Decisión nº XP01-R-2014-000043 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004332

ASUNTO : XP01-R-2014-000043

JUEZA PONENTE: A.A.V.H..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.L.A.V., titular de la Cedula de Identidad N° 9.615.873, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-06-1968, de profesión u oficio Latonero, de 45 años de edad, hijo de M.F.V. (v) J.J.A. (v) residenciado en la Comunidad de Ojo de Agua, la ultima parcela, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.

RECURRENTE: ABOGADO E.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12. 568.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.L.A.V., antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 14JUL14, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000043, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, correspondiéndole la ponencia a la Jueza A.A.V. H. En fecha 17JUL14, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 11JUN14, dictamino lo siguiente:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano J.L.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.615.873, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-06-1968, de profesión u oficio Latonero, de 45 años de edad, hijo de M.F.V. (v) J.J.A. (v), residenciado en Comunidad Ojo de Agua, la ultima parcela, de esta ciudad, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en calidad de AUTOR .SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, quien cumplirá provisionalmente la condena en fecha 15/09/2028, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16JUN14, la abogada E.F.J., en su carácter de Defensora Privada del imputado J.L.A.V., presentó Recurso de Apelación de Sentencia, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…De acuerdo al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que respecta a la administración de justicia transparente, al contenido del articulo 49 ejusdem, que se garantice un debido proceso, anexo en fotocopia un escrito que me fue entregado por la madre de la victima, en el que entre otras cosas se evidencia, el mal trato que recibió por parte del ciudadano Representante del Ministerio Publico, señora madre que luego que se dio cuenta que todo lo denunciado ha sido una manipulación y artimaña de su hija adolescente, solo con la intención de quedar en liberta para irse de su hogar con su pareja, la representante de la victima intento conversar con el Fiscal para que aclararan situaciones jurídicas tan graves, y así evitar causarle graves daños al detenido, pero ello fue imposible

PRIMERO

El articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos por los cuales puede interponerse recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva y entre ellos, la falta de motivación, contenida en el numeral 2° de dicha disposición, en el cual se fundamenta este recurso, y numeral 5° que se refiere a violación de ley por inobservancia.

SEGUNDO

FALTA DE MOTIVACION

Establece el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo penas de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…omissis...De donde se evidencia que el juzgador estaba obligado a emitir a su fallo de una manera fundada, y ello lo omitió, ya que repito, se evidencia una trascripción de todo lo acontecido en el debate oral y reservado, no señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, acogiendo solo el dicho del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, y que esas fueron las razones ilegales, inconstitucionales, violadoras de principios procesales y constitucionales, por las cuales se condeno a mi defendido.

La falta de motivación Ciudadanas Magistrados, ya tenemos pleno conocimiento cuales son las consecuencias de su omisión no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida solo a favor del imputado…la motivación de un fallo como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional…omissis…el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a ) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) Garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ello. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

La motivación de una sentencia ha sido considerada como un requisito de rango constitucional, cuyo contenido se consagra en el articulo 52, que establece: “Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Evidenciándose que el legislador tiene como propósito que toda sentencia debe contener y obliga al juzgador a aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual adopta una determinada decisión, para así no minimizar aquellos principios rectores como el del la congruencia y el de la defensa, y que entre otros criterios, la defensa señala los de R.R.M. en su obra Los Recurso Procesales, al indicar deben entenderse por falta de motivación; “ la motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad”,expresado de la misma manera por VECCHIONACCE que: “ la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa…Lo anterior significa que es un derecho del imputado conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, este ultimo para poder ejercer su derecho a recurrir.-

Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nº 1676 de fecha 03 de agosto 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

…omissis…el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racionan al del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…omissis…

Todas estas omisiones conllevaron al sentenciador a incurrir en inobservancia de la Ley, a saber:

TERCERO

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA

Establece el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben contener toda sentencia:

1.- Mención del Tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2.-La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados.

4.-La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5.-La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6.- La firma del juez o jueza.

La doctrina con estricto apego al Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido:

la redacción de la sentencia debe observar determinados requisitos que imponen las normas procesales. Básicamente son los siguientes: A) Mención del tribunal, fecha en la que se dicta y el lugar. La ausencia de estos elementos es conminada con la nulidad. La fecha es de esencial importancia ya que permite advertir desde cuando comienzan a correr los plazos para la interposición de recursos. B) Nombre, apellido y firma de los jueces. C) Individualización de fiscales, juradas, partes y defensores que hubieren intervenido en el debate. D) Las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo. Requisitos intrínsecos.

Mas allá de estos requisitos expresados, la sentencia debe reunir otros requisitos intrínsecos que guardan relación con el contenido de la causa, VASQUEZ ROSSi los resume en los siguientes:

a) Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del proceso, como ser su forma de iniciación, atribución delictiva, etc., y de los principales momentos del desarrollo de la causa. La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron materia de la acusación, es lo que se denomina elemento objetivo de la imputación. Aquí no hace falta ninguna referencia al derecho, pues lo que se determinan son los hechos sobre los que recae la acusación. Esta enunciación si se omite en la sentencia, esta sancionada con pena de nulidad por se la que permite advertir la congruencia entre lo factico de la acusación y lo factico de la sentencia. El hecho es la conducta humana sustancial que debe ser descripta en forma circunstanciada, es decir, expresando el lugar, el tiempo y el modo de acaecimiento de los hechos. No basta con enunciar conceptos jurídicos constitutivos del tipo penal imputado, sino que es necesario describir claramente el desarrollo de los acontecimientos. Así no será suficiente con expresar que se mato insidiosamente siendo necesario dar cuentas circunstanciadas insidiosas.

b) Posiciones y conclusiones de las partes vertidas en las intervenciones mas importantes (requisitorias, defensas, etc.)

c) Resultado de la valoración de la prueba y fundamentación al respecto. Sobre este punto, el autor que seguimos hace ver que no se trata de analizar toda la prueba pero si de tratar aquella que verdaderamente determinante para la acreditación de la imputación que basa la acusación y que incidirá en el decisorio

.

  1. Disposiciones legales invocadas y aplicación a los hechos probados. Claro esta que debe citarse expresamente todas las disposiciones legales que se apliquen (penales, civiles y procesales).

  2. Delimitacion que la participación del proceso y juicio de acerca de su responsabilidad.

  3. Decisión expresa determinando condena o absolución por los delitos acusados, e imposición de pena o medidas correspondientes.

Como corolario debemos siempre tener en cuenta que la sentencia debe contener condiciones de tiempo, modo y lugar, para así determinar la materialidad y autoría del hecho requerido. Todos estos elementos deben ser reflejados por escrito en la misma y ser leídos”

En el caso de marras, Ciudadanas Magistradas, el sentenciador no observo y por ende incumplió la exigencia del legislador, con respecto al numeral 2! Del articulo 346 del Código Orgánico procesal Penal, que se refiere a la enunciación de los hechos que fueron objeto del juicio, se limito transcribir el contenido de cada una de las actas y/o actos en los cuales se celebro el respectivo juicio oral y reservado, no señalo la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron materia de la acusación engranándolos a lo sucedido en el juicio, es lo que se denomina elemento objetivo de la imputación. Aquí no hace falta ninguna referencia al derecho, pues lo que se determinan son los hechos sobre los que recae la acusación. Esta enunciación si se omite en la sentencia, esta sancionada con pena de nulidad por ser la que permite advertir la congruencia entre lo factico de la acusación y lo factico de la sentencia. El hecho en la conducta humana sustancial que debe ser descripta en forma circunstanciada, es decir, expresando el lugar, el tiempo y el modo de acaecimiento de los hechos. No basta con enunciar conceptos jurídicos constitutivos del tipo penal imputado, sino que es necesario describir claramente el desarrollo de los acontecimientos.

No señalo en la recurrida, las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que el dio por probados.

El sentenciador aprecia para emitir un fallo condenatoria el resultado de una prueba anticipada, que la defensa en las respectivas conclusiones, solicito que no se le diera el valor probatorio alguno, en virtud de que la misma no aparecía suscrita por mi representado, y que el mismo se negó a firmar en virtud de que para ese momento no se encontraba presente su defensor, sino que dicha acta le fue presentada para su firma por un Alguacil y una secretaria para ese entonces, cuando en dicho acto debieron estar las partes en audiencia, aunado Ciudadana Magistradas a que al pie de dicha prueba se coloco que mi representado se NEGO A FIRMAR pero se omitió el por que, y que no debemos olvidar cuando se aplica el derecho, todas las normas legales relacionadas a valoración de las pruebas, a y las formalidades y solemnidad de los cuales deben estar investidos los documentos publico de acuerdo a lo tipificado por nuestro Código Civil, para tal fin, reincidiendo el juzgador en INOBSERVANCIA DE LA LEY, por ende en violación flagrante del debido proceso y administración de justicia transparente e idónea, tipificados en los articulo 49 y 26 constitucional.

CUARTO

PETITORIO

Por todas las razones de derecho anteriormente señaladas, es por lo que solicito en aras de lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado CON LUGAR en la definitiva, y que se anule la recurrida, en conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas las consecuencias jurídicas que de ello deriven”.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se hace constar que el Abogado L.J.C.B., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al recurso interpuesto por la Abogada E.F.J., en su carácter antes señalado.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la Audiencia Oral y Pública, el día 25 JULIO 2014, la que se desarrollo de la manera siguiente:

…ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Abogada E.F.J., en su condición de defensora del ciudadano J.L.A.V., parte recurrente quien manifestó: “ Ratifico en cada una de sus parte el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión en la cual se condeno a mi defendido a quince años, cuyo recurso es por falta de motivación e incorporación de la prueba de manera ilegal, y en la apreciación de una prueba anticipada, voy a solicitar a la corte el ordenamiento juiridico(sic) que contempla los requisitos esenciales de los documentos publicos(sic) de la prueba anticipada, tomada en cuenta por el juez a quo, y solicito que sea declarado con lugar el recurso interpuesto.”. Se le otorga la palabra al Abogado L.C.B., en su condicción(sic) de Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expuso: “ se precia(sic) del asunto una victima adolescente, de doce años de edad, hago referencia a esto por el recurso de apelación presentado se fundamente en artículos del códigos(sic) orgánico procesal penal y el articulo(sic) 64 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. establece la aplicación supletoria, igualmente de referencia al tipo penal referencia de la defensa previsto en el articulo(sic) 260 de la lopna(sic) en concordancia con el artículo 259, establece el procedimiento cuando la victima son adolescente, se aplico el procedimiento especial en instancia, el recurso debió fundamentarse de conformidad 108 y 109 de la ley de violencia, haciendo referencia a los fundamentos realizados por la defensa privada en cuanto a la sentencia condenatoria, donde señala en su escrito de recurso de apelación de sentencia que denuncia a dos presuntas violaciones de las normas jurídicas con fundamento en el articulo (sic) 444 numeral 2 y 5 en principio de la falta de motivación y la otra violación de la ley por inobservancia la primera según desprende del escrito no solo hace referencia a la prueba anticipada, si no que se concreta que hay una falta de motivación que el tribunal segundo de juicio en los hechos resumiendo no coloco la hora y el día en que fue violada la niña, por eso considera que hubo una falta de motivación se desprende del asunto que la adolescente tiene doce años, ella hace referencia a los hechos desde el momento desde que fue abusada, así mismo en cuento a la segunda denuncia violación de hechos por inobservancia, por la defensa señala se violo la ley por cuanto a que una sentencia debe establecer los hechos, como lo hizo la adolescente por cuanto no señalo la fecha exacta de los hechos pero solo el año, por cuanto no fue así considero y asi(sic) se desprende de la sentencia inclusive del escrito de apelación presentado por la defensa que nunca hizo referencia a una incongruencia o falta de valoración de la prueba, solo a la hora y fecha de los hechos, solo se limito a decir lo que le paso. Horas de la mañana, y que en la mañana era cuando el señor amanecía enfermo y se quedaba y ocurría abuso. Así mismo quiero hacer referencia al asunto que señalo la defensa de prueba anticipada la cual cumplió con todo los requisitos, que el acusado se negó a firmar, que no lleva a la nulidad, lo cual no es necesario y no es nulo, también el copp establece que debe especificarse y se especifico que se negó a firmar, ahora bien, una vez hecho esta exposición de contestación del recurso, en este acto solicito con fundamento a lo antes señalado se declare sin lugar el presente recurso, de conformidad con el articulo(sic) 30 y 78 de la constitución(sic) y el articulo 26 y el articul(sic) 8 de loppna y el articulo(sic) 5 de la ley especial de violencia, se administre justicia de conformidad a los señalamientos de la victima, y se ratifique la sentencia condenatoria. Derecho de replica a la abogada E.F., quien manifestó: como lo manifiesta el ministerio publico(sic) existe una leyes especiales, y otros ordenamientos jurídicos, donde se evidencia la garantía de la administración de justicia, por que la recurrida no se garantiza el debido proceso en la sentencia, que se refiere a la búsqueda de la verdad, dentro del contexto constitucional, en vista de ello la victima es acreedora de una tutela judicial efectiva sin menoscabo de los derechos de mi defendido, no dejo ninguna duda el legislador, considero que en este caso se anule la recurrida y que el mismo sea declarado con lugar y se ordene un juicio oral y reservado con el rango constitucional que establece la ley. En contrarreplica el Abogado L.C.B., en su con dicción(sic) de Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien indicó: no tengo nada por que replicar. Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana PARRA DORANTE L.C., soltera, fecha de nacimiento 19 de septiembre del 1973, en su condición de representante legal de la adolescente “Identidad Omitida” en su condición de Victima, quien manifestó: yo se que hice la denuncia al principio cuando lo pusieron preso entonces el señor fiscal dijo que no era su problema y se siguieron los juicios, en vista de eso no quiero seguir con eso y la muchacha se fue y no he sabido mas de ella. Pregunta el tribunal: ¿Usted denuncio al señor por que? Respuesta de la Represéntante(sic) Legal respuesta: por que mi hija dijo que había dicho eso, le creyó a su hija: si, por que le creyó; por que ella después me dijo que eran mentiras. Cual denuncia: ante la loppna. Donde esta ella: no se, por que manifiesta que quiso retirar la denuncia: bueno por que yo tengo mi trabajo por que me perjudica esto y el rendimiento a mis patrones, iba a dejar eso así por eso fue que lo hice. Se le concede la palabra al ciudadano J.L.A.V., titular de la Cedula(sic) de Identidad Nº 9.615.873, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-06-1968, de profesión u oficio Latonero, de 45 años de edad, hijo de M.F.V. (v) J.J.A. (f) residenciado en la Comunidad de Ojo de Agua, la ultima parcela, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, previa la imposición del precepto constitucional, quien manifestó: “primero voy a decir que esa prueba que estamos que no quise firmar si es verdad, no lo quise firmar por que me trajeron del cedja desde la siete de la noche un traslado, y no tenia abogado que era Carmona entonces como yo no se leer puse un alguacil que me leyera todo lo que estaba era un poco de cosas que no hice, que todo lo que esta en eso es un puñal para mi, cambie de abogado por que no me represento en ese momento. Tengo cosas que decirme estoy llevando una vida por algo que no hice, de la noche a la mañana aprecio esto y yo estoy entre la vida y la muerte por una injustica. Preguntas del tribunal: su abogado al momento de la prueba anticipada quien era=(sic) Carmona, quien estuvo presente como su abogado? Nadie por eso me resigne a formar eso. Algo mas quiere declara: no. No hay mas preguntas del tribunal…”

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por la recurrente se encuentra fundamentada en el articulo artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedo sentado en al Auto de Admisión de fecha 17JUN2014, se evidencia que la recurrente incurre en error cuando fundamenta su recurso en el procedimiento que invoca toda vez que ha obviado que al tratarse de delitos tipificados en la Ley de Violencia de Genero su tramitación debe ser de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es así como esta Corte de Apelaciones en la tramitación del presente se rigió por el Procedimiento especial establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 11 de Junio de 2014, mediante la cual condenó al referido ciudadano J.L.A.V., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En tal sentido tenemos que el artículo antes mencionado, establece lo siguiente:

Artículo 109. El recurso sólo podrá fundarse en:

1.-…Omissis…

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

3.-…Omissis…

4.-… Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

. .

Ahora bien, señala la recurrente en su escrito como PUNTO PREVIO lo siguiente:

PUNTO PREVIO

De acuerdo al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que respecta a la administración de justicia transparente, al contenido del articulo 49 ejusdem, que se garantice un debido proceso, anexo en fotocopia un escrito que me fue entregado por la madre de la victima, en el que entre otras cosas se evidencia, el mal trato que recibió por parte del ciudadano Representante del Ministerio Publico, señora madre que luego que se dio cuenta que todo lo denunciado ha sido una manipulación y artimaña de su hija adolescente, solo con la intención de quedar en liberta para irse de su hogar con su pareja, la representante de la victima intento conversar con el Fiscal para que aclararan situaciones jurídicas tan graves, y así evitar causarle graves daños al detenido, pero ello fue imposible

.

En cuanto a este punto, este Tribunal Colegiado considera necesario hacer una consideración en relación a la definición de la Acción Penal, doctrinariamente se tiene por tal:

Es la que nace para el castigo del culpable por la comisión de un delito o falta…El Estado tiene la obligación de evitar los hechos punibles, de hacerlos averiguar y de hacer castigar a sus autores, constituyéndose para ello en parte del juicio, por medio del Ministerio Publico...

DICCIONARIO DE TERMINOLOGIA JURIDICA, del autor E.C.B..

De lo anteriormente señalado, podemos decir, que el Estado esta obligado a ordenar las averiguaciones de todos los hechos que se hayan cometido y que se suponga punible, no siendo este solo la obligación primordial sino que esta en el deber de velar por el sosiego, la tranquilidad social y el cumplimiento de las leyes, en otras palabras, es una potestad del Estado, el cual la ejerce, en los delitos de acción publica, y en nuestro sistema, recae sobre el Ministerio Publico, salvo en los casos de acción privada en las cuales le corresponderá a la víctima solicitar al estado su intervención a los fines de llevarse a cabo el juzgamiento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la acción penal en los delitos de acción publica se materializa frente a la hipótesis de su comisión, a través del estado, por medio de los órganos persecutorios en este caso, el Ministerio Publico y los órganos de investigación penal, accionando así la investigación en procura de verificar la existencia de un hecho punible que se presume cometido y lograr el eventual examen por parte de los tribunales, sobre su reprochabilidad penal, materializándose con la actividad acusatoria de persecución penal o procurar la justicia penal, por ello, nuestro Código Penal no hace mención especial de tal o cual delito sea de acción publica o que por vía de exclusión, debe entenderse que todo delito que no tenga una mención de excepción puede y debe ser perseguido de oficio, por cuanto en el Código Penal cuando se refiere a cada delito en especial o al final de cada capitulo o en las disposiciones comunes, hace mención de cuales delitos solo pueden ser perseguibles por acusación de la parte implicada o lesionada por la comisión de un hecho punible.

Debe señalarse que lo anteriormente expuesto se encuentra establecido en el artículo 24 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 24: La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento

Reiterándose lo expuesto en líneas anteriores, el Estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos, velar por el sosiego, la tranquilidad social y el cumplimiento de las leyes, recayendo esta obligación en el Ministerio Publico acompañado de los organismos de investigación penal, quienes son los encargados de iniciar las averiguaciones pertinentes según sea el caso.

En este mismo sentido, es preciso señalar el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 25: Solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para persecución de los delitos de instancia privada que atentan contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código Penal, bastara la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Publico o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la victima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Cuando la victima no pueda hacer por si misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si estos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Publico esta en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón el desistimiento o renuncia de la victima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menos de dieciocho años.

En el presente caso una vez formulada la denuncia para la investigación y por cuanto la victima es menor de 18 años ningún efecto surtirá la renuncia o el perdón de este o su representante.

Continuando con el presente recurso, la recurrente señala en su escrito lo siguiente:

…PRIMERO

El articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos por los cuales puede interponerse recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva y entre ellos, la falta de motivación, contenida en el numeral 2° de dicha disposición, en el cual se fundamenta este recurso, y numeral 5° que se refiere a violación de ley por inobservancia

Revisado como ha sido el escrito de Apelación en cuestión, se constata que la accionante hace solo señalamientos de manera genérica, sin exponer taxativamente, que parte del contenido de la sentencia recurrida, va en contra de lo establecido en el artículo 109 en sus numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que no realizó de manera concreta y detallada su pretensión, en consecuencia imposibilita el análisis de la sentencia en base a su planteamiento.

En virtud de ello, el Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente que cuando se interpone un recurso se debe expresar de manera clara y concreta la inconformidad con la decisión recurrida, en esta orientación, cabe mencionar la sentencia de la Sala de Casación Penal, Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 12AGO2005 Expediente 05-0140, Sentencia 552, la cual señala lo siguiente:

…puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado, y para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior…

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, sobre el referido punto, la recurrente realiza la fundamentación de una forma genérica de cuestionamiento, ya que no realizó de manera concreta y detallada su pretensión, en consecuencia imposibilita el análisis de la sentencia en base a su planteamiento.

Hecha la observación anterior, se realiza el análisis de la segunda denuncia de la recurrente:

SEGUNDO

FALTA DE MOTIVACION

Establece el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo penas de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…omissis...De donde se evidencia que el juzgador estaba obligado a emitir a su fallo de una manera fundada, y ello lo omitió, ya que repito, se evidencia una trascripción de todo lo acontecido en el debate oral y reservado, no señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, acogiendo solo el dicho del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, y que esas fueron las razones ilegales, inconstitucionales, violadoras de principios procesales y constitucionales, por las cuales se condeno a mi defendido.

La falta de motivación Ciudadanas Magistrados, ya tenemos pleno conocimiento cuales son las consecuencias de su omisión no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida solo a favor del imputado…la motivación de un fallo como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional…omissis…el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a ) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) Garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ello. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

La motivación de una sentencia ha sido considerada como un requisito de rango constitucional, cuyo contenido se consagra en el articulo 52, que establece: “Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Evidenciándose que el legislador tiene como propósito que toda sentencia debe contener y obliga al juzgador a aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual adopta una determinada decisión, para así no minimizar aquellos principios rectores como el del la congruencia y el de la defensa, y que entre otros criterios, la defensa señala los de R.R.M. en su obra Los Recurso Procesales, al indicar deben entenderse por falta de motivación; “ la motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad”,expresado de la misma manera por VECCHIONACCE que: “ la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa…Lo anterior significa que es un derecho del imputado conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, este ultimo para poder ejercer su derecho a recurrir.-

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1676 de fecha 03 de agosto 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

…omissis…el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racionan al del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…omissis…

Todas estas omisiones conllevaron al sentenciador a incurrir en inobservancia de la Ley, a saber…”

Ahora bien ante el vicio denunciado como es la falta de motivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de motivación. Tenemos pues, que la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de Derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia, lo que quiere decir, que el Juzgador debe adaptar los hechos que se debatieron en el Juicio Oral en el Derecho para así determinar si hay responsabilidad penal o no en el imputado, obteniéndose como resultado una sentencia condenatoria o absolutoria según sea el caso.

Es conveniente señalar que existen criterios reiterados sobre la motivación de la sentencia, como lo es la decisión de la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de fecha 26MAR2013, Expediente 11-1232, Sentencia N° 153, la cual establece:

…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en este ultimo termino, para oponerse a las resoluciones arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza todas las decisiones judiciales , en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable( sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de Julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)..

Así pues, el Juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal y determinar si hubo o no responsabilidad penal por parte del acusado.

Señalado lo anterior, este Tribunal Superior observa que en la sentencia recurrida, el tribunal estimó acreditado en el capitulo referido a tales circunstancias los siguientes hechos:

…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 15 de septiembre de 2013, el ciudadano J.L.A.V., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, en virtud de haber sido señalado de cometer actos de abuso sexual en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dada la denuncia efectuada por la progenitora de la víctima, ciudadano L.P., quien refirió que su hija le manifestó que el ciudadano J.L.A.V., había abusado de ella penetrando por la vagina, el ano y por la boca, procediéndose a tener conocimiento del abuso sexual cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, decide denunciar los hechos tras interrogatorio efectuado por su progenitora, quien decide dar a conocer el abuso sexual del cual era objeto …

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano J.L.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.615.873, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna…

Apreciación que obtiene, una vez analizadas las deposiciones expuestas por cada uno de los testigos, valorados conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elementos de pruebas, durante la celebración del Juicio Oral y Público, así tenemos pues, que:

“….A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:

Asimismo, de la declaración de la víctima, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de doce años de edad, afirmó el A-quo, que:

Testimonio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, rendido ante el Tribunal de Control, como prueba anticipada, y quien manifestó:

…Jorge me besaba, me tocaba los senos, me ponía el pene en la garganta, eso viene pasando desde el día de las madres de este año, el me saco a bailar y medio un beso en la boca cuando mi mami no estaba, hicieron una fiesta en la residencia y el me saco a bailar, mi mama no estaba conmigo porque fue al baño y el medio el beso en la boca, el me dijo que no le dijera a mi mama con la voz fuerte, el me amenazaba con que no le dijera a mi mama que el me beso, de ahí no mas, después paso otro día el me tiro un beso en la boca, me picaba el ojo, el me iba acompañar a la escuela y me decía que no le dijera nada a mi mama de lo que estaba pasando, el me hizo por detrás por delante y me lo metía en la boca, pero el no me quito el virgo me lo quito otro señor, y yo se lo conté a mi mama lo que me hizo jorge, y Rafael, fue Rafael el que me quito el virgo un señor que vivía en la residencia que queda por el moñito, yo vivía alquilada ahí con mi mama, el señor Rafael vivía ahí con la señora, eso paso hace tiempo me ponía películas pornográficas eso que hacen groserías, el señor Rafael y yo veíamos las películas, yo le decía no quiero verlo y el me decía que las vieras, el me decía que me hiciera la paja que yo me tocara, por maldad, después de que vimos la película el no me hizo mas nada, ya no soy señorita porque el me dijo te voy a quitar el virgo, el llego y me metió el pene en la vagina, eso fue todo lo que paso con Rafael, y después continuo jorge que se hacia el enfermo para hacerme esas cosas, mi mama se iba a trabajar y el se hacia el enfermo para quedarse en la casa, el me metía el pene, me tocaba los senos, yo no se porque el me lo hacía solo ahorita entiendo, a jorge lo conocí porque el era inquilino donde yo vivía en el moñito, luego el pelio con su mujer y dejo a sus hijos, luego se metió a vivir con mi mama, el se quedaba en la habitación y se hacia el enfermo para hacerme esas cosas, ahorita es que estamos viviendo en ojos de agua, mi mama se iba a trabajar y el se quedaba conmigo solo en la casa, jorge me decía que no le dijera a mi mama, el me amenazaba diciendo que no dijera nada a mi mama, eso es malo quitarle el marido a la mama, yo me siento culpable de lo que paso, pero yo no le dije que me hiciera eso fue el quien me lo hizo, yo decidí decirle a mi mama todo lo que el me hizo, primero le hable de jorge y después de Rafael, si Rafael y jorge son amigos porque se conocieron en la residencia, el cerraba la puerta de la habitación de la casa de ojo de agua, en esa casa solo hay una habitación y dormimos mi mama, jorge y yo porque no hay mas habitaciones, en el moñito no me lo hacía porque había gente y en ojos de agua no veía nadie, yo no lo he comentado con nadie, el que me ponía películas pornográficas era el señor Rafael, jorge no me coloco eso, todo se lo comente cuando le dije lo de jorge y también lo de Rafael, estudio en Menca de Leoni y no tengo novio y nunca no he tenido, es todo…

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que, como se señaló anteriormente, fue depuesta como prueba anticipada ante el tribunal de Control, y no fue impugnada por la defensa en su debida oportunidad, sino que fue atacada con el alegato referido que no debe ser valorado dicho testimonio, en virtud que el Juez de Juicio debe motivar y señalar el obstáculo que impidió que el testigo se presentara a declarar en el desarrollo del debate oral, quien aquí se pronuncia advierte que nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, de fecha 30/07/2013, en la que se estableció:

la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.

De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.

En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.

Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.

Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.

Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.

También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.

Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.”

En base a tales argumentaciones de la Sala Constitucional, es por lo que este juzgador considera debe ser valorada dicha declaración, ya que la misma es firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, la víctima lo reconoce y señala por su nombre, como la persona que abusó sexualmente de la misma, señalando que los hechos ocurrieron en su casa, ubicada en la comunidad ojo de agua, a través de acto carnal con penetración vaginal, anal y oral, la adolescente declaró e indicó que la amenazaba con que no le dijera a su mama, refirió además que el acusado se hacia el enfermo para hacerle esas cosas, que su mamá se iba a trabajar y el se hacia el enfermo para quedarse en la casa, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano J.L.A.V..

Declaración que concatenó con la deposición de la madre de la victima la ciudadana L.C.P.D.:

En el curso del debate se recibió la declaración de la ciudadana L.C.P.D., titular de la cédula de identidad N° 13.559.936, de profesión Obrera, quien manifestó ser la progenitora de la víctima, y manifestó bajo juramento de ley, lo siguiente:

…Yo puse la denuncia por que mi hija me dijo que el señor había abusado de ella…

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta información respecto a los hechos que dan origen a la denuncia del delito, siendo un testigo indirecto o referencial que percibe por sus sentidos información respecto al hecho delictivo de parte de la víctima y así lo hace saber al Tribunal, señalando que su hija IDENTIDAD OMITIDA, víctima de autos, le manifestó que era objeto de abuso sexual por parte del ciudadano J.L.A.V., valorándose este testimonio como plena prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido, al no ser desvirtuada durante el debate.

Asimismo, se evidencia de la declaración del funcionario A.A.N.B., titular de la cédula de identidad N° 15.009.241, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Ayacucho, el A-quo señaló:

“…Compareció al debate el ciudadano A.A.N.B., titular de la cédula de identidad N° 15.009.241, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas Delegación Puerto Ayacucho, se le pregunta si le une algún vínculo, o lazo de afinidad o parentesco con alguna de las partes a los que señaló que no. Seguidamente se le pone de manifiesto el Examen de Reconocimiento Médico legal, que riela al folio once (11) de la Pieza I, de fecha 16/09/2013, a los fines de que reconozca su firma y contenido, a lo que manifestó que si reconoce su firma, quien debidamente juramentado informó:

…en cuanto a joven femenina el cual presenta en sus genitales, ruptura del pliegue inferior, ruptura antigua del himen a las 5 y 6 horas del reloj de color rosado, ruptura de los labios menores y mayores de color rosado en la región paragenital se observa de los pliegues a nivel de las 5 y 6 en horas del reloj de color rosado diagnostico desfloración antigua, perdida parcial de los pliegues del ano a las 5-6 en horas del reloj de color rosado

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica el reconocimiento médico legal por el suscrito y promovido como prueba documental en la cual se establece “…Ruptura antigua del himen a las 5-6, en horas del reloj, de color rosado. Ruptura del pliegue inferior de los labios mayores, menores y carúnculas himenal de color rosado. Paragenital –Pérdida parcial de los pliegues del ano, a las 5-6, en horas del reloj, de color rosado. Area extragenital –Sin anormalidades. Conclusión: Desfloración antigua.” con ella se establece la existencia del cuerpo del delito, toda vez que mas allá de sus dichos, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concordar perfectamente la manifestación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el resultado de la medicatura forense ejecutada, se valora esta declaración en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la obtención de la verdad…”.

Igualmente la declaración de la funcionaria J.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.359, quien fue promovida como experto por la Fiscalia del Ministerio Publico, señalando el A-quo:

Comparece al juicio oral la ciudadana J.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.676.359, quien fue promovida como experto por la Fiscalía del Ministerio Publico, a quien previamente se le pone de manifiesto Informe Psicológico que riela en los folios 87 al 91 de la pieza I, a los fines que reconozca el contenido y la firma que aparece en la misma, quien manifestó que si lo reconoce en firma y contenido, se le pregunta si le une algún vinculo, o lazo de afinidad o parentesco con alguna de las partes a los que señalo que no, seguidamente expuso:

…la evolución practica la niña identidad omitida de 12 año de edad la misma fue practicada el 23 de septiembre en este momento compareció con su progenitora que igual fue consultada si embargo como la solicitud de la evaluación es en particular con la niña procedí a evaluarla y se destaco que se encontraba conciente de una afectividad aparentemente estable orientada en tiempo espacio. Si embargo se noto un escaso contacto visual se mostró escasa fluidez al escribir, Se le practico una prueba de inteligencia y la misma mostró una escala inferior menor a su edad cronológica, valoran sus antecedente se destaco antecedentes de salud favorable, destacando que cuando nació tuvo que estar varios días en incubadora, se conoció que venia de un padre con problemas de drogas y una madre con deficiencia mental y me permitió concluir que tenia un retardo mental moderado. Asimismo destaco que tenía rechazo con la figura masculina, y manifestó tener miedo a volver recibir el mismo maltrato del que había sido victima aunque no esta en el informe ella me informo que se sentía culpable de haberle quitado la pareja a su mama y que había sido besada y tocada es todo. LA FISCALÍA NO TIENE PREGUNTAS, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: para usted llegar a esa conclusión en cuantas sesiones se realizo ese estudio? En una sola, nosotros los del equipo multidisciplinario se hace la evaluación requerida no se inicia un serie de sesiones solo se evalúa y se remite el informe, explique que significa alteración psicomotriz? En la marcha y en la expresión escrita, Explique donde usted dice que ella se sentía mal por quitarle el marido a su mama? No lo deje en el informe pero ella manifestó que había sido besada y que sentía mal de haberle quitado el marido a su mama, en que momento el le manifestó cuando fue tocada? No dio fecha específica, pero dijo que cuando la mama trabaja en ese momento sucedía Es todo…

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, la experto ratifica el informe psicológico promovido como prueba documental, en el cual se precisa y establece los resultados obtenidos, y en el que se indicó que en la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se apreciaron “…Reacciones Mentales, en relación al presunto hecho de violencia sexual, las cuales proyecta en una limitación y manifestación de temor y/o amenaza ante el génro masculino, el cual manifiesta como miedo a repetir la experiencia o algún daño del que ya fue víctima...”; asimismo se refleja que la adolescente presenta un indicador definido como reacción mental en el estudio de víctimas de tal hecho; así las cosas se advierte, que dicha evaluación puede adminicularse con lo dicho por la víctima y testigos referenciales, así como se concatena con la medicatura forense realizada por el Experto A.A.N.B. y se valora como prueba del cometimiento delictual perpetrado por el ciudadano J.L. APONTE VALLADARE…”

Declaración esta que concatenó con la deposición del funcionario A.N.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.009.241, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Ayacucho, y de la cual estableció:

…asimismo se refleja que la adolescente presenta un indicador definido como reacción mental en el estudio de víctimas de tal hecho; así las cosas se advierte, que dicha evaluación puede adminicularse con lo dicho por la víctima y testigos referenciales, así como se concatena con la medicatura forense realizada por el Experto A.A.N.B. y se valora como prueba del cometimiento delictual perpetrado por el ciudadano J.L.A.V..

Asimismo, en cuanto a las pruebas documentales promovidas y admitidas para el desarrollo del juicio oral, se observa que el Juez A-quo, en la decisión recurrida señaló, en lo concerniente al acta policial, de fecha 15SEP2013, suscrita por los funcionarios R.A.A.S., R.A.A.S., E.R.D.F., E.W.P.A., A.J.N.C., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrandose de servicio en el Punto de Control de la Batahola, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano J.L.A.V., en virtud de la denuncia interpuesta por la madre de la victima en su contra, lo siguiente:

…Compareció al debate oral el ciudadano R.A.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.599.702, de profesión militar activo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “...nosotros nos encontramos de servicio en la carpa de la batajola donde llego una señora con la niña y su yerno a formular la denuncia en contra del ciudadano que esta aquí, nos dirigimos a la casa de la señora donde encontramos al ciudadano sin camisa, y agarramos al ciudadano lo trasladamos a la carpa y lo pusimos bajo arresto es todo. LA FISCALÍA NO TIENE PREGUNTAS, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: cuales fueron los motivos que hicieron que fuera hacia la casa del ciudadano? Por que llego la señora con la niña y el yerno y nos fuimos con ellos para alla, recuerda como se llamaba la niña? No, cuando llego la casa habían mas personas? No, es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS es todo. “

Acto seguido se le coloco a la vista ACTA POLICIAL de fecha 15 de septiembre del 2013, inserta al folio (02) de la primera pieza, a los fines que la reconociera en contenido y firma, quien expuso; “…Reconozco el contenido del acta, y mi firma”

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, y determina que el funcionario aprehensor se dirigió a la residencia donde se encontraba el acusado de autos, en virtud que se apersonó la víctima acompañada de su progenitora al lugar donde el deponente se encontraba prestando servicio, y luego de tener pleno conocimiento de los hechos logran la aprehensión del acusado.

Compareció al debate oral el ciudadano E.R.D.F., portador de la cédula de identidad Nº V-12.664.444, de profesión militar activo, a los fines de ilustrar al tribunal en relación a la Inspección Ocular de fecha 22-10-2013, y al efecto manifestó “se realizó la inspección técnica a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por lo que me traslade a la COMUNIDAD OJO DE AGUA, una vez en el lugar realizamos la inspección se visualizó todo dentro de ese lote de terreno, ES TODO”

Le fue puesto a la vista ACTA DE INSPECCION, cursante al folio 155 de la pieza N° 1, a los fines de reconocer su contenido y firma manifestado que si la reconoce.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica la inspección practicada por su persona, y refiere que la misma se hizo en un lote de terreno y una vivienda ubicada en la Comunidad ojo de agua, así las cosas se advierte, que dicha inspección fue realizada con la finalidad de dejar constancia de la existencia de la vivienda donde ocurrieron los hechos debatidos en el presente contradictorio.

Compareció al debate oral el ciudadano E.W.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.104.378, de profesión militar activo, y expuso: “…buenos días a todas las partes estábamos en el punto de control la Batahola a las 8 y 30 mas o menos se apersono un ciudadano en una moto quien manifestó que en la comunidad OJO DE AGUA un ciudadano había violado a una niña, conseguimos a una señora nerviosa y nos manifestó que su concubino había violado a su hija, el señor salio y dijo que en ningún momento la había violado, le pedimos que nos acompañara a la compañía de apoyo y se notifico el fiscal y se elaboro el procedimiento es todo. EL MINSITERIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTA. LA DEFENSA PRIVADA: no recuerdo el nombre del señor de la moto, no se recibió denuncia formal de este, llego en una moto y no recuerdo las características, el llego de 8 a 8 y 30 de la noche. Fuimos en compañía del funcionario ARIAS SEGURA Y NUÑEZ CARBALLO, la comisión la dirigía NUNEZ CARABALLO. AL LLEGAR SE ENTEVISTA CON LA MADRE DE LA NIÑA NO RECUERO EL NOMBRE QUE SU CONCUBINO PRESUNTAMENTE HABIA VIOLADO A SU HIJA. Si se encontraba la hija en referencia. La niña no dijo nada. el padrito de la niña estaba en la casa y le pedimos que nos acompañara y lo hizo. Si se le había informamos que lo íbamos a trasladar por una presunta violación. La reacción de la hijastra no recuerdo cual fue. La muchacha se encontraba afuera con la señora”.

Se le puso a la vista ACTA POLICIAL de fecha 15 de septiembre de 2013, manifestando que no reconocía la firma pero si su contenido.

Compareció al debate oral el ciudadano A.J.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.090.441, de profesión militar activo, y expuso: “el día 14-09, estábamos en el punto de control Batahola diagonal a Ojo de Agua llego un señor en una moto, de 6 a 8 de la noche que en la comunidad había una pelea, al llegar al sitio se encontraba una señora con un machete nerviosa y gritando le dice que se calmara y que su esposo abuso de su hija, el ciudadano se encontraba dentro de la vivienda le pedimos que saliera y nos acompañara al comando, dijo que en ningún momento había abusado, nos trasladamos al comando y se notifico al fiscal de guardia y hacer el expediente y ponerlo a la orden de la fiscalia. EL MINSITERIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTAS. LA DEFENSA PREGUNTA. No recuerdo si identifique al ciudadano de la moto. Fuimos en la moto donde vino el señor de la moto: Atrás le dije a los dos guardias que se vinieran al yo llegar al ratico llegaron los dos guardias. Le pedí a la señora que se calmara que soltara el machete. llame al señor y le pedi que nos acompañara. Cual era el motivo por el cual la señora tenia el machete en la mano? Ella gritaba que su esposo había violado a su hija y quería darle a su esposo con el machete. La señora estaba frente a la puerta afuera de la casa. Ella estaba sola ahí. El señor se encontraba dentro de la vivienda. La hija de la señora la victima la tenia la señora. la vecina estaba en la parte de adentro de su casa la vecina solo se asomo”.

Se le puso a la vista ACTA POLICIAL manifestando que NO RECONOCIA LA FIRMA DEL ACTA más si su contenido.

A las anteriores declaraciones, rendidas por los ciudadanos E.W.P.A. y A.J.N.C., no puede otorgársele valor probatorio alguno, en virtud que la documental que evidencia que los mismos participaron en el procedimiento que conllevó a la detención del acusado de autos, si bien fue reconocida en su contenido, fue desconocida su firma por los deponentes…

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Asimismo, en cuanto a las pruebas documentales promovidas y admitidas para el desarrollo del juicio oral, se observa que el Juez A-quo, en la decisión recurrida señaló, en lo concerniente al acta policial, de fecha 15SEP2013, suscrita por los funcionarios A.J.N.C., E.P.A. y R.A.A.S., adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano J.L.A.V., en virtud de la denuncia formulada en su contra, lo siguiente:

…Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 341 y 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:

Acta Policial, de fecha 15 de septiembre del 2013, suscrita por los funcionarios A.J.N.C., E.P.A. y R.A.A.S., adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano J.L.A.V., en virtud de la denuncia formulada en su contra.

Respecto a esta documental, por fuerza debe este juzgador otorgarle valor probatorio, toda vez que compareció al debate oral un funcionario policial que la suscribe, reconociéndola en su contenido y firma, por lo que en ella se establece la forma en que ocurrió la detención del acusado de autos…

Asimismo, en cuanto a la documental referida al Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. A.A.N.B., Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, indicó que:

Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. A.A.N.B., Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del experto A.A.N.B., Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa la evidencia física en el cuerpo de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del abuso sexual con penetración vaginal y anal del cual fue objeto…”

Otro punto importante, es la calificación jurídica que realiza el medico forense cuando señala rastros o evidencia de violencia sexual, lo que implica y constituye un termino jurídico y siendo que tal conceptualizacion no es competencia del medico forense, no obstante, esto por si solo no invalida su actuación, por el contrario al observar el borramiento de los pliegues del ano se confirma la versión de la victima de que era penetrada por el ano con lo que su dicho adquiere credibilidad

En cuanto al INFORME PSICOLÓGICO, de fechas 23SEP2013, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, por la Lic. YOHANNY M.T., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Amazonas, señaló:

“… INFORME PSICOLOGICO, de fecha 23/09/2013, practicado a la adolescente L.R.V.P., de 12 años de edad, por la Lic. YOHANNY M.T., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de la Psicóloga YOHANNY MENDOZA, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra por imperio de la inmediación, instrumental en la cual se precisa el estado psicológico y emocional en el cual son evidentes los signos de abuso sexual, en la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En el caso de marras, la psicólogo señalo que la adolescente padece un retraso mental de allí que el acto sexual no le cause afección en su psiquis toda vez que no tiene capacidad para ello.

De lo anteriormente señalado se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia analizó cada prueba por separado, otorgándole el respectivo valor probatorio, así como la debida concatenación de éstas entre sí, quedando así abatido lo argüido por la recurrente, referido a la falta de motivación, en este sentido, es importante discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y de acuerdo a la sana critica establecer los hechos derivados de estas.

Por otra parte, la recurrente plantea en su escrito recursivo, que el Juez Aquo no ha debido valorar la prueba anticipada realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual no se encuentra dentro de los parámetros para la valoración, quien expone al respecto:

El sentenciador aprecia para emitir un fallo condenatoria el resultado de una prueba anticipada, que la defensa en las respectivas conclusiones, solicito que no se le diera el valor probatorio alguno, en virtud de que la misma no aparecía suscrita por mi representado, y que el mismo se negó a firmar en virtud de que para ese momento no se encontraba presente su defensor, sino que dicha acta le fue presentada para su firma por un Alguacil y una secretaria para ese entonces, cuando en dicho acto debieron estar las partes en audiencia, aunado Ciudadana Magistradas a que al pie de dicha prueba se coloco que mi representado se NEGO A FIRMAR pero se omitió el por que, y que no debemos olvidar cuando se aplica el derecho, todas las normas legales relacionadas a valoración de las pruebas, a y las formalidades y solemnidad de los cuales deben estar investidos los documentos publico de acuerdo a lo tipificado por nuestro Código Civil, para tal fin, reincidiendo el juzgador en INOBSERVANCIA DE LA LEY, por ende en violación flagrante del debido proceso y administración de justicia transparente e idónea, tipificados en los articulo 49 y 26 constitucional

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En razón de ello, es necesario hacer mención de la Sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, de fecha 30JUL2013, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual hace referencia a la práctica de la prueba anticipada en niño, niña y adolescente, en el caso de ser victimas o testigos de algún hecho punible, la cual establece lo siguiente:

la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.

De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.

En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.

Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.

Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.

Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.

También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.

Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.”

En base a lo anterior, el Juez Aquo considero la valoración de la prueba anticipada realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima, por ser firme, conteste, merecedora de credibilidad, para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado J.L.A.V., siendo que la víctima lo reconoce y señala por su nombre, como la persona que abusó sexualmente de ella, relatando los hechos ocurridos y la amenaza para que no le contara nada de lo ocurrido a su progenitora, refiriendo que el acusado se hacia el enfermo para hacerle cosas.

Con referencia a lo anterior, las pruebas anticipadas que pueden practicarse en los procedimientos penales por delitos de acción publica, con efecto suficiente para ser apreciadas en la sentencia definitiva, se incorporan al juicio mediante la lectura de las actas que las contienen, por lo que las partes están amparadas con una serie de derechos y garantías, como la del control de la prueba y en donde se dan características, como la irreproductibilidad del medio probatorio, que justifica su practica adelantada, es decir, antes de la oportunidad del debate probatorio.

Así pues, existe una regla general, que exige la evacuación, sustanciación o incorporación de las pruebas en las oportunidades establecidas legalmente para cada proceso, y en el proceso penal, son aquellas donde cada una de las partes ha tenido tiempo suficiente para conocer, impugnar o confrontar el material probatorio aportado por la otra parte, mediante el mas amplio y suficiente ejercicio del derecho al control y la contradicción.

De tal manera que, el derecho a la prueba y a su control, inserto dentro de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa obliga a mantener un concepto restrictivo en cuanto a su interpretación, por lo que la actividad probatoria debe estar dirigida a la acreditación de los hechos que son materia de todo proceso y fundamento de las resoluciones judiciales, tienen sus oportunidades para ser realizadas conforme a las pautas y regulaciones establecidas en las leyes procesales, lo que se corresponde con la necesidad de mantener un orden en la tramitación de las causas y preservar los derechos de todas las partes, en el sentido de que puedan tener conocimiento con necesaria antelación de lo que se pretende probar y el medio a ser utilizado para ello, a los fines de disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa frente a esa actividad y poder controlarla o contradecirla, y en el caso presente la recurrente alega que el acusado de marras, no firmo por no encontrarse presente su defensor, a lo cual se evidencia de la lectura que el mismo estuvo asistido por el Defensor Publico Segundo Abogado F.S., quien suscribió el acta respectiva conjuntamente con las partes asistentes, lógicamente que el acusado al momento de la deposición de la victima fue desalojado de la sala de audiencias conjuntamente con la representante legal de la victima, es decir la madre, a petición de la Representación Fiscal.

Por otra parte, dicha declaración fue adminiculada con el informe psicológico realizado por la Licda. J.M.T., a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien compareció al juicio oral y manifestó en su declaración lo siguiente:

…la evolución practica la niña identidad omitida de 12 año de edad la misma fue practicada el 23 de septiembre… la niña procedí a evaluarla y se destaco que se encontraba conciente de una afectividad aparentemente estable orientada en tiempo espacio. Si embargo se noto un escaso contacto visual se mostró escasa fluidez al escribir, Se le practico una prueba de inteligencia y la misma mostró una escala inferior menor a su edad cronológica, valoran sus antecedente se destaco antecedentes de salud favorable, destacando que cuando nació tuvo que estar varios días en incubadora, se conoció que venia de un padre con problemas de drogas y una madre con deficiencia mental y me permitió concluir que tenia un retardo mental moderado. Asimismo destaco que tenía rechazo con la figura masculina, y manifestó tener miedo a volver recibir el mismo maltrato del que había sido victima aunque no esta en el informe ella me informo que se sentía culpable de haberle quitado la pareja a su mama y que había sido besada y tocada es todo…

De igual manera, la declaración de la experto LICDA. J.M.T., fue ratificada con el informe psicológico promovido como prueba documental, en el cual se precisa y establece los resultados obtenidos, indicándose que en la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se aprecia “…para el momento de la evaluación, indicadores de probable Retardo Mental Moderado, en virtud de una capacidad intelectual significativamente inferior al promedio…Reacciones Mentales, en relación al presunto hecho de violencia sexual, las cuales proyecta en una limitación y manifestación de temor y/o amenaza ante el género masculino, el cual manifiesta como miedo a repetir la experiencia o algún daño del que ya fue víctima...”; aunado a ello refleja la adolescente un indicador definido como reacción mental en el estudio de víctimas de tal hecho, por lo que el Juez Aquo aplico la valoración de las pruebas de acuerdo a las máximas de experiencias así como los principios que rigen para la valoración de las pruebas.

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones difiere, con lo alegado por la recurrente, sobre la supuesta falta de motivación en la sentencia recurrida, por cuanto se constató que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, cumplió con el deber de motivar y expresar las razones en que se fundó para dictar la decisión aquí impugnada, y la cual llegó a la conclusión tomando como base todos los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo que evidencia pues que no se configura en el presente asunto los vicios denunciados por la recurrente, y en cuanto al vicio de la falta de motivacion, la sentencia N° 221, asunto N° 11-0098, de fecha 04 de Marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia N° 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos…

Subrayado de la Corte”

En consecuencia, vistos los anteriores argumentos es claro que en la sentencia recurrida no se configuran los vicios alegados por la recurrente, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.F.J., en su carácter de defensora del ciudadano J.L.A.V., antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 21MAY2104 y publicada el 11JUN2014, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en calidad de AUTOR, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión impugnada. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.F.J., en su carácter de defensora del ciudadano J.L.A.V., antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 21MAY2014 y publicada en fecha 11JUN2014, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en calidad de AUTOR, en perjuicio de la Adolescente L.R.V.P.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se instruye al ciudadano secretario, para que al momento de la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, se omita la identidad de la víctima del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena el traslado del penado para notificarlo personalmente de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al Primero (01) día del mes de Agosto de Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidente,

L.Y.M.P.

La Jueza,

M.D.J.C.

La Jueza y PONENTE,

A.A.V.H.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDC/AAVH/MAM/aavh

N° XP01-R-2014-000043.-

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