Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoCobro De Bs. Por Procedimiento De Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio del 2012, por la abogada O.M.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana O.L.C.P., contra la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2.012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, seguido contra la apelante por el abogado L.A.M.M., mediante la cual dicho Tribunal declaró: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado L.A.M.M., a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo. Asimismo ordenó la indexación sobre el monto estimado por el reclamante, derivado de las actuaciones realizadas, o sobre aquél que lleguen a fijar los jueces retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), calculados conforme a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de la economía procesal. Finalmente no hubo condenatoria en costas.

Por auto del 31 de julio de 2012 (folio 193), --previo cómputo-- el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante auto del 13 de agosto de 2012 (folios 196), dispuso darle entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente.

Consta de los autos que dentro de la oportunidad legal correspondiente ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.

En la oportunidad legal, los apoderados judiciales de las partes, abogados L.A.M.M. y O.M.M., presentaron ante esta Alzada escrito contentivo de sus informes (folios 198, 199) y (201).

En fecha 23 de octubre de 2012 (folio 203), el abogado L.A.M.M., presentó observaciones a los informes en dos (2) folios útiles y en cuatro (4) folios útiles sus anexos (folios 204 al 209).

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2013 (vuelto del folio 211), este Juzgado, advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa, no profiriéndose la misma, en virtud de que se confronta exceso de trabajo y además se hallan en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas del presente expediente en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito presentado en fecha 4 de junio de 2011 (folios 1 al 10), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado L.A.M.M., mediante el cual interpuso demanda contra la ciudadana O.L.C.P., domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida; exponiendo el actor, en resumen lo siguiente:

Que, “consta de las actas del expediente N° [sic] 09539, que anexa en fotocopia certificada, que cursa en su etapa de ejecución de sentencia definitiva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, que representó en su condición de apoderado judicial de M.D.C.M.S., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.321.624, domiciliada en la ciudad de M.e.M. y hábil en el juicio civil por otorgamiento de documento público que intentó en contra de la ciudadana O.L.C.P., titular de la cédula de identidad número V-13.013.532” (sic).

Que, “en sentencia de fecha 1° de julio de 2009 y declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, la parte demandada O.L.C.P., resultó totalmente vencida en la contienda judicial por lo que fue condenada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Que, “en consecuencia, surge la obligación legal de la parte demandada y vencida en dicho juicio O.L.C.P., de pagar los honorarios de abogados dentro del concepto de costas del proceso a la parte gananciosa, es decir, a la parte que [representó] en el mencionado juicio, tal como lo dispone expresamente los artículos 274, 286 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados” (sic).

Que, “por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la parte dispositiva de la referida sentencia condenó a la parte demanda O.L.C.P., a pagar las costas del juicio y es el caso, que hasta la presente fecha no [le] han sido cancelados los honorarios profesionales en virtud de que su representada no ha procedido al cobro de las costas a los efectos de que [le] cancelen los honorarios, de conformidad con los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, y 22 de la Ley de Abogados para estimar e intimar sus honorarios profesionales” (sic).

Que, “para realizar todos los cálculos relacionados con la estimación de honorarios, tomó en cuenta algunos de los parámetros que rigen la materia.

  1. La complejidad del caso.

    Se [le] encomendó una situación bastante delicada como lo fue la demanda por otorgamiento de documento público de una venta de un inmueble;

  2. El éxito obtenido: Reflejado en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida;

  3. Experiencia y reputación profesional: Dado que [su] experiencia se remonta alrededor de cuatro décadas (se graduó en el año 1971), de ejercicio profesional ininterrumpido como abogado dedicado con ahínco, firmeza y fervor al ejercicio de la profesión, bien conocido y con lo cual [sus] servicios son garantía de una buena gestión en el desempeño de sus responsabilidades;

  4. La responsabilidad que representó la causa debido a que estaba en juego los derechos e intereses de [su] cliente, iniciando su defensa en junio el año 2008, juicio que concluyó en julio de 2009, sin perder un acto, sin flaquear un momento, obrando con lealtad hacia su cliente y teniendo por norte la justicia;

  5. El grado de participación de su gestión en el estudio intensivo, detallado, minucioso y efectivo con mucho profesionalismo.

    Que, “establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

    ‘Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado’” (sic).

    Que, tal como lo establece la norma procedimental citada, los honorarios de abogado no excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, a tal efecto, señala que la demanda fue estimada en CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 193.000.000,oo), es decir, CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 193.000,oo) y así mismo el juicio se inicio en junio de 2008, es decir hace aproximadamente dos (2) años.

    Que, “igualmente, [debe] destacar que se trata de un juicio en el cual se desarrollaron toda clase de eventos procesales, en su oportunidad probatoria, lo cual nos indica que fue un juicio bastante complicado en virtud de su naturaleza” (sic).

    Que, ”así mismo, [debe] señalar, ciudadano Juez, que los derechos litigiosos que se ventilaron en dicho juicio, eran los derechos de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, privilegiada por su ubicación y todos los servicios que posee, cuyo valor para la fecha en que compró [su] representada 22 de octubre de 2007, era de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 193.000,oo) y para la fecha del inicio del juicio ya sobrepasaba este precio con creces, lo cual implica que la pretensión de la parte actora de que se le otorgara el documento de propiedad de un inmueble que su precio sobrepasa los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo)” (sic).

    Que, “el valor de lo litigado, esto es, el valor del apartamento que nos ocupa, en la fecha que quedó definitivamente firme la referida sentencia (14 de julio de 2009), ya tenía un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), por tratarse de que está ubicado, en un sitio privilegiado y dado la escasez de vivienda” (sic).

    Que, “es el caso sub-iúdice [sic] la estimación que hizo la parte actora de la demanda de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 193.000,oo), fue en consideración al precio de venta del apartamento para aquella oportunidad, debiéndose tener en cuenta solo los efectos procesales el Tribunal competente para la cuantía. Establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ‘que los honorarios que debe pagar la parte vencida a los abogados de la parte victoriosa, no excederán del 30% del valor de lo litigado’” (sic).

    Que, “el contenido de dicha norma, no establece taxativamente que los honorarios deben calcularse con base al monto de la estimación de la demanda, sino del valor de lo litigado, que en este caso es un inmueble cuyo valor es excesivamente superior al valor en que fue estimada la demanda por el actor” (sic).

    Que, “resultaría injusto, que en el presente caso los honorarios sean estimados el 30% del valor de la demanda, es decir en CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 57.900,OO), ya que se trata de un juicio bastante delicado, que exigió un trabajo profesional esmerado, en el cual se desarrolló una controversia bastante reñida, que requirió de la aplicación de altos conocimientos jurídicos para obtener el éxito y resultado independientemente de quien resultara ganancioso” (sic).

    Que, “por las razones que anteceden y con base a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que le otorga el derecho de estimar [sus] honorarios en base al valor de lo litigado, es decir, con base al valor del inmueble para el momento en que quedó definitivamente la sentencia, estos es, en base a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350.000.oo), que lo hace en los términos que a continuación [indica]:

    1. - Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda, inserto a los folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del expediente, lo cual estimo en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).

    2. - Diligencia de fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a fin de practicar la citación de la demandada, inserta al folio 11, lo cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo).

    3. - Diligencia de fecha 19 de junio de 2.008, mediante la cual sustituyó el poder [reservándose] su ejercicio, inserta al folio 12, lo cual estimo [sic] en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo).

    4. - Diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, mediante la cual ratifico en todas y cada una de sus partes el documento de fecha 14 de noviembre de 2007, inserta al folio 13, lo cual estimo en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo).

    5. - Diligencia de fecha 23 de Octubre [sic] de 2008, mediante la cual consigno [sic] escrito de promoción de pruebas, inserta al folio 14, lo cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo).

    6. - Escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 15, 16 y 17 lo cual estimo en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

    7. - Diligencia de fecha 29 de Octubre [sic] de 2008, mediante la cual insisto en que las pruebas promovidas sean admitidas, inserta al folio 18, lo cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo);

    8. - Escrito mediante el cual insisto en que las pruebas promovidas sean admitidas, inserto al folio 19, lo cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).

    9. - Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual apelo de lo decidido en el auto de fecha 5 de noviembre de 2008, inserta al folio 20, lo cual estimo en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).

    10. - Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual solicito copias para ser remitidas al tribunal de alzada que ha de conocer de la apelación admitida, inserta al folio 21, lo cual estimo en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).

    11. - Diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, mediante la cual consigno escrito de informes, inserta al folio 22, lo cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo);

    12. - Escrito de informes, inserto a los folios 23, 24, 25, 26, 27 y 28 lo cual estimo en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).

    13. - Diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual formuló observaciones a los informes presentados por la apoderada de la parte demandada, inserta al folio 29, lo cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo).

    14. - Escrito de observaciones a los informes presentados por la apoderada de la parte demandada, inserta a los folios 30 y 31 lo cual estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (bs. 10.000,oo).

    15. - Diligencia de fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual solicito se fije el lapso para que la parte demandada cumpla voluntariamente con el dispositivo del fallo, inserta al folio 55, lo cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo).

    16. - Diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual solicitó se sirvan expedirle copia certificada de todo el expediente, inserta al folio 56, lo cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo).

    Que, “todas estas actuaciones profesionales realizadas por él en este expediente ascienden a un total de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.700,oo)” (sic).

    Que, “por las razones antes expuestas, es por lo que [ocurre] para demandar como en efecto [demanda] a la ciudadana O.L.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.013.532, domiciliada en M.e.M. y civilmente hábil, por cobro de honorarios profesionales causados en el juicio que por otorgamiento de documento público intentó [su] representada ya identificada, contenida en el expediente N° [sic] 09539, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagarme la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.700,oo), equivalente a 102.865 unidades tributarias aproximadamente, cuyas diligencias y actuaciones procesales están debidamente especificadas y cuantificadas en este escrito” (sic).

    Que así mismo, pide al Tribunal “la indexación monetaria de la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales causados en la forma dicha y especificadas, a los efectos que la mora causada por parte de la obligada tenga una justa compensación en la pérdida del valor monetario como causa de la inflación imperante en el País” (sic).

    Fundamentó la estimación en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó de conformidad con “los artículos 585, 588 numeral 1 y 591 del Código de Procedimiento Civil, que sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para garantizar el pago y no se haga nugatoria la presente acción por el doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal y que puedan causar esta demanda” (sic).

    Finalmente, estimó la presenta acción en la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO unidades tributarias aproximadamente.

    Por auto de fecha 4 de mayo de 2010 (folio 63), el Tribunal a quo, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, artículo 22 y 23 de la ley de abogados y ordenó la estimación e intimación de la demandada, ciudadana O.L.C.P., para que compareciera a pagar al actor la suma debida dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a que conste en autos la última intimación que ellos se haga en horas de despacho a pagar a la parte demandante la cantidad por la cual fue intimada, en honorarios profesionales, ó ejerza el derecho de retasa ó cualquier otra defensa que crea convenientes en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de abogados vigente, para la intimación personal de la demandada.

    Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, (folio 67), el abogado L.A.M.M., solicitó: 1) Que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; 2) A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente, con el propósito de evitar la perención breve contemplada en el aparte primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la doctrina sentada al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, de fecha 06 de julio de 2004, ratificada en fallo de la misma Sala N° RC-1324, del 15 de noviembre del mismo año, mediante dicha diligencia, entregó al alguacil del Tribunal el dinero suficiente correspondientes a los emolumentos para cubrir su traslado hasta el lugar del domicilio-habitación del demandado.

    En fecha 21 de mayo de 2010 (folio 68), el ciudadano F.C.S., alguacil titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. está Circunscripción Judicial, recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación.

    Consta oficio número 099-2011 (folio 69 y 70), emitido por la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, remitiendo cheque de gerencia número 00001442 del Banco Bicentenario por un monto de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.700,oo).

    Por auto de fecha 11 de marzo de 2011 (folio 72), el Tribunal a quo, dio por recibido el oficio número 099-2011, en consecuencia, ordenó agregar al presente expediente.

    En fecha 27 de abril de 2011 (folio 73), el abogado L.A.M.M., solicitó al alguacil del Tribunal a quo, que informe sobre las diligencias practicadas con la citación de la demandada O.L.C.P..

    Por diligencia de fecha 6 de mayo de 2011, el ciudadano ALGUACIL F.C.S.S., consignó boleta de intimación dirigida a la ciudadana O.L.C.P.; a quién buscó en reiteradas oportunidades específicamente tres (3) veces en el Conjunto Residencial Campo Claro, Residencias La Montañera, edificio “A”, piso 6, apartamento A-6-3, de esta ciudad de Mérida y no fue posible localizarla, por tal motivo la devuelve sin firmar.

    Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2011 (folio 80), el abogado actor L.A.M.M., solicitó la citación por carteles en relación a que el alguacil del Tribunal a quo, no encontró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 81), el Tribunal a quo, acordó lo solicitado, en consecuencia, ordenó la citación cautelaría, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, ciudadana C.P.O.L., debiéndose hacer las publicaciones previstas en dos de los diarios de circulación en el estado Mérida. Con el intervalo de la ley, o sea tres días entre una y otra publicación, con la advertencia de que si no comparece dentro de los 15 días hábiles siguientes de despacho, a la última formalidad cumplida en autos, se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación.

    Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2011 (folio 83), el abogado actor L.A.M.M., recibió los carteles de citación de la demandada O.L.C.P., a los fines de su publicación.

    Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2011 (folio 86), la abogada O.M.M., presentó original del poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, para representar a la parte demandada ciudadana O.L.C.P., venezolana, mayor de edad, actualmente domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, consignando escrito contentivo de la OPOSICIÓN al cobro pretendido en la forma planteada.

    De los autos se evidencia que, librados los correspondientes recaudos y practicada legalmente la intimación personal de la demandada, ciudadana O.L.C.P., (folios 93 al 96), mediante escrito presentado en fecha 9 de junio del 2011, que obra agregado al folio 93 al 96, su coapoderada judicial, abogada O.M.M., oportunamente impugnó parcialmente el derecho a cobrar honorarios por el abogado L.A.M.M., el cual in verbis se reproduce a continuación:

    “[Omissis]

PRIMERO

SOBRE EL CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES Y EL PROCEDIMIENTO PARA INTIMARLAS:

Según la Enciclopedia Jurídica OPUS,…’Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer con ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de penalidad sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona a su contricante al obligarlo a litigar. Las costas no solo comprende los llamados gastos procesales, o sea aranceles judiciales (hoy disminuidos por la gratuidad de la justicia según nuestra Constitución), sino también los honorarios de abogado, una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme’.

Es el caso, ciudadano Juez que la causa sobre la cual se pretende el cobro de los honorarios aquí intimados por el Doctor L.M.M., no se encuentra definitivamente firme y es esa quizá la razón por la cual siendo éste un abogado tan veterano es estas lides, no realizó la intimación dentro del mismo expediente, como es el procedimiento, sino que lo hizo por demanda aparte, lo cual no está previsto sino para el cobro de honorarios judiciales o extrajudiciales. Al efecto, mi representada planteo una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que tal como lo señala el abogado aquí demandante en el libelo que acompaño, indicó: ‘…Es conveniente aclarar y precisas que por exigencia del Banco Banesco, institución está ante el cual se solicitó y obtuvo el crédito para pagar el saldo del precio de la referida compraventa, hubo que redactar y suscribir un nuevo documento con fecha catorce (14) de noviembre de 2007, contentivo de la misma negociación antes referida, pero ampliando el lapso de la misma, (se anexa marcado “E” fotocopia de ese contrato privado de fecha catorce (14) de noviembre de 2007, ya que su original quedó en posesión del referido Banco Banesco…)’. En la contestación de la demanda mi apoderada asistida por el Doctor C.I.M., desconoció e impugnó ese documento fundamental de la acción, de la siguiente forma: ‘…No es cierto que en fecha catorce de noviembre de 2007, a solicitud de Banesco M.d.C.M.S. y yo a mi apoderada L.P. de Romero, hubiéramos redactado y suscrito un nuevo documento en el que se ampliara el lapso de la negociación contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, bajo el N° [sic] 65, tomo 107, en fecha veintidós de octubre de 2007. En consecuencia, y no obstante a que este documento que ha sido consignado por la actora marcado ‘E’ es una fotocopia, a todo evento expresamente lo desconozco y lo niego tanto en su contenido y en su firma’. Como quiera que la señora L.P. de Romero, apoderada de mi hoy representada introdujo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público una denuncia contra M.d.C.M.S. por haber falsificado su firma en ese documento privado de fecha catorce de noviembre de 2007 y el cual utilizó como documento fundamental de la demanda el Doctor L.M.M., expediente éste signado con el número 14F1-548-2010.- Y como quiera que el Juez Albio Contreras, se inhibió de continuar conociendo el expediente, el mismo se encuentra actualmente para decisión en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, signado con el número 22971 aparte de que dependiendo de la decisión por salir, se ejercerá el Recurso de Revisión por que existe una violación al derecho de la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad.-

El profesor R.L., Jorge, en su obra ‘Estimación e Intimación de los honorarios profesionales del abogado’ Ediciones Libra, C.A., 3ª edic., Caracas 1.994, página 228 y siguientes, nos dice:

[…]

FORMALIDADES DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN.

Es potestad del Abogado intimante, optar entre anotar al margen de cada escrito, diligencia o cualesquiera otra actuación que realice en el expediente, el valor en que estime cada una de ellas, o realizar la estimación mediante diligencia o escrito dirigido al Tribunal de la causa, el cual anexará el expediente que genera los honorarios pretendidos.

En el último caso, se debe relacionar ítem por ítem cada actuación con indicación del o de los folios donde consten y el valor estimado de cada una con la totalización global consiguiente…’

JURISPRUDENCIA SOBRE LOS JUICIOS DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, 24 de febrero de 2005, juicio J.T.B.E.. N° 39), una vez más estableció la obligatoriedad de que la intimación se haga en el expediente contentivo del juicio donde se causaron, aun cuando es un juicio autónomo cuando ratificó:

‘…Se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, que los juicios de cobro de honorarios profesionales son absolutamente autónomos e independientes de aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancien de manera incidental o en cuaderno separado, se trata pues de un verdadero juicio autónomo, que cuenta con su respectiva acción distinta, por cierto, del juicio principal…’ (Las negrillas y el subrayado son míos).

En conclusión, Ciudadana Jueza, la acción intentada no ha debido plantearse por ante este Tribunal, sino por ante el Tribunal que conoce la causa y se sustanciaría por Cuaderno Separado en el mismo.-Hecho este que vicia de nulidad todas las actuaciones.

SEGUNDO

El ACTOR PRETENDE ACTUAR SIN PODER EN LA INTIMACIÓN DE ALGUNOS RUBROS.

Ciudadana Jueza, si usted observa detenidamente algunos de los rubros que pretende cobrar el actor (y que debieron ser observados por el Secretario del Tribunal al realizar la ‘Tasación’ de los mimos, se observa que el abogado L.M.M. intima a mi representada para que pague):

‘…Diligencia de fecha 06 de Octubre de 2008, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de fecha 14 de noviembre de 2007, inserta al folio 13, lo cual estimó en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo)’.

Ciudadana Jueza, esa diligencia, que se corresponde con la que se encuentra al folio sesenta y dos (62) del Expediente al cual se contrae el cobro de costas, dice textualmente lo siguiente:

“horas de despacho del día de hoy, seis (6) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), compareció por ante la Secretaría de este Tribunal la Abogada A.R.O., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.708.569, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° [sic] 118.472, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana M.D.C.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-9.321.624, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado [sic] Mérida y hábil, representación que consta en poder apud acta inserto a los autos y expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el documento de fecha 14 de Noviembre [sic] del año 2007, presentado por ante este Tribunal en el libelo de la demanda, marcado “E”. No expuso más. Término, se leyó y conformes firman. La Diligenciante (firmado), La Secretaria (fdo.) Se encuentra el sello del Tribunal’.

Así pues, el Abogado [sic] L.M. pretende un pago que no le pertenece a él, sino a la Abogada [sic] A.R.O., de quien no presentó poder para actuar, en consecuencia, está solicitando un pago de lo indebido; en igual error incurre en el cobro que enuncia bajo el rubro marcado con el N° [sic] 8. -

TERCERO

SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y EL MAXIMO DE COSTAS PROCESALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Ciudadana Jueza, en la oportunidad en la cual el hoy Abogado [sic] intimante, introdujo el libelo de demanda contra mi representada, estimó la demanda, como el mismo lo indica, en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 193.000,oo), que fue el valor que establecieron las partes en la opción de compra de apartamento; pero, ahora, pretende ‘INDEXAR’ el pago de las costas procesales, hecho este que no solicitó en el libelo de la demanda, donde se limitó a solicitar que el Tribunal condenara a mi representada a otorgar el documento de venta ‘e imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales correspondientes’ Cómo pretende que se ‘indexe’ si no lo solicitó en el libelo, acaso el Tribunal de la causa ordenó a la representada del imitante pagar el saldo del precio del apartamento ‘indexado’?Esto es total y absolutamente improcedente conforme a la doctrina y la jurisprudencia reiterada del hoy TSJ y de la antigua Corte Suprema, en el sentido que en los juicios de interés privado si no se solicitó indexación en el libelo –que permitiera a la parte demandada ejercer su defensa sobre ese punto- no puede solicitarse la posterior indexación en ningún momento de ejecución de un juicio. Por tal razón, en nombre de mi representada, rechazo la pretensión del demandante, por ser totalmente contraria a derecho.

CUARTO

EN CUANTO A LA CONVERSION DE LA ESTIMACIÓN EN UNIDADES TRIBUTARIAS:

En el libelo de la demanda, el demandante indica textualmente lo siguiente:

‘Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurro para demandar, como en efecto demando a la ciudadana O.L.C.P.…., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarme la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.700,oo), equivalentes a 102.865 unidades tributarias aproximadamente…’

Ciudadana Jueza, aparte de que, como lo dejé establecido en el numeral ‘tercero’, es ilegal el cobro de ciento dos mil setecientos bolívares, por cuanto excede el 30% del valor de lo litigado, también incurre aquí en otro error el demandante, puesto que para la fecha en que se admite la demanda el día cuatro de mayo de dos mil diez (04/05/2010, según se evidencia de la tabla de indicadores de unidad tributaria bajada vía Internet de la página http://wwww.legismolvil.com.ve/, el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA era de Bs. 65,00; de donde, al dividir Bs. 102.700 entre 65 nos arroja un resultado de 1.580 Unidades Tributarias y 102.865 como lo indica el actor en su libelo.- Esta es otra razón por la cual formulo oposición contra la demanda interpuesta contra mi representada.

QUINTO

DE LAS DOS FASES DEL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se dan dos etapas perfectamente diferenciadas por la jurisprudencia y la doctrina patria: 1) La Fase declarativa donde se dictamina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y 2) La Fase Ejecutiva que comienza con la sentencia definitivamente firme que se declara procedente el derecho a cobrar honorarios.

Por tal motivo y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, solicito de este Tribunal, que a fin de que se eviten reposiciones inútiles, se pronuncie en fase declarativa sobre los alegatos que aquí se exponen: a saber: 1) Si es competente este Tribunal para conocer de la presente demanda; 2) Si es procedente el cobro del monto que pretende el actor ‘indexando’ una estización de demanda; 3) Si es procedente el cobro de un porcentaje que excede notablemente el 30% de la estimación de la demanda en el juicio al cual se contraen las costas; 4) Si es procedente que el Dr. L.M. intime el pago de actuaciones de la doctora A.R.O., pretendiendo que el pago se le haga a él; 5) Si es procedente que solicite a este Tribunal que convenga a mi representada a pagarle el equivalente a 102.865 unidades tributarias, suma esta que equivale a SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 6.686.225,oo).

Finalmente, manifiesto a este Tribunal mi preocupación de que la TASACIÓN POR SECRETARIA se efectúe en una forma tan ligera como para no observar detalles tan evidentes e igualmente, que se decrete medida preventiva de embargo en fase declarativa del juicio y, aparte de ello, se decrete por un monto superior al 30% del valor de la estimación de la demanda a la cual se refiere la intimación, lo cual es totalmente violatorio de los preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así formulada OPOSICIÓN al cobro desmedido de honorarios profesionales por parte del abogado Actor [sic]’ (sic). (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Consta al folio 97, dos (2) ejemplares del Diario “Pico Bolívar”, correspondiente al cartel de citación de la ciudadana O.L.C.P., de fechas 19 de mayo de 2.011.

Mediante escrito de fecha 17 de junio del dos mil once (2011), folio 98 al 100, el abogado L.A.M.M., con respecto a la oposición del cobro desmedido de honorarios profesionales por parte del abogado actor, alego lo siguiente:

“[Omissis]

I

La nombrada abogada O.M.M., inicia el escrito numeral PRIMERO, definiendo lo que son las costas, para luego alegar ‘que la causa sobre la cual se pretende el cobro de los honorarios aquí intimados por el Doctor L.M.M., no se encuentran definitivamente firme y es esa quizá la razón por la cual siendo éste un Abogado tan veterano en estas lides, no realizó la intimación dentro del mismo expediente, como es el procedimiento sino que lo hizo por demanda aparte, lo cual no está previsto sino para el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales ‘.

Continúa transcribiendo lo dicho por el profesor R.L.J., […] ‘En conclusión, Ciudadana Juez, la acción intentada no ha debido plantearse por ante este Tribunal, sino por ante el Tribunal que conoce la causa y se sustanciará por cuaderno separado en el mismo. Hecho este que vicia de nulidad todas las actuaciones’.

Con respecto al alegato de que la sentencia dictada en el juicio con fecha 1° de julio de 2009, en donde se causaron los honorarios profesionales que ahora se intiman en este proceso, no se halla definitivamente firme, debo decir que la misma si se halla definitivamente firme según consta del auto de fecha 14 de julio de 2009, que así la declaró y como consta expresamente de la copia certificada anexa producida a los autos. Pero no solamente eso, sino que ese fallo definitivamente firme ya fue ejecutado mediante su registro por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, el 20 de septiembre de 2010, bajo el N° [sic] 39 folio 284 del tomo 15 del protocolo de transcripción del referido año, que es la manera o forma de ejecutar ese tipo de fallo, tal como consta de la copia que aquí produzco.

Pero en todo caso, de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, claro está con el procedimiento a seguir para ello depende del estado en que se encuentre el juicio, tal como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, que más adelante se precisará.

En lo que se refiere al alegato de que este Tribunal no es el competente para conocer de la presente causa, ya que la misma ha debido sustanciarse por Cuaderno Separado del expediente principal donde hubo la condenatoria en costas, debo informarle a la abogada de la contraparte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que anexo en fotocopia, precisó las cuatro posibles situaciones que puedan presentarse ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente.

En efecto, en ese fallo se expresó:

‘Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) Cuando dicho recurso se haya oido en ambos efectos y, 4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad de este supuesto, que el juicio entra a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado’.

Luego, se dejó establecido en esa decisión que para los dos primeros supuestos, la reclamación de los honorarios se debía realizar en el mismo proceso, por vía incidental y que para los dos últimos supuestos, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales debería ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.

En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que debe ser tramitado de la manera indicada en el cuarto supuesto.

II

En el numeral SEGUNDO del escrito presentado, titulado EL ACTOR PRETENDE ACTUAR SIN PODER EN LA INTIMACIÓN DE ALGUNOS RUBROS, Se puede leer textualmente:

‘Ciudadana jueza, si usted observa detenidamente algunos de los rubros que pretende cobrar el actor y que debieron ser observados por el Secretario del Tribunal al realizar la ‘Tasación’ de los mismos, se observa que el Abogado L.M.M. intima a mi representada para que pague:

1’…Diligencia de fecha 06 de Octubre de 2008, mediante la cual ratifico en todas y cada una de sus partes el documento de fecha 14 de noviembre de 2007, inserta al folio 13, lo cual estimo en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo)’.

Luego:

‘Así pues, el Abogado L.M. pretende un pago que no le pertenece a él, sino a la Abogada A.R.O., de quien no presentó poder para actual, en consecuencia, está solicitando un pago de lo indebido; en igual error incurre en el cobro que enuncia bajo el rubor marcado con el N° 8’.

Si bien es cierto que la referida diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, aludida por la apoderada de la parte intimada, solo está suscrita por la abogada A.R.O., no es menos cierto que el poder que nos fue otorgado por M.D.C.M.S., para representarla en el referido juicio principal, lo fue para que la representásemos conjunta o separadamente, con lo cual quiero significar que la solidaridad en los derechos y obligaciones que emergen, que nos une y nos vincula de esa representación y dada la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, nos permite que uno cualquiera de los apoderados interponga la acción por intimación de honorarios profesionales y el intimado pagando a ese intimante liberarse por completo de esa obligación, sin que el apoderado que no intimó tenga acción en su contra, En todo caso, tendría acción el apoderado no intimante en contra del abogado intimante. Pero el cliente o poderdante queda liberado totalmente de responsabilidad por las actuaciones realizadas por sus apoderados en el proceso, no obstante uno solo de ellos hubiese intimado.

En cuanto a lo reclamado en el rubro 8, del respectivo escrito, además de estar firmado por la nombrada abogada A.R.O., está firmado por mi.

En el supuesto negado de que la ciudadana juzgadora considere de que carezco de cualidad para hacer ese reclamo, lo procedente sería excluir del mismo esos rubros, específicamente el número 4 por Bs. 100,oo y el 50% del rubro número 8, esto es, Bs. 2,500,oo.

III

En el numeral TERCERO del escrito de oposición presentado por la apoderada de la parte intimada, se puede leer como titulo lo siguiente: SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y EL MAXIMO DE COSTAS PROCESALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Ella, en descargo de su defendida o patrocinada entiendo que alega que no solicité la indexación en el libelo de la demanda que interpuso en representación de M.D.C.M.S., En contra de su defendida O.L.C.P., y que por ello ahora no puede reclamar su indexación.

Es cierto, en ese juicio no solicité la indexación ya que no procedía por tratarse de una acción por otorgamiento de documento de compra venta, no se trataba de una deuda de valor pero en la demanda por intimación que nos ocupa, si lo hice de manera expresa y textualmente dije en el respectivo escrito:

‘Asi mismo, pido al Tribunal la indexación monetaria de la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales causados en la forma dicha y especificada, a los efectos que la mora causada por parte de la obligada tenga una justa compensación en la pérdida del valor monetario como causa de la inflación imperante en el País’. Pues bien, tratándose éste de un juicio autónomo, no existe duda alguna de que solicité oportunamente la indexación.

El Dr. J.C.A.B., en su obra Sistemas de Costas Procesales y Honorarios profesionales del Abogado, nos enseña:

‘Todo lo anterior implica que el Juez debe aplicar la indexación judicial en el juicio intimatorio especial de honorarios profesionales por servicios judiciales dada la influencia de la depreciación de la moneda, y así, se ajustará el valor de lo litigado para la fecha de la sentencia definitiva de la fase declarativa, que constituye la base de cálculo del treinta por ciento (30%) a la que hace referencia el mencionado artículo 286 C.P.C.

IV

En el numeral CUARTO del escrito de oposición, se puede leer como título EN CUANTO A LA CONVERSION DE LA ESTIMACIÓN EN UNIDADES TRIBUTARIAS.

Allí se plantea un error que hubo cuando se estimó en dinero la demanda de intimación, específicamente cuando se hizo la equivalencia en unidades tributarias.

En efecto, en el libelo de demanda se dice textualmente:

‘Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.700,oo), equivalente a 102.865 unidades tributarias aproximadamente.’

Es evidente que sí hubo un error al hacer la equivalencia en unidades tributarias ya que si para aquella fecha la unidad tributaria estaba en Bs. 65,oo y dividido este monto por la suma reclamada que es de Bs. 102.700,oo el resultado es la cantidad de mil quinientas ochenta unidades tributarias (1.580 U.T.).

Sin lugar a dudas, se trata de un error material o lapsos calami al hacer equivalencia, pero en ningún caso se pretendió cobrar más de lo legalmente intimado, ya que en el escrito se precisó que los reclamado era la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.700,oo), que corresponde al 30% del valor de lo litigado en el juicio principal donde se causaron los honorarios profesionales.

En ningún momento ha pretendido cobrar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de ciento dos mil ochocientos sesenta y cinco unidades tributarias (102.865 U.T.), esto es, seis millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 6.686.225,oo).

Por último, solicito al Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prevé que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 y, que la relación de incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011 (folio 132), la abogada O.M.M., expuso lo que in verbis se reproduce a continuación:

“Que por cuanto en el escrito presentado por el DR. L.M.M. se evidencia: 1) La Jurisprudencia citada por el abogado L.M. fue emitida por la Sala Constitucional del TSJ en fecha 4 de noviembre de 2005, en el caso de intimación de honorarios de los abogados G.G.E. y J.B.N., con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil contra su cliente, por defensa penal, no se refiere a intimación de costas procesales y, por ende, no es aplicable al caso de autos, puesto que desde siempre y no solo desde la sentencia citada, la intimación de honorarios profesionales puede hacerse en forma autónoma; 2) En cuanto al alegato que indica el abogado L.M. donde indica que M.D.C.M.S. le otorgo a él y a la abogada A.R.O. un poder para representarla conjunta o separadamente en el “referido juicio principal”, es falso, puesto que la señora M.D.C.M. nunca le otorgó poder a la Abogada A.R.O., le otorgó poder a los abogados L.A.M.M. Y D.E.P.D., tal como se evidencia de instrumento autenticado ante la Notaria pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho, inserto bajo el N° 18, tomo 43, del cual anexo fotocopia por estar inserto a los folios ocho (8) , nueve (9) y diez (10)del expediente principal; fue el Dr. L.M.M. quien sustituyó, reservándose el ejercicio, mediante poder apud acta que consta al folio cincuenta y tres (53) del Expediente, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho, el poder a la Abogada A.R.O. e insisto, el derecho de esa Abogada a cobrar costas procesales le pertenece a ella como un derecho personal y no del Dr. Marcano, quien no presente poder para representarla en dicho cobro y no es una solución simplista como la que plantea, que después que el Tribunal TASO e INTIMÓ por un monto, ahora solo sea la solución, como él lo indica “excluir del mismo esos rubros, específicamente I numero 4 por Bs. 100,00 y el 50% del rubro número 8, esto es, Bs. 2.500”, puesto que si así se solucionaran los litigios, no habría necesidad de procedimientos y sería totalmente violatorio de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece taxativamente lo siguiente: ‘Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario …’ Si en el presente procedimiento, se estableció un lapso para intimar el pago de lo tasado por el Tribunal, mal puede pretenderse que en una sentencia se ordene pagar otra cantidad que no sea la intimada.- En cuanto a lo contestado referente al punto 3°, conviene en que no solicitó en el juicio principal que se indexaran las costas procesales, luego, insisto, no puede pedir una indexación que no indicó inicialmente y esto es un punto suficientemente debatido por la doctrina y la jurisprudencia patria donde el criterio fijado es contundente: solo en caso laborales y de niños, niñas y adolescentes es de orden público la indexación; fuera de esos casos, si no se establece desde el inicio de la demanda, no pueden ser acordados. En el punto cuarto, tampoco puede alegar el actor que se trata solo de “un error material” o “lapsus calami” (Wikipedia: Lapsus calami es una locución latina de uso actual que significa “error o tropiezo involuntario e inconciente al escribir’ (si se tratase de un error en el habla sería lapsus linguae (lengua, (lengua)…Solo no queda preguntar: ¡Es posible un argumento tan simple para un error que determina la jurisdicción?, puede simplemente pasar desapercibido y que el juez no se pronuncie sobre el mismo? Depende de esa equivalencia el que el Tribunal pueda o no conocer o de que el asunto pueda o no tener Casación. Y, finalmente, quiero destacar que en ese mismo reglón in comento, el Dr. M.M. señala: ‘..pero en ningún caso se pretendió cobrar mas de lo legalmente intimado, ya que en el escrito se precisó que los reclamado (sic) era la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.700,oo), que corresponde al 30% del valor de lo litigado en el juicio principal donde se causaron los honorarios profesionales’. A CONFESIÓN DE0 PARTE, RELEVO DE PRUEBAS, el 30% del valor de lo litigado en el juicio principal no es Bs. 102.700,oo pues si se demandó el otorgamiento de un documento de venta por la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (hoy, Bs. 193.000,oo), es ese y no otro el valor de lo litigado y el 30% de esa cantidad equivale a CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.900,oo) y lo que pretende cobrar el actor equivale a un 52,21% del monto de lo litigado.- Por tal motivo, este Tribunal no puede sino dictar su decisión sobre la procedencia o no del monto que se pretende cobrar y pronunciarse sobre todos los errores que se han indicado que vician el libelo’. (Mayúsculas, subrayado y negrillas son del texto copiado)

Por auto de fecha 29 de junio de 2011 (folio 137), el Tribunal de la causa, con vista del referido escrito contentivo de impugnación al derecho al cobro de los honorarios profesionales del abogado intimado, L.A.M.M., con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, con la finalidad de que las partes tiendan a esclarecer los puntos controvertidos en esta incidencia en lo que respecta a esta primera fase declarativa del proceso de estimación e intimación de costas procesales y una vez concluida las fase probatoria de ocho días, el Tribunal procederá a dictar la correspondiente sentencia en relación a la procedencia o no de la intimación incoada en este proceso de estimación e intimación de costas procesales.

En fecha 30 de junio de 2011 (folios 139), la parte demandante, abogado L.A.M.M., dentro de la articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito mediante el cual solicitó la prueba de experticia.

Por auto de fecha 1° de julio de 2013 (folio 141), el Tribunal a quo, admitió cuanto ha lugar en derecho, la prueba de experticia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así mismo fijó el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana a los fines de la designación de peritos evaluadores.

Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2011 (folio 142), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada O.M.M., se opuso a la admisión de esa prueba por ser inoperante ya que el valor del inmueble hoy día no es igual al momento de la estimación de la demanda y además la demandante no pagó un precio distinto al de la estimación y la sentencia ordenó pagar las costas en base a la estimación de la demanda en ese momento.

Consta en acta de fecha 7 de julio de 2011 (folio 143), el acto de nombramiento de los expertos (peritos avaluadores), quién el abogado actor propuso al ingeniero civil ciudadano M.J.R.M., así mismo consignó carta de aceptación del nombramiento (folio 144), y por cuanto no se encuentra presente la parte demandada, el Juzgado a quo de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designó como perito a la ciudadana A.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.639.629, domiciliada en M.E.M. y por parte del Tribunal de la causa designó al ciudadano J.R.V.L., así mismo ordenó librar boleta de notificación a los peritos evaluadores, nombrados por el Tribunal a quo.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011 (folio 147), la apoderada judicial de la parte demandada abogada O.M.M., promovió pruebas y sus anexos correspondientes.

Por auto de fecha 18 de julio de 2011 (folio 150), el Tribunal de la causa, admite cuanto a derecho las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada y ordena su evacuación y en cuanto a la prueba de informes promovida en el numeral segundo se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informe al Tribunal a quo el estado en el cual se encuentra el expediente n° 22.971.

Mediante diligencias de fechas 26 y 31 de octubre de 2011 (folios 152 y 153), solicitó que se fije la causa para sentencia.

El apoderado actor abogado L.A.M.M., confirió poder apud acta al Abogado J.B.G.G., para que conjunta o separadamente lo represente en el presente juicio.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2012 (folio 157), el Tribunal de la causa previo cómputo y por cuanto se encuentra vencido el lapso probatorio se hace saber a las partes que se dictará sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2012, (folios 158 al 185), el Tribunal a quo dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo. Se ordenó la indexación sobre el monto estimado por el reclamante derivado de las actuaciones realizadas, o sobre aquél que lleguen a fijar los jueces retasadores, calculada conforme a los índices de precisos al consumidor para el área metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de economía procesal. No hay condenatoria en costas.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2012 (folio 191), el co apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Alzada.

Por auto de fecha 31 de julio de 2012 (folio 193), el Tribunal de la causa –previo cómputo-- admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, el cual, por auto de fecha 13 de agosto de 2012 (folio 196), le dio entrada, y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondiente deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal con asociados.

Mediante diligencias de fecha 15 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de las partes, consignaron los informes correspondientes.

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, el abogado L.A.M.M., presentó observaciones a los informes presentados por la abogada O.M.M. (folios 204 al 210).

III

TEMA A JUZGAR

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la estimación e intimación de honorarios profesionales, solicitada por la parte actora, y declarada con lugar por el a quo en el fallo apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado, no sin antes resolver como punto previo, el que a continuación se realiza:

IV

PUNTO PREVIO

NULIDAD DEL FALLO POR HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA.

La Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Isbelis P.V., al referirse al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, estableció lo que de seguida se transcribe:

Ahora bien, con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el mismo están claramente definidas dos etapas: la primera de ellas, la declarativa, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los abogados intimantes para cobrar los honorarios profesionales; y la fase ejecutiva, la cual se inicia luego de declarado el derecho, si la parte intimada ha decidido acogerse al derecho de retasa, con la finalidad de que se establezca el quantum definitivo de los referidos honorarios demandados.

En relación con la retasa, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa…”, con lo cual queda claro que la parte demandada, en caso de desacuerdo con el monto intimado, tiene la posibilidad de modificar el mismo a través de la retasa, cuyo derecho permite la determinación del monto justo de los honorarios profesionales, en la fase ejecutiva del procedimiento.

En este sentido, en juicios como éste, si la parte demandada decide no acogerse a la retasa, la sentencia dictada en fase declarativa debe ser autosuficiente, bastarse a sí misma y en consecuencia, cumplir íntegramente con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, debe expresar entre otras cosas, el objeto del fallo, es decir, el monto de los honorarios profesionales, dando lugar con ello a una sentencia ejecutable, con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la mencionada ley adjetiva, para permitir a las partes obtener desde esta etapa del juicio, la ejecución del derecho reclamado.

En este orden de ideas, con respecto al alcance de las sentencias definitivas dictadas en fase declarativa en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 601, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: A.B.M. y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., estableció lo siguiente:

‘…será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.

En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita’. (Resaltado de la Sala).

Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, ‘…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…’. (Vid. Sentencia N° [sic] 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° [sic] 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. contra E.G.d.H.).

Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.

De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.

Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.

En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…’. (Negritas del texto, subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, las sentencias dictadas en fase declarativa, necesariamente deben contener mención expresa del monto intimado, puesto que, si la retasa es un derecho, y la parte demandada decide no acogerse a ella, el fallo dictado en esta fase del juicio debe tener un objeto determinado, que permita su ejecución.

En este sentido, la retasa debe ser entendida como un derecho, como una opción para la parte intimada, y no como un requisito obligatorio sin el cual resulta imposible ejecutar el fallo en fase ejecutiva, puesto que tal consideración desvirtúa su naturaleza jurídica.

En otras palabras, la retasa, es el medio legalmente establecido para impugnar el monto intimado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante, independientemente de que sea solicitada o no esta experticia, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar, debe contener de manera expresa el monto reclamado, lo cual permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo.

(sic)

Tal y como se desprende del contenido jurisprudencial supra transcrito, la sentencia que decida en la Primera Fase del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, el derecho que tiene el abogado intimante, al cobro de los honorarios profesionales, debe, de manera indefectible, establecer en forma expresa el monto reclamado, ya que tal determinación, como así lo señala el fallo citado, “…permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo.” (Negrillas del Tribunal)

Quedando establecido lo anterior, a quien suscribe, no le resta más que determinar si la sentenciadora de instancia cumplió con o no, con la obligación de establecer el quantum definitivo del monto reclamado y para ello procede a transcribir parcialmente el fallo recurrido:

(Omissis)

PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado L.A.M.M., a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO: Se ORDENA la indexación sobre el monto estimado por el reclamante, derivado de las actuaciones realizadas, o sbre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de economía procesal y dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos de ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide. (Omissis)

.

Como se observa, la sentencia recurrida sólo se limitó a declarar “…CON LUGAR el derecho que tiene el abogado L.A.M.M., a estimar sus honorarios profesionales de las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo…” sin señalar en forma expresa, el quantum definitivo de lo reclamado, de cuya falencia, por aplicación del criterio jurisprudencia arriba citado, puede concluirse que el fallo sometido a la revisión de esta Alzada, adolece del vicio de de Indeterminación Objetiva establecido en el numeral 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción, como así lo señala la propia Sala de Casación Civil, es “…de orden público que quebranta además el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por impedir la ejecución del fallo, limitando con ello los efectos de cosa juzgada y la garantía de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas.”, y que habilita por tal motivo, a ser declarada aún de oficio la nulidad del fallo recurrido. Así se establece.

Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia en el vicio de indeterminación objetiva, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, declare la nulidad oficiosa de la misma.

En virtud de las consideraciones expuestas, este jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

V

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Del contenido del libelo y su petitum, observa el juzgador que la pretensión deducida por el abogado L.A.M.R., contra la ciudadana O.L.C.P., tiene por objeto el pago de la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.700,oo) equivalentes a 102.865 unidades tributarias aproximadamente, por concepto de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales; pretensión está que encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 167.- “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda,

La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (Hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”,

Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.

En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o a la parte condenada en costas, debiendo en este caso sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio A.O.C.V.. Inversiones 1600 C.A., Exp. n° 01-0702, RC. 0089; (http://www.tsj.gov.ve/decisiones), expone lo siguiente:

[Omissis]

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales

(sic).

Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".

Establecida la acción ejercida, observa el juzgador que, la apoderada judicial de la intimada, abogada O.M.M., impugnó el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados, por el abogado L.A.M.M., en forma resumida lo siguiente:

En el particular “PRIMERO” con respecto al “concepto de costas procesales y el procedimiento para intimarlas”(sic), exponiendo dicha profesional que la “acción intentada no ha debido plantearse por ante ese Tribunal sino por ante el Tribunal que conoce la causa y sustanciarse por cuaderno separado en el mismo. Hecho que vicia de nulidad todas las actuaciones” (sic).

Esta Superioridad procede a emitir expreso pronunciamiento sobre el primer alegato de impugnación:

Según el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de Instituciones del Derecho Procesal, define a las costas de la siguiente forma:

Las costas son las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio a los fines de obtener el triunfo en la contienda.

Comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. “Son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución, ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagas las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas. (Cfr CSJ, Sent.23-5-61 y TSJ-SCC, Sent.09-05-2003).”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de marzo de 2008, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Padrón, la cual estableció lo atinente a la competencia para conocer de la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, exponiendo al efecto:

“[Omissis]

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho…

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales (…), se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘La reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal [Omissis]”.

Consta en las copias certificadas de la sentencia dictada en el expediente número 09539, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 1° de julio de 2009 (folios 106 al 127), el auto que declaró firme la decisión lo cual se reproduce a continuación:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

, Mérida, catorce de julio de dos mil nueve.

199° y 150°

Vencido como se encuentra el lapso legal de apelación sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal recurso, este Tribunal, declara firme la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2.008, que obra del folio 149 al 169.

[Omissis]”

En virtud de lo expuesto, este operador de justicia, concluye que la decisión dictada por el mencionado Juzgado se encuentra firme, siendo aplicable el último supuesto de la Jurisprudencia ut supra, que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser correcto el procedimiento aplicado por el a quo para conocer y decidir dicha pretensión, siendo el previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y. Así se decide.

En lo que respecta al particular “SEGUNDO”, relacionado con el hecho de que el actor “pretende el pago de las diligencias insertas a los folios 62 y 8, que no le pertenecen a él si no a la abogada A.R.O., de quién no presentó poder para actuar en consecuencia, está solicitando un pago indebido”.

Este jurisdicente, observa que, a los folios 12 y 13, se halla inserto poder especial otorgado por M.D.C.M.S. a los abogados L.A.M.M. y D.E.P.D., ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 29 de abril de 2008 y en fecha 19 de junio de 2008, consta sustitución del poder de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, donde le confiere poder a la abogada A.R.O., conjunta o separadamente con el Dr. L.A.M.M. (folio 16).

En las diferentes actuaciones indicadas por el actor en su escrito libelar y que obran en el referido expediente en el folio 17, el abogado lo relaciona como número 4, evidenciándose que dicha diligencia fue firmada por la abogada A.R.O., quién funge como coapoderada judicial según poder de fecha 19 de junio de 2008, por cuanto no se encuentra suscrita por el abogado L.A.M.M., considera quien aquí decide que debe excluirse la misma. E igualmente, la actuación contenida en el número 8, debe excluirse la mitad es decir, Bs. 2.500,oo, por cuanto fue firmada por la abogada A.R.O., así se establece.

Con respecto al particular “TERCERO”, la apoderada judicial de la intimada, abogada O.M.M. expone que “el abogado intimante introdujo el libelo de demanda contra la [mi] representada y la estimó en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 193.000,oo), que fue el valor que establecieron las partes en la opción de compra de apartamento, pero ahora, pretende “INDEXAR” el pago de las costas procesales, hecho este que no solicitó en el libelo de la demanda”(sic)…. Esto es absolutamente improcedente conforme a lo doctrina y la jurisprudencia del hoy TSJ (…), en el sentido que en los juicios de interés privado si no se solicitó la indexación en el libelo (…) no puede solicitarse la posterior indexación en ningún momento del ejecución del juicio.

De otra parte, en los informes presentados ante esta Alzada, expresó lo siguiente:

[Omissis]

Establece el a quo en la sentencia apelada, que declara CON LUGAR el derecho que tiene el Abogado L.A.M.M., a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo y en el punto segundo indica que SE CONDENA LA INDEXACIÓN sobre el monto estimado por el reclamante; pero realmente esa no es la forma como se planteó la controversia, pues, realmente el quid del asunto recae en que el abogado L.M.M., intima sus honorarios profesionales en base ‘al valor actual del inmueble objeto de la controversia’, el cual estima en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) que, según indica en el libelo, es el valor del inmueble para el momento de la sentencia. Pero, el valor por el cual él intentó la demanda que originan las costas, es decir, EL VALOR DE LO LITIGADO para el momento en que intentó la demanda, fue de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 193.000,oo), y es sobre ese monto que se calcula un máximo del treinta por ciento (30%), conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; se probó que en el libelo de la demanda que originó las costas, en ningún momento el actor solicitó que si se llegaba a condenar en costas, se ordenará su indexación. Por tal razón, la sentencia apelada está viciada en nulidad, pues acuerda un pago superior al indicado en el artículo 286, toda vez que el pago pretendido supera el pago de lo litigado en el juicio que ocasionó las costas. [Omissis]

.

Siendo esto así, se aprecia que la apoderada judicial de la parte demandada plantea por un lado, el hecho de que la indexación del monto estimado por concepto de honorarios profesionales, no procede en el presente caso, pues el abogado accionante no solicitó la indexación en el juicio que dio origen al cobro de los honorarios profesionales; para luego solicitar, en su escrito de informes, la nulidad de la sentencia apelada por considerar que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, acordó un pago superior al indicado en el artículo 286, toda vez que el cobro pretendido supera el pago de lo litigado en el juicio que ocasionó las costas, ya que el valor del inmueble sobre el cual se intentó la demanda principal, lo estimó en CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 193.000,oo), y sobre ese monto se calcula el 30% conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al primer argumento cabe señalar, que en el caso bajo análisis, la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se plantea como un juicio autónomo e independiente al que dio origen al cobro de éstos, razón por la cual, el hecho de que en la misma (acción principal), se haya dejado de solicitar la indexación sobre lo demandado en aquel juicio, no significa, que en la demanda por cobro de honorarios profesionales, no se pueda solicitar la indexación sobre el monto que por dicho concepto se estimen los honorarios, máxime, si se entiende, que se trata de una deuda de valor, que está sujeta a depreciación y que la corrección monetaria vendría a restablecer el desequilibrio creado por el aumento o disminución del poder adquisitivo del valor de la moneda. Siendo esto así, debe aplicarse entonces, la indexación al monto que en definitiva se condene por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.

En cuanto al planteamiento realizado por la representante judicial de la parte intimada en su escrito de informes, mediante el cual, indica que el intimante de los Honorarios Profesionales, pretende basar la acción propuesta, sobre el valor actual del inmueble objeto del litigio que originó la condenatoria en costas, cuando lo correcto es hacerlo conforme al valor de lo litigado, que para esa oportunidad, la misma fue estimada en CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 193.000,oo) y que por tal circunstancia al serle aplicado el 30% establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios ascenderían a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.900,oo).

Respecto a esto, el accionante rechaza este argumento, indicando que “resultaría injusto, que en el presente caso los honorarios sean estimados el (sic) 30% del valor de la demanda, es decir en CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.900,oo), ya que se trata de un juicio bastante delicado, exigió un trabajo profesional esmerado, en el cual se desarrolló una controversia bastante reñida, que requirió de la aplicación de altos conocimientos jurídicos para obtener el éxito y resultado independientemente de quien resultara ganancioso.”

Siendo así, quien aquí decide observa, el encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que de seguida se transcribe:

Artículo286. Las costas deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (Negrillas del Tribunal)

Del contenido de la norma transcrita, se extraen dos premisas fundamentales entre las cuales, la primera, señala la posibilidad de someter a retasa las costas que deba pagar la parte vencida en un proceso judicial; y, la segunda, que refiere al hecho de que su condenatoria, es decir, la condenatoria en costas, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, entendiendo dicha acepción “Valor de lo Litigado”, al valor de la demanda que debe ser estimada por el actor.

Siendo esto así, es evidente que al demandarse a la parte vencida en un proceso judicial al pago de honorarios por concepto de costas procesales, el intimante de dicho concepto, tiene, por mandato legal, que circunscribir su pretensión, al límite cuantitativo del treinta por ciento de la estimación de la demanda, y en razón de ello, “…por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios profesionales, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento…” (Sent. Nº 320/ 14- 11-200, S.C. - T.S.J.)

Quedando establecido lo supra señalado, no resta mas que concluir, que al haberse determinado el valor de lo litigado en el juicio a través del cual se condenó en costas a la ciudadana O.L.C.P., en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 193.000,oo), de conformidad con el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, el treinta por ciento (30%) que por concepto de honorarios puede demandarse al perdidoso, equivale a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.900,oo). Así se establece.

En el particular “CUARTO” del escrito de impugnación, la abogada O.M.M., expuso lo siguiente:

[Omissis]

Ciudadana Jueza, aparte de que, como lo dejé establecido en el numeral “tercero” es ilegal el cobro de ciento dos mil setecientos Bolívares, por cuanto excede el 30% del valor de lo litigado, también incurre aquí en otro error el demandante, puesto que para la fecha en que se admite la demanda el día cuatro de mayo de dos mil diez (04/05/2010), según se evidencia de la tabla de indicadores de unidad tributaria bajada vía Internet de la página http://wwww.legismolvil.com.ve/, el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA era de Bs. 65,00; de donde, al dividir Bs. 102.700 entre 65 nos arroja un resultado de 1.580 Unidades Tributarias y 102.865 como lo indica el actor en su libelo.-Esta es otra razón por la cual formuló oposición contra la demanda interpuesta contra su representada.-En cuanto a la conversión de la estimación en unidades tributarias.

[Omissis]

Respecto de esto, el abogado L.A.M.M., indicó lo siguiente:

Es evidente que sí hubo un error al hacer la equivalencia en unidades tributarias ya que si para aquella fecha la unidad tributaria estaba en Bs. 65,oo y dividido este monto por la suma reclamada que es de Bs. 102.700,oo el resultado es la cantidad de mil quinientas ochenta unidades tributarias (1.580 U.T.).

Sin lugar a dudas, se trata de un error material o lapsos calami al hacer equivalencia, pero en ningún caso se pretendió cobrar más de lo legalmente intimado, ya que en el escrito se precisó que los reclamado era la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.700,oo), que corresponde al 30% del valor de lo litigado en el juicio principal donde se causaron los honorarios profesionales.

En ningún momento ha pretendido cobrar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de ciento dos mil ochocientos sesenta y cinco unidades tributarias (102.865 U.T.), esto es, seis millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 6.686.225,oo)

Entonces, al quedar evidencia que se trató de un error al momento de realizar la conversión de la estimación de la demanda en unidades tributarias, queda aclarado el punto, indicándose en tal sentido, que la conversión en cuestión, arroja la cantidad de 1.580 Unidades Tributarias. Así se establece.

Resuelto todo lo anterior, procede entonces este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el derecho a cobrar los honorarios por parte del abogado L.A.M.M., para el cual es necesario el análisis de pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011 (folios 140), el abogado L.A.M.M., promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

A los fines de establecer el valor del mercado del apartamento objeto del litigio donde hubo la condenatoria en costas a que se refiere el presente juicio, solicito se practicara experticia sobre el apartamento el cual está distinguido con la letra y los números A-6-3, situado en el nivel 6, del Edificio A del Conjunto Residencial La montañera, Urbanización Campo C.J. de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida. Dicho inmueble tiene una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En parte Hall, en parte escalera y en parte patio de ventilación; FONDO: con fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO: con fachada lateral derecha del edificio; COSTADO IZQUIERDO: con apartamento A-6-2 y consta de la siguientes dependencias un (1) recibo comedor; tres (3) dormitorios; dos (2) baños; una (1) cocina-oficios; tres (3) espacios para closets y un (1) puesto de estacionamiento de su uso exclusivo asignado en la planta general del reparto distinguido con el mismo número del apartamento y le corresponde a dicho apartamento un porcentaje de condominio de 0,9524. Este apartamento fue habido por la demandada O.L.C.P.. Según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 17 Noviembre de 1999, bajo el número treinta y ocho (38) folios trescientos veinticinco (325) al folio trescientos treinta y seis (336), protocolo primero, tomo décimo quinto, cuarto trimestre del referido año. Solicita que sea admitida esta prueba de experticia y efectuada sobre el apartamento antes indicado, de conformidad a lo previsto en el 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Observa el Juzgador que esta prueba, en auto de fecha 1° de julio de 2011, fue admitida por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente y se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; e igualmente por diligencia de fecha 1° de julio del 2011, la apoderada de la parte demandada O.M.M., se opuso a la admisión de esta prueba por ser inoperante ya que el valor del inmueble hoy día, no es igual al monto de la estimación de la demanda, además la demandante no pago un precio distinto al de la estimación.

Visto que la prueba en cuestión no se llevó a cabo, este sentenciador no tiene material no le da valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2011 (folios 148), la abogada O.M.M., promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de la boleta de notificación librada a su representada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós de junio del año en curso, donde se le hace saber a su representada e intimada de autos O.L.C.P., que en el expediente N° 03454 que cursa por ante ese despacho y contentivo de incidencia surgida en el juicio seguido en su contra por la ciudadana M.D.C.M.S., la Jueza Temporal, Dra. Y.C.A.S., se estaba avocando a su conocimiento.

Este Tribunal observa que dicha prueba si bien no fue impugnada por la parte actora, la misma carece de valor probatorio por cuanto dicha boleta, no aporta nada que favorezca a la intimada, en la solución de la presente causa y así se establece.

SEGUNDO

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes y a tal efecto solicitó que se oficiara al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que informara el estado en el cual se encuentra el expediente n° 22.971, contentivo de la demanda introducida por M.D.C.M.S. contra su representada O.L.C.P., por otorgamiento de documento de compra venta y del cual se generan las costas que pretende la presente intimación.

Este juzgador de la revisión exhaustiva del presente expediente no se evidencia oficio recibido del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, donde se observe que el mencionado Juzgado haya dado cumplimiento a lo solicitado; en virtud de ello no se le da valor a dicha prueba y así se decide.

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, concluye esta Superioridad que la parte intimante demostró haber realizado las actuaciones judiciales sobre las cuales sustenta la acción propuesta y en razón de ello, esta Alzada evidencia que surge plena prueba para determinar que el abogado intimante, L.A.M.M., tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones como apoderado judicial de la intimada, ciudadana O.L.C.P., con fundamento en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, que cursaron en el expediente n° 09539 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se declara

Como corolario de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que el accionante tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderado judicial, sobre el 30% del monto de lo litigado, que corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.900) y así se declara.

Así como estableció el sentenciador de instancia, se ordena la indexación sobre la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.900,00), para lo cual se tomará como base cálculo el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuya experticia será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, por ende, se modificará, la decisión recurrida.

VI

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

NULA, por el vicio de indeterminación objetiva, la decisión apelada de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de julio de 2012, por la abogada O.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadana O.L.C.P., contra sentencia definitiva de fecha 27 de junio del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de intimación de honorarios profesionales, seguido contra la apelante por el abogado L.A.M.M., por cobro de bolívares por honorarios profesionales

TERCERO

CON LUGAR el derecho que tiene el abogado L.A.M.M., a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo; asimismo tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderado judicial, sobre el 30% del monto de lo litigado, que corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.900). Así se decide.

CUARTO

SE ORDENA la indexación sobre la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.900,00), para lo cual se tomará como base cálculo el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuya experticia será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y uno días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y trece minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

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