Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoApelación

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 04 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-R-2015-000121

ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2014-000369

RECURRENTE: L.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.636.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados M.A.G.M. y M.G.M., venezolanos, inscritos en el IPSA., bajo el Nº 71.995 y 154.157, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: C.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.239.338.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogados R.E.S.D. y M.R.S.D., venezolanos, inscritos en el IPSA., bajo el Nº 136.840 y 108.003, respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia publicada en fecha 08 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por la Abogada M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.157, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte codemandada en el asunto principal joven adulto L.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.636.326, de este domicilio, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 08 de junio de 2015, mediante la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el procedimiento llevado en primera instancia con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionante apeló de la sentencia proferida (f. 79 segunda pieza) y mediante auto que riela al folio 83 de la segunda pieza, el a quo oyó la misma conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 19 de junio de 2015, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.

Se le dio entrada al expediente en fecha 26 de junio de 2015 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, celebrada en fecha 28 de julio de 2015, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo oral del fallo.

II

PUNTO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos expuestos por las partes recurrente y contrarecurrente en su escrito de formalización del recurso y de contestación a la formalización, ratificados en la audiencia de apelación, se colige que el punto controvertido se centra en la violación de la norma procesal contenida en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales interesan al orden público y a garantías procesales de orden constitucional tales como la el debido proceso y el derecho a la defensa y en la jurisdicción especial el interés superior del adolescente (joven adulto) de autos, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procesales inherentes al procedimiento en segunda instancia y estando en la oportunidad para publicar el extenso del dispositivo oral del fallo dictado en fecha 28/07/2015, esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En la formalización del recurso la parte recurrente señaló que la Jueza de la recurrida no dio cumplimiento al contenido de la norma procesal prevista en el artículo 484 de la LOPNNA, subvirtiendo en todo el orden procesal, omitiendo absolutamente el debate contradictorio que debe darse sobre las pruebas promovidas en el proceso, infringiendo flagrantemente el debido proceso, la seguridad y certeza jurídica de las partes desde el mismo momento en que fijó cinco (05) oportunidades para la celebración de la audiencia de juicio, en donde además señaló en el auto de fijación de audiencia que se trataban de oportunidades para el inicio, siendo que en la celebración de la primera audiencia fijada señaló que dichas fijaciones se referían a prolongaciones que de forma a priori dedujo la ciudadana Jueza ocurriría en el proceso y que como consecuencia, a todas luces contrario a lo que señala la norma para el desarrollo de la audiencia de juicio.

Indicó además, que cercenó el derecho a la defensa de la parte co-demandada, por cuanto silenció pruebas de la parte co-demandada tanto testimoniales como documentales por no haber incorporado pruebas al proceso mediante la lectura total o parcial del Tribunal de las pruebas documentales admitidas y el subsecuente debate contradictorio sobre las mismas.

Señaló que la jueza de la recurrida declaró la preclusión procesal de la evacuación del órgano de prueba testimonial aun cuando el artículo 484 de la LOPNNA establece cuál de las partes es la llamada a iniciar la deposición de testigos.

También adujo, que conculcó el derecho a ser oído del adolescente de marras (hoy día joven adulto) entre otros elementos que fundan el recurso ordinario de apelación ejercido, destacando la inobservancia de los deberes y facultades de dirección del proceso en que la Jueza de la recurrida incurre cuando de principio a fin no condujo, ordenó ni desplegó actividad de dirección alguna en función de dirigir el debate y el desarrollo de la audiencia, sorprendiendo en la buena fe de la parte recurrente con las decisiones preclusivas que le aniquilaron el derecho a la defensa.

La parte contrarecurrente, por su parte, esbozó defensas sobre el discurrir procesal en la audiencia de juicio que condujo a la decisión dictada por la recurrida, en cuyo exposición reconoció ante la Alzada que por la preclusión procesal para la evacuación de testimoniales declarada por la ciudadana Jueza de la recurrida, esa representación judicial si alegó posturas en la misma primera audiencia con al ánimo de solicitar se permitiera la evacuación de sus testimoniales que no pudieron ser presentadas en esa primera audiencia de juicio incluso diligenciando una nueva oportunidad al cerrarse esa primera audiencia y prolongarse para la siguiente fecha fijada, diligencias estas que no hizo la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Asimismo, la contrarecurrente expuso su respeto por la decisión recurrida aún cuando no comparte la decisión en un todo, pero que a todo evento estima que la Jueza del a quo consideró prescindir de algunas formalidades, que consideró no esenciales, por cuanto las pruebas aportadas por las partes eran ampliamente conocidas por las mismas partes y era innecesario su lectura total o parcial, amén que ya se había dado amplio debate sobre las pruebas, sin embargo, no señaló ante esta alzada el momento u oportunidad en que se había desarrollado el aludido debate probatorio. Finalmente, la contrarecurrente advierte a la Alzada la temeraria acción de la recurrente cuando quiere hacer caer en un error a esta Juzgadora al sugerir que el débil jurídico es un adolescente cuando lo real es que el recurrente ya es un adulto y por lo cual en nada la recurrida violó el debido proceso no habiendo escuchado la opinión del hoy adulto por cuanto no había adolescente ya que escuchar.

Siendo ello así, es deber de este Tribunal Superior, en aras de garantizar el debido proceso y dada la trascendencia de lo que fue advertido como elemento primero, segundo y quinto de la apelación así como de los elementos que se sustraen de la contrarréplica, pronunciarse en primer orden en torno a esa delación de normas de orden público que por sí mismas implican la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior al recurrido, en el que se vea asegurado el resarcimiento del orden público quebrantado y garantizándose con el ello el pétreo sistema de justicia que debe imperar en nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia por la paz, el equilibrio y la armonía social e institucional, razón por la cual este Tribunal considera que debe subvertir el orden en el cual debe ser resuelto el presente recurso, pronunciándose en primer lugar y con preeminencia en los puntos de apelación identificados como primero, segundo y quinto, según se puede desprender del escrito de formalización de la apelación que cursa a los folios 90 al 91 (anverso y reverso de ambos folios) de la segunda pieza y que fueron ratificados en la celebración de la audiencia de apelación.

Una vez establecido lo que antecede, esta juzgadora para decidir observa:

Ahondar en la importancia del orden público, a juicio de esta Juzgadora, es pretender sobrescribir en todo aquello que ya la doctrina jurisprudencial, literaria y académica, amplia y abundantemente nos han enseñado; no obstante, a los fines de la comprensión real de la delación que se ha advertido en el presente recurso, es menester recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto con el 26 y el 257 ejusdem, constituyen la columna vertebral sobre la cual se sienta la base del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, propugnado como principio fundamental de nuestra actual República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, resulta útil en este punto recordar, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en innumerables fallos como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo en tal sentido, que se menoscaba el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso, cuando no se les permite a las partes en el curso de un procedimiento administrativo o judicial, salvaguardar sus derechos o intereses legítimos, mediante el ejercicio de acciones, oposición de excepciones, presentación de medios de prueba favorables, entre otros.

Así, la Sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

(…) Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad probatoria imparcial (…)

(Fin de la cita).

De igual forma, la sentencia Nº 150 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2001, al referirse a la violación al debido proceso y derecho a la defensa dejó sentado lo que de seguidas se cita:

(…) La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. (…)

(Fin de la cita).

Por otra parte, es deber de esta Alzada como protectora de la Constitución y de los derechos y garantías en ella consagrados, invocar el fallo Nº 708 dictado por la Sala Constitucional el 10 de mayo de 2001, el cual ha definido el concepto de tutela judicial efectiva, y el proceso como garantía de la misma:

(…) como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

.

De lo anterior se deduce que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo, a tener igual derecho de acceder a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia esta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines de que se pueda constatar la efectividad de sus pronunciamientos.

Es evidente que los derechos relativos al debido proceso y a la defensa, denunciados por la recurrente como transgredidos, están estrechamente relacionados entre si con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales y de primer orden, necesarios para la verdadera realización de la justicia en virtud de lo cual emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del proceso.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al principio de la seguridad jurídica, en sentencia de fecha en sentencia N° 464 de fecha 28 de marzo de 2008, asentó lo siguiente:

(…) el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”

De la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario

, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que "...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba." (Criterio ratificado, en sentencia N° 1232, del 26 de noviembre de 2010, entre otras) (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

En el marco de los extractos jurisprudenciales anteriormente citados, puede señalarse que el debido proceso impone un conjunto de lineamientos que deben, en el sentido estricto del deber impretermitible, observar en cada una de sus actuaciones todos los órganos jurisdiccionales que integran el sistema nacional de justicia. Tales lineamientos están incluso relacionados con los derechos humanos, el orden público, la seguridad jurídica y, que desde una visión holística, supone el interés de los f.d.E.. Concatenado a ello, el artículo 257 Constitucional claramente establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y dentro del proceso será indispensable e indisponible cumplirse taxativamente las formalidades esenciales, de orden público, para no lesionar esa justicia que se erige como el principio primero y último del bien común.

En el presente asunto, se apela de la decisión que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa, con los alegatos señalados supra. En la publicación in extenso de la decisión recurrida se puede apreciar que la Juzgadora a quo realizó la valoración una a una de las pruebas documentales, sin embargo, de conformidad a como fue solicitado en el escrito de formalización del recurso y en ejercicio de los principios de inmediación y primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecidos en el artículo 450 literales b) y j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este ad quem, tras la revisión de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, evidenció que solo fueron debidamente evacuadas con el respectivo control y contradictorio las pruebas documentales relativas a los recibos de pagos de cánones de arrendamientos de una casa ubicada en el Barrio el Chorrito del Municipio Sucre del estado Portuguesa; y las referentes a los justificativos de testigos; sin embargo el resto de las pruebas documentales promovidas por las partes y admitidas durante la fase de sustanciación ( constancia de concubinato, impresiones fotográficas, documento de compraventa de inmueble suscrito entre la demandante y el de cujus, acta de defunción del de cujus, libelo de la demanda del asunto signado con el Nº 3109 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa, copia simple de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, entre otras, ) y de las que debía servirse el proceso para el debate probatorio en la audiencia de juicio con el debido control de las mismas por las partes, asegurando con ello el convencimiento del juzgador a quo, no fueron incorporadas al proceso, mediante lectura parcial mucho menos total, como lo señala el segundo aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, no fueron evacuadas por lo que no se dio oportunidad al debate contradictorio de probanza documental alguna ni aún menos se dio oportunidad para el control de las pruebas a través de lo cual pudiera la juzgadora de la recurrida llegar al convencimiento de los hechos alegados por cuanto no fueron debatidos.

Si a lo anteriormente expuesto se suma el, por demás, incomprensible método empleado por la recurrida de fijar oportunidad para la celebración del INICIO de la audiencia de juicio, en donde se puede observar al folio 33 de la segunda pieza, que en el auto de convocatoria para la audiencia de juicio se establecieron cinco (05) fechas, distintas cada una entre sí, con indicación de un horario de apertura y de cierre para cada una de las fechas indicadas, siendo que cada fecha fijada correspondía al inicio de la audiencia de juicio y en donde se hizo un llamado a comparecer al (sic) "adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad a la fecha 01 de Junio de 2015 en cumplimiento de los artículos 484 y 80 ejusdem" sin nada indicar sobre la comparecencia de los testigos, todo lo cual induce al error y crea inseguridad jurídica al justiciable y, a criterio pétreo de esta Alzada, tanto la certeza y la seguridad jurídica deben tenerse como principios preponderantes a las que estarán sujetas de forma irreductible las actuaciones judiciales dentro del proceso, caso contrario su inobservancia indubitablemente conduce a la violación de garantías constitucionales que indisolublemente vinculan al Derecho Procesal con los Derechos Humanos y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo los Jueces y Juezas de la República los primeros garantes y al propio tiempo obligados en cuidar que no se vean lesionados o vulnerados de ninguna manera.

Las garantías procesales que se encuentras configuradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les otorga un carácter vinculante y obligatorio no sólo para los ciudadanos sino también para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, observarlas y acatarlas. El proceso es el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos donde debe cumplirse con el mínimo de garantías constitucionales procesales, dentro de las cuales podemos destacar el derecho a la defensa; para producir como resultado una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, teniendo como finalidad la realización de la Justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de marras, el Tribunal de la causa fijó mediante único auto de convocatoria de audiencia, reiteradas oportunidades para el INICIO de la audiencia de juicio, dejando en evidencia al realizarse la primera de las fijadas que la intención de la Jueza de la recurrida era fijar un inicio y subsecuentes prolongaciones hasta cerrar el debate probatorio y demás actividades procesales. No obstante, ello así no es lo que se comprende de la lectura del auto para la convocatoria de la audiencia de juicio y, como ha podido comprobarse por ante esta Alzada, tampoco así lo comprendieron las partes cuando les fue declarada la preclusión para el acto procesal de evacuación de testificales. Es de resaltarse en este punto que la violación al derecho a la defensa no se ejecutó en perjuicio de una sola de las partes sino que sus efectos alcanzaron a ambas partes, pues si bien una de ellas, la recurrente, nada alegó en la audiencia primera de juicio en la reclamación de sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y legítimo derecho a la defensa; en la oportunidad procesal correspondiente si ejerció su derecho a recurrir de la decisión proferida, mientras que por su parte la contrarecurrente mediante defensa opuesta en el marco de la primera audiencia de juicio celebrada y ese mismo día ratificado mediante diligencia, dejó sentado su contradicción a la forma violatoria como la recurrida conculcó el derecho de las partes a defender sus dichos a través del órgano de prueba de las testimoniales promovidas. Desde el punto de vista subjetivo, son los justiciables quienes tienen tanto el derecho como el poder para ejercer y reclamar esos derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares ya que estos derechos son irrenunciables, tal como lo ha hecho valer por ante esta instancia Superior la parte recurrente.

Evidentemente, la Jueza de la recurrida, sin motivación de hecho o de derecho que estableciera la correspondencia de tal actuar, fijó cinco (05) oportunidades para la celebración de la audiencia de juicio, bajo el erróneo supuesto de constituir el inicio de dicha audiencia, cuando se trataban de prolongaciones decretadas a priori motu proprio por el a quo, adelantándose así al establecimiento de las circunstancias y hechos que en concreto se desarrollarían en la audiencia y haciendo caer en un error en la conducta procesal desplegada por las partes al no quedar claro la oportunidad para evacuar testimoniales, siendo deber del Juez, como director del proceso, dictar el auto convocando la audiencia con indicación de la oportunidad (día y hora), con indicación de las cargas procesales de las partes y la consecuencia jurídica que su conducta procesal podría significar en caso de no comparecer a la celebración del inicio de la audiencia de juicio y, en el escenario que nos ocupa, dada la morfología atípica del auto mediante el cual se convocó al inicio de la audiencia de juicio, establecer con inequívoca determinación la dinámica a desarrollar en virtud de la cantidad de testigos que se habían admitidos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, que en su totalidad, los admitidos por la demandante-contrarecurrente y los de la parte co-demandada-recurrente, ascendía a 31 testigos.

Aunado a ello, el método inesperado a través del cual la Jueza de la recurrida consideró la fijación de la audiencia de juicio, sin que se dejara expresamente establecido el modo de proceder al respecto en cada una de las audiencias fijadas sin lugar a dudas originó confusión en los justiciables, cercenando con ello la certeza jurídica debida en el procedimiento que, como se dijo, debe privar en todo proceso judicial para garantizar el constitucionalmente consagrado Derecho a la Defensa, en los términos anteriormente explanados.

Advierte esta Alzada de la revisión de las actas procesales, de la exposición del recurrente e incluso de la parte contarecurrente así como de la grabación audiovisual, las muchas violaciones de las garantías procesales debidas en que incurre la Jueza de la recurrida, además de la anómala fijación de la audiencia, cuando a la apertura de la audiencia de juicio, esto es en la primera oportunidad fijada, en primer lugar nada explicó en cómo desarrollaría la audiencia en atención al contenido del auto convocatoria de audiencia de juicio dictado en fecha 29/04/2015; en segundo lugar declaró una preclusión procesal para evacuación de testigos, que de por sí ya estaba distorsionado tal acto procesal, devenido de un auto bajo supuestos procesales oscuros para la oportunidad de la deposición de testificales; en tercer lugar no incorporó las pruebas documentales de las que debían servirse las partes en el debate probatorio, en cuarto lugar no realizó el referido debate que de forma contradictoria para ejercer el control sobre las pruebas por las partes, permitiera formar criterio jurídico del Juez sobre los hechos alegados.

En quinto lugar, no condujo el proceso en búsqueda de la verdad, aun cuando tiene los poderes de conducción, por cuanto no dio oportunidad al joven adulto co-demandado de exponer sus alegatos oralmente, tal como si lo hizo, con la parte demandante y el resto de las co-demandadas, lo que además lesiona el principio-derecho de igualdad procesal de las partes establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, obviando la institución probatoria de Declaración de Parte preceptuada en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en garantía del principio de inmediación en el proceso oral, a pesar que se trataba de uno de los co-demandados y que en el inicio del proceso por ante la primera instancia ese sujeto procesal llega al mismo en condición de adolescencia, al estar en conocimiento la Jueza de la recurrida que el co-demandado, vale decir el joven adulto, se encontraba presente en esta sede judicial, específicamente en la zona aledaña a la Sala de Audiencias, no propiciando ni ordenando su ingreso a la Sala, previa anuencia de las partes presentes o directamente por mandato judicial, más allá de encontrarse acreditado o no, porque lo que se trataba era de buscar la verdad e inquirirla por todos los medios legales permitidos por la Ley, máxime cuando quien se pronuncia pudo constatar en la grabación audiovisual de la audiencia, que en las exposiciones de las partes se hizo en más de una ocasión mención "al joven que se encuentra afuera", causando sorpresa a esta Juzgadora que ello restara importancia en la apreciación que la Jueza de la recurrida hiciera de los sujetos procesales que debían necesariamente intervenir en el proceso para un máximo saneamiento del mismo.

En sexto lugar, y así quiere dejarlo muy claro esta Juzgadora, no menos nugatorio del debido proceso lo constituye la absoluta omisión o prescindencia de garantizar el derecho a opinar y ser oído de quien precisamente sometió el proceso a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que para el momento en que se introduce la demanda por ante la primera instancia, el hoy joven adulto era llamado en la demanda como co-demandado a la edad de 17 años, vale decir en la adolescencia y que a tenor del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debía garantizársele el derecho humano a opinar y ser oído en aquellos asuntos que le conciernen y el no garantizarlo, constituye una vulneración grave de tal derecho humano a que se contrae el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional por disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, igualmente, reconocido en forma expresa en el artículo 80 supra citado, el cual es primordial en nuestra especial jurisdicción, habida consideración que el mismo es un derecho humano de niños, niñas y adolescentes, siendo el deber del Juez o Jueza, en este caso en funciones de juicio, oír al que fue adolescente convertido durante el proceso en un joven adulto devenido de su mayoridad alcanzada en los primeros meses del presente año 2015, materializando tal derecho, que procesalmente, en el artículo 484 de la LOPNNA, está prefijada la escucha antes de que se produzcan los argumentos conclusivos de las partes, actividad que no ha quedado reservada a la libre potestad de los y las Juezas, pues el reconocimiento de ese derecho humano y el deber de producir la escucha no es un mero formalismo, sino una exigencia esencial en los procedimientos de niños, niñas y adolescentes, ya que la decisión que habrá de producirse se relaciona con aquellos o aquellas.

En sintonía con lo expresado, debe dejar claramente establecido esta alzada, que el derecho a opinar y ser oídos y oídas de los niños, niñas y adolescentes, está estrechamente vinculado con el principio-garantía que dirige el quehacer de los jueces, juezas y demás funcionarios que tutelan y protegen integralmente a los infantes y adolescentes, este es, el interés superior del niño, el cual se traduce en una consideración primordial a la que deben atender los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en todas las medidas, decisiones y acciones en las que se encuentren involucrados directa e indirectamente los niños, niñas y adolescentes y que por fuerza del principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicctioni-jurisdicción perpetua o competencia perpetua-, se encontraba la Jueza de la recurrida insoslayablemente obligada a oír al joven adulto, en la celebración de la audiencia de juicio, todo lo cual en concordancia con el artículo 484 de la LOPNNA constituía la única oportunidad procesal para garantizar tal derecho, en virtud que como es ampliamente sabido en los procedimientos tendentes a la declaración o reconocimiento de un derecho que involucre el establecimiento de un nuevo estado civil de la persona, no se admite la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar por ser esta una materia de orden público de naturaleza indisponible, habida cuenta de lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 6 y 258 del Código de Procedimiento Civil y 35, numeral 12 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez hecha esta evaluación exhaustiva del discurrir lesivo del debido proceso y del derecho a la defensa en el que se ha visto viciada de nulidad la sentencia dictada en primera instancia, considera prudente esta Juzgadora traer a contexto el contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de seguidas se transcribe:

"Artículo 484.

Audiencia de juicio.

En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes.

Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes periciales se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los y las peritos obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La prueba documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Culminada la evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las partes, primero de la demandante y luego de la demandada. Seguidamente se oirá la opinión del niño, niña o adolescente, de forma privada o en presencia de las partes, pudiendo solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal si se estimare conveniente a su condición personal y desarrollo evolutivo.

La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agote el debate, con la aprobación del juez o jueza. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta debe continuar al día siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo.

Constituye causal de destitución del integrante del equipo multidisciplinario del Tribunal, su inasistencia sin causa justificada a la audiencia de juicio para la incorporación y aclaración de sus experticias." (Fin de la cita-Negrillas con subrayado propios de esta Alzada).

Puede colegirse del texto legal transcrito, el orden procesal preestablecido por medio del cual se ejecuta el acto procesal concentrado de la Audiencia de Juicio y que al ser confrontado con las develadas delaciones de orden público que se llevaron a cabo en la celebración de la Audiencia de Juicio del proceso llevado por ante la primera instancia en audiencia de juicio y que produjo una sentencia viciada de nulidad, esta Juzgadora, de conformidad al contenido del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta al Juez o Jueza Superior para declarar la nulidad de la sentencia con base a las infracciones de orden público y constitucionales que se encontraren en el fallo, tal como ha ocurrido en el presente caso en perjuicio de las sujetos procesales que han intervenido de buena fe en el procedimiento, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 ibídem, pues el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha establecido el orden procesal para la eficacia del trámite de la audiencia de juicio.

No obstante, si bien es cierto que a tenor de lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Carta Magna deben evitarse en el proceso las dilaciones y reposiciones inútiles a fin que las normas adjetivas no constituyan óbice u obstáculo para lograr el cumplimiento de las garantías constitucionales recogidas en el dispositivo constitucional 26; no es menos cierto que al haber sido vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso por efectos de no haberse resguardado la certeza jurídica de las partes, lo cual atenta flagrantemente contra el orden público constitucional, las actuaciones procesales realizadas por la jueza de la recurrida se revisten de nulidad obligando a la reparación de la falla o, lo que es igual, a subsanar los errores que consecuencialmente viciaron el fallo definitivo el cual impidió la consecución del fin ulterior de la administración de Justicia a través del proceso, vale decir, la resolución del conflicto mediante una sentencia justa, tal como ha sido delatado y quedado demostrado por ante esta instancia el caso sub examine.

Así, queda en evidencia que la reposición de la causa y consecuente declaratoria de nulidad de la sentencia cuyo recurso motiva este fallo de Alzada, es necesaria y obligatoria, todo con el objetivo de tramitar el procedimiento con apego estricto a la constitucionalidad de las normativas procesales, garantizando, en primer lugar, el derecho a la defensa y el debido proceso mediante la observancia continua de la certeza y seguridad jurídica que deben caracterizar todas y cada una de las actuaciones procesales. Y así se decide.

Por fuerza de la violación al orden público abundantemente explicada, esta Alzada no se pronunciará con el resto de las denuncias formuladas por el recurrente e identificadas en los particulares tercero y cuarto de su escrito de formalización. Y así se señala.

IV

D I S P O S I T I V A

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia publicada en fecha 08 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y así se Decide.

Segundo

NULA, la Sentencia publicada en fecha 08 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y así se Decide.

Tercero

SE REPONE, la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, bajo la competencia subjetiva de un nuevo Juez o Jueza en funciones de Juicio en esta sede judicial. Y así se Decide.

Cuarto

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso por fuerza de la naturaleza de lo decidido. Y así se señala.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y así se Establece.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 10:21 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

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