Decisión nº 0205 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 30 de Junio de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2005-000619

Dos (02) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.932.946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.C., A.L., R.M., F.R., HUMBERTO RIVAS, JOFRE SAVINO, VICTORIA BRICEÑO, GERMEXIS LUNA y E.M., Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 16.104, 5.083, 13.456, 53.465, 64.982, 66.210, 125.696, 113.738 y 115.429, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente C.V.G. Interamericana de Alúmina, C.A. (C.V.G. Interalumina) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1.977, bajo el Nº 61, tomo 14-C, Sgdo., posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de noviembre de 1.986, bajo el Nº 46, tomo A, Nº 23, cuyo cambio de denominación consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 23 de marzo de 1.994, bajo el Nº 51, tomo C, Nº 108, folios 414 al 419 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.S., G.L., R.G., J.C., F.I., C.G. y R.P.M., abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.971, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 09/11/2005 en forma oral y pública, con la inmediación del, para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que quien aquí reproduce y publica la presente sentencia, lo hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la recurrente adujo que el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Transitorio en demanda que incoara el ciudadano L.R. contra C.V.G. BAUXILUM declaró con lugar la defensa opuesta por la parte demandada de la cosa juzgada en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales, asimismo declaró la cosa juzgada en cuanto a la acción por indemnización por enfermedad ocupacional, que con la aplicación de las llamadas estrategias laborales propuestas por la empresa muchos trabajadores que en esos momentos es encontraban laborando fueron desincorporados, que si bien es cierto que muchos de esos trabajadores se acogieron a un plan establecido por la empresa también es cierto que ese plan estaba concebido para ciertos y determinados conceptos que están debidamente detallados en el documento transaccional, que si se lee con detenimiento la cláusula número 2 de dicho documento se observa que se establece expresamente cuales son los conceptos que se discutieron y debatieron y entre esos la inmensa mayoría son conceptos propios de una relación de trabajo y finalmente una cantidad adicional por objeto de la propia transacción, que el patrono utilizó una cláusula quinta para establecer una serie de conceptos aprovechando el momento transaccional y hacer incurrir al trabajador en una errada disposición de esos conceptos, pero que si se lee detenidamente la transacción se observa que estos conceptos no fueron discutidos, que en la redacción que realizó la empresa se observa que solamente están debidamente discriminados los conceptos que por terminación de una relación de trabajo efectivamente le corresponden a un trabajador, que esa representación no está demandando tales conceptos, que en cuanto al concepto de diferencias existe un error de apreciación ya que esa representación está demandando las diferencias referidas a una adicionalidad que por convención colectiva le corresponde al trabajador y para lo cual se realizó un arbitraje en el que se decidió que efectivamente esa adicionalidad no había sido cancelada al trabajador, que si se lee el documento llamado addendum o segundo documento transaccional se puede evidenciar que se habla de un concepto equivalente a, no dice que se está pagando la cláusula que señala la convención colectiva sino que dice que es un equivalente a una cosa, es decir, que pareciera que la formula de cálculo es parecida al pago de algo, que esto ha hecho que los Jueces de Primera Instancia que han decretado la cosa juzgada confundan y consideren que existe cosa juzgada en los conceptos demandados, que la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional señalan que es posible la transacción al término de la relación laboral pero conforme a los requisitos que establezca la Ley, que no por el hecho de que el funcionario del trabajo homologue la transacción ésta ya es un documento transaccional y todo lo que diga es correcto y no cabe lugar a dudas, que incluso la Ley establece que si ocurriera que en el documento transaccional no estuvieren debidamente discriminados estos conceptos el trabajador tendría o

    conservaría la posibilidad de demandarlos, que los trabajadores cobraron una bonificación y sus conceptos laborales pero nada respecto a sus indemnizaciones por enfermedad ocupacional, por lo cual solicita se haga una revisión minuciosa de las actas y así constatar la veracidad de lo expuesto.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que la demanda se divide en un reclamo por unas diferencias contractuales cláusula 61 y las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, que la Juez de Primera Instancia determina revisando el documento a que se refiere el addendum que se agregó a la transacción firmada que efectivamente fue cancelada esa cláusula 61, que la representación del actor hace mención a que es un equivalente a la cláusula 61 pero si se revisa el laudo arbitral al que dicha representación se refirió se tiene que el mismo determinó cuales eran las formas de pago de esas diferencias contractuales que estaban presentando los trabajadores en ese momento, es decir, la forma de cálculo de la cláusula 61 se pagaría a lo que establece el artículo 108, que si se revisa el addendum eso es lo que establece y por ello señala esa equivalencia de ese pago al 108 pero que en realidad es el pago de la cláusula 61, es decir, ese laudo arbitral reglamentó la forma de realizar ese pago y de allí que la Juez de Primera Instancia determine que la cláusula si fue debidamente pagada, que ante los argumentos de la contraparte relativos a que la transacción adolece de vicios debe considerarse que se trata de un documento que se presenta ante una instancia administrativa como es el Ministerio del Trabajo que le otorga una homologación y crea efectos administrativos y jurídicos sobre ese documento, que los trabajadores o los abogados que los asesoraron a sabiendas que podía adolecer de vicios dicha transacción debieron atacar por vía de nulidad ese acto administrativo según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y recurrir dentro del lapso de 6 meses de esa decisión que creaba efecto administrativo de cosa juzgada, que como ello no se hizo dicho acto quedó totalmente firme, que hay una confusión entre la decisión y transacción porque el a quo no toma la transacción para determinar la cosa juzgada en materia de enfermedad sino que toma como punto base el desistimiento de la acción y del procedimiento que hubo ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Caracas donde los trabajadores una vez acogidos a la estrategia laboral comparecieron al Tribunal y firmaron un desistimiento de la acción que extingue el derecho que tiene el trabajador para ejercer ante los Tribunales o ante cualquier órgano administrativo y reclamar las diferencias o cualquier otro concepto que derive de la relación laboral, es allí donde está el punto de diferencia, que esa representación insiste en que la transacción cumple con todos los requisitos de Ley y si no cumpliere con ellos la misma no fue atacada en su debido momento por lo que está firme, que la Juez decide en base a otro punto y no sobre la transacción, ya que no establece que la transacción crea el efecto de cosa juzgada en materia de enfermedad sino que el trabajador desistió ante otro Tribunal de la acción y del procedimiento por lo que mal puede reclamar los mismos conceptos en esta demanda, que por todo lo expuesto solicita se ratifique la decisión de Primera Instancia.

  2. PUNTO PREVIO UNICO:

    De la Cosa Juzgada

    Se entiende por cosa juzgada, la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme (Ossorio M. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, P. 181). En ese sentido, tenemos que, los sujetos de una relación laboral pueden celebrar transacción de manera judicial o extrajudicial, para poner fin a las reclamaciones de los trabajadores o para prevenirlas, la cual debe llenar los extremos legales a los cuales se refiere la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en estricta observancia de lo establecido en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder ser homologada por el funcionario del trabajo competente, como lo son un Juez del Trabajo o un Inspector del Trabajo. Con ello, se produce el efecto de cosa juzgada material, es decir la transacción es ley entre las partes, en los límites de la controversia por ellas mismas planteada y decidida, además vinculante en todo proceso futuro.

    Aunado a lo anterior, debe señalarse también que la transacción es un modo de auto- composición procesal legalmente reconocido, que como todos los demás contratos o convenciones bilaterales, es susceptible de demandarse su nulidad por cualquiera de los supuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, sin embargo considera esta Alzada que la transacción no es impugnable como sentencia, verbigracia por vía de apelación o de casación, sino como contrato, ya que siendo la misma un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, la vía idónea para demandar su nulidad no es otra que el ejercicio de una acción autónoma de anulabilidad.

    Por otra parte la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia (Cabanellas G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 189), es decir, es un acto complementario que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

    Con respecto al auto de homologación este viene a ser la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto-composición procesal, por tanto, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad. (Vid. TSJ/SC, sentencia Nº 1209 del 06/07/2001).

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que el accionante de autos reclama a través de la presente demanda el pago de los siguientes conceptos: por una parte diferencia en el pago de las prestaciones sociales cláusula 61 de la Convención Colectiva de la empresa, y por la otra una serie de pagos por reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral que incluyen daño material (lucro cesante), daño moral y psicológico, e indemnizaciones por enfermedad profesional previstas en los artículos 573 y 33 de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respectivamente, en ese sentido tenemos que según se observa a los autos, cursan insertos a los folios 122 al 130 de la primera pieza del expediente, escritos transaccionales en original, suscritos en fechas 25/05/2000 y 31/08/2000 por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, por el ciudadano R.S.L.A. y la empresa C.V.G. BAUXILUM, los cuales fueron traídos a los autos por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la promoción de las pruebas e igualmente consignados en copia simple por la parte actora junto a su escrito libelar, en los que se deja expresa constancia de las cantidades recibidas por el trabajador, por los conceptos laborales allí especificados, así como también constan las homologaciones impartidas a las transacciones en esas mismas fechas, dándoles el carácter de cosa juzgada administrativa, por parte del funcionario competente. Dicho lo anterior procederá

    esta Alzada a revisar las concesiones realizadas por las partes las cuales se encuentran contenidas en los acuerdos transaccionales supra identificados, a fin de determinar si los conceptos hoy reclamados por el demandante coinciden con los contemplados en los referidos acuerdos, o lo que es lo mismo si ya fueron transados, en tal sentido se observa que la pretensión del actor relativa a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales cláusula 61 de la Convención Colectiva de la empresa, constituye el objeto del segundo acuerdo transaccional denominado por las partes “addendum”, suscrito en fecha 31/08/2000 y homologado en esa misma oportunidad, tal como se evidencia de la cláusula primera de dicho documento, en el cual adicionalmente se estableció que el acciónate recibió a su entera satisfacción un pago único y definitivo de Bs. 5.035.669,00 por dicho concepto, por lo que mal puede ahora venir el trabajador a movilizar el aparato judicial para formular otra vez una reclamación en base a hechos ya resueltos por las mismas partes en aquella ocasión, pero en sede administrativa, y en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la defensa de cosa juzgada respecto a esta reclamación y así se decide.

    Por otra parte en cuanto a la acción por reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral que incluye daño material (lucro cesante), daño moral y psicológico, e indemnizaciones por enfermedad profesional previstas en los artículos 573 y 33 de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respectivamente, se observa que corren insertas a los folios 186 al 212 de la primera pieza del expediente copias simples de libelo de demanda presentado en fecha 01/12/1999 por el abogado A.T.M. actuando en representación de varios ciudadanos entre los cuales figura el demandante de autos ciudadano R.S.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.932.946, libelo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de distribuidor, sorteó correspondiendo al Juzgado Séptimo, y de cuya revisión del escrito libelar, específicamente del capítulo IV denominado “petitorio” se observa que se demanda “… por DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados con motivo de enfermedades Profesionales como producto del medio ambiente del trabajo y falta de Seguridad en el mismo, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.185 del Código Civil de Venezuela en concordancia con los artículos 571, 572 y 573, de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”, lo cual constituye el mismo petitum de la presente demanda, es decir, se evidencia que las pretensiones contenidas en aquella acción son idénticas a las explanadas en esta. En ese mismo sentido tenemos que cursa a los folios 172 al 176 de la primera pieza del expediente, copia simple de escrito presentado por el abogado A.T.M. en fecha 14/08/2000, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando igualmente en nombre de varios ciudadanos entre los que también figura el demandante de autos ciudadano R.S.L.A., y mediante el cual desiste de la acción y del procedimiento incoado y solicita la homologación de Ley y el archivo del expediente, así como también consta copia simple de auto de fecha 18/09/2000 dictado por el Juzgado supra mencionado mediante el que homologa dicho desistimiento, da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente.

    Ahora bien, siendo necesario que para la procedencia de la institución de la cosa juzgada la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y, que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, extremos estos llenos en el presente caso, en opinión de quien aquí suscribe, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que efectivamente la pretensión relativa a la reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral que comprende daño material (lucro cesante), daño moral y psicológico, e indemnizaciones por enfermedad profesional previstas en los artículos 573 y 33 de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respectivamente, ya fue objeto de una reclamación ante un Juzgado del Trabajo así como de un desistimiento y de la acción y del procedimiento, por lo que es de igual manera forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de la defensa de cosa juzgada respecto a este concepto, y consecuentemente confirmar el fallo apelado, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia, que de seguidas se expone, sin necesidad de pronunciarse al fondo del mérito de la controversia.

  3. DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,

    Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28/01/2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 2, 4, 5, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA AD-HOC,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA AD-HOC,

ABG. B.F.

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