Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 11 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMirtha Elena Palomo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, once (11) de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2015-000081

PARTE ACTORA: L.A.V.S., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.270.015.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: D.J.B.B. Y F.C., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 184.144 Y 47.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y SUMINISTROS MANO-K C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.L., abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, Apelación interpuesto por el ciudadano D.B., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 184.144, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano L.V. en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS Y SUMINISTROS MANO-K C.A.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 29 de Septiembre del 2015. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 28 de Octubre del 2015 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La parte recurrente inicia su exposición señalando que la juez a quo incurrió en errores y vicios al momento de sentenciar y la cuál discriminará en cinco puntos:

1-. En cuanto al recibo de préstamo, no fue evacuado en la audiencia de juicio, el cual no se pudo controlar y fue tomado en cuenta en la narrativa, señalando que no fue desconocido y afecta su representado.

2-. Esta concentrado en el beneficio de alimentación, se señaló que no canceló la cesta ticket en lo preceptuado por la convención colectiva, por tal motivo deberá ser calculado al 0.45% de la unidad tributaria, donde el patrono cancela menos de ese monto e informa que fue realizado en efectivo. Asimismo señaló que ciertamente fue cancelado pero en un monto incorrecto, por tal motivo se adeuda una diferencia, calculándose hasta el momento que se interpuso la demanda.

3-. La ciudadana juez declaró parcialmente con lugar, señalando que se debió declarar con lugar considerando los conceptos demandados fueron acordados en la sentencia.

4-. Se ordenó pagar los intereses desde el momento que fue despedido la recurrente hasta el momento de presentar el libelo de la demanda.

5-. El Banco Central de Venezuela no esta ubicando los índices para la corrección monetaria, señalando la representación de la recurrente que una solución seria proyectar los índices hasta la actualidad y por tal motivo solicitó que se le sea señalado en la motivación para los efectos de la experticia realizada por el experto.

Es por lo que antes expuesto solicitó a esta alzada que el tribunal de primera instancia corrija el error cometido y asimismo sea declarado con lugar el recurso de apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Una vez escuchado los alegatos de la parte recurrente, la parte demandada señaló que la recurrente informa que no se tomo en cuenta ni se evacuó en su debida oportunidad la prueba del recibo de préstamo, siendo esto falso ya que si se realizó y en cuanto que hubo la omisión de la juez de primera instancia, eso es ajeno a su representada.

Señaló de manera resumida que con lo que respecta al pago de cesta ticket existe un rango en la Convención Colectiva de la Industria de Construcción donde los dos limites son del 25% y de un 45%, estableciendo las condiciones de pago y fue lo que la juez de a quo tomó en cuenta desde el día que se declaró Sin Lugar.

Aduce que si de declaró parcialmente con lugar, es motivado a que no se acordó todo los conceptos condenados y señaló que la relación laboral culminó desde el mismo momento que se calificó el despido y así considera debe ser declarado, ya que la decisión de primera instancia esta ajustada a derecho.

Por todo lo antes expuesto consideró que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio es ajustada a derecho y por tal motivo solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta alzada en virtud de la solicitud de la parte recurrente en cuanto los conceptos esgrimidos en la audiencia de apelación, debe verificar si ciertamente los conceptos condenados fueron los solicitados en el escrito libelar y condenados conforme a derecho.

En tal sentido, visto lo alegado y probado por la parte actora; observa esta alzada que efectivamente la actora prestó servicios para la demandada como operador de maquinaria pesada desde el 30/04/2012 hasta 20/08/2013 y que la relación laboral terminó por un despido injustificado. Por lo cual esta Juzgadora en virtud de las facultades otorgadas a los administradores de justicia, conforme artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, y el principio de unidad del fallo pasa a transcribir los montos y conceptos condenados, por el Tribunal A quo, a saber:

Fecha de ingreso: 30/04/2012

Fecha de egreso: 20/08/2013 (persistencia en el despido)

Tiempo de servicio un (01) año y tres (03) meses.

Ultimo salario: C.C.T.I.C: 01/05/2013 Bs. 215,87.

Alícuota de utilidades: 215,87 * 100 / 306 = 59,96

Alícuota de bono vacacional: 2015,87 * 63= 37,77

Salario integral: 313,60

EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES: cláusula 47 Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2013-2015 se condenan el pago de este concepto de la siguiente manera por un año y tres meses le corresponden conforme a la convención colectiva le corresponden 72 días por el primer año y 6 días porcada mes completo de servicio en total del corresponden 90 días por el salario integral admitido de Bs. 313,60 dado a al tiempo de servicio alegado de un (01) año y tres (03) meses lo que arroja Bs. 28.224,00. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS: cláusula 43 de la Convención colectiva de las Industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2010-2012 se condena a la demandada a cancelar: en cuanto a las vacaciones: el tiempo a computar es de cinco meses en consecuencia los 7,08 días de vacaciones multiplicados por el salario diario de Bs. 215,87 arroja la cantidad de Bs. 1.528,35 y por el bono vacacional: el tiempo a computar es de cinco meses en consecuencia los 33.33 días de bono vacacional multiplicados por el salario diario de Bs. 215,87 arroja la cantidad de Bs. 7.195,66 por lo que se condena a la demandad a cancelar la cantidad de Bs. 8.724,01 por los conceptos aquí señalados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 44 de la Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2010-2012. Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 41,66 dado a que por este concepto anualmente se estipula en la convención 100 días por año y el tiempo a computar es de cinco meses en consecuencia los 41,66 días multiplicados por el salario diario de año 2012 Bs. 166,05 arroja la cantidad de Bs. 6.917,64 por lo que se condena a la demandada a cancelar tal cantidad. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO. De conformidad con el artículo 80 literal i de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras establece:

En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

Omisis..

En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

De acuerdo a lo antes señalado se condenada a la demandada a cancelar este concepto por la cantidad de Bs. 28.224,00. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

EN CUANTO A LA DIFERENCIA SALARIAL: por cuanto esta sentenciadora acordó el pago de los salarios conforme a lo señalado en el tabulador de oficios y salarios de la Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela, y en razón a que el cargo desempeñado por el trabajador aparece reflejado en el tabulador señalando el salario que debía devengar por cada año, esta sentenciadora acuerda la diferencia, se ordena a la demandada a cancela al trabajador la cantidad de 155 días* la diferencia de salario Bs. 44.56 lo que arroja un total de Bs. 6.906,80. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

EN CUANTO A LOS SALARIOS CAÍDOS: vista la providencia administrativa N° 037-2013 dictada en fecha 06/03/2013 mediante la cual se ordeno al patrono a pagar los salarios caídos al trabajador, es por lo que esta sentenciadora conforme a lo señalado por la sala de casación social en sentencia en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009 ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo es decir el día 20/08/2013 fecha en la cual se negó a reengancha de manera forzosa al trabajador, ahora bien visto los distintos salarios establecidos en el tabulador de las convenciones colectivas de la construcción 2010-2012 y 2013-2015 se realizan los cálculos de la siguiente manera:

05/10/2012 hasta 30/04/2013 =205 días * 166.05 = Bs. 34.040,25

01/05/2013 hasta 20/08/2013 =109 días * 215,87 = Bs.23.529, 83

Total de salarios caídos: Bs. 57.570,08

EN CUANTO AL BONO DE ALIMENTACIÓN: se niega el pago de este concepto durante el tiempo de la prestación del servicio es decir desde el 30/04/2012 hasta el 04/10/2012, por cuanto se observaron de las documentales que rielan en los folios 136 al 155 que la demandada cumplió con el pago de este beneficio, ahora bien, conforme lo señalado por la sala de Casación Social en sentencia en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009 se condena al pago del beneficio de alimentación, desde la fecha del despido 05/10/2012 hasta el día 20/08/2013, conforme lo señalado en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, adminiculado con lo establecido en la Cláusula 17 de la Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2013-2015 y artículo 36 del reglamentote la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Se acuerda el pago de la siguiente forma:

2012: Octubre 23 días, noviembre 20 días, diciembre 14 días, total: 57 días

2013: enero 13 días, febrero 18 días, marzo 18 días, abril 21 días, mayo 22 días, junio 19 días, julio 21 días, agosto 20 días. 152 días.

Total desde el 05/10/2012 hasta el 20/08/2013: 209 días X el 0.50 Ut de conformidad, para un total de Bs. 75,00 por cupón lo cual arroja la cantidad de Bs. 15.675,00. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 152.241,53) de los cuales se le descontara la cantidad de 1.500,00 Bs. por concepto de préstamo personal el cual quedo demostrado mediante la documental inserta l folio 134.

Ahora bien, con respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó sentado que:

Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.

En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…

De lo antes trascrito y en virtud del poder revisorío que tiene esta alzada, se colige de las actas procesales que ciertamente el Bono de Alimentación fue cancelado en su oportunidad por la parte demandada, no obstante observa esta alzada que dicho pago no fue realizado bajo los montos preceptuados en la convención colectiva vigente para la fecha en que el ciudadano L.A.V.S. titular de la cedula de identidad N° V-9.270.015 laboró para la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS MANO-K C.A. en el período 30/04/2012 al 20/08/2013, la cuál se debió cancelar conforme a lo establecido en la cláusula 16 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (CCTIC) periodo 2010-2012 que prevé lo siguiente:

  1. El Empleador que este obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgara a sus Trabajadores, en cumplimiento con dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada.

    Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previsto en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma cuarenta (0,40) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención y cero coma cuarenta y cinco (0,45) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención. ( negrita de esta sentenciadora)

  2. El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma treinta (0,30) de una (1) Unidad Tributaria, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención y el cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención.

  3. Los acuerdos individuales ya existentes en algunos casos, o los que se logren en el futuro, en los cuales se haya podido mejorar el beneficio previsto en esta cláusula mantendrán su vigencia para los respectivos Empleadores, circunscritos a esas obras en las que expresamente hayan acordado el beneficio mayor.

  4. A los Trabajadores en régimen de campamento no se les aplicara esta cláusula sino la Cláusula instituida “Campamentos. Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte” de esta Convención.

  5. El beneficio previo en esta Cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por tal motivo, esta sentenciadora al estudiar los recibos de pago del concepto en discusión que cursan insertos en el presente expediente, claramente se deduce que la parte accionada no pago correctamente el monto establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (CCTIC), de modo que, queda demostrado que la demandada de autos adeuda a la parte actora una diferencia que debe ser calculada por el experto en la experticia complementaria del fallo y por tal motivo ordena esta alzada que el experto que a tal efecto se designado realice dicho calculo tomando en cuenta el monto del Bono de Alimentación establecido para el período ut supra mencionado, siendo este el de 0.45. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado, con respecto al pago por concepto de diferencia del bono de alimentación TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen; CUARTA: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZA

    ABG. M.E.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.

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