Decisión nº 378 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteGustavo José Alvarez Rodríguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–578.919 representado por sus apoderados judiciales E.T.R. y M.J.S.S., abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 31.465 y 43.655 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.837, representado por su apoderado judicial, S.A.L., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESCIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 10-4762

NARRATIVA

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 21 de julio de 2010. En consecuencia, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación formalizado, ANULO la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una decisión, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

En virtud de ello, pasa de seguidas este tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual, declaró Con Lugar la pretensión de Prescripción Adquisitiva, intentada por el A.L.C. representado judicialmente por los abogados E.T.R. y M.J.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 31.465 y 43.655 respectivamente, contra el ciudadano A.O..

BREVE RESEÑA DEL CASO

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por los abogados en ejercicio E.T.R. y M.J.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.465 y 43.655 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 578.919, mediante el cual demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, al ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.435.837, representado judicialmente por el abogado en ejercicio S.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.930, alegando lo siguiente:

Que, su mandante, el ciudadano L.A.L.C., con dinero de su propio peculio, en un terreno que posee un área total de trescientos ochenta y tres metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (383,24 M2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: que es su frente, en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45m), con el Golfo de Cariaco; Sur: que es su fondo, en veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95m), con una calle en pendiente de tierra, que sirve de acceso al sector La Cueva y con espacio exterior techado que sirve de estacionamiento; Este: en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 m), con inmueble que es o fue propiedad de G.S. y playa que se encuentra frente a esta última propiedad y Oeste: en diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 m) con estacionamiento y rampa de concreto adyacente a unos árboles de uvero; hizo construir las siguientes bienhechurías: 1- Una casa de habitación, la cual funge como domicilio de su patrocinado y habitación principal de éste y de su grupo familiar, lugar donde el actor ha prestado servicios turísticos por más de quince (15) años, relacionados con paseos y pesca en botes peñeros, cuya casa de habitación está integrada por un espacio de mayor dimensión que cuenta con un (01) salón amplio con bancos de concreto pegados a dos (02) de sus paredes, dos (02) habitaciones, de las cuales una de ellas posee baño incorporado, un (01) salón de cocina con tope de cemento y cerámica, (01) un baño sólo con poceta y otro baño sólo con ducha. La referida casa de habitación está integrada igualmente por un corredor en forma de ele (L) que recorre el espacio de mayor dimensión, en cuyo corredor existe una escalera de concreto que comunica al exterior, una (01) parrillera, (01) lavaplatos de concreto y piedras), (01) un mesón de concreto, (01) un conjunto de bancos de concreto y una (01) mesa redonda de hierro y concreto; tiene igualmente tres (03) puertas de acceso. La casa de habitación en mención está construida en un área de terreno de trescientos catorce metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (314, 15 m2). 2- Una ranchería o churuata, que casi está pegada al m.d.G.d.C., la cual se halla construida sobre la arena, en un área de treinta y ocho metros cuadrados con un centímetro cuadrado (38,01 m2), con materiales de palos y palmas, encontrándose dentro de ella un conjunto de bancos de concreto. Un área soleada que se encuentra adyacente a la ranchería o churuata, conformada por un área de treinta y un metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (31, 08), en la cual se hallan cinco (05) matas de palmeras y una (01) jardinera de concreto, área utilizada como varadero de botes y peñeros utilizados para la pesca. 3- Tres (03) pozos sépticos cubiertos, construidos con bloques de concreto y localizados subterráneamente en el área de terreno que en general abarcan todas las bienhechurías antes descritas.

Señaló la representación judicial del demandante que, desde el mismo instante en que éste comenzó a habitar en el lote de terreno en el cual fomentó las descritas bienhechurías, esto es, a partir del día 10 de Marzo del año 1984, de manera pública y notoria, sin ocultarse de nadie, comenzó también a ejercer personal y directamente, un poder de hecho sobre las citadas bienhechurías que se tradujo en la realización de actos materiales concretos sobre las mismas, tendientes no sólo a hacer que éstas le sirvieran de habitación para él y su grupo familiar, sino además, para el desarrollo de la actividad comercial –actividades turísticas y recreacionales-, adoptando una actitud frente a las aludidas bienhechurías como legítimo propietario de las mismas, sin que nadie, hasta el mes de Septiembre de 2006, hiciera oposición a ello, o que desconociera su condición de propietario.

Continuaron exponiendo los representantes judiciales del actor que, la posesión del descrito inmueble ha sido ejercida por el ciudadano L.A.L.C., de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener el susodicho bien como propio, desde el día diez (10) de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) en el que comenzó a habitarlas.

Expresaron los referidos apoderados judiciales que, fue en el año 2006, cuando el ciudadano A.O. comenzó a ejercer actos de perturbación o de desconocimiento de la posesión legítima que su patrocinado venía ejerciendo por más de veinte (20) años, sobre las indicadas bienhechurías, actos éstos que se resumen en la interposición de una pretensión procesal tendiente a obtener la reivindicación de las bienhechurías en cuestión, y el seguimiento del proceso hasta el desafortunado desenlace, debido a la producción, el día 21 de julio de 2010, por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en el segundo grado de la jurisdicción, de una sentencia en la cual, debido a la flagrante y deliberada violación de derechos constitucionales a su mandante, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se revocó la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 20 de enero de 2010, en la cual se había declarado con lugar la susodicha pretensión de prescripción adquisitiva.

Finalmente concluyeron que, si su patrocinado comenzó a poseer el bien inmueble constituido por las bienhechurías antes descritas de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlas como suyas, el día diez (10) de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), como efectivamente lo hizo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.953, 1.952 y 796 del Código Civil, la prescripción adquisitiva de las bienhechurías en referencia se verificó, es decir, se consumó el día diez (10) de Marzo de dos mil cuatro (2004), y en tal virtud, al ciudadano L.A.L.C. debe considerársele como legítimo propietario de las mismas, pues, durante veinte años y más, su posesión no fue interrumpida, ni mucho menos discutida, de modo que, el lapso indispensable para prescribir adquisitivamente transcurrió íntegramente, consolidando para el actor los efectos que del mismo se desprenden.

En fecha 25 de Marzo de 2009, fue admitida la demanda.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, el apoderado judicial del demandado compareció a contestar la pretensión.

Mediante auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2009, previa certificación por Secretaría de los días de despacho transcurrido del calendario judicial llevado por el Tribunal de la causa, el Tribunal a quo, dejó constancia que el lapso para dar contestación de la demanda precluyó el día 10 de Noviembre de 2009, en consecuencia, la contestación de la demanda presentada es extemporánea por tardía.

De la sentencia Apelada:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR

Consideraciones relacionadas con la citación del demandado y del llamado de terceros interesados.

La pretensión en la causa que nos ocupa se corresponde con una prescripción adquisitiva, cuyas pautas de procedimiento se encuentran consagradas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 691 ejusdem., establece que: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”…

Por su parte, el artículo 692 ibídem, prevé:

Admitida la demandada se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro primero de éste Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quines deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de éste Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Del contenido de los dispositivos legales parcialmente citados se precisan dos situaciones, a saber: en primer lugar que, el sujeto pasivo de la relación procesal en pretensiones como las que nos ocupa, es decir, frente a quien el actor hace valer la pretensión, obviamente lo constituye la persona o personas que aparecen como propietarias del inmueble inscrito por ante la Oficina de Registro, a quienes el ordenamiento jurídico procesal ordena citar de manera personal, ante la condición que ostentan de demandados, siguiendo la regla general que la ley civil adjetiva contempla, para su incorporación al proceso; de cuya condición de demandado, sin lugar a dudas, deviene la carga procesal de llevar a cabo el acto de contestación a la pretensión, tal como se colige de los artículos 344, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, tenemos que, existen unos terceros interesados –llamados así por la doctrina-, los cuales, si bien deben ser llamados al proceso, sin embargo, en criterio de quien suscribe, a éstos no puede considerárseles como demandados, pues, de haber sido ello la intención del legislador, el artículo 691 contemplaría que, la demandada se propondría contra ellos, al igual que contra los propietarios del inmueble objeto de la pretensión, y sin embargo, tal situación no es la prevista en la referida norma.

A manera de complementar la posición asumida por esta juzgadora, en torno a que los terceros interesados llamados al procedimiento de usucapión no constituyen parte demandada en dicho juicio, merece la pena destacar el contenido del artículo 694 ejusdem, de cuya letra se infiere, una vez más, la tesis de que no son parte, pues, al señalar expresamente dicho dispositivo legal que éstos tomarán la causa en el estado en que se encuentre, ello es un indicativo de que no necesariamente tienen que encontrarse en la posición de contestar o convenir en la pretensión, ya que si la intención del legislador fuera la de incorporarlos a la litis en aras de trabar el contradictorio, dispondría en el artículo 691 ibídem, que la pretensión se dirigiera contra éstos, al igual que se dirige contra los propietarios del inmueble objeto de la pretensión, y pudiera de esta manera garantizárseles el derecho de defensa y por ende al debido proceso, ambos de rango constitucional, pero ello, se insiste, no es la situación que se percibe del conjunto de reglas que pautan el procedimiento de prescripción adquisitiva y así se establece.

Así las cosas, aclarado lo anterior, resulta necesario para esta jurisdicente citar el contenido del auto de admisión de la pretensión de marras que en fecha 25 de Marzo de 2.009, este Tribunal dictó, en términos que a continuación se transcriben:

Vista la demandada contentiva de la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA…el Tribunal la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Emplácese al ciudadano A.O.…a fin de que conteste la pretensión incoada en su contra. Líbrese compulsa, y con su auto de comparecencia al pie, entréguesele al Alguacil de este Juzgado a fin de que practique la citación ordenada. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, emplácese mediante edicto a cualquier persona natural o jurídica que se crea con derecho sobre el inmueble objeto de la aludida pretensión, a fin de que comparezca por ante este Despacho Judicial a darse por citada, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la consignación del último de los ejemplares del edicto que se libre, el cual deberá publicarse en los diarios “REGION” y “EL TIEMPO”, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, y fijarse a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se hace constar que el lapso de veinte (20) días de despacho que concede el artículo 693 ejusdem, para que se verifique el acto de contestación a la pretensión, comenzará a computarse a partir del día siguiente a la fecha en que conste en las actas procesales, haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la publicación, consignación y fijación del Edicto; en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am y 3:30 pm…(Negritas añadidas).

Ciertamente, este Despacho Judicial ordenó la citación personal del demandado A.O. y el llamado mediante edicto de terceros interesados, estableciendo en la parte in fine de dicho auto el momento procesal para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, cuya acto está demás decirlo, sólo es realizable por el prenombrado demandado, y se verificaría “…a partir del día siguiente a la fecha en que conste en las actas procesales, haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la publicación, consignación y fijación del Edicto…” .

En el caso particular bajo estudio, se observa que, en fecha 09 de Octubre de 2.009, la Secretaria Temporal de este Organo Jurisdiccional dejó expresa constancia de la publicación del edicto en la prensa y de su fijación en la sede de este Tribunal, lo cual se constata al folio 86, en cuya nota de secretaría se lee: “En consecuencia, a la presente fecha se han cumplido todas las diligencias relativas a la fijación, publicación y consignación del referido Edicto…”; actuación ésta que deja en evidencia, por una parte que, a la fecha indicada se cumplieron todas las formalidades necesarias para llamar a los terceros interesados al proceso, y por la otra que, a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a discurrir el lapso para la contestación a la pretensión, tal como se dispuso en el auto de admisión.

Ahora bien, del calendario judicial llevado por este Organo Jurisdiccional se precisa que, en el procedimiento de marras el lapso de veinte (20) días de despacho concedidos al demandado para dar contestación a la pretensión, precluyó el día 10 de Noviembre de 2.009, mientras que, el lapso de quince (15) días de despacho para promover medios de prueba feneció el 03 de Diciembre de 2.009, sin embargo, de las actas procesales se evidencia que, el demandado compareció a contestar la pretensión en fecha 03 de Diciembre de 2.009, tal como consta a los folios 92 y 93 vto, y no compareció a promover pruebas dentro de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas antes indicada, es decir, entre el 11 de Noviembre de 2.009 hasta el día 03 de Diciembre del indicado año, y así se establece.

De la confesión ficta.

Hechas las observaciones que anteceden, de seguidas procede esta juzgadora a a.s.e.l.c.d. marras, se cumplen los supuestos fácticos que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta.

Así las cosas, el artículo 362 ejusdem, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

(Negritas añadidas).

Como se desprende de las actas del procesales, la parte demandada en el presente juicio se encuentra a derecho desde el día 25 de Mayo de 2.009, cuando su apoderado judicial presentó diligencia dándose por citado, siendo ratificada tal actuación por dicha parte mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2.009, sin embargo, no compareció la misma a dar contestación a la pretensión dentro de la oportunidad procesal indicada por este Tribunal en el auto de admisión de la pretensión de marras, esto es, entre el día 09 de Octubre de 2.009 exclusive, fecha cuando la Secretaria Temporal de este Organo Jurisdiccional dejó expresa constancia de la publicación del edicto en la prensa y de su fijación en la sede de este Juzgado, hasta el día 10 de Noviembre de 2.009 inclusive, circunstancia ésta que conlleva, indudablemente, a que se considere como no cumplido el acto de contestación a la pretensión en la presente causa, verificándose de éste modo, el primer supuesto de hecho que prevé la norma parcialmente citada para que proceda la confesión ficta en el caso bajo estudio y así se establece.

En lo que respecta al segundo requisito relativo a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, cabe traer a colación un extracto jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 27 de Marzo de 2.001, caso Mazzios Restaurant C.A, el cual es del tenor siguiente:”…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley…” En ese orden de ideas, de una revisión efectuada al escrito de demanda, se observa que la pretensión de la parte actora consiste en la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, por parte de este Juzgado, cuya pretensión se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil, razón por la cual, es motivo suficiente para que este Organo Jurisdiccional determine que no es contraria derecho la pretensión del accionante, al encontrar ésta tutela en la normativa legal vigente, resultando así obvio, que en el caso que nos ocupa, se ha configurado igualmente el segundo supuesto de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta y así se establece.

En cuanto al tercer requisito o supuesto fáctico relacionado con la confesión ficta, esto es, que nada probare la parte demandada que le favorezca, quien suscribe observa: Tal como lo contempla el artículo 388 ejusdem, al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez; y en el caso particular bajo estudio, el lapso de promoción de pruebas quedó aperturado de pleno derecho, desde el día 11 de Noviembre de 2.009 –día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para contestar la pretensión- hasta el día 03 de Diciembre del indicado año inclusive, ello según el calendario judicial llevado por este Tribunal; no constando en autos que, entre las indicadas fecha la parte demandada haya presentado escrito promoviendo medios de prueba, por lo que, resulta evidente que, se ha configurado en el presenta caso, el tercer supuesto de hecho que la norma bajo comentario, contempla para que proceda la declaratoria de confesión ficta y así se decide.

IV

CONCLUSIONES

En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra la parte demandada de autos, necesariamente así lo declara este Tribunal, con fundamento en el artículo 362 ejusdem, considerándolo por ende confeso de los hechos alegados por el actor como fundamento de su pretensión, que no son otros que: el ciudadano L.A.L.C., ha poseído las bienhechurías objeto de la pretensión que nos ocupa de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlas como suyas, desde el día diez (10) de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), ejerciendo por más de veinte (20) años, sobre las referidas bienhechurías, un poder de hecho que se traduce en la ejecución actos materiales concretos tendientes no sólo a hacer que éstas le sirvieran de habitación para él y su grupo familiar, sino además, para el desarrollo de la actividad comercial –actividades turísticas y recreacionales-, adoptando una actitud frente a las mismas como legítimo propietario, y que como consecuencia de ello, la prescripción adquisitiva de las bienhechurías en referencia se verificó, es decir, se consumó el día diez (10) de Marzo de dos mil cuatro (2.004), motivo por el cual al ciudadano L.A.L.C. debe considerársele como legítimo propietario de las bienhechurías plenamente identificadas en autos, toda vez que, durante veinte años y más, su posesión no fue interrumpida, ni mucho menos discutida, así como también, que fue en el año 2.006, cuando el ciudadano A.O. comenzó a ejercer actos de perturbación o de desconocimiento de la posesión legítima que el demandante en la presente causa venía ejerciendo, y así se decide.

V

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguida por los abogados en ejercicio E.T.R. y M.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.465 y 43.655 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 578.919, contra el ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.435.837,(…). SEGUNDO: Se declara al ciudadano L.A.L.C., propietario de las siguientes bienhechurías: (…)

En virtud de la presente Resolución Judicial, agréguense a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y que se encuentran bajo resguardo en la Secretaría de este Organo Jurisdiccional.

Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibídem, en virtud de haberse emitido el presente pronunciamiento fuera de la oportunidad prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación….”

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado.

De la Sentencia de la Sala de Casación Civil:

“...Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante dentro del marco de la denuncia por defecto de actividad que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de hecho y el dispositivo de la sentencia. Sobre la denuncia la parte formalizante hizo dos delaciones en cuanto a dos puntos de la sentencia: la confesión ficta y la prescripción adquisitiva.

La parte formalizante alega en su denuncia que en el dispositivo de la sentencia, según los motivos escritos por el juez de alzada, era procedente en todas sus partes la demanda intentada por prescripción adquisitiva porque la demandada no contestó la demanda y nada probó en el lapso de Ley; continúa el formalizante que, según los motivos también aportados por el juez en el texto de la sentencia, resulta en el dispositivo, igualmente, inadmisible la demanda.

Explana el formalizante en su denuncia que conforme a la motivación escrita en el último folio de la sentencia recurrida es que prospera en el dispositivo uno de los tres motivos, con el cual, el sentenciador declara sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva. Asevera el formalizante que según los términos asentados en folios anteriores de la parte motiva de la sentencia, transcendía dos resultados diferentes primero, la declaratoria con lugar de la demanda por la confesión ficta de la parte demandada, y segundo, la inadmisión de la demanda por la no presentación de documento fundamental de “certificado de registro” anexo a la solicitud por prescripción adquisitiva.

En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso L.B.M. contra E.A.G.E., expediente N° 01-301, señaló lo siguiente:

“...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de A.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos....

En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados E.A.G. y A.J.E.d.G., eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraida por el ciudadano E.G.E. , así claramente estableció el Juez, lo siguiente:

(...OMISSIS...)

A pesar de que el juez de la sentencia recurrida declaró extinguida la obligación producto de los pagos realizados, válidamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E.d.G., condenó al pago de los intereses que se han causado y que se causen desde la fecha de la última consignación, hasta el momento en que conste en autos el cálculo de los mismos, hecha por experticia complementaria del fallo que ordenó practicar. La anterior afirmación quedó plasmada en la propia motiva, folio 356 y en la dispositiva de la decisión folio 369, en los siguientes términos:

(...OMISSIS...)

Las transcripciones que anteceden evidencian la contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva del fallo puesto que sí se da por reconocido que los pagos realizados, válidamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E.d.G., eran imputables al capital y los intereses vencidos, con lo cual se extinguía la obligación reclamada en el presente juicio de ejecución de hipoteca, luego no puede condenarse al pago de unos supuestos intereses que se han causado desde la fecha de la última consignación (28-09-99) hasta el momento que conste en autos el cálculo de los mismos, realizado a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, puesto que si efectivamente como se establece en el caso de autos, la obligación quedó extinguida, mal puede está seguir generando intereses. Por tanto, y como ya se afirmó, la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo vicia el fallo recurrido de inmotivación lo cual conduce a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...”.

El vicio de inmotivación por contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, según el criterio antes explanado, se configura cuando las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez en el dispositivo.

En el sub iudice, se observa de la transcripción hecha de la recurrida que el sentenciador de alzada en el extracto contenido al folio 163 del fallo dijo que, no compartía el criterio de la juez a quo en cuanto a la confesión de la parte demandante, cuando anterior a ello, específicamente en el folio 159 dedica un punto especial “De la confesión ficta” a analizar que si se cumplieron los requisitos procesales de la norma del 362 del Código de Procedimiento Civil, operando en contra del demandado por la omisión de no contestar la demanda y no probar, la confesión ficta, prosperando en derecho tal como aparece a la última línea del folio “la acción intentada en contra del demandado”. No obstante en el folio 161 del fallo en el punto de la prescripción adquisitiva solicitada, el sentenciador deja sentado que la prueba de certificación del registrador del registro del lugar del inmueble, no cursa en autos, no cumpliendo el demandante con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como se evidencia de la transcripción de la sentencia, la recurrida motiva en el punto “confesión ficta” que los supuestos de la norma del 362 del Código de Procedimiento Civil se cumplieron, operando en contra del demandado la consecuencia jurídica de la confesión ficta, quien estando citado de la acción en su contra no formó parte del contradictorio, como tampoco, de la demostración en el juicio por prescripción adquisitiva.

De la anterior transcripción se aprecia que el Juez dedica una parte de la motiva a la confesión de la parte demandanda, y en otra específicamente en el folio 161 a que, el demandante no cumplió con aportar adjunto a la demanda la certificación del Registrador, como lo dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene igualmente al final de la motivación que el demandante no aportó prueba del tiempo de los 20 años, punto éste sobre el cual, el a quem declaró sin lugar demanda, y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Partiendo de lo anterior y siguiendo una hilación de los motivos del Juez de alzada, se desprende primero que hubo una confesión del demandado por no contestar y demostrar en el tiempo de Ley; segundo que no cumplió con el requisito de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil de la prueba fundamental del certificado de registro, para concluir por último que, el demandante no acreditó evidencia del tiempo de 20 años como poseedor. En base a la última conclusión el Juez declara sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva, cuando anterior a ella, cursan otros motivos también propiciados en la sentencia de dos estipulaciones de derecho, artículos 362 y 691 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales, ambas, devienen en modo, consecuencias jurídicas diferentes, como la declaratoria con lugar de la demanda, y la no admisión de la demanda solicitada por falta de prueba fundamental.

Como lo sostiene el formalizante existen motivos en la sentencia que se destruyen entre sí y que dan en derecho resultados diferentes, primero una confesión ficta de la parte demandanda y otra, el no cumplimiento de los requisitos para este tipo de demanda, la cual, acaece, según la norma del artículo 691 en la declaratoria de inadmisión de la demanda.

En este sentido considera esta Sala que los motivos escritos en la sentencia relativos a la confesión ficta, la prescripción adquisitiva solicitada y la no consignación por parte del demandante de la prueba de los 20 años como poseedor, apuntan a que en el dispositivo fuesen declarado varios resultados, no teniendo en este caso ambas partes la seguridad y garantía jurídica, por citar uno de los tres motivos, porqué el juez de primera instancia continúo con el juicio sin la constancia de la instrumental del certificado de registro, requisito sine quanon para la admisión de este tipo de demandas.

En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.

En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…

El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).

El autor F.A.O.A. en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):

Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.

Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas

De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.

En el caso bajo estudio, tal como lo afirmó el formalizante, los distintos motivos plasmados por el Juez en la sentencia recurrida, evidencia una contradicción, pues los extractos de los motivos reproducidos en la misma no se asimilan al dispositivo del fallo, para que hagan comprensible al justiciable que fue lo decidido por el juez de alzada bajo argumentos lógicos y jurídicos. Al final de la sentencia recurrida es que el juez concluye que el demandante no aportó prueba del tiempo como poseedor de 20 años, declarando sin lugar la demanda sobre este punto, cuando anterior a dicho pronunciamiento, el juez dedica 4 páginas de la motivación en las que establece la confesión ficta, y luego, la no presentación de la instrumental de certificado, motivo éste –aparte de los demás- que solo él corrobora un motivo no lógico, y contradictorio con respecto a los otros motivos, porque más allá que la parte accionante lo hubiese o no presentado con la demanda, en virtud del estudio antes expuesto, implica en derecho que no fuese admitida; no asumiendo el juez de primera instancia la competencia por el territorio del lugar del bien objeto de propiedad para entrar –como lo hizo- a conocer el asunto; o a quien como dueño del bien expedir el respectivo cartel de citación. En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria“.

Por lo tanto, sobre la segunda denuncia que hace el formalizante en el punto dos de la sentencia de la prescripción adquisitiva solicitada, debe prosperar la denuncia, pues no cabe en la motivación lógica y el dispositivo de la sentencia que, el juez explique que no consignó la instrumental, sin la consecuencia jurídica que implica, en este tipo de juicios su no consignación; como a su vez en ese mismo orden lógico, el hecho no se haya detenido el juez de alzada a apreciar, cómo fue que el tribunal de la primera instancia admitió la demanda, y luego practicó la citación en la persona del demandado.

Por todo lo antes expuestos, se declara la procedencia de la presente denuncia, fundamentada en infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente, una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se abstiene de analizar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 21 de julio de 2010.

En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrrido y SE ORDENA al tribunal superior dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto por S.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.O., contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguida por los abogados en ejercicio E.T.R. y M.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.465 y 43.655 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 578.919, contra el ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.435.837, representado judicialmente por el abogado en ejercicio S.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.930.

La Prescripción Adquisitiva es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo determinado por la Ley, y bajo los requisitos establecidos por ésta, es decir, es un modo de adquirir la propiedad.

La Prescripción Adquisitiva o también denominada Usucapión se haya dirigida por tanto a adquirir el dominio de otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, el autor patrio E.D.N.A., en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, pág., 65 y siguientes, expone:

“Requisitos Sustantivos. Como tales veremos los siguientes:

Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código civil venezolano en su artículo 1.953 señala:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

.

Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.

Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar el ejercicio de la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el adimento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…omisis…

Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso de tiempo establecido por la Ley.

Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, que se puede pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos están señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años…

…Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código Civil en su artículo 12, cuando establece:

Los lapsos de años o meses se contarán desde el día de fecha igual a la del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días y horas se contarán desde el día y hora siguiente a los que ha verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.

Cuando según la Ley, debe distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.

Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.

En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…

Requisitos procesales. Desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes:

Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el de cualidad pasiva, la parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis…

…omisis…

Documentos fundamentales. El articulo en análisis señala también como requisito de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad del titular del derecho real) que se les atribuye”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia, como se dijo anteriormente, que la parte demandante L.A.L.C., no acompañó al libelo de demanda la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del titular del inmueble, así como la copia certificada del título respectivo, tal como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: R.G.B. contra M.I.C.O., expediente Nº 02-828, estableció lo siguiente:

“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Resaltado de la Sala).

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

. (Resaltado de la Sala).

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito).

En ese sentido la misma Sala en sentencia Nº RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: A.S.M. contra O.E.R.A., expediente Nº 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala).

Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio L.T.O. contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A., casar de oficio los fallos, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante de la prescripción adquisitiva, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, en virtud que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que ese documento debía presentarse con la demanda, por consiguiente ha debido declararla inadmisible, por no haber cumplido el demandante con lo dispuesto en la antes aludida norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 ejusdem.

Por ello, no debió proceder a admitir la demanda sin la certificación del registrador, ni la copia del título respectivo; por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador y la copia del título respectivo.

Los anteriores criterios, a los cuales se acoge y comparte plenamente esta Superioridad, fueron señalados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-09-2008, Exp. No. AA20-C-2008-000229, caso S.T.P.O., contra J.F.P..

Así las cosas, esta Alzada, al percatarse de la evidente subversión procesal de la A Quo, considera que ésta incurrió en el quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no darle curso obviando los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...

.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se aprecia que la parte demandante L.A.L.C. al presentar la demanda por prescripción adquisitiva que dio origen al presente proceso, si bien consignó junto con el escrito libelar copia certificada del título de propiedad a nombre del ciudadano Á.O., protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mejias y B.d.E.S., el 23 de marzo de 2006, bajo el N° 35, folios110 al 111, Protocolo Primero Ado, Tomo I, Primer Trimestre; no obstante, no consignó la certificación del registrador exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la cual, por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañada al libelo de demanda, no pudiendo admitirse después a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, por cuanto en el juicio declarativo de prescripción el legislador fue muy preciso al señalar que la mencionada certificación debe ser presentada con la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.L.C., por prescripción adquisitiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación, que ejerciera el abogado en ejercicio S.A., contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.837, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva, siguiera en su contra el ciudadano L.A.L.C..

SEGUNDO

SE ANULAN las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, de fecha 25 de Marzo de 2009, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano L.A.L.C., representado judicialmente por los abogados E.T.R. y M.J.S.S. en contra del ciudadano A.O.

TERCERO

Por la índole de la decisión, no hay expresa condenatoria al pago de las costas procesales.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de j.d.A. dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL.

Abg. G.Á.R..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. N.J. MATA.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. N.J. MATA.

EXPEDIENTE: 10-4762

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

GJAR/NEIDA/Gustavo.

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