Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BH05-L-2002-000100

PARTE ACTORA: L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.217.205.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADANEVA G.R., Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.408.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.S., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.368.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2005, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL (NORMATIVA VIGENTE PARA ESA FECHA) Y EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.

En fecha 23 de enero de 2006, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 22 de abril de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.217.205, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (normativa vigente para el momento en que se pronuncia la sentencia de instancia) y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, compensación por transferencia y otras indemnizaciones, que el ciudadano L.A., ya identificado, se desempeñó como Supervisor, desde el día 19 de julio de 1994 hasta el 09 de enero de 2001 cuando fue despedido injustificadamente, es decir, por un tiempo de servicio de seis años, cinco meses y veintiún días. Sostiene que la Alcaldía del Municipio S.B. de esta Entidad Federal canceló la suma de diez millones seiscientos treinta y dos mil doscientos doce bolívares con quince céntimos (Bs. 10.632.212,15) como parte de sus prestaciones sociales. De la misma manera manifiesta que a su representado se le aplica las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 01 de enero de 1.999, suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO DE PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA), que ampara a todos los trabajadores (obreros) de la referida Alcaldía; que en virtud de su aplicación, le devienen al actor, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados. Solicita el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades que no le fueron pagadas oportunamente, así como sobre las cantidades que en definitiva se le adeudan.

De la revisión de las actas procesales, se constatan las siguientes actuaciones procesales:

1) A los folios 45 y 47 del expediente, la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. y de la Alcaldía accionada, así como la constancia de secretaria del Tribunal a quo de que las mismas se hicieron en los términos indicados (folio 48).

2) En fecha 14 de abril de 2004 (folio 49), tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Entidad Federal, en la cual se dejó sentado, la comparecencia de las partes intervinientes y el acuerdo de prolongar el referido Acto.

3) La celebración de la Audiencia Preliminar fue prolongada en las siguientes fechas: 05 de mayo de 2004, 13 de mayo de 2004, 16 de junio de 2004, 08 de julio de 2004, 13 de julio de 2004, a los fines de estudiar ciertas propuestas del ente demandado.

4) En fecha 03 de agosto de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, declaró concluida la audiencia, ordenando agregar los escritos de prueba, y en fecha 11 de agosto de 2004, acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio (folio 83).

5) En fecha 07 de abril de 2005, se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes en litigio. En fecha 09 de mayo de 2005, el a quo publicó la sentencia objeto de consulta consignada en fecha 22 de abril de 2005, (según nota de secretaría, folio 114) declarando parcialmente con lugar la demanda intentada en los términos, que a continuación parcialmente se transcriben:

…De los hechos precedentemente expuestos aprecia este Juzgador que la pretensión procesal de la parte actora consiste básicamente en reclamar que se ordene el recálculo de la prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le fueron cancelados con ocasión de su despido y por ende, que se le paguen las correspondientes diferencias que haya en tal sentido...

…Se reclama por concepto de Antigüedad… lo procedente es acordar el pago de la diferencia, es decir, el pago de Bs. 727.912,58, por concepto de antigüedad…

Se demanda el pago de 138 días con ocasión a la aplicación de la cláusula 54 de la convención colectiva… siendo que ha quedado establecido el tiempo de servicio en 6 años completos, se determina que para la fecha en que finalizó la relación laboral al actor debían cancelársele 138 días que calculados a razón de Bs. 16.024,50, totaliza la suma de Bs. 2.211.381, 1.134.466,26, lo procedente es acordar el pago de la diferencia, esto es, de la suma de Bs. 1.076.914,74…

Por concepto de despido injustificado se reclama el pago de 240 días… conforme se evidencia de las actas procesales, de la documental que riela al folio 20 del expediente, el actor recibió la suma de 3.366.770,4, por ambos conceptos, es decir, una suma mayor ala (sic) que le correspondía legalmente, por lo que se declara improcedente el concepto demandado…

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2000-2001 se demanda el pago de 45.83 días. Al respecto aprecia quien decide que conforme a la cláusula 25 de la convención colectiva, corresponde al accionante por la fracción de 5 meses trabajador durante el último año de la relación laboral, la cantidad de 41,65 días, siendo que esa fue la cantidad de días cancelado por la Alcaldía demandada, calculado a un monto mayor al aquí establecido como salario normal, hace que forzosamente se declare improcedente el referido monto…

Respecto a los conceptos que demanda el actor como días adicionales de los años 1.999, 2000 y 2001, se remite Juzgador a lo precedentemente expuesto respecto a la indemnización de antigüedad...

Demanda el actor, dos conceptos, en los que se limita a señalar Diferencia de Bonificación de Fin de año 1.999 (20%) y Diferencia de Vacación de año 1.999 (20%), no indica el actor a que se está refiriendo cuando señala que diferencia por ambos conceptos y luego coloca entre paréntesis (20%); si bien se aprecia que son dos conceptos que figuran en la tantas veces mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 20 del expediente y que este Sentenciador en base a los casos precedentemente juzgados encuentra que se trata de un pedimento respecto al incremento presidencial acordado en mayo del año 1.999, ha debido especificar el demandante, cual es el monto sobre el cual debe ser calculado tal 20%, ello en virtud de que el juez tiene vedado suplir defensas a las partes y si bien, en base a la parágrafo primero del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…el Juez no puede exagerar el uso de tal facultad supliendo datos e informaciones no aportadas por las partes, en razón de lo cual tal pedimento se declara improcedente…

Se reclama también el pago de Bs. 160.000,00, por concepto de dotación de uniformes. Al respecto este Juzgador no encuentra que del contenido de la cláusula Nº 3 de la convención en referencia, se establezca para el trabajador el derecho a percibir tal suma de dinero por concepto de dotación de uniformes; en razón de lo cual tal pedimento se declara improcedente…

Se reclama el pago de aumento presidencial no cancelado desde mayo del 2.000 a 9 de enero de 2.001. Sobre este punto, quien sentencia se remite a lo expuesto respecto a lo expuesto con respecto a los conceptos demandados de bonificación de fin de año y de vacación de fin de año. En tal sentido se dejó expuesto que tales incrementos derivaban de aumento presidencial correspondiente al mes de mayo del año 2.000, pero que para poder acordarlos debía suministrarse información adicional que el demandante no aportó a las actas procesales, tales como el salario vigente para el momento en que se llevó a cabo tal incremento. Así las cosas, en este caso y a los fines de pedimento en cuestión es de observarse que el actor si suministró el dato respecto al salario vigente para la fecha del referido incremento, en Bs. 8.790,00, siendo el 20% del mismo la suma de Bs. 1.794,00, y por cuanto la Alcaldía accionada, pese a contar con la ficción legal, del rechazo de los hechos libelados, no desvirtuó el salario alegado por el demandante en dicho pedimento; debe declarase procedente el concepto y monto reclamados, lo cual asciende a Bs. 453.882,00…

Ahora bien, este Juzgador evidencia que el los montos cuya procedencia fue precedentemente declarada ascienden a la globalizada suma de Bs. 2.258.709,32 y siendo que ha quedado demostrado e autos, por la documental aportada por la misma parte actora, la cual riela al folio 68 del expediente, que en fecha 8 de octubre del 2.003, ya incoada la presente demanda, el actor recibió por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la suma de Bs. 2.000.000,00, los mismos deben serle descontados del monto expuesto y ordenar el pago de la diferencia, esto es, el monto de Bs. 258.709,32, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…

Ahora bien, de lo precedentemente transcrito, se observa que el tribunal de la causa, determinó, entre otras circunstancias la aplicabilidad de un aumento presidencial decretado por el Ejecutivo Nacional desde mayo de 2000 al 09 de enero de 2001. En cuanto a la aplicabilidad al personal obrero de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. de los diferentes incrementos salariales acordados a través de Decretos del Ejecutivo Nacional para los empleados de la administración pública nacional, este Tribunal Superior en fallos precedentes y en casos similares al que se analiza (casos: J.R.M. vs. MUNICIPIO S.B.D.E.A.: 29 de marzo de 2005; R.J.R. vs. MUNICIPIO S.B.D.E.A.: 21 de febrero de 2005; H.R.T. vs. MUNICIPIO S.B.D.E.A.: 16 de febrero de 2005; J.D.G. vs. MUNICIPIO S.B.D.E.A.: 10 de enero de 2005), ha dictaminado lo siguiente:

…este Tribunal debe emitir pronunciamiento en relación a la Contratación Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. y el Sindicato SUTA-AUPAJA, específicamente en relación a lo previsto en las cláusulas números 53 y 59. Es así, que expresamente las referidas disposiciones contractuales disponen:

CLAUSULA N° 53. Cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo: La Alcaldía conviene en cumplir estrictamente la Ley Orgánica del Trabajo y todos aquellos Decretos que el Ejecutivo Nacional emita al pie del tenor, que la Ley así lo señale.

CLAUSULA N° 59.Pensionados y Jubilados: La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozarán previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión. Asimismo, conviene que gozarán de la Cláusula N° 5 y 39 del Contrato Colectivo vigente.

De las cláusulas invocadas por la parte actora y transcritas ut supra, esta Juzgadora, considera que el ente municipal mediante su aprobación, asume la obligación de dar cumplimiento a los compromisos laborales previstos mediante Decretos Presidenciales o del Ejecutivo Nacional, siempre y cuando los mismos afecten la esfera jurídica de los trabajadores al servicio del Municipio, verbigracia, los Decretos de inamovilidad laboral o de fijación de salarios mínimos, o cuando su aplicación sea previamente acordada por el municipio; pues pretender que de una manera automática y por una interpretación meramente literal del texto de la contratación colectiva que se analiza, le sea extensible a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., todos y cada uno de los Decretos Presidenciales contentivos de beneficios laborales a favor del personal adscrito a la Administración Pública Nacional, sin el necesario examen y revisión del contenido de los mismos, sin tomar en cuenta la disponibilidad presupuestaria del Municipio y sin tomar en consideración la aprobación de su aplicación por parte del referido ente, implicaría una contravención al alcance y contenido de normas de orden público que rigen a dichos organismos, así como de las referidas disposiciones contractuales, cuya finalidad es el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en todos aquellos Decretos del Ejecutivo que -se insiste- afecten a los trabajadores adscritos o dependientes del ente demandado. Adicionalmente, se señala que la circunstancia de que la Cámara del Concejo del Municipio S.B. de esta Entidad Federal hubiese aprobado, mediante documentación incorporada a los autos, autorizar al Alcalde a realizar ciertas y determinadas transacciones en juicios laborales, en modo alguno implica un reconocimiento por parte del ente municipal accionado de la aplicación al ámbito de sus trabajadores dependientes, de Decreto Presidencial alguno.

En el caso de autos, la representación judicial del accionante ciudadano… pretende que el mismo es acreedor de los beneficios laborales contemplados en los siguientes instrumentos: Decreto Presidencial No. 809 de fecha 21 de abril de 2000, Decreto Presidencial No. 1309 de fecha 30 de abril de 1996; Decreto Presidencial del año 1999 contentivo del incremento del 20%; Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000.

Ahora bien, tal y como el propio actor transcribe en su libelo de demanda, dichos Decretos expresamente están circunscritos a los empleados, jubilados o pensionados, de la administración pública nacional y, adicionalmente se observa que algunos prevén estipulaciones expresas sobre su no aplicabilidad a los funcionarios y empleados al servicio de los Estados y de los Municipios. Ello así, y consecuentemente con lo expuesto, en modo alguno puede sostenerse conforme a Derecho, que los Decretos del Presidente de la República son extensivos a los trabajadores del ente municipal demandado por aplicación de las cláusulas 53 y 59 de la contratación colectiva que los ampara, pues tales instrumentos del Ejecutivo Nacional, solo serán aplicables cuando así lo prevea el propio Decreto o cuando la Alcaldía, previa disponibilidad presupuestaria, establezca que los beneficios allí contemplados le son extensivos a sus trabajadores…

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Consecuentemente con el criterio reiterado de este Tribunal, aunado a la circunstancia de que en el presente caso, el actor no precisó en su escrito libelar, en qué consiste el Decreto presidencial cuya aplicación pretende, por aplicación de la contratación colectiva que rige su relación de trabajo, se concluye en la improcedencia de tal pretensión libelar, al no existir disposición expresa que señale como aplicable al accionante el incremento salarial solicitado y al no existir constancia en autos de que el ente demandado haya extendido el aumento decretado -según la parte actora- por el Presidente de la República al personal del ente demandado; en tal sentido, no comparte quien suscribe, lo decidido por el Tribunal de primera instancia en la sentencia consultada, la cual será modificada en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Precisado lo anterior, y revisado el escrito libelar, así como los elementos probatorios cursantes en autos, siendo que la demandada de autos no se excepcionó con elemento probatorio alguno, quedó evidenciado que la relación de trabajo del actor con la accionada se inició en fecha 19 de julio de 1.994 y finalizó en fecha 9 de enero de 2.001, es decir, por 6 años, 5 meses y 21 días, y que la causa de finalización fue el despido injustificado. Es así, que está demostrado de autos que el ente demandado procedió al pago de ciertos conceptos y cantidades con ocasión a la ruptura de la relación de trabajo; no obstante, tal como lo aduce la parte demandante, en tales cálculos no se incluyeron las alícuotas de bonificación de fin de año y bono vacacional para la determinación del salario integral, lo que deriva en una diferencia a su favor, además de otros conceptos laborales que sostiene no le fueron reconocidos.

En este sentido, y en atención a los parámetros legales y jurisprudenciales para el establecimiento del salario integral, este Tribunal, estima procedente la inclusión de las alícuotas de bonificación de fin de año (que no de utilidades, al ser la parte demandada un ente público) y bono vacacional al salario básico para la liquidación de las prestaciones sociales del actor, acordándose, tal como lo dictaminara el tribunal a quo que el salario normal e integral al finalizar la relación de trabajo, ascienden a las sumas de Bs.11.335,42 y Bs.16.024,50, respectivamente y así se establece.

Reclama el demandante, el pago de antigüedad, concepto que atendiendo el periodo de duración de la relación de trabajo, corresponde a 218 días, que multiplicados por el salario integral ya establecido, asciende a la cantidad de Bs. 3.493.341,00, monto éste que deberá cancelar el ente accionado; más sin embargo, en virtud de que el actor recibió un adelanto de prestaciones sociales, tal como se evidencia de planilla que fuera acompañada con su libelo de demanda (folio 20), oportunidad en la que recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.765.428,42, dicho monto debe ser deducido a la cantidad previamente establecida. En tal virtud, se condena el pago de la diferencia por prestación de antigüedad en la suma de Bs. 727.912,58 y así se decide.

Con respecto a antigüedad contractual demandada (cláusula 54), siendo que la referida estipulación contractual contempla el pago de veintitrés días adicionales por antigüedad contractual por cada año de servicio, corresponden al actor 138 días a razón del salario integral diario, es decir, la cantidad de Bs. 2.211.381; ahora bien, al evidenciar quien suscribe, que según planilla de liquidación de prestaciones sociales, el demandante recibió por este concepto la suma de Bs. 1.134.466,26, resulta procedente solo ordenar el pago de la diferencia, es decir, el monto de Bs. 1.076.914,74 y así se decide.

En cuanto al reclamo de 240 días por despido injustificado, es decir, por indemnización de antigüedad y por indemnización sustitutiva de preaviso, observa el Tribunal que al estar en efecto, en el caso de autos, en presencia de un despido injustificado al no haber la parte demandada hecho uso de algún elemento probatorio tendiente a demostrar lo justificado del despido, en atención al tiempo de servicio, corresponden al accionante 210 días a indemnizar calculados con base a salario integral, lo que asciende a la suma de Bs. 3.365.145,00; no obstante, al haber recibido el demandante por este concepto la cantidad de Bs. 3.366.770,4, su condenatoria resulta improcedente, tal como lo estableciera la sentencia objeto de consulta y así se establece.

En lo referente al reclamo del concepto de vacaciones fraccionadas 2000-2001, se observa de la Planilla de prestaciones sociales, que la demandada canceló al actor 41,65 días a razón de Bs. 15.865,52, es decir, por un sueldo mayor al que quedara determinado a los autos, por lo que tal como hiciera el tribunal de la causa, su pago, resulta improcedente y así se decide.

En lo atinente a los conceptos demandados: Diferencia de “Bonificación de fin de año 1.999 (20%)” y diferencia de “Vacación de año 1.999 (20%)”, quien suscribe, evidencia que el demandante en modo alguno explica de dónde emanan tales conceptos ni su vinculación con la relación laboral que mantuvo con el ente demandado de autos, por lo que debe declararse su improcedencia en derecho y la negativa de su pago. Así se decide.

En cuanto al concepto de dotación de uniformes, no encuentra esta Juzgadora, ningún elemento de convicción que permita declarar la procedencia en derecho para el ex trabajador demandante del contenido de la cláusula tercera de la convención colectiva que rige a las partes en juicio, por lo que el mismo se declara improcedente y así se decide.

Finalmente, y en relación al pago de los intereses sobre indemnización de antigüedad correspondientes al año 1999-2000, se constata de acuerdo a Planilla de adelanto de prestaciones sociales, que el ente demandado reconoció el pago de Bs. 684.184,53, ello con base a un monto de antigüedad de Bs. 2.765.428,42. No obstante, se aprecia que el monto establecido por concepto de antigüedad en este fallo asciende a la suma de Bs. 3.493.341,00, por lo que es en base a ésta cantidad, que los intereses deben ser determinados en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide. Su estimación, tal como lo dictaminara el Tribunal a quo se realizará mediante experticia del fallo, debiendo ser deducida la cantidad que por intereses recibió el accionante.

Ahora bien de la revisión del expediente, se evidencia al folio 68, que el ciudadano L.A. en fecha 08 de octubre de 2003, es decir, durante la tramitación de la presente causa, recibió del ente demandado la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por diferencia de prestaciones sociales, es decir, un monto superior al aquí condenado, según se totaliza de los conceptos acordados supra (Bs. 1.804.827,32), por lo que solo es procedente en Derecho la condenatoria de los intereses sobre prestación de antigüedad que fuere precedentemente acordado, según los lineamientos determinados por el Tribunal de la causa y así se deja establecido.

Visto las consideraciones que preceden, este Tribunal Superior modifica la sentencia objeto de consulta obligatoria, únicamente en cuanto a la inaplicabilidad e improcedencia para la parte accionante de los incrementos o aumentos salariales contenidos en los Decretos Presidenciales a favor de los empleados de la Administración Pública Nacional, conforme a los razonamientos establecidos ut supra, por lo que la experticia complementaria del fallo que fuere ordenada por el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, deberá solo determinar y calcular el concepto que mediante el presente fallo fue considerado procedente. Así se deja establecido.

II

Por las razones de derecho expuestas, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de abril de 2005, y que fuera objeto de la consulta obligatoria establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha de su pronunciamiento) y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B. delE.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:22 pm., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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