Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000481(9273)

PARTE ACTORA: L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.660.322.

APODERADA JUDICIAL: K.A.R.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.012.

PARTE DEMANDADA: N.M.C.G., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.670.029.

DEFENSORA JUDICIAL: R.F.D.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 31 DE MARZO DE 2015.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2015, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Alega el accionante en su escrito libelar que el 20 de Junio de 1990, ante la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, contrajo matrimonio con la ciudadana N.M.C.G.. Que fijaron su residencia en Puente Arauca, Nº 69, San Martín, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales. Que de la referida unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de la comunidad conyugal. Que al año de su matrimonio se mudaron y fijaron su residencia en la Calle Real de Monte Piedad, Nº 13, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que también allí, al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero después de un año se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana N.M.C.G., quien sin dar jamás explicación de su extraña conducta, el 23 de Enero de 1993, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, desconociéndose su paradero muy a pesar de las múltiples diligencias realizadas por él, su familia y amigos comunes. Que por lo antes expuesto procedió a demandar a la ciudadana N.M.C.G., por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Por último, pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante auto de fecha 3 de Octubre de 2011, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos L.A.R.C. y N.M.C.G., para que comparecieran al primer acto conciliatorio, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a las 9:30 a.m., al cual deberán comparecer las partes, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte, conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para el segundo acto conciliatorio del juicio, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, que se celebraría a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 757 eiusdem.

Cumplidas las formalidades referentes a la citación, el 10 de Junio de 2013, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano L.A.R.C., asistido de la abogada K.A.R.N., insistiendo en continuar con la demanda, y la abogada R.F.D.N., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana N.M.C.G..

El 29 de Julio de 2013, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano L.A.R.C., asistido de la abogada K.A.R.N., insistiendo en continuar con la demanda, y la abogada R.F.D.N., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana N.M.C.G..

En fecha 5 de Agosto de 2013, se llevó a efecto el Acto de Contestación a la Demanda, compareciendo el ciudadano L.A.R.C., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada K.A.R.N., quien insistió en continuar con la demanda. Igualmente, compareció la abogada R.F.D.N., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana N.M.C.G., quien procedió a dar contestación a la demanda y a tal efecto consignó escrito constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, la parte actora presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 14 de Octubre de 2013, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.

El 31 de Marzo de 2015, el Tribunal A quo dictó sentencia en los siguientes términos:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO ha incoado el ciudadano L.A.R.C., contra la ciudadana N.M.C.G., arriba identificados, sustentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 20 de junio de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta Nº 394.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Mediante diligencias del 4 de Mayo de 2015, la Defensora Judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 31 de marzo de 2015.

Por auto del 6 de Mayo de 2015, el Tribunal A quo oyó los recursos de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 2 de Mayo de 2015, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

-SEGUNDO-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora de Alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la compresión del examen que emprendemos. Ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Al respecto se observa:

El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.

De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Este mismo criterio es sostenido por H.D.E. (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc.

Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismos formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.

Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley, proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, O.A., La Buena Fe en el P.C., Pág. 27, 2002).

Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados o maliciosos, la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.

Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.

Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (es

Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).

De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el M.T. de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.

Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.

Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano L.A.R.C., del cual se desprende su fecha de nacimiento, estado civil, fecha de expedición y de vencimiento.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, y así se decide.

2) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 394, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., de la cual quedó demostrado que los ciudadanos L.A.R.C. y N.M.C.G., contrajeron matrimonio civil el 20 de Junio de 1990.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

3) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ROGGER R.O.P.. Esta prueba fue evacuada el 1 de Noviembre de 2013, y al interrogatorio a que su sometido por su promovente contestó de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Si tiene el conocimiento si conoce al ciudadano L.A.R.C. hace más de 18 años, e igualmente conocía a su cónyuge? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Si de el conocimiento de nosotros dice tener sabe y le consta que contrajimos matrimonio civil el día 20 de junio de 1990? RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Si igualmente sabe y le consta que mi esposa sin motivo alguno y causa que la justifiquen en fecha 23 de enero de 1993 se marchó del hogar común sin dar rastro alguno de su paradero dejándome abandonado? RESPONDIÓ: Si. Es todo.”

4) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA M.L.P.D.O.. Esta prueba fue evacuada el 1 de Noviembre de 2013, y al interrogatorio a que fue sometida por su promovente contestó de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Si me conoce de vista, trato y comunicación y asimismo conoce a mi cónyuge ciudadana N.M.C.G.? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si es cierto que fue vecina de lo que fue nuestro hogar conyugal? RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Si es cierto que el día 23 de enero de 1993 mi cónyuge terminó por sacar todas sus pertenencias y decirme que se marchaba del hogar para no volver jamás se marcho del hogar común sin dar rastro alguno de su paradero dejándome abandonado? RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Si es cierto que presenció el abandono absoluto en que me quede cuando mi esposa me abandono y más nunca volví a saber de su paradero como si se hubiese ido del país? RESPONDIÓ: Si. Es todo.”

Estos testigos fueron contestes en el interrogatorio a que fueron sometidos por su promovente, contestaron afirmativamente sin incurrir en contradicciones que puedan invalidar sus dichos, ya que tienen pleno conocimiento de los hechos que dieron origen al presente juicio, como lo es el abandono por parte de la ciudadana N.M.C.G.d. hogar conyugal, y en tal sentido, esta Juzgadora de Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las partes y establece una protección al matrimonio por o a través de la Ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, disolución ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculadas, siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de unos de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otros formas graves de fámarco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Así, la palabra “Divorcio” procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado.

Puede ser definido como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez y por las determinadas por la Ley.

En la actual legislación patria el divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta a la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público, los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002).

En tal sentido, refiere el autor Ossorio Manuel (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, Págs. 260 y 261) que:

…(Omissis)…

Hay legislaciones que únicamente admiten la separación de cuerpos, con los consiguientes efectos sobre el régimen de bienes y custodia de los hijos; porque entienden que al romperse el vínculo y poder los cónyuges contraer nuevo matrimonio, se suprime la estabilidad de la familia, base de la sociedad, lo que resulta nocivo para la educación de los hijos, que pueden sufrir por ello graves problemas psíquicos.

Otras legislaciones quizá la mayoría, admiten el divorcio como ruptura del vínculo; pues estiman inútil y hasta perjudicial mantener la ficción de que existe unión cuando realmente no hay tal; e incluso la situación de los hijos es peor por tener que ser involuntarios testigos de las desinteligencias, serias en general, de sus padres. Sin contar con que al prohibir a los divorciados el contraer nuevas nupcias, los suele llevar a mantener relaciones sexuales extramatrimoniales, lo que facilita el concubinato, creador de graves problemas para los amantes, sus descendientes y también respecto a los terceros.

El problema del divorcio se relaciona estrechamente con cuestiones de tipo religioso; puesto que algunos credos, en especial el católico, no autorizan el divorcio vincular, y solamente admiten la separación de cuerpos; por entender la Iglesia que el matrimonio es un sacramento de origen divino, y que lo que Dios ha unido no pueden los hombres separarlo. Así, pues, para los católicos, la cuestión está resuelta, y la Iglesias no considera válidos los divorcios vinculares acordados por autoridades civiles si los cónyuges contrajeron matrimonio canónigo; no reconociendo tampoco los matrimonios exclusivamente civiles, Por el contrario –salvo lo que dispongan los Concordatos con el Vaticano- los jueces resuelven los divorcios según la legislación del país, sin contar con las normas del Derecho Canónigo ni de la Iglesia, aunque el matrimonio se hubiere realizado con arreglo a la forma religiosa. Es, por lo tanto, un caso de conciencia para los católicos.

Se admite, o no, en las legislaciones la ruptura del vínculo o causa del divorcio, se requieren determinados motivos –variables según cada legislación- para que puedan los jueces concederlos…”

Ahora bien, la parte actora invoca la causal de divorcio, contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.

Con respecto a esta causal, es decir, el abandono voluntario, en palabras del autor patrio A.E.G., constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Por su parte, el autor patrio R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Décima Cuarta Edición, Mobil-Libros, Caracas, 2001, señala que contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.

Sostiene además, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

…a) debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en visa de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no le es sí se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto. Si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…

Así las cosas, tenemos que los juicios de divorcio, así como para cualquier juicio, es necesario que se demuestre a lo largo del procedimiento alguna de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil, a los fines de verificar su procedencia; en este caso específicamente, la causal de abandono voluntario alegada por el accionante; el cual, de acuerdo a la norma citada, se trata del abandono de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, es factible que exista abandono voluntario a pesar que los cónyuges habiten en un mismo inmueble.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado con respecto a la causal invocada, lo siguiente:

(…) El artículo 185 ordinal 2º del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…’

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, ha precisado que:

…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…

(Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I, 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (Magistrado Franklin Arrieche 18-12-2003).

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los alegatos invocadas por el actor en su libelo de demanda concatenados con las testimoniales rendidas por los ciudadanos ROGGER OROSCO PICHILINGUE y M.L.P.D.O., aunado al hecho de que la demandada, ciudadana N.M.C.G., no compareció durante la secuela del proceso a dar contestación a la demanda, ni desvirtuó los hechos esgrimidos por el accionante mediante prueba alguna, es por lo que indudablemente se ha materializado el abandono voluntario así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales por parte de la ciudadana N.M.C.G., y así se decide.

De acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, esta Juzgadora de Alzada llega a la libre convicción razonada, de que prospera en derecho la disolución del vínculo matrimonial demandada por la parte actora, y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.660.322 contra la ciudadana N.M.C.G., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.670-029. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos L.A.R.C. y N.M.C.G., el 20 de Junio de 1990. TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

N.A.A.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

Exp. Nº AP71-R-2015-000481 (9273)

NAA/Damaris

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