Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000063

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.130, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 30 de enero de 2015, que declaró parcialmente con lugar la pretensión que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron las ciudadanas L.A.M. y A.C.M., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.502.114 y 19.183.216, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA J.P.P.A. (IUTEPAL), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2002, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A.

En fecha 20 de febrero de 2015, se recibieron las actuaciones en esta alzada, y posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual se efectuó el día 13 de marzo de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, abogado en ejercicio J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.130, quien expuso oralmente sus alegatos, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de las demandantes, abogado en ejercicio G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.804, quien también tomó la palabra y expuso oralmente alegatos en defensa de sus mandantes.

Terminada la audiencia, el tribunal se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles para proferir el fallo, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se efectuó a las 10:30 a.m. del día 23 de marzo de 2015, sin la presencia de las partes, por lo que el tribunal se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para publicar la sentencia en la presente causa.

I

Alega el apoderado judicial de la demandada, que discrepa totalmente de la sentencia de primera instancia, por cuanto la empresa es una institución educativa donde hay una dualidad de trabajadores, unos que son personal administrativo y obrero, llamados personal de planta, y otros, son los llamados profesores por hora, que tienen una caga horaria que le asigna la institución, tienen un salario dependiendo del horario, y que trabajan por cohortes, son cuatro cohortes por semestre y cuando el profesor tenía su clase, entregaba sus notas de cada cohorte y luego se le pagaba por cada cohorte, alegando que ese era el salario de cada profesor.

En lo que respecta a la demandante L.M., señala la representación judicial de la demandada que estuvo trabajando desde el año 1997 hasta el año 2011, como profesora por horas, luego, comienza como personal de planta a ocupar el cargo de Coordinadora de Enfermería, y a partir de allí, tiene una jornada completa como personal de planta y tendría un salario fijo que reconoce la demandada de Bs. 85,55 diarios, siendo que como Coordinadora sólo estuvo por diez meses, hasta Julio de 2012, por lo que señala, que la empresa no tiene objeción en cancelar los diez (10) meses al salario señalado, pero en su criterio, resulta desproporcionado e injusto que deba pagarle todo el tiempo de servicio desde 1997 al último salario, pues a esta persona que no cumplió un horario completo sino por horas, se le estaría pagando igual que un trabajador que si cumplió un horario completo de ocho (8) horas diarias.

Que igualmente, la sentencia de primera instancia estableció un pago del ticket de alimentación, por toda la relación de trabajo, como si la trabajadora hubiese laborado una jornada de trabajo completa, siendo que laboró hasta el año 2011, una jornada parcial, y que no puede retrotraerse el último salario a toda la relación de trabajo, que debe calcularse cuantas horas trabajó y cuánto se le debe cancelar y así sucesivamente con las vacaciones y las utilidades.

Aduce igualmente la sentencia que no se canceló a la trabajadora, de acuerdo al salario establecido en los recibos del B1 al B9 donde salen los recibos que aceptó la trabajadora, en los cuales se hizo una serie de cálculos como profesora por horas a la ciudadana L.M..

Reitera la demandada que la ciudadana L.M. era una trabajadora por unidad de tiempo durante 14 años y que luego terminó su trabajo de 10 meses como Coordinadora y que ese fue su salario integral de Bs. 85,00 diarios, que desde 1997 hasta septiembre de 2011, su último salario devengado de acuerdo a los recibos de pago, lo máximo que ella devengó fueron 10,00 bolívares diarios, por lo que esa debe ser la base de cálculo del salario correspondiente por el período señalado y no el último salario.

Con respecto a la trabajadora A.M., señala la representación judicial de la parte demandada que ésta nunca fue trabajadora de planta, que ella era profesora por horas durante cinco años, desde el año 2007 hasta el año 2012, que la sentenciadora toma el salario que adujo la demandante, más sin embargo, valoró los recibos de pago promovidos por la demandada, pero no tomó en cuenta los recibos donde se establece aquellos cohortes que le fueron cancelados, y para establecer su último salario, tendría que revisarse los dos últimos semestres de acuerdo a lo devengado por horas, que dichos recibos se encuentran del 1 al 26 del escrito de promoción de pruebas de acuerdo a la devengado como profesor por horas y nunca como personal de planta.

Por su parte, la representación judicial de las demandantes L.M. Y A.M., señala que ambas eran trabajadoras de la institución y el hecho que la ciudadana L.M. haya ascendido y aumentado su salario, por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, debe pagársele en forma retroactiva la Antigüedad al último salario, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.

II

Para decidir sobre la apelación de la parte demandada, el tribunal observa:

II.1) L.M.

El primer aspecto denunciado por la recurrente, estriba que en el caso de la litisconsorte L.M., según la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECONOLOGÍA J.P.P.A., la trabajadora L.M., durante toda la relación de trabajo se desempeñó como profesora por horas, desde 1997 hasta septiembre de 2011, que no era trabajadora de planta, que no tenía un horario completo, por lo que en su criterio, mal pudo la recurrida ordenar el pago de los conceptos al último salario devengando de Bs. 85,55, cuando sólo laboró como coordinadora de enfermería un lapso de diez (10) meses, por lo que no puede retrotraerse para toda la relación de trabajo.

Al respecto, es preciso señalar que la demandante L.A.M., manifestó que ingresó el 1º de septiembre de 1994 ocupando el cargo de Coordinadora de Estudios de S.d.I.d.T.J.P.P.A. (IUTEPAL), devengando un último salario que para el momento del retiro era de Bs. 73,33 diarios, a un horario rotativo de lunes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; martes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 9:00 p.m., miércoles de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; jueves de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y viernes de 1:00 p.m. a 10:00 p.m., para un total de treinta y seis (36) horas, y que el 31 de julio de 2012 la empresa dio por terminada la relación de trabajo según explicaron “por órdenes de arriba”, y que hasta la presente fecha, no le han cancelado las prestaciones sociales. Alegó un salario integral de Bs. 85,55 y reclama los siguientes conceptos:

- Antigüedad, artículo 142 LOTTT: 30 días x 18 años x 85,55 = Bs. 46.197,00

- Días adicionales, artículo 142 LOTTT: 172 días x 85,55 = Bs. 15.570,18

- Indemnización por despido, artículo 92 LOTTT: 540 días x 85,55 = 46.197,00

- Vacaciones y bono vacacional más fracción de dichos conceptos (1994-2012): 811,714 x 73,33 = Bs.- 59.524,89

- Utilidades (1994-2012), calculadas a 30 días por año: 527,5 días x 73,33 = Bs. 39.231,33

- Intereses sobre prestaciones sociales: 4.800,70

- Beneficio de alimentación: 562 días x 26,75 = Bs. 15.033,50

Total reclamado……………………………………………Bs. 226.554,50

Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda, reconoció que la ciudadana L.A.M. comenzó a laborar desde el 1º de septiembre de 1995 hasta el 15 de julio de 2002, señala que luego comenzó de nuevo, los primeros días de mes de septiembre de 2005 hasta el mes de septiembre de 2011, período en que se desempeñó como profesora por horas, y de de allí hasta el mes de julio de 2012, por un lapso de 10 meses, se desempeñó como COORDINADORA DEL DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS DE ENFERMERÍA, por lo que alegó la prescripción del período de 1995 hasta 2002.

Con vista a la contestación de la demanda, era necesario verificar la procedencia de la prescripción de la acción, siendo que fue declarado improcedente por el tribunal A quo, al establecerse una relación continua y permanente, cuyo extracto de la sentencia se cita a continuación:

En ese sentido, en lo atinente a la ciudadana L.M., la fecha de inicio fue el 01 de septiembre de 1994 y el egreso el 31 de julio de 2012; si bien durante la litis se debatió acerca del quiebre laboral entre 2002 y 2005, sin embargo la propia empresa con probanzas aportadas por ella (vgr f. 85 al 88 p1 y, 213 y 214, 271 y 272 p 1), ya mencionadas precedentemente, destruyó tal argumentación al evidenciarse, aún antes de la aludida confesión, que durante dicho período hubo prestación de servicios por parte de la referida trabajadora. Con relación al alegato de renuncia voluntaria como causal de terminación, la misma, tal como fuera relatado, fue reconocida por el apoderado judicial de las accionantes durante la celebración de la audiencia de juicio; teniendo una duración de 17 años, 10 meses y 30 días y así se declara.

Así las cosas, quedó establecido en los autos la continuidad de la relación de trabajo, cuya duración fue de 17 años, 10 meses y 30 días, en virtud de la confesión acaecida en el proceso por la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 16 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aspecto del cual la demandada no alegó ni demostró ante esta alzada, alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que justifique su inasistencia a la audiencia de juicio y destruir así los efectos de la confesión producto de su contumacia al proceso, cuyo efecto es repositorio, tendría que celebrarse nuevamente la audiencia de juicio, pero como no es el caso, la parte demandada cuestionó en la audiencia de apelación el fondo de la sentencia, sólo en lo que respecta a la aplicación retroactiva del último salario devengado como base de cálculo de los conceptos condenados a toda la relación de trabajo, quedando incluso fuera del conocimiento de esta alzada, lo relativo al tiempo de servicio pues no fue alegado por la demandada en la audiencia de apelación, correspondiendo a este tribunal de alzada, revisar la sentencia de primera instancia sólo en cuanto a la base salarial utilizada para los conceptos condenados en lo que respecta a la demandante L.M..

Conforme a lo señalado, al establecerse que para el caso de L.M., existió una sola relación de trabajo continua y permanente, sin interrupción alguna de diecisiete (17) años; diez (10) meses y treinta (30) días, y al no versar la apelación sobre la duración de la relación de trabajo, sino sobre los diferentes salarios devengados, especialmente en cuanto a la condenatoria de los conceptos durante toda la relación de trabajo al último salario devengado, correspondía a la demandada demostrar el pago de todos los conceptos reclamados, verbigracia, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, ticket de alimentación, reclamados por la demandante por haber prestado el servicio durante toda la relación de trabajo, indistintamente que durante el período descrito, la trabajadora haya laborado durante una jornada parcial, o por horas como lo alega la demandada.

El artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis a la relación de trabajo descrita hasta el 6 de mayo de 2012, establece:

Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo el acuerdo entre las partes más favorable.

En cuanto al salario, la demandada señala que desde 1997 hasta 2011, la demandante no devengó un salario mayor de Bs. 10,00, y desde 2011 hasta julio de 2012, señala que devengó Bs. 85,55 como salario integral, durante los 10 meses, por lo que señala como injusto y desproporcionado que deba cancelarse los conceptos al último salario devengado y que se aplique a toda la relación laboral.

Es por ello que, se delimita el conocimiento de este tribunal de alzada, sólo en lo que respecta a la revisión de la base de cálculo de los conceptos condenados por el Tribunal A quo, que condenó los conceptos que se describen a continuación:

LUISA A.M.:

Antigüedad desde junio de 1997: 15 años x 30 días = 450 días x Bs. 85,55 = Bs. 38.497,5 menos los abonos efectuados por Bs. 4.502,11 (f. 84, p1); Bs. 200,00 (f. 94, p1); Bs. 300,00 (f. 95, p1); que ascienden a la globalizada cantidad de 5.002,11, resultan en un monto de Bs. 33.495,39.

Días adicionales de antigüedad, con base a la motivación supra expuesta, resultan improcedentes.

Indemnización por despido injustificado con base a la motivación supra expuesta, resulta improcedente.

Vacaciones y bono vacacional, por los períodos vencidos, a saber:

• 1994/1995 15 días y 7 días = 22 días

• 1995/1996 16 días y 8 días = 24 días

• 1996/1997 17 días y 9 días = 26 días

• 1997/1998 18 días y 10 días = 28 días

• 1998/1999 19 días y 11 días = 30 días

• 1999/2000 20 días y 12 días = 32 días

• 2000/2001 21 días y 13 días = 34 días

• 2001/2002 22 días y 14 días = 36 días

• 2002/2003 23 días y 15 días = 38 días

• 2003/2004 24 días y 16 días = 40 días

• 2004/2005 25 días y 17 días = 42 días

• 2005/2006 26 días y 18 días = 44 días

• 2006/2007 27 días y 19 días = 46 días

• 2007/2008 28 días y 20 días = 48 días

• 2009/2010 29 días y 21 días = 50 días

• 2010/2011 30 días y 21 días = 51 días

• 2011/2012 fracción de 10 meses (30/12 = 2,5; 22/12 =1,83 = 4,33 DÍAS X 10 MESES = 43,33

TOTAL 634,33 días x Bs. 73,33 = Bs. 46.515,42

Utilidades desde el año 1995 hasta el año 2012 con excepción del 2009 y el 2010, y de manera fraccionada el 2012. Así pues, corresponden 30 días para cada uno de los años 1995 al 2008 y el 2011, lo que totaliza 15 años x 30 días = 450 días; el año 2012 de manera fraccionada (7 meses) son 17,5 días, resultan entonces 467,5 días x el salario final de Bs. 73, 33 = Bs. 34.281,78.

Al Beneficio Alimentario, se comprobó sólo la solvencia parcial en relación a la demandante L.M. por el período septiembre 2011 a julio 2012, en el que se constata el pago en base al 25% del valor de la unidad tributaria vigente para dichas oportunidades por Bs. 76 (hasta marzo de 2012) y Bs. 90 (a partir de marzo de 2012) lo que resulta en 216 días cancelados por beneficio alimentario, por lo que la trabajadora es acreedora a la diferencia de 346 días, lo que multiplicados por Bs. 26,75 resulta en Bs. 9.255,50.

Respecto a los intereses sobre prestaciones, la empresa se limitó a negarlos, por lo que resulta procedente tanto el concepto como el monto demandados, esto es. Bs. 4.800,15

Los conceptos y cantidades declaradas procedentes totalizan la suma de Bs. 128.348,24 y así se resuelve.

Con respecto a la Antigüedad, es preciso señalar que si la relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2012, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que en ordinal c) del artículo 142 establece que: “….cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”, asimismo, la disposición transitoria segunda de la referida ley, establece que: “…..2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…..”

Siendo así, la norma en cuestión no hace distingos si el trabajador laboraba una jornada parcial durante la relación de trabajo, por horas o a destajo, el único presupuesto de la norma es que exista una relación de trabajo continua, sin interrupción, que termine bajo la vigencia de la ley, y se tomará como base el último salario devengado, multiplicado por 30 días por los años de servicios, de allí que, se permite la retroactividad de las prestaciones sociales calculadas al último salario, en la forma prevista en el ordinal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, pero calculadas no a la acreditación trimestral de 15 salarios por trimestre, que arroja 60 días anuales, conforme al ordinal a), sino que se calcula la Antigüedad a 30 días por año de servicio, ello una vez realizada la comparación con la garantía mínima prevista en el ordinal a) y la cantidad mayor que arroje, será la que finalmente se considerará, de manera que, al controlar la legalidad del fallo recurrido, considera este Tribunal de alzada que resulta acertada la condenatoria del tribunal A quo, por concepto de Antigüedad desde junio de 1997: 15 años x 30 días x 85,55 = Bs. 38.497,50, menos abonos realizados de Bs. 5.002,11, arroja la cantidad de Bs. 33.495,39, todo ello conforme al último salario integral reconocido por ambas partes de Bs. 85,55 y considerando una relación de trabajo a partir del 19 de junio de 1997, conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, a juicio de esta alzada, no prospera el motivo de apelación invocado en cuanto al concepto de Antiguedad. Así se decide

Asimismo, en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, al quedar establecida una relación de trabajo continua de 17 años, diez meses y 30 días, al no demostrar la demandada que la trabajadora haya disfrutado los periodos vacacionales anuales ni que le pagó tales conceptos, resulta ajustado a derecho la condenatoria del concepto señalado, al último salario normal devengado de Bs. 73,33 diarios, todo ello conforme a lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 522 de fecha 22 de abril de 2008, que estableció que “…..en relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia N ° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra ACO Barquisimeto C.A.), estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario…”de manera que, resulta ajustado a derecho que se condene las vacaciones y bono vacacional, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados, al último salario normal devengado, por lo que no prospera el motivo de apelación invocado por la demandada en la audiencia de apelación, en cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional y la fracción correspondiente. Así se decide

En cuanto al beneficio del Ticket de Alimentación, al revisar la base salarial utilizada por el A quo para la condenatoria de este concepto, coincide este tribunal de alzada con respecto a lo sostenido por el A quo, quien consideró que la demandada demostró haber pagado 216 días el período desde septiembre de 2011 hasta el mes de marzo de 2012, a razón de Bs. 76,00 la unidad tributaria, hasta marzo de 2012 y a partir de allí, calculada a Bs. 90,00 la unidad tributaria, y en cuanto al período anterior, consideró procedente el pago del beneficio de alimentación calculados a 346 días a razón de 26,75, que es el 25 % de la unidad Tributaria actual, que arroja la cantidad de Bs. 9.255,50, cantidad finalmente condenada por el A quo.

En este sentido, el pago del beneficio de alimentación calculado a la última unidad tributaria, se aplica conforme al artículo 36 de la Reglamento de la Ley de Alimentación, vigente a partir del 28 de abril del año 2006, donde se estableció que la forma de cancelar por el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el incumplimiento. Asimismo, el alegato de la jornada parcial no surte efectos en el proceso en beneficio de la demandada, por la confesión acaecida en el proceso, quedando reconocida la jornada de trabajo señalada por la demandante en el libelo, razón por la cual, se considera ajustada la sentencia del A quo, al no demostrar la demandada que pagó el beneficio de alimentación durante el período reclamado, razón por la cual no prospera el motivo de apelación señalado en cuanto a la condenatoria del beneficio de Alimentación. Así se decide

Por último, en cuanto a las Utilidades condenadas, se observa que el tribunal A quo condenó el período desde el año 1995 hasta el año 2012, con excepción del 2009 y 2010 y de manera fraccionada el 2012, condenando a 30 días por cada uno de los años 1995 al 2008 y el 2011, lo que totalizan 15 años x 30 días = 450 días, y el año 2012 de manera fraccionada 17,5 días, resultando una condenatoria de 467,5 días por el salario final de Bs. 73,33 = Bs. 34.281,78.

Pues bien, en cuanto a la condenatoria de las Utilidades considera este tribunal de alzada que le asiste la razón a la parte demandada, pues no resulta ajustada a derecho, el pago del referido concepto al último salario devengado, ello es así, por que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis hasta el 6 de mayo de 2012, establece el pago del concepto considerando los ingresos anuales o ejercicio fiscal del año respectivo, entre un margen mínimo de 15 días hasta un máximo de 120 días, pero calculado al salario normal del año respectivo, pues se refiere a beneficios obtenidos en el ejercicio fiscal de cada año, de manera que, resulta desproporcionado que aunque no se evidenciare el pago del concepto reclamado de Utilidades desde el año 1995, se proceda a calcular los 30 días condenados al último salario devengado, en consecuencia, prospera en derecho la apelación de la parte demandada por el motivo señalado, sólo en lo que respecta a las Utilidades, debiendo entonces modificarse la sentencia recurrida, en cuanto a la demandante L.A.M., sólo en lo que respecta al concepto de Utilidades. Así se decide

En este sentido, visto que la parte demandada únicamente cuestionó en la audiencia de apelación la base salarial utilizada (último salario devengado) para calcular el referido concepto, se deja incólume los días condenados por concepto de Utilidades a razón de 30 días por año, a partir del año 1995 hasta el año 2008, el año 2011 y la fracción del año 2012, pero esta vez calculados al salario normal devengado en cada año respectivo, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo durante la ejecución de la sentencia, a los fines que un experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, proceda a verificar en la contabilidad de la empresa, los ingresos obtenidos por la demandante L.M. durante los años respectivos, y proceda a calcular el concepto de Utilidades o beneficio de fin de año, desde el período de 1995 hasta 2008, año 2011 y fracción 2012 hasta el mes de julio, calculadas a 30 días de salario normal, calculados al salario devengado en cado año o ejercicio fiscal, queda así modificado el fallo recurrido en lo que respecta a la ciudadana L.M.. Así se decide

II.2) A.M.

Con respecto a la trabajadora A.M., señala la representación judicial de la parte demandada que ésta nunca fue trabajadora de planta, que ella era profesora por horas durante cinco años, desde el año 2007 hasta el año 2012, que la sentenciadora toma el salario que adujo la demandante, más sin embargo, valoró los recibos de pago promovidos por la demandada, pero no tomó en cuenta los recibos donde se establece aquellos cohortes que le fueron cancelados, y para establecer su último salario, tendría que revisarse los dos últimos semestres de acuerdo a lo devengado por horas, que dichos recibos se encuentran del 1 al 26 del escrito de promoción de pruebas de acuerdo a la devengado como profesor por horas y nunca como personal de planta.

Al respecto, es preciso señalar que de la revisión de las documentales indicadas por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de apelación, a los fines que este tribunal de alzada proceda a extraer de allí el salario devengado durante la relación de trabajo de la ciudadana A.M., se observa que las instrumentales indicadas “1” al “26” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada – folios 58 al 84 de la primera pieza del expediente-, son recibos correspondientes de la ciudadana L.M., de manera que no puede considerarlos este tribunal de alzada a los fines de establecer el salario devengado por la ciudadana A.M. en los términos pretendidos por la demandada, razón por la cual se desestima la apelación de la demandada por el motivo señalado. Así se decide

Con vista al anterior pronunciamiento, por cuanto sólo procedió el motivo de la apelación invocado por la demandada en cuanto al concepto de UTILIDADES en lo que respecta a la demandante L.M., se declara parcialmente con lugar la apelación, en consecuencia, se modifica el fallo recurrido sólo en lo que respecta al concepto de UTILIDADES correspondientes a la demandante L.M., en la forma señalada en el contenido de la presente sentencia de segunda instancia, quedando incólume el resto del fallo recurrido. Queda así modificada la sentencia. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.130, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de enero de 2015, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron las ciudadanas L.M. Y A.M. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 4.502.114 y 19.183.216, con contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA J.P.P.A. (IUTEPAL), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2002, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A, en consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida, sólo en lo que respecta al concepto de UTILIDADES correspondientes a la demandante L.M., que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, en la forma indicada en esta sentencia de segunda instancia. Así se decide

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204 º y 156 º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/jaug/YM

BP02-R-2015-000063

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