Decisión nº WP01-R-2009-000352 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 18 de Enero de 2010

199º y 150º

Compete a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al contenido del artículo 473 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la procedencia del RECURSO DE REVISIÓN interpuesto en el presente caso por la Juez del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a favor del penado L.A.P.L., en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Juicio en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Octubre de 2003, en la que CONDENO al referido penado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido SE OBSERVA:

DEL RECURSO DE REVISION

A los folios 43 y 44 de la tercera pieza de la presente causa, cursa RECURSO DE REVISIÓN interpuesto en fecha 27 de Junio de 2007, por la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas que “… En fecha 14 de Octubre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó sentencia condenatoria al penado L.Á. PALMON LOZADA…”

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Colegiado, advierte en el Recurso de Revisión planteado en el presente caso, la existencia de un error material en lo que respecta al orden de los apellidos del penado, procediendo de oficio, por cuanto en la SENTENCIA DEFINITIVA este ciudadano quedó identificado como LOZADA PALMON L.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-6-124.550, y no como PALMON LOZADA como se señala en referido recurso, razón por la cual se procede a su corrección, ello conforme a las previsores del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la solicitante arriba mencionada, se observa lo siguiente:

El ciudadano L.Á.L.P., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 19 de Mayo de 1965, quien para la fecha contaba con 38 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Economista, hijo de María Matilde Palmon de Lozada, y de Antonio Lozada, residenciado en Calle 3, Casa Nº 18, Urbanización campo Mobil, Barinas, y titular de la cédula de identidad Nº V. 6.124.550, mediante sentencia definitivamente firme fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 376 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo exonerado del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe destacar que conforme al contenido de dicha sentencia, este tipo penal contemplaba una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, observándose que la Juez de Instancia consideró procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, rebajando dicha pena a CATORCE (14) AÑOS, procediendo posteriormente a rebajarla en una séptima parte, debido a la Admisión de los Hechos, quedando en definitiva la Pena a imponer en DIEZ (10) DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en cuenta que el referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por lo tanto su límite medio corresponde a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se hace impretermitible aplicar la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Regulación esta que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” el cual regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Asimismo se encuentra contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano L.Á.L.P., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano L.Á.L.P., contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio era de QUINCE (15) AÑOS es de observarse que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, en virtud de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Instancia consideró procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, rebajando dicha pena a CATORCE (14) AÑOS, aplicando posteriormente la rebaja de una séptima parte de esta pena, debido a la Admisión de los Hechos, quedando en definitiva la Pena a imponer en DIEZ (10) DE PRISIÓN.

No obstante lo anterior este Órgano Colegiado, debe advertir que si bien es cierto para el nuevo cálculo de pena debe aplicarse el mismo criterio utilizado por la Juez Aquo, en el presente caso resulta improcedente, por cuanto conforme a las previsiones del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se prohíbe en este tipo de ilícitos imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la norma, ante lo cual queda en DEFINITIVA la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser la estatuida en el límite inferior del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá cumplir el ciudadano L.Á.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.124.550. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otro lado es de observarse, que el ciudadano L.Á.L.P., fue condenado igualmente al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ante lo cual se hace oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme lo señalan los artículos 9 y 10 del vigente Código Penal, las penas se dividen en dos grupos a saber:

Penas Corporales y No Corporales

Penas Principales y Accesorias.

Siendo que para el punto que nos atañe, resolver en el presente caso, al analizar el contenido del artículo 10 del Código Penal, se observa que este define como Pena Principal las que la ley aplica directamente al castigo del delito, y como Penas Accesorias: las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

En correspondencia con lo anterior, tenemos que en el presente caso, la pena principal que ha de imponerse se subsume en la especie de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a:

  1. - La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Siendo que de conformidad con el artículo 22 del texto sustantivo penal, esta última, es decir la sujeción a la vigilancia, “no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida o su llegada a éstos.”

Ahora bien, vista las normas penales antes referidas y tomando en cuenta que la sentencia definitiva impuesta al ciudadano L.Á.L.P., se refiere a una pena corporal de prisión y por lo tanto la ley le impone como accesorias las penas a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal Colegiado estima oportuno en lo que respecta al numeral 2 del mencionado artículo, referido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, traer a colación el criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARME ZULETA DE MERCHAN, en la cual se dejó sentando entre otras cosas que:

(Omisis)

…De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que:

‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz

.

Corolario del precedente jurisprudencial transcrito supra y como quiera que el presente caso se fundamentó en la última decisión antes citada, mediante la cual se estableció que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad contenida en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal es contraria al derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 constitucional, criterio este vinculante para todos los jueces y juezas de la República; la Sala considera conforme a derecho la desaplicación que efectuara el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, en su decisión N° 347-08 del 28 de mayo de 2008. Así se decide…”

En estricto cumplimiento al criterio vinculante antes transcrito, este Tribunal Colegiado EXIME al ciudadano L.Á.L.P.; titular de la Cédula de Identidad N° V-6.124.550, de cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, por ser contraria al derecho a la libertad personal prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto éste ciudadano solo deberá cumplir con respecto a esta especie, la pena accesoria del numeral 1 del referido texto legal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA REBAJAR la pena impuesta al ciudadano L.A.L.P.; titular de la Cédula de Identidad N° V-6.124.550, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con segundo aparte del artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera sólo deberá cumplir con la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen.- Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

A.F.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

A.F.

Asunto: WP01-R-2009-0000352

RM/NS/RC/greisy.-

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