Decisión nº 79 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintidós (22) de noviembre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000031.

PARTE DEMANDANTE: L.A.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.777.199, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: N.J.P., J.M., M.T.P.T., L.H., J.C. BARRETO, NAYIBELL URDANETA, M.A.N., A.E.G., A.J.V., MARIANGEL MARVAL, MARIANLY PEROZO, JANMAIRE RAMÍREZ y B.Á., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 56.945, 115.626, 108.141, 108.119, 56.691, 114.950, 59.847, 108.520, 103.301, 114.139, 87.890, 114.740 y 13.940 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo

APODERADO JUDICIAL: EXI E.Z., J.L. GUANIPA OCANDO, ZORIDEXI DEL C.L.S., J.C.M., A.J. VELÁQUEZ, M.B., A.C.P. Y J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 40.987, 90.593, 96.824, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.C..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano L.A.C., contra la Empresa PDVSA, PETROLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 15 de Enero de 2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación del Procurador General de la República.

El día 23 de julio de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoada por el ciudadano L.A.C. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante recurrente intentó Recurso de Apelación en fecha 27 de julio de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que en la presente causa el trabajador fue despedido mediante un aviso de prensa y que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que fue despedido con justa causa, que el juzgador a quo violentó una serie de principios porque no admitió algunas pruebas, que por el simple hecho de haber tenido el actor un grupo de personas bajo su cargo consideró que era un trabajador de dirección cuando los directores son sólo los miembros de la junta directiva, que el juzgador a quo suplió defensas de la empresa demandada, por lo que solicitó que la sentencia dictada fuera revocada en toda sus partes.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano L.A. que comenzó a prestar sus servicios el día 22 de agosto de 1977 para la Sociedad Mercantil MARAVEN S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO, S.A., con domicilio en la Ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en las oficinas en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., donde últimamente prestó sus servicios como Gerente de Servicios Operacionales, labores que realizaba bajo el siguiente horario de 07:00 a 11:30 de la mañana y de 01:00 a 04:30 de la tarde, de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales; Que realizó entre otras cosas las siguientes actividades como descripción de las labores que desempeñaba en su cargo son: a) Coordinar y supervisar actividades de las Gerencias de Planta de Gas, operaciones acuáticas, servicios eléctricos, manejo de plantas de agua y presupuesto y gestión siendo su último supervisor inmediato el ciudadano J.J., los cuales fueron desempeñados en Tía Juana con domicilio en el municipio S.B.d.e.Z.; Que la empresa le pagó como último salario básico la suma de Bs.6.288.000,00 mensuales, mas los siguientes beneficios económicos y sociales: a) la suma de Bs.314.400,00 por concepto de ayuda de ciudad; los cuales fueron efectuados a través del sistema de depósitos bancarios en cuenta nomina del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL; Que el día 04 de enero de 2.003, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario “LA VERDAD” de Maracaibo, en donde aparece su nombre como despedido, identificado con el No. 129, de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado, sin que se le informara en la mencionada notificación de despido las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el mismo. Por último, solicitó de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la calificación de su despido como injustificado, y se ordenara el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes, por cuanto está cubierto por la ESTABILIDAD ABSOLUTA de que disfrutan los trabajadores petroleros, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) alegó la improcedencia de la acción de Estabilidad Laboral, aduciendo que el trabajador pertenecía a la categoría conocida dentro de la industria petrolera como nómina mayor ya que según las funciones que cumplía eran de: a) coordinar y supervisar actividades de las gerencias de planta de gas, operaciones acuáticas, servicios eléctricos, manejo de plantas de agua, presupuesto y gestión, y por ende, propias de un empleado de dirección de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitió la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario mensual devengado, la fecha de egreso del ciudadano L.E.A.C. y la publicación aparecida en el diario de circulación regional. Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano L.E.A.C. haya sido despedido de forma injustificada, sin haber incurrido en alguna causal de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazo y contradijo que el demandante ciudadano L.E.A.C. deba ser reenganchado a su puesto y funciones habituales de trabajo, ya que había incurrido en las causales de despido contenidas en los literales “f”, “a”, ”i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.E.A.C. goce de la denominada estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y que éste procedimiento no le es aplicable puesto que es un empleado de dirección de su representada.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar Sí el ciudadano L.A.C., en su condición de trabajador petrolero, goza o no de la estabilidad laboral absoluta prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, si el ciudadano L.A.C. esta amparado por las normas de Estabilidad Relativa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y eventualmente en caso de determinar que el actor esta amparado por las normas de estabilidad relativa determinar si incurrió o no en alguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, si la culminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, como lo sostiene el reclamante ó por el contrario es justificado como lo afirma la empresa, para luego determinar si es procedente o no el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido el los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de demostrar que el Ciudadano L.A.C. está excluido del régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual para lo cual deberá demostrar el mismo era un trabajador de dirección según las tareas o funciones realizadas dentro de la empresa y eventualmente en el caso de verificarse que el trabajador demandante no es un empleado de dirección debe demostrar la demandada que el despido del cual fue objeto el Ciudadano L.A.C. fue justificado en alguna de las causales establecidas en la Ley.-

Una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, procede quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió ejemplar del Diario LA VERDAD de fecha 04 de enero de 2003, Edición No. 1.692. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 04 de enero de 2003 fue publicada una lista de personas que trabajaban para la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., anunciando que habían sido retirados de sus respectivos cargos e instándoseles a pasar por la Oficina de Recursos Humanos ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose dentro del listado el nombre del demandante ciudadano L.A.C., indicándoseles igualmente en dicha publicación que debían dirigirse a la Oficina de la Organización Prevención y Control de Pérdidas (PCP), a fin de entregar los carné de identificación, llaves de acceso, tarjetas, códigos, etc., los cuales no deberían ser usados en adelante. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió “Cuenta Individual” expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que el mismo constituye una copia fotostática de impresión de página Web de un documento administrativo el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto de la misma no aporta elementos a fin de dilucidar la procedencia de la acción incoada. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Planilla de “Detalle de Sueldo/Salario” emitida por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. a nombre del ciudadano L.A.C.. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, reconoció la misma, no obstante, quien juzga decide desecharla por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con al presente causa, toda vez que con dicha prueba no se logra determinar si el ciudadano L.A.C., en su condición de trabajador petrolero, goza o no de la estabilidad laboral absoluta prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, si el actor esta amparado por las normas de Estabilidad Relativa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, o si esta amparado por las normas de estabilidad relativa, si incurrió o no en alguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, si la culminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió “Estado de Cuenta” emanado de la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUNETO. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que es documento emanado de un tercero, por lo que de conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa, lo cual no ocurrió en este proceso, trayendo como consecuencia que debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Exhibición a fin de que la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) exhibiera el documento denominado “Memorando” emanado por el Gerente General Producción Occidente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el Apia fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada impugnó la existencia del documento en cuestión, en consecuencia esta Alzada debe señalar la firma de quien suscribe dicho memorando aparece borrosa, imprecisa, ininteligible e incompleta, creando la duda que efectivamente dicho documento haya emanado de la parte demandada, tal como lo señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, tal como está concebida, la misma no constituye presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de la parte demandada, debiéndose desechar del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos O.M.R., A.M.N.O., C.M.R.Q., M.T.D.C. SAUETT, UBALSO A.M. ARAUJO, LEIDDY C.Q.D.R.. I.P.R.A., A.D.R.A.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos, en consecuencia no existe testimoniales sobre las cuales pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• El jugador a quo mediante auto de fecha 11 de junio de 2007 declaró la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandada por lo que no existe pruebas sobre las cuales pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta superioridad luego de haber valorado los medios de pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, procede a pronunciarse sobre los hechos relacionados con la presente causa:

Tal como lo estableció el ciudadano L.A.C. en su libelo de demanda, para el momento de su despido desempañaba el cargo de GERENTE DE SERVICIOS OPERACIONALES TIA JUANA realizando labores de Coordinar y Supervisar actividades de la gerencia de Planta de gas, Operaciones Acuáticas, Servicios Eléctricos, Manejo de Plantas de Agua y Presupuesto y gestión. Cabe advertir que tales confesiones no pueden pasarse por alto ya que inciden en el destino de la presente causa.

Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define expresamente que es un trabajador de dirección de la siguiente manera:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

Ahora bien, para calificar como empleado de dirección a un trabajador, amén de representar al empleador frente a otros trabajadores o terceros y sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones por tratarse de materia casuística y resulta necesaria la intervención del juez actuante para analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodean al caso en concreto, a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2000 (ponencia del Dr. J.R.P.) deben concurrir ciertas situaciones dentro del desempeño de su cargo tales como lo señala el fallo:

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”. Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción. Del establecimiento de los hechos realizados por la Alzada, al cual debe atenerse la Sala, la cual en una denuncia de esta naturaleza no puede examinar los documentos que constan de autos, no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que éste no era "el representante general del patrono" frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este sentido, del análisis realizado a todo lo anteriormente trascrito y de la apreciación realizada a las funciones señaladas por el actor en su escrito libelar, las cuales fueron tomadas por quien juzga en todo el sentido expresado, ya que verificó esta alzada, que el ciudadano L.A.C., ejerció dentro de sus funciones las de Coordinar y Supervisar actividades de la gerencia de Planta de gas, Operaciones Acuáticas, Servicios Eléctricos, Manejo de Plantas de Agua y Presupuesto y gestión, funciones estas que infieren a todas luces que el actor necesariamente intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa ejerciendo un cargo de Dirección, por lo que esta alzada no puede apartarse del hecho real desprendido de los autos, razones por la cual se enmarca al actor ciudadano L.A.C., en los denominados empleados de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, y tomando en cuenta la norma antes señalada y las actividades inherentes al cargo desempeñado por el Ciudadano L.A.C. para la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y tomando en cuenta que el cargo que ostentaba el actor era el GERENTE DE SERVICIOS OPERACIONALES TIA JUANA lo excluye del régimen de estabilidad laboral pretendido por el actor, motivo por el cual se desestima la acción intentada por el actor en contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASI SE DECIDE.

Ahora bien considera necesario esta alzada el hecho traído a los autos por la empresa demandada específicamente es su escrito de contestación de la demanda relativo al hecho público y notorio consistente en la paralización de la Industria Petrolera Nacional, durante el periodo diciembre-2002 a mayo-2003, que afectó su normal desarrollo como consecuencia del pliego de sus trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional con tendencias políticas contra el actual gobierno constitucional, que si bien es cierto no constituye el hecho que motivó la presente decisión resulta de relevante importante para el caso de marras.

Es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, que el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de los hechos alegados por las partes en auto y de las pruebas que se encontrarán incorporadas en la causa, así como aquellos hechos que se deriven por el conocimiento del juzgador cuando le han sido señalados como públicos y de notoriedad relevante, en este sentido, al verificar el hecho notorio que alega la representación judicial de la empresa demandada, hecho éste que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de éste administrador de Justicia que constituyó una circunstancia notoria pública y comunicacional a nivel nacional y mundial por lo cual quien decide debe apreciar como parte del material de convicción a resolver en esta controversia, tal como lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 07-11-2003:

… Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…

Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior.

Visto lo anterior es de observar de los autos que el trabajador demandante señaló que fue despedido sin justa causa por al empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). mediante cartel que fue publicado en la prensa hecho este constatado de la instrumental de periódico inserto en auto, previamente valorados por esta alzada, así pues, observa quien juzga que para la fecha en que señala el trabajador que fue despedido se suscitaron ciertas circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron verificados legalmente mediante decreto presidencial de fecha: 08-12-2002 Nº 2.172, el cual estableció: Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria petrolera nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional.

Resulta que ciertamente la Industria Petrolera afectada por conflicto planteado generó que un gran número de trabajadores petroleros no asistieron a sus centros de trabajos ubicados en las instalaciones de la industria petrolera de lo cual no escapó el estado Zulia (costa oriental del lago) quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo constatar claramente quien sentencia que la circunstancias alegadas por la empresa demandada como justificativas del despido realizado en la persona del ciudadano L.A.C., pese a no estar amparado por el Régimen de Estabilidad Relativo pretendido, al constituirse un hecho del dominio público y comunicacional que no escapa de forma alguna del conocimiento de esta Alzada, por lo que quien decide no puede apartarse de los hechos conocidos durante el lapso de tiempo señalado por la empresa demandada, es decir, desde diciembre -2002 a mayo-2003, lapso éste que trascurrió durante la fecha del despido alegado por el actor, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la industria petrolera nacional en virtud de la paralización ilegal de la Industria Petrolera, que puso en peligro la estabilidad de un estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba, y al existir probanza de publicación de notificación de despido realizada por la empresa demandada en la persona del Ciudadano L.A.C., por actos configurados en las causales a, f, i, j, por haber faltado ilegalmente a sus labores habituales desde el día 02 de Diciembre de 2002 hasta el 17 de Enero de 2003, y no existir ni probanza ni conductas positivas demostradas por la demandante que desvirtuaran la ausencia laboral denunciada e injustificada en sus labores como GERENTE DE SERVICIOS OPERACIONALES TIA JUANA, ejecutando alguna de las tareas o actividades señaladas en el libelo. Por otra parte, el solo hecho conocido de la denominada paralización de la industria petrolera, configuran como cierto y real tal circunstancia señalada por la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., en consecuencia, al haber demostrado infaliblemente la demandada que el despido realizado en la persona del Ciudadano L.A.C. fue con ocasión de la inasistencia injustificada, salvo mejor criterio esta Alzada pese a no gozar el actor del régimen de estabilidad laboral, el despido realizado por la demandada en la persona del ciudadano L.A.C. fue realizado en forma justificada, en tal sentido en virtud de todo lo anteriormente expuesto esta alzada declara sin lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.U.R. contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). ASÍ SE DECIDE.-

Conviene señalar que el libelo cursado en el presente expediente presenta en su narrativa ciertos hechos fácticos relacionados con el despido denunciado, no obstante, no se menciona en lo absoluto ninguna circunstancia relativa a lo sucesos acaecidos notorios que generaron como consecuencia los despidos efectuados por la estatal petrolera por el contrario la presente solicitud de calificación de despido fue tramitada con los requisitos normales de información lo cual luce como una omisiva a la realidad que rodeó el despido y a cualquier hecho que se tradujera como conducta laboral activa y participativa a la normalización del caos organizacional en la estatal petrolera provocado.

Es oportuno resaltar que una buena conducta laboral, entendida en el estricto cumplimiento de los deberes, es un requerimiento esencial para el cumplimiento de las obligaciones que impone una relación laboral bajo subordinación tomando en consideración que el trabajo es un proceso fundamental para alcanzar los f.d.E.V. (Art.3 CRBV) y que la relación laboral que existió entre las partes se desarrollaba en una industria básica, estratégica del sistema productivo de nuestro país, en el asunto resuelto por éste tribunal, se debe reflexionar sobre que existen obligaciones no sólo ante un empleador sino frente al colectivo, frente a la sociedad venezolana la cual no puede ser afectada por lo conviene señalar la existencia de los principios de corresponsabilidad y solidaridad social así como el del bien común, según el imperio de nuestra Constitución, todos somos responsables de todos y que debemos estar comprometidos con el desarrollo integral de la población y el aseguramiento de una v.d. que se configuran como aspectos fundamentales de un Estado de Justicia Social. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda por Estabilidad Laboral incoada por el ciudadano L.A. en contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Estabilidad Laboral incoada por el ciudadano L.A. en contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las 10:01 p.m. la secretaria judicial adscrita a este Juzgado Superior deja constancia expresa que se publicó el fallo que antecede.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

ASUNTO: VP21-R-2007-000031.

Resolución número: PJ0082007000066.

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