunal en Sentencia Definitiva calculados desde el inicio del presente procedimiento hasta la ejecución del mismo.-

Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre un bien inmueble propiedad del demandado.-

Que, observa la demandada que entre las pretensiones que la parte actora acumuló a su demanda, figura una reclamación por daños y perjuicios, y entre ellas, hay una que inclusive persigue el pago de una suma de dinero de una obligación líquida y exigible.-

Que, considera la parte demandada que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación, ya que la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento.- En otras palabras una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética.- Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.-

Que, en ese orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial –que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.-

Que, por tal razón, la parte demandada considera que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el Legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de inadmisibilidad muy específicos, para evitar que se pretenden resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, y a juicio nuestro, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación , pues a través de ellas se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja (sic) la inadmisión de la demanda como debió advertirla el Juez de la causa.-

Que, en atención a la Doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios; dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esa especie, la parte demandada solicita respetuosamente a la Ciudadana Juez de la causa, declare inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación; y conforme al criterio jurisprudencial relacionado con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem.-

Que, es obvio que en el presente caso, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el Cumplimiento de un Contrato de Oferta de Venta de una antena satelital por donde el Hipódromo emite las carreras de caballos, así como la instalación de la misma en el lugar que fije el comprador y la venta del activo total de la Empresa Club Social y Deportivo Las Cuevas, C.A., que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida a la venta de una antena satelital, la venta del activo total de una empresa, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento. Siendo eso así, es por lo que la parte demandada, solicita a la Ciudadana Juez de la Causa, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, por infracción directa de los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, se está subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho ala defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente.-

Que, solicitó a la ciudadana Juez de ese Tribunal, que en vista de todo lo expuesto declare Con Lugar la oposición a la demanda planteada, y consecuencialmente INADMISIBLE la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, anulando las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, vía intimación, dictado en fecha 02 de Octubre del año 2012; porque permitir tal pretensión por el procedimiento intimatorio se violan normas de orden público consagradas en los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil.- (Omissis) (f-33 al 40).-

La apoderada actora, en fecha 02 de Noviembre de 2012, presento escrito en el cual señaló:

“Primero: Por cuanto el día miércoles 10 de Octubre de 2012, al momento de practicar la Medida de Secuestro por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, las partes conciliaron de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y llegaron a un acuerdo sobre el pago de la obligación contraída, en el cual, la parte demandada Ciudadano J.A.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.907.130, plenamente identificado en autos, reconoció la deuda y propuso pagar, es decir, reconoció el monto total de la suma demandada, o sea, la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,oo) e indicó una forma de pago , que indicará seguidamente: ofrezco un primer pago por Cincuenta Mil Bolívares a cancelarlo el día 15-11-2012, un segundo pago por Veinticinco Mil Bolívares a cancelarlo el día 14-12-2012, un tercer pago por Veinticinco Mil Bolívares a cancelarlo el 15-01-2013 y un cuarto pago por Veinticinco Mil Bolívares a cancelarse el 13-02-2013, lo que sumada dichas cantidades da como resultado la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,oo), lo cual implica que el demandado convino en la demanda. Que, dicho esquema de pago, fue aceptado por su representado, Ciudadano L.R.B.V., parte demandante en el presente proceso. Y por cuanto, quedó manifestado de manera indubitable que reconocía la deuda y propuso un esquema de pago que fue aceptado, y siendo éste un mecanismo de autocomposición procesal se amerita el pronunciamiento por parte de este Tribunal de la causa con relación a la cosa juzgada. Y, por cuanto el acto en el cual se celebró la conciliación consta en Acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, contentiva de la comisión que le fuera requerida practicar, es necesario, que la misma sea incorporada a los autos a los fines de que le sea impartida la respectiva homologación, por tal motivo, es por lo que pide que la referida comisión, que reposa en el Juzgado Ejecutor, le sea pedida su remisión a este Tribunal de la causa, a fin de que el cumplimiento de la obligación tal como fue pactada entre las partes, se cumpla ante este Tribunal del Municipio Mariño.-

Que, asimismo a objeto de poner en conocimiento a la Ciudadana Jueza sobre la conciliación y reconocimiento de la deuda que hizo el demandado, consigna en este acto, marcada con la letra “A” Copia Certificada del Acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de fecha 10 de Octubre de 2012, donde las partes conciliaron, lo que equivale a una sentencia definitiva.-

Segundo

A todo evento, contesto al pedimento de impugnación del poder apud acta que le fuera otorgado por el demandante, por parte del Apoderado del demandado, expresándole que dicho pedimento es extemporáneo y no tiene ningún fundamento jurídico, toda vez, que de la revisión de las actas se constata, que el apoderado judicial del demandado ha realizado varias actuaciones en el expediente y no había señalado nada al respecto, por lo que a tenor de lo indicado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el poder apud acta tiene plenos efectos, pues no fue solicitada su impugnación a la primera oportunidad en que el demandado se presentó en autos, y para mayor abundamiento señalo, que dicho poder cumple con todos los requisitos esenciales para tener validez, pues la doctrina ha sido conteste en afirmar que el poder apud acta es un poder especialísimo que se otorga en el expediente y el cual solo puede hacerse valer en el juicio contenido en el mismo, y tal como se evidencia en autos, se cumplieron con los extremos para su otorgamiento, puesto que el poderdante quedó identificado por la Secretaria del Tribunal y así quedo ratificado.- (f-58).-

En Interlocutoria de fecha 08 de Noviembre de 2012, el Juzgado A Quo, declaró Sin Lugar la solicitud de impugnación de Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano L.R.B.V. a la abogada P.B., formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado C.M.B..-(f-76 al 78).-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Capítulo I: Punto Previo: En las actas procesales se determina que previo a la oposición al DECRETO DE INTIMACIÓN, realizado por el ciudadano J.A.C., en fecha 18 de octubre de 2012, y a la contestación de la demanda por parte del apoderado del demandado, realizada en fecha 26 de Octubre de 2012, consta Acta del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, de fecha 10 de Octubre de 2012, donde se demuestra que las partes conciliaron, y que el demandado J.A.C.S., reconoció la deuda en su totalidad, es decir, la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,oo), los cuales cancelaría de la siguiente manera: Un primer pago por Cincuenta Mil Bolívares a cancelarlo el día 15-11-2012, un segundo pago por Veinticinco Mil Bolívares a cancelarse el día 14-12-2012, un tercer pago por Veinticinco Mil Bolívares a cancelarse el 15-01-2013 y un cuarto pago por Veinticinco Mil Bolívares a cancelarse el 13-02-2013, dicha forma de pago fue aceptada por su representado, L.R.B.V., y identificado, y habiendo las partes quedando conforme respecto a la deuda y forma de pago, es por lo que solicita que la referida conciliación sea homologada a sentencia.-

Capítulo II.- Pruebas Documentales.-

PRIMERO

Consigna los siguientes elementos probatorios documentales:

1) Ratifica y hace valer documento original, contratos de oferta de venta, consignado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”.-

2) Ratifica y hace valer Prórroga de Contrato de Oferta de Venta que se acompañó con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”.-

3) Ratifica y hace valer Copia Certificada de la sentencia judicial de la causa signada con el N° 058/2012, donde quedo reconocido judicialmente los arriba indicados documentos, y que se acompañó al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”.-

4) Ratifica y hace valer Copia Certificada del Acta que reposa en el Expediente N° 329-12 del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valdez, Mariño y Cajigal, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se demuestra la conciliación de las partes, y donde el demandado J.A.C.S., ya identificado reconoció la deuda y propuso pagar, indicando una forma de pago, la cual fue aceptada por su representado, y que se presenta nuevamente marcada con la letra “D”.-

5) Presenta y hace valer documento privado de recibo de pago, donde consta que el Ciudadano J.A.C.S., en fecha 15 de Abril de 2011, recibió la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, 00) que se anexo marcado con la letra “E”.-

6) Impugno el documento apócrifo (hoja formato de solicitud de mudanza) presentado por el demandado, toda vez que el original debidamente llenado le fue entregado al demandado con los recaudos solicitados.-

7) Consigna copia simple de los documentos que le fueron entregados marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9.-

8) Reconoce el documento de arrendamiento original que fuera presentado por el demandado y hace valer con sus efectos probatorios, la fecha en que fue firmado dicho documento, 2 de mayo de 2011, el mismo se redactó originalmente como documento privado pero al ser rechazado por el Instituto Nacional de Hipódromos a decir del demandado, se procedió a su autenticación en fecha 09 de Junio de 2011.-

Capítulo III: Que, pide se practique prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, en la siguiente dirección: Calle Zea, donde funciona o funcionaba el CENTRO HÍPICO LA RINCONADA, C.A., a efecto de dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Indicar si se trata de un establecimiento comercial o familiar, tipo de construcción, medidas y linderos.-

SEGUNDO

Dejar constancia de la ubicación de la antena satelital.-

TERCERO

Solicitó se deje registro fotográfico de lo arriba indicado, para ello, se hará asistir al momento de practicar la Inspección Judicial de experto fotógrafo designado al efecto.-

CUARTO

Solicito se designe experto Práctico.-

QUINTO

Se reserva el derecho de señalar cualquier otra circunstancia que pudiese surgir al momento de practicar esa Inspección Judicial, y que sea indispensable para que la misma sea practicada con la mayor exactitud posible.- (f- 80 y 81).-

Pruebas de la parte demandada:

1) Que hace valer el Documento de Contrato de Oferta de Venta, suscrito entre el demandante y el demandado, en fecha 08 de abril del año 2011.-

Que, con esta prueba pretendo probar que, realmente su representado firmo con el demandante un Contrato de oferta de Venta, y debido a la naturaleza del CONTRATO con las condiciones señaladas en el mencionado contrato de venta, la parte demandante debió exigir el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO o RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, y no la vía por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, haciendo valer que, la parte demandada debía una suma líquida y exigible de dinero, cuando nunca su asistido recibió préstamo alguno o se obligó mediante un título valor, como lo es: letra de cambio, pagare o cheque, que son los supuestos legales que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para poder demandar por el procedimiento de INTIMACIÓN AL PAGO:-

2) Que, hace valer el Documento de Contrato de Arrendamiento de fecha 09 de Junio del año 2011, autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, con funciones notariales; en el cual consta que el demandante le arrendó a su representado un local comercial donde funcionaría el Centro Hípico.-

Que, con esta prueba pretende probar que, realmente su representado recibió ese documento el nueve (9) de junio del año 2011, siendo uno de los requisitos importante que debía tener a la mano el demandante, para que su representado entregara los documentos al Hipódromo, a fin de que autorizaran la mudanza de la antena satelital; igualmente trato de probar que, el demandante presento dicho documento dos (2) meses después del plazo original acordado por las partes en el contrato de oferta de venta, que riela en la demanda; porque el plazo de los dos (2) meses inició el 08 de abril y venció el 08 de junio del año 2011. Opone formalmente al demandante el Contrato de Oferta de Venta que riela en el presente expediente.-

3) Que, hace valer el FORMATO DE SOLICITUD DE MUDANZAS, que emite el Instituto Nacional de Hipódromo (INH), para poder cumplir con los requisitos que exige dicha institución para efectuar la mudanza de la Antena Satelital.-

Que, con esta prueba pretende probar que, el demandante y su apoderado quien es su hermana, tenían pleno conocimiento de la solicitud que debía hacer su representado ante el Instituto Nacional de Hipódromo (INH), una vez que el demandante le aportara todos los requisitos señalados en el referido formato.-

4) Que, hace valer la planilla de los RECAUDOS EXIGIDOS por el INSTITUTO Nacional de Hipódromo PARA SOLICITUD DE MUDANZAS; requisitos de obligatorio cumplimiento, y que el actor debía tener listo para que su representado lo entregara en la sede del Instituto Nacional de Hipódromos, y luego obtener la autorización del referido Instituto, para hacer la mudanza de la Antena Satelital e instalarla en el lugar que se haya señalado en la petición, al referido Instituto; entre los requisitos, de los cuales tenían pleno conocimiento el actor y su hermana quien es la profesional del derecho que lo representa, y así lo aceptaron; señalo los siguientes:

A- Hoja de Formato de Solicitud por Mudanza.

B- Hoja de Recaudos exigidos para la Solicitud de mudanzas, la cual señala los requisitos siguientes:

1) Formato Solicitud de Mudanza.-

2) Registro Mercantil y sus modificaciones.-

3) Contrato de Arrendamiento (Mínimo 3 años con autorización del propietario del fondo de comercio para funcionar como Centro Hípico, Título de propiedad).-

4) Conformidad de uso de bomberos.-

5) Fotocopia de la Cédula de identidad del Representante Legal.-

6) Última declaración del Impuesto sobre la Renta (ISLR).-

7) Patente de Industria y Comercio (Último Pago).-

8) Rif de la Empresa.-

9) Inspección.-

10) Pago por concepto de mudanza, Bs. 6.500,oo Cta. Cte. Banco de Venezuela N° 0102-0552-22-11.-

11) Otros.-

Montos a cancelar luego de ser aprobada la mudanza solicitada por el concesionario:

  1. - Pago por concepto de mudanza, correspondiente al INH Bs. F 9.1120,oo.-

  2. - Pago por concepto de mudanza, correspondiente a TOTE NETWORK, Bs. F 13.411,20.-

12) Que, con esta prueba pretende probar que, el demandante y su apoderada quien es su hermana, tenían pleno conocimiento de los requisitos señalados en la hoja de solicitud que le entregó su representado al demandante, y que esos requisitos debía aportarlo el demandante al demandado para que éste lo presentara al Instituto Nacional de Hipódromos, no obstante, el demandante de los nueve (09) requisitos exigidos por la referida Institución , solamente le hizo entrega de tres (03) requisitos, tales como: el contrato de arrendamiento del local donde funcionaría el centro hípico con la antena satelital, el Rif jurídico y el Registro Mercantil; y fue en esa misma fecha que su representado firmó la prórroga de los treinta (30) días que vencieron el 09 de julio de 2011; sin embargo, durante el plazo de los dos (2) meses antes de la prórroga, el demandante no había entregado hasta la fecha del documento de la prórroga (9-06-2011), los demás requisitos, tales como: Conformidad del uso de bomberos; Última declaración del Impuesto sobre la Renta (ISLR); Patente de Industria y Comercio (último pago); Inspección; Pago por concepto de mudanza, Bs. 6.500,oo Cta. Cte. Banco de Venezuela N° 0102-0552-22-11.- Durante el plazo de inicio y de la prórroga y en vista de la tardanza del demandante por la entrega de los demás recaudos, su representado nuevamente le hizo del conocimiento al demandante y a su hermana quien lo representa, de los pasos a seguir y de los requisitos que exige el Hipódromo Nacional para permitir la mudanza de la señal satelital, por ello, el demandante nunca fue engañado sobre la negociación, ya que tenía pleno conocimiento de cómo se realizaría la gestión de la mudanza de la antena satelital y sobre los pasos a seguir.- (f-113 y 114).-

La apoderada de la parte actora, en fecha 25 de febrero de 2013, presentó escrito de Informes.- (f-126 y 127).-

El apoderado de la parte demandada, en fecha 26 de Febrero de 2013, presentó escrito de Informes en el cual solicitó se repusiera la causa al estado de Auto de Admisión de la demanda, declarando la demanda inadmisible y nula todas las actuaciones subsiguientes; ya que haber admitido la pretensión del demandante por el procedimiento de cobro de Bolívares vía intimación, violó normas de orden público, cuando lo correcto era negar la admisión de la demanda, por que el demandante debía accionar por demandar el Cumplimiento del Contrato debiendo en consecuencia seguirse el procedimiento ordinario previsto en la norma adjetiva, ya que de la revisión hecha al instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que se trata de una obligación de naturaleza contractual.- (f- 129 y 130).-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

(Omissis)… Que.. “la parte demandada ciudadano: J.A.C.S., asistido del abogado en ejercicio C.M., estando dentro del lapso para hacer oposición, consignó escrito de oposición al decreto de intimación lo cual hizo en los términos siguientes: “..me opongo al decreto de intimación dictado por este tribunal, en virtud, …, Primero: la pretensión que hace la parte demandante por cobro de bolívares, mediante el procedimiento de intimación al pago,…, que no es la vía legalmente a utilizar, …., el demandante y su asistido suscribieron…un contrato privado de oferta de venta,…, el demandante debió exigir el cumplimiento o resolución del contrato…Segundo: en ningún momento su representado ha dejado de cumplir con lo pautado en el contrato de oferta de venta, firmado entre las partes en fecha 08 de Abril de 2011.-

Que, llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el abogado C.M.B., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.C.S. lo hizo en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo… que su representado haya recibido… del actor la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo)…rechazó, negó y contradijo que su representado haya recibido…del actor la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo)…. Igualmente rechazó negó y contradijo…que su representado incumpliera en su obligación de instalar las antenas…rechazó, negó y contradijo que el actor haya solicitado… resolver extrajudicialmente el contrato de opción de compra-venta…rechazó negó y contradijo…. Que su representado deba devolver la cantidad de Cien mil Bolívares (1000.000,oo), mas la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,oo) como sanción pecuniaria….rechazó negó y contradijo…el fundamento de la acción prevista en los artículos 640 y 646 del Código de procedimiento civil y los artículos 1.154, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.276 del Código Civil de Venezuela…. Rechazó, negó y contradijo… el fundamento legal dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil…rechazó, negó y contradijo el fundamento legal del artículo 1.160 del Código Civil…rechazó, negó y contradijo, el fundamento legal alegado por el actor, previsto en el artículo 1.264 del Código Civil…rechazó, negó y contradijo el artículo 1.269 señalados por el actor como fundamento de la pretensión….rechazó, negó y contradijo el artículo 1.271 del Código Civil, alegado como fundamento de la pretensión…porque el mismo no guarda relación….rechazó, negó y contradijo el artículo 1,.276 del Código Civil, señalado por el actor…porque no guarda relación con la demanda…rechazó, negó y contradijo….que su representado deba alguna cantidad de dinero a la parte demandante…en ninguna parte se indica que el demandante le prestó dinero alguno…rechazó, negó y contradijo… la demanda de cobro de bolívares, via intimación…toda vez que la misma es “herrada”…..rechazó, negó y contradijo que su representado deba pagar la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,oo) por concepto de daños y perjuicios…que su representado no ha incumplido con la negociación…rechazó, negó y contradijo… que las cantidades condenadas por ese tribunal en la sentencia definitiva… rechazó, negó y contradijo la medida de secuestro solicitada y acordada por el tribunal …no están los supuestos fumus b.i. y periculum in mora…..Alegó como punto previo la infracción directa de los artículos 640 y 643 ordinales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil…Solicita se declare con lugar la oposición y en consecuencia inadmisible la demanda.

Que, por auto de fecha trece de Marzo de dos mil trece (13-03-2013), el tribunal fija la causa para sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

PUNTO PREVIO:

Que, observa este Tribunal que cursa de los folios nueve (9) al catorce (14) del

Cuaderno de Medidas anexo al expediente, acta levantada en fecha diez de Octubre de dos mil doce (10/10/2012) por el Tribunal Ejecutor de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el día y hora fijados para practicar la Medida de Secuestro que le fuera comisionada por este Tribunal, y de la cual quien suscribe, se permite señalar textualmente lo siguiente: “…Reconozco la deuda y ofrezco un primer pago de cincuenta mil bolívares, a cancelarlo el 15-11-2012 un segundo pago por veinticinco mil bolívares a cancelarse el día 14/12/2012, un tercer pago por veinticinco mil bolívares a cancelarse el 15/01/2013, un cuarto pago por veinticinco mil bolívares, a cancelarse el 13-02-2013, propongo igualmente que el lugar de la cancelación sea la sede del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, en horas de Despacho, específicamente de diez a once de la mañana, donde compareceré yo y mi abogado asistente a efectuar el respectivo pago.-

Seguidamente interviene el ciudadano: L.R.B., parte actora, quien expone: “visto el ofrecimiento de pago realizado, acepto los términos y lapsos establecidos y me comprometo a estar presente en el Tribunal Ejecutor en las horas ya señaladas a fin de recibir los mismos y dejar constancia de cada

actuación. Asimismo, solicito al Tribunal Ejecutor mantenga la presente comisión en su despacho hasta tanto se concluyan los pagos correspondientes… y solicitar luego la devolución al Tribunal de la causa…

.-

Que, en virtud de la transcripción parcial del acta levantada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cajigal, Mariño y Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se impone a esta Juzgadora analizar lo que es procedente y ajustado a derecho, en razón del acto suscrito por las partes en fecha diez de Octubre de dos mil doce (10-10-2012). –

Que, se observa que las partes en el acta levantada al efecto suscribieron un acuerdo de pago, donde hubo la voluntad concorde de ambas partes, es decir el demandado, propuso una forma de pago de su deuda

Reconociendo

la misma y el demandante acepta la propuesta en los términos y lapsos expuestos, lo que configura en nuestro derecho como una autocomposición procesal bilateral, o resolución convencional de la controversia, y obliga por tanto a.s.e.e.m.s. cumplieron los requisitos objetivos y subjetivos de

procedencia, o sea aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.-

Que, se observa, que la parte demandada, ciudadano: J.A.C., estuvo asistido para el acto por el abogado en ejercicio: C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.904, y la parte

demandante, ciudadano. L.R.B., estuvo asistido para el acto por la abogada en ejercicio: P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número, es decir ambas partes contaron con la asistencia de profesionales del derecho, lo que implica que el derecho a la defensa, como derecho constitucional inherente a la persona humana, estuvo garantizado y protegido en esta etapa del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo ambos, manifestaron su voluntad libremente y sin coacción, lo que implica que al realizar ese acto de disposición de los derechos litigiosos ambas partes podían realizar el acto con

eficacia jurídica y estaban facultados para ello, lo que indica que ambas partes tienen capacidad para transigir y por cuanto estaban presentes en el mismo acto y la propuesta del demandado se dio el consentimiento del acto.-

Que, por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y

es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales, esta juzgadora se permite transcribir:

Articulo 255: “La transacción tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada”, determinándose del contenido de dicho artículo la fuerza y eficacia que tiene la figura jurídica de la transacción.

Que, así mismo se puede determinar que para que las partes puedan dar por terminado el proceso a través de esta figura de auto composición procesal se deben llenar ciertos requisitos de procedencia que deben ser evaluados por el juez en cada caso, así el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil expresa textualmente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias

en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Que, los requisitos de Procedencia se encuentran establecidos en el articulo 1.713 del Código Civil Venezolano, que establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

Que, otro de los requisitos de necesaria procedencia es precisamente la capacidad que deben contener las partes para contratar, el mismo se encuentra establecido en el artículo 1714 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.-

Que, los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto de la

controversia, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de auto composición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la

transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera quien aquí decide que se ha cumplido con

el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.

Que, así pues de lo antes expuesto, considera quien suscribe, que lo acordado y suscrito entre las partes en el acta levantada por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cajigal, Mariño y Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no afectan el orden público, por lo que este Tribunal, observa, que habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley referentes al acto celebrado por las partes, que configura una transacción, por lo que a juicio de esta sentenciadora, considera que lo ajustado a derecho y procedente es impartir la homologación al acuerdo, que cursa a los folios del Cuaderno de Medidas, conforme a lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, ciudadano: J.A.C., y el abogado asistente: C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.904, estuvieron al tanto desde el principio del juicio, de la finalidad de la demanda, la cual no es otra cosa que el cumplimiento de una obligación, determinada por un contrato bilateral, que tuvo su origen en un documento cuyo reconocimiento se demandó, y fue declarado RECONOCIDO JUDICIALMENTE, por cuanto el demandado, ciudadano: J.A.C. no compareció ni por sí ni por apoderado de su confianza alguno, para la contestación de la demanda (folios 5 y 6) del Cuaderno Principal; igualmente, la parte demandada, ciudadano: J.A.C., asistido del abogado, Carlos

Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.904, reconoció mediante acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cajigal, Mariño y Valdez, la deuda contraída con el demandante y propuso la forma de pago de la misma, dicha forma de pago fue aceptada por el actor (folios 90 al 14 del Cuaderno de Medidas) y cuyas copias certificadas cursan a los folios sesenta al sesenta y cinco del Cuaderno principal (f. 60 al 65). Visto lo narrado, considera, quien aquí suscribe, que no es procedente la Oposición formulada por el demandado, por cuanto el mismo, tenía pleno conocimiento del motivo por el cual se le demanda, por lo que mal pudo el demandado y su abogado asistente, oponerse al decreto de Intimación, como se observa a los folios veinticuatro al veintiséis del Cuaderno Principal (f.24 al 26).-

Que, en relación, a lo anteriormente planteado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Civil, en sentencia de fecha primero de Diciembre de dos mil

tres, estableció: “las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de las finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho…”.

Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos el Juzgado A Quo, en fecha 10 de Mayo de 2013, Declaró:

PRIMERO

Homologada la Transacción planteada por las partes en el presente caso, en fecha diez de Octubre de dos mil doce (10/10/2012), de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

De conformidad con el articulo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a las partes, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos

contratos, según la equidad, el uso o la Ley.-

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.- (Omissis) (f-134 al 144).-

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 20 de Mayo de 2013,el apoderado de la parte demandada apeló de la anterior decisión, solicitando al “tribunal admita la apelación solicitada y en consecuencia se declare nula la sentencia del tribunal a quo, y reponga la causa al estado del auto de admisión de la demanda”.- (f-150 y 151).-

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2013, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.- (f-156).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 30 de Mayo de 2013, ordenándose su devolución al Juzgado de la causa por cuanto no consta el sello de recibido en el libelo de la demanda y presenta irregularidad desde el folio 106 en la foliatura, para que corrijan dicho error.- (f-158).-

Recibidas nuevamente las actas procesales en esta Alzada, en fecha 20 de Junio de 2013, por auto de esa misma fecha se fijó para Informes.- (f-162).-

DE LOS INFORMES:

La apoderada actora, presentó escrito de Informes en los términos siguientes:

(Omissis) Que…”Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano J.A.C.S., contra la sentencia que declara la homologación de la transacción celebrada por el indicado demandado y donde este, tal como lo refiere el fallo, en el momento de la practicarse la medida de secuestro manifestó lo siguiente: “Reconozco La Deuda y ofrece un primer pago de Cincuenta Mil Bolívares a cancelarlo el 15-11-2012, un segundo pago por Veinticinco Mil Bolívares a cancelarse el día 14-12-2012, un tercer pago por Veinticinco Mil Bolívares a cancelarse el 15-01-2013 y un cuarto pago por Veinticinco Mil Bolívares a cancelar el 13-02-2013, propone igualmente que el lugar de la cancelación sea la sede del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio, Valdez, Mariño y Cajigal”.-

Que, ese Reconocimiento de la Deuda y la forma de su pago fue debidamente aceptada por el demandante, sin embargo, el Ciudadano J.A.C.S., no cumplió, lejos de ello, el demandado lo que ha pretendido es hacer creer al Despacho que tal manifestación no constituye un ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, sino que el mismo es un acto ilegal, denominándolo OFERTA DE PAGO.-

Que, revisados los términos del referido escrito que contiene el Reconocimiento De La Deuda, que podría haber sido considerado como convenimiento, sin embargo,, el Juzgado declara que lo celebrado entre ellas se trata de una transacción judicial, en la cual la parte demandada reconoció estar en pleno conocimiento del juicio y en base a ello convino en los términos en que fue interpuesta la demanda y solicitó algunas conseciones de la accionante, relacionadas con la forma de pago de lo adeudado, quien a su vez lo aceptó.-

Que, ahora bien, de la revisión efectuada al escrito en estudio, se evidencia la aceptación del demanda lo alegado por el actor, así como el derecho invocado, en tal sentido, el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.-

Que, efectivamente, el demandado se allana a los hechos controvertidos alegados por la demandante y ofrece la cancelación de la obligación en los términos señalados en dicho escrito, por lo que en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Que, consono con lo planteado en este sentido expresa el maestro R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, haciendo la referencia a la antigua Corte Suprema de Justicia: “no puede haber convenimiento en la demanda sino más bien una transacción cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en este y que requiere por tanto el consentimiento o aceptación del actor “y agrega” que como consecuencia la mayoría de los convenimientos son en propiedad transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia.-

Que, de manera pues , que no hay duda que nos encontramos frente a un ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL O RESOLUCIÓN CONVENCIONAL DE LA CONTROVERSIA, denominado TRANSACCIÓN, donde se cumplieron todos los requisitos de procedencia relativos a la capacidad y poder de disposición de las partes que lo celebran encontrándose debidamente asistidos en el acto por sus respectivos abogados, celebrándose el mismo libre de coacción y con base al principio de la libre voluntad de las partes, lo que implicaba como refiere la sentencia del Juzgado A Quo la realización de actos de disposición de derechos.-

Que, en este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, prevé en los artículos 255 y 256 la institución de la “transacción”, concediéndole efecto de cosa juzgada y la posibilidad que las partes puedan terminar el proceso pendiente, sujetándola a las normas del Código Civil, específicamente al artículo 1.714, referido a la capacidad necesaria para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

Que, ahora bien, como consecuencia de lo verificado por este Tribunal en las líneas anteriores, se procedió a homologar la transacción suscrita entre las partes en el presente juicio, en los términos por ellos expuesto, es decir, el ofrecimiento de la parte demandada de cancelar las cantidades de dinero ya descritas y por otro lado, la aceptación de la parte demandante consistente en “…aceptar la propuesta formulada por la parte demandada y visto el contenido de la misma conviene en conceder el plazo, de tal forma al considerar que en razón de la presente transacción quedan satisfechas sus pretensiones no le quedaba otra a ese Tribunal que homologar la misma y declarar la Cosa Juzgada del presente juicio y el fin del presente proceso, con los efectos establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, atendiendo a las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes.- En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.- Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que-previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.-

Que, desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. En este sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1294/2000 y N° 150/2001).- Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 709/2000) , que así expresamente lo previene.- (Omissis).- (f-163 y 164).-

El apoderado de la parte demandada, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:

(Omissis), Que…”Se evidencia de las actas del presente proceso que, la Ciudadana Juez del Tribunal A Quo, ADMITIO LA DEMANDA a consecuencia de la violación de una norma de orden público, las contempladas en los artículos 640 y 643, ordinales 1° y , ambos del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ciudadana Juez, ADMITIO la demanda de COBRO DE BOLÍVARES producto de un CONTRATO BILATERAL DE OFERTA DE VENTA, que contiene condiciones y obligaciones recíprocas entre las partes que lo firmaron (demandante y demandado), el cual fue presentado por el demandante como único medio de prueba.---

Que, en ese sentido el procedimiento de intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

  1. El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

  2. La entrega de cantidad de cierta cosa fungibles, y,

  3. La entrega de una cosa mueble determinada.-

Que, en este caso, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la instalación de una Antena Satelital y a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas.- En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al Cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de una Antena y de acciones, es un Contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.-

Que, en ese sentido, el artículo 643, ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 643: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. ) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. ) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”.-

Que, en este caso del contrato de venta de una antena satelital y de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de una antena y de las acciones.- La parte actora, acompaño como instrumento fundamental de su demanda que no es otra que el contrato Bilateral de oferta de Venta, y es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.----

Que, como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem.- Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de una antena y de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida a la instalación de la antena satelital y el traspaso de las acciones de la empresa en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.-

Que, con fundamento en la doctrina jurisprudencial, y tomando en consideración que en el caso de autos, se fundamenta la presente demanda en un CONTRATO DE VENTA de una Antena Satelital y del traspaso de las acciones de la Empresa Clb-Social Las Cuevas, C.A., del cual se desprende una serie de prestaciones y contraprestaciones que debían prestarse las partes de dicho CONTRATO, la Juez no debió admitir la demanda por los trámites del procedimiento por intimación, sino que debió declarar INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano L.R.B.V..-

Que, por lo antes señalado, pide al Juez de Alza.A. la sentencia apelada, así como las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda.- (Omissis) (f-166 y 167).-

Por auto de fecha 25 de Julio de 2013, se fijó la causa para Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (f-169).-

Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia.- (f-171).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el presente asunto, trata de una demanda interpuesta para ser tramitada por el procedimiento de intimación al pago.-

El procedimiento mediante el cual se ejerció la presente acción es el Procedimiento por Intimación, procedimiento este establecido entre los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se basó en un documento privado reconocido, como documento fundamental para ejercer la misma.-

Así tenemos que el artículo 640, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Estableciendo el artículo 642, cuales son los requisitos de forma para aplicar este procedimiento, señalando: “En la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.

Por su parte el Artículo 644, nos indica cuales son los documentos fundamentales, para accionar por medio de este procedimiento, señalando: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles, según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documento negociable”.-

La doctrina define el procedimiento de intimación de la siguiente manera:

Es el Procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental, acciona en contra del obligado para que le pague una suma liquida y exigible de dinero o la cantidad de cosas fungibles

.-

En este estado, corresponde a este Juzgado Superior actuando como Instancia de Alzada, ejercer su función revisora en el presente asunto, para lo cual hace las siguientes observaciones:

La presente demanda fue admitida por el Juzgado de la Causa, mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2012, decretándose la intimación del demandado a fin de que compareciera a cancelarle al demandante las cantidades de dinero reclamadas.-

Por auto separado de esa misma fecha, en cuaderno de medidas, se decreta el Secuestro preventivo de un inmueble propiedad del demandado.-

En fecha 10 de Octubre de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la oportunidad de practicar la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, se traslada a la dirección del inmueble a secuestrar; y en dicha oportunidad las partes, en aplicación de un medio alternativo a la resolución del conflicto, deciden llegar a un acuerdo de pago, tal como se evidencia del acta que corre inserta a los folios 09 al 14 del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha 10 de Mayo de 2013, el Juzgado A Quo mediante sentencia le imparte la homologación correspondiente a la transacción suscrita entre las partes intervinientes en el presente juicio.-

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2013, el Abogado C.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.904, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia que homologa la transacción celebrada entre las partes.-

En este estado, considera necesario este Juzgador de Alzada, entrar a a.l.i.d. la transacción, y para ello es de destacar lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone:

Art. 1.713. “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Del Acta que corre inserta a los folios 09 al 14 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, se evidencia que las partes intervinientes en el presente asunto, luego de discutir sobre la medida de secuestro decretada por el Juzgado A Quo y la cual sería ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, llegan a un acuerdo en los siguientes términos: Expone la parte demandada:

… “Reconozco la deuda y ofrezco un primer pago de cincuenta mil bolívares, a cancelarlo el 15-11-2012 un segundo pago por veinticinco mil bolívares a cancelarse el día 14/12/2012, un tercer pago por veinticinco mil bolívares a cancelarse el 15/01/2013, un cuarto pago por veinticinco mil bolívares, a cancelarse el 13-02-2013, propongo igualmente que el lugar de la cancelación sea la sede del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, en horas de Despacho, específicamente de diez a once de la mañana, donde compareceré yo y mi abogado asistente a efectuar el respectivo pago...-

Seguidamente interviene el ciudadano: L.R.B., parte actora, quien expone: “visto el ofrecimiento de pago realizado, acepto los términos y lapsos establecidos y me comprometo a estar presente en el Tribunal Ejecutor en las horas ya señaladas a fin de recibir los mismos y dejar constancia de cada actuación. Asimismo, solicito al Tribunal Ejecutor mantenga la presente comisión en su despacho hasta tanto se concluyan los pagos correspondientes… y solicitar luego la devolución al Tribunal de la causa…”.-

De lo arriba transcrito, se observa que la parte demandada hace un ofrecimiento de pago al demandante y este manifiesta aceptar dicho ofrecimiento de pago; es decir, existe el ofrecimiento por parte del deudor, y la posterior aceptación de ese ofrecimiento por parte del acreedor; cumpliéndose de esta manera con los presupuestos de la Transacción según lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil ya transcrito.-

En este sentido, estatuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 255 “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

En atención a esta norma, la Doctrina coincide en admitir:

“que la transacción es un negocio jurídico sustantivo (o sea, no un acto procesal), que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: > (Eduardo Couture). Basta que halla incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzca concesiones reciprocas en el orden de los derechos procesales:

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