Decisión nº XP01-R-2015-000116 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 27 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001371

ASUNTO : XP01-R-2015-000116

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.A.G., portador de la cedula de identidad 5.360.703, de estado civil casado de fecha de nacimiento 25-01-1959 de 56 años, residenciado calle principal de morichalito casa s/n color vinotinto con baldosa, diagonal al mercal, teléfono 0248-809-7308.

RECURRENTE: Abogada Y.G., en su condición de Defensor Público Quinta Penal.

FISCALIA: ABOGADA ALIESKA LÓPEZ FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: YOLSEN J.R.C..

DELITO: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420, NUMERAL 2, DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 415 EIUSDEM.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 10/08/2015, se recibieron las presentes actuaciones contentivas del asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2015-000116, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido el 22/07/2015 por la abogada ALIESKA SUARNI L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 14/07/2015, en el asunto principal XP01-P-2015-001371, y debidamente fundamentada en la misma fecha en fecha 15/07/2015, mediante la cual en el punto numero QUINTO ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano L.A.G. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420.2 Del Código Penal , en concordancia con el articulo 415 ejusdem, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal; una vez admitida la acusación se informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 358, 359, 360 y 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Manifestando el acusado L.A.G. portador de la cedula de identidad 5.360.703 que si deseaba admitir los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso; vista la admisión de hecho se acordó la suspensión condicional del proceso al imputado L.A.G. portador de la cedula de identidad 5.360.703, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes: se le impone 1) Como reparación del daño se determina realizar la donación de dos galones de pintura en aceite bien sea de color azul, amarillo o rojo el cual debe ser entregado por ante la oficina de participación ciudadana de este circuito judicial penal, 2) presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, 03) consignar constancia como el imputado de autos colabora haciendo transporte a las escuelas.

De los referidos pronunciamientos el recurrente impugna el siguiente: 1.- …”vista la admisión de hecho En este estado se acordó la suspensión condicional del proceso al imputado L.A.G. portador de la cedula de identidad 5.360.703, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes: se le impone 1) Como reparación del daño se determina realizar la donación de dos galones de pintura en aceite bien sea de color azul, amarillo o rojo el cual debe ser entregado por ante la oficina de participación ciudadana de este circuito judicial penal, 2) presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, 03) consignar constancia como el imputado de autos colabora haciendo transporte a las escuelas. Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a condenar de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Por considerar la representación fiscal que era necesaria la presencia de la victima de autos a los fines de que la misma emitiera opinión en cuanto a la obligaciones a cumplir por parte del imputado de autos, y al permitir el juez de la recurrida celebrar la audiencia preliminar sin la presencia de la victima que no estaba debidamente notificada (según la representaron fiscal) causa un daño irreparable a la victima.

De lo antes señalado, debe indicarse que nos encontramos ante una sentencia interlocutoria, por lo tanto la misma debe ser tramitada bajo el procedimiento previsto para la apelación de autos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando delimitado los motivos de la apelación en los numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Recibidas las referidas actuaciones le correspondió la presente ponencia según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, En virtud que se encuentra cubriendo la falta temporal de la Juez Ninoska Contreras España, por disfrute del periodo vacacional, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para decidir, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

De las actas que conforman el presente medio de impugnación se evidencia que corre inserto escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 22 de julio de2015, por la Representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público Abogada Alieska L.G., de cuyo texto se evidencia:

…(…)estando en la oportunidad Procesal paso de seguidas de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en fecha 14 de julio de 2015, fundamentada en fecha 15 de julio de 2015, en la causa seguida al ciudadano L.A.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del código penal, esto en perjuicio del ciudadano Yolsen Rodríguez, mediante el cual se acordó entre otras cosas Admitir Totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas e imponiéndolo al acusado de autos, sobre el procedimiento de Delitos (sic) menos Graves, (sic) conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales el imputado de autos procedió a acogerse a las formulas alternativas a la procecusión del proceso (…) Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el presente caso, el juez A quo, tal como ya se mencionó, al momento de emitir la decisión antes referida, no tomo en consideración, la asistencia de la victima de autos, en la referida audiencia preliminar; el cual a consideración de esta representación Fiscal, era necesario a los fines de que emitiera su opinión en cuanto a las obligaciones a cumplir por parte del imputado, tal como lo señala el articulo 359 del texto Adjetivo Penal, cuando refiere la reparación o indemnización por el daño causado a la victima el cual puede ser de forma material o simbólica, circunstancias que debió tomar en consideración en virtud de que el bien jurídico afectado, esta representado por intereses propios de la victima, ciudadano Yolsen Rodríguez (…).

Es importante destacar, que le articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dentro de los derechos de la victima, en (sic) numeral 1, poder intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código, circunstancia que en el presente asunto no fue posible, en virtud de que el juez Aquo, (sic) no garantizó la presencia del ciudadano Yolsen Rodríguez, en la audiencia preliminar, aunado al hecho de que no se pudo notificar de manera positiva, y no evidenciándose que el juez haya agotado las vías necesarias para garantizar la presencia de esta al acto en referencia…

En consecuencia, y con base a las consideraciones que ha sido expuestas a los largo del presenta escrito, solicita el Ministerio Público, que se declare con lugar el presente Recurso e Apelación, y como consecuencia se dicte la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de julio d e2015 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2015 y se acuerde la celebración de un nuevo acto preliminar, toda vez que, a consideración de esta representación Fiscal, el juez A quo, causo un daño irreparable a la victima de autos, al permitir la celebración de la audiencia preliminar sin la presencia de la victima de autos, y en al (sic) cual el imputado de autos, se acogió a la suspensión condicional del proceso…”

en razón a los argumentos señalados, el Ministerio Público solita muy respetuosamente a la Corte e Apelaciones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que declare Con Lugar el presente recurso de Apelación…”

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Según se evidencia de las actas, una vez recibido el escrito de apelación, el juez de la recurrida emplazó a las demás partes, no dando contestación por ninguna de ellas.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia impugnada fue dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de julio de 2015 y fundamentada el 15 de julio de 2015, en cuyo texto el juez señaló:

…Omissis…

… La Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, ha acusado en audiencia, al ciudadano L.A.G. portador de la cedula de identidad 5.360.703, de estado civil casado de fecha de nacimiento 25-01-1959 de 56 años, residenciado calle principal de morichalito casa s/n color vinotinto con baldosa, diagonal al mercal, teléfono 0248-809-7308, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 eiusdem…

.

Ahora bien, estando el presente asunto en fase intermedia, y considerando que se trata de delito menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde y en efecto se procedió a imponer al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El imputado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal…”.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; vista la oferta de reparación social planteada, el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal y la opinión favorable del Ministerio Público, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, al ciudadano L.A.G., portador de la cedula de identidad 5.360.703; comprometiéndose a cumplir las siguientes condiciones: 1) Como reparación del daño se determina realizar la donación de dos galones de pintura en aceite bien sea de color azul, amarillo o rojo el cual debe ser entregado por ante la oficina de participación ciudadana de este circuito judicial penal, 2) presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, 03) consignar constancia como el imputado de autos colabora haciendo transporte a las escuelas…”

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase…”.

CAPITULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada ALIESKA SUARNI L.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en audiencia preliminar de fecha 14JUL2015 y dictado el texto integro, en fecha 15JUL2015, por el referido Tribunal, mediante la cual: ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano L.A.G. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420.2 Del Código Penal , en concordancia con el articulo 415 ejusdem, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal; una vez admitida la acusación se informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 358, 359, 360 y 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Manifestando el acusado L.A.G. portador de la cedula de identidad 5.360.703 que si deseaba admitir los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso; vista la admisión de hecho se acordó la suspensión condicional del proceso al imputado L.A.G. portador de la cedula de identidad 5.360.703, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes: se le impone 1) Como reparación del daño se determina realizar la donación de dos galones de pintura en aceite bien sea de color azul, amarillo o rojo el cual debe ser entregado por ante la oficina de participación ciudadana de este circuito judicial penal, 2) presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, 03) consignar constancia como el imputado de autos colabora haciendo transporte a las escuelas.

Estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la apelante, se basa en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Ahora bien, teniendo presente que el juez de apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados, ello justamente, como garantía al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 Constitucionales, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra la cual son oponibles las actividades recursivas, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna. Debiendo atenerse a las comprobaciones de hecho fijadas por el Tribunal a quo, y a los puntos impugnados en el recurso, analizando si se aplicó correctamente la ley, en virtud de que esta Alzada no presenció el debate ni la admisión de las pruebas.

Sobre la base de lo expuesto, considera esta Alzada, que es determinante para la resolución del presente recurso de apelación, entrar a revisar las actuaciones previas a la audiencia preliminar y luego de la celebración de la misma, y su respectiva admisión por ante el tribunal de Control respectivo.

Cursa a la pieza I del asunto principal signado con el Nº XP01-P-2015-001371, específicamente a los folios 52 al 60, escrito de Acusación Fiscal, presentado por el Representación del Ministerio Público, constante de 10 folios y 09 anexos, en contra del ciudadano L.A.G. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420.2 Del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yolsen Rodríguez.

Con motivo del referido acto conclusivo, el Tribunal Segundo de control en fecha 18ABR2015, dictó auto por el que acordó fijar audiencia preliminar para el día 07 de mayo de 2015 a las 10:00 de la mañana, para lo que se libraron las siguientes actuaciones:

  1. -Boleta de Notificación N° XJ01BOL2015007632 (Nomenclatura Del Sistema Informático Juris 2000) dirigida al ciudadano L.A.g., practicándose la misma en fecha 21ABR2015, según se desprende del folio 77 de la Pieza I;

  2. - Boleta de Notificación N° XJ01BOL2015007633 (Nomenclatura Del Sistema Informático Juris 2000) dirigida al ciudadano Yolsen J.R.C., en su condición de víctima, según del acuse de recibo de alguacilazgo que riela al vuelto de los folios 79 y 80 de la Pieza I del presente asunto, dicha notificación no pudo ser practicada por cuanto el mismo no reside en el sector a citar.

  3. - Boleta de Notificación N° XJ01BOL2015007630 (nomenclatura Del Sistema Informático Juris 2000) dirigida defensor Público Quinto penal, siendo practicada el 17ABR2015 según consta al folio 76 de la Pieza I;

  4. - Boleta de Notificación Boleta de Notificación N° XJ01BOL2015007629 (Nomenclatura Del Sistema Informático Juris 2000) dirigida al Fiscal Primera del Ministerio Público siendo practicada el 17ABR2015 según consta al folio 75 e la Pieza I.

    De la misma manera, se evidencia, en los folios 99 al 101, el acta de audiencia preliminar la cual se celebró en fecha 14JUL2015, en la misma se evidencia que el juez de Control Admite en su totalidad el escrito de acusación, así mismo los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y acuerda a favor del imputado de autos una de las medidas alternativas a la procecusión del proceso como lo es la Suspensión condicional del mismo.

    En fecha 07 de mayo de 2015, se levanta acta de audiencia preliminar la cual es diferida en virtud que la representación fiscal no asistió al acto por encontrarse asistiendo a un debate de juicio oral y público, según se desprende de dicha acta, ordenándose la citación de la representación fiscal y la victima por no asistir, dejando constancia que habían quedado notificados la defensa publica y el imputado de autos con la firma de dicha acta. Acordándose nueva oportunidad para el día 28MY2015, para lo que se libraron las siguientes actuaciones:

  5. - Boleta de Notificación N° XJ01BOL2015009397 (Nomenclatura Del Sistema Informático Juris 2000) dirigida al ciudadano Yolsen J.R.C., en su condición de víctima, según del acuse de recibo de alguacilazgo que riela al vuelto de los folios 83 Y 84 de la Pieza I del presente asunto, dicha notificación no pudo ser practicada por cuanto el mismo no es conocido en el sector a citar.

  6. - Boleta de Notificación Boleta de Notificación N° XJ01BOL2015009395 (Nomenclatura Del Sistema Informático Juris 2000) dirigida al Fiscal Primera del Ministerio Público siendo practicada el 13MAY2015 según consta al folio 85 e la Pieza I.

    En fecha 28 de mayo de 2015, se levanta acta de audiencia preliminar la cual es diferida en virtud de la incomparecencia de la victima, ordenándose la citación de la victima por no asistir, dejando constancia que habían quedado notificados la defensa publica, la representante del Ministerio Público y el imputado de autos con la firma de dicha acta. Acordándose nueva oportunidad para el día 29JIL2015, ordenándose la remisión de la boleta de citación de la victima al Ministerio Público para que coadyuvara con la administración de justicia, para lo que se libra las siguientes actuaciones:

    Oficio N° 1.369-15 dirigido al Ministerio Público, a través del cual se le remite la boleta de la victima, siendo recibido en fecha 10JUN2015 en ese Despacho Fiscal.

  7. - Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Yolsen J.R.C., en su condición de víctima, boleta de la cual no se obtuvo ningún resultado de parte de la vindicta pública.

    En fecha 30 de junio se dicto auto por medio del cual se acuerda el diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud que el Tribunal se encontraba cumpliendo con el rol de guardia lo que le hizo imposible celebrar dicha audiencia, fijando como nueva oportunidad para el día 14 de julio de 2015, ordenando librar boletas a todas las partes:

  8. -Boleta de Notificación N° XJ01BOL2015011000 (Nomenclatura Del Sistema Informático Juris 2000) dirigida al ciudadano L.A.g., practicándose la misma en fecha 09jul2015, según se desprende del folio 105 de la Pieza I;

  9. - Boleta de Notificación N° XJ01BOL2015011003 (Nomenclatura Del Sistema Informático Juris 2000) dirigida al ciudadano Yolsen J.R.C., en su condición de víctima, según del acuse de recibo de alguacilazgo que riela al vuelto de los folios 107 y 108 de la Pieza I del presente asunto, dicha notificación no pudo ser practicada por cuanto el mismo no es conocido en el sector a citar.

  10. - Boleta de Notificación N° XJ01BOL2015010998 (nomenclatura Del Sistema Informático Juris 2000) dirigida defensor Público Quinto penal, siendo practicada el 08JUL2015 según consta al folio 106 de la Pieza I;

  11. - Boleta de Notificación Boleta de Notificación N° XJ01BOL2015010995 (Nomenclatura Del Sistema Informático Juris 2000) dirigida al Fiscal Primera del Ministerio Público siendo practicada el 09JUL2015 según consta al folio 104 e la Pieza I.

    La audiencia preliminar se celebra en fecha 14JUL2015 por ante el Tribunal Segundo de Control con la presencia del Ministerio Público, la Defensa Pública y el imputado. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima, audiencia en la que el referido tribunal emitió el siguiente fallo:

    …” PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano L.A.G. portador de la cedula de identidad 5.360.703 de estado civil casado de fecha de nacimiento 25-01-1959 de 56 años, residenciado calle principal de morichalito casa s/n color vinotinto con baldosa, diagonal al mercal, teléfono 0248-809-7308. (Se deja constancia que la Fiscal narro todos los hechos) el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420.2 Del Código Penal , en concordancia con el articulo 415 ejusdem, . SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. TERCERO: no se resolvieron excepciones por cuanto la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas. CUARTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó a la acusada acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 358, 359, 360 y 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado L.A.G. portador de la cedula de identidad 5.360.703 manifestó: “…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”, al acusado D.A.G. titular de la cedula de Identidad Nº 26.754.759, manifestó: “…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”, QUINTO: vista la admisión de hecho En este estado se acordó la suspensión condicional del proceso al imputado L.A.G. portador de la cedula de identidad 5.360.703, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes: se le impone 1) Como reparación del daño se determina realizar la donación de dos galones de pintura en aceite bien sea de color azul, amarillo o rojo el cual debe ser entregado por ante la oficina de participación ciudadana de este circuito judicial penal, 2) presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, 03) consignar constancia como el imputado de autos colabora haciendo transporte a las escuelas. Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a condenar de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Ahora bien, se evidencia por esta Alzada, que de las actas que conforman el presente asunto que el tribunal A quo, libró las notificaciones de todas las partes, sin embargo consta de la Pieza I que conforman el Expediente que las boletas de notificaciones de quien funge como Víctima en la presente causa el ciudadano YOLSEN J.R.C. no fue efectivamente practicada por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    Consta igualmente que el tribunal de la recurrida no agoto las vías procesales para lograr la efectiva notificación de la víctima o tenerla como notificada (quien no compareció a la audiencia), ahora bien, se aprecia de los autos que el órgano jurisdiccional en principio remitió la notificación de la indicada parte procesal a su residencia, no pudiendo ser practicada efectivamente la misma, por señalamiento del alguacilzazo de que la victima no era conocida en el sector, sin haberse realizado ninguna otro acto para su debida citación. así las cosas, el A quo, no agoto las vías judiciales para la efectiva notificación de la victima, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, en sus articulado, en primer lugar contenido en el articulo 168 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:

    …Omissis...

    Excepcionalmente, en caso de que las circunstancia lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la practica de la citación…”

    El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    …” Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargara a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre…”

    De igual forma, señala la referida norma en su artículo 165 lo siguiente:

    …” Al efecto de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los y las representantes de las partes indicaran en diligencia hechas al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificadas.

    A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que este conociendo del proceso. A este efecto se fijara boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregara a expediente respectivo…”

    Pudiendo apreciar que el A quo, no realizo la gestión necesaria para el agotamiento de los medios que estable el Código Orgánico Procesal Penal, para la citación de las partes, en primer lugar considerando que la victima no podía ser localizada, debió encargar a algún órgano auxiliar de policía para que practicara dicha citación en el lugar donde pudiera ser localizada la misma, y en caso contrario la publicación por cartelera ante la sede del tribunal que lleva la causa, medios estas que no se verifican en los autos.

    En este mismo orden, si bien es cierto el presente procedimiento se lleva por las reglas del procedimiento especial del juzgamiento de delitos menos graves como fue acordado en la audiencia de presentación, en este sentido el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    …” Presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.

    La victima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.

    Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la victima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegando el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificara la presencia del resto de la partes, llevar a cabo la celebración del acto.

    En los casos en que la victima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.

    Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar…”.

    Se desprende de la norma trascrita, las situaciones que se deben dar en el caso de celebrar la audiencia preliminar, y una de ellas es que la victima estuviera debidamente notificada por cualquier medio contemplado en el Código, con la finalidad de garantizarle tanto el derecho de que pudiera presentar tres días antes de la audiencia, una acusación particular propia; o en su defecto que haya delegado en la representación fiscal sus derechos; situaciones esta que no pueden verificarse en virtud que la victima no quedo debidamente notificada, por no agotarse los medios para ello.

    Quedando en evidencia que se han vulnerado los derechos inherentes a la Víctima, en el sentido que en la presente causa se ha omitido el agotamiento de todos los medios para la notificación de la víctima a que concurra al Acto de la Audiencia Preliminar, ello conculcado con los principios de derecho a la defensa e igualdad de las partes, a ser oídos y notificados, vulnerándose el debido proceso, en virtud de la falta de notificación de la Víctima YOLSEN J.R.C., quien de conformidad con lo establecido en los artículos 122 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el derecho a intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el código, ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en el, adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado, ( o delegar sus derechos al Ministerio Público por tratarse de un procedimiento sobre el Juzgamiento de delitos menos graves) derechos que fueron consagrados a favor de la víctima como una materialización de los objetivos del proceso penal.

    Derechos que son reafirmados por el legislador en la norma contenida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes. La victima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral. Observándose que le reviste de una serie de facultades y cargas que puede ejercer previo a la celebración de la audiencia preliminar.

    En la presente causa se obvió por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, agotar todos los medios con el fin de notificar a las Víctima de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, incurriendo el Órgano Jurisdiccional en cuestión en la omisión de no notificar a la Víctima, como ya se dijo, a los fines de que esta hiciera uso de las facultades que la norma le otorga como lo estable el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la faculta para presentar acusación particular propia o delegue sus derechos al Ministerio Público.

    Con respecto a la Víctima, el jurista a.E.A., ha señalado que esta a diferencia del Imputado, que en cierto modo constituye la figura central del proceso penal, ya que todo gira en torno a su culpabilidad e inculpabilidad, el ofendido es, en el fondo solamente una figura marginal. En contraste con el procedimiento civil, donde el ofendido juega un papel decisivo como "demandante", en el procedimiento penal él ha sido en gran parte desplazado por el Ministerio Público. Por ello, actúa, por regla general, sólo como testigo del hecho o sus consecuencias, y así fue la intervención de la Víctima en los sistemas llamados inquisitivos.

    Pero a partir de la entrada en vigencia Código Orgánico Procesal Penal, el papel de la Víctima se convirtió de carácter relevante, siendo pertinente citar al maestro Maier, quien señalaba que la Víctima es, como consecuencia, un protagonista principal del conflicto social, junto al autor, y el conflicto nunca podrá pretender haber hallado solución integral, si su interés no es atendido, al menos si no se abre la puerta para que él ingrese al procedimiento, dado que, en este punto, gobierna la autonomía de la voluntad privada. Sólo con la participación de posprotagonistas (el Imputado y el ofendido), presunta racional buscar la solución del conflicto, óptimamente, esto es, de la mejor manera posible.

    Las Víctimas de delito, muchas veces se convierten en las llamadas Víctimas secundarias o del proceso, ya que caen en una situación de sensación de inseguridad, ya que en efecto, como lo dice Bustos, el hecho de que frecuentemente la Víctima no tenga información sobre sus derechos; de que no reciba la atención jurídica correspondiente; de que sea completamente mediatizada en su problema y de que, más aún, en muchos casos reciba un tratamiento que le significa ahondar la afectación personal sufrida con el delito, implica que los operadores del sistema penal procesal le determinan sus condiciones de desamparo e inseguridad, con lo cual se reafirma su etiqueta de Víctima.

    Por otra parte el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la Víctima en todas las fases procesales, y los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la Víctima y el respeto a los mismos durante el proceso. Asimismo, en el Artículo 122 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se establece los derechos de la Víctima, por lo que se deduce que la Víctima dentro de sus posibilidades puede: Presentar querella; Adherirse a la acusación fiscal; No presentar querella ni adherirse, en las dos primeras opciones se convierte en parte querellante, es decir puede intervenir en el proceso de una manera plena, mientras que en la última opción su participación en el proceso queda limitada a la intervención establecida en el supuesto referente a ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él; solicitar medida de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudas; ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. Y mas aun en el nuevo procedimiento sobre delitos menos graves sobre el cual se ventila la presente causa que le dé la facultad de delegar los derechos ante el representante del Ministerio Público.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio en la Sentencia 1249 del 20-05-2003, indicó:

    “…. (Omissis)...Ia decisión consultada determinó que al no habérsele permitido a la Victima ingresar y participar activamente en el acto de audiencia preliminar, se le cercenaban sus derechos constitucionales... En este orden de ideas, es preciso señalar que el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la Víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de a realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en le mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…..(Omissis) …..A mayor abundamiento, las normas relativas a la audiencia preliminar establecen siempre que se necesita la presencia de todas las partes involucradas y, en efecto, el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:……"Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. …….La Víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del Artículo 303".

    Así pues, es evidente que la prohibición de entrada de la Víctima a la audiencia preliminar contravino las normas procesales que le atribuyen la facultad de participación, constituyendo una violación de su derecho fundamental al debido proceso... ".

    De igual manera la Sala de Casación Penal, en sentencia 26 del 13-12-2005, señaló:

    ..En relación con la debida notificación de las víctimas, la Sala Constitucional en la Sentencia N° 496 del 14ABR05, dejó establecido lo siguiente: “…si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal…”

    De igual manera la misma Sala Constitucional, expediente 01-1084, de fecha 09 de abril de 2002, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, señaló:

    "(Omissis)

    Dicha omisión conllevó a la indefensión del ciudadano R.A.D.A.M., en su condición de víctima, pues, de haber sido convocado éste hubiera podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, como presentar acusación propia o adherirse a la acusación presentada por la Fiscal y, en fin, confrontar al juez con los hechos desde una perspectiva diferente a como fue planteado por el representante de la vindicta pública, pudiendo ofrecer, incluso, elementos probatorios distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público, actos que bien pudieron conllevar a la misma decisión de sobreseimiento, que en este caso dio por terminado el juicio, o a la apertura del juicio oral y público, siendo, precisamente, esa incertidumbre sobre la probabilidad de arribar a una decisión distinta, la que se presenta por la falta de convocatoria de la persona a quien se atribuye la condición de víctima, pues, es claro que la comparecencia o no a la audiencia en cuestión, por parte de ésta es de su libre elección, mas no es optativo para el Tribunal si la convoca o no, máxime cuando de la propia acusación fiscal se desprende que se ofrece como elemento probatorio del delito imputado al ciudadano A.M.C., la declaración “en calidad de víctima” del ciudadano R.A.D.A.M., aquí accionante, es decir, que se presenta particularizado tal sujeto procesal.(…)

    En el caso bajo análisis, la trasgresión legal acarreó vulneración a la luz de los derechos consagrados en la Constitución, dado que la omisión del Tribunal al no convocar a la audiencia preliminar a la víctima, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio….”

    Ahora bien, del contenido y fundamento de las decisiones que anteceden establecen un análisis de los DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL P.P.V. y su obligatoriedad a ser notificada para participar en la Audiencia Preliminar, bien sea querellándose o no, siendo por ello una necesidad procesal formal y esencial que a la Víctima se le notifique de su derechos en cada etapa procesal y precisamente recibida la acusación en el Juzgado por parte del representante del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional deberá fijar una fecha para la realización de la Audiencia Preliminar y notificar, por supuesto a través de boleta a las partes, las cuales su significado fue explanado supra.

    Por lo que al no constar la efectiva notificación de la víctima de autos, así como haber omitido el agotamiento de todos los medios para su debida notificación para la audiencia preliminar, se constata que el Juez A quo, omitió la referida notificación del referido sujeto procesal (víctima) para participar en la audiencia preliminar, con lo que se les vulneraron garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución patria, sino que también violentó la garantía procesal que le confiere el legislador en los artículos 122 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal de presentar acusación particular propia o delegar en el Ministerio Público sus derechos, e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código, ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él, derechos que fueron consagrados a favor de la víctima como una materialización de los objetivos del proceso penal.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional).

    En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 constitucional), la interpretación de las instituciones procesal debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    No cabe duda pues, que existe una vulneración de derechos constitucionales para con la Víctima, puesto que al no procederse a notificarle de la fijación del acto de la audiencia preliminar, se le cercenó su derecho a instaurarse o no como parte acusadora, violándose así la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales del hombre consagrados en la Constitución y en Convenios sobre Derechos Humanos firmados por la República, esto en base a al Artículo 19 de la Carta Magna, donde se reconoce el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, así como la obligación de dichos entes de contribuir con la observancia y realización de tales derechos. A tal efecto, los jueces son garantes del derecho positivo en tanto material y socialmente válidos, y en tal virtud en protección de los derechos humanos deben permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional y con ello el orden público Constitucional.

    Ahora bien, la vulneración dada en el presente caso, a criterio de quienes aquí deciden no puede ser subsanada o convalidada, puesto que se refiere a una violación de derechos fundamentales, ya que efectivamente, al no llenarse el tipo procesal del Artículo 327 eiusdem, por cuanto hubo una omisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas al no agotar todos los medios para la notificación efectiva de la Víctima para que asistiera a la celebración de la Audiencia Preliminar lo cual tiene la finalidad de imponerlo de su derecho a participar en la audiencia en cuestión y de presentar acusación propia o delegar sus derechos al Fiscal del Ministerio Público si así lo quiere, se vulnera pues el principio fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el Artículo 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 30 en su último aparte eiusdem, referente a la protección a la Víctima por parte del Estado, el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, según el Artículo 26 ibísdem, así como el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se le vulneraron derechos previsto en el Artículo 122, numerales 1,2 Y 5 eiusdem.

    Por lo tanto al haberse creado un desarreglo procesal, puesto que el tipo procesal previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido cumplido tanto en su parte objetiva como subjetiva, trajo como consecuencia la violación de derecho fundamentales, así como procesales, la consecuencia es la invalidez del acto que se acordó celebrar a través de dicho tipo que fue la Audiencia Preliminar, a través de una nulidad absoluta, puesto que el acto es de imposible subsanación o no se puede dar por convalidado, ya que se está hablando de violación de derechos fundamentales, previendo el Artículo 175 ejusdem lo siguiente: NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del Imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República"

    Como ha de hacerse notar nuevamente, las irregularidades hechas saber a través de la presente decisión, no pueden ser convalidadas, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, que desmejoran a la Víctima en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de julio de 2015, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y ordenar reponer la causa al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 174 y 175, 122, 365 y del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales a las Víctimas, específicamente el de la igualdad ante la ley, previsto en el Artículo 30, numeral 2 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la Víctima, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la Víctima, indicado en el Artículo 111.15 eiusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el Artículo 122, numerales 1, 2 Y 5 ejusdem, al no haber agotado todos los medios para la notificación efectiva de la Víctima de la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 365 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, trayendo como efecto la inexistencia de la misma, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se convoque nuevamente a todas las partes para la celebración de la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes. ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÖN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/07/2015 por la abogada ALIESKA SUARNI L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 14/07/2015, en el asunto principal XP01-P-2015-001371, y debidamente fundamentada en la misma fecha en fecha 15/07/2015. SEGUNDO: Conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de julio de 2015, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y ordenar reponer la causa al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial distinto al que pronunció la sentencia que hoy se anula. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena al Tribunal A quo, gestionar lo conducente el cuanto a la Ejecución de la Medida Privativa del ciudadano L.A.G., en virtud de la nulidad del fallo recurrido.

    Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza Presidenta

    L.Y.M.P.

    La Jueza El Juez y Ponente

    MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

    La Secretaria,

    ABG. M.A.M.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

    La Secretaria,

    ABG. M.A.M.

    LMP/MJC/NCE/NCH/lymp.-

    EXP. XP01-R-2015-000116.

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