Decisión nº IGO12014000010 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000076

ASUNTO : IP01-O-2013-000076

JUEZA PONENTE: RITA CACERES

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la acción de a.c. interpuesta por los Abogados H.E.L., R.C.E. LEAÑEZ y M.Y.H.C., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los Número 38.294, 87.495 y 49.688, respectivamente, con domicilio procesal en Edificio MURA, P.A. calle Curimagua entre Av. Independencia y Av. R.A.M.d. la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., actuando en condición de Apoderados Judiciales y Defensores Privados del ciudadano L.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.514.840, con domicilio en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., condición que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 31/10/13, el cual quedó anotado bajo el No. 17, Tomo XLVI de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida oficina y el cual anexaron en copia simple, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Juicio al no dar respuesta al a.c. que quedo signado bajo la nomenclatura IP01-O-2013-000073.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 11 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza R.C., quien suplía a la Magistrada Carmen Zabaleta, quien se encontraba de reposo médico.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se dicto auto para mejor proveer, el cual fue ratificado en fecha.

En fecha 22 de noviembre de 2013 se incorporo la Magistrada Carmen Zabaleta.

En fecha 03 de diciembre de 2013 se aboco al conocimiento del presente asunto la ABG. R.C.; en sustitución de la Magistrada Carmen Zabaleta, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales; y quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Ratificando en esa misma fecha el auto a través del cual se requirió al Tribunal Primero de Juicio el asunto principal.

En fecha 6 de Diciembre de 2013 se ordeno corregir error material y por ende librar nuevamente oficio al Tribunal de Juicio a los fines de la remisión del asunto principal.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, se recibió oficio de fecha 16/12/13, a través del cual el referido Tribunal de Juicio dio respuesta a las comunicaciones libradas por este despacho Judicial e informa sobre el estado procesal del asunto principal relacionado con la presente acción de a.c..

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE A.P.

Alegó la parte accionante, que al amparo presentado en la fase de juicio le dio entrada el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial, de manera oportuna, sin embargo el titular de dicho despacho procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la referida Acción de A.C., remitiendo de inmediato a otro Juzgado en sede Constitucional, quien a la fecha de la presentación del amparo por ante este Tribunal Colegiado han transcurrido 15 días continuos y aún no se ha pronunciado el Tribunal respecto a la Admisibilidad de la misma, so pena de considerarse tal retardo en denegación de justicia y falta grave a la Administración de Justicia de manera breve y oportuna, atendiendo a que en materia de Acción de A.C. todos los días y horas son hábiles para la tramitación de la misma y preferente ante cualquier otro asunto sometido al conocimiento del juez que actúe en sede constitucional, por lo que observan que la violación se ve reflejada no sólo de sus derechos por parte de la agraviante, sino además, por parte de ése despacho, al NO DAR O.R. al derecho accionado, lo que lesiona la aplicación de una verdadera TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, permitiendo el juzgador la continuidad o consecutiva violación a los derechos constitucionales de nuestro representado y contrariándose con ésta omisión, el principio de sumariedad, brevedad y celeridad procesal, siendo esto una característica esencial del procedimiento de a.c., el cual debe servir de guía a la hora de importar normas procesales de otras leyes para llenar los vacíos que la Ley Orgánica de Amparo contempla.

Explicaron que para el 17 de Octubre del 2013, su mandante fue citado por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de comparecer en calidad de imputado en el ASUNTO FISCAL: IIDDC-F3-00465-12, llevado por ese despacho fiscal, para ser impuesto de los cargos en su contra por la denuncia interpuesta por los ciudadanos R.A.S.F. y B.F.F., ambos identificados en dicho expediente, por una denuncia interpuesta en fecha 16/08/2013, tal como se evidencia de Oficio SIN de fecha 07/10/2013, suscrito por la Fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado Falcón, Abg. EDGLIMAR A.G.A., y que fue anexo marcado “A”, al libelo de Amparo.

Indicaron que también fueron citados los ciudadanos R.S.G.N., R.E.G.V., A.P.M.D.G. y E.C.V.S., tal como se desprende de Oficios S/N fechados igualmente el 07 de Octubre deI 2013, los cuales en copia simple se agregaron marcados “B”, “C”, “D” y “E”.

Manifestaron los accionantes que la imputación que la vindicta publica pretende hacer en contra de su poderdante nace de la denuncia de hechos referentes a la relación existente entre los denunciantes y la empresa PROMOTORAS CASAS DEL CAMPO C.A., Sociedad Mercantil Anónima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20/07/2005, bajo el No. 03, Tomo 13-A, con domicilio en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., promotora y constructora del conjunto residencial del mismo nombre ubicado en esta ciudad de S.A.d.C., de la cual es Director.

Por lo indicaron que presumían, por no haber tenido acceso al expediente fiscal, a una relación de carácter contractual inmobiliario nacidos de la relación entre los denunciantes y la citada corporación, a la cual representa el acciónate, en calidad de Director y Representante Legal, como se desprende de los Estatutos Sociales y que fueron anexados a la querella de amparo incoada con la letra “F”.

Apuntaron que los hechos que presumen fueron denunciados y son investigados por el despacho fiscal, y los que serán imputados, son hechos derivados de una relación de naturaleza esencialmente civil, los cuales se encuentran regidos por normas de carácter contractual y que se encuentran tutelados por la legislación civil venezolana, aunado al hecho de que pudiera aplicarse a ella la legislación especial, contenida en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, vigente desde el 30/04/012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.912.

Advirtieron que es en un hecho público, notorio y comunicacional, que a partir del año 2009, en razón de la crisis de la construcción y del sector inmobiliario en Venezuela, los despachos del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y del Ministerio Publico a nivel nacional, fueron abarrotados de pseudo denuncias de ciudadanos en búsqueda de atención en los casos de demoras en la construcciones de las viviendas (atribuibles a hechos no imputables al promotor o constructor de la obra), procediendo estos a la apertura de procedimientos investigativos penales, en el caso del Ministerio Público, que decantaron en imputaciones a empresarios inmobiliarios (sobre hechos que en su mayoría no revestían carácter penal), causando caos judicial y legislativo, habida cuenta de la creación de un “tipo delictivo” denominado ESTAFA INMOBILIARIA, Así pues, a los fines de otorgar un tratamiento legal especial a las situaciones de hecho generadas en la actualidad inmobiliaria y a los fines de normar prudentemente este hecho social, procedió el Poder Legislativo a sancionar la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.912, de fecha 30/04/2012, la cual según dispone en su Disposición Final Segunda entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial, siendo su objeto social, como lo informa el artículo 1° de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, citaron textualmente el contenido del referido artículo.

Señalaron que el legislador patrio, a través de la Asamblea Nacional, procedió a dar nacimiento a la Ley de carácter Especial, a los fines de regular el supuesto de hecho de las relaciones contractuales en los cuales pudiere haberse desarrollado mediante actuación culposa o dolosa, de los sujetos sobre los cuales recae convencionalmente la obligación de construcción o provisión de vivienda, siendo este ordenamiento especialísimo el regulador del tipo penal creado y denominado como “Estafa Inmobiliaria y otros Fraudes Afines”.

Aludieron que con la entrada en vigencia la Ley Especial Contra la Estafa Inmobiliaria, se creó un órgano de carácter administrativo encargado de atender todo lo concerniente a la materia regulada, tal y como lo consagra el artículo 5 de la referida ley, la cual copiaron textualmente, así como el contenido del artículo 6 de la ya referida Ley Especial Contra la Estafa Inmobiliaria.

Determinaron que el legislador ordenó a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, desarrollara las atribuciones conferidas en la Ley y enunciadas en el artículo 7° de la misma, citandolo textualmente.

Denotaron que el legislador patrio sustrajo del ámbito del proceso penal ordinario el tratamiento del nuevo tipo punible denominado “Estafa Inmobiliaria”, estableciendo no solo reglas, norma y procedimientos especiales para el tratamiento de las situaciones jurídicas derivadas de las relaciones contractuales con objeto inmobiliario, sino que creo un órgano administrativo con competencia especial para regular tales supuestos de hecho, mediante la asunción de políticas administrativas y la aplicación de las normas previstas en la misma Ley, teniendo como normas supletoria a aquellas contenidas en el ordenamiento jurídico ordinario como lo son el Código Civil y el Código de Comercio, sustrayendo la aplicación de tipos penales contenidos en la Ley Penal Sustantiva ordinaria (como lo es la Estafa contenida en el Código Penal) o leyes especiales, como las contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Ley contra la Delincuencia Organizada, aplicadas en este caso por el Despacho Fiscal acusador.

Aclararon que en el texto de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, el legislador estableció el procedimiento legal mediante el cual el órgano administrativo competente, esto es la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, cumplirá con las atribuciones que le han sido conferidas por la misma, estatuyendo en su artículo 27°, que el mismo podrá iniciarse por “Denuncia” del interesado (comprador) por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, dispositivo este que a los efectos de la ilustración de ese Despacho Constitucional, procediendo a transcribir dicho artículo 27.

Reseñaron que tal como lo ha previsto el legislador, del desarrollo del procedimiento administrativo que sustancie la denuncia del interesado, podría concluirse la actuación dolosa por parte de los sujetos pasivos de la Ley, es decir, los constructores, promotores, vendedores y agentes financieros, con lo que procedería a la remisión al Ministerio Publico a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley contra la Estafa Inmobiliaria y en el Código Penal, si fuere el caso. Por lo que señalaron que legislador venezolano, ha atribuido la competencia plena para el tratamiento de los supuestos enunciados en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, entre ellos al de la determinación de Estafa Inmobiliaria, siendo el presupuesto procesal la determinación de presunción de actuación dolosa de los sujetos de la Ley mediante el agotamiento previo del procedimiento administrativo consagrado en la misma disposición legal especial y así lo ha dejado estatuido tajantemente e indubitablemente el legislador al disponer en el artículo 29 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, por lo que citaron el referido artículo.

Destacaron que se observa que el modo de proceder de los supuestos afectados fue mediante denuncia presentada por ante el Despacho Fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado Falcón, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, es decir, después deI 30/04/2012, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, (curiosamente casi todos en fecha posterior a la vigencia de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria), por parte de los opcionantes compradores, pretendidas victimas, obviando la aplicación del procedimiento estatuido en la Ley Especial, por lo que el deber del Ministerio Publico, en respeto al principio de la separación de los poderes que rige en la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispone el artículo 136 de la Carta Magna, conducir a los denunciantes a que dirigiesen su acción por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y no como lo hizo, en franca usurpación de funciones dar apertura a la investigación penal que nos ocupa y que se encuentra viciada de nulidad absoluta a la luz del dispositivo constitucional del artículo 138, el cual reza: “Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Resaltaron que el representante de la vindicta publica, obvio la vigencia de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, procediendo a la investigación ordinaria penal sobre hechos regulados por dicha Ley, sin tener competencia para el desarrollo de tales actuaciones, las cuales son y han sido atribuidas por el legislador al órgano de la administración pública y que solo previa determinación de este pudiesen ser puestas a la vista del Ministerio Publico para la determinación de la comisión del hecho punibles y la de las responsabilidad de los posibles autores, violentando el orden constitucional y el principio de legalidad, mediante la usurpación de funciones y el desarrollo de investigación y persecución penal sin basamento legal ni procesal, lo que por lo demás hace nulo de nulidad absoluta todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, el cual fue citado textualmente.

Señalado los accionantes, que la vindicta publica trajo y puso en conocimiento del despacho judicial una causa penal sin causa ni fundamento legal alguno, por el contrario en franca usurpación de funciones y más aún en contravención a las disposiciones de la Ley Especial, trayendo como consecuencia, la continuada violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Estado de Derecho y de los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestro defendido, el cual ha sido expuesto a la persecución penal, a la imputación y a la acusación fiscal, sin que se haya sido aplicada la norma sustantiva idónea, esto es la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, ni frente a su Juez Natural, Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, siendo este el órgano legalmente establecido para conocer de las denuncias erróneamente tramitadas por ante el Ministerio Publico, mediante el procedimiento de carácter administrativo previsto en la Ley Especial, de cuya tramitación pudiere concluirse la presunción de una conducta dolosa o culposa de parte de los administrados y que solo así y a instancia del órgano administrativo es cuando el Ministerio Publico pudiere ejercer la acción penal correspondiente y el Despacho Judicial a su cargo tener conocimiento de la comisión de un hecho punible.

En el presente, Ciudadanos Jueces, al tramitarse en contravención de la Ley especial, el presente proceso por parte del Ministerio Publico, en franca usurpación de funciones y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. no solo lo hace siendo incompetente sino que es traído al conocimiento del Poder Judicial, por Ustedes representado careciendo de jurisdicción, pues la misma se encuentra atribuida por Ley a la Administración Publica Nacional en el órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, calificándose a luces la FALTA DE JURISDICCION determinada en el ordinal 2° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitamos sea declarado.

Advirtieron que se esta frente a un proceso penal viciado de nulidad absoluta, al haber sido instaurado en óbice de la aplicación de la Ley Especial que rige la materia como lo es la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, vigente desde el 30/04/2012, que además es mediante el dispositivo constitucional del artículo 24 de la Carta Magna más favorable al reo, ya que la ley especial establece normas adjetivas propias para la investigación de los supuestos de hecho por ella regulados y que ha pretendido el Ministerio Publico investigar en su contravención, que establece y otorga jurisdicción a la Administración Publica para la resolución de tales supuestos de hecho y como presupuesto procesal a la actuación en sede judicial penal, por lo que al tramitarse por ante la Justicia Penal, esta lo hace y lo haría en futuro en franca falta de jurisdicción y también en usurpación de las funciones atribuidas a la Administración Publica, haciendo continuada la violación del orden público procesal, legal y constitucional y por ende de los derechos y garantías de nuestro representado.

Manifestaron que por orden del Despacho Fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado Falcón, se pretende hacer transitar bajo el sometimiento de investigación penal que carece de fundamentación legal y en aplicación de normas de naturaleza penal, estándole vedado tal tratamiento no solo al Ministerio Publico sino incluso al Juzgador Penal, en estricta aplicación del dispositivo del artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue traído a colación por los accionantes.

Mencionaron que en aplicación directa de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, le ha sido abstraído el conocimiento de las situaciones jurídicas derivadas de la misma a la jurisdicción penal otorgándosele el mismo, ope lege a la administración pública nacional por órgano de la Dirección de Gestión y Control de Vivienda y hábitat del Ministerio de la misma cartera, siendo que es ese órgano administrativo, cuya competencia ha sido atribuida por Ley, quien deberá tramitar las situaciones que encuadran en la aplicación de la citada Ley y no el Ministerio Publico y mucho menos la justicia penal venezolana la jurisdicente en tales asuntos, sometidos en conocimiento pleno a la administración pública, por lo que al no estarle atribuidos el conocimiento de tales asunto por Ley, sino a un órgano del poder público nacional, como lo hemos indicado, estamos frente a la franca usurpación de funciones y de la violación flagrante de mis derechos y garantías constitucionalmente enunciados y protegidos.

Advirtieron que de permitirse el desarrollo del proceso penal instaurado mediante la apertura de la investigación penal, por lo demás realizada después de la vigencia de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y en óbice deliberado de esta, estaríamos frente a un procedimiento absolutamente nulo por franca usurpación de funciones y violación flagrante de la Ley y de los derechos constitucionales que le asisten como ciudadano.

Citaron un extracto de la Sentencia No. 201 del 19 de Febrero del 2004, Ponente: José Manuel Delgado Ocando, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Advirtieron que el Ministerio Publico ha cercenado los derechos constitucionales de su mandante, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a ser Juzgado por sus Jueces Naturales, a ser oído, a la Aplicación de la Ley más Favorables y a la Ley vigente, a ser tratado igualitariamente en el proceso, a Presumirse Inocente, consagrados en los artículos 21, 24, 26, 49, 49.2, 49.3, 49.4, 49.8, 49.9, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preservados igualmente en los artículos y de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en los artículos , , , 10°, 11° y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los cuales son de obligatorio cumplimiento y preservación por parte de ese despacho judicial.

Resaltaron que la presente causa penal, contraria principios generales y fundamentales del derecho como lo son la preeminencia de Ley Especial sobre la Ley General, en este caso la Ley Contra la estafa Inmobiliaria frente al Código Penal, al igual que el principio de la derogatoria de la Ley Anterior por la Ley Posterior (Artículo 7° del Código Civil) ,el Principio de la aplicación de la Ley más Favorable, en este caso debe aplicarse la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria frente a las aplicadas por el Ministerio Publico en su apertura de investigación, Acto de Imputación y en la Acusación, consagrado en la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 2° del Código Pernal, el principio de la jurisdicción pena/consagrado en el artículo 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de la competencia de juzgar este caso al encontrarse atribuida a la Administración Publica lo hace usurpando funciones de otro poder público, por lo que incurre en contravención de lo dispuesto en el artículo 138 Constitucional y más aún el Principio de vigencia de la Ley incluso por ignorancia de su vigencia dispuesta en el artículo 2° del código Civil.

Destacaron que desde la interposición de la acción de a.c. al cual hacen referencia, el Poder Judicial ha quedado inerte frente a su petición, constituyéndose su mandante en una víctima de la propia Justicia, al estar a las puertas de un Acto de Imputación irrito y viciado de nulidad absoluta por Usurpación de Funciones, violación del principio de legalidad y de separación de poderes y de franca inaplicación y óbice de la vigencia de Ley especial como lo es la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, el cual se pretende realizar en fecha 11/11/2013, y que fuera fijado para el 28/10/2013, el cual de verificarse haría inminente la violación de los derechos y garantías constitucionales de su mandante.

En un capitulo denominado “DE LA INMINENCIA DE LA AMENAZA VALIDA DE VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES” esgrimieron los accionantes que el fiscal Tercero del Ministerio Público fijo para el 28/10/13el Acto de Imputación contra su mandante, hoy quejoso, al igual que otros ciudadanos anteriormente mencionados, investigados en la misma causa fiscal, viéndose forzados a interponer Acción de A.C. en contra la citada Oficina Fiscal, la cual aún no ha sido resuelta por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, y que ha motivado la interposición de la presente acción constitucional, acto de imputación que por causas imputables al Ministerio Publico, fue diferido para el 11/11/13 y victo que la realización de dicho acto individualizaría la presunta responsabilidad de la comisión de un hecho supuestamente punible, en aplicación de normas no idóneas al supuesto de hecho investigado, toda vez que no estan consagradas en el Código Penal ni en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la investigación se debe llevar por la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, que ha instaurado normas de orden sustantivo y adjetivo de especial y preeminente aplicación por la Administración Publica, por lo que de verificarse tal acto de imputación, por demás nulo, se haría en contravención de las disposiciones de la Ley Especial y en franca violación de los derechos y garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a ser Juzgado por sus Jueces Naturales, al Debido Proceso, a la Igualdad, a la Obtención de una O.R., al Principio de Legalidad Administrativo, al principio de Legalidad penal, consagrados en la Carta Magna, por lo que es necesario que ese cuerpo juzgador, en sede constitucional, se subsuma en la materia decidendi, que no ha amparado el querellado, y dicte amparo cautelar consagrado en la disposición del artículo 22° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantias Constitucionales.

Citaron un extracto de la Sentencia No. 1.421, de 12 de Julio del 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de la Sentencia No. 919, del 05 de Mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., de la misma Sala.

Explicaron nuevamente que en el caso que los ocupa de efectuarse la imputación de su mandante por el Ministerio Publico, se estaría en franca violación del principio de legalidad, del estado de derecho, de la separación de poderes, dada la usurpación de funciones consentida tácitamente por el juzgador constitucional que no ha decidido sobre el amparo solicitado, habida cuenta del caos generado por la aplicación de normas penales ordinarias y más aun del proceso penal ordinario sin base legal alguna a hechos regulados por la Ley especial, que prevale la actuación de la administración pública frente al ejercicio de la acción penal por parte de la vindicta publica, por lo que insistieron en la subsunción e inmersión de esa Corte, como Tribunal Constitucional, en los hechos violatorios de los derechos de nuestro mandante y que sin dilación le ampare evitando que el acto de imputación se verifique y surta efectos que causen daños gravosos a los derechos de su mandante, hoy querellante.

En un capitulo que denominaron: “DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES OBJETO DE VIOLACION”, denunciaron los accionantes en base a los razonamientos efectuados, la violación flagrante, actual, directa e inopinada de los derechos y garantías constitucionales de petición, o.r., tutela judicial efectiva, y debido proceso, consagrados en los artículos , 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de pronunciamiento de la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, quien no dio respuesta a las peticiones por ellos efectuadas, vulnerando los derechos constitucionales y con amenaza valida de la continuación de la violación de los mismos por la falta de oportuno pronunciamiento, y más aún, cuando se encuentra fijada el Acto de Imputación, so pena de que la misma, al igual que cada uno de los actos del proceso, sea declarada la nulidad absoluta.

Trascribieron el contenido de los Artículos 2, 19, 22, 25, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitaron los accionantes se decrete con lugar la acción de a.c. en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de pronunciamiento en la querella de A.C. interpuesto en fecha 24 de Octubre del 2013, y se ordene a la citada Jueza se pronuncie sobre lo solicitado, o por el contrario por tratarse de la violación actual, directa, seria e inminente la amenaza valida de violación de los derechos de su mandante solicitaron a esta Sala sede Constitucional, subsumirse en el conocimiento de los hechos que motivan la petición de A.I. por ante el Juez querellado y Omisor, y de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, decrete a.c. y restablezca perentoriamente la situación jurídica infringida ordenando al despacho fiscal querellado en la causa de amparo principal abstenerse de realizar acto de imputación previsto en contra de su mandante fijado para el 11/11/13, extendiendo sus efectos a los demás ciudadanos convocados al efecto, a saber R.S.G.N., R.E.G.V., A.P.M.D.G. y E.C.V.S., antes identificados, cuyos efectos tutelares solicitaron les alcancen.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo ejercida, le corresponde pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra presuntas omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecido lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una presunta omisión en la que habría incurrido el órgano jurisdiccional, concretamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por no haber emitido pronunciamiento alguno con relación al amparo interpuesto a favor del ciudadano L.A.G.C..

Así mismo se observa que en fecha 17 de diciembre del año próximo pasado se recibió comunicación sin numero, por ante este Tribunal Colegiado a través del cual la Jueza del referido Tribunal denunciado como presunto agraviante informa a esta sede Judicial lo siguiente:

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a oficio signado con el Nro CA- 885-2013, a través del cual solicita se remita el expediente Principal signado con el No. IPOI-O-2013-000073, seguido en contra del ciudadano: L.A.G.C.. En este sentido cumplo con informarle que este Tribunal se pronunció en fecha 6 de Noviembre de 2013 y declara INADMISIBLE, la acción de a.i. por el ciudadano L.A.G.C., titular de la cedula de identidad N° 9.514.814, de profesión ingeniero, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., asistido por los ciudadanos Abogados Dr. H.L., O.S., M.H.C. y R.L., suficientemente identificados en actas, en virtud de incumplir con la carga procesal que como accionante posee al no consignar los medios probatorios necesarios que fundamentan su pretensión, todo ello de conformidad con las referencias jurisprudenciales señaladas,…

De dicha comunicación se desprende que en fecha 06 de Noviembre de 2013, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se pronunció en relación al amparo interpuesto por los Abogados H.L., O.S., M.H.C. y R.L. a favor del ciudadano L.A.G.C., y lo declaro INADMISIBLE, por cuanto las partes no dieron cumplimiento a las cargas procesales impuestas, en cuanto a consignar junto con la accion de amapro los medios probatorios necesarios sobre los que se fundamentaban sus pretensiones, por lo que contrario a lo expuesto en la acción de amparo presentada por ante este Tribunal de Alzada, y que por demás esta decirlo se le dio entrada el 11 de noviembre de 2013, el Tribunal denunciado como agraviante si dio respuesta, ya que publicó el pronunciamiento judicial denunciado como omitido, extrayendo también esta Corte de Apelaciones que, de conformidad con la información remitida por el Juzgado Primero de juicio, “…remitido a la Corte de Apelaciones en fecha 21 de noviembre de 2013, es decir la referida causa fue remitida a la Corte de Apelaciones y la misma no ha sido devuelta a la presente fecha..”, por lo que no sólo el Tribunal denunciado como agraviante publicó la decisión judicial, sino que además fue ejercido el recurso de apelación contra dicho fallo, por lo que es un hecho notorio judicial que ciertamente sobre la decisión de inadmisibilidad de la acción de a.C. dictada por el Tribunal de Juicio, fue ejercido recurso de apelación por el acciónate, recurso de apelación este que fue declarado SIN LUGAR por esta Corte de Apelaciones.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón estima que, en el presente caso se configuraron las causales de inadmisibilidad de la acción interpuesta, previstas en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues se verificó que cesó el agravio que denunció, cuando fue publicada la decisión que losa Collantes denunciaron como omitida por la Jueza agraviante, motivo por el cual, al haber sobrevenido la causal de inadmisibilidad anteriormente expuestas, lo procedente es declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, siguiendo así doctrina jurisprudencial dictada en Sentencia Nº 616 del 16/04/2008 por la mencionada Sala del M.T. de la República, que dispuso:

…esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio). Resaltado de esta Sala.

También, en otra sentencia apuntó la misma Sala: “… las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ello pueden ser revisadas y declaradas en todo estado y grado del proceso, una vez que se verifique su existencia…” (Sent. Nº 584 del 16/02/2008)

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por la Abogada C.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.A.G.C.G., por haber acaecido sobrevenidamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6.5 y 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.i. por los Abogados H.E.L., R.C.E. LEAÑEZ y M.Y.H.C., plenamente identificados, actuando en condición de Apoderados Judiciales y Defensores Privados del ciudadano L.A.G.C., contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Juicio de este mismo circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 202° y 154°.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR ABG. R.C.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

VICTOR ACOSTA

SECRETARIO

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

RESOLUCION N° IGO12014000010

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