Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala 2

Valencia, 20 de Diciembre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-O-2011-000074

PONENCIA: E.H.G.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, se recibió y dio cuenta en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del presente asunto contentivo de Acción de A.C. interpuesto por el Abogado W.J.Z.R., actuando como defensor de confianza de ciudadano L.B.R.B., a quien se le sigue la causa Nº GP01-P-2009-000071, llevada por el Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentando dicha acción por presunta violación a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a la garantía de Justicia sin dilaciones indebidas.

En la fecha ut supra indicada, en la cual se le dio entrada a la causa, correspondió la designación de la ponencia a la Jueza Cuarta integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, E.H.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, fundamenta su acción argumentando lo siguiente:

…omissis…

…ocurro para presentar y solicitar Formal A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra l Tribunal de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la Violación a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, es decir EL DERECHO A LA TUTELAR JUDICIAL EFECTIVA, A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE Y A LA GARANTÍA DE JUSTICIA SIN DILACIONES INDEBIDAS; conforme a lo siguiente:

Los Hechos Omisivos, Violaciones De Las Garantías Constitucionales

En fecha 16 de Abril del 2010 en la Apelación contenida en la Causa GP01-R-2009-000464, se dictó decisión en la cual se Declaró SN LUGAR, la Apelación interpuesta contra decisión del Tribunal de instancia que negó injustamente las Nulidades Absolutas invocadas, ordenándose decidir nuevamente; luego por haber sido contumaz el tribunal de instancia al volver a negar lo que esta Corte de Apelaciones evidenciaba de proceder las nulidades invocadas, se interpuso nueva Apelación contenida en la Causa GP01-R-2010-000120; la cual fue declarada CON LUGAR, EN FECHA 09-11-2010-M, Y EN SU MOTIVA, LA Corte reconoció y así lo declaró que EL MINISTERIO PUBLICO INCURRIO EN VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DERECHO A LA DEFENSA DEL Acusado L.B.R.B. y el Tribunal de Instancia había incurrido en violación a la Garantía de Tutela Judicial efectiva; y en este caso sin pronunciarse sobre el fondo, ordenó al Tribunal de Instancia (Juicio 2) que decidiera nuevamente, considerando que efectivamente se produjo la violación constitucional que tiene como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la causa….”

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Sala, que la misma ha sido incoada contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto NO HA DECIDIDO SOBRE LAS NULIDADES ORDENADO ESTO POR LA CORTE DE APELACIONES.

En consecuencia, en razón de haberse interpuesto la presente acción contra la presunta omisión de pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. J.E.C., Caso E.M.M.), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Corresponde ahora a esta Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

El escrito presentado por el accionante, Abogado W.J.Z.R., actuando como defensor de confianza de ciudadano L.B.R.B., a quien se le sigue la causa Nº GP01-P-2009-000071, argumenta su escrito por presunta violación a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, detallando que se refiere al DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDENTE Y A LA GARANTIA DE JUSTICIA SIN DILACIONES INDEBIDAS, enmarcando tales hechos omisivos por parte del Tribunal de Juicio, el no pronunciarse en virtud a decisiones producidas por la Corte de Apelaciones en los recursos de apelación GP01-R-2009-000464 y GP01-R-2010-000120, tal como en el folio (2) expone: omissis… “…desde el Nueve de Noviembre del año 2010 (09-11-2010), el Tribunal de Juicio 2, por el cual han pasado desde esa fecha hasta ahora dos Jueces, NO HA DECIDIDO SOBRE LAS NULIDADES ORDENADO ESTO POR ESTA CORTE DE APELACIONES…”.

Delimitado lo anterior, y revisada como ha sido la presente Acción de A.C., quienes aquí deciden precisan acotar, mediante resolución dictada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de noviembre de 2011, fue decidido el A.C. presentado por el hoy accionante, el profesional del derecho W.J.Z.R., como consta en la causa GP01-O-2011-000065, y la cual es del tenor siguiente:

…”En fecha 9 de Noviembre de 2011, se recibió y dio cuenta en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del presente asunto contentivo de Acción de A.C. interpuesto por el Abogado W.J.Z.R., actuando como defensor de confianza de ciudadano L.B.R.B., a quien se le sigue la causa Nº GP01-P-2009-000071, llevada por el Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentando dicha acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía de Una justicia Sin Dilaciones Indebidas, así como el artículo 49 de la carta magna, que establece el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, con la presunción de inocencia, con las debidas garantías Constitucionales; igualmente en los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece el derecho de ejercer dicha Acción de Amparo, 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 12, 11 y 6 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos.

En la fecha ut supra correspondiente a la entrada de la causa, correspondió la ponencia a la Jueza Cuarta integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, E.H.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, en virtud a la reincorporación a sus labores jurisdiccionales de la Juez Superior Nº 6 integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, luego de concluido reposo médico, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas E.H.G. y C.B.C.P..

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, fundamenta su acción de amparo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, e igualmente en los artículos 12, 11 y 6 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, señalando como presunto hecho lesivo que atribuye al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, que NO HA DECIDIDO SOBRE LAS NULIDADES ORDENADO ESTO POR LA CORTE DE APELACIONES; argumentando que ello viola de forma flagrante y continuada el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, argumenta además el accionante, que tal omisión está contenida en el expediente GP01-P-2009-000071 que conoce el Tribunal de Juicio 2, así como en las causas decididas por la Corte de Apelaciones GP01-R-2009-000464 y GP01-R-2010-000120.

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, aprecia esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que la misma ha sido incoada contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto NO HA DECIDIDO SOBRE LAS NULIDADES ORDENADO ESTO POR LA CORTE DE APELACIONES.

En consecuencia, en razón de haberse interpuesto la presente acción contra la presunta omisión del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. J.E.C., Caso E.M.M.), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de A.C. ha sido interpuesta por el Abogado W.J.Z.R., quien señala ser defensor de confianza de ciudadano L.B.R.B., a quien se le sigue la causa Nº GP01-P-2009-000071, indicando como presunto hecho lesivo que el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, NO HA DECIDIDO SOBRE LAS NULIDADES ORDENADO ESTO POR LA CORTE DE APELACIONES, qu tal omisión se ha extendido por un (1) año.

Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que el accionante se identifica como defensor de confianza del acusado, siendo que la condición de defensor no se encuentra certificada en las actuaciones del presente asunto de amparo, ya que para que tenga validez, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia la condición de ser el defensor de confianza del acusado, no obstante ello, no ha sido consignado hasta la fecha, documento alguno que evidencie dicha condición.

Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial por presunta violación a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a la garantía de justicia sin dilaciones indebidas, que la Constitución garantiza al ciudadano L.B.R.B..

Visto así mismo que la violación denunciada por el accionante, se hace encontrándose privado de libertad el presunto agraviado, lo que hace imposible la interposición personal de la solicitud de a.c., ya que estos pueden interponerla en nombre propio por intermedio de correo especial, debiendo ser ratificada por abogado con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad; y tal como se evidencia en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción alegando proceder en su condición de defensor de confianza, arguyendo que la realidad de la omisión está contenida en el expediente GP01-P-2009-00071 que conoce el Tribunal de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así como en las causas decididas por la Corte de Apelaciones en los expedientes GP01-R-2009-000464 y GP01-R-2010-000120, sin acreditar su condición de defensor en la acción de amparo que aquí intentó, pues tal circunstancia de encontrarse debidamente juramentado, al no haberse adjuntado al escrito presentado documentación que demuestre sin lugar a dudas el carácter que alega, incumple de este modo la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado privado de libertad.

Respecto a este aspecto, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.

(Subrayado de esta Sala)

En propicio señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C..

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C., circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C.. Así se decide…

(Subrayado de esta Sala).

Además del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

(Subrayado de esta Sala).

De lo antes expuesto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, y visto que el accionante no presentó documento alguno donde conste que efectivamente posee la condición de defensor, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso el accionante, quien señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no acreditó su legitimidad a través de nombramiento y juramentación certificado por funcionario judicial del Tribunal donde cursa el expediente seguido al acusado L.B.R.B., correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de a.c. debe declararse INADMISIBLE por falta de legitimidad. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala N º 2, de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de a.c. interpuesta por el Abogado W.J.Z.R., actuando en representación del acusado L.B.R.B., a quien se le sigue la causa No. GP01-P-2009-000071, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra. rtículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)…”

Ahora bien, siendo que la figura de a.c. representa un medio extraordinario de control de la Constitución, por medio del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientando al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo si, reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, cabe destacar que este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, en la decisión que se ha señalado de fecha 21-11-2011, y que se ha copiado de manera textual de la causa GP01-O-2011-000065, se pronunció ante el escrito presentado por el abogado W.J.Z.R., contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en el asunto GP01-P-2009-00071 que se sigue al ciudadano L.B.R.B., argumentado el accionante que tal hecho se ha generado al no pronunciarse sobre las Nulidades ordenado por la Corte de Apelaciones según asuntos GP01-R-2009-000464 y GP01-R-2010-000120; dicto decisión en el asunto signado con el Nº GP01-O-2011-000047; por lo que, tratándose la presente actuación GP01-O-2011-000074 de ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el mismo sujeto procesal, abogado W.J.Z.R., actuando como defensor de confianza del ciudadano L.B.R.B., teniendo el mismo objeto y hechos expuestos en la causa anterior donde ya se le dio repuesta a la acción de a.c., la cual se subsumió en una de las causales de inadmisibilidad, por falta de legitimidad, conforme a lo previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en consecuencia, siendo la acción propuesta en los mismos términos, es menester para esta Alzada declararla IMPROCEDENTE, en virtud de tratarse de los mismos sujetos procesales, objeto y hechos, que hoy se deponen en la causa penal seguida al ciudadano L.B.R.B.; lo que deviene en Cosa Juzgada Formal. Y así se decide.

DECISION

Por las razones jurídicas anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO presentada en fecha 15 de Diciembre de 2011 por el abogado W.J.Z.R., actuando como defensor de confianza del ciudadano L.B.R.B., contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ; por existir cosa juzgada formal en virtud de tratarse de los mismos sujetos procesales, objeto y hechos; lo que deviene en Cosa Juzgada Formal, por cuanto esta Sala emitió pronunciamiento en fecha 21 de noviembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA

E.H.G.

(Ponente)

C.B.C.P.L.P.R.

La Secretaria,

Abg. N.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

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