Decisión nº PJ0572015000026 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000429

PARTE ACTORA: L.A.S.R.

APODERADO JUDICIAL: T.B., NAIYARA PIÑA BENAVIDES, J.C.C..

PARTES DEMANDADAS: DERMOJABONES NACIONALES 2000, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ENARDO R.M. y M.M.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACION: Valencia, 25 de Febrero de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2014-000429

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada en el juicio que por Prestaciones sociales incoare el ciudadano L.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.-24.302.973, representado judicialmente por los abogados T.B., NAIYARA PIÑA BENAVIDES y J.C., inscritos en el IPSA bajo los Nº 152.982,156.007 y 152.980, respectivamente, contra la sociedad de comercio DERMOJABONES NACIONALES 2000,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 25 de marzo del año 2004, anotado bajo el Nº 58, Tomo 404-A-VII, -A, representada judicialmente por los abogados ENARDO MARTINEZ y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:74.047 y 172.530, respectivamente.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 135-175, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2014, dictó sentencia declarando en el dispositivo del fallo: Cito:

……”DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.S.R., contra DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A.., por lo que se condena a la empresa demandada a pagar los siguientes montos y conceptos:

ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 416.113,76).

INDEMNIZACIÒN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 416.113,76).

UTILIDADES NO PAGADAS: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.236,65)

VACACIONES NO DISFRUTADAS: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CSEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.052,41)

SALARIOS CAIDOS: Se declara procedente el pago de 780 días de salarios caídos, desde la fecha del despido, 27 de mayo de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, 16 de Julio del año 2013, a razón del salario de Bs. 46.92 diarios, en consideración al salario mensual de Bs. 1.407,47 que consta en la P.A.N.. 559 de fecha 18 de Octubre de 2011, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 36,597,60).

BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): Se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de 780 días de cesta tickets o bonos de alimentación no pagados, a razón de 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento y que se corresponden a:

Mes Días

Mayo-11 4

jun-11 30

jul-11 31

ago-11 31

sep-11 30

oct-11 31

nov-11 30

dic-11 31

ene-12 31

feb-12 29

mar-12 31

abr-12 30

may-12 31

jun-12 30

Jul-12 31

Agos-12 31

Sep-12 30

Oct-12 31

Nov-12 30

Dic-12 31

ene-13 31

feb-13 28

mar-13 31

abr-13 30

may-13 31

jun-13 30

Jul-13 15

Total 780

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 11 de Abril del 2011 hasta el día 11 de abril de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada…….” Fin de la cita.

En la parte motiva del fallo declaró, cito:

“………..CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la presente causa, habiéndose celebrado la audiencia de juicio y al haber insistido la parte demandada en las pruebas de informes promovidas, se acordó oficiar lo pertinente, por lo que se fijó la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 27 de noviembre de 2014, oportunidad ésta en la que la parte accionada no compareció. En tal sentido, surge menester tomar en consideración las consecuencias que dicha incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia oral de juicio genera en el presente proceso, por lo que este Tribunal debe atenerse a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 10 de julio de 2013, en el caso por cobro de acreencias laborales seguido por M.Á.G.T., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A.:

(…..)

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Subrayado de la Sala).

(…..)

Queda evidenciado así, en el caso de marras que la causa alegada por el representante de la parte actora como eximente a su ineludible carga de apersonarse en el acto procesal fijado, vale señalar, a la celebración de la audiencia de juicio, fue justificada por la Juez Superior, “por una razón fundamental, porque para la fecha en que acontecieron los hechos en el presente asunto; vale decir, para el año 2007, era un criterio reiterado no solamente de los Juzgados Superiores de esta localidad, sino además de muchos Tribunales de la República, que mientras la totalidad de las pruebas no se encontraran incorporadas a las autos, no se podía instalar la audiencia oral y pública de juicio”; criterio éste que dice estar apoyado en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cual no precisa, que entre otras cosas estableció –según alegó- que, la actividad probatoria está íntimamente vinculada al derecho a la defensa de las partes en juicio y por tanto no puede verificarse el acto procesal siguiente mientras no se incorporen al expediente la totalidad de las pruebas, señalando adicionalmente que los virajes jurisprudenciales no pueden tener efecto retroactivo y afirmando contundentemente por la ad quem que es hoy en día –a pesar de los precedentes citados supra, vale decir, N° 1034 del 03/09/2004 y N° 508 del 14/03/2006- cuando se exige que la parte insista en su prueba, por lo que muchos jueces en lugar de diferir el acto, instalan la audiencia y posteriormente la prolongan; y que, estas circunstancias establecidas por vía jurisprudencial fueron posteriores a aquel momento, pues otrora los jueces no instalaban el acto o si lo instalaban diferían por falta de pruebas.

Entiende la Sala que a pesar de la vaga referencia hecha por la alzada sobre un hipotético criterio, el cual empleó, esto de manera alguna legitimó al actor, promovente de las pruebas de las que supuestamente faltaban sus resultas, a incomparecer a la audiencia de juicio fijada e instalada el 06 de agosto de 2007, mucho menos pretender justificar tal dejadez en un acto volitivo del obligado a intervenir en tal trascendental acto procesal.

Es así como, conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume que la causa motora para la incomparecencia del demandante o su representante a la audiencia de juicio no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, fue un acto meramente voluntario y consciente, adicionado que desde la fecha de la admisión de las probanzas hasta la fecha de la celebración del acto que originó toda esta incidencia no consta en autos ninguna actuación de la parte actora promovente tendente a dejar evidenciado su interés por la obtención de las resultas de las referidas probanzas, reflejando tal actitud por lo menos su falta de diligencia, y configurando la solución de la ad quem de reponer la causa por un motivo huérfano de los requisitos o condiciones establecidos por esta Sala como eximentes o justificantes de la incomparecencia a las audiencias, una violación al principio dispositivo y al principio de preclusión de los actos procesales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y una falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, dejando claro y reiterándose aquí el criterio de que si bien es cierto que el Juez Superior goza de discrecionalidad al momento de valorar o calibrar las causa que justificaron la incomparecencia a la audiencia, esta libertad está condicionada a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, enunciados precedentemente…….

(….)

En la forma como ha quedado planteada la litis dada la incomparecencia de la demandada DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A, a la prolongación de la audiencia oral de juicio, se le tiene por confesa con relación a los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

(……)

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA:

Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte accionada, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

(….)

A los fines de decidir respecto al lapso de prescripción de la acción, surge menester señalar: Se verifica que posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en fecha 27 de mayo de 2011, el actor procedió a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquia El Socorro, S.R., Negro Primero, Candelaria, M.P. y Municipios C.A.. Libertador, Bejuma, Montalbán, M.d.E.C., procedimiento en el cual se materializó la notificación de la reclamada en fecha 22 de junio de 2011, obteniendo mediante p.N.. 0559-2011, orden de reenganche y pago de salarios caídos en contra de DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A.. Se evidencia la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada mediante P.A. emanada del órgano administrativo del trabajo, lo cual se verificó el día 24 de Octubre del 2011, conforme cual se deduce del informe de notificación (folio 57) emanado de la Inspectoría del Trabajo, procediéndose posteriormente a apertura el procedimiento de multa al patrono por desacato de la p.a. Nº 0559-2011 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 02 de noviembre de 2.012.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión interpuesto por el abogado W.E.O.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.G., contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 1757, de fecha 14/11/2014, Expediente No. 13-1041, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales estableció:

(……)

Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

(Subrayado propio)

Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:

Omissis….

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.”

Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide. Omssis…

Aplicando el criterio jurisprudencial supra mencionado respecto a la prescripción de la acción, concluye este Tribunal que el lapso de prescripción para ejercer el actor la pretensión, comienza a computarse a partir de la fecha de interposición de la demandada, es decir, del 16 de julio del 2013. En consecuencia, se desecha la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte accionada, “DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A.”. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a los términos de la pretensión del actor y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no probó nada que le favorezca con relación a la confesión en que incurrió, con su incomparecencia a la prolongación de la audiencia oral de juicio, por lo cual se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, se tienen por ciertas la fecha de ingreso 10 de Enero de 2008 y la fecha del despido 27 de mayo de 2011, teniéndose de igual forma como cierto que el accionante devengaba los salarios señalados en su libelo de demanda, así como el despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada……………………”. Fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria la abogada M.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº. 172.530, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad DERMOJABONES NACIONAL 2000,C.A, parte accionada en la presente causa ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte demandada, representada por la abogada M.M. -en cuanto a los hechos que le impidieron asistir a la última de las prolongaciones de la audiencia de juicio- , argumentó, al folio 187:

 Que el 27 de noviembre de 2014, fecha pautada para la audiencia primigenia, (Rectuis: prolongación de audiencia de juicio), aproximadamente a las 1:30 de la tarde de ese día empezó a sentir malestar lo cual le obligó a buscar asistencia médica diagnosticándosele baja de tensión, lo que le impidió llegar a la audiencia.

 Así mismo refiere la recurrente respecto al abogado Enardo Martínez, quien conjuntamente con ella ejerce la representación judicial de la demandada, se encontraba de reposo tres (3) días antes de celebración de la audiencia por presentar crisis hipertensiva, lo cual imposibilitó su asistencia a la misma.

Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por la demandada, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por la parte accionada DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A, en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum.

Corolario con lo expuesto cabe destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A), de fecha 26 de febrero 2008, cito:

…….............Como se aprecia de los alegatos antes trascrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….

. (Fin de la cita)

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

La materia sometida previamente a la consideración de esta Instancia, se centra en precisar, si la incomparecencia de la demandada a la prolongación de audiencia de juicio, obedeció a un motivo justificado o no, toda vez que el A Quo, en fecha 27 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para que ésta tuviera lugar, declaró la confesión de la demandada, con relación a los hechos alegados por la parte actora acorde a los términos de la pretensión y valoradas las pruebas aportadas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa de lo actuado a los folios 133-134, que en fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal A quo, dejó constancia en acta de la comparecencia del abogado T.B., en representación de la parte actora a la celebración de la audiencia oral, Pública y contradictoria de juicio, de igual manera dejó constancia que la parte accionada no compareció por medio de representante legal estatutario o judicial, procediendo el A-quo a declarar la confesión de la accionada, y parcialmente la pretensión de la parte actora.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

…ART. 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto………..

En el supuesto de producirse la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio y ésta recurre contra la sentencia que declara la confesión, el Juez de Alzada debe previamente analizar las circunstancias que le impidieron acudir a la audiencia, si así fuere alegado por la demandada, por lo que debe observarse:

  1. Alegada como fuere que una circunstancia extraña a la voluntad de las partes le impidió acudir a la celebración de la audiencia de juicio y así se comprobare por el Juez de Alzada, se repondrá la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.

  2. Si no fuere comprobada la circunstancia que impidió a la demandada acudir a la audiencia de juicio, debe el Juez de Alzada decidir el fondo de la controversia, tomando en consideración los alegatos, argumentos y elementos que obren en autos.

DEL HECHO IMPEDITIVO A LA PROLONGACION A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Adujo la abogada M.M., (parte-recurrente), al folio 187:

 Que en fecha 27 de noviembre de 2014, fecha pautada para la audiencia primigenia, aproximadamente a las 1:30 de la tarde de ese día empezó a sentir malestar lo cual le obligó a buscar asistencia médica diagnosticándosele baja de tensión, lo que le impidió llegar a la audiencia.

 Así mismo refiere la recurrente respecto al abogado Enardo Martínez, quien conjuntamente con ella ostenta la representación judicial de la demandada, que el mismo se encontraba de reposo tres (3) días antes de celebración de la audiencia por presentar crisis hipertensiva, lo cual imposibilitó su asistencia a la misma.

ETAPA PROCESAL EN LA QUE OCURRE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA.

Conviene indicarse, que el día 24 de octubre del 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio –prolongada en fecha 14 de agosto del citado año-, el Tribunal A quo, ordenó la continuación de dicha audiencia para el dia 27 de octubre del 2014, a los fines de que se remitieran las resultas de la prueba de informes promovidas por la parte demandada.

De la reproducción del CD contentivo de la audiencia de juicio, minuto 2:40 (fechada el día 24/10/2014), aprecia este Tribunal la insistencia de la demandada promovente en la evacuación de la prueba de informes, lo que hace concluir a quien decide que la etapa de evacuación de pruebas aun no había concluido, con prescidencia del valor probatorio que pueda aportar –o no- dicha probanza.

PROMOCION DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA JUSTIFICAR LA INCOMPARENCIA.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:

(……)

….......Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….

…....Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….

…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …

Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal) En la presente causa la parte accionada en escrito de apelación, esgrime la causa que a su decir justifican la incomparecencia de los dos únicos abogados que ejercen su representación judicial en la presente causa, que a su decir, justifican su incomparecencia. (Fin de la cita)

Respecto a la abogada M.M., anexa “constancia médica” (vid.folio 188) expedido por la Dra. K.B., de fecha 27/11/ 2014, en la cual hace constar que la mencionada ciudadana acude a emergencia presentando hipotensión, , sudoración profusa y nauseas, que ameritó reposo médico durante ese día.

En relación a la causa que a su decir justifica la incomparecencia del abogado Enardo Martínez, la recurrente anexa “constancia Médica”, (Vid. folio 189) emitido por Dra. K.B., de fecha 25/11/2014, en la cual hace constar que el mencionado ciudadano acudió a la consulta presentando emergencia hipertensiva, que ameritó reposo médico por tres días, significa entonces que para ese día de la prolongación de la audiencia de juicio (27/11/2014), se encontraba de reposo.

VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS.

Los instrumentos promovidos por la accionada que a su decir justifican la incomparecencia a la audiencia de juicio, de los dos únicos abogados que conforme al instrumento poder que riela a los folios 28-30 del expediente ejercen su representación, se aprecia que tales documentales son expedidas por la Galeno. K.B., médico adscrita FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo cual es menester aclarar la naturaleza jurídica de la entidad emisora de tales recaudos, pues de ello va a depender la validez de los mismos, esto es, si debe tratarse como un documento privado, como un documento público o un documento administrativo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de Noviembre del 2014 (R.C. N° AA60-S-2011-001375), resolvió, cito:

“……………….En este sentido, la Sala Constitucional en decisión n° 1307 de 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia n° 4992, de 15 de diciembre de 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión nº 782 de 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil… y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

(Omissis)

Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem. ……………….(Fin de la cita).

Los documentos promovidos están referidos, a instrumentos administrativos cuya eficacia probatoria no fue enervada por el actor, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativos de las circunstancias de hecho invocada por la parte demandada como fundamento del recurso de apelación, en aras de justificar su incomparecencia a la celebración de la prolongación de audiencia de juicio. Y así se decide.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de agosto del 2013 (R.C. N° AA60-S-2012-000133), resolvió, cito:

……………..Examinadas las argumentaciones de la parte recurrente, así como la sentencia impugnada, esta Sala aprecia que el aspecto fundamental de la denuncia planteada radica en determinar, si el pronunciamiento proferido por el ad quem, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, resulta ajustado a derecho.

…………………….

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la realización de la audiencia oral y pública de juicio, establece:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

………………….

Del contenido de la norma reproducida se desprende, entre otras, la exigencia de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, trayendo como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca, debiendo sentenciar con base a la confesión establecida, cuya decisión tiene apelación en ambos efectos y ante el juez superior quien considerará como causas justificativas de incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor.

…………………

En tal sentido esta Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

…….

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

……..

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

…….

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

………..

En la decisión anterior, cuyo criterio es también aplicable a la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, se acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), los cuales deben ser analizados por el juzgado superior que conozca de la apelación, quien revocará la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados por el recurrente.

…………………….

Así las cosas, considera necesario esta la Sala a.s.e.e.c.s. iudice los apoderados judiciales lograron acreditar mediante las pruebas promovidas, los hechos expuestos como causas extrañas no imputables que justificaron su incomparecencia a la audiencia de juicio. …………………….……………….

(Fin de la cita).

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte accionada. Y así decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

o Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

o Se revoca la decisión recurrida.

o Se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse la continuidad de la audiencia de juicio, para la evacuación de las restantes pruebas.

o No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

o Notifíquese al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25 ) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZA SUPERIOR.

ANMARIELLY HERNRÍQUEZ SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:18 a.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2014-000429

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