Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 1º de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000449

PARTE ACTORA: J.L.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.260.552.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION DEVAL, C.A. (PRODEVALCA), Sociedad originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12-09-1994, bajo el N° 42, tomo 100-A, expediente N° 466484, cuya acta constitutiva estatutaria posteriormente fue inserta en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09-12-1996, bajo el N° 62, Tomo 234-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.M., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.I., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.577.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2010 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 26 de mayo de 2010, a las 08:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 24 de mayo se reprogramó la hora de la celebración de la Audiencia para las 09:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora que su representado tenía una jornada de 12 x12 y de 24 x 24, que generaba horas extras, es así que indica que la jornada de 12 horas producía 2 horas extras, ya que la jornada de los vigilantes es de 11 horas con una hora de descanso. Que en el caso de autos no fue exhibido el libro de novedades, y por tanto deben proceder las horas extras reclamadas que no fueron acordadas por la instancia ya que la instancia acordó sólo el pago del primer año, pero que conforme se indicó cuando laboraba 12 horas también se producían horas extras.

Señala la recurrente que en el escrito libelar se alegó que al trabajador no le entregaban recibos de pagos y que se los hacían firmar, que al consignar la parte demandada los mismos se pudo constatar que al actor le pagaban un salario inferior al mínimo nacional, por lo que se procedió en la audiencia de juicio a reclamar la diferencia salarial y no obstante de ello, fue silenciado por la instancia tal pedimento, que por cuanto el salario es de orden público solicita se acuerde la diferencia salarial.

Finalmente señala la recurrente que el bono nocturno no fue pagado de forma correcta, que si bien consta su pago, el mismo no se efectuó de acuerdo al recargo de Ley, por lo que reclama la diferencia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación incoada, pues los montos acordados por la Instancia son los montos que le corresponden.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar la procedencia o no de las horas extras, de la diferencia salarial, así como la diferencia del bono nocturno. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 17 de septiembre de 2001, laborando en jornada de 12 horas continuas diurnas, es decir de las 07:00 .am. a las 07:00 p.m, seis días a la semana, con disfrute de un día de descanso a excepción de los dos primeros años de servicio que ingresaba el sábado a las 07:00 a.m. para retirarse el día domingo a las 07:00 p.m, es decir que laboraba 24 horas continuas, lo que implicaba la labor de dos jornadas de 12 horas cada una. Que en fecha 25 de mayo de 2008 señala haber sido despedido injustificadamente.

Que por cuanto en muchas oportunidades debía laborar los días libres y feriados, es por lo que reclama su pago

Asimismo reclama los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, adicional antigüedad, diferencia de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionada, utilidades, utilidades fraccionada, cesta ticket, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido, diferencia de horas extras y diferencia de días libres y feriados para un total de BsF. 32.808,35

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Señala que el actor ingresó a prestar sus servicios en fecha 17-08-2004 y egresó voluntariamente en fecha 31-12-2007, en razón de ello niega tanto la fecha de ingreso como egreso, así como el motivo de la terminación de la relación laboral. Niega igualmente que el actor laborara 12 horas continuas, toda vez que generalmente prestó sus servicios en jornadas diurnas y en horario de 8 horas diarias, cuyas labores extraordinarias le fueron canceladas y nunca laboró en jornadas de 24 horas, de igual forma niega que laborara en días libres, igualmente niega que durante la relación laboral no se le hubieren cancelado vacaciones, utilidades y bono vacacional, así como beneficio de alimentación, ya que de los recibos de pago, señala, se desprende su pago, en razón de lo cual niega los conceptos y montos reclamados, reconociendo adeudar algunos pagos al actor, por lo que solicita sea declarada parcialmente con lugar la demanda.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursantes del folio 48 al 50 contentiva de copia simple de cheque. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de ellos se desprenden montos pagados al actor. Y así se decide.

Documental cursante al folio 51 contentiva de copia de carnet. Por cuanto la misma no aporta nada a los hechos a resolver ante esta Alzada, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba de exhibición de libro de novedades. Al respecto aprecia, esta Alzada que la Sala de Casación Social, Caso Varela vs DIPOSA, entre otros, ha establecido que al momento de solicitar la exhibición, la parte promovente debe señalar con exactitud el contenido del mismo, de modo que en caso que la parte contra quien se promueve, no exhiba lo solicitado, pueda aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la ley adjetiva laboral. De esta manera, se evidencia del escrito de promoción de prueba, que la parte actora se limitó a indicar que en dicho libro constaba la hora y fecha en que los vigilantes reciben el armamento, pero no estableció a que hora y las fechas que requería se exhibiesen, razón por la cual debió declararse inadmisible la prueba promovida, dado la imposibilidad de aplicar consecuencia alguna. Y así se decide.

Prueba de Informe al Banco Mercantil y al Banco Casa Propia. Por cuanto la prueba requerida al Banco Mercantil no consta en autos es por lo que este Juzgado no tiene elemento fáctico que valorar, y en cuanto a la requerida a Casa propia, si bien consta al folio 3 de la segunda pieza la resulta, la misma no aporta nada a los hechos a resolver ante esta Alzada, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales cursantes del folio 55 al 94 y del 103 al 115, 120 y 121 contentiva de recibos de pago. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los salarios y demás asignaciones pagadas al actor, así como indicación en algunos recibos de la jornada laboral. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 95 al 102. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, de las mismas se desprende el pago de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional. Y así se decide.

Documentales cursantes 116 al 119. Por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por el actor, no le resultan oponibles, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Con relación al argumento de la parte actora recurrente referido a la diferencia salarial, por cuanto en su decir de los recibos de pago se desprende que el actor devengaba menos que el salario mínimo. Al respecto, aprecia esta Alzada que si bien la parte actora nada señaló al respecto en el escrito libelar, ello si fue advertido en la Audiencia de Juicio, constituyendo los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional materia de orden público y por tanto debe ser velado y garantizado el cumplimiento de los mismos y por tanto el Tribunal A quo debió pronunciarse sobre la procedencia o no de ellos.

En tal sentido, aprecia este Juzgado que conforme a las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela dictadas en materia de Salarios Mínimos, para agosto del año 2004 el salario mínimo era la cantidad de BsF. 321,235. Para el año 2005 el salario mínimo para las empresas con más de veinte (20) trabajadores era la cantidad de cuatrocientos cinco bolívares fuertes (Bsf. 405), salario éste que toma este Juzgado como procedente, por cuanto se evidencia que al actor le eran pagados ticket de alimentación, lo que hace concluir que la demandada admitía contar con más de 20 trabajadores. Para mayo del año 2006 el salario mínimo era de BsF. 465,750, y a partir del primero de septiembre de 2006 BsF. 512,325. A partir del primero de mayo de 2007 BsF. 614,790, y a partir de mayo de 2008 BsF. 799.

Así las cosas, evidencia esta Alzada de los recibos de pagos cursante a los autos, que para la segunda quincena de agosto de 2004 el actor devengó BsF. 123,424, siendo que debió percibir Bs. 160,167, por lo que surge una diferencia a su favor de BsF. 37,193. En septiembre, octubre, noviembre y diciembre devengó mensualmente la cantidad de BsF. 264,480, siendo que debió percibir BsF. 321,235, por lo que se origina una diferencia mensual de BsF. 56,755, que multiplicados originan BsF. 227,02. De enero 2005 al 30 de abril de 2005 devengó 285,28 mensual, cuando debió devengar, como se indicó, BsF. 321,235, lo que hace surgir una diferencia por ese período de BsF. 143.82. En mayo de 2005 percibió BsF. 285,28 cuando debió devengar BsF. 405, surgiendo una diferencia de BsF: 119,72. Para junio 2007 percibió mensual BsF. 334, por lo que surge una diferencia de BsF. 71. En julio 2005 percibió BsF. 347, surgiendo una diferencia a su favor de BsF. 98. De agosto 2005 a diciembre de 2005 devengó 360 mensual por lo que se le adeuda por este período BsF. 225. En enero de 2006 devengó 370 por lo que surge una diferencia de BsF. 35. En febrero de 2006 devengó BsF. 380, por lo que surge una diferencia de BsF. 25. De mayo a agosto de 2006 devengó 431,6, por lo que siendo el salario mínimo mensual de BsF: 465, 75 surge una diferencia para ese periodo de BsF. 136.6. Todo lo cual origina una diferencia salarial de BsF. 1.118,353, monto éste que se condena su pago. Y así se decide.

En cuanto a la recurrencia referida a las horas extras, en el sentido que alega la recurrente que la sentencia recurrida sólo condenó el pago de horas extras durante un año, bajo el argumento que sólo fue durante un año que el demandante laboró en jornada de 24 x 24, aunado a ello que la Juez dejó establecido que el resto del tiempo trabajó en jornada de 12 x 12, siendo que en decir de la recurrente esta jornada generaba igualmente el derecho.

Al respecto, aprecia esta Alzada que si bien la Sentencia recurrida condenó el pago de horas extras durante un período, al contrario de lo señalado por la recurrente, el A quo no estableció que el resto de la jornada fuera de doce horas por doce horas (12 x12), sino que indicó que conforme a los recibos de pago, los cuales no fueron objeto de observación alguna por parte del actor, se indica que la jornada laboral era de ocho (8) horas, motivo por el cual al ser una jornada inferior a la establecida para esta categoría de trabajadores, es lógico que se niegue la procedencia de horas extras. Adicionalmente aprecia esta Alzada que conforme lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina patria al reclamarse excesos laborales la carga probatoria corresponde a la parte actora, siendo que no evidencia esta Alzada que dicha parte haya satisfecho la misma, pues si bien solicitó el libro de novedades, al momento de solicitarse la exhibición no se cumplió con la debida carga conforme se señaló ut supra, sino que por el contrario de autos emergen pruebas que sustentan lo dicho por la demandada relativo al horario de 8 horas de trabajo por parte del actor, por lo que resulta forzoso negar la procedencia de las horas extras por el período no acordado por la Instancia, de modo pues que no habiendo sido objeto de recurrencia el monto acordado por la Instancia es por lo que se confirma el monto ordenado a pagar por concepto de horas extras en Bsf: 1.244,7. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de diferencia de bono nocturno, aprecia este Juzgado que en el período que fue pagado este concepto por parte de la demandada, el mismo no se canceló de la forma debida, pues no se evidencia que se hubiere efectuado el debido recargo de Ley establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual se condena a la demandada al pago de la diferencia de bono nocturno, para la cuantificación de dicho concepto se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto designado por el Tribunal al cual corresponda la ejecución, para lo cual el experto deberá apreciar los recibos cursantes del folio 52 al 59, del 82 al 92 y efectuar el recargo del 30 por ciento conforme lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y una vez obtenido el mismo deducir la cantidad pagada por dicho concepto, conforme se evidencia de dichos recibos de pago. Y así se decide.

Finalmente por cuanto el resto de los conceptos y montos acordados por la Instancia no fueron objeto de recurrencia, es por lo que se condena su pago en la forma establecida, en consecuencia se condena a la demandada a pagar BsF. 3.490,8 por indemnización por despido injustificado. La cantidad de BsF. 1.743,6 por concepto de preaviso omitido. La cantidad de BsF. 848,48 por concepto de diferencia de días libres y feriados. La cantidad de BsF. 4.154,03 por concepto de Prestación por Antigüedad. La cantidad de bsF. 3.183,01 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. La cantidad de Bs. 623,24 por concepto de diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas. La cantidad de BsF. 1.224,75 por concepto de beneficio de alimentación. De igual forma se condena a la demandada a pagar al actor los intereses de la prestación por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que la misma resulta exigible, esto es desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir el 25 de mayo de 2008. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes, y por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación formulado por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de abril de 2010.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos y montos: BsF: 1118,353, por concepto de diferencia salarial. BsF. 3.490,8 por indemnización por despido injustificado. La cantidad de BsF. 1.743,6 por concepto de preaviso omitido. La cantidad de BsF. 848,48 por concepto de diferencia de días libres y feriados. La cantidad de BsF. 4.154,03 por concepto de Prestación por Antigüedad. La cantidad de bsF. 3.183,01 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. La cantidad de Bs. 623,24 por concepto de diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas. La cantidad de BsF. 1.224,75 por concepto de beneficio de alimentación. Asimismo se condena a pagar la diferencia de bono nocturno, intereses sobre prestación por antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo en la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer día (01) días del mes de junio de 2010. Año 200° y 151°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco

KP02-R-2010-449

JFE/ldm

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