Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2013-000871 (9236)

PARTE ACTORA: Ciudadano L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.929.160. Actúa en su propio nombre y defensa de sus intereses, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.888.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.D.C.L.R., C.A.G.D.V. y G.Á.V.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.316.209, 2.126.745 y 3.232.501, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS C.A.G.D.V. y G.Á.V.P.: NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA A.D.C.L.R.: J.O.A.G., I.L.A.G., L.P.A. y Z.E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.492, 117.551, 63.760 y 72.972, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 05-08-2013, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Síntesis de la controversia:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 23-09-2005, el Juzgado Octavo de Municipio dictó sentencia que lo favoreció como parte demandada en aquel proceso.

Que en fecha 01-07-2005, la ciudadana YELIBETH R.V.G., en representación de los ciudadanos C.A.G.D.V. Y G.A.V.P., cedió a la ciudadana A.D.C.L.R.R., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 47, piso 4 del Bloque 17, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector UD-2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que se desprende la mala fe por parte de la ciudadana C.G.D.V. al ceder el referido inmueble que es de su propiedad y cuya firma fue falsificada tal como se demostró en el juicio intentado en su contra.

Que en la actualidad no se encuentra ocupando el referido inmueble, por cuanto la ciudadana C.G.D.V. se lo ha impedido alegando que se lo había vendido bajo la figura del pacto retracto y que no había cumplido con un contrato que nunca firmó, lo cual quedó demostrado en la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Municipio.

Que no hubo consentimiento de su parte para efectuar la negociación y existe un vicio de consentimiento y en virtud de ello demanda la nulidad de la cesión de derechos hecha por la ciudadana Yelibeth R.V.G., en representación de la ciudadana A.d.C.L.R.R..

Estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

En fecha 08-05-2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Agotadas las vías de citación personal, las cuales fueron infructuosas, se procedió a designar Defensora Ad-Litem a la parte demandada, la cual en su oportunidad procesal no compareció a dar contestación a la demanda, motivo por el cual el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia en fecha 03-07-2007, procedió a dictar sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de que compareciera hacerlo.

En fecha 26-11-2007, el abogado actor procedió a reformar la demanda.

En fecha 20-12-2007 el Tribunal a quo procedió a admitir la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 11-06-2008 el Dr. J.C.V., Juez Temporal designado, se aboco al conocimiento de la causa.

Agotadas las gestiones de citación sin lograr citar personalmente a los co-demandados, en fecha 18-01-2010, se designó Defensora Judicial a la abogada B.G.C.D..

En fecha 21-01-2011 compareció la ciudadana A.d.C.L.R.R., debidamente asistida de abogado y otorgó poder apud-acta.

En fecha 16-02-2011 el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia declaró la Nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el proceso con posterioridad al 20-12-2007, exclusive.

En fecha 22-02-2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó citar personalmente a los co-demandados C.A.G.d.V. y G.Á.V.P..

En fecha 29-06-2011, el Tribunal instó a la parte actora a gestionar lo conducente a los fines de citar personalmente a los co-demandados.

Agotadas las gestiones de citación, sin lograr citar personalmente a los co-demandados C.A.G.d.V. y G.Á.V.P., se designó Defensor Ad-Litem al abogado J.C.L..

En fecha 30-05-2012, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, se reservó la publicación de las pruebas promovidas por la parte co-demandada, ciudadana A.d.C.L.R., e instó a la parte interesada, gestionar la citación del Defensor Judicial de la parte co-demandada ciudadana C.A.G.d.V..

En fecha 01-06-2012, el Tribunal a quo, ordenó agregar a los autos, el escrito presentado en fecha 28-05-2012, no obstante, exhortó a la parte interesada a gestionar lo conducente para lograr la citación de los co-demandados C.G. y G.V..

En fecha 12-06-2012, el apoderado de la parte actora solicitó se agregue a los autos, el escrito de pruebas consignado en fecha 15-05-2012.

En fecha 14-06-2012, la parte actora presentó escrito en el cual señaló las razones por las que no considera necesario citar a la ciudadana Yelibeth R.V.G. y en esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de esa misma fecha (14-06-2012), el Tribunal que conoce de la causa en primera instancia, instó a la parte actora a gestionar la citación del Defensor Judicial de los co-demandados.

En fecha 04-07-2012, la parte actora solicitó sean agregadas a los autos, las pruebas promovidas.

En fecha 12-07-2012 el Tribunal a quo negó ese pedimento, hasta tanto no se cumpla con los trámites de citación.

En fecha 18-07-2012, la parte actora solicitó se libre cartel de citación a la parte co-demandada.

Tal pedimento fue negado por el Tribunal de la causa en fecha 20-07-2012, por cuanto lo procedente era citar al Defensor Judicial.

En fecha 13-08-2012 la parte actora solicitó se designe nuevo defensor judicial.

En fecha 20-09-2012, se designó nuevo defensor judicial a los co-demandados C.A.G. y G.V., recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Norka Cobis.

En fecha 03-12-2012, la abogada Z.E.P., apoderada judicial de la co-demandada A.d.C.L.R.R., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

- Señaló que el actor no demandó en su libelo al ciudadano E.P.A., quien es el otro co-propietario que aparece en el documento de venta cuya nulidad se demanda.

- Alegó la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto no tiene el derecho de disposición del inmueble.

- Señaló que la legítima propietaria de la totalidad del inmueble de autos, es su representada. Que el actor no tiene una sentencia penal firme que declare la falsedad de su firma en el documento público de venta cuya nulidad se pretende y que fue el actor quien procedió a realizar una venta con pacto de retracto a los ciudadanos C.A.G.d.V. y E.P.A., recibiendo la cantidad de Siete Mil Setecientos Bolívares (BsF. 7.700,00) a total satisfacción.

- Que en ese sentido, los ciudadanos C.A.G.d.V. y su cónyuge G.Á.V.P., cedieron a su representada, ciudadana A.L.R., mediante contrato de cesión el 50% de los derechos de propiedad que era lo que les pertenecía sobre el inmueble a la ciudadana C.G., ya que el otro 50% le pertenece al ciudadano E.P.A., quien ni fue demandado en este proceso y el cual, -insiste la apoderada en su contestación-, tiene interés legítimo directo.

- Que el actor pretende, que se le entregue la totalidad del inmueble, siendo que de proceder la presente demanda, solo sería sobre el 50% del inmueble, que fue la parte cedida por los ciudadanos C.A.G. y G.Á.V.P. a su representada.

- Señaló que el contrato de venta con pacto de retracto lo celebró inicialmente el actor con los ciudadanos C.A.G.D.V. Y E.P.A.. Y posteriormente, su representada ciudadana A.D.C.L.R.R., adquirió la totalidad de la propiedad mediante dos (2) contratos, a saber, el primero celebrado sobre el 50% del inmueble, con los ciudadanos C.A.G.D.V. y G.A.V.P.; y el segundo contrato, sobre el otro 50% del inmueble, celebrado entre su representada y los integrantes de la sucesión del ciudadano E.P.A..

- Que el actor pretende hacer valer como documento de propiedad una sentencia dictada en un proceso que se inició como una solicitud de entrega material, lo cual resalta la mala fe del actor, por cuanto el vendió el inmueble y recibió el pago total del precio.

- Se opuso a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora e impugnó la cuantía de la demanda.

La Defensora Judicial de los co-demandados, abogada NORKA COBIS RAMIREZ, hizo lo propio, mediante escrito presentado en fecha 04-12-2012, en el cual:

- Indicó que a pesar de haber realizado las gestiones inherentes a sus funciones de defensora Judicial, no pudo ubicar a sus representados. Anexo telegrama enviado.

- Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada, así como la mala fe atribuida por el actor a sus representados, al ceder el 50% de sus derechos sobre la propiedad del inmueble, cuya nulidad de venta se pretende.

- Rechazó la cuantía de la demanda por exagerada.

En fecha 22-01-2013, el Defensor Judicial designado a la parte demandada, abogado J.C.L., consignó cheque de gerencia en original, el cual le fue devuelto en el banco.

En fecha 23-01-2013, se agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas, presentadas por la parte actora y por la representación de la co-demandada, ciudadana A.d.C.L.R., de los cuales puede leerse:

En escrito presentado en fechas 15-05-2012 y 14-06-2012, el ciudadano L.B.S., debidamente asistido de abogado, reprodujo el mérito que le favorece de los documentos acompañados a su escrito, marcados “A”.

Mediante escrito de fecha 11-01-2013, la parte co-demandada, ciudadana A.d.C.L.R.R., representada por la abogada Z.P., promovió pruebas de la manera siguiente:

- Promovió el mérito que le favorece de documentales acompañadas a su escrito.

- Promovió la prueba de informes a los Bancos Banesco Banco Universal, al Banco Industrial de Venezuela y al Banco Mercantil.

En fecha 30-01-2013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la parte co-demandada, ciudadana A.L.R.

En fecha 31-01-2013, la parte actora solicitó cómputo, el cual fue acordado y practicado mediante auto de fecha 04-02-2013.

En fecha 14-02-2013, la parte actora impugnó los cheques consignados por la abogada Z.P., apoderada de la co-demandada, y solicitó le sea practicada una prueba grafotécnica.

En fecha 19-02-2013, el Tribunal acordó librar los oficios ordenados en el auto de fecha 30-01-2013. En esa misma fecha, negó la solicitud de experticia grafotécnica presentada por la parte actora, por haberse vencido el lapso de promoción de pruebas.

La abogada Z.P., solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en fecha 13-03-2013.

En fecha 14-03-2013 se agregó a los autos, oficios emanados del Banco Banesco y del Banco Mercantil.

En fecha 22-03-2013, la parte actora consignó escrito de alegatos.

En fecha 22-03-2013, el Tribunal a quo, acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 24-04-2013 el Tribunal de la primera instancia fijó el Décimo (10mo.) día para la presentación de informes.

En fecha 20-05-2013, la apoderada de la parte co-demandada, abogada Z.E.P., presentó escrito de informes en el cual:

- Señaló que el 50% del inmueble cuya nulidad de venta se pretende, y que pertenece a su representada ciudadana A.D.C.L.R.R., deviene de una cesión de derechos que le fue efectuada por los ciudadanos C.A.G.D.V. y su cónyuge G.A.V.P..

- Alegó que el actor no demandó al ciudadano E.P.A., a quien pertenece el otro 50% del inmueble, y que con ello se le vulnera su derecho a la defensa y debido proceso, ya que se pueden ver afectados sus interese legítimos, ya que fueron sus herederos quienes le cedieron ese 50% de la propiedad.

- indicó que el actor no tiene interés jurídico actual, por cuanto el derecho de disposición del inmueble objeto de controversia, ya que la actual propietaria es su representada.

- Que el actor pretende que se declare la falsedad de su firma en el documento cuya nulidad pretende, sin una sentencia penal definitivamente firme y que además realizó una venta con pacto de retracto del inmueble de autos por el recibió la cantidad de Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 7.700,00), mediante cheques que procede a detallar y de los cuales se solicitó informes a las respectivas entidades bancarias.

Señaló que el primer contrato y el único sobre el cual se demanda la nulidad, representa el 50% del inmueble, es el de venta que realizaran los ciudadanos C.A.G.D.V. Y G.A.V.P. a su representada. Que el segundo contrato es el de cesión de la propiedad del otro 50% que hiciera la ciudadana B.M.B. en representación de los ciudadanos E.D.P.B., C.D.P.P.B. Y D.P.B. a su representada, co-demandada en este proceso.

- Destacó que entre las fechas de registro de esas dos cesiones transcurrieron más de tres (3) años, sin que hubieran sido objeto de tacha.

- Que pretende el actor con una sentencia dictada en un procedimiento voluntario de entrega material, hacerlo valer en este proceso como titulo de propiedad.

La parte actora presentó informes, mediante escrito de fecha 03-06-2013, en el cual:

- Indicó que es un principio de derecho que los Jueces deben dictar pronunciamientos estrictamente referidos a lo alegado y probado en autos.

- Solicitó al Juez revisar de manera exhaustiva los recaudos y documentos que conforman el expediente. Que todas sus pretensiones y motivos han sido fundamentados hasta la saciedad. Al contrario de las defensas y alegatos de su contraparte.

- Indicó que ha sido víctima de una vulgar estafa, de un hecho punible, por el cual ha sido despojado de su condición de legítimo propietario del inmueble del cual es dueño exclusivo.

- Destacó que en el escrito de informes presentado por su contraparte no hay un solo alegato que este sujeto a la verdad y que existe en el expediente una sentencia que le favorece, dictada en fecha 23 de septiembre de 2005 y un pronunciamiento de Fiscalía de fecha 13 de junio de 2000.

- Por último señaló que no conoce de vista, ni de trato a quienes quieren despojarlo de su apartamento.

En fecha 05-08-2013 el Tribunal que conoce de la causa en primera instancia declaró Inadmisible sobrevenidamente la demanda, Improcedente la falta de cualidad activa y Con Lugar la falta de cualidad pasiva.

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte actora en fecha 08-08-2013.

Mediante auto del 13-08-2013 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En virtud de las inhibiciones planteadas en el presente proceso por el Juez Superior Segundo y la Jueza Superior Primero, llegan las actas a esta Superioridad y en fecha 16-03-2015 y en eser sentido, se ordena la notificación de las partes para la reanudación del proceso y la reapertura del lapso para dictar sentencia.

En fecha 19-03-2015, la representación de la parte actora presentó escrito de alegatos en el cual:

- Solicitó se proceda a citar las partes para la tramitación de la incidencia de cosa juzgada y la competencia legal de este Tribunal, por cuanto existe una sentencia que le favorece dictada por el Juzgado Octavo Civil, Mercantil y del Tránsito y es cosa juzgada, en virtud de que sus pruebas no fueron rechazadas, negadas ni contradichas por su contraparte.

- Solicitó se oficie al Juzgado Octavo Civil, Mercantil y Tránsito para que informe la existencia de la referida sentencia, de la cual consignó copia certificada.

En fecha 13-04-2015, el abogado actor presentó escrito de alegatos referidos a la inhibición planteada por la Juez Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

La Alguacil de este Tribunal dejó constancia en fecha 28-04-2015, de haber practicado la notificación de la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, Defensora Ad-Litem de los ciudadanos C.A.G.d.V. y G.Á.V.P..

En fecha 07-08-2015 la Dra. J.G., Juez Temporal designada, se aboco al conocimiento de la presente causa y difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo esta Alzada y para ello observa:

Debe este Tribunal pronunciarse respecto a la falta de cualidad de parte actora, opuesta por la representación de la parte co-demandada ciudadana A.D.C.L.R.R. y en ese sentido se observa.

Es Doctrina Patria que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la cualidad es:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, los demandados niegan la cualidad del actor para interponer la demanda de nulidad por haber sido parte del contrato, y a la vez niegan su propia cualidad y legitimación para estar en juicio, por lo que colocan en cabeza de la parte demandante la carga de probar dichas afirmaciones”.

Respecto a la cualidad requerida para que las partes puedan actuar en juicio, el Dr. A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam y en ese sentido expresa que “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

Pronunciarse de manera anticipada respecto de la cualidad para actuar en juicio de una de las partes que pide la nulidad de una negociación, cuya declaratoria de la misma, representaría reconocer o desconocer la propiedad que dice tener sobre un bien inmueble, sería pronunciarse respecto el fondo de lo controvertido.

No obstante, esta Superioridad observa que cursa a los folios 263 al 271, documento de venta con pacto de retracto, traído a los autos por la propia parte demandada, donde aparece como vendedor el actor en este proceso, y siendo que de ese documento derivan las posteriores ventas cuya nulidad se reclama con esta acción, no cabe dudas del interés del ciudadano L.B.S. para instaurar la presente acción y así se declara.

Ahora bien, determinada la legitimidad del actor para instaurar la presente demanda, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto del alegato opuesto por la parte co-demandada en los siguientes términos:

Ahora bien, determinada la legitimidad del actor para instaurar la presente demanda, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto del alegato opuesto por la parte co-demandada en los siguientes términos:

…También rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el objeto de la demanda, por cuanto el actor no demandó al ciudadano E.P.A., el otro propietario que aparece en el documento del que se pide la nulidad de venta y a quien se le están vulnerando con ello su derecho a la defensa y debido proceso, ya que esto puede afectar sus intereses legítimos y fue quien también cedió el otro 50% de los derechos de propiedad a la codemandada A.d.C.L.R.R. en otra cesión de derechos cuya nulidad no se pide en este juicio

.

A ese respecto este Tribunal observa:

La parte actora, como se dijo anteriormente, demanda en el libelo y su reforma, la Nulidad de una Venta efectuada por la ciudadana YELIBETH R.V.G., actuando en representación de los ciudadanos C.G.D.V. y G.A.V., a la ciudadana A.D.C.L.R.R., aludiendo que la propiedad que dicen ostentar los ciudadanos C.G.D.V. y G.A.V., viene dada por un supuesto documento de venta con Pacto Retracto que –a su decir-, jamás firmó y para lo cual no dio su consentimiento.

Pues bien, la parte actora para demostrar sus afirmaciones acompañó a su libelo de demanda entre otros recaudos, copia del documento de venta (folio 20) cuya nulidad pretende sea declarada en el cual puede leerse:

Por medio del presente documento declaro: que cedo y traspaso a la ciudadana A.D.C.L.R. RENGIFO… el cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los derechos que le pertenecen a mis representados C.A.G.V. y su esposo G.A.V.P. por efecto de la comunidad conyugal, sobre in inmueble que adquirieron conjuntamente con el ciudadano E.P.A.… quien es el propietario del restante cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente cesión…

Pues bien, la parte co-demandada, ciudadana A.D.C.L.R.R., como se ha dicho en la parte narrativa de este fallo, junto con su escrito de contestación a la demanda, para demostrar sus alegatos allí explanados, acompañó copia certificada del documento de venta del otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de este proceso, que le fuere efectuada por la sucesión del ciudadano E.P.A..-

Se evidencia entonces, que la venta cuya nulidad pretende el actor, y que le fue hecha a la ciudadana A.D.C.L.R.R., tiene su génesis en dos documentos distintos, es decir, un documento mediante el cual fue cedido un cincuenta por ciento (50%) por parte de los ciudadanos C.A.G.D.V. y su esposo G.A.V.P., representados por la ciudadana YELIBETH R.V.G. y otro documento que contiene la cesión del cincuenta por ciento (50%) restante (folio 252), que le hiciera la Sucesión del ciudadano E.P.A..

Pero si nos vamos más atrás, nos encontramos que al folio 263 al 271, cursa copia certificada de documento, contentivo de venta que realizara el actor ciudadano L.B.S. a los ciudadanos E.P.A. (hoy supuestamente fallecido) Y C.G.D.V., y cuya firma –según alega el actor-, es falsa.

De modo tal pues que, nos encontramos ante una relación material controvertida, dos contratos de venta (folios 251 al 257 y 258 al 262), que tienen por objeto un mismo inmueble y que fue suscrito, uno de ellos, por YELIBETH R.V.G. en representación de los ciudadanos C.A.G.D.V. y su esposo G.A.V.P. y otro suscrito por la Sucesión de E.P.A., todos traslativos de la propiedad del inmueble que el actor reclama como suyo, a la ciudadana A.D.C.L.R.R..-

Es decir, existen más personas involucradas en la negociación cuya nulidad se pretende, por cuanto los vendedores, son los mismos compradores que en su oportunidad hicieron negociación con el actor y en ese sentido se observa:

El Dr. A.R.R. en su muy conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Arte, Caracas- 1995- Tomo II- Pag. 27) expresa:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la personas contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.-

Por esa razón, no cabe la menor duda de que la legitimación o cualidad pasiva como contradictores en un proceso de nulidad de venta de un inmueble suscrito por varias personas naturales, corresponde a todas esas personas naturales conjuntamente.-

Por lo tanto, tres de ellas, no son por si solas contradictores legítimos porque nos encontraríamos con otro sujeto de la relación jurídica material controvertida a quien no es oponible la cosa juzgada que emane de ese proceso.-

Este mismo autor nos expresa cual es el efecto de una demanda propuesta contra solo una parte y no la totalidad de los involucrados en la negociación cuya nulidad se pretende, esa misma obra en la página Nº 28, expresa:

…el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…

.-

Más adelante este autor expresa:

En algunos sistemas , como en el Venezolano del Código de 1916 que han adoptado el régimen de derecho común, el defecto de legitimación , activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, como cuestión previa (in limine litis) o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.

Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio solo puede sostenerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del C.P.C

.-

El desarrollo de ésta obra es especialmente claro, en la página 31 donde podemos leer:

En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso. Así, v.g.r., en el caso de impugnación de la paternidad, la demanda debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre (art. 205 C.C), de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que esta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados…

.-

Ahora bien, respecto al litis consorcio pasivo necesario, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destaca la pronunciada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21-04-2001, expediente Nº 00-327:

….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas éllas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.”

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: L.H.C., estableció:

...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean a.o.

Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias…

….omissis… De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas

De modo tal pues que, si el actor pretende que se declare la Nulidad de la Venta efectuada por los ciudadanos C.A.G.D.V. y su esposo G.A.V.P. a la ciudadana A.D.C.L.R., como quiera que esa venta esta referida solo al 50% del inmueble, en virtud de venta primigenia que el actor efectuara en fecha 29-09-1999, mediante documento protocolizado ante el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 6, tomo 34, Protocolo Primero a los ciudadanos C.A.G.D.V. y E.P.A. (hoy supuestamente fallecido), debe constituir en juicio todo el contradictorio necesario para que estos ciudadanos (CARMEN A.G.D.V. y E.P.A. o sus Sucesores,), puedan ejercer su derecho a la defensa en el presente proceso.

Por lo tanto, si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

Así las cosas, al instaurarse un proceso judicial, como el instaurado en este caso, deben traerse a juicio a todos los involucrados en esa negociación cuya nulidad se pretende. Es decir, deben venir a juicio la ciudadana A.D.C.L.R.R., como compradora y los ciudadanos C.A.G.D.V., su esposo G.A.V.P. y la Sucesión del ciudadano E.P.A., de ser el caso como vendedores, así forzosamente lo declarará esta sentenciadora en el dispositivo del presente fallo.

Surge la institución del litisconsorcio necesario cuando varias personas tienen, y conforman de manera indisoluble, la calidad de parte material, es decir, participan de una relación jurídica sustantiva. En este caso, sólo se perfecciona la relación jurídica procesal si todos los litisconsortes comparecen, es decir interponen demanda judicial o si todos los litisconsortes son emplazados, a ejercer sus defensas.

En este tipo de litisconsorcio no existe un criterio de oportunidad o conveniencia que viabilice el que varias partes actúen conjuntamente en el proceso, sino que es un criterio de necesidad que impone al Juez, exigir la presencia de varios litigantes en el mismo proceso. En el presente caso, por tratarse de una demanda de nulidad de venta, cuya consecuencia bien podría ser la desposesión de un inmueble o no; es necesario la comparecencia a juicio de todos los involucrados, por cuanto las referidas ventas se perfeccionaron de manera fraccionada; es decir, dos co-demandados eran dueños de un 50% del inmueble; en tanto que el otro 50% del inmueble pertenecía a un ciudadano que no fue traído al proceso.

Mal puede pretenderse que el Tribunal se pronuncie solo respecto de la mitad de un bien inmueble.

Razones por las cuales, este Tribunal declara el defecto de legitimación porque en éste proceso han sido demandado solo dos (2) de las personas involucradas en el negocio de venta que la parte actora presume anulable.

Por lo tanto, se hace necesario en este proceso, conformar el litis consorcio pasivo a los fines de garantizarle a la Sucesión del ciudadano E.P.A. (sucesores) el derecho a la defensa y el debido proceso, mediante la comparecencia a juicio, a exponer sus alegatos y defensas respecto de la nulidad aquí examinada, solicitada por el ciudadano L.B.S..

Ahora bien, considera menester esta sentenciadora expresar su preocupación respecto de las actuaciones de los Jueces de la primera instancia, en los casos como el que nos ocupa, donde la litis concluye con una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta que son procedimientos de vieja data.

Es de importante relevancia el deber que tenemos los Jueces de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y al cual ha hecho referencia la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779 de fecha 10 de Abril de 2002.

Como órgano administrador de justicias, estamos llamados a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo criterio jurídico propio, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario.

Precisamente, es en eso, que consiste el juicio de admisibilidad que comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atención de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso, para garantizar al justiciable esa garantía que consagra la Constitución del cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que se activan desde el acceso a la justicia, con la iniciación del procedimiento hasta la obtención de un fallo eficaz y ejecutable. Se trata entonces de esa tutela judicial efectiva que tanto mencionamos en nuestras decisiones y providencias, la cual no se refiere solo al acceso a los órganos de administración de Justicia, también se refiere a esa garantía a que estamos llamados los Jueces a resguardar proceso que se haya llevado a cabo con transparencia, con todas las garantías legales establecidas para el sano desenvolvimiento del proceso.

Debemos tener en cuenta además que esa tutela judicial efectiva, involucra elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal.

Por lo tanto, cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces debemos observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tenemos la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo y es precisamente, en atención a esa meta que esta sentenciadora considera que mas allá de declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, lo procedente es reponer la causa, tal como será ordenado en el dispositivo del presente fallo, al estado de traer a juicio al tercero que conforma ese litis consorcio pasivo, ciudadano E.A. o a sus Sucesores, para que ejerzan su derecho a la defensa en el presente proceso y en consecuencia, gestionar todo lo conducente para tramitar su citación.

Todo a los fines de la economía procesal y la garantía de la tutela judicial efectiva que se debe otorgar al actor en este proceso y con vista a la función correctiva y saneadora del proceso, que concede nuestra normativa legal y que impone como un clamor la Constitución Bolivariana de Venezuela a los Jueces, otorgándonos la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, cuya autorización ya es prevista como un principio constitucional.

Pretende esta sentenciadora conminar a la reflexión de los administradores de justicia para que llamados como estamos a garantizar a los justiciables una sana y oportuna respuesta, se eviten decisiones como ésta que solo causan un menoscabo a los derechos de la parte actora, al hacerla incurrir en un gasto innecesario al volver a iniciar una demanda que ya estaba en etapa de sentencia definitiva, lo cual va en contravención al principio de economía procesal.

Así mismo, observa esta sentenciadora que:

La parte actora demanda en su libelo la nulidad de una venta efectuada por los ciudadanos C.A.G.D.V. Y G.A.V.P. a la ciudadana A.D.C.L.R.R..

Tal petición la fundamenta en el hecho de que la referida venta fue efectuada, valiéndose los supuestos vendedores (CARMEN A.G.D.

VILORIA Y G.A.V.P.) de un documento de venta que el actor efectuara a la ciudadana C.A.G.D.V. Y al ciudadano E.A., en fecha pero que ese documento de venta adolece de vicios, por cuanto su firma (la del actor) fue falsificada y por lo tanto, la referida venta nunca se verificó.

Ahora bien, para demostrar sus alegatos, el actor acompañó a su libelo de demanda, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 23-09-2005, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega Material solicitada por los demandados en este proceso, en virtud de oficio emanado de la Fiscalía 46ª del Ministerio Público.

Pues bien, de la sentencia referida se observa que la Fiscalía 46ª informó a ese Tribunal, la existencia de una denuncia instaurada por el ciudadano L.B.S. contra la ciudadana C.G.D.V., por la falsificación de firma en un documento de compra venta cuya nulidad se pretende en este proceso.

Ahora bien, La alteración, modificación de una firma representa un delito de orden público, por lo tanto, lo que aquí se decida, es extensivo para las dos partes (vendedor y compradores), que intervinieron en el negocio cuya nulidad se pretenda, porque si bien es cierto que se hace necesaria la presencia del ciudadano E.A. (sucesores), para ventilar el presente proceso, no es menos cierto que estuvo presente al momento de perfeccionarse la venta viciada de nulidad y consiguientemente, instauró la solicitud de entrega material que se ventiló previamente a este proceso.

Por lo tanto, no podemos obviar la importancia y relevancia de la existencia de una denuncia penal y en ese sentido, en atención al carácter revisor, saneador, corrector e investigativo del nuevo Juez, considera esta sentenciadora que con el objeto de subsanar y poner orden procesal para llegar a la verdad de los hechos alegados y ventilados en este proceso, es menester que el Juez que conozca de la presente causa en primera instancia, oficie al Ministerio Público, para que informe el estado en que se encuentra la referida denuncia interpuesta por el hoy actor ciudadano L.B.S. contra la ciudadana C.G.D.V..

Todo ello, con la finalidad de facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión e interpretación de la función asignada a las distintas formas y requisitos procesales, las cuales deben estar dirigidas a hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción, negándole o haciéndole mas engorroso al justiciable acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte co-demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la Falta de Cualidad Pasiva Opuesta por la parte co-demandada, en virtud del litis consorcio pasivo necesario que debió configurarse en el presente proceso y en ese sentido, se ORDENA al Juez a quo, gestionar la citación del ciudadano E.A. o sus Sucesores.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de citar al ciudadano E.A. o sus Sucesores, para que comparezcan al acto de contestación de demanda y ejerza su derecho a la defensa.

CUARTO

SE ORDENA al Juez que conoce de la causa en primera instancia, oficiar al Fiscal 46ª del Ministerio Público para que informe el estado en que se encuentra la denuncia interpuesta por el ciudadano L.B.S. contra la ciudadana C.G.D.V..

QUINTO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 05-08-2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en los términos antes expresados.

SEXTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.A.A.

LA SECRETARIA ACC.,

D.C.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

D.C.

NAA/dc/eneida

Exp. Nº AP71-R-2013-000871

(9236)

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