Decisión nº 115-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000069

SENTENCIA DEFINITIVA N° 115 /2014

El 04 de abril de 2014, el ciudadano L.A.N.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.075.760, de profesión Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 110.766, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira y subsidiariamente, contra el Servicio de Administración Tributaria del Municipio Cárdenas (folios 02 al 09).

En fecha 10 de abril de 2014 se admitió el presente asunto (folio 43).

El 22 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte querellada Abogado E.O.R.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.682, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 51 al 54).

En fecha 06 de junio de 2014 se celebró la audiencia preliminar, la cual tuvo continuación el 01/07/2014 (folios 117 y 119).

El 05 de agosto de 2014, el Abogado J.G.M.R., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (folio 128).

En fecha 17 de noviembre de 2014, se celebró la Audiencia Definitiva (folio 167).

El 24 de noviembre de 2014 el Tribunal acordó el diferimiento del dispositivo del fallo (folio 168).

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Del querellante:

Señaló que, el 03/04/2009 hasta el 07/01/2014, desempeñó el cargo de Intendente Municipal de Administración Tributaria, encargado de la Dirección del Servicio de Administración Tributaria del Municipio Cárdenas del estado Táchira, entre otros desempeños funcionariales.

Indicó que, el último pago del salario recibido fue hasta el 31/12/2013, aún cuando continuó laborando hasta el 08/01/2014, cuando fue notificado de su remoción del cargo; por lo que había un pago diferencial de sueldo desde el 01/01/2014 hasta el 07/01/2014 ambos inclusive, equivalente a TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 32 CÉNTIMOS (Bs. 3.470,32).

Arguyó que, el último salario devengado fue de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 68 CÉNTIMOS (Bs. 14.872,68), siendo el salario diario la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 76 CÉNTIMOS (Bs. 495,76).

Manifestó que, la parte patronal ajustaba el salario conforme a los Decretos Presidenciales, pero faltó el pago del último incremento del diez por ciento (10%) previsto para el 01/11/2013, lo que llevaba ajustar su sueldo en CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 68 CÉNTIMOS (Bs. 14.872,68); adeudando el patrono por diferencia salarial correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 12 CÉNTIMOS (Bs. 2.704,12).

Señaló que, la Municipalidad no le ha pagado su derecho por alimentación, correspondiente al mes de diciembre de 2013 y a lo laborado durante el 2014.

Indicó que, el valor diario del cupón por derecho de alimentación era de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 53,50), adeudándosele veinte (20) cupones del mes de diciembre de 2013 y cinco (5) cupones del mes de enero de 2014, para un total de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 1.337,50).

Arguyó que, el patrono debía una porción de la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2013, equivalente a treinta (30) días, equivalente a CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 68 CÉNTIMOS (Bs. 14.872,68).

Manifestó que, no disfrutó de vacaciones, salvo ocho (8) días correspondiente al 2009, quedando sin disfrutar:

• Siete (7) días del período 2009-2010, equivalente a TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 29 CÉNTIMOS (Bs. 3.470,29).

• Quince (15) días del período 2010-2011; quince (15) días del período 2011-2012; quince (15) días del período 2012-2013; quince (15) días del período 2013-2014; cada uno equivalente a SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 34 CÉNTIMOS (Bs. 7.436,34), para un total de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 65 CÉNTIMOS (Bs. 33.215,65).

Señaló que, el monto correspondiente al bono vacacional del período 2013-2014, equivalía a cuarenta (40) días de sueldo, según la Ley del Estatuto de la Función Pública, para un valor de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 24 CÉNTIMOS (Bs. 19.830,24).

Indicó que, desde el 13/01/2009 hasta el 03/04/2009, se desempeñó como Comisionado miembro de la Comisión de Transición Tributaria, órgano dependiente de la Alcaldía del Municipio Cárdenas; según el Decreto AMC017/2008, publicado en la Gaceta del Municipio Cárdenas, N° 684, de fecha 13/01/2009, la cual se usaba para pagarle los bonos vacacionales y otros beneficios, lo que conllevó a la continuación ininterrumpida de la relación laboral hasta la fecha de designación de su último cargo.

Arguyó que, la antigüedad le correspondía desde el 10/01/2009 hasta el 07/01/2014, equivalente a cuatro (4) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, para un total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 34 CÉNTIMOS (Bs. 149.306,34); haciendo la salvedad del recibo de un anticipo entregado el 01/07/2011, por DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 85 CÉNTIMOS (Bs. 16.274,85), quedando un saldo de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 49 CÉNTIMOS (Bs. 133.031,49).

Manifestó que, reclamaba el beneficio indicado en el artículo 142 literal b del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, o sea, la suma de dos (2) días adicionales a la antigüedad por cada año de servicio; que comprendió los años: 2010, 2011, 2012 y 2013, para un total de ocho (8) días, que valorados al salario diario equivalía a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 76 CÉNTIMOS (Bs. 495,76), para un total de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.966,08).

Señaló que, reclamaba los intereses devengados por la prestación de antigüedad, a la tasa del quince por ciento con 12 centésimas (15,12%), informada por el Banco Central de Venezuela, para el mes de enero de 2014, para un monto estimativo de VEINTE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 03 CÉNTIMOS (Bs. 20.714,03); pero solicitó la experticia complementaria para garantizar acertadamente el monto de ese derecho.

Indicó que, peticionaba el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria.

Arguyó que, planteaba la querella para que se le pagara: La prestación de antigüedad; los intereses por la prestación de antigüedad; las vacaciones no disfrutadas; el bono vacacional; la porción adeudada por bono de fin de año; los días de salario no pagados del mes de enero de 2014; el beneficio de alimentación del mes de diciembre de 2013 y la porción del mes de enero de 2014; las diferencias salariales no pagadas; los intereses moratorios; la corrección monetaria y las costas.

Así mismo, estimó su pretensión en DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 11 CÉNTIMOS (Bs. 233.342,11), equivalente a 1.837,34 Unidades Tributarias.

De la querellada:

Negó, rechazó y contradijo la querella tanto en los hechos como en el derecho.

Manifestó que, el querellante se desempeñó como Comisionado Miembro de la Comisión de Transición Tributaria del Municipio Cárdenas, no desde el 13/01/2009 hasta el 03/04/2009; sino desde el 10/01/2009 cuando se emitió el Decreto AMC 017/2008.

Señaló que, no había continuidad y conexión a la relación laboral, dado que la labor de Comisionado del querellante no lo hacía como Funcionario de la Alcaldía; que dicha labor fue temporal.

Indicó que, el querellante fue contratado por honorarios profesionales, como Asesor Técnico y Asesor Jurídico para la Municipalidad de Cárdenas, en materia tributaria; con un lapso del 11/03/2009 al 02/04/2009; y que dichos contratos no generaban relación funcional ni laboral.

Arguyó que, la antigüedad del querellante era desde el 04/04/2009, según la constancia de trabajo emitida el 15/07/2013, agregada a los autos.

Manifestó que, según la información suministrada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Cárdenas, la última remuneración mensual devengada por el querellante fue de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 64 CÉNTIMOS (Bs. 14.872,64).

Señaló que, la antigüedad comprendía desde el 03/04/2009 hasta el 06/01/2014, es decir, cuatro (4) años, nueve (9) meses y tres (3) días, lo que arrojaba un cálculo de prestaciones sociales de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 98 CÉNTIMOS (Bs. 86.051,98), menos el anticipo pagado el 01/07/2011, por DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 85 CÉNTIMOS (Bs. 16.274,85).

Indicó que, respecto a los intereses sobre las prestaciones por antigüedad, daban un monto DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 21 CÉNTIMOS (Bs. 19.793,21)

Señaló que, los días adicionales a las prestaciones de antigüedad arrojaban un total de doce (12) días, equivalentes a CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 76 CÉNTIMOS (Bs. 4.977,76).

Indicó que, de las vacaciones vencidas y no disfrutadas al querellante le correspondía:

• Siete (7) días del período 2009-2010, equivalente a TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 29 CÉNTIMOS (Bs. 3.470,29).

• Respecto a los períodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, correspondía a cada uno el equivalente a SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25 CÉNTIMOS (Bs. 7.436,25), para un total de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 75 CÉNTIMOS (Bs. 22.308,75).

• Y, en cuanto al período fraccionado 2013-2014, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 18 CÉNTIMOS (Bs. 5.577,18); para un subtotal de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 22 CÉNTIMOS (Bs. 31.356,22).

Señaló que, el monto correspondiente al bono vacacional del período 2013-2014, equivalía a treinta (30) días, en razón de sólo haber laborado nueve (9) meses, para un valor de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 64 CÉNTIMOS (Bs. 14.872,64).

Indicó que, al querellante se le adeudaba treinta (30) días por bonificación de fin de año, la cual era calculada con el salario integral, arrojaba el monto de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 18.571,50).

Arguyó que, los días trabajados y no pagados suman seis (6) días, desde el 01/01/2014 hasta el 06/01/2014, equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 52 CÉNTIMOS (Bs. 2.974,52).

Manifestó que, del bono de alimentación se le debía al querellante: Del mes de diciembre de 2013, son diecinueve (19) días, que equivalen a MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 1.016,50). Del mes de enero de 2014, son tres (3) días, que equivalen a CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS; para un total de MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.177,00).

Arguyó que, se reconocía la diferencia salarial no pagada de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 66 CÉNTIMOS (Bs. 7.620,66).

Manifestó que, los conceptos por prestaciones adeudados totalizaban la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 53 CÉNTIMOS (Bs. 182.417,53).

Por último solicitó se declarara sin lugar la querella.

II

DEL ACERVO PROBATORIO

Del querellante:

1) Copia de la Gaceta del Municipio Cárdenas, Edición Extraordinaria N° 708, de fecha 03/04/2009, mediante la cual se publicó la Resolución N° A.M.C. 013/2009, de fecha 03/04/2009, donde se designó al querellante como Intendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Cárdenas del estado Táchira (folios 10 al 13).

2) Copia de la Gaceta del Municipio Cárdenas, Edición Ordinaria N° 1297, de fecha 07/01/2014, mediante la cual se publicó la Resolución N° A.M.C. 019/2014, de fecha 07/01/2014, donde se designó al ciudadano J.C.R.R., con cédula de identidad N° V-14.042.013, como Intendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en sustitución del querellante L.A.N.P. (folios 14 al 17).

3) Constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 15/07/2013 (folio 18).

4) Copia de la Gaceta del Municipio Cárdenas, Edición Ordinaria N° 1001, de fecha 22/06/2011, mediante la cual se publicó el Decreto N° A.M.C. 018/2011, de fecha 21/06/2011, donde se fijó el aumento del 25% del salario mensual al Personal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira (folios 19 al 25).

5) Copia del Acta de Vacaciones, signada como Acta N° 933-12, de fecha 12/11/2012, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, referida al querellante (folio 26).

6) Copia de la Gaceta del Municipio Cárdenas, Edición Extraordinaria N° 684, de fecha 13/01/2009, mediante la cual se publicó el Decreto N° A.M.C. 017/2008, de fecha 10/01/2009, donde se constituyó con carácter temporal de una Comisión Municipal de Transición Tributaria, siendo uno de los Coordinadores el querellante (folios 27 al 33).

7) Copia del Memorandum N° 02, de fecha 15/05/2009, dirigido al querellante, de Hacienda; emitido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas (folio 34).

8) Copia de Órdenes de Pago N° 046417, de fecha 13/02/2009; N° 046521, de fecha 27/02/2009; N° 046680, de fecha 13/03/2009; N° 046817, de fecha 26/03/2009; N° 046933, de fecha 14/04/2009; N° 047093, de fecha 30/04/2009; cuyo beneficiario es el querellante, emitidas por la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Cárdenas (folios 35 al 40).

9) Copia de la solicitud de pago de prestaciones sociales, suscrita por el querellante, de fecha 08/01/2014, dirigida a la Alcaldía del Municipio Cárdenas. Comunicación que presenta un sello húmedo del cual se lee: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS: DESPACHO DEL ALCALDE RECIBIDO FECHA; 09-01-2014 HORA; 1:56 pm FIRMA; (firma ilegible)” “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALCALDÍA BOLIVARIANA CÁRDENAS RECURSOS HUMANOS” “ARAYMOR REJON 9/01/2014 2:00 pm.” (folio 41).

10) Recibos de pago con membrete “NOMINA DE ALCALDIA DE CARDENAS (EMPLEADOS)”, emitidos por la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a nombre del querellante, discriminados así:

 N° 001, período: Del 01/01/2012 al 15/01/2012, cargo: Director del SATCA.

 N° 002, período: Del 16/01/2012 al 31/01/2012, cargo: Director del SATCA.

 N° 007, período: Del 01/04/2012 al 15/04/2012, cargo: Director del SATCA.

 N° 008, período: Del 16/04/2012 al 30/04/2012, cargo: Director del SATCA (folios 160 al 163).

11) Planilla impresa de internet con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual; con los datos del querellante (folio 164).

Visto los documentales identificados con los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11; se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos emanados de funcionario público que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Respecto al instrumento identificado con el N° 9; quien aquí dilucida estima, que a pesar de constituir una copia simple de un documento privado, que en principio no debe ser valorado; no obstante, por cuanto posee sellos húmedos del recibido de la parte querellada, el cual no fue objetado o impugnado por ésta; el Tribunal lo valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la querellada:

1) Hojas de Cálculo de Prestaciones Sociales, emitida por la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, a nombre del querellante (folios 55 al 59).

2) Copia de la Gaceta del Municipio Cárdenas, Edición Ordinaria N° 1290, de fecha 07/01/2014, mediante la cual se publicó la Resolución N° A.M.C. 010/2014, de fecha 07/01/2014, donde se designó al ciudadano E.O.R.C., para el cargo de Síndico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira (folios 61 al 64).

3) Certificación expedida por el Secretario del Concejo del Municipio Cárdenas, de fecha 21/05/2014, relacionada con la designación del ciudadano E.O.R.C., para el cargo de Síndico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira (folio 65).

4) Copia de los antecedentes administrativos (folios 66 al 115).

5) Copia de las comunicaciones de fecha 16/06/2014, emitidas por el Alcalde del Municipio Cárdenas, dirigidas: A la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, a la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Oficina Nacional de Presupuesto; solicitando recursos económicos para cancelar el aumento salarial y otros pasivos laborales (folios 120 al 122).

Visto los documentales identificados con los números: 1, 2, 3, 4 y 5; se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos emanados de funcionario público que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano L.A.N.P., contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira y subsidiariamente, contra el Servicio de Administración Tributaria del Municipio Cárdenas; que versa sobre el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para lo cual observa:

En la presente querella funcionarial, no es punto controvertido el hecho de la prestación laboral, en virtud del reconocimiento expreso por parte de la querellada; sin embargo, sí son puntos debatidos lo referido: Al tiempo de servicio o duración de la relación laboral; al monto exacto del último salario mensual que devengó el querellante; al monto de las prestaciones sociales y de los conceptos laborales reclamados.

En este sentido, quien aquí dilucida, procede a determinar los puntos controvertidos de la siguiente manera:

Del tiempo de servicio o duración de la relación laboral

Indica la parte querellante, que el tiempo de la prestación de servicio equivalía a: Cuatro (4) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, desde el 10/01/2009 hasta el 07/01/2014.

No obstante, la representación judicial de la parte querellada manifestó, que no había continuidad y conexión a la relación laboral entre el lapso del 10/01/2009 hasta el 03/04/2009, con el lapso del 03/04/2009 hasta el 07/01/2014; que la antigüedad empezó el 03/04/2009 hasta el 06/01/2014, para un lapso de: Cuatro (4) años, nueve (9) meses y tres (3) días.

Ante esta disyuntiva, este Árbitro Jurisdiccional estima pertinente reproducir la siguiente norma:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé:

Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

(…)

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.

(…)

El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.

Por otro lado, establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:

Artículo 33. El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público.

Artículo 34. Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.

Ahora bien, la continuidad de la relación laboral es su estado regular, y las circunstancias de extinción configuran el hecho mediante el cual se disuelve dicho vínculo.

En el caso de marras, observa el Tribunal que, del acervo probatorio que conforma esta causa se desprende:

 Que mediante la Gaceta del Municipio Cárdenas, Edición Extraordinaria N° 684, de fecha 13/01/2009; se publicó el Decreto N° A.M.C. 017/2008, de fecha 10/01/2009, donde se constituyó con carácter temporal de una Comisión Municipal de Transición Tributaria, siendo uno de los Coordinadores el querellante; Comisión que tuvo duración de sesenta (60) días calendarios, contados a partir de la publicación en Gaceta Municipal (folios 27 al 33).

 Que mediante la Gaceta del Municipio Cárdenas, Edición Extraordinaria N° 708, de fecha 03/04/2009; se publicó la Resolución N° A.M.C. 013/2009, de fecha 03/04/2009, donde se designó al querellante como Intendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Cárdenas del estado Táchira (folios 10 al 13).

 Que mediante la Gaceta del Municipio Cárdenas, Edición Ordinaria N° 1297, de fecha 07/01/2014; se publicó la Resolución N° A.M.C. 019/2014, de fecha 07/01/2014, donde se designó al ciudadano J.C.R.R., con cédula de identidad N° V-14.042.013, como Intendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en sustitución del querellante L.A.N.P.; designación que entró en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Municipal (folios 14 al 17).

Así las cosas, tenemos, como un hecho cierto, que el querellante fungió como Coordinador en la Comisión Municipal de Transición Tributaria, que debía entre otros, asesorar en la implementación del Sistema Tributario de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira; la cual se constituyó con carácter temporal, cuyo lapso involucró desde el 13/01/2009 hasta el 13/03/2009 ambas fechas inclusive. También es cierto, que a partir del 03/04/2009, el ciudadano L.A.N.P., fue designado como Intendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.

Considera este Juzgador, que la Comisión Municipal de Transición Tributaria, constituyó una comisión de carácter temporal, creada por la autoridad competente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, como lo era la Alcaldesa en su condición de máxima autoridad Ejecutiva del Municipio, en tal razón, esta comisión tenía unas funciones públicas especificas establecidas en el acto administrativo municipal de creación. Dicha comisión realizaba actuaciones administrativas municipales, Los funcionarios designados para actuar en la comisión temporal, fueron debidamente designados por la Alcaldesa, prestaban servicios bajo la dependencia de la rama ejecutiva, con un horario establecido, por tal motivo, el tiempo de servicio prestado por el querellante en la Comisión Municipal de Transición Tributaria, fue realizando funciones en la rama ejecutiva municipal, bajo relación de dependencia, por lo tanto, el tiempo de servicio prestado por el querellante en la citada comisión debe ser tomada en cuenta como tiempo de relación funcionarial.

A tal efecto, se establece que, el tiempo de servicio o duración de la relación laboral, estuvo comprendido desde el 13/01/2009 hasta el 06/01/2014 ambas fechas inclusive; en otras palabras, dicho vínculo comprendió un lapso de cuatro (4) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días. Y por ende, este tiempo de servicio determinará el cálculo del pago de las prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales ha que haya lugar. Así queda establecido.

Del último salario mensual

La parte querellante refirió, que el último sueldo mensual devengado fue por la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 68 CÉNTIMOS (Bs. 14.872,68). No obstante, la representación judicial de la parte querellada ---en principio--- negó, rechazó y contradijo la querella tanto en los hechos como en el derecho y, posteriormente aseveró que:

(…) según la información suministrada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Cárdenas, tal como lo evidencia las planilla del cálculo de Prestaciones Sociales, (…) la última remuneración mensual devengada por el querellante fue la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.872,64).

(folios 52 y 53).

En este sentido, si bien las partes contendientes discreparon sobre el monto exacto del último salario mensual que devengó la parte querellante; el Tribunal, a fin de establecer dicho monto, procede a verificar lo siguiente:

Al folio 18 corre inserta, constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 15/07/2013, en la cual se reflejó como salario mensual del querellante, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 89 CÉNTIMOS (Bs. 10.242,89); y dado que dicha documental no fue tachada, este Juzgador le otorgó previamente valor probatorio.

Ahora bien, la parte querellante en base al salario mensual reflejado en la constancia referida, realizó varios cálculos para el incremento de su sueldo durante el año 2013; ello, debido a los Decretos Presidenciales, incrementos que empezaron a materializarse por parte de la querellada ---según su dicho--- a partir del mes de octubre de 2013; estos argumentos no fueron refutados por la parte querellada.

En este sentido, es un hecho de conocimiento público, que durante el año 2013, el salario mínimo mensual fue ajustado de la manera siguiente:

Decreto Presidencial N° 30, del 30/04/2013, publicado en Gaceta Oficial N° 41.157, del 30/04/2013; mediante el cual se acordó el aumento del salario mínimo mensual del 20%, a partir del 01/05/2013.

Decreto Presidencial N° 30, del 30/04/2013, publicado en Gaceta Oficial N° 41.157, del 30/04/2013; mediante el cual se acordó el aumento del salario mínimo mensual del 10%, a partir del 01/09/2013.

 Decreto Presidencial N° 503, del 15/10/2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.275, del 18/10/2013; mediante el cual se acordó el aumento del salario mínimo mensual del 10%, a partir del 01/11/2013.

Así las cosas, este Juzgador procede a realizar el respectivo cálculo aritmético para determinar el monto exacto del último salario mensual devengado por el querellante:

Ajuste salarial

20%, a partir del 01/05/2013 Nuevo salario mensual 10%, a partir del 01/09/2013 Nuevo salario mensual 10%, a partir del 01/11/2013 Nuevo salario mensual

Salario para el mes de Abril de 2013 Bs. 10.242,89 Bs. 2.048,578

ó

Bs. 2.048,58 Bs. 12.291,47

Salario para el mes de Agosto de 2013 Bs. 12.291,47 Bs. 1.229,147

ó

Bs. 1.229,15 Bs. 13.520,62

Salario para el mes de Octubre de 2013 Bs. 13.520,62 Bs. 1.352,062

ó

Bs. 1.352,06 Bs. 14.872,68

En tal sentido, este Juzgador establece, que el último salario mensual que devengó el querellante, fue la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 68 CÉNTIMOS (Bs. 14.872,68). Y por ende, dicho salario servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales ha que haya lugar. Así queda establecido.

De las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

Analizado el caso marras, y visto el reconocimiento expreso de la parte querellada respecto al reclamo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la parte querellante; el Tribunal procede a determinar dichas peticiones de la manera siguiente:

 La prestación de antigüedad;

Respecto a este concepto, deberá acatarse los parámetros antes establecidos, respecto al tiempo de servicio o duración de la relación laboral y, al monto exacto del último salario mensual devengado por el querellante.

 Los intereses por la prestación de antigüedad;

En cuanto a este concepto, deberá acatarse los parámetros antes establecidos, respecto al tiempo de servicio o duración de la relación laboral y, al monto exacto del último salario mensual devengado por el querellante.

 Los días adicionales a la prestación de antigüedad;

o Para el segundo año de servicio (año 2010-2011) = 2 días.

o Para el tercer año de servicio (año 2011-2012) = 4 días.

o Para el cuarto año de servicio (año 2012-2013) = 6 días.

Total = 12 días.

Según el artículo 142 literal b) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 Las vacaciones vencidas y no disfrutadas;

Esto es:

o Del período 2009-2010 = 07 días.

o Del período 2010-2011 = 15 días (art. 24 Ley del Estatuto de la Función Pública).

o Del período 2011-2012 = 15 días.

o Del período 2012-2013 = 15 días.

o Del período 2013-2014: Se debe considerar como vacaciones fraccionadas (art. 24 Ley Estatuto de la Función Pública, in fine; y art. 196 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

 El bono vacacional;

El cual corresponde al período 2013-2014. Se debe considerar como bono fraccionado (art. 24 Ley Estatuto de la Función Pública, parte in fine; y art. 196 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

 La porción adeudada por bono de fin de año;

La cual corresponde al año 2013, el cual comprende treinta (30) días, según lo indicado por ambas partes.

 Los días de salario trabajados y no pagados del mes de enero de 2014;

Los cuales corresponde desde el 01/01/2014 hasta el 06/01/2014 ambas fechas inclusive.

 El beneficio de alimentación del mes de diciembre de 2013 y la porción del mes de enero de 2014;

Los cuales debe comprender: Del mes de diciembre de 2013, 19 días; y del mes de enero de 2014, 03 días.

 La diferencia salarial no pagada.

La cual corresponde al aumento del salario mínimo mensual del 10%, a partir del 01/11/2013, comprendido desde el mes noviembre de 2013 hasta la terminación de la relación laboral.

En cuanto a las pretensiones anteriores, el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en el escrito de contestación de la demanda, reconoció expresamente que se le adeudaban al querellante dichos conceptos; sin embargo, objetó los lapsos, los períodos y los montos de estos, en virtud de la hoja de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.

A tal efecto, se considera como hechos no controvertidos, que la querellada adeuda al querellante, los conceptos laborales antes señalados. Así se declara.

Determinado lo anterior, considera este Juzgador que, el hecho controvertido en la presente causa lo constituye los lapsos, los períodos y los montos de los conceptos laborales ya establecidos. Ante dicha discrepancia, este Tribunal, en aras de determinar con exactitud los montos que no han sido pagados por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, al ciudadano L.A.N.P.; ordena la realización de una experticia complementaria de este fallo, debiéndose tomar los parámetros aquí establecidos, respecto al tiempo de servicio o duración de la relación laboral y, al monto exacto del último salario mensual devengado por el querellante. Así queda establecido.

Lo anterior, es acordado por quien aquí dilucida, en base al siguiente criterio jurisprudencial:

“Ahora bien, la experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de “complementaria” pues hace efectiva la ejecución de la sentencia.” (Sala Constitucional, fallo del 14/12/2006, Exp. Nº 06-0887).

Por otro lado, no desea pasar por desapercibido el Tribunal, que las partes en controversia reconocieron el pago de un anticipo sobre las prestaciones sociales, en fecha 01/07/2011, por el monto de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.274,85). En tal sentido, dicho monto debe ser descontado del monto que arroje la experticia respectiva. Así queda establecido.

De los intereses moratorios y de la corrección monetaria

En relación a la petición del pago de los intereses moratorios, quien aquí dilucida estima que, el no pago oportuno de las prestaciones sociales genera el pago de intereses; en tal razón, la experticia complementaria del fallo que se efectúe, deberá incluir el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, desde la fecha en que se debió pagar las prestaciones sociales (artículos 141 y 142 literal “f)” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide.

Y, en cuanto a la solicitud de la corrección monetaria; este Juzgador trae a colocación el criterio establecido por el M.T. de la República:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

[…]

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana (…) por concepto de indexación.

(Sala Constitucional, sentencia del 14/05/2014, Exp. N° 14-0218, (caso: M.D.C.C.Z., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura)).

Así, en apego a lo antes transcrito, considera este Árbitro Jurisdiccional, que en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales de los Funcionarios Públicos, las cuales son susceptibles de perder su valor por el transcurso del tiempo; y conforme a los Principios de Igualdad y no discriminación, con fundamento en el Orden Público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador en cuanto a sus prestaciones; declara con lugar la corrección monetaria, desde la fecha de la interposición de la querella hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual se realizará experticia complementaria, donde el Experto Contable deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, el pago de las prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales del ciudadano L.A.N.P.; debiéndose acatar los parámetros establecidos en esta sentencia, respecto al tiempo de servicio o duración de la relación laboral y, al monto exacto del último salario mensual devengado por el querellante; peticiones que fueron determinadas en el punto respectivo.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano L.A.N.P., de profesión Abogado, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, y subsidiariamente, contra el Servicio de Administración Tributaria del Municipio Cárdenas, por reclamo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, pagar las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales del ciudadano L.A.N.P., correspondientes al tiempo de servicio o duración de la relación laboral, el cual estuvo comprendido desde el 13/01/2009 hasta el 06/01/2014 ambas fechas inclusive; en otras palabras, dicho vínculo comprendió un lapso de cuatro (4) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días. Y por ende, dicho tiempo de servicio determinará el cálculo del pago de las prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales.

De igual manera, se indica que, este Juzgador estableció como último salario mensual que devengó el querellante, la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 68 CÉNTIMOS (Bs. 14.872,68). Y por ende, dicho salario servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales.

En consecuencia, las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales, fueron establecidos así:

 La prestación de antigüedad;

Respecto a este concepto, deberá acatarse los parámetros antes establecidos, respecto al tiempo de servicio o duración de la relación laboral y, al monto exacto del último salario mensual devengado por el querellante.

 Los intereses por la prestación de antigüedad;

En cuanto a este concepto, deberá acatarse los parámetros antes establecidos, respecto al tiempo de servicio o duración de la relación laboral y, al monto exacto del último salario mensual devengado por el querellante.

 Los días adicionales a la prestación de antigüedad;

o Para el segundo año de servicio (año 2010-2011) = 2 días.

o Para el tercer año de servicio (año 2011-2012) = 4 días.

o Para el cuarto año de servicio (año 2012-2013) = 6 días.

Total = 12 días.

Según el artículo 142 literal b) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 Las vacaciones vencidas y no disfrutadas;

Esto es:

o Del período 2009-2010 = 07 días.

o Del período 2010-2011 = 15 días (art. 24 Ley del Estatuto de la Función Pública).

o Del período 2011-2012 = 15 días.

o Del período 2012-2013 = 15 días.

o Del período 2013-2014: Se debe considerar como vacaciones fraccionadas (art. 24 Ley Estatuto de la Función Pública, in fine; y art. 196 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

 El bono vacacional;

El cual corresponde al período 2013-2014. Se debe considerar como bono fraccionado (art. 24 Ley Estatuto de la Función Pública, parte in fine; y art. 196 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

 La porción adeudada por bono de fin de año;

La cual corresponde al año 2013, el cual comprende treinta (30) días, según lo indicado por ambas partes.

 Los días de salario trabajados y no pagados del mes de enero de 2014;

Los cuales corresponde desde el 01/01/2014 hasta el 06/01/2014 ambas fechas inclusive.

 El beneficio de alimentación del mes de diciembre de 2013 y la porción del mes de enero de 2014;

Los cuales debe comprender: Del mes de diciembre de 2013, 19 días; y del mes de enero de 2014, 03 días.

 La diferencia salarial no pagada.

La cual corresponde al aumento del salario mínimo mensual del 10%, a partir del 01/11/2013, comprendido desde el mes noviembre de 2013 hasta la terminación de la relación laboral.

A tal efecto, para determinar los montos de dichos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria de este fallo, debiéndose acatar los parámetros establecidos, respecto al tiempo de servicio o duración de la relación laboral y, al monto exacto del último salario mensual devengado por el querellante.

TERCERO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria de la presente sentencia, a fin de que se calculen los intereses moratorios de las prestaciones sociales y la corrección monetaria, según los parámetros aquí determinados.

Una vez quede firme esta sentencia, se designará un único Experto Contable, a fin de que realice el cálculo de lo acordado en este dictamen.

CUARTO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, tomar las previsiones presupuestarias para el año 2015, a los efectos de realizar los pagos ordenados en la presente sentencia.

QUINTO

SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales, por la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario,

Abg. Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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