Decisión nº 379-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 10 de enero de 2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro V- 4.067.982, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro V-04067982-7, asistido por el abogado G.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 123.497, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA2011/058 de fecha 17 de octubre de 2011, emitida la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -32).

En fecha 11 de enero de 2012, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y División de tramitaciones, Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios treinta y nueve (39) cuarenta y uno (41) y cuarenta y tres (43), respectivamente.

En fecha 10 de abril de 2012 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-44).

En fecha 17 de julio de 2012, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F- 47).

En fecha 08 de agosto de 2012, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-49).

En fecha 25 de septiembre de 2012, por medio de auto se admitieron las pruebas (F-354)

En fecha 03 de octubre de 2012, el alguacil adscrito a este tribunal consignó oficio 1256-12 debidamente practicado (F -356).

En fecha 03 de septiembre de 2012, se libró auto ordenando corregir la foliatura (F 359).

En fecha 22 de octubre de 2012, se libró auto ordenando agregar oficio recibido del Banco Sofitasa (F 360).

En fecha 23 de octubre de 2012, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas (F 363).

En fecha 15 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la república Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F -366)

En fecha 22 de noviembre de 2012, se libró auto de vistos (F-372).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO.

Considera el recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al interpretar falsamente los mismos y el derecho aplicable, y que no existe diferencia de impuesto a cancelar, en virtud que no omitió el ingreso gravable, así como tampoco hizo uso indebido de las rebajas que prevé la ley.

En relación a la diferencia de Bs 398.176,90 de los sueldos y salarios y demás remuneraciones, considera que las bonificaciones no conforman el enriquecimiento neto de conformidad al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal.

Expone que el bono de producción, bono semestral del funcionario y el bono vacacional que según la Administración Tributaria considera son ingresos y que tienen carácter salarial a su parecer es ostensible la variación en el monto, así como que algunos de los beneficios remunerativos adicionales están sujetos al rendimiento y la utilidad de la empresa.

Arguye que ha sido fiel cumplidor de sus deberes tributarios por cuanto una vez emitido el criterio jurisprudencial elevó una consulta ante la Administración Tributaria.

El lo concerniente a la diferencia de Bs. 460,00 de rebajas por cargas familiar, arguye que la administración rechazó la carga familiar de su hija Luisana Mazzei Ramírez por encontrase para la fecha fuera del país, sin tomar en cuanta las otras dos condiciones establecidas en el Artículo 61 numeral 2 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta sobre que estaba estudiando en Canadá y era menor de 25 años, además de ello se apega a lo que establece el Artículo 30 del Código orgánico Tributario y expone que su hija estudió por un periodo continuo de 174 días para lo cual permaneció 199 días en su residencia .

En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicita la nulidad absoluta del acto recurrido, así mismo solicita que de ser declarado el fallo a favor de la República Bolivariana de Venezuela sea eximido de la responsabilidad penal tributaria y no le sea aplicado el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, tomando en cuenta la interpretación de la Sala Constitucional, como error de derecho excusable.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-058 notificada en fecha 09 de noviembre de 2011 fundamentándose en lo siguiente:

En relación a los sueldos salarios y demás remuneraciones similares expresa el gerente que una vez hecha la investigación fiscal determinó que el recurrente percibió ingresos por concepto de bonificaciones y utilidades que no fueron incluidas en la declaración de Impuesto Sobre la Renta originando así las siguientes diferencias:

Mes Concepto Saldo según fiscalización Saldo según declaración Diferencia

Enero a Diciembre Sueldos y Salarios Banco Sofitasa C.A 96.000,00 96.000,00 0,00

M.U. (pago 1) 33.200,00 0,00 33.200,00

Agosto Utilidades (pago 2) 35.000,00 0,00 35.000,00

Octubre Utilidades (pago 3) 30.335,38 0,00 30.635,38

Enero Bono de Producción 120.957,67 0,00 120.957,67

J.B.d.P. 132.316,56 0,00 132.316,56

Enero Bono semestral de funcionarios 4.000,00 0,00 4.000,00

J.B. semestral de funcionarios 10.000,00 0,00 10.000,00

Enero Bono vacacional 32.067,29 0,00 32.067,29

Totales 494.176,90 96.000,00 398.176,90

Expone el gerente que según la información suministrada por el Banco Sofitasa los bonos arriba identificado son regulares y tiene carácter salarial formando así parte de los ingresos brutos de conformidad a lo establecido en los artículos 1,16 y 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En relación a la consulta interpreta el gerente que la sentencia de la Sala Constitucional que las remuneraciones percibidas por parte del recurrente desde el año 2006 no son accidentales sino regulares y permanentes, por lo tanto forman parte integral de la base imponible para la determinación del Impuesto sobre la Renta a pagar.

En lo concerniente a las rebajas por cargas de familia, consideró el gerente que al estar la hija del recurrente residenciada fuera de la República Bolivariana de Venezuela no procedía la rebaja, de ahí que, desincorpora de las rebajas la cantidad de (Bs 460,00).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto procede a calcular la obligación tributaria de la siguiente manera:

  1. IMPUESTO A PAGAR

    CONCEPTO EJERCICIO 01/01/2008 AL 31/12/2008

    Diferencia a pagar 50.844,15

  2. ILICITOS MATERIALES

    Ejercicios Impuesto por Cancelar Bs Multa (%) Multa Art 111 COT Bs.

    01/01/2008 al 31/12/2008 50.844,15 112,5 57.199,67

    Ejercicios Multa Bs Valor U.T Multa U.T

    01/01/2008 al 31/12/2008 57.199,668 55,00 1.039,99

    Ejercicios Multa Bs Multa U.T

    01/01/2008 al 31/12/2008 1.039,993 79.039,54

  3. INTERESES MORATORIOS.

    Ejercicios Diferencia de Impuesto a Pagar Multa Art 111 COT Bs. Intereses Moratorios Bs

    01/01/2008 al 31/12/2008 50.844,15 79.039,54 32.401,06

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    3.1 Expediente administrativo.

    (Folio 34 - 362), copias certificadas de: P.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/00991, Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/00991/01, Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/00991, declaración definitiva de rentas 31 de marzo 2009, Acta de Requerimiento ISLR/00991/03, Boleta de comparecencia, Acta de Constancia ISLR/00991/05, Acta de Recepción ISLR/00991/06, Constancia de estudio (Letter of Student Verification 05/-Aug-08), constancia de trabajo del ciudadano M.G.L., estado de cuenta Banco Sofitasa tarjetas de crédito, Acta de Requerimiento 00991/07, Acta de Recepción 00991/08, Acta de Requerimiento 00991/09, Acta de Recepción 00991/10, recibos de pagos, Acta de Requerimiento 00991/11, Acta de Recepción 00991/12, Acta de Recepción 000991/13, Acta de Recepción 00991/14, constancia de trabajo emitida por Gerente de Recursos Humanos Banco Sofitasa, pago bono vacacional, pago anticipo utilidades, cruce de información con terceros, relación de pagos por bonificaciones al año 2006, 2007 y 2009, demostrativa de cálculo de intereses moratorios, informe fiscal, constancia de notificación, oficio emitido por el Banco Sofitasa donde se describe las remuneraciones percibidas por el ciudadano L.A.M.e. los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

    3.2.1 Hechos que prueban los documentos.

    Que la administración tributaria practicó procedimiento de fiscalización al ciudadano M.G.L., en el que determinó diferencia de impuesto a pagar por parte del ciudadano antes identificado, en virtud a ello, impuso multa e intereses moratorios. Además de ello se desprende que el ciudadano percibió una serie de remuneraciones en los años investigados que fueron atribuidos por la administración tributaria como ingresos gravables del impuesto. También se desprende que el ciudadano que la Administración Tributaria rechaza rebaja familiar hecha por el contribuyente por considerar que no reunía los requisitos que establece la ley.

    3.1 Documento Auténtico

    (Folio 96) copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Morella Coromoto Rivas, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República

    3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

    Que la abogada arriba identificada, representa legalmente a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tiene la capacidad para actuar en la presente causa.

    A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

    IV

    INFORME

    La apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:

    Considera que la actuación fiscal estuvo ajustada a derecho toda vez que la Administración Tributaria logro demostrar que el contribuyente declaró un monto muy por debajo al reflejado en el comprobante de retenciones pues excluyó los ingresos percibidos por bonificaciones. Expresa que la fiscalización se acogió a la información presentada en el AR-C que emitió el Banco Sofitasa Banco Universal C.A, sobre los ingresos que devengó el contribuyente durante el ejercicio 2008.

    En lo concerniente a la rebaja confirma el criterio de la Administración Tributaria al expresar que la ciudadana Luisana Mazzei Ramirez se encontraba residenciada fuera de la República Bolivariana de Venezuela en razón que cursaba estudios en Canadá.

    Resalta el hecho que la administración no actúa en contra de la sentencia de la Sala Constitucional Nro 301, pues lo que hizo fue determinar el impuesto incluyendo los ingresos declarados por concepto de sueldos y salarios de conformidad a la cantidad indicada en el AR-C emitido por el Banco Sofitasa C.A.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

    VICIO DE FALSO SUPUESTO.

    Considera el recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al interpretar falsamente los mismos y el derecho aplicable, y que no existe diferencia de impuesto a cancelar, en virtud que no omitió el ingreso gravable, así como tampoco hizo uso indebido de las rebajas que prevé la ley.

    En relación a la diferencia de Bs 398.176,90 de los sueldos y salarios y demás remuneración, considera que las bonificaciones no conforman el enriquecimiento neto de conformidad al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal.

    Por otra parte, opina el gerente que según la información suministrada por el Banco Sofitasa los bonos percibidos por el contribuyente son regulares y tienen carácter salarial formando así parte de los ingresos brutos de conformidad a lo establecido en los artículos 1,16 y 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Asimismo, interpretó el gerente de la sentencia de la Sala Constitucional que las remuneraciones percibidas por parte del recurrente desde el año 2006 no son accidentales sino regulares y permanentes, por lo tanto, forman parte integral de la base imponible para la determinación del Impuesto sobre la Renta a pagar.

    Ahora a los fines de resolver la presente es preciso traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 301 alegada por el recurrente, el cual, contiene el siguiente criterio:

    “Encuentra la Sala que la decisión es precisa, clara y positiva, pues efectivamente lo accidental se contrapone a regular y permanente, por lo que –independientemente- del nombre que pueda dársele a una determinada remuneración, no puede afirmarse, como lo sostiene los representantes judiciales del SENIAT, que dicha interpretación “[...]podría estimular la elusión (sic) fiscal”, en todo caso sería la evasión al pago de los tributos, pues el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del cálculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir, o de percibirse, sin que pueda existir elusión alguna proveniente del fallo ya que los pagos salariales regulares, no pueden sustituirse con bonos u otro tipo de remuneración.

    Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal. (subrayado del tribunal)

    …omissis…

    En el caso de las personas naturales cuya fuente de ingresos proviene de una relación laboral, la legislación impositiva tomó una amplísima base: «los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenida por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia». Esta noción, guarda correspondencia con lo que la doctrina del derecho laboral define como salario integral, a partir de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se «entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda».

    Es importante realizar una lectura concatenada del pronunciamiento establecido por la Sala Constitucional en relación a la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

    Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

    A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial

    (Subrayados de la nueva redacción).

    De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide.

    Según el pronunciamiento arriba transcrito, se entiende que las remuneraciones que deben considerarse como base imponible para el cálculo del impuesto, tasa o contribución tributaria para los asalariados, es decir, los trabajadores bajo relación de dependencia, son aquellas que se perciben como salario normal que establece el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Derogada) Artículo 107 de la nueva ley a saber:

    Pago de contribuciones o impuestos

    Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    Tal como se observa ésta definición encuadra perfectamente con la Sentencia 301 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2007 y su posterior aclaratoria, precedentemente expuesta.

    A mayor abundamiento, se tiene pues que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 761 COMUNICACIONES CORPORATIVAS C.C.D., C.A fecha 3 de junio de 2009, en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional emitió pronunciamiento donde reitera el criterio que la remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario no forman parte del salario ni sueldos, ni bajo la frase de remuneraciones de cualquier especie para los efectos del cálculo del impuesto. Así lo dejó sentado:

    “Para aclarar mas aun la situación interpreto: “ ahora bien, en cuanto a los conceptos inherentes a: bonificaciones, guardias, bono nocturno y horas extras, vacaciones, D.H.-The Guardian, suplencias, estima la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo.

    …omissis…

    En cuanto a los conceptos referentes a: bonificaciones, horas extras y vacaciones, ha estimado esta Alzada valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid sentencia Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).

    Así pues tomando en cuenta las consideraciones previamente expuestas, observa este despacho que sin duda alguna las remuneraciones obtenidas de forma accidental que se encuentren bajo la figura de bonos y utilidades dirigidos a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un gratificación regular, no conforman el ingreso gravable para el cálculo del Impuesto sobre la Renta, en tal sentido, remitiéndonos al caso bajo estudio los bonos y utilidades que se detallan en el F- 18 de la Resolución Culminatoria de Sumario considerados por la Administración Tributaria como parte integrante del sueldo o salario percibido por contribuyente en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, no forman parte de la base imponible para el cálculo del impuesto que aquí se revisa, pues hay que dejar claro que no se debe confundir el Salario Normal a los fines de la determinación de los impuestos tasa y contribuciones, con el concepto de Salario, en materia laboral, por tal motivo, se confirma el alegato del recurrente y se rechaza la interpretación de la Administración Tributaria, ya si se decide.

    SOBRE LA REBAJA POR CARGA FAMILIAR.

    Alega el recurrente que la administración rechazó la carga familiar de su hija Luisana Mazzei Ramírez por encontrase para la fecha fuera del país, sin tomar en cuenta las otras dos condiciones establecidas en el Artículo 61 numeral 2 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta sobre que estaba estudiando en Canadá y era menor de 25 años, además de ello se apega a lo que establece el Artículo 30 del Código orgánico Tributario y expone que su hija estudió por un periodo continuo de 174 días para lo cual permaneció 199 días en su residencia .

    Al respecto, consideró el gerente que al estar la hija del recurrente residenciada fuera de la República Bolivariana de Venezuela no procedía la rebaja, desincorporando así de las rebajas la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares (Bs 460,00).

    De la revisión del expediente, observa este despacho que en efecto la Administración Tributaria rechazó la rebaja familiar de la hija del recurrente, ciudadana Luisana Mazziel Ramírez por encontrase residenciada fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, considera esta juzgadora necesario traer a colación lo que establecen los artículos 61 y 62 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en el cual fundamentó el gerente de tributos internos su motivación, así como también el artículo 30 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 61

    Las personas naturales residentes en el país, gozarán de una rebaja de impuesto de diez unidades tributarias (10 U.T) anuales. Además, si tales contribuyentes tienen personas a su cargo, gozarán de las rebajas de impuesto siguiente:

    …2 Diez unidades tributarias (10) por cada ascendiente o descendiente directo residente en el país. No darán ocasión a esta rebaja los descendientes mayores de edad a menos que estén incapacitados para el trabajo, o estén estudiando y sean menores de veinticinco (25) años…

    Artículo 62.

    “Salvo disposición en contrario las rebajas de impuesto concedidas en el presente titulo, solo procederán en los casos de contribuyentes domiciliados o residenciados en el país.

    Artículo 30 COT

    Se consideran domiciliados en Venezuela para los efectos tributarios:

  4. Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.

    Tomando en cuenta las disposiciones legales llevándolas al caso bajo examen, se observa que el legislador prevé goce de rebaja de impuesto de diez (10) unidades tributarias por cada ascendiente o descendiente directo que resida en el país o estén estudiando y sean menores de veinticinco (25) años. Asimismo, enfatiza el hecho que salvo disposición en contrario procederá la rebaja solo cuando el contribuyente se encuentre domiciliado o residenciado en el país, para lo cual según el Código Orgánico Tributario para que la personas naturales sean consideradas domiciliadas en el país debe de cumplir con la condición de permanecer en el país en un periodo continuo o discontinuo de ciento ochenta y tres (183) en un año calendario o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.

    De la revisión de los documentos probatorios que constan en el presente expediente se pudo observar que la ciudadana Luisana Mazziel Ramírez en efecto estuvo ausente del país, ello se pudo corroborar mediante la constancia de estudio que corre inserta al folio 104, sin embargo, tomando en cuenta el Artículo 30 del Código Orgánico Tributario ut supra, se tiene pues que la mencionada ciudadana reunió la condición establecida por el legislador, ya que la misma se ausentó por un espacio de 174 días continuos lo que indica que permaneció en Venezuela por un espacio de tiempo de más de ciento ochenta y tres (183) días, situación que hace merecedor al contribuyente de la rebaja de impuesto rechazada por la Administración Tributaria, y así se decide.

    De todo lo anteriormente expuesto la motiva queda resumida de la siguiente manera:

    • Se confirma el alegato del recurrente en cuanto a que los bonos, utilidades y otras remuneraciones obtenidas de forma accidental no permanentes no forman parte de la base imponible para el cálculo del Impuesto sobre la Renta.

    • Es merecedor el contribuyente de la rebaja de impuesto familiar de cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 460,00).

    • Se anula la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA2011/058 de fecha 17 de octubre de 2011, emitida la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    En consecuencia al ser el recurso contencioso con lugar, procede la condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo en acatamiento de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00215 de fecha 10 de marzo de 2010 caso: G.V. C.A…(GUEVALCA), se hace improcedente la condena a la República y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  5. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro V- 4.067.982, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro V-04067982-7, asistido por el abogado G.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 123.497 contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA2011/058 de fecha 17 de octubre de 2011, emitida la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.

  6. - SE ANULA, la Resolución Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA2011/058 de fecha 17 de octubre de 2011, emitida la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria

  7. IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

  8. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,

  9. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012), año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 2584

    ABCS/yully

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