Decisión nº IGO12013000489 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005335

ASUNTO : IP01-R-2013-000045

JUEZA SUPERIOR PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.M., Defensora Publica Séptima de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado, en su condición de defensora del imputado L.Á.S., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.427.938, domiciliado en el sector libertador, a seiscientos (600) metros de la Planta Cadafe en la ciudad de Coro, Estado Falcón, seguido en el Asunto principal Nº IP01-P-2011-005335, contra auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013 por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual impuso la pena al mencionado ciudadano con ocasión a la pena que cumple por comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación y Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual ordena su reclusión al mencionado ciudadano ante la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

En fecha 15 de agosto de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanto los siguientes postulados:

Del Escrito de Apelación

 La defensa apela de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2013, en virtud de la cual ordena la reclusión de su defendido L.Á.S., en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, observando que del acta de audiencia de juicio de fecha 18-10-2012, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 8 días por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de distribución previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° y 6°.

 Agrega en el Título III, Capitulo II Sección Tercero artículo 349 eiusdem el cual establece: “Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias.

 Señala que en el caso que nos ocupa “la pena es de CUATRO (04) AÑOS, siendo en consecuencia inferior al límite establecido por el legislador; atribuyéndose ese Tribunal la facultad de privar de libertad a su defendido de marras; contraponiéndose a una decisión del Tribunal Tercero de Juicio; cambiando una medida de libertad que le fue impuesta; causando esto como consecuencia un daño irreparable a su defendido y violentando el principio reformatio in peius, siendo que la corrección in comento perjudica a la penado.”

 Arguye que es importante resaltar, que la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en este caso, no se considera como un beneficio sino una condición en la cual se deben cumplir la pena impuesta.

Contestación del Recurso

Por su parte la representación Fiscal abogada Misleidys Córdoba G.F.D.S.d.M.P. de la Circunscripción dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica según se evidencia de las actuaciones que cursan a los folios 10 al 13 de la presente causa.

Alega que “…En fecha 25/02/2013 el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se constituye en la Sede del Tribunal los fines de imponer al ciudadano: L.A.S.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.427.938 y domiciliado en Coro Estado Falcón, de la Ejecutoriedad de la Sentencia dictada en su contra en fecha 18-10-2012 por el Tribunal Tercero de Juicio, por el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS; con motivo de la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, la cual fue de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndosele la Medida Cautelar de la cual venía gozando, siendo esta presentación extendiendo el lapso a cada TREINTA (30) días. En dicha audiencia de Imposición el Tribunal realiza un Cómputo de la pena en virtud del tiempo que el referido ciudadano estuvo detenido hasta el momento de la Ejecutoriedad de la Sentencia, y de la cual expresa que está detenido por el lapso de UN MES (01) Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS, realizándole el cómputo definitivo del tiempo en el cual cumplirá la Pena”

Indica la Vindicta Publica que “…el delito por el cual fue condenado el ciudadano: L.A.S., es definido por el Legislador Patrio como un Crimen de Lesa Humanidad, previsto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos, cuyo criterio es vinculante y que ningún Juez de la República, debe desacatar; por lo que mal podría atenderse al quantum de la pena impuesta sin tomar en consideración el tipo delictual por el cual haya sido condenado, explica así mismo que la imposición de las fórmulas Alternativa de cumplimiento de Pena y la Suspensión de la Ejecución de la Pena exigen al Juez la revisión exhaustiva para la adjudicación de las mismas, para lo cual es necesario el cumplimiento irrestricto de los requisitos de Ley, debiendo observar además el Juzgador, si existe alguna prohibición legal o algún requerimiento adicional en relación al delito por el cual fue condenado el penado, tal como en el presente caso, cuyo legislador prevé que sólo podrán gozar de la G.d.C., porque en todo caso lo importante es la prevalencia de la Ley”

Apunta la Fiscal que tomando en cuenta la doctrina jurisprudencial Venezolana en su máxima interpretación se desvirtúa de manera contundente lo alegado por la defensa en su escrito de apelación al convidar que se crea un daño irreparable a su defendido pues el penado está incurso en un delito de LESA HUMANIDAD, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional son delitos imprescriptibles conforme a lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como petitorio solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelaciones, interpuesto por la abogada M.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 25/02/2013 por el Juez Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La naturaleza del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, respecto a la decisión publicada en fecha 25 de Febrero de de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual una vez ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal el cual fue condenado a cumplir la pena cuatro años de prisión, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado; ordeno la reclusión de su defendido a la Comunidad Penitenciaria, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de ley Orgánica de Droga

En ese mismo orden de ideas observa que en fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en S.A.d.C., impuso al acusado L.A.S.d. la siguiente decisión:

“Siendo las 02:56 de la tarde se constituye el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. E.R. y el Secretario Abg. F.Z., a los fines de realizar audiencia de imposición Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día 20 de noviembre de 2012 provenientes del Tribunal Primero de Primera Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F.S.A.d.C., en virtud de la sentencia condenatoria publicada el 31/10/2012. declarada firme en fecha 09/11/2012 y mediante la cual condenó al ciudadano L.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.19.118.314, nació el 26-07-1983, 29 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en DABAJURO, sector Libertador, casa sin numero, a 600 metros de la planta de CADAFE, Estado Falcón, teléfono 042686130147, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos. Este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 19 de Noviembre del año 2.011, permaneció en esa condición hasta el día 13 de enero del año 2.012, y fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, resulta que estuvo detenido por el lapso de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, quiere decir que le falta por cumplir al penado L.A.S. titular de la cédula de identidad V.19.118.314, TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN.

De conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

“Que “[…] es indispensable precisar que el asunto que aquí nos ocupa trata sobre la negativa a aplicar en favor de los penados (sujetos ya procesados que cumplen condena) las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena previstas el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, sin embargo, para los casos que se trate de delitos de lesa humanidad (como el que aquí nos ocupa), ello con base en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende que dichos delitos ‘....quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía...’

Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, la recurrida dictó su fallo, con sujeción a la n.C. del 29, cuya aplicación es inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio político criminal, que a la luz del artículo 29 Constitucional, queda sujeto a la consideración de delito de lesa humanidad.

“De igual forma, la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”

“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la n.c. y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad

. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)

En este mismo orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, Nº 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).

De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptible, por mandato expreso de nuestra Carta Magna.

En tal sentido y en intima relación con el criterio esbozado por la Sala constitucional en la sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal).

Este orden de idea ordena este tribunal su reclusión en la comunidad penitenciaria de coro, en virtud de lo antes descrito, es todo. Notifíquese a la representante fiscal 17° del Ministerio Publico, Concluye el presente acto siendo las 03:20 de la tarde, conformes firman…

Del texto de la decisión fraccionada se evidencia que al imputado L.A.S., el Tribunal A QUO, según lo establecido en la norma adjetiva penal le impuso el contenido de pena impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre de 2012, que lo condenó según sentencia condenatoria por admisión de los hechos a cumplir la pena de cuatro años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la LEY DE DROGAS, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 30 días ; no obstante el Tribunal de Ejecución una vez impuesta de la sentencia que condenó al imputado de marras por el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano conforme Sentencia Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, ordena la reclusión del penado ciudadano L.A.S. a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón.

Es muy importante para esta Alzada dejar constancia que en fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, condenó al acusado L.A.S., en virtud de que el acusado de autos admitió los hechos conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal bajo el siguiente argumento:

Se constituye en sala de audiencia, el Tribunal a cargo de la Abogada K.Z., la secretaria de sala Abogada J.D.O. y el alguacil asignado, verificando la presencia de todas las partes, a los fines de celebrar apertura a Juicio Oral y Público, seguida contra el ciudadano Acusado L.A.S.N., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.. La Jueza instruye a la secretaria para verificar la presencia de las partes, a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Publico, Abg. E.S.; la Defensa Pública E.H.; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del acusado L.A.S.. Posteriormente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 21° del Ministerio Publico quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano L.A.S.N., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud y que la culpabilidad del mismo se demostrara en juicio. Luego le fue otorgada la palabra a la Defensora Pública quien expuso los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendido se demostrara en la oportunidad del juicio oral.

Acto seguido la jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, a lo cual quedo identificado como L.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.19.118.314, nació el 26-07-1983, 29 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en DABAJURO, sector Libertador, casa sin numero, a 600 metros de la planta de CADAFE, Estado Falcón, teléfono 042686130147, quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual se le acusa, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando libres de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “...del día 19 de noviembre de 2011, los funcionarios LUÌS RIVERO, EURO OLIVARES, LUÌS COLINA CARLOS MINDIOLA Y J.G., adscrito al centro de coordinación policial número 05 de la policía del estado Falcón, constituyeron comisión de seguridad...avistaron a un ciudadano que transitaba por la mencionada avenida en un vehículo tipo moto, que mostró actitud de nerviosismo al avistar a la comisión policial, en razón de ellos los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto para luego proceder el oficial agregado L.C., a realizarle la revisión corporal amparado en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) envoltorio de regular tamaño, que a su vez contenía la cantidad de diez (10) envoltorio de regular tamaño, contenidos en una sustancia con olor fuerte y penetrante peculiar a la de la sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cinco coma diecinueve gramos (5,19 gr.), así mismo le fue localizado en el interior del bolsillo del lado izquierdo la cantidad de ciento veintiún (121) bolívares, así como un teléfono celular marca sansumg; acto seguido los funcionarios actuante una vez visto y colectados el objeto de interés criminalistico encontrándose frente a la comisión de un delito en fragancia, procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como: L.A.S.N., de nacionalidad venezolano natural de Cabimas Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-07-1983, estado civil casado, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V-19.118.314, residenciado en la población de dabajuro sector libertador calle principal casa sin numero del estado Falcón; imponiéndolo así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 Nº 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia Nº 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 17-12-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.

…Omisis…

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, procediendo este Tribunal a rebajarle a su limite mínimo que es de ocho (8) años, en virtud de la buena conducta que ha mantenido el acusado durante el proceso penal, aplicándole posteriormente la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de la mitad de la pena, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es cuatro (4) año de prisión . Y ASI SE DECIDE.

Se condena al ciudadano L.Á.S. a las penas accesorias establecido en el artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, declarando con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación a la extensión del lapso de presentación del acusado, en En efecto del texto arriba fraccionado, observa esta Alzada que el Tribunal A QUO, una vez que el acusado de autos, se acoge al procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió admitir la acusación interpuesta por la representación fiscal así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública al considerar que la conducta realizada por el acusado L.A.S., es por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto lo condena a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la LEY DE DROGAS, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte observa esta Alzada que el Tribunal A QUO, acordó medida cautelar de libertad de presentación cada 30 días al imputado de autos.

En ese mismo contexto, al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas tal como lo dispone el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

consecuencia el Tribunal extiende el lapso de presentación al ciudadano LUÌS A.S.N. a cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE

“Artículo 471 Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

De la norma adjetiva penal indica que luego de dictada la sentencia condenatoria es al Juez de ejecución a quien le corresponde ejecutar la correspondiente pena así como las medidas de seguridad impuesta mediante sentencia observando esta Alza que el Tribunal de Juicio, le otorgó una medida cautelar de presentación cada 15 al imputado de marras

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Expediente Nº Exp. 04-1396 del día 15 de Noviembre de 2004, dispuso lo siguiente:

Una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente”

Del texto de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa esta Instancia Superior que el Tribunal de Juicio le impuso al acusado de autos, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el Tribunal A QUO, dictó sentencia condenatoria al imputado L.S. a cumplir la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte previsto en la LEY DE DROGAS; así mismo observa esta Alzada que el Tribunal A QUO, otorgó medida cautelar de libertad de presentación cada 30 días ; siendo el Juez de Ejecución la Instancia Competente para todo lo concerniente a la libertad del imputado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena; y por ello considera esta Alzada que la Juez de Juicio usurpó funciones que le son propias al juez de ejecución conforme a lo previsto en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la libertad del imputado prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , observa esta Alzada que al acusado de autos se le condena por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY DE DROGAS, el dispone lo siguiente:

Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.

(omisis)

En cuanto a lo dicho por el legislador el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados por la doctrina de la Sala Constitucional como delitos graves de lesa humanidad y de gran preocupación para el Estado Venezolano, que vienen a constituir los delitos mas graves previstos en esta Ley Especial pero que también vienen los de mayores preocupación de los países por la distribución , el ocultamiento y cualquier medio que pueda ser utilizado en Tráfico de drogas, observa esta Alzada que el imputado de marras fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Octubre de 2012, a cumplir la pena de cuatro años de prisión por el delito de Tráfico previsto en el segundo aparte de la Ley de Drogas, en su artículo 149.

La parte recurrente denuncia que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que su defendido se encontraba en libertad en el momento que el Tribunal de Ejecución realizó la audiencia de imposición de sentencia condenatoria dictada en su contra luego de haber admitido los hechos conforme a la procedimiento por admisión de los hechos en fecha 18 de Octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contraponiendo a una decisión del Tribunal Tercero de Juicio al cambiar una medida de libertad que le fue impuesta, violentando el principio de reforma in peius siendo que la decisión perjudica a su defendido.

En cuanto a esta denuncia la Fiscal del Ministerio Público considera que el Tribunal A QUO, actuó conforme a derecho todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito por el cual fue condenado el acusado de autos es considerado como delito de lesa humanidad previsto por la Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos cuyo criterio es vinculante y que ningún Juez de la República debe desacatar por lo que mal podría atenderse al quatun de la pena impuesta sin tomar en consideración el tipo delictual por el cual ha sido condenado.

Ahora bien conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los cuales prohíben el otorgamiento o concesión por parte del Juez el otorgamiento de medidas cautelares de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal así como el principio de proporcionalidad que regula el articulo 230 eiusdem, durante el proceso y también prohíbe las formulas alternativas de cumplimiento de pena en la fase de ejecución de la condena, ni algún tipo de beneficio en esa fase.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias, mediante Sentencia Nº 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, en el CASO DE R.A.C. y OTROS, en el cual estableció que los delitos relativos al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estableció lo siguiente:

(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Este criterio ha sido mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006 y 1874/2008, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como lo números 1.874-2008, 128-2009 y 90-2012 dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que atenta contra la salud física y moral del colectivo en las que señaló la mencionada Sala del M.T. de la República que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, según expediente Nº 08-0924 de fecha 27 de Marzo de 2009, indicó lo siguiente:

En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…

Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según expediente Nº 07-1169 de fecha 11 de Mayo de 2007 con ponencia de MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MARCHAN, señala en otras cosas:

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

Cabe destacar que la Sala Constitucional según ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, según expediente Nº 11-0540, sentencia Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012 dispuso lo siguiente:

Ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad…

Cabe destacar que al penado de autos fue sentenciado por la comisión del delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en su segundo aparte del artículo 149 de la LEY DE DROGAS, por lo que en aplicación al criterio discrecional otorgado por el Tribunal de Ejecución conforme a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Pena, es el Juez de Ejecución como parte de su competencia es decir el llamado a determinar cual es la forma apropiada para que los penados cumplan la pena, así como la libertad del imputado y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo tanto considera esta Alzada que no tiene la razón la defensa al señalar que el Tribunal de Ejecución reformó por contrario imperio la decisión objeto de apelación, cuando ordena su reclusión a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón una vez que el Tribunal Primero de Ejecución le impuso la condena, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima de esta circunscripción Judicial del Estado Falcón representada por la Abogada M.A.M., del penado L.A.S. , se confirma la decisión recurrida por estar ajustada a derecho.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.M., defensora del penado L.A.S., antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 25/02/2.013 por el Tribunal Primero de Ejecución, presidido por el Abogado E.R., con ocasión a la celebración de la audiencia de imposición de ejecutoriedad y cómputo, en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2011-005335, decisión ésta que ordena la reclusión de su defendido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Igualmente se confirma la decisión recurrida de fecha 25 de Febrero de 2013. Se remite el asunto principal Nº 1P01-P-2011-005335 a su Tribunal de Origen.

Publíquese y regístrese. Notifíquese .Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los dos (02) días del mes de Septiembre de 2013

Abogada MORELA F.B.

Jueza Superior y Presidenta

Abogada G.O.R.

JUEZA TITULAR Abogada C.N.Z.

JUEZA SUPERIRO y PONENTE

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12013000489

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