Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMirtha Elena Palomo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: RP31-R-2016-000042

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: L.A.S., M.A.R., J.M., F.J.R., Venezolanos, Mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N°ros 3.874.289, 4.188.153, 8.432.309 y 5.085.548, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: N.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO),

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: C.G. y M.A., abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo los Nrosº 84.195 y 84.209.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30/06/2016, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana N.C., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24/05/2016, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos J.M., F.J.R., M.A.R. Y L.A.S., en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

En fecha 08 de Julio de dos mil dieciséis, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Pública para el día 28 de Julio de dos mil dieciséis a las 09:00 a.m, y es reprograma mediante auto de fecha 26 de Julio de dos mil dieciséis por solicitud de la parte recurrente. Este Juzgado fija para el día 11 de Agosto de dos mil dieciséis a las 10:00 a.m la celebración de la Audiencia Pública. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La parte recurrente inicio su exposición señalando que: “… El motivo de la presente apelación sobre dicha sentencia con motivo de la perención en este expediente de cobro de prestaciones sociales la Juez de instancia dicta el fallo tomando en consideración los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y el 201 de la Ley Procesal del Trabajo y declara que es por inactividad de la parte durante el procedimiento, si bien es cierto el articulo 201 al igual que la sentencia de la sala Constitucional del 27 de enero del 2006 que estable la perención de la Instancia también establece los requisitos de las mismas en cuanto la inactividad de las partes durante todo el procedimiento. Durante todo el proceso en el expediente hay que tomar en cuenta primero que es de una institución pública con prerrogativa y que esta Institución publica cada acto de procedimiento a requerido notificaciones del Procurador General de la Republica y bien es cierto que estas notificaciones lleva un procedimiento muy largo, dentro del expediente se dieron varias notificaciones y una de ellas se dio en el dos mil quince por abocamiento de la Juez a la causa, porque la Juez salio del procedimiento y empezó a conocer otra Juez se dió el abocamiento igualmente se solicito la notificación del Procurador, el abocamiento consta en el folio 62 y el folio 63 se ordeno nuevamente un informe a la OPSU como un medio de prueba que solicito la parte demandada eso fue el treinta de abril del dos mil quince que el Tribunal ordena que se notifique a la OPSU que todavía no a regresado la notificación, ese oficio el doce de mayo del dos mil quince se consigna en la DAR y luego EL 02 julio del dos mil quince es que se viene recibiendo ese exhorto de notificación sin aun tener repuesta de la OPSU esperando aun el expediente por la repuesta de la OPSU, por lo tanto solicito al Tribunal que declaré con lugar la apelación en virtud de que no podemos en juicio castigarnos a las parte porque son actos en si de procedimiento que se han venido llevando y que el proceso ha sido lento porque se esta esperando tanto repuesta de la OPSU y organismo públicos como las notificaciones que se le han hecho al Procurador General de la Republica en vista de esto pido que se declare con lugar la apelación para que no se castigue a las partes por la inactividad que pude ser por el Tribunal de Juicio inclusive por el retardo en el proceso por tratarse de entes publico”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Una vez escuchado los alegatos de la parte actora y la intervención de esta alzada, tiene el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandada el cuál aduce que: “ …En las actas que conforman el expediente, se evidencia claramente la falta de impulso procesal por parte del demandante, si bien es cierto la Universidad de Oriente por se un ente publico era necesario la notificación del Procurador de la cual en su respectivo momento procesal el juez cumplió sus modificaciones, ciertamente en el momento de la prueba nuestra representada solicito una prueba de informe, envista de que no había repuesta el Juez de instancia ratifico el oficio, pero no es menos cierto que la parte demandante como interesada podía impulsar el proceso, porque existe un oficio de la Juez que dice que si en tanto tiempo no había repuesta por parte de la Opus se procedía a fijar fecha de la audiencia eso ocurrió para mayo del dos mil quince, pues a la fecha esta prescrito, la parte demandante tenia que tener interés por lo tanto solito que se confirme la sentencia proferida del Tribunal de Instancia y declare sin lugar la apelación” .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a verificar si existió perención de la instancia por inactividad de las partes, toda vez que la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Juicio aplico la institución de la Perención, presuntamente estando la causa en estado de notificación por Abocamiento. A tales fines esta superioridad una vez revisadas las actuaciones del tribunal a quo y de los involucrados en el proceso, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Es de acotar que para saber si se incurre en la inactividad de partes para que opere la perención de la instancia, hay que tener en consideración que existió un abocamiento al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes. En ese sentido la referida Sala ha establecido que:

…La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

(...)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

(Sentencia n.° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...)

Ahora bien para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado encontramos la institución de la Perención que es definida como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal. En este contexto, la doctrina patria ha establecido que el fundamento de la Perención de la instancia reside en dos distinto motivos: el primero, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y segundo, el interés publico de evitar pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. En este contexto Chiovenda señala que: “Después de un de un periodo de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

En el proceso laboral la perención se encuentra establecida en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra disponen:

Artículo 202. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

(Anulado parcialmente por sentencia de la Sala Constitucional)

”Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

De cuyo texto se colige que, el sólo transcurso de un año, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, esta figura solo extingue el proceso y se pude proponer nuevamente la demanda una vez que haya transcurrido el lapso de noventa días después de ser declarada. De tal modo que, la perención es uno de los modos anormales de terminación del proceso.

No obstante, recientemente en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 mes de marzo 2016, en el expt n° 05/2131-06-081415, mediante la cual se anulo parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con efecto ex tunc señalando que:

“ …Pasa esta Sala, previo estudio de los alegatos esgrimidos en el presente recurso, a decidir sobre la pretensión anulatoria, para lo cual procede a a.e.p.t., lo referente a la nulidad del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece la perención de la instancia después de vista la causa, de la manera siguiente:

Artículo 201: Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

.

La norma transcrita no solo recoge uno de los medios de terminación anormal del proceso como es la perención, sino que además, establece la particularidad de su procedencia después de vista la causa, es decir, en estado de sentencia.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 7 y 25 lo siguiente:

(omissis..)

Las citadas disposiciones, reconocen tres principios fundamentales del Estado de derecho y de justicia como son:

En primer lugar, el principio de supremacía constitucional, según el cual, el Estado está irrestrictamente vinculado a la Constitución y, de allí, que todos sus órganos y entes tienen la obligación de privilegiar la aplicación de la Carta Magna, sobre cualquier otra norma del que pudiera contradecirla o violar sus disposiciones.

En segundo lugar, la denominada garantía de nulidad de los actos que vulneran la Constitución, conforme a la cual, los actos o actuaciones que la violen se encuentran viciados de nulidad absoluta.

En tercer lugar, el principio de responsabilidad subjetiva, de acuerdo al cual, ordenar o ejecutar actuaciones formales o materiales que colidan con la Constitución, genera responsabilidad, no sólo para el Estado, sino para los funcionarios vinculados directamente a la actuación, bien por acordarla o bien, por llevarla a cabo.

Es justamente sobre la base de los principios enunciados que la Constitución abandonó la concepción orgánica y toral que imperaba hasta mediados del siglo pasado, para erigirse como la cúspide del ordenamiento jurídico, a la cual están subordinadas el resto de las normas.

(omissis...)

Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, elnon bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.

Ciertamente, cuando las partes han dado cumplimiento a las cargas legalmente establecidas, tienen derecho (en el marco de la tutela judicial efectiva) a un pronunciamiento que resuelva “expresamente sobre el objeto y petitorio de la demanda y de la defensa, y también sobre las articulaciones substanciales y costas” (Bielsa. Sobre lo Contencioso Administrativo. Buenos Aires: 2° Edición. 1954, 207), ya que precisamente las sentencias tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancia jurisdiccional.

Adicionalmente, el derecho a obtener una sentencia de mérito, en los términos arriba expuestos, va aparejado a que el proceso concluya en una “duración razonable” ” (Bidart Campos. Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa. Buenos Aires. 1995, 307), lo cual quiere decir, que una vez cumplidas las cargas procesales destinadas a poner la causa en estado de decisión, esto es en “vistos” si se refiere al fondo del asunto planteado o una vez designado ponente a los fines de resolver una incidencia, como podría ser el caso de pretensiones cautelares, el órgano jurisdiccional debe proveer lo conducente a dirimir las pretensiones esgrimidas, lo cual, no necesariamente supone favorecer la solicitud formulada, sino que se resuelva si ella es o no conforme a derecho.

La comentada sujeción del proceso a plazo razonable, es un efecto del artículo 26 de la Constitución, que dispone la garantía constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas, en donde la actuación de los sujetos procesales debe estar orientada por el principio de celeridad y cuya vinculación sobre los jueces, supone la prohibición de “dilatar las resoluciones” (Useche. El Acceso a la justicia en el Nuevo Orden Constitucional Venezolano. Bases y Principios del Sistema Constitucional Venezolano, VII Congreso Venezolano del Derecho Constitucional. 2001, 55).

En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala estableció en la sentencia N° 956, dictada el 1° de junio de 2001, en el caso M.U.C., que “siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”

Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.”

En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.

En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.

Por tal razón se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (resaltado de este juzgado superior)

Esta Alzada, considera tomando el criterio jurisprudencial transcrito, y subsumiéndolo al caso bajo análisis se constata de la revisión de las actas procesales que si bien es cierto que, la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, tomo como fecha para hacer el computo de un año para aplicar la perención el acta de prolongación de audiencia preliminar del 3 de diciembre de 2013, el cual corre inserto al folio 160 de la primera pieza. No obstante, esta alzada evidencia que consta en el folio (62) abocamiento de la jueza mediante auto del 23 de abril de 2014 y al folio (63) auto donde se ordeno nuevamente un informe a la OPSU como un medio de prueba que solicito la parte demandada eso fue el treinta de abril del dos mil quince, el cual el Tribunal ordena que se libre exhorto notificando a la OPSU que remita la información solicitada, dicha información no ha sido suministrada, asimismo se observa que el referido oficio se consigna en la DAR el 12 de mayo del 2015 (folio 67 de la 2° pieza) y luego el 02 julio del 2015 se recibe las resultas del ese exhorto de notificación sin aun tener repuesta de la OPSU esperando aun el expediente por la repuesta de la de dicho organismo publico. Por tal razón, se verifica que erró la ciudadana jueza en tomar en cuenta para el computo del año, el 3 de diciembre de 2013 para aplicar la perención lo cual conlleva que es una actuación procesal que no era la correcta, ya que omitió los demás actos procesales subsiguientes a la referida fecha. De modo que, es forzoso concluir que en la presente causa NO ha transcurrido mas de un año en el cual las partes SI dieron impulso al proceso, por lo que no se materializa el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no transcurrió más de un año sin actividad de las partes. En consecuencia no se encuentra perimida la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos L.A.S., M.A.R., J.M.P. y F.J.R., Venezolanos, Mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 3.874.289, 4.188.153, 8.432.309 y 5.085.548, respectivamente, parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, y se repone a la causa al estado en que se encuentra; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad a su juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún día del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

Abg. M.E.P.

LA SECRETARIA

Abg. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. RUSBELYS CASTILLEJO

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