Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Exp. AP71-R-2013-000632

Prescripción Adquisitiva/ Recurso Civil

Sentencia Interlocutoria/Revoca Auto/Repone /“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: L.G.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.535.519, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano L.F.B.L., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.943.457.

    ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.J.P.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.273.

    PARTE DEMANDADA, PROMOTORA SAN MARINO G9, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de octubre de 2012, bajo el número 29, tomo 112-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: Demanda de Prescripción Adquisitiva. (Interlocutoria).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2013, por el abogado R.J.P.G., en contra de la decisión del 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por prescripción adquisitiva impetró el 18 de abril de 2013, el ciudadano L.G.B.S., en contra de la sociedad mercantil Promotora San Marino G9, C.A.; con fundamento en el hecho de que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad de ley.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del recurso a esta alzada, que por auto del 26 de junio de 2013, la dio por recibida, entrada y fijó los lapsos procesales para su sustanciación en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El abogado R.J.P.G., mediante escrito recursivo del 16 de septiembre de 2013, fundamentó su apelación.

    Por auto del 26 de noviembre de 2013, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos

  3. ANTECEDENTES DEL CASO.

    Consta a los autos que se inicio el presente juicio de prescripción adquisitiva, mediante libelo de demanda presentado el 18 de abril de 2013, por el ciudadano L.G.B.S., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano L.F.B.L., asistido por el abogado R.J.G., en contra de la sociedad mercantil Promotora San Marino, G9, C.A. Anexó documentos fundamentales a la pretensión.

    El 30 de mayo de 2013, el a-quo estando en la oportunidad para proveer sobre la admisibilidad de la pretensión, declaró inadmisible la demanda, por no cumplir a su criterio con los requisitos de ley.

    Por diligencia de fecha 06 de junio de 2013, el abogado R.J.P.G., apeló de la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 30 de mayo de 2013.

    En fecha 07 de junio de 2013, el a-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida; ordenando en consecuencia, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este tribunal que estando en la oportunidad establecida en ley, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 06 de junio de 2013, por el abogado R.J.G., en contra de la decisión del 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por no cumplir a su criterio con los presupuestos procesales de ley, ello en el juicio de prescripción adquisitiva, interpuesto por el ciudadano L.G.B.S., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano L.F.B.L. en contra de la sociedad mercantil Promotora San Marino G9, C.A.-

    Ahora bien, denota este tribunal que el recurso de apelación fue planteado por el abogado R.J.P.G., invocando su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.G.B.S., condición que no constata este tribunal del presente expediente; pues, observa que dicho profesional del derecho durante el decurso de la causa, actuó siempre asistiendo a la parte actora, aunado al hecho que no se verifica en autos poder alguno de donde se aprecie su condición de mandatario; en rigor de ello es imperioso para este sentenciador atender previamente lo siguiente :

    PUNTO PREVIO

    *

    DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD

    DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO

    Los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -

    En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

    De lo expuesto se colige que el acto impugnativo es, en principio, un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales y tratándose de las resoluciones del juez, son las partes quienes pueden impugnarla, porque son ellas las que pueden resultar agraviadas o lesionadas por la decisión. Pues, en tal sentido siendo la impugnación, en especial la introducción de recursos, un acto procesal importante, se requiere la legitimación o capacidad para activar los mecanismos recursivos, lo que no verifica este tribunal en el caso concreto, dado que quien recurre de la providencia del 30 de mayo de 2013, es el abogado R.J.P.G., quien no ostenta poder para ello. En este aspecto, se hace necesario traer a colación al presente fallo la decisión Nº 02-728, del 21 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil del m.T. de la República que estableció de acuerdo al artículo 150 Código de Procedimiento Civil, que el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si se le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y autentico; es decir que haya sido autorizados por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, de lo contrario sus actuaciones serán consideradas nulas. Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes del proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en rigor de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene un posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Asimismo, en sentencia dictada el 31 de mayo de 2006, señaló: que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente; pues, el mundo para las partes como para el Juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Que esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como son: 1) Quod non est in actis non est in mondo: lo que no está en las actas no existe, no esta en el mundo; 2) el de la verdad o certeza procesal y como lo se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mondo. Que el articulo 150 Código de Procedimiento Civil, establece una disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso. De esto se desprende que para actuar en el juicio se requiere que el abogado esté legitimado para ejercer la representación de la parte, mediante un mandato debidamente otorgado. Doctrina a la que se allana este juzgador y hace eco en el caso concreto, al verificar que de las actas procesales que integran el expediente, no se evidencia poder especial que acredite al abogado R.J.P.G., como representante judicial del ciudadano L.G.B.S., condición que invoca en la diligencia recursiva del 06 de junio de 2013. En consecuencia, es forzoso para este juzgador haciendo uso de la reserva legal oficiosa, declarar la inadmisibilidad de la apelación ejercida el 6 de junio de 2013, por el abogado R.J.P.G., en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2013, lo que apareja la revocatoria del auto del 7 de junio de 2013, que oyó la apelación ejercida.

    Por último, al corroborar que la demanda se interpuso 18 de abril de 2013, siendo proveído sobre su admisibilidad el 30 de mayo de 2013; esto es, fuera del lapso dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora dejó de estar a derecho, por lo que en protección del debido proceso que comporta el derecho a la defensa, se acuerda reponer la causa al estado que se acuerde su notificación de la providencia que declaró inadmisible la pretensión. Así se decide.-

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2013, por el abogado R.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.273, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda; ello en el juicio de prescripción adquisitiva, que interpuso el ciudadano L.G.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.535.519, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano L.F.B.L., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.943.457, asistido por el referido profesional del derecho, en contra de la sociedad mercantil Promotora San Marino, G9, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de octubre de 2012, bajo el número 29, tomo 112-A.

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto del 07 de junio de 2013, que oyó la apelación en ambos efectos; en consecuencia, se repone la causa al estado que se acuerde la notificación de la parte actora del fallo dictado el 30.05.2013.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Se imprime 2 ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para que repose en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de enero de 2014, y el segundo para su publicación.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez post meridiem (2:10 P.M.). Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

EJSM/EJTC/Allen

Exp. AP71-R-2013-000632

Prescripción Adquisitiva/ Recurso Civil

Sentencia Interlocutoria/ Revoca Auto/Repone/“F”

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