Decisión nº PJ0172016000025 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-000193 (8952)

RESOLUCION Nro. PJ0172016000025

PARTE ACTORA: ciudadano L.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.894.934, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado J.R.R.G.; inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 30.306 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BOLIVARIANA STEREO 104.3 FM, C.A., de este mismo domicilio en la persona de los ciudadanos LUVEN R.V. en su carácter de presidente de dicha sociedad y W.R.A. en su carácter de gerente general de la demandada, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.169.834 y el segundo titular de la cedula de identidad Nº 11.169.634 ambos de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.E.J.C., L.J.J.I. y K.Y.B., abogados en ejercicios e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 10.820., 101.793 y 133.119.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PRIMERO

ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2013, fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y los recaudos que lo acompañan interpuesta por el abogado J.R.R.G., inscrito en el ISPA bajo el Nro 30.306, en representación del ciudadano L.A.H., en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA STEREO104.3 F.M. C.A. y de los ciudadanos LUVEN R.V. (Presidente) y W.R.A. (Gerente General), correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de éste Circuito Judicial, conocer de la presente causa.-

PRETENSION:

Alega en síntesis la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas que:

…es el caso que hace aproximadamente 9 años producto de su ingenio e invención produjo el nombre de EL VALLENATO ROMANTICO, titulo este que serviría para producir un programa radial de corte y estilo a la música vallenata. Una vez creada su invención presento la propuesta ante la directiva de la emisora radial BOLIVARIANA STEREO 104.3 FM C.A, en la persona de los ciudadanos: Luven R.V. y W.R. Arredondo… ahora bien ciudadano Juez, acogida como fue su propuesta inventiva para la creación de un programa radial que llevara el nombre de EL VALLENATO ROMANTICO, su representado para ese momento no era titular de un certificado de locución o en su defecto un certificado de productor nacional independiente, entonces con el nombre de su invención sale al aire por las hondas hercianas de bolivariana stereo 104.3 F.M C.A.,… establecido como fue dicho programa el mismo contaba con una cartera de clientes del mismo que alcanzaría doce anunciantes los cuales promocionados en intervalos de cuatro menciones en el tiempo de duración del programa y en el horario establecido.

Así las cosas como han quedado escritas en el transcurso de los nueve (09) años que lleva en vigencias y saliendo al a.E.V.R. jamás ha percibido beneficio económico alguno como fue acordado al momento de él presentar su propuesta de invención del VALLENATO ROMANTICO a la directiva de la firma mercantil BOLIVAREANA STEREO 104.3 FM C.A., siendo el legitimo dueño y propietario de la firma mercantil EL VALLENATO ROMANTICO FP, tan y como se evidencia del registro mercantil debidamente protocolizado por ante el registro mercantil segundo del primer circuito de la circunscripción del Estado Bolívar de fecha 26 de febrero del año 2013, registro de comercio Nro. 84, tomo-1-B REGMESEGBO 304. Y el cual anexa marcado (B).

Estimo la presente demanda por daños y perjuicios a mis derechos intelectuales de invención en la cantidad de ochocientos mil (800.000.00) bolívares derivados a los nueve (9) años que lleva en el aire el programa radial EL VALLENATO ROMANTICO trasmitido por Bolivariana Stereo 104.3.FM C.A.

Por todo lo antes expuesto es que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda a la sociedad mercantil BOLIVAREANA ETEREO 104.3 FM C.A., en la persona de los ciudadanos LUVEN R.V. en su carácter de presidente de dicha sociedad y W.R.A. en su carácter de gerente (…)

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ADMISION Y CITACION:

En fecha 01 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos LUVEN R.V. y W.R.A., venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.169.834 y el segundo con RIF NºJ-307-427-73-06, ambos con domicilio comercial en la Avenida Germania cruce con Avenida Humboldt diagonal a McDonald, en sus carácter de Presidente y Gerente de la empresa demandada, para que comparezcan ante ese tribunal dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se haga, para fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha 26/11/2013, el alguacil adscrito al tribunal de la causa, dejó expresa constancia de haber citado al ciudadano W.R.A., tal como consta al folio 23 de la 1ra pieza de este expediente.-

Riela al folio 25 (1ra pieza) - constancia realizada por el alguacil del a-quo, expresando lo que sigue: “… En el día de despacho de hoy, diecisiete de enero de dos mil catorce, comparece por ante este Tribunal, el Ciudadano: LERNI J.T.D., en su carácter de Alguacil accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIUPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, quien expone: “Doy cuenta al Ciudadano Juez de este Tribunal, que en fechas: 09-01-2014, 15-01-2014 y 16-01-2014, me trasladé hasta la avenida Germania cruce con avenida Humboldt, en el local diagonal a McDonald (BOLIVARIANA STEREO 104.3 FM, C.A.) de esta ciudad al igual que en su residencia en la urbanización A.E.B., con la finalidad de Citar al Ciudadano: LUVEN R.V., y en dichas oportunidades no pude lograr su Citación ya que se le informo en su residencia y no daban razón de el, por tal motivo consigno dicha Compulsa de Citación (…)”.

En fecha 27 de enero del año 2014, el abogado J.R.R., consignó diligencia mediante el cual solicitó la citación del demandado a través de carteles. Siendo acordado por auto fechado 29/01/2014. Y por diligencia de fecha 05/02/2014, la misma representación consignó ejemplares de los diarios “El Progreso” y “El Luchador”, constante de un folio útil y dos anexos.

Posteriormente, en fecha 07 de febrero del año 2014, la suscrita secretaria del a-quo, dejó expresa constancia de lo siguiente: “(…) Yo, S.C.M., quien suscribe, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar, HAGO CONSTAR: Que el día seis de febrero de dos mil catorce (06/02/2014), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), me trasladé a la siguiente dirección: avenida Germania cruce con Avenida Humbolt, en el local diagonal a McDonald (Bolivariana Stereo 104.3 FM, C.A.) de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de dejar fijado un ejemplar del cartel de citación correspondiente al ciudadano LUVEN R.V. como representante de la empresa Bolivariana Stereo 104.3 FM, C.A., donde dejé fijado un ejemplar del cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora - en fecha 06/03/2014 -solicitó al tribunal de la causa proceda a nombrar defensor ad- litem en la presente causa; siendo acordado por auto fechado (12/03/2014), recayendo en la persona del ciudadano E.B.G., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro 80.677, a quien se ordenó notificar por medio de boletas, para fines de que manifieste su aceptación o excusa en la presente causa.

Cursa al folio 39 de la 1ra pieza, constancia realizada por el alguacil del a-quo, de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por el abogado E.B.G., en su carácter de defensor judicial en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 04/04/2014, el tribunal a-quo-dictó auto mediante el cual dejó constancia que la Dra. A.M.V. - se AVOCO- al conocimiento y decisión de la presente causa. Así como también, en esa misma fecha, vale indicar (04/04/2014), el abogado E.B.G. -aceptó el cargo como defensor judicial el cual juró cumplir bien y fielmente, ordenando su emplazamiento a través de auto fechado (14/05/2014).

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 22/05/2014, el ciudadano B.R.A. (parte demandada). Confirió poder apud acta a los abogados L.E.J., L.J.J. y K.Y.B.., quienes en fecha 13 de junio del año 2014-dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:

(…) Capitulo I: La demanda y sus características (... Omisis…) Falta de cualidad e interés del demandante y de los demandados….2.3) El demandante L.A.H. no menciona en los hechos imaginarios, contradictorios infundados, imprecisos e inexistentes que tenga un TITULO O DOCUMENTO COMO AUTOR DE ESE SUPUESTO INVENTO por el registro de la propiedad intelectual que lo acredite legalmente COMO SUJETO DE ESOS DERECHOS para poder contratar contra terceros, ni tampoco alegó la existencia de un convenio escrito que contenga los derechos y obligaciones que vinculen al accionante con en el demandados BOLIVARIANA STEREO 104.3. F.M., C.A. y V.R.A.. Los mencionados hechos demuestran que no existe NINGUNA VINCULACION O RELACION de los demandados con los mismos, por cuanto no evidencia que el demandado haya inventado, ni mucho menos registrado el nombre VALLENATO ROAMNTICO, y tampoco, existe ningún vinculo contractual sobre esa negada autoria intelectual entre las partes como se desprende del rechazo y negativa antes señalado. El único señalamiento fáctico referente a BOLIVARIANA STEREO 104.3 F.A., C.A y V.R.A. es que sus representantes recibieron una PROPUESTA sobre su INVENTO y que posteriormente sale al aire un PROGRAMA, son ese nombre sin ninguna otra precisión ni de tiempo, modo, ni documental; por lo antes expuesto y probado, los demandados BOLIVARIANA STEREO 104.3. F.M. C.A. y V.R.A., no tiene ninguna interés ni cualidad para ser demandados en éste juicio, no siendo sujeto pasivo de la acción propuesta; y el demandante L.A.H., igualmente carece de cualidad e interés para iniciar esta acción, debiendo declararse, y así lo alegan, la defensa previa by perentoria de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo III. .. Contestación al fondo: A todo evento, no obstante la procedencia de la defensa previa de la FALTA DE CUALIDAD antes alegada y probada, por cuanto los hechos señalados en el libelo son absolutamente falsos, imprecisos, infundados y contradictorios en representación de la co-demandada BOLIVARIANA STEREO 104.3. F.M., C.A. (…)

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PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

En la oportunidad de promover pruebas la representación judicial de la parte actora, promovió en el Capitulo I:

El mérito favorable de los autos.-

En el Capitulo II: Las testimoniales de los ciudadanos E.D.J.N.Y., titular de la Cédula de identidad Nro 13.658.296 y C.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nro 10.146.227.-

En el Capitulo III: Promovió y consignó documentos originales FM.02, referido a la SOLICITUD DE REGISTRO DE SIGNOS DISTINTIVOS emanados del Ministerio para el Poder Popular para el Comercio marcado con la letra “A”.

Documento originales FM-02, concernientes a la tramitación de Marcas de Servicios de coordinación de MARCAS del Ministerio del Poder Popular para el Comercio marcado con la letra “B”.

Documento en forma original expedido por el Servicio Autónomo de Propiedad intelectual (SAPI) – marcado con la letra “C”.-

Planilla referida a la búsqueda computarizada previa anterioridades de Marca Nro 231437, marcada con la Letra “D”.-

Inscripción en el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario donde se desprende la inscripción de la Firma Personal “EL VALLENATO ROMANTICO, L.A.H. HERNANDEZ F.P., marcado con la letra “E”.-

Consignó CD, contentivo de las cuñas comerciales o patrocinantes del Programa “EL VALLENATO ROMANTICO, L.A.H. HERNANDEZ, F.P...-

La parte demandada:

En el Capitulo I: Promovieron e hicieron valer los siguientes documentos referentes a la solicitud y tramitación ante el Servicio Autónomo de la Propiedad intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio por BOLIVARIANA 104.3 FM. C.A., específicamente los siguientes documentos:

  1. ) Solicitud formal de inscripción de la referida marca comercial

  2. ) Documento Publico Administrativo referente a la planilla de pago para la obtención de la Marca EL VALLENATO ROMANTICO identificada con las siglas FDC003185 - fechada 12 de diciembre de 2013.-

  3. ) Documentos Públicos Administrativos emanados del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

  4. ) Solicitud de Registro Nro 558170 de la Marca Comercial EL VALLENATO ROMANTICO”.

  5. ) Solicitud de Registro de Signos Distintivos Nro 558170 de la mencionada marca comercial, formalizados el 13 de diciembre de 2013.

  6. ) Planillas informativas demostrativas fechadas el 9 de diciembre de 2013.

En el Capitulo II: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de INFORMES. Y consignaron en tres folios útiles, la consulta administrativas de marcas ante el Servicio Autónomo de la propiedad intelectual (SAPI) relacionada con la mencionada marca BOLIVARIA 104.3 F.M., C.A. y Copia del Boletín de la propiedad industrial 548, Tomo 6/11 expedido por el Servicio Autónomo de la propiedad industrial (SAPI) el 13 de junio de 2014.-

Mediante auto fechado 16/07/2014, el tribunal de la causa dejó expresa constancia que siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), ambas partes presentaron pruebas, ordenado agregar las mismas para efectos de Ley.

Por diligencia de fecha 30/07/2014, K.Y. y L.J.C., supra identificados en autos, consignaron la Pág. 15 del DIARIO VEA, de circulación nacional, edición del 23 de julio de 2014, donde consta la publicación del Cartel ordenado por el SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (folio 100 de 1ra pieza de este expediente).-

Posteriormente, a través de auto fechado (31/07/2014), el juzgado a-quo, admitió las pruebas aportada por ambas partes, reservándose su apreciación en la definitiva. Y en fecha 05/082014, siendo al fecha y hora fijada para que rindieran sus declaraciones los testigos E.D.J.N.Y. y C.A.R.M., dejó constancia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a dicho acto, por lo que declaro DESIERTO el mismo. De igual forma, dejó constancia que se encontraba presente el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. L.J.C., quien expresó “(…) Dejo constancia del evidente desinterés del demandante que promueve testigos y no lo presenta al tribunal para su declaración (…)”.

Cursa al folio 106 – 1ra pieza, oficio Nro 0810/436, emanado para el Director de Servicio Autónomo de la Propiedad intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Caracas., para fines de que informe a ese despacho, sobre la solicitud realizada por auto de fecha 31/07/2014.

Por su parte en fecha 05/08/2014, el Abg. J.R.R., en su carácter de autos - solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, constante de un folio útil; siendo acordó a través de auto fechado (07/08/204), acordó lo peticionado y fijó para el 7mo día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m. (folio 109 1ra pieza).-

A tales efectos, en fecha 17/09/2014, se llevó a cabo las declaraciones de los testigos E.D.J.N.Y. y C.A.R.M. (folio 110 al 113 1ra pieza).

Mediante diligencia de fecha 22/09/2014, la representación judicial de la parte actora consignó inscripción del derecho de autor de fecha 28/08/2014., constante de un folio útil y tres anexos.

Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, el abogado A.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro 183.000, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, con urgencia del caso, y habilitó todo el tiempo necesario, siendo NEGADAS las mismaS a tenor de lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 16/10/2014, el tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer conforme lo dispone el articulo 401, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó ratificar el contenido del oficio Nro 0810/436 de fecha 05/08/2014.-

Mediante diligencia de fecha 03/11/2014, la Representación judicial de la parte actora, solicitó se sirva ordenar la suspensión del Programa “El Vallenato Romántico”, constante en un folio útil; por lo que, a través de resolución Nro PJ0182014000233, el a-quo declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado J.R.R.. Ordenándose su notificación.

Posteriormente, en fecha 24/11/2014, el abogado J.R.R., consignó diligencia mediante el cual solicitó copias certificadas; y a su vez, se dio por notificado de la sentencia. Y en fecha 27/11/2014 - ejerció recurso de APELACION en contra de la anterior decisión; por lo que, el tribunal de la causa a través de auto fechado (03/11/2014), escuchó el recurso de apelación en un solo efecto, ordenando las presentes actuaciones a instancia superior.

Mediante auto de fecha 02/02/2015, el a-quo, expresó lo que sigue: “(…) Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas y habiéndose ordenado oficiar, mediante auto de fecha 16/10/2014, al ciudadano Director del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio con sede en la ciudad de Caracas, librándose para ello el oficio Nº 0810-529, de lo cual no se observan sus resultas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 401, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil se realizó un auto para mejor proveer concediéndosele al promovente de dicha prueba un lapso perentorio de diez (10) continuos para la consignación del acuse de recibo del referido oficio. No consta en autos que el promovente haya dado cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.

Ahora bien, comoquiera que no consta en autos las resultas del oficio referido Nº 0810-529 y habiendo transcurrido concluido el lapso otorgado al promovente para la evacuación de la prueba de informes dirigido al SAPI sin que conste en autos sus resultas, el Tribunal procede a fijar la oportunidad correspondiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante boleta a las partes para que una vez conste en autos la última de ellas comience a correr el término de quince días para la presentación de informes. Líbrense boletas (…)”.

Habiendo sido notificadas ambas partes, la primera por el Abg. J.R.R., en fecha 04/02/2015; y por la otra por la Abg. K.Y., en fecha 24/02/2015., la parte demandada procedió a consignar sus respectivos informes.

A tales efectos, en fecha 25/03/2015, este tribunal superior, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 27/11/2014.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 12 de junio del año 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: “(…) CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA y consecuentemente INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano L.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.894.934, de este domicilio contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA STEREO 104.3 FM, C.A.

Se condena en costas a la parte demandante y asimismo se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem (…)”.

Constando la notificación de ambas parte, según actuaciones fechadas 06 y 14 de julio del año 2015, respectivamente.

APELACION:

En fecha 20/07/2015, el abogado J.R.R.., en representación del ciudadano L.A.H. (parte actora) - ejerció formal recurso de apelación; siendo escuchada en ambos efectos, a través de auto fechado 27/07/2015, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior por medio de oficio Nro 0810/401.

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR:

En fecha 10/06/2015, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el libro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la Constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el articulo 118 ejusdem), y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el articulo 519 del mismo texto legal; a los fines legales pertinentes.

Llegada la oportunidad de presentar los informes en esta Instancia superior - solo la parte demandada- hizo uso de éste derecho, solicitando sea ratificada la sentencia de primera instancia, en todas sus partes con la condenatoria en costa.

Por auto de fecha 13/10/2015, se dejó constancia que el día 09/10/2015 - venció el lapso para presentar los informes, haciendo uso de éste derecho solo la parte demandada, iniciándose así, el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el 22/10/2015, dejándose constancia que ninguna de las partes presento escrito de observaciones - entrando la presente causa en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 ejusdem.

En fecha 11 de enero del año en curco (2016) - se dictó auto de diferimiento de sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos los términos procedimentales este tribunal superior antes de pasar analizar el hecho controvertido del presente asunto, resuelve como punto previo la falta de cualidad activa alegada en el escrito de contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

SEGUNDO

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La recurrida ponderó la falta de cualidad activa de la parte actora, ciudadano L.A.H., para reclamar la indemnización de daños y perjuicios causados, pues según sus dichos, que en el transcurso de los nueve (9) años que lleva en vigencia y saliendo al aire “El Vallenato Romántico” jamás ha percibido beneficio económico alguno como fue acordado al momento de presentar su propuesta de invención del Vallenato Romántico, a la directiva de la firma mercantil Bolivariana Stereo 104.3 FM C.A., aduciendo que es legítimo dueño y propietario de la firma mercantil El Vallenato Romántico FP, tal falta de cualidad fue alegada en el acto de las litis contestación por la parte accionada, argumentando entre otras cosas:

(…) El demandante L.A.H. no menciona en los hechos imaginarios, contradictorios, infundados, imprecisos e inexistentes, que tenga UN TITULO O DOCUMENTO COMO AUTOR DE ESE SUPUESTO INVENTO por el Registro de la Propiedad Intelectual que lo acredite legalmente COMO SUJETO DE ESOS DERECHOS para poder contratar con terceros, ni tampoco alegó la existencia de un convenio escrito que contenga los derechos y obligaciones que vinculen al accionante con los demandados BOLIVARIANA STEREO 104.3 FM, C.A. y a V.R.A. (…)

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En tal sentido, este tribunal superior a los fines de resolver la presente defensa de fondo hace los siguientes delineamientos:

En un sentido muy amplio, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, y para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias. Entrando al tema de lo que es la legitimidad nos encontramos con que, tanto en la doctrina como en el derecho comparado, es considerada o denominada de forma distinta tal como legitimatio ad causam, legitimación en la causa, legitimación material, legitimación para accionar, cualidad para obrar, legitimación para pretender o resistir la pretensión.

El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.

Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser parte en un proceso determinado y concreto para que en éste pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Se comprende así que el punto de partida sea necesariamente el de distinguir entre la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada; y la posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal.

En el sub iudice, el ciudadano L.A.H. demandó por daños y perjuicios a Bolivariana Stéreo 104.3 FM, y a los ciudadanos Luven R.V. y V.R.A., acompañando a su escrito libelar copia certificada de la firma mercantil, denominada “El Vallenato Romántico FP”, protocolizada por ante el registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 26-02-2013, registro de comercio Nº 84, tomo-1-B REGMESEGBO 304, marcada con la letra “B”, desprendiéndose de tal instrumental, que el propietario de la señalada firma mercantil, es el demandante de autos, ciudadano L.A.H., la cual no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación por la parte contraria, por tanto conservando su valor de documento público, sin embargo, la misma no coadyuva a la solución de la litis, y por ende no se le asigna valor probatorio alguno.

Corolario a lo anterior, la legitimación debe ser entendida como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, siendo que lo pretendido por la parte actora se circunscribe a los daños derivados de la falta de beneficio económico, por el uso su presunto invento -programa radial de corte y estilo a la música vallenata-.

Así pues, dada las características de la acción propuesta, es necesario traer a colación lo establecido en la Ley Sobre el Derecho de Autor, que entre otras son las siguientes:

Artículo 1°. Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino. Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad. Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley (…)

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Artículo 2°. Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento…

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Artículo 6°. Se considera creada la obra, independientemente de su divulgación o publicación, por el solo hecho de la realización del pensamiento del autor, aunque la obra sea inconclusa. La obra se estima divulgada cuando se ha hecho accesible al público por cualquier medio o procedimiento. Se entiende por obra publicada la que ha sido reproducida en forma material y puesta a disposición del público en un número de ejemplares suficientes para que se tome conocimiento de ella…

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Artículo 7°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicación de la misma. A los efectos de la disposición anterior se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra…

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Conforme al artículo 1° de la Ley sobre Derecho de Autor, las normas contenidas en los artículos 2, 6 y 7 eiusdem, tienen por objeto proteger los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.

Por su parte, el artículo 2° eiusdem, establece cuáles son las obras que se consideran incluidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo 1° ídem.

Mientras, que el artículo 6 eiusdem, señala que se considera creada la obra, independientemente de que la misma haya sido divulgada o publicada, pues, aun cuando la obra sea inconclusa, por el solo hecho de la realización del pensamiento del autor, debe estimarse que la obra ha sido creada.

Asimismo, prevé los supuestos de cuando ha de considerarse que la obra ha sido divulgada o publicada.

Por otro lado, el artículo 7 eiusdem, establece una presunción en la cual, salvo prueba en contrario, se considera que es autor de la obra, la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en ella de la manera acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicación de la misma.

Conforme a lo antes expuesto, tenemos que, para atribuirle la condición de autor a una persona de una obra se deben cumplir con los requisitos previstos en la referida ley, para así determinar si la parte demandante le asiste o no la titularidad del derecho que reclama, tal como lo prevé el artículo 109 de la señalada ley, en este sentido cabe, destacar que en el lapso probatorio, el demandante de autos, ofreció entre otras cosas planilla Nº 567441 contentiva de la “Solicitud de Registro de Signos Distintivos”, donde se desprende la producción del signo nominativo “L.A. Hernández El Vallenato Romántico”, mientras que la parte accionada, a su vez, ofreció planilla Nº 558170 contentiva de la “Solicitud de Registro de Signos Definitivos”, (de fecha anterior a la presentada por el actor) de cuyo texto se lee la reproducción del signo nominativo, “El Vallenato Romántico”, ambas planillas fueron emitidas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), las cuales no fueron atacadas por ningún medio de impugnación, tratándose de documentos administrativos, los cuales se asemejan a los públicos, por lo que se les concede pleno valor probatorio, quedando demostrado en autos, que quien ostenta la titularidad del derecho de autor sobre el programa de radio, “El Vallenato Romántico” es la co-demandada Bolivariana 104.3 FM, C.A., representada por su presidente, ciudadano L.L.R.V., razón por lo cual, es concluyente para quien aquí decide, declarar procedente la falta de cualidad activa alegada en la contestación de la demanda y por ende inadmisible la presente demanda. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

TERCERO

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado en fecha 12-06-2015, por el tribunal a quo.

Segundo

CON LUAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada en la contestación de la demanda. En consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda de daños materiales incoada por el ciudadano L.A.H. contra Bolivariana FM, C.A., y los ciudadanos Luven R.V. y V.R.A..

Tercero

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida con los razonamientos aquí expuestos.

Cuarto

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.L.S.,

Abg. Maye A.C.

HFG/MAC/Haydee.

La anterior decisión fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 3:05 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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