Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.531

PARTE ACTORA:

L.A.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

D.P.E. y J.L.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.655 y 70.803 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS MERCANTIL C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 15 DE FEBRERO DE 2007 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

Efectuado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2007 por la abogada D.P. en su condición de apoderada del actor, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano L.H.M. contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., con imposición de costas al accionante.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por auto de 9 de abril de 2007, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 16 de abril de 2007.

Por auto de 18 de abril de 2007 se le dio entrada y se fijó el vigésimo día para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos por los abogados A.R.M. y A.V.G. en su condición de apoderados judiciales de la demandada, en veintisiete folios útiles; y D.P.E. como apoderada judicial de la parte actora, en dieciocho folios útiles.

En fecha 1° de junio de 2007, la co-apoderada demandada A.V. presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación accionante, constante de seis folios útiles; lo propio hizo la profesional del derecho D.P.E., quien consignó escrito de observaciones a los informes de la representación accionada, en dieciséis folios útiles.

Por auto de 4 de junio de 2007 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados a partir de esa data, inclusive, el cual fue diferido por treinta días consecutivos en fecha 2 de agosto retropróximo

Estando dentro del período de diferimiento, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007 tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no corrió lapso procesal alguno, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato introducida el día 3 de octubre de 2003 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogada en ejercicio de su profesión D.P.E., en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.A.H.M., contra la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Los hechos relevantes afirmados por la referida profesional jurídica como fundamento de la acción propuesta, son los siguientes:

1.- Que su representado adquirió en fecha 14 de agosto de 2002 la Póliza de Seguro de Accidentes Personales (denominada Póliza de Protección Vital), con la empresa aseguradora Seguros Mercantil C.A., identificada con el Nº 111.552.524, cuyo condicionado anexó marcado “B”, con un monto de cobertura por la ocurrencia de los siniestros que en ella se especifican, hasta por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 100.000.00), la cual tendría una vigencia de doce meses contados a partir de la referida fecha de contratación, correspondiéndole cancelar por concepto de primas CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 14,00).

2.- Que el 12 de diciembre de 2002, encontrándose en pleno vigor la Póliza contratada, su mandante, quien se encontraba de visita en la residencia familiar de la ciudadana YANEIRY ZAMBRANO, sufrió un accidente al resbalarse y perdiendo el equilibrio impactó contra un ventanal de vidrio, el cual rompió con el peso de su cuerpo, cayendo violentamente al suelo, y como producto de la caída sufrió múltiples heridas cortantes a nivel del antebrazo, muñeca y mano izquierda. Que su representado, asistido del auxilio de parientes y amigos que se encontraban en el lugar, fue trasladado de emergencia al Hospital Materno Infantil Los Andes de la ciudad de San Cristóbal.

3.- Que luego del ingreso y práctica de los exámenes médicos subsiguientes (radiología y laboratorio), cuyas prácticas constan en el informe médico y notificación de ingreso que anexaba marcados “C”, es atendido por el doctor M.P., médico de dilatada y reconocida trayectoria profesional de la ciudad y especialista en cirugía de la mano, quien determinó que el paciente ingresado presentaba herida complicada zona VII, extensora de la mano izquierda, diagnosticándosele: a) Sección con pérdida de sustancia de tendones extensores de mano izquierda; b) sección del nervio radial izquierdo; c) luxación expuesta del carpo izquierdo y d) parálisis radial izquierda, por lo que resolvió su inmediata intervención quirúrgica, como lo hace constar el informe de ingreso de fecha 12 de diciembre de 2002, que anexaba marcado “D”, ante la emergencia cierta y definitiva que representaba una hemorragia o infección de las heridas presentadas por el paciente, lo cual traería consecuencias de mayores magnitudes que las alcanzadas hasta entonces por el accidente.

4.- Que en vista de lo ocurrido, en fecha 2 de enero de 2003, dando cumplimiento a lo previsto en la Póliza de Seguros contratada, se consigna ante el Departamento de Reclamos de la Sucursal de la empresa aseguradora ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, una misiva fechada 30 de diciembre de 2003, por medio de la cual su representado notifica el siniestro, expresando las circunstancias de lo ocurrido, acompañada de una copia fotostática de la Póliza y de su cédula de identidad, así como del informe médico emitido por el doctor M.P., quien certifica que el p.L.A.H.M. presenta incapacidad total y permanente de su mano izquierda, informe que anexaba marcado “E”; y dando continuidad a los trámites correspondientes para obtener la indemnización por parte de la empresa aseguradora, en fecha 10 de enero de 2003 se consigna ante el Departamento de Reclamos de la sucursal de la compañía de seguros en la ciudad de San Cristóbal, planilla de parte médico de accidentes personales debidamente respondida y firmada por el médico tratante; original y copia de la certificación médica del médico tratante y certificación médica avalada por el médico legista del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, Región Andina, doctor M.S., médico ocupacional, informe éste que anexaba marcado “F”, a través del cual el médico legista certifica la incapacidad total y permanente de la mano izquierda del asegurado, y como complemento de los referidos informes médicos, el asegurado se somete de manera voluntaria a la evaluación de la Subcomisión Evaluadora de Discapacidad destacada en el Hospital General Doctor P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, cuyos resultados confirman la incapacidad total y permanente del evaluado, “consignados en la Sede antes indicada” en fecha 26 de febrero de 2003, que acompañaba marcada “G”.

5.- Que la empresa aseguradora, en el mes de febrero de 2003, a través del personal de la Agencia Sucursal de San Cristóbal, y por vía telefónica, le informa al asegurado que debía acudir a una evaluación médica con el doctor J.L.R., quien funge como médico internista al servicio de la empresa en la referida ciudad, la cual se concreta el día 27 de febrero de 2003, habiéndose verificado por parte del profesional de la medicina las lesiones sufridas por el asegurado y a partir de ese momento no se obtuvieron más noticias acerca del reclamo, hasta el 3 de abril de 2003, cuando la empresa envió correspondencia al asegurado en la que de manera breve le notifica que el caso planteado se encuentra en análisis, sin mayores detalles, carta que anexaba marcada “H”.

6.- Que el 6 de mayo de 2003, su representado se apersona voluntariamente en la sede principal de Seguros Mercantil ubicada en Caracas, específicamente en el Departamento de Siniestros, donde fue atendido por la ciudadana N.R., quien sin más información le remite al Centro Médico San Bernardino de esta ciudad a los fines de someterse a un reconocimiento médico con la doctora A.T., quien luego de examinarlo le participa que se requiere la práctica de una resonancia magnética y una electromiografía, cuya práctica se llevaría a cabo en ese mismo Centro Médico, y el día 7 de mayo de 2003 su representado acudió al Centro y se sometió a las pruebas indicadas.

7.- Que en fecha 6 de junio de 2003 su representado se dirige a la compañía y le solicita su pronunciamiento inmediato, lo cual consta en anexo que acompañaba marcado “I”, quien por escrito de 23 de junio de 2003, recibido por el asegurado el 6 de julio de 2003, la empresa se pronuncia de manera genérica sobre el siniestro, pues, manifiesta que de acuerdo con la evaluación médica realizada por la doctora A.T., médica especialista al servicio de la empresa, se evidencia: “…muñeca, manos y dedos limitados pero recuperables desde el punto de vista quirúrgico y aún más si se cuenta con la disposición y colaboración del paciente en el tratamiento…”, sin que se exprese de manera específica el tipo de intervenciones quirúrgicas a que se refiere y el grado de recuperación de la funcionalidad de la mano en caso de que éstas se efectuaran, así como a quién corresponderían los gastos que se ocasionarían con las mismas, y en consecuencia declara no procedente el pago de la indemnización, cuya carta anexaba marcada “J”.

8.- Que en virtud del rechazo, y como una forma de tratar de solucionar de manera conciliatoria la situación presentada, se solicita la intervención de la Superintendencia de Seguros por escrito de fecha 13 de agosto de 2003, identificado con el Nº 012626, que anexaba marcado “K”. Sobre el particular agrega que el 25 de agosto de 2003 se reunieron en la sede de la Superintendencia de Seguros, en donde estuvieron presentes el funcionario J.J.C., el abogado J.M.P.M. en representación de la empresa aseguradora y la propia apoderada libelista y su cliente y, por cuanto el abogado de la compañía sugirió una nueva reunión en la sede de la empresa, ese mismo día, en horas de la tarde, se reunieron en la sede de Seguros Mercantil C.A., con el representante legal, la Jefa de Reclamos de Personas, Licenciada INORCA GARCÍA y la Jefa de Proveedores de Salud, doctora T.P., donde expuestas las circunstancias que se consideraron pertinentes, la aseguradora mantuvo su posición de rechazo al pago, basándose en el informe médico presentado por la doctora A.T., planteando la posibilidad de iniciar un procedimiento no contencioso ante los órganos jurisdiccionales competentes con la finalidad de determinar la incapacidad total y permanente de la mano izquierda del asegurado, ocasión en la que indicaron a la representación de Seguros Mercantil que el asegurado estaba dispuesto a someterse a las evaluaciones que fueran necesarias, y que de seguir un procedimiento de esa naturaleza se sugería que fuera ante la Superintendencia de Seguros, pero posteriormente se le informó por el representante de la compañía de seguros, que la misma mantenía su propuesta de solicitar la realización de una experticia judicial, donde los gastos que se generaran correrían por cuenta de ambas partes, de manera que no habiéndose podido llegar a un acuerdo y en virtud del compromiso asumido en el acto conciliatorio, se informa a la Superintendencia de Seguros las resultas de las actuaciones llevadas a cabo por las partes, se participa la no aceptación del procedimiento de experticia judicial propuesta por la empresa aseguradora y solicita que esa autoridad se pronuncie acerca de la situación planteada y que tome las medidas a que haya lugar.

9.- Que su representado, debido a su relación laboral con la Universidad Experimental del Táchira, donde se desempeñó como microbiólogo asignado a la Cátedra de Microbiología en el Departamento de Zootecnia de la referida Casa de Estudios, mantiene en vigencia pólizas con las empresas Seguros La Seguridad C.A., Seguros American International y Seguros Caracas de Liberty Mutual, las cuales previa comprobación médica y demás elementos aportados para la determinación del siniestro, han reconocido la incapacidad total y permanente de la mano izquierda del ciudadano L.H.M. y han hecho efectivas las indemnizaciones correspondientes de acuerdo a las sumas aseguradas en cada una de las pólizas, lo cual se evidencia de finiquitos que anexaba marcados “M”.

En cuanto a las razones de derecho, la libelista invoca lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 5 y 21, numeral 2 de la Ley del Contrato de Seguro, cuyos textos transcribe, y adiciona que se justifica la fundamentación de la acción “en las normas antes transcritas”, pues entre su representado y Seguros Mercantil C.A. existe un vínculo jurídico, que es el contrato de seguro, cuya base legal es la misma Póliza. En este sentido, continúa narrando, es obligación principal del asegurado pagar las primas correspondientes, lo que cumplió su representado a cabalidad según se demuestra de los registros de débitos que constan en la libreta de ahorros de la cuenta Nº 0105-0167-91016700068, que anexaba en copia fotostática marcada “M”, así como la participación y consignación de los recaudos necesarios relativos al siniestro, correspondiéndole por su parte a la empresa aseguradora la obligación de cumplir con el pago de la indemnización a que haya lugar, pues es causa de indemnización el acaecimiento de un hecho cuyas consecuencias se encuentren amparadas por la Póliza, como en el presente caso, en el que se ha demostrado la incapacidad total y permanente de la mano izquierda del asegurado, y a pesar de ello la empresa rechaza el siniestro, contraviniendo el artículo 175 en su Parágrafo Cuarto, pretendiendo que el asegurado se someta a alternativas quirúrgicas, cuando las diversas evaluaciones médicas a las que se ha sometido por parte de diferentes cirujanos expertos en la materia diagnostican que la incapacidad presentada no puede ser revertida a través de operaciones quirúrgicas o a través de otra vía de rehabilitación, y es por eso que se persigue el pago de la indemnización correspondiente al porcentaje estipulado en la Póliza, que es el 60% de la suma asegurada.

La apoderada accionante, después de hacer expresas y precisas referencias a la fecha de entrada en vigor de la Póliza (14 de agosto de 2002), a la caducidad de las acciones, al pago de la indemnización, al domicilio del contrato y a las condiciones particulares (objeto del seguro y beneficio), alega que de acuerdo con los términos y condiciones estipuladas, la empresa demandada estaba obligada a pagar la suma asegurada, una vez que le ha sido demostrada la incapacidad total y permanente de la mano izquierda del asegurado, de conformidad con el informe del médico tratante, del médico legista y la evaluación practicada por la Subcomisión Evaluadora de Discapacidades del IVSS, en los cuales se certifica que al asegurado se le ha diagnosticado de manera inequívoca dicha invalidez, así como también se evidencia en las pruebas para-clínicas presentadas y practicadas incluso por mandato de la empresa al asegurado, tales como resonancia magnética y electromiografía, “cuyo informe anexo marcado “Ñ””, de cuyos resultados concordantes se desprende que el paciente evaluado presenta pérdida segmentaria de los tendones extensores de la mano izquierda y lesión del nervio radial, lo que clínicamente se traduce en la pérdida de la funcionalidad orgánica de la mano, entendiéndose según la Póliza por pérdida de una mano la separación física y completa a nivel o por arriba de la muñeca o la pérdida total y permanente de la función orgánica, absoluta y completa de los cinco dedos de la misma; haciendo a continuación una serie de consideraciones médicas de la actividad funcional de la mano izquierda.

En virtud de lo expuesto, demandó a la compañía Seguros Mercantil C.A. para que conviniera o a ello fuera condenada en pagar:

PRIMERO: La cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 60.000,00) que es el monto correspondiente al SESENTA POR CIENTO (60%) de la suma asegurada, porcentaje éste estipulado como la cobertura de la Póliza, en caso de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE UNA MANO del asegurado.

SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 4.800,00), por concepto de Intereses Moratorios generados desde el día 02 de Enero de 2003, fecha de la participación del siniestro hasta el día 30 de Septiembre de 2003.

TERCERO: La cantidad que resulte por concepto de intereses de mora, desde el 30 de Septiembre de 2003 y hasta la fecha definitiva del pago indemnizatorio adeudado.

CUARTO: Al pago de las costas prudencialmente calculadas, conforme a lo establecido en los artículos 274 al 648 del Código de Procedimiento Civil, así como los Honorarios Profesionales de Abogado

.

Solicitó asimismo: a) Que la decisión ordene pagar una cantidad en moneda nacional equivalente al monto del valor de la moneda cuyo pago se demanda para el momento en que exista auto decisorio definitivamente firme; b) “la Indexación y la Corrección Monetaria” (sic), con respecto al monto demandado de moneda extranjera “desde esta fecha hasta el momento de sentencia definitivamente firme, lo cual solicito que se haga por la vía de Experticia Complementaria del Fallo”.

Finalmente, estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 103.680.000.00), en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo único del convenio cambiario Nº 2, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37625, de fecha 5 de febrero de 2003, el tipo de cambio fue fijado en UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.00) por dólar.

En fecha 17 de octubre de 2003 la abogada D.P. consignó “los recaudos que evidencian la pretención (sic) demandada, marcados y en el orden en el que aparecen en el escrito de Demanda”.

El primero de dichos recaudos (el marcado “A”, folios 18 y 19), consiste en el poder conferido por L.A.H.M. a la abogada D.P. para que lo representara y sostuviera sus derechos e intereses en todos los juicios judiciales o administrativos en que pudiera intervenir como demandante o demandado. El marcado “B” (folios 20 al 29), consiste en certificado expedido por Seguros Mercantil acreditando que dicho ciudadano está cubierto por una Póliza V.M. desde el 14 de agosto de 2002 (folio 20) y por el Condicionado General y Particular de la Póliza (folios 21 al 29). El marcado “C” (folio 30), consiste en copia fotostática de informe médico. El marcado “D”, consiste en copia fotostática de informe médico de ingreso (folio 31). El marcado “E” (folios 33 y 35), está conformado por certificación médica emitida por el doctor M.Á.P. (folio 33) y por copia fotostática simple de informe médico suscrito por el doctor M.A. PINTO (folio 35). El marcado “F” (folios 36 al 39), consiste en el informe presentado por la Unidad de S.O. de INPSASEL-IVSS-Ministerio del Trabajo, Región Táchira. El marcado “G” (folio 41), consiste en informe emitido por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del IVSS. El marcado “H” (folio 42), consiste en comunicación sin firma fechada en Caracas el 3 de abril de 2003, dirigida por Seguros Mercantil C.A. al señor L.A.H.. El marcado “I” (folios 43 al 46), consiste en comunicación fechada en Caracas el 5 de junio de 2003, dirigida por L.A.H.M. a Seguros Mercantil C.A., con nota de recepción de fecha 6 de mayo de 2003. El marcado “J” (folios 47 al 50), consiste en la comunicación fechada en Caracas el 25 de junio de 2003, dirigida a L.A.H.M. por el doctor C.B., la Licenciada INORCA GARCÍA y la doctora T.P., en la cual le detallan los argumentos “que prelaron para la no indemnización del caso”. El marcado “K” (folios 51 al 60), consiste en la comunicación sin firma dirigida por la abogada D.P. con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.H., al doctor L.O.A., Superintendente de Seguros, con nota de recibo de 13 de agosto de 2003. El acompañado marcado “L” (folio 61), consiste en el acta levantada en la Superintendencia de Seguros en fecha 25 de agosto de 2003. El marcado “M” (folios 62 al 64), consiste en copia simple de documento de transacción y una relación de siniestros pagados por cheques, ambos sin firmar. El marcado “N” (folios 65 al 70), consiste en notas de débito emitidas por el Banco Mercantil. El marcado “Ñ” (folios 71 y 72 al 75), consiste en copia simple de informe radiológico, con nota de recepción de Seguros Mercantil de fecha 13 de mayo de 2003 (Electromiograma). Adicional a los instrumentos mencionados, fueron consignados en la ocasión, comunicaciones dirigidas a Seguros Mercantil C.A. por L.A.H.M. (folios 32, 34 y 40) y orden de pago y finiquitos (folios 76 al 79).

Admitida la demanda, en fecha 30 de marzo de 2004 el abogado E.T.S. consignó copia certificada del documento mediante el cual la abogada M.D.P.M.G. sustituyó en los abogados S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., R.M.Y.F. y J.M.C., el poder conferídole por Seguros Mercantil C.A., y se dio por citado.

En fecha 11 de mayo de 2004, el abogado A.R.M., co-apoderado judicial de Seguros Mercantil C.A., consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la obligación demandada estaba sometida a la verificación de un hecho futuro e incierto. Igualmente promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del referido artículo 346, por haber incumplido el actor el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. En esa oportunidad acompañó marcados “A”, “B” y “C” (folios 134 al 144 de la primera pieza), copia simple de la comunicación dirigida por los doctores C.B., T.P. y por la Licenciada INORCA GARCÍA al actor, fechada el 25 de junio de 2003, y de los informes médicos rendidos por los doctores A.R.T. y P.R.R..

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2004, la abogada D.P. contradijo las cuestiones previas opuestas y pidió que las mismas fueran desestimadas.

En fecha 24 de mayo de 2004 la abogada D.P. promovió pruebas en la incidencia, así:

a.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente la certificación médica emitida por el doctor M.A. PINTO de fecha 3 de enero de 2003, y el informe médico evaluatorio de fecha 2 de mayo de 2003 efectuado por el doctor M.S., y la evaluación de la Subcomisión Evaluadora de Discapacidad del Seguro Social.

b.- Promovió en original marcado “A”, documento de fecha 22-05-2004, emitido por el médico tratante M.P. (folio 156 de la primera pieza).

c.- Promovió el testimonio del ciudadano M.A. PINTO, para que ratificara la incapacidad total y permanente para la extensión de la muñeca, mano izquierda y dedos respectivos del ciudadano L.A.H.M., y por consiguiente ratificara los informes médicos por él emitidos.

d.- Solicitó que se ordenara a la Unidad de S.O.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laboral del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la emisión de un informe en el que se detallara el contenido de la Historia Clínica identificada con el Nº 00471 perteneciente a L.A.H.M., a los fines de que éste determine la práctica y resultados de las evaluaciones realizadas por el doctor M.S. en su condición de médico legista y la Subcomisión Evaluadora de Discapacidad del Seguro Social.

Por su lado, la abogada B.R.M. en su calidad de co-apoderada judicial de Seguros Mercantil C.A., promovió en dicha incidencia las siguientes pruebas:

a.- Reprodujo: el mérito favorable de los autos, en especial el que se evidencia de los informes realizados por los médicos expertos en cirugía de la mano A.R.T. y P.R.R. “y que fueron anexados al expediente en fecha 11 de mayo de 2004”, cuando se consignó el escrito de promoción de cuestiones previas y el Contrato de Póliza de Protección Vital adquirido por el demandante en fecha 4 de agosto de 2002, en el que se define que se entenderá por pérdida de una mano la separación física y completa a nivel o por arriba de la muñeca o la pérdida total o permanente de la función orgánica, absoluta y completa de los cinco dedos de la misma, condición que en su concepto nunca se cumplió.

b.- Promovió copia simple, reservándose la oportunidad para consignar el original, del oficio distinguido con el alfanumérico FSS-2-1-001406 emanado de la Superintendencia de Seguros, de fecha 11 de mayo de 2004, “en el que queda expresada la negativa del ciudadano L.H.M. ante la Superintendencia a someterse a una experticia practicada por una Junta Médica integrada por tres (3) médicos”, ello con la finalidad de dejar demostrado que mientras su representada ha intentado en todo momento dejar en claro la posibilidad de recuperación del demandante, éste ha evadido la necesidad de verificación de su grado de incapacidad, incumpliendo con ello, incluso, lo establecido en el Condicionado General de la Póliza en su cláusula Nº 10, anexada en copia simple marcada “2”.

c.- Promovió el testimonio de la doctora A.R.T., así:

III

Promuevo la prueba de testigos de conformidad a lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo comparecer la Doctora A.R.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 7.661.903, inscrita en el Colegio de Médico (sic) del Distrito Federal bajo el Nro. 14.449, y en el M.S.D.S bajo el Nro. 33.368, especializada en el área de Cirugía de la mano, Traumatología y Microcirugía, a los fines de que ratifique el Informe Médico y sus soportes que cursan en el expediente que lleva Seguros Mercantil C.A., contentivo de la historia médica del ciudadano L.H.M., a cuyos efectos consigno en original en este acto marcado con el número “3”.

Este expediente “que lleva Seguros Mercantil C.A.” cursa a los folios 168 al 300 de la primera pieza.

d.- Promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Reclamos de la Sucursal ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laboral IVSS-Ministerio del Trabajo, información sobre los particulares indicados en dicho escrito de promoción de pruebas.

e.- Promovió la prueba de informes dirigida a la Sociedad de Cirugía de la Mano, a los fines de que informara la calidad, capacidad médica y las calificaciones técnicas y éticas de la doctora A.R.T..

f.- Promovió la prueba de experticia de conformidad con lo estipulado en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a manera de que considerando la historia médica del ciudadano L.H.M., y tomando en consideración las lesiones ocurridas y su estado al momento del accidente, se determine la posibilidad de recuperación o no de las funciones motoras y nerviosas de la mano izquierda, así como su estado actual.

Las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas fueron admitidas, habiéndose evacuado sólo la prueba testimonial referida al ciudadano M.P..

En fecha 17 de junio de 2004 (folio 320 de la primera pieza), el abogado A.R.M. consignó el original de la providencia administrativa de fecha 11 de mayo de 2004 signada FSS-2-1-000543, emanada de la Superintendencia de Seguros (folios 321 al 323, primera pieza); y copia certificada de la historia clínica Nº 471 de la Unidad Regional de S.d.l.T. Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo (folios 324 al 331 de la primera pieza).

Mediante decisiones de fechas 3 de diciembre de 2004 y 27 de mayo de 2005 (folios 386 al 389 y 450 al 453 respectivamente de la primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas.

En fecha 11 de julio de 2005 los abogados A.R.M., E.T.S. y A.V.G., en nombre de Seguros Mercantil C.A., cuya representación ostentaban de acuerdo con poder que consignaron al efecto, contestaron la demanda, en los siguientes términos:

1.- Alegaron la cosa juzgada, con base en que tal como se desprende de la solicitud anexa a la demanda marcada con la letra “K”, el actor solicitó la intervención de la Superintendencia de Seguros para que “por vía de arbitraje”, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y con el numeral 9 de las Condiciones Generales de la Póliza de Accidentes Personales (Protección Vital), procediera a ordenar la indemnización contemplada en el numeral 2 titulada Los Beneficios, de las Condiciones Particulares, y el organismo administrativo admitió la solicitud y procedió a citar a las partes, sin embargo el demandante decidió no aceptar la constitución de la Junta Médica y por ello la Superintendencia de Seguros decidió archivar el expediente administrativo, lo que equivale a que se declaró sin lugar la petición del actor, por faltar fundamentos necesarios para su verificación, o en cualquier caso se consideró desistido el procedimiento, “creando así cosa juzgada”.

2.- Negaron, rechazaron y contradijeron que se haya producido el accidente a que hace referencia la demanda, y en el supuesto negado de haberse producido, el mismo no es la causa directa y única de la supuesta lesión que hoy día posee el demandante.

3.- Para el supuesto negado de que haya efectivamente ocurrido el accidente y que el mismo haya sido la causa directa y única del accidente, rechazaron, negaron y contradijeron que al momento del supuesto accidente, el demandante hubiese sufrido una pérdida total y permanente de la función orgánica absoluta y completa de los cinco dedos de su mano izquierda, condición indispensable para que la responsabilidad contractual de su representada se hiciera efectiva, lo cual se evidencia del análisis de la supuesta evaluación médica realizada por el doctor M.P. así como de posteriores evaluaciones de diverso tipo.

4.- Argumentaron que la demanda intentada por cumplimiento de contrato no tiene fundamento alguno ya que la obligación que el actor demanda está sometida a la específica condición de que ocurra: i) un accidente y ii) que el mismo fuere la causa directa y única de la inutilización absoluta por impotencia funcional de una mano, y esa condición nunca se cumplió porque el demandante no tiene una incapacidad total ni permanente.

5.- Destacaron que al ciudadano L.H. le fueron requeridos los Rayos x (Rx), de antes y después del accidente, los cuales nunca le fueron presentados a su representada, quedando evidenciado que el actor no dio cumplimiento a lo estipulado en la cláusula cuarta del Contrato de Seguros, en la cual se comprometió a facilitar a la compañía y a los médicos que ella designara toda clase de informes relacionados con la hospitalización; además, negaron y rechazaron el argumento de que la situación de la mano izquierda del actor no puede ser revertida a través de intervenciones quirúrgicas, por cuanto se desprende de informes realizados por expertos en la materia la posibilidad de recuperación de las funciones de la mano a través de intervención quirúrgica.

6.- Resaltaron igualmente que su representada en misiva de 13 de febrero de 2003 le solicita al asegurado como recaudo indispensable para efectuar el análisis correspondiente del siniestro el resultado de Rx (placas) antes y después de la operación, informándole además que de no consignarlos dentro de los sesenta días siguientes a partir de la expedición de dicha correspondencia, la empresa declinaría su responsabilidad ante la reclamación, y como se demuestra en carta dirigida a Seguros Mercantil firmada por L.A.H.M., de fecha 24 de febrero de 2003, éste sólo consigna constancia de incapacidad total y permanente avalada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral IVSS-Ministerio del Trabajo Región Andina, Rx que eran considerados por la aseguradora como elemento necesario para un correcto estudio del supuesto siniestro, generando la consecuencia jurídica de que la compañía no puede cumplir con su obligación porque el acreedor ha incumplido con sus deberes contractuales.

7.- Sostuvieron que aunado a lo anterior, el actor no empleó medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. En tal sentido -puntualizan-, el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro y el informe médico de la doctora A.R.T. de fecha 13 de junio de 2003 concluye que el p.L.H. para esa fecha tenía muñeca, manos y dedos limitados, pero recuperables desde el punto vista quirúrgico; que la doctora F.D.M.B. en fecha 18 de marzo de 2003 realiza un informe médico, concluyendo que la mano actualmente tiene una incapacidad total, pero que puede ser mejorada con un manejo adecuado y profesional tanto por MF y rehabilitación como por la especialidad de cirugía de la mano, y que para ello necesitaría en primer lugar la colaboración y disposición del paciente. Que igualmente el informe médico del doctor P.R.R.d. fecha 19 de marzo de 2003 señala que la actual pérdida de la función extensora del carpo y los cuatro dedos restantes no se recuperó por indisposición del paciente a seguir un plan de recuperación y un tratamiento ortopédico que lo recuperaría completamente en su función extensora, informes que llevan a concluir que el asegurado no realizó todos los medios para aminorar las consecuencias del siniestro ocurrido, medios que tenía a su alcance y estaba en conocimiento de ellos y demuestran una actitud negativa del demandante para llevar a cabo dichos tratamientos, por no querer cumplir con su obligación para poder obtener la indemnización por incapacidad total.

Por los motivos expuestos, solicitaron que se declarara la cosa juzgada en virtud de la decisión dictada por la Superintendencia de Seguros el 11 de mayo de 2004, y que en el supuesto negado de no considerarse los planteamientos anteriores, se declarara sin lugar la demanda, por no haberse verificado las condiciones requeridas para confirmar la ocurrencia del siniestro invocado por el actor, lo que es la condición a la cual se sujeta.

En virtud de la apelación del demandante, a esta instancia revisora concierne determinar si obró ajustado a derecho el juzgado a quo al rechazar la demanda o si por el contrario hay razones para su estimación total o parcial.

Lo anterior constituye, en el sentir del juzgador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta ocasión.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Del contrato de seguro.-

El demandante afirma en el libelo que en fecha 14 de agosto de 2002 adquirió una Póliza de Seguro de Accidentes Personales (“Póliza de Protección Vital”) con la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A., identificada con el Nº 111.552.524, cuyo condicionado anexó marcado “B”, con un monto de cobertura por la ocurrencia de los siniestros que en ella se especifican, hasta por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 100.000.00), la cual tendría una vigencia de doce meses contados a partir de la fecha de contratación, correspondiéndole cancelar por concepto de primas CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 14,00), que debía depositar en la cuenta de ahorros del asegurado Nº 01050-1679-1016700068 del Banco Mercantil, y que tal prima la satisfizo debidamente.

La existencia del Contrato de Seguro en cuestión en ningún momento fue contradicha ni desconocida por la demandada, lo que pone de relieve que en la situación procesal debatida ese es un hecho incontrovertido y por lo tanto el tribunal da por demostrada dicha relación jurídica. Así se decide.

En cuanto a los términos de la negociación, el demandante alegó que la misma está regulada por el Condicionado acompañado a la demanda junto con el Certificado emitido por Banco Mercantil C.A., Oficina Paramillo. La demandada tampoco cuestionó las estipulaciones comprendidas en dicho Condicionado; por el contrario, también lo reprodujo en el curso del procedimiento, por lo tanto, el tribunal da por demostrado que las bases del Contrato de Seguro son las impresas en el documento que hace los folios 21 al 29 de la primera pieza de este expediente. Así se deja establecido.

En cuanto al pago de la prima pertinente, importa decir que el mismo tampoco ha sido discutido por la demandada, aparte de que el actor consignó marcadas “N”, 6 notas de débito (folios 65 al 70), emitidas por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, Oficina Paramillo, por lo cual el tribunal da por acreditado el pago de la prima convenida.

SEGUNDO

De la defensa de cosa juzgada.

La demandada alegó que el demandante, en vista del acuerdo de arbitraje contenido en la cláusula 9 del Contrato de Seguro respectivo, interpuso escrito ante la Superintendencia de Seguros a los fines de que ésta actuara como árbitro, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, pero que el accionante decidió no aceptar la constitución de la junta médica y por ello la Superintendencia decidió archivar el expediente administrativo, “Lo que equivale a que se declaró sin lugar la petición del hoy demandante, por faltar fundamentos necesarios para su verificación, o en cualquier caso se consideró desistido el procedimiento, creando así cosa juzgada”.

Dicha defensa está prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y era perfectamente oponible de acuerdo con lo sancionado en el artículo 361 eiusdem, por consiguiente el tribunal pasa de inmediato a su consideración.

Ciertamente, del documento acompañado al libelo marcado “K” (folios 51 al 60 de la primera pieza), cuya autoría reconoce la parte actora, se desprende que la abogada D.P. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.H., planteó el problema surgido con la demandada, imputándole incumplimiento contractual a esta última (correspondencia de 13 de agosto de 2003, signada con el número de la Superintendencia de Seguros 12616). Se constata del contenido del acta acompañada al libelo marcada “L” (folio 61 de la primera pieza), que el día 25 de agosto de 2003 las partes comparecieron a la Superintendencia, quienes expusieron que se reunirían ese mismo día en la sede de la compañía, para tratar el caso con mayor detenimiento, pidiendo al organismo un plazo de diez días hábiles para informar las resultas de la reunión pautada. Se asienta finalmente en el acta: “Visto que las partes llegaron a ningún acuerdo, se concluye el presente acto”.

La demandada consignó durante la incidencia suscitada con motivo de la oposición de cuestiones previas, el oficio distinguido con el alfanumérico FSS-2-1-001406, emanado de la Superintendencia de Seguros, de fecha 11 de mayo de 2004, “en el que queda expresada -dice- la negativa del ciudadano L.H.M. ante la Superintendencia a someterse a una experticia practicada por una Junta Médica integrada por tres (3) médicos”, cuyo original produjo luego en original (folios 321 al 323).

De la correspondencia en cuestión simplemente se desprende que la Superintendencia quedó en cuenta de la negativa del asegurado de someterse a una experticia judicial, propuesta por la aseguradora, lo que a su juicio no constituía mérito para la apertura de un procedimiento administrativo, por cuya circunstancia ordenó archivar el expediente “contentivo de las actuaciones relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana D.P.” en fecha 13 de agosto de 2003 en contra de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A.

Como puede apreciarse, la Superintendencia de Seguros no llegó a emitir ningún pronunciamiento de fondo, sino que por el contrario asumió el planteamiento de la representante del actor como una denuncia, por ende mal puede decirse que tal declaración administrativa constituya cosa juzgada en torno al asunto de mérito explicitado en la demanda; en consecuencia se declara sin lugar la excepción objeto de análisis.

TERCERO

De la no ocurrencia del accidente y de la inexistencia de la relación de causalidad.

En el Capítulo IV del escrito de contestación, la representación accionada negó, rechazó y contradijo que se haya producido el accidente a que hace referencia la demanda y alegó al propio tiempo que en el supuesto negado de que hubiese tenido lugar, el mismo no es la causa directa y única de la supuesta lesión que hoy día posee el demandante, “tal como se demostrará en su oportunidad”.

Para decidir, se observa:

Uno de los planteamientos medulares formalizados en el libelo es que en fecha 12 de diciembre de 2002, encontrándose en pleno vigor la Póliza contratada, el demandante, quien se encontraba de visita en la residencia familiar de la ciudadana YANEIRY ZAMBRANO, sufre un accidente al resbalarse, y perdiendo el equilibrio impactó contra un ventanal de vidrio, el cual rompió con el peso de su cuerpo, cayendo violentamente al suelo, y que como producto de la caída sufrió múltiples heridas cortantes a nivel del antebrazo, muñeca y mano izquierda y asistido del auxilio de parientes y amigos fue trasladado de emergencia al Hospital Materno Infantil Los Andes de la ciudad de San Cristóbal. Añade la demanda en este sentido, que luego del ingreso y práctica de los exámenes médicos subsiguientes (radiología y laboratorio), “cuyas prácticas constan en el Informe Médico y notificación de ingreso, que se anexa marcado “C””, es atendido por el doctor M.P., médico de dilatada y reconocida trayectoria profesional de la ciudad, y especialista en cirugía de la mano, quien determinó que el paciente ingresado presentaba herida complicada Zona VII Extensora de la mano izquierda, diagnosticándosele sección con pérdida de sustancia de tendones extensores de mano izquierda, sección del nervio radial izquierdo, luxación expuesta del carpo izquierda y parálisis radial izquierda, como lo hace constar en informe de ingreso acompañado marcado “D”.

Durante la incidencia de cuestiones previas, la abogada D.P. promovió el testimonio del ciudadano M.A. PINTO, para que ratificara la incapacidad total y permanente del ciudadano L.A.H.M. “y por consiguiente ratifique los Informes Médicos por él emitidos y que cursan insertos en el expediente contentivo de las actas del presente juicio”.

A los folios 308 y 309 de la primera pieza cursa el acta de declaración del testigo promovido, en los siguientes términos:

…M.A.P. ALVARADO…PRIMERO: ¿Diga usted su nombre completo, profesión y especialidad? CONTESTO: M.A.P.A., médico cirujano de la mano-microcirujano y traumatologo. SEGUNDA: ¿Diga usted si es cierto que el ciudadano L.A.H.M. fue atendido por usted en la emergencia del Hospital Materno Infantil Los Andes de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 12 de Diciembre de 2002? CONTESTO: Si, fue atendido por mi en dicha emergencia. TERCERA: ¿Diga usted si ratifica los informes medicos de fecha 12 de Diciembre de 2002 y 03 de Enero de 2003 y del 22 de Mayo del 2004 en su contenido y firma que constan en autos? CONTESTO: Lo ratifico en todo y cada una de sus partes en su contenido y firma. CUARTA: ¿En vista de que usted es el medico tratante del ciudadano L.H.M. y que ratifica los informes medicos antes mencionado en su contenido y firma cual es su conclusión medica? CONTESTO: Bueno el p.L.H.M. cursa actualmente con una perdida segmentaria tendinosa de muñeca y dedos de la mano izquierda aunado a una paralisis radial izquierda el cual lo incapacita total y permanentemente de la función extensora de muñeca y dedos de la mano izquierda. QUINTA: ¿Diga usted si la incapacidad total y permanente que certifica usted presentar el ciudadano L.H.M. es consecuencia unica y directa de las lesiones sufridas en el accidente de fecha 12 de Diciembre de 2002 y cuya emergencia fue atendida por usted en el Hospital Materno infantil Los Andes de la ciudad de San Cristóbal? CONTESTO: Si fueron las lesiones sufridas por este paciente y que fue posteriormente intervenido quirúrgicamente

. (Copiado textualmente).

En la fase probatoria, según se dejó narrado, la representación judicial de la querellada promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., ubicado en la Calle 14, entre Carreras 21 y 22, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informara y remitiera al juzgado copia certificada de la historia clínica del ciudadano L.H.M., “quien fuera p.d.D.. M.P....y de la cual forma parte integrante informe médico que fuera consignado por el actor junto al libelo de demanda, marcado con la letra “E””.

Dicho informe y los soportes respectivos fueron enviados al a quo y hacen los folios 221 al 242 de la segunda pieza. De estas probanzas se evidencia que efectivamente el ciudadano L.A.H.M. ingresó al mentado Centro de Salud el 12-2-2002, que su atención estuvo a cargo del especialista M.Á.P. y que se le diagnosticó herida complicada Zona VII Extensora de mano; que fue intervenido quirúrgicamente.

Ambos elementos probatorios (declaración del doctor M.P. e historia clínica), dada su armonía, demuestran palmariamente la ocurrencia del siniestro en las condiciones de tiempo explayadas en el libelo. Así se decide.

En cuanto a que el accidente no fue la causa directa y única “de la supuesta lesión que hoy día posee el demandante”, lo cierto es que la demandada no comprobó, no obstante corresponderle a ella la carga de la prueba en función de la naturaleza del recurso defensivo empleado, que la lesión sufrida por el asegurado en su mano izquierda haya sido ocasionada por algún otro evento determinante o concurrente, diferente al denunciado por el asegurado; de modo que ante la ausencia de prueba de la falsedad de la versión suministrada por el actor, la misma debe tenerse como verosímil conforme al principio de la buena fe, lo que patentiza fehacientemente la relación de causalidad; esto es, que la lesión padecida fue el resultado directo e inmediato de la caída. Así se decide.

CUARTO

Del alegato de inexistencia de responsabilidad contractual por no haberse cumplido la condición suspensiva.-

La demandada sustenta tal alegato en la circunstancia de que la Póliza contempla como causa de indemnización “la pérdida total y permanente de la función orgánica, absoluta y completa de los cinco dedos de la misma”, y esta pérdida, según su particular punto de vista, no ha tenido lugar.

Para decidir, se observa:

Ambas partes han invocado y traído al expediente distintas experticias médicas y declaraciones de galenos relacionadas con el caso. Obviamente que cualquier conclusión a que arribe el tribunal sobre el particular lo será en función del análisis y valoración de los elementos de convicción procesal pertinentes allegados al expediente. Dados los diversos exámenes practicados al asegurado y las varias apreciaciones médicas expresadas sobre el tema, se hace imprescindible hacer la relación de todos ellos. Tales son:

1.- Certificación médica emitida en San Cristóbal el 3 de enero de 2003 por el doctor M.A. PINTO, acompañada a la demanda marcada “E” (folio 33), en los siguientes términos:

San Cristóbal, 3 de enero de 2003

CERTIFICACIÓN MÉDICA

L.A.H.M.

Paciente masculino de 53 años, quien sufrió herida anfractuosa complicada en Zona VII Extensora de mano y muñeca izquierda con pérdida segmentaria de tendones extensores comunes y tendones propios de los dedos de la mano izquierda + sección segmentaria de tendones extensores de muñeca izquierda + parálisis del nervio radial izquierdo.

Actualmente presenta incapacidad total permanente para la extensión de muñeca, mano izquierda y parálisis del nervio radial izquierdo.

DR. M.A. PINTO

Cirujano De La Mano

C.I. 6.770.091

CMTA1292

Clínica Dr. J.M.V.

Calle 15 entre Carreras 22 y 23 Barrio Obrero-San Cristóbal

.

2.- Informe médico expedido por el mismo profesional, acompañado originalmente con el libelo en copia simple marcada “E” (folio 35, primera pieza), en los términos siguientes:

INFORME MEDICO

Paciente: L.A.H.M., de 53 años de edad, cédula de identidad Nº 3.992.942 quien ingresó el día 12-12-2002 con herida infructuosa complicada Zona VII extensora de muñeca y mano izquierda con pérdida de sustancia tendinosa segmentaria y tejido desvitalizado diagnosticándosele sección segmentaria de tendones extensores de muñeca y mano izquierda más sección del nervio radial con pérdida de sustancia más exposición luxación de articulación radiocarpiana izquierda. Ameritando intervención quirúrgica de emergencia realizándosele: 1.- Limpieza quirúrgica; 2.- Necretomía de tejido desvitalizado; 3.- Excéresis de cuerpos extraños (vidrios); 4.- Cura operatoria de exposición articulación carpo radial izquierda; 5.- Rafia de piel. La evolución post-operatoria inmediata satisfactoria.

DR. M.A. PINTO R.

Cirujano de mano

C.I. 6.770.091

CMA: 1292

3.- Informe médico del doctor M.P. (folio 165 de la primera pieza), cuyo tenor es el siguiente:

Informe Medico

P.L.A.H.M. de 54 años CI 3882942 quien sufrió el día 12-12-2002 herida anfractuosa complicada Zona VII Extensora de Muñeca y Mano Izquierda con perdida de sustancia Tendinosa segmentaria de Tendones Extensores de Muñeca y Mano Izquierda + Sección…Sensitiva Nervio Radial Izquierdo + Luxación expuesta del Carpo Izdo. Ameritó limpieza quirúrgica. Reducción carpiana. Extracción de cuerpos extraños (vidrios).

Actualmente cursa con Incapacidad total y permanente para la Extensión de Muñeca y Dedos de la Mano Izquierda.

22-05-2004

Dr. M.P.

CM 1292

CI6770091

. (Copia textual).

Estas tres certificaciones fueron ratificadas por el doctor PINTO en el curso de la incidencia suscitada con motivo de la oposición de cuestiones previas (folios 308 y 309 de la primera pieza). En efecto, su testimonio fue rendido de la siguiente manera:

…M.A.P. ALVARADO…PRIMERO: ¿Diga usted su nombre completo, profesión y especialidad? CONTESTO: M.A.P.A., médico cirujano de la mano-microcirujano y traumatologo. SEGUNDA: ¿Diga usted si es cierto que el ciudadano L.A.H.M. fue atendido por usted en la emergencia del Hospital Materno Infantil Los Andes de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 12 de Diciembre de 2002? CONTESTO: Si, fue atendido por mi en dicha emergencia. TERCERA: ¿Diga usted si ratifica los informes medicos de fecha 12 de Diciembre de 2002 y 03 de Enero de 2003 y del 22 de Mayo del 2004 en su contenido y firma que constan en autos? CONTESTO: Lo ratifico en todo y cada una de sus partes en su contenido y firma. CUARTA: ¿En vista de que usted es el medico tratante del ciudadano L.H.M. y que ratifica los informes medicos antes mencionado en su contenido y firma cual es su conclusión medica? CONTESTO: Bueno el p.L.H.M. cursa actualmente con una perdida segmentaria tendinosa de muñeca y dedos de la mano izquierda aunado a una paralisis radial izquierda el cual lo incapacita total y permanentemente de la función extensora de muñeca y dedos de la mano izquierda. QUINTA: ¿Diga usted si la incapacidad total y permanente que certifica usted presentar el ciudadano L.H.M. es consecuencia unica y directa de las lesiones sufridas en el accidente de fecha 12 de Diciembre de 2002 y cuya emergencia fue atendida por usted en el Hospital Materno infantil Los Andes de la ciudad de San Cristóbal? CONTESTO: Si fueron las lesiones sufridas por este paciente y que fue posteriormente intervenido quirúrgicamente

. (copiado textualmente).

A repreguntas, contestó:

…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted como especialista y medico cirujano de la mano según su respuesta a la pregunta Nº 1 esta inscrito en la Sociedad de Cirugía de la mano adscrita al Colegio de Medicos? CONTESTO: Soy medico cirujano de la mano egresado de la Universidad Central de Venezuela, con ocho años de trayectoria y actualmente pertenezco al capitulo Tachirense de dicha Sociedad, además soy el cirujano de la mano del Hospital central de San Cristóbal (Hospital de referencia del estado durante estos ocho años anteriormente explicado). SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano L.H. ha sido sometido a tratamiento o alguna intervención quirurgica para recuperar la función flexora o extensora de mano izquierda? CONTESTO: Las perdidas segmentarias tendinosas son lesiones de amplio segmentos lo cual las hace irrecuperables quirúrgicamente por lo tanto no podria bien ser sometido quirurgicamente a una cirugía a la cual no lleva ninguna posibilidad de recuperación de su función. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted recientemente le ha realizado alguna evaluación medica al ciudadano L.H. y en que fecha? CONTESTO: El paciente ha sido evaluado recientemente para la cual no preciso exactamente la fecha que consta en la historia clinica de dicho paciente y entre las cuales se le solicitaron examenes para clinicos especiales (ejemplo: resonancia magnetica para confirmar su diagnostico definitivo). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

. (Copiado textualmente).

4.- Evaluación efectuada al p.L.A.H.M. en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL-IVSS-Ministerio del Trabajo, Región Andina, por el doctor D. M.S.M. en su condición de Médico Ocupacional, acompañada al libelo marcada “F”, consignada también en copia certificada por el abogado A.R.M. el 17 de junio de 2004 (folios 325 y 326 de la primera pieza), y Complemento de Valoración Médica fechado en San Cristóbal el 2 de mayo de 2003, suscrito por el doctor D. M.S.M. como Médico Ocupacional (folios 38 y 39). Ambos recaudos se expresan respectivamente así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL

INPSASEL-IVSS-MINISTERIO DEL TRABAJO

REGIÓN ANDINA

En la Unidad de S.O., Región Andina se ha evaluado al p.L.A.H.M.. Titular de la Cédula de Identidad: 3.992.942, quien se desempeña como Docente, en la Universidad Nacional Experimental del Táchira, quien refiere haber sufrido Herida cortante en muñeca izquierda al caer de sus propios pies, según informe médico emitido el 12-12-2002, por el Dr. M.A. PINTO, cirujano de la mano, presento:

• Herida anfractuosa complicada en zona VII extensora de muñeca y mano izquierda, con perdida de sustancia tendinosa segmentaría y tejido desvitalizado, con sección de los tendones extensores de muñeca y mano izquierda, más sección del nervio radial, y perdida de sustancia, luxación de articulación radio-carpiana izquierda, recuperándose satisfactoriamente del proceso quirúrgico.

Reevaluado 22 días después del accidente se aprecia según informe de su médico tratante antes mencionado:

• Perdida segmentaría de los tendones extensores comunes y tendones propios de los dedos de la mano izquierda.

• Sección segmentaría del nervio Radial Izquierdo, lo cual produce parálisis del mismo.

Presentando actualmente: INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para la extensión de la muñeca, mano izquierda y parálisis del nervio radial izquierdo.

14-02-2003, Valorado por Dra. F.B.H. en el Hospital de Clínicas Caracas, quien reporta que se trata de paciente masculino de 53 años de edad quien sufrió heridas cortantes en el dorso de la mano izquierda, con posterior impotencia funcional para la extensión activa de la muñeca, articulaciones metacarpo falángicas de los cinco dedos y articulación interfalangica del dedo pulgar. Diagnosticándose:

• Sección del extensor digiturum communis de los dedos índice, medio, anular y meñique izquierdo en la zona VII.,

• Sección del tendón extensor carpi radialis longus y brevis izquierdo en zona VII.

• Sección de tendones extensores indicis propius y digiti minimi izquierdo en zona VII.

• Sección del tendón extensor carpi ulniaris izquierdo en zona VII

• Sección de la rama sensitiva radial.

La incapacidad actual de la mano es muy seria por la perdida de la función global de la mano izquierda.

Conclusión:

• LA MANO ACTUALMENTE TIENE UNA INCAPACIDAD TOTAL.

Se constata desde el punto de vista clínico y laboral, en esta Unidad de S.O. adscrita a la Dirección de Medicina del Trabajo IVSS, la presencia de las lesiones antes descritas, y la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el uso de la mano izquierda emitida por el Dr. M.P.C. de la mano y Médico tratante, confirmada por la Dra. F.B., Médico Traumatólogo y Cirujano de la mano.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL

INPSASEL-IVSS-MINISTERIO DEL TRABAJO

REGIÓN ANDINA

San Cristóbal 02 de Mayo del 2003

COMPLEMENTO DE VALORACIÓN MÉDICA

PACIENTE: L.A.H.M.

CEDULA: 3.992.942 EDAD: 53 AÑOS HISTORIA: 00471

Paciente quien se desempeña como Docente de la Universidad Experimental del Táchira, quien sufrió Herida cortante en muñeca de la mano Izquierda, Valorado por el Dr. M.A.P.C. de la Mano, y Dr. C.G., Traumatólogo Ortopedista, al examen clínico y paraclinico 05-03-03 se aprecia:

• Herida cortante en Dorso de la Mano Izquierda

• Sección Tendinosa. Extensores zona VII

• Sección de l Nervio Radial Izquierdo

Actualmente con INCAPACIDAD TOTAL FUNCIONAL, de la Mano Izquierda, con perdida total de la Flexión de los dedos y Extensión de Muñeca. PERDIDA DE AL SENSIBILIDAD del dorso de la mano izquierda y de los dedos respectivamente.

EXAMENES PARACLINICOS:

• 27-02- Electro miografía Sensitivo Motora.

• Disminución comparativa del testing en los extensores del carpo, de los dedos y músculos intrínsecos de la mano Izquierda.

• Hipoestesia en Territorio del Nervio radial izquierdo, no se encuentran signos de primera neurona.

Las lesiones Electromiograficas mencionadas anteriormente producen una:

• PERDIDA DE LA SENSIBILIDAD Y MOTRICIDAD DE LA MANO IZQUIERDA como Secuela de una postendinorrafia de los Extensores del Carpo y Dedos de la Mano Izquierda. Manifestado por una PARALISIS PERMANENTE DEL NERVIO RADIAL IZQUIERDO.

• Lo cual le produce una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, para la Extensión de la Muñeca Izquierda, Mano Izquierda y Dedos Respectivamente.

Valorado por esta Unidad de S.O., se aprecia que dichas Lesiones lo INCAPACITAN TOTAL Y PERMENENTEMENTE para sus Labores Habituales.

Sin mas por los momentos

Dr. M.S.

Médico Ocupacional

CMA 2.626- MSAS 25.880

CI 4.867.451

(Copia textual).

Ese informe de la doctora BOSCÁN cursa en copia certificada a los folios 328 y 329, y 363 y 364 de la primera pieza.

5.- Informe rendido por la Sub-comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acompañado al libelo marcado “G” (folio 41), consignado en copia certificada por el doctor A.R.M. el 17 de junio de 2004, en el cual se lee:

…Se evalua el Sr. L.H. quien al Examen Fisico presenta mano izquierda…en Flexión con limitacion funcional a los flexo-Extención de la muñeca. Tanto actualmente como previamente con rigidez de todos los dedos de la mano izquierda.

Este paciente a pesar de haber sido intervenido por pérdida segmentaria de tendones extensores y tendones de los dedos de la mano y Neoronofía del nervio radial Izquierdo. Es de hacer notar que este tipo de lesiones es sumamente grave y probablemente requerirán de múltiples intervenciones para tratar de darle algún tipo de funcionabilidad la cual no es garantizable en estos casos.

Igualmente el electrocliageortoco realizado el 27-2-2003 evidencia regeneración nerviosa del N. Radial izquierdo lo cual era de esperar después de la Neuronofía, el estado de sus secuelas, se debe mas a una lesión de extensores con las complicaciones propias de este tipo de lesión; por lo que se concluye incapacidad total y permanente para el uso de su mano izquierda

. (Copiado textualmente).

6.- Electromiograma practicado al p.L.A.H. por el doctor O.C.O. (folios 72 al 75), consignado con el libelo de demanda.

7.- Informe electromiográfico rendido por el doctor KRIKOR POSTALIÁN, ratificado al folio 253 de la segunda pieza), también producido por vía de informes (folio 216 de la segunda pieza); el cual dice así:

Centro Medico de Caracas

Dr. Krikor Postalian

Especialista en Neurología

Enfermedades neuromusculares y electromiografía

Caracas, 07 de Mayo de 2003

Caracas, 07 de Mayo 2003.

Nombre: L.H.

Edad: 53 años

INFORME ELECTROMIOGRAFICO

1.- En los músculos supinador largo, radiales, extensor comun de los dedos, extensor propio del pulgar, abductor corto del pulgar y primer interoseo dorsal del lado izquierdo no se observan potenciales espontáneos de desnervación y los trazados voluntarios son normales.

2.- El estudio de la conducción nerviosa revela los siguientes valores:

Mediano izquierdo: LD: 3,2 ms VCM: 56 m/s

CONCLUSION: Electromiografía normal.

Existe hipoestesia por lesión distal del nervio radial superficial.

La imposibilidad para la extensión de la muñeca y de los dedos, probablemente sea debida a lesión tendinosa.

Atentamente,

Dr. Krikor Postalian

. (Copia textual).

8.- Informe radiológico suscrito por el doctor C.G., cursante en copia certificada a los folios 374 de la primera pieza y 215 de la segunda pieza (informe rendido por C.A. Centro Médico de Caracas), el cual expresa lo siguiente:

C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS

Fecha: 8-May-03

Edad: 53

Informe No: INF22136

Diagnóstico por Imágenes

L.A.H.M.

RMN del antebrazo y muñeca

C.I.3992942

FECHA.08-05-2003

INFORME

Se practicó estudio de Resonancia Magnética del antebrazo y muñeca, observándose:

El estudio demuestra ausencia de los tendones extensores a nivel de muñeca, observándolos nuevamente agrupados en la región del dorso del antebrazo, específicamente en el tercio distal, cercano a la articulación radiocarpiana.

Los tendones flexores se observan en forma satisfactoria.

No se evidenciaron lesiones óseas.

CONCLUSIONES:

Sección completa de los tendones extensores con retracción de los mismos, los cuales se ubican en la región distal del antebrazo (flecha).

No se demostraron otras alteraciones.

Dr. Carlos Guinand

.

Este informe fue ratificado por el doctor C.G. (folios 155 al 157 de la segunda pieza), quien rindió declaración de la siguiente forma:

“…CARLOS HENRIQUE GUINAND HERNANDEZ…PRIMERA: ¿Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del informe radiológico a que se refiere la presente prueba testimonial e identificado anteriormente? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, en que consiste el informe radiológico realizado? CONTESTO: El informe consiste en un estudio de resonancia magnética nuclear realizado en el antebrazo y muñeca del paciente donde se describen los hallazgos. TERCERA: ¿Diga el testigo en términos generales en que consiste el estudio de resonancia magnética del antebrazo y muñeca? CONTESTO: El estudio de resonancia magnética es un estudio de diagnóstico por imágenes donde se pueden observar las diferentes estructuras del segmento observado. CUARTA: ¿Diga el testigo cuales son los “tendones flexores” y que quiere decir en el informe cuando indican que los mismos “se observan de forma satisfactoria”? CONTESTO: Los tendones flexores son las estructuras que se continúan de los músculos en el antebrazo y provocan la flexión de los dedos y de la muñeca, en el informe estos tendones se observan normales, sin evidencia de lesiones. QUINTA: ¿Diga el testigo, que quiere decir en cuanto a la condición de la mano del paciente cuando indica en las conclusiones del informe radiológico antes referido: “Sección completa de los tendones extensores con retracción de los mismos”? CONTESTO: Según el informe esto significa que las imágenes obtenidas en el estudio de resonancia magnética indican lesión de los tendones extensores, la condición de la mano no puedo evaluarla en el estudio de resonancia a excepción de la lesión visible en los tendones extensores”.

A repreguntas, contestó:

…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que función cumplen los tendones extensores de la mano y que quiere decir al señalar en su informe “que el estudio demuestra ausencia de tendones extensores”? CONTESTO: Los tendones extensores realizan la función de extensión de la muñeca y los dedos y el significado de ausencia es que en el estudio de imágenes no se observa la imagen correspondiente a los tendones extensores en el área donde anatómicamente debe estar, no se observa integridad y continuidad del tendón. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el estudio de imagen al no observarse los tendones extensores que significa retracción de los mismos? CONTESTO: Significa que hay lesión completa del tendón y retracción por la contracción del músculo correspondiente. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se refiere en la respuesta anterior a retracción por contracción del músculo correspondiente? CONTESTO: Se refiere al desplazamiento del tendón y músculo por la falta de continuidad del mismo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el estudio de imágenes realizado y ratificado en la presente se observaron pérdidas tendinosas?...el Tribunal releva al testigo de contestar la pregunta formulada. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman”. (Copiado textualmente).

9.- Informe médico rendido por la doctora A.R.T., fechado en Caracas el 13 de junio de 2003, el cual cursa original en el expediente de siniestro producido por la representación demandada (folios 224 y 225 de la primera pieza), cuyo contenido literal es el siguiente:

Caracas, 13 de junio de 2003.

INFORME MÉDICO

Re: L.A.H.M.

Se hace constar que se evaluó por consulta a paciente masculino de 53 años de edad y titular de la C.I. 3.992.942 por presentar posterior a heridas cortantes en zonas VI y VII extensora izquierda los siguientes datos al examen físico del miembro superior izquierdo:

1. Dedos (Índice, medio, anular y meñique): Con imposibilidad para la flexo-extensión, abducción y aducción.

Test de Weber: Negativo. Refiere no sentir a pesar de probar inclusive diferentes objetos (punzantes “agujas” y textiles “algodón”).

2. Mano: Cicatriz lineal y transversa de aproximadamente 4 cms. De longitud en zona VI extensora hacia el eje radial.

Ausencia de sensibilidad en el territorio mediano- cubital y radial.

3. Muñeca: Cicatriz en zona VII extensora de aproximadamente 4 a 5 cms. Transversal, lineal a nivel de articulación Radio- Escafoides y Radio-semilunar.

Ausencia de sensibilidad.

Péndula.

Posición en látigo.

4. antebrazo: Ausencia de sensibilidad en territorio mediano-cubital y radial a partir del tercio proximal

Incapaz de prono-supinar.

5. Codo, Brazo y Hombro: no se observa ninguna alteración desde el punto de vista sensitivo, muscular, de movimientos o rangos articulares.

6. cuello: Sin evidencia de cicatriz.

Llama poderosamente la atención que a pesar de la ausencia de sensibilidad en todo el territorio mediano-cubital y radial descrito al examen físico se puede observar la presencia de sudoración, turgor normales en todo el miembro superior izquierdo y se mantienen además comparativamente con el derecho iguales. Así como el tono muscular. Además de la flexibilidad de todas las circulaciones que integran el miembro superior izquierdo, así como la a.d.T. a nivel de las cicatrices antes descritas.

Por lo que se decidió indicar los siguientes estudios para-clínicos donde se obtienen los siguientes resultados:

Resonancia Magnética de Mano y Antebrazo Izquierdo: Ausencia de masa tendinosa correspondientes a extensores a nivel de muñeca pero presentes nuevamente a nivel del tercio distal de Antebrazo Izquierdo ( ver Resonancia en los cortes 16.9 L y 12.5 L) observándose integridad de los flexores. No se evidencia alteraciones óseas.

Electromiografía: Donde se evidencia funcionalidad del nervio mediano la cual reporta ser normal y zona de hipoestesia en zonas VII y VI extensoras izquierda por probable lesión del nervio radial (Rama Sensitiva Distal).

Por lo que se diagnostica: Herida en zona VI y VII extensora izquierda con sección de los tendones: Extensor común de los dedos y primer y segundo Radial, además de ausencia de sensibilidad en territorio sensitivo del nervio radial (Rama Sensitiva) desde las zonas VII hasta la I Extensora Izquierda.

Nota: No es congruente la ausencia de la función flexora de los dedos, mano y muñeca, así como tampoco la pérdida de la sensibilidad en el territorio mediano-cubital ni radial referido en antebrazo, mano, muñeca, y dedos como consecuencia del accidente referido el 12 de Diciembre de 2002.

Actualmente se evidencia muñeca, mano y dedos limitados pero recuperables desde el punto de vista quirúrgico y más aún desde el paciente en cuanto a su disposición para colaborar en su tratamiento

.

Este informe fue ratificado en fecha 16 de febrero de 2006 (folio 124 de la segunda pieza).

10.- Informe médico rendido por el doctor P.R.R.H., cuyo original corre a los folios 248 al 250 de la segunda pieza. Los señalamientos fundamentales que se hacen en este informe, pueden resumirse así:

Comentarios:

La clasificación para las heridas en la mano y antebrazo están directamente relacionadas en primer lugar a la posición del miembro. Si es correspondiente al dorso región extensora o al ventral o región flexora. En segundo lugar la herida se clasifica según el sitio topográfico de la lesión (no al sitio de compromiso que haya producido la lesión) y solo tiene relación con los tendones. Si no hay lesión de tendones, no recibe clasificación por sector. La herida en referencia en toda la historia se hace referencia al sector V, dicho en otras palabras la lesión fue del extensor de la mano en el área del carpo. Es necesario manifestar y hacer notar que en este sector no existe elementos vasculo nerviosos de importancia, los elementos nobles son ventrales y topográficamente no hay relación anatómica con e (sic) nervio radial ni arteria radial, mucho menos con la arteria cubital ni nervio mediano y cubital. Los tendones en el sector V no reciben ni están acompañado de fibras nerviosas motoras o sensitivas, estas fibras nerviosas se distribuyen en el sector VII para el área extensora.

La pérdida del miembro superior en su porción más extrema (antebrazo y mano) se conoce como pérdida anatómica o amputación y pérdida funcional o mano seca. Estas lesiones son diferentes a: lesión radial, lesión cubital o lesión del mediano. Por lo general y es casi una regla que estas lesiones de pérdida funcional son producto de lesiones vasculo nerviosas del miembro superior en los troncos nerviosos correspondiente al plexo braquial o tronco común de humeral o radial y cubital. Las quemaduras eléctricas o lesiones amplias por atrición pueden generar impotencia funcional del extremo distal del miembro (no es el caso del paciente en cuestión).

Durante el análisis interpretativo de la historia surgen las siguientes preguntas:

¿qué tipo de lesión sufrió el paciente que no se plantearon diversos escenarios para la recuperación de la función orgánica y funcional limitadas por la lesión?

¿la herida en referencia se produjo sobre una lesión anterior?

¿por qué si la historia reporta un espacio de 2 horas entre la lesión y su tratamiento, en la nota operatoria se reporta desbridamiento, tejidos necróticos y desvitalizados y Neurolísis?

¿por qué se deja el paciente hospitalizado y se da de alta el mismo día sin indicar tratamiento ambulatorio o cita para curas sucesivas?

¿por qué si aún en los casos de pérdida anatómica (muñón) se deja hospitalizado al paciente recibiendo tratamiento post quirúrgico, en este casi aún a sabiendas del probable compromiso funcional que pudiera estar asociado a la lesión descrita, se realiza un procedimiento de 45 minutos de pabellón incluyendo el tiempo de inducción anestésica no se ataca la eventual infección, no se planifica una terapia ortopédica, no se solicitan estudios complementarios o simplemente se deja hospitalizado para controlar su evolución?

Durante la redacción de la nota operatoria se deja leer que sobre el nervio radial se realizó Neurolísis; este procedimiento traduce para la especialidad de traumatología y cirugía de la mano, la liberación de bridas al nervio radial. Queda claro para cualquier cirujano que las bridas mas precoces se producen al menos con 72 horas de evolución. Por otro lado como se producen bridas en el nervio radial en una herida en el sector V si el nervio radial deja su rama motora hasta un máximo de 8 cm en las masas extensoras musculares del antebrazo (músculos epitocleares). Por otro lado, las lesiones de necrosis y desvitalización se generan por lesiones de atrición, quemaduras, infecciones o infarto, no se producen en heridas cortantes y/o anfractuosas como es el caso del p.H..

Mediante la interpretación de la historia no se logra establecer un parámetro de función motora o sensitiva de la mano izquierda previa, durante o después de la lesión. Hay contradicciones anatómicas sobre lo que dice la historia y el área topográfica de la lesión y las lesiones halladas en quien haya una mano incapacitada por deshuso y falta de tratamiento adecuado, concluye que la mano puede ser mejorada en sus funciones si el paciente entra o acepta un plan de tratamiento. (Ver anexo)

En síntesis: La lesión reportada en la historia clínica es incapaz de producir la pérdida funcional de la mano dado su manejo conservador y el plan de expectativas para una lesión que pudiera ser grave. Si este miembro se perdió en sus funciones, no está en relación directa con este evento accidental reportado como causal. La evaluación experta por terceros manifiesta tajantemente la posibilidad de recuperación de la mano si el paciente se somete a un plan de tratamiento (objeto de otro seguro).

Con relación al condicionado, la indemnización por pérdida de la mano no procede porque no está separada de la muñeca, no hay pérdida absoluta de la función orgánica de la mano (se mantiene la flexión, abducción y la oposición del pulgar; y la actual pérdida de la función extensora del carpo y los 4 dedos restantes no se recuperó por indisposición del paciente a seguir un plan de recuperación y un tratamiento ortopédico demostrado que lo recuperaría completamente en su función extensora contraviniendo a la cláusula 1 de las condiciones particulares: “Objeto del Seguro”

Conclusión:

Para los efectos de indemnización en el condicionado de AP en relación a este siniestro, no se cumple el objeto del seguro al no estar relacionada la pérdida de la mano con el accidente reportado. Sugiero no indemnizar y anular la póliza al contravenir la cláusula de reticencia

. (Copia textual).

Dicho informe fue ratificado en fecha 16 de febrero de 2006 (folio 125 de la segunda pieza).

11.- Declaración del médico G.J.M.J. (folios 199 al 201 de la segunda pieza), así:

…PRIMERO:- Diga el testigo profesión u oficio y grado de especialización - CONTEST. Medico Traumatologo con especialización en cirugía de la Mano. SEGUNDO:- Diga el testigo por remisión de que empresa o particular fue evaluado el ciudadano L.H.M. CONTESTO.- Seguros la Seguridad para decidir si procedia si o no incapacidad para dicho paciente. TERCERO:- Diga el testigo al momento de la Evaluación Clinica realizada al p.H.M. que lesión presentaba. CONTESTO. El paciente en Post-Operatorio tardio de lesipon compleja de dorso de mano izquierda con ausencía de tendones extensores de muñeca y dedos así como ausencía total del nervio radial en su rama sensitiva zonas 6 y 7 extensores con mano en pendulo y atrofia de musculatura. CUARTO:- Diga el testigo si recuerda la fecha en que fué evaluado el ciudadano H.M. y por la cuál emitio informe médico. CONTESTO. 05 de Junio de 2.003. QUINTO:- Diga el testigo al momento de rendir su informe médico que tipo de incapacidad fue refrendada al p.L.H.M.. CONTESTO- Fue ratificada incapacidad total y permanente de dicha mano, ratificando lo expuesto por su médico tratante Doctor M.P.T., Cirujano de la Mano, Abogado. SEXTO:- Diga el testigo la ratificación de la incapacidad total y permanente referida por el Dr. M.P. al p.L.H.M. se limito a una ratificación realizada por un Informe Clinico del Doctor Pinto o por Evaluación Médica además realizada por él mismo en base a su pericia y conocimientos médicos. COBTESTO. El paciente fué evaluado clínicamente para determinar grado de fuerza muscular, grado de movilidad, sensibilidad, rangos articulares y tropismo, resultando en dicha evaluación que considia con la solicitud del señor Doctor Pinto de incapacidad. SEPTIMO:- Diga el testigo si en la región de la lesión 6 y 7 de la mano izquierda del ciudadano L.H.M., puede presentarse sudoración. CONTESTO. Sí se puede presentar sudoración puesto es un mecanismo autonomo del sistema nervioso central que no tiene ninguna relación directa con la lesión de nervio Peroferico que posee el paciente-

. (Copiado textualmente).

12.- Experticia médica fechada el 25 de julio de 2006, recibida en el a quo el 28 de julio de ese mismo año (folios 349 al 355 de la segunda pieza).

El anterior inventario del material probatorio incorporado al expediente corrobora que al demandante se le practicaron varios exámenes electromiográficos y una resonancia magnética, a cuyo estudio y valoración se adentra el tribunal.

En relación con las electromiografías practicadas, tenemos lo siguiente:

a.- El actor acompañó con la demanda el resultado de un electromiograma practicado a su persona en fecha 9 de mayo de 2003 por el doctor O.C.O. (folios 72 al 75 de la primera pieza). No obstante, en virtud de que el mismo no cumple con el requisito de autenticidad, puesto que no fue ratificado en el juicio, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le asigna ningún mérito probatorio. En todo caso, de ser apreciable lo allí asentado por el doctor CHERUBINI OCANDO, el mismo favorecería la posición del actor, al concluir el especialista que aun cuando el compromiso del nervio radial izquierdo es de características leves, sin embargo “existe un compromiso mecánico severo del aparato extensor, que afecta la Bioquímica de su mano izquierda, actualmente incapacitada totalmente”.

b.- El segundo electromiograma practicado al actor cursa en copia certificada a los folios 367 al 371 de la primera pieza. Cabe señalar a propósito de esta probanza, que en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, la abogada D.P. solicitó que se ordenara a la Unidad de S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la emisión de un informe en el que se detallara el contenido de la Historia Clínica identificada con el Nº 00471, perteneciente a L.A.H.M., “a los fines de que éste determine la práctica y resultados de las evaluaciones realizadas por el Dr. M.S., en su condición de Médico Legista-Ocupacional y la Sub-Comisión Evaluadora de Discapacidad del Seguro Social…y cualquier otra circunstancia que pueda constatarse en la evacuación de la misma”. Esta prueba fue admitida, librándose al efecto el oficio Nº 1267 de fecha 26 de mayo de 2004 (folio 158 de la primera pieza), requiriendo el contenido de la Historia Clínica en cuestión, ratificado el 27 de julio de 2004 (folio 337 de la primera pieza). Mediante oficio Nº 45-04 fechado en la ciudad de San Cristóbal el 25 de agosto de 2004, la doctora N.L., en su calidad de médica especialista en S.O. “URSAT Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas” del Ministerio del Trabajo, envió copia certificada “de los documentos, contenidos en la Historia Clínica identificada con el Nº 471, correspondiente al ciudadano L.A.H.M., titular la de cédula de identidad Nº V-3.992.942”, los cuales obran a los folios 352 al 375 de la primera pieza, agregados al expediente el 24 de septiembre de 2004 (folio 350 de dicha pieza), entre los que se encuentra el señalado electromiograma, el cual aparece informado por el médico fisiatra J.O.S.R. en los siguientes términos:

CONCLUSIONES:

Al electrodiagnóstico de estímulo-detección desde el punto de vista motor, los potenciales evocados a la estimulación de los nervios mediano y cubital izquierdos, presentan valores ubicados dentro de los límites normales, mientras que aquel evocado sobre el nervio radial izquierdo, presenta una ligera disminución de la velocidad de conducción y de la amplitud.

Al electrodiagnóstico de estímulo-detección desde el punto de vista sensitivo, los potenciales evocados a la estimulación antidrómica de los nervios mediano, cubital y radial izquierdos, muestran valores absolutamente normales.

Las ondas “F” obtenidas al estimular los nervios mediano y cubital izquierdos en muñeca con cátodo proximal, arrojan latencias situadas dentro de parámetros normales.

El electrodiagnóstico de detección, permite evidenciar en los músculos investigados en el miembro superior izquierdo, un empobrecimiento de los patrones de reclutamiento en el tríceps braquial y extensor propio del índice. No existen signos de denervación activa.

Estos hallazgos electrofisiológicos, puestos en correlación con la clínica presentada por el paciente, son compatibles con aquellos encontrados en una:

SECUELA POSTENDINORRAFIA DE LOS EXTENSORES DEL CARPO Y DEDOS DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO.

Plan de estudio: Se practicará electrodiagnóstico de estímulo-detección desde el punto de vista motor y sensitivo, así como electrodiagnóstico de detección, sobre nervios y músculos del miembro superior izquierdo. Se evaluarán las ondas “F” en los nervios mediano y cubital izquierdos”. (Copia textual).

Por tratarse de una prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, regularmente evacuada y sin objeción de la demandada, a quien asistía el derecho de confrontar la reproducción de los recaudos enviados con los originales cursantes en el expediente administrativo, el tribunal la asume como fidedigna. Este informe ratifica la afección del nervio radial izquierdo del paciente, disminuyendo su velocidad de conducción y de la amplitud motora.

c.- Electromiograma practicado al demandante por el doctor KRIKOR POSTALIAN. Como lo explicó el mismo doctor POSTALIAN en la oportunidad de ratificar el informe electromiográfico, este tipo de estudio “Revela un grafico (sic) de la actividad de los músculos que en este caso se exploran con electrodos de agujas que se insertan el (sic) los músculos y revelan su actividad”, lo que no implica “que la mano en su totalidad este (sic) normal para evaluar en forma completa los otros componentes de la actividad muscular”, por lo que, según la versión por él suministrada, para determinar si existe otro tipo de lesión de la mano es menester una evaluación clínica por un especialista de la mano, de donde se sigue -al menos así lo interpreta el tribunal- que el hecho de que la electromiografía practicada por el doctor POSTALIAN al actor haya salido normal, la misma no prejuzga sobre la pérdida total y permanente de la función orgánica absoluta y completa de los cinco dedos de la mano, que es el punto álgido controvertido en autos. De todas maneras, lo que si pone en evidencia dicho electromiograma es que existe hipoestesia por lesión distal del nervio radial superficial y la imposibilidad de la extensión de la muñeca y de los dedos, “probablemente…debida a lesión tendinosa”. Así se decide.

En cuanto al estudio de resonancia magnética rendido y ratificado por el doctor C.G., el mismo deja en claro que los tendones flexores (“estructuras que se continúan de los músculos en el antebrazo y provocan la flexión de los dedos y de la muñeca”, según lo explicado por el propio doctor GUINAND), resultaron normales, sin evidencia de lesiones, mientras que los tendones extensores (los que realizan la función de extensión de la muñeca y de los dedos, según su explicación), estaban ausentes del área donde anatómicamente debían estar, ya que no se observó “integridad y continuidad del tendón”, existiendo en este sentido retracción “por la contracción del músculo correspondiente”.

Con base en este informe el tribunal da por comprobado que efectivamente el actor sufrió pérdida de los tendones extensores a nivel de la muñeca, agrupados un poco más arriba, es decir, “en la región del dorso del antebrazo” izquierdo. Revelan asimismo los electromiogramas y resonancia valorados, que el actor también sufrió afección del nervio radial de la extremidad superior izquierda.

El doctor A.P., médico tratante del actor en la ocasión del accidente, diagnosticó a través de varios informes emitidos por él, el primero de ellos cursante en copia simple al folio 35, el segundo formante del folio 33 de la primera pieza y el tercero de fecha 22 de mayo de 2004 (folio 156 de la primera pieza), ratificados en fecha 9 de junio de 2004 (folios 308 y 309 de la primera pieza), los cuales se aprecian como una prueba testimonial, que el paciente sufrió herida anfractuosa complicada en zona VII Extensora de mano y muñeca izquierda con pérdida segmentaria de tendones extensores comunes y tendones propios de los dedos de la mano izquierda, más sección segmentaria de tendones extensores de muñeca izquierda, más parálisis del nervio radial izquierdo, acusando para el día 3 de enero de 2003 “incapacidad total permanente para la extensión de muñeca, mano izquierda y parálisis del nervio radial izquierdo”.

Este diagnóstico aparece confirmado, como vimos, por la Unidad de S.O., Región Andina, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio del Trabajo, a través del Médico Ocupacional D. M.S.L., quien con fundamento en las razones de hecho expresadas en el documento acompañado a la demanda marcado “F” (folios 36 al 39, también cursante a los 291 al 294 y 325 al 326) constató desde el punto de vista clínico y laboral la incapacidad total y permanente “para el uso de la mano izquierda emitida por el Dr. M.P.C. de la mano y Médico tratante, confirmada por la Dra. F.B., Médico Traumatólogo y Cirujano de la mano”.

Ocurre decir que el doctor Salazar ratificó en fecha 20 de febrero de 2006 el complemento de valoración médica que hace los folios 38 y 39, así como la evaluación de la indicada Unidad de S.O. del folio 41. A juicio del tribunal, tal ratificación era innecesaria, pues, él actuó, al igual que los restantes miembros de dicha Unidad, como autoridad administrativa con facultad para ello de acuerdo con la ley del Seguro Social, por lo que tal actuación confirmatoria queda amparada por la presunción relativa de autenticidad, legitimidad y legalidad, especialmente cuando no fue cuestionada la condición invocada por los miembros de la Unidad de S.O.. Así se decide.

Igual confirmación hizo la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo según se desprende del contenido literal del documento acompañado a la demanda marcado “G”, cursante en original al folio 41 y en copia certificada al folio 327, ambos de la primera pieza de este expediente, integrada por los médicos M.S.L., O.C. y A.R., la cual concluyó que el actor acusaba “incapacidad total y permanente para el uso de su mano izquierda”. La representación accionada se opuso a la admisión de esta prueba alegando, por un lado, que carecía de fecha, “con lo cual pudiese suceder que fuera anterior a la fecha de contratación de la póliza”, y por el otro, que ella no se refiere al informe del doctor Pinto.

Considera el sentenciador, en cuanto a lo primero, que en el caso de autos no hay margen para tal especulación, porque hasta ahora no se ha alegado ni demostrado que el demandante haya sufrido un accidente distinto del libelado, por lo que es obvio que la calificación de la Sub-Comisión Evaluadora de Discapacidad jamás puede estar referida a un percance anterior a la celebración del contrato de seguro. En cuanto a lo segundo, no representa ninguna arbitrariedad decir que dicha Sub-Comisión ratificó el informe del doctor Pinto, ya que a no dudarlo la ratificación alude a la exactitud de fondo, es decir, a la coincidencia entre lo esencial determinado por el mencionado galeno y lo esencial apreciado por el nombrado cuerpo colegiado. Así se decide.

En los informes presentados en la incidencia de cuestiones previas (folio 319 de la primera pieza) el co-apoderado de la demandada A.R.M. rechazó el testimonio del ciudadano M.A.P.A. “en virtud de considerar dicha prueba como parcializada y se contrapone con el informe realizado por el equipo de médicos de mi representada, así como con el informe de la Dra. A.R.T.”.

El tribunal no considera que el veredicto dado por el doctor Pinto en los términos suficientemente aludidos haya sido el resultado de una parcialización o de una componenda suya a favor del actor y en desmedro de los intereses de la empresa aseguradora; pues, su diagnóstico de incapacidad total y permanente de la mano izquierda del actor, fundado en apreciaciones profesionales y teniendo en cuenta la índole de la lesión y de los órganos comprometidos, ha sido compartido por las autoridades administrativas del trabajo así como por el médico especialista G.J.M.J. (folios 199 al 201 de la segunda pieza), quien también evaluó al paciente y dictaminó la incapacidad total y permanente de su mano izquierda, no sin antes decir que el paciente en post-operatorio tardío presentó lesión compleja del dorso de la mano izquierda “con ausencia de tendones extensores de muñeca y dedos así como ausencia total del nervio radial en su rama sensitiva zonas 6 y 7 extensoras con mano en pendulo (sic) y atrifia (sic) de musculatura”.

Estas dos versiones (la de los doctores Pinto y Molina), lejos de contradecir una máxima de experiencia, por el contrario reafirman lo que enseña cualquier literatura médica sobre el tema, a saber: Que la parálisis del nervio radial “Conduce a la fijación de la mano y dedos en posición caída (muñeca caída)”. Así lo refiere, por solo citar un ejemplo, la Enciclopedia Médica Familiar, Revisión General y Presentación Dr. A.P.P., Editorial A.V. S.A., Barcelona, edición 1981, página 331. Así se decide.

Ahora bien, el demandante alegó que en vista de lo ocurrido y dando cumplimiento a las previsiones de la póliza de seguros contratada, consignó por ante el Departamento de Reclamos de la sucursal de la empresa aseguradora ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, una misiva fechada el 30 de diciembre de 2003 notificando el siniestro, acompañada de una copia de la póliza y de su cédula de identidad, así como del informe médico emitido por el doctor M.P., “es decir, el médico tratante” y en fecha 10 de enero de 2003 consignó en el mismo Departamento planilla de parte médico, original y copia de la certificación médica del médico tratante y certificación médica avalada por el médico legista del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Ministerio del Trabajo, Región Andina, doctor M.S., médico ocupacional; en tanto que el 26 de febrero de 2003 consignó en la sede indicada el resultado expedido por la Sub-Comisión Evaluadora de Discapacidad. A los folios 32, 34 y 40 de la primera pieza cursan respectivamente los textos de cada una de esas comunicaciones, con nota de recibo (sello y firma de Seguros Mercantil, Departamento de Reclamos, Sucursal San Cristóbal), lo cual prueba efectivamente las notificaciones alegadas.

La cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza reza así:

4. AVISO DE RECLAMACIÓN:

En caso de accidente, el Asegurado o su representante, deberá comunicarlo a LA COMPAÑÍA por escrito y consignar los siguientes recaudos dentro de los veinte (20) días de ocurrido el accidente:

Certificación de autoridades competentes, según el caso que corresponda.

Original y copia de la partida de defunción, en caso de Muerte Accidental.

Cédula de Identidad y Partida de Nacimiento del Asegurado fallecido.

En caso de corresponder a una Invalidez Total y Permanente, es indispensable un dictamen de la invalidez por parte de médico tratante y certificada por las autoridades o médico legista del seguro social.

Declaración de Únicos y Universales Herederos (en caso de no existir beneficiarios designados)

Copia de la Cédula de Identidad de los Beneficiarios.

Autorización del Juzgado de menores (en caso de existir beneficiarios menores declarados en la solicitud de seguro o en la declaración de únicos y universales herederos

Cualquier documentación que LA COMPAÑÍA considere razonablemente necesaria para evaluar el siniestro.

El Asegurado se compromete a facilitar a LA COMPAÑÍA y a los médicos que ésta designe, toda clase de informes relacionados con la hospitalización, los cuales serán solicitados en una sola oportunidad. Igualmente deberá someterse a los reconocimientos que dichos médicos crean pertinentes para procurar su más rápida curación, cuyos costos serán asumidos por LA COMPAÑÍA

.

En opinión del juzgador, y partiendo de lo acordado en la transcrita estipulación y en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, una vez sucedido el accidente, el actor solamente debía participar oportunamente el mismo a la aseguradora, proporcionarle los recaudos del caso, particularmente la certificación médica de incapacidad, así como cualquier información razonablemente exigible, y eventualmente someterse a los reconocimientos médicos pertinentes “para procurar su más rápida curación, cuyos costos serán asumidos por LA COMPAÑÍA”, en el entendido de que -como lo pauta el artículo 50 eiusdem- “Las cargas no razonables que se impongan al tomador, al asegurado o al beneficiario de los contratos de seguros, serán nulas”.

El numeral 2 del artículo 21 de la citada ley prescribe como obligación de la empresa de seguros “Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro…o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. En la especie, la demandada mediante escrito acompañado a la demanda marcado “J” (folios 47 al 50 de la primera pieza), no desconocido sino ratificado expresamente por ella, se acogió a lo establecido en esa disposición, lo cual desde luego, salvo que se hubiese alegado y demostrado abuso de derecho, resulta legítimo, habida cuenta de que de acuerdo con la regla del artículo 37 de ese instrumento normativo le era dable probar la existencia de circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. Pero este rechazo tiene la importante consecuencia jurídica de colocar a la aseguradora en una posición defensiva, pues, una vez producida la certificación médica de incapacidad total y permanente de la mano izquierda del actor, ratificada por la autoridad administrativa del Instituto Venezolano del Seguro Social, destruir o echar por tierra la veracidad relativa de incapacidad que de ella deriva corre de parte de la demandada. Es innegable que así lo comprendido la representación querellada al expresar en la contestación de la demanda que “Tal como lo demostraremos más adelante, la condición de la mano supuestamente producto de un accidente no ocasionó la pérdida total y permanente de la función orgánica absoluta y completa de los cinco dedos de su mano”.

Con ese propósito, los apoderados de la demandada han hecho valer los informes médicos rendidos por los doctores A.R.T. y P.R.R.; también el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Reclamos, en cuanto establece, por una parte, que el ciudadano L.A.H.M. “presenta una incapacidad parcial y permanente referida al aspecto médico”; y por la otra, que el Informe emitido por la Comisión Evaluadora de Incapacidad “no puede ser considerado como un dictamen final”.

Por tratarse de pruebas que constan en autos, el tribunal debe analizarlas y valorarlas, de la misma manera que cualquier otro elemento de convicción procesal pertinente consignado, entre los que destaca la experticia médica ordenada practicar oficiosamente por el juez a quo, en consecuencia se procede a ello.

Informe de la doctora A.R.T., de fecha 13 de junio de 2003, folios 224 y 225 de la primera pieza, ratificado en fecha 16 de febrero de 2006 (folios 124 y 125 de la segunda pieza).

Este informe, que el tribunal valora como una prueba testimonial en virtud de haber sido ratificado en el juicio, demuestra:

  1. Que la nombrada profesional de la medicina evaluó por consulta al actor “por presentar posterior a heridas cortantes en zonas VI y VII extensora izquierda los siguientes datos al examen físico del miembro superior izquierdo:

    1. dedos (Indice, medio, anular y meñique): Con imposibilidad para la flexo-extensión, adbucción y aducción.

    Test de Weber: Negativo. Refiere no sentir a pesar de probar inclusive diferentes objetos (punzantes “agujas” y textiles “algodón).

    2. Mano: Cicatriz lineal y transversa de aproximadamente 4 cms. De longitud en zona VI extensora hacia el eje radial.

    Ausencia de sensibilidad en el territorio mediano-cubital y radial.

    3. Muñeca: Cicatriz en zona VII extensora de aproximadamente 4 a 5 cms. Transversal, linea a nivel de articulación Radio-Escafoidea y Radio-Semilunar.

    Ausencia de sensibilidad.

    Péndula.

    Posición en látigo.

    4. Antebrazo: Ausencia de sensibilidad en territorio mediano-cubital y radial a partir del tercio proximal.

    Incapaz de prono-supinar.

    5. Codo, Brazo y Hombro: No se observa ninguna alteración desde el punto de vista sensitivo, muscular, de movimiento o rangos articulares.

    6. Cuello: Sin evidencia de cicatriz

    .

  2. Asimismo, que a dicha profesional le llamó poderosamente la atención que a pesar de la ausencia de sensibilidad en el territorio que describe, pudo observar “sudoración, turgor normales en todo el miembro superior izquierdo y se mantienen además comparativamente con el derecho iguales. Así como el tono muscular. Además de la flexibilidad de todas las articulaciones que integran el miembro superior izquierdo, así como la a.d.T. a nivel de las cicatrices antes descritas”.

  3. Que desde la perspectiva de la informante, “No es congruente la ausencia de la función flexora de los dedos, mano y muñeca, así como tampoco la pérdida de la sensibilidad en el territorio mediano-cubital ni radial referido en antebrazo, mano, muñeca y dedos como consecuencia del accidente referido el 12 de Diciembre del 2002”.

  4. Que “Actualmente se evidencia muñeca, mano y dedos limitados pero recuperables desde el punto de vista quirúrgico y más aún desde el paciente en cuanto a su disposición para colaborar en su tratamiento”.

    Aprecia el tribunal, al hacer el examen analítico de este informe, que el mismo reporta imposibilidad para la flexo-extensión, abducción y aducción de los dedos índice, medio, anular y meñique del miembro superior izquierdo, omitiendo toda referencia al dedo pulgar, que como sabemos es el de mayor movilidad, de ahí que no es posible aceptar que esa omisión entraña un pronunciamiento positivo implícito sobre el particular, esto es, que el dedo pulgar está exceptuado de esa imposibilidad flexo-extensora, porque no es eso lo que refleja el informe de la doctora TORRES, sin que pueda el juez suplir deficiencias o ambigüedades en ese sentido, aparte de que en la presente causa ha quedado claro que los tendones flexores no resultaron afectados, por lo que carece de importancia la falta de congruencia de la función flexora de los dedos como consecuencia del accidente que hace notar la doctora TORRES. En cuanto a la incongruencia de la pérdida de la sensibilidad, ya ha quedado establecido que el paciente sufrió sección del nervio radial, con afección de la rama sensitiva, lo que incide naturalmente en la sensibilidad. En relación con la presencia de sudoración, el doctor G.J.M.J. (folio 201 de la segunda pieza) consideró que si se podía presentar sudoración “puesto que es un mecanismo autónomo del sistema nervioso central que no tiene ninguna relación directa con la lesión de nervio Peroferico (sic) que posee el paciente”.

    En mérito de las observaciones críticas que preceden, el tribunal juzga que el informe de la doctora TORRES en modo alguno desnaturaliza o pone en entredicho el dictamen médico del doctor M.P., ratificado por el médico ocupacional D. M.S. y por la Sub-Comisión Evaluadora de Discapacidad, particularmente cuando ella misma dictaminó que los dedos (no excluyó el dedo pulgar), presentan limitaciones.

    INFORME MÉDICO EXPERTICIA

    presentado por el doctor P.R.R. a la doctora T.P.N. (folios 249, 250 y 251de la primera pieza, ratificado en fecha 16 de febrero de 2006, folio 125 de la primera pieza).

    Al igual que en el caso inmediato anterior, el tribunal valora este informe como una prueba testimonial al haber sido ratificada en el curso del procedimiento.

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil previene que “Para la apreciación de la prueba de testigos, debe examinarse si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación”.

    El testigo objeto de análisis presentó su declaración escrita calificándola como “INFORME MEDICO. EXPERTICIA”.

    Observa el tribunal que aun cuando hoy día se admite sin reserva alguna el testimonio del testigo experto, poseedor por lo tanto de conocimientos especializados, en el caso del doctor P.R.R. tenemos que decir que éste no examinó al paciente, limitándose a hacer una serie de apreciaciones subjetivas sobre el trabajo profesional consignado en la historia clínica, de ahí que su aseveración de que no hubo pérdida absoluta de la función orgánica de la mano, ya que se mantiene la flexión, abducción y la oposición del pulgar, es una simple deducción suya sustentada en lo que apreciaron y determinaron otros médicos, por lo que sus dichos son de neto carácter referencial, a lo que se agrega que el declarante especula al afirmar que “la actual pérdida de la función extensora del carpo y los 4 dedos restantes no se recuperó por indisposición del paciente a seguir un plan de recuperación y un tratamiento ortopédico demostrado que lo recuperaría completamente su función extensora”, plan que ni la propia empresa aseguradora ha alegado; y hasta se atreve a sentenciar que ello contraviene la cláusula 1 de las Condiciones Particulares: “Objeto del Seguro”, sugiriendo en última instancia “no indemnizar y anular la póliza al contravenir la cláusula de reticencia”, por lo que su testimonio, aportado en semejantes términos, no le merece fe al sentenciador y en consecuencia no se le atribuye ninguna eficacia probatoria.

    Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Reclamos, Sucursal San Cristóbal, Estado Táchira, del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral IVSS-Ministerio del Trabajo, Región Andina, aludida en el numeral 5 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folios 334 y 355 de la primera pieza).

    El mismo se expresa de la siguiente manera:

    Yo, N.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.120, MSDS 34215 y CMT 2512, actuando en este acto como médica especialista en S.O.-Coordinadora de la Unidad Regional de S.d.l.T. de los Estados: Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (Ministerio del Trabajo), por designación de su Presidente, Dr. F.G., carácter este que consta en el decreto Nº 1785 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.448 del 22 de mayo del 2002, y cumpliendo con las atribuciones que me confiere lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); ante usted acudo para exponer; en fecha 22 de junio del año dos mil cuatro fue atendido en esta Unidad, garante de la s.d.l.t., en atención al oficio emitido por usted Nº 1431, el ciudadano L.A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.942, de cincuenta y cinco años de edad, según consta en historia médica Nº 0471, trabajador docente jubilado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, ubicada en el sector Paramillo Municipio San C.E.T.. Esta Unidad realiza a este trabajador evaluación médica y terapéutica ocupacional por presentar secuela traumática de déficit motor sensitivo a nivel de mano izquierda debido a accidente común ocurrido en fecha 12/12/2002, cuando se seccionó los extensores comunes propios y ramas sensitivas y motoras del nervio radial. Al examen físico realizado el 22/06/2004 se evidencia mano izquierda con signos de atrofia muscular no funcional para la flexo-extensión de: muñeca, dedos, y para los agarres-pinzas. De todo lo antes expuesto: se determina en el trabajador L.A.H.M. incapacidad parcial y permanente para sus labores habituales de vida. En informe emitido por la comisión evaluadora de incapacidad del Hospital Dr. O.C., fisiatra, Dr. M.S., ocupacional y en revisión de historia clínica que reposa en el archivo de esta Unidad, se constató la evaluación de este trabajador por el Dr. M.S., Médico Ocupacional de Medicina del Trabajo en la región A.d.I., quien emitió informe complemento de valoración médica de este trabajador en fecha 02/05/2003, en vista de que determina que el trabajador esta incapacitado total y permanente para sus labores habituales, el cual no puede ser considerado como un dictamen final. El informe que hoy emito se refiere a aspectos médicos y terapéuticos especializados de esta Unidad, aun cuando se trata de un accidente común. Evaluaciones mas especializadas, tales como microcirugía y medicina cibernética pueden ser considerados para este caso. Esta Unidad recomienda movilizaciones activas y asistidas para evitar agravamiento de las retracciones, diatermina y auto masaje en mano izquierda. La incapacidad parcial y permanente de este trabajador se refiere al aspecto médico y no laboral ya que su ocupación fue la docencia. Todo lo anteriormente expuesto resume el análisis realizado al caso del trabajador antes mencionado, solicitado por usted para los fines legales consiguientes. El presente informe va sin enmiendas, se le entrega a la parte interesada y reposa copia en la historia médica correspondiente

    . (Copia textual).

    Del contenido literal de dicho informe, se extrae:

    a.- Que la Unidad Regional de S.d.l.T. de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Trabajo atendió en fecha 22 de junio de 2004, en atención al oficio Nº 1431 emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según consta en historia médica Nº 0471, al ciudadano L.A.H.M..

    b.- Que esa Unidad realizó a este trabajador evaluación médica y terapéutica ocupacional por presentar secuela traumática de déficit motor sensitivo a nivel de la mano izquierda debido a accidente común ocurrido en fecha 12/12/2002, cuando se seccionó los extensores comunes propios y ramas sensitivas y motoras del nervio radial.

    c.- Que el examen físico realizado el 22/06/2004 evidencia mano izquierda con signos de atrofia muscular no funcional para la flexo-extensión de: muñeca, dedos y para los agarres-pinzas.

    d.- Que de todo lo antes expuesto se determina en el trabajador L.A.H.M. incapacidad parcial y permanente para sus labores habituales de vida.

    e.- Que en el informe emitido por la comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital Dr. P.P.R.d.I. de San Cristóbal, conformada por los médicos A.R., Internista; O.C., Fisiatra y M.S., Ocupacional, y en revisión de historia clínica que reposa “en el archivo de esta Unidad”, se constató la evaluación de este trabajador por el doctor M.S., quien emitió informe complemento de valoración médica en fecha 02/05/2003, en vista de que determina que el trabajador está incapacitado total y permanentemente para sus labores habituales, “el cual no puede ser considerado como un dictamen final”.

    Como puede verse, el informe de la doctora LOZANO contiene una afirmación de singular relevancia, como es que “De todo lo antes expuesto: se determina…incapacidad parcial y permanente para sus labores habituales de vida”.

    Lo primero que hay que decir al respecto es que en el expediente administrativo no consta ninguna opinión emitida por dicha Unidad Regional de Salud que hable de esa incapacidad parcial; por lo que esa aislada aseveración suya no puede desmentir lo que sí está acreditado en autos, es decir, que la historia clínica que reposa en el archivo de esa Unidad estableció la incapacidad total y permanente. Por otro lado, el informe de la doctora LOZANO añade que la declaratoria de incapacidad total y permanente no puede ser considerada como un dictamen final; sin embargo, a él se atiene el tribunal por cuanto hasta ahora no hay otro elemento de convicción procesal emitido en sede administrativa que desvirtúe o desnaturalice la veracidad del informe de la Sub Comisión Evaluadora de Discapacidad, tanto más cuando en el informe de certificación médica ocupacional emitido por la doctora N.L. como Coordinadora de la Unidad Regional de Salud dice que dicha Unidad realizó evaluación médica y terapéutica ocupacional por presentar secuela traumática de déficit motor sensitivo a nivel de mano izquierda debido a accidente común, “cuando se seccionó los extensores comunes propios y ramas sensitivas y motoras del nervio radial”. Es de subrayar que la revaluación de fecha 22 de junio de 2004 cursa en copia certificada al folio 353 de la primera pieza, en los siguientes términos:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DEL TRABAJO

    INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

    UNIDAD REGIONAL DE S.D.L.T.

    TÁCHIRA, MÉRIDA BARINAS Y TRUJILLO

    FORMATO DE VALORACIÓN

    Fecha: 22/0/2004

    Nombre: L.A.H.. Edad: 55 a. Mano dominante: Derecho. Dirección: Av. España, torre B. Apto 1 A. Teléfono: 3532054.Empresa: UNET. Puesto de trabajo Docente. Dx: No funcional en mano izquierda para la flexión y extensión de *no funcional para la flexo-extensión de muñeca y dedos agarres y pinzas de la mano izquierda. Observaciones/antecedentes: accidente 12 de diciembre 2002. Sección de extensores comunes, propios y ramas sensitivas del Nervio Radial. Síntomas presentes: a.d.D., Edema. Neuro-Muscular: atrofia leve en antebrazo, conservado muñeca y dedos. Sensibilidad: Parestesias en zona Radial de la mano; zonas …poestesicas en dorso de la mano. Arco de Movimiento: No realiza ningún movimiento digital, ni con la muñeca de forma activa; presenta arcos de movimiento Asistidos incompletos en muñeca y dedos de la mano lesionada. Fuerza: No presenta en muñeca y dedos de la mano izquierda. Desplazamiento: Normal y funcional. Manipuleos: No realiza con el MSI.

    D.R.

    139580

    .

    Como puede observarse, no es cierto que dicha reevaluación haya cambiado el diagnóstico de incapacidad total y permanente por el de incapacidad parcial y permanente.

    En función de las apreciaciones que anteceden el tribunal descarta la probanza bajo análisis como contraprueba de lo señalado en la certificación médica expedida por el doctor M.P., ratificada por la mencionada Sub Comisión.

    Informe de la doctora F.D.M.B., cursante en copia certificada a los folios 328 al 329 y 363 al 364 de la primera pieza.

    Aun cuando el mismo no fue ratificado en juicio, sin embargo al figurar en el expediente contentivo de la historia clínica del Seguro Social, según se desprende de la nota de certificación que hace el folio 324 y del oficio cursante al folio 351, ambos de la primera pieza, y haber sido hecho valer por la parte demandada, el tribunal lo pondera como apreciable.

    Según este informe, la doctora Boscán evaluó al señor L.A.H.M., con el siguiente resultado:

    COMENTARIO

    El análisis que se realiza al revisar el expediente confirma que el procedimiento realizado de emergencia al p.L.H. solo fue de limpieza quirúrgica, necrectomía y neurolisis.

    No se dice nada si hubo o no reducción de la Luxación expuesta del carpo mencionada en el informe medico de ingreso por la emergencia. Refiere realizar neurolisis no especifica si realizo neurorrafia epineural o de otro tipo micro quirúrgica.

    En el expediente no se anexa el manejo post-operatorio ni el tipo de inmovilización empleada.

    A los 22 días de la lesión el Dr. M.P. certifica incapacidad total y permanente para la extensión de la muñeca, mano y parálisis del nervio radial. No especifica si la parálisis es sensitiva o motora. No la cataloga según criterios altos medianos o bajos de parálisis Radial y por confirmación de dos electro miografías posteriores a la lesión se deduce que la lesión es solo de la rama sensitiva por lo tanto no debería existir parálisis motora, solo la que genera la ausencia de tendones.

    Al paciente según los encontrado en el expediente no se le ofrece ortesis con sistema motorizados dinámicos para la lesión de los extensores de muñeca y dedos que son de gran utilidad para mantener flexibles las articulación y el miembro apto para procedimiento quirúrgicos.

    Se resalta el hecho que no se refiera lesión del Extensor Largo del pulgar como del Abductor largo del Pulgar que se encuentra cercano al área de la posible lesión de la rama sensitiva del nervio radial en zona VII extensora. Por lo tanto la ausencia de la extensión no es total. Involucra la extensión de los dedos y muñeca pero no la del Pulgar.

    El paciente es declarado con incapacidad permanente para la extensión en post-operatorio mediato para la extensión justo en el periodo de tiempo en que se puede plantear la posibilidad de procedimientos fisiátricos y de rehabilitación que mejoraría su cuadro clínico.

    Como bien lo argumentaron los especialistas consultados en el caso a pocos meses de ocurrido la lesión para mantener la flexibilidad de las articulaciones así como la movilidad digital. Ya que no se incluye lesión del los nervios Mediano y Cubital como tampoco de los flexores de muñeca, dedos y para el Pulgar que en gran medida representa mas del 60% del componente motor y sensitivo de la mano.

    No se realizaron procedimientos quirúrgicos como son las Transferencias tendinosas para recuperar la extensión d la muñeca como de los dedos que aplica para estos casos ni tampoco se especifica porque no se realizo.

    El reporte de los especialistas en Cirugía de la Mano refiere que el paciente presenta luego de 4 meses de la lesión. Extensión para el Pulgar y reportan como no relacionados a la herida dorsal o a la lesión de la rama sensitiva del nervio radial la contractura capsular y la dificultad para la flexión de los dedos.

    Se pude concluir de los informes iniciales que no se siguió con el paciente un protocolo para la lesión de los tendones extensores. No refiere cual fue el progreso post operatorio ni se especifica el progreso de la luxación expuesta del carpo.

    La lesión extensora no compromete la actividad flexora de la muñeca y dedos por lo que no se puede hablar de incapacidad total. En dado caso es una incapacidad parcial de uno de los componentes del movimiento de la mano como es la extensión de muñeca y dedos. Y se aprecia que tampoco es total ya que se reporta la extensión del Pulgar.

    Ninguno de los especialistas en Cirugía de la Mano consultaos en el caso coincide con el Dr. Pinto que plantea una incapacidad total y permanente del funcionamiento de la mano. La misma puede ser susceptible de mejorar con procedimientos fisiátricos, de rehabilitación y quirúrgicos, Las especialistas F.B. y A.T. no relacionan la perdida de sensibilidad Mediana y Cubital como tampoco la retracción capsular y la falta de flexión digital a la lesión sufrida del paciente.

    Conclusiones

    En relación al lo expuesto en los informes médicos y evaluaciones anteriores se evidencia que el manejo no fue adecuado. El paciente presentaba altas posibilidades en el momento del accidente y en el post-operatorio mediato de mejorar la condición motora del miembro afectado por lo que se evidencia QUE EL MIEMBRO AFECTADO ERA RECUPERABLE POR REHABILITACIÓN Y PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS EN EL MOMENTO DE OCURRIR EL ACCIDENTE Y EN LA EVOLUCIÓN DE LOS MESES POSTERIORES SIN PRESENTAR PARA ESE ENTONCES UNA INCAPACIDAD PERMANENTE

    Para la Fecha actual a 4 años de la lesión se mantiene segmentos de la mano y muñeca con movilidad pasiva y activa que incluso son normales en fuerza y amplitud articular.

    El grado de desuso del miembro a traído mas rigidez articular que involucra la flexión de los dedos por bloqueo articular no por ausencia de motores flexores.

    Se concluye que el paciente presente una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANETE PARA LA FECHA ACTUAL DE REALIZAR EL EXAMEN MEDICO PERO RECUPERABLE CON REHABILITACIÓN Y PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS POSTERIORES.

    Siempre que el paciente espese su deseo de querer operarse y rehabilitarse. El procedimiento de recuperación el lento y requiere un trabajo exhaustivo y constante para lograr que el miembro afectado sea útil nuevamente

    Dr. J. A.M.B.

    Ortopedia y Traumatología

    Cirugía de la Mano

    C.I.6.891.089 M.S.A.A. 42552

    MTorrealba.

    C.I. 3320538. S.

    12968. CM. 5998.

    R.M..

    CI= 3908630.

    MSAS= 23295. CMD= 12810

    . (Copia textual).

    Dicho informe confirma la incapacidad total de la mano izquierda del paciente, por consiguiente, lejos de contradecir el diagnóstico inicial del doctor M.P. y de la Sub-Comisión Evaluadora de Discapacidad, lo que hace es poner de bulto el hecho de la incapacidad total alegada por el demandante. Así se decide.

    Experticia médica practicada por los especialistas M.T., R.M. y J.M. (folios 349 al 355 de la segunda pieza).

    Dicho informe precisa, después de referirse a las evaluaciones y diagnósticos de los doctores M.P., F.D.B. y A.R.T., que en fecha 25 de julio de 2006 los expertos hicieron una evaluación médica al demandante, con el siguiente resultado:

    Examen Físico:

    Se examina al paciente a 4 años de la lesión con la salvedad que el tiempo puede modificar las estructuras comprometida por falta de uso de la mano afectada

    Se delimita a la comparación de ambos miembros superiores y a los pertinentes positivos del caso.

    Musculatura de la región del Cuello simétrica y de características normales.

    Hombros simétricos, movilidad activa y pasiva conservada y con todos los grados de amplitud articular presentes sin lesiones aparentes. Diámetro del Brazo 1/3 medio 37 cm. Simétrico en ambos Brazos.

    Codo Flexión Activa y Pasiva presente no dolorosa y con fuerza muscular V/V para el Bíceps y el Triceps simétricos en ambos miembros superiores.

    Miembro derecho resto del examen Dentro de los Limites Normales.

    Antebrazo izquierdo presenta Pronación activa y pasiva no dolorosa con fuerza muscular V/V. Supinación activa y pasiva no dolorosa con fuerza muscular V/V.

    Actitud de la mano en flexión de muñeca con extensión de los dedos y pulgar en adbucción de 30°.

    No se evidencia en la mano izquierda lesiones en piel dorsal, volar o en espacios interdigitales como tampoco atrofia de la musculatura intrínseca (Músculos interoseos y Lumbrícales), tampoco atrofia de la región Tenar y la Hipotecan de evidencia indemnidad motora de los Nervios Mediano y Cubital…

    Presenta 3 cicatrices lineales con evidencia de sutura en dorso de la mano sobre articulación metacarpo falangita, sobre zona V extensora y en forma de V con base radial en Zona VII.

    Extensión del la muñeca de forma pasiva no dolorosa hasta el 15° de extensión

    Extensión Activa no realizable, desviación Radial y Cubital de ausente.

    Extensión de los dedos ausente pasiva y activa.

    Extensión para el Pulgar presente limitada con fuerza III/V con abducción.

    Flexión de la muñeca presente de forma pasiva y activa con Fuerza V/V para el Flexor Carrpis Radialis y el Flexor Carpis Ulnaris, sin desviaciones laterales.

    Flexión digital Ausente tanto pasiva como activa para los flexores profundos y superficiales de los últimos dedos con retracción capsular metacarpo falangita e interfalangicas. Perdida del primer espacio interdigital por retracción

    Flexión del pulgar Leve pero presente. Sensibilidad refiere solo sentir tacto grueso y no discrimina puntos a 15mm en territorios del nervio mediano y del cubital.

    COMENTARIO

    El análisis que se realiza al revisar el expediente confirma que el procedimiento realizado de emergencia al p.L.H. solo fue de limpieza quirúrgica, necrectomía y neurolisis.

    No se dice nada si hubo o no reducción de la Luxación expuesta del carpo mencionada en el informe medico de ingreso por la emergencia. Refiere realizar neurolisis no especifica si realizo neurorrafia epineural o de otro tipo micro quirúrgica.

    En el expediente no se anexa el manejo post-operatorio ni el tipo de inmovilización empleada.

    A los 22 días de la lesión el Dr. M.P. certifica incapacidad total y permanente para la extensión de la muñeca, mano y parálisis del nervio radial. No especifica si la parálisis es sensitiva o motora. No la cataloga según criterios altos medianos o bajos de parálisis Radial y por confirmación de dos electro miografías posteriores a la lesión se deduce que la lesión es solo de la rama sensitiva por lo tanto no debería existir parálisis motora, solo la que genera la ausencia de tendones.

    Al paciente según los encontrado en el expediente no se le ofrece ortesis con sistema motorizados dinámicos para la lesión de los extensores de muñeca y dedos que son de gran utilidad para mantener flexibles las articulación y el miembro apto para procedimiento quirúrgicos.

    Se resalta el hecho que no se refiera lesión del Extensor Largo del pulgar como del Abductor largo del Pulgar que se encuentra cercano al área de la posible lesión de la rama sensitiva del nervio radial en zona VII extensora. Por lo tanto la ausencia de la extensión no es total. Involucra la extensión de los dedos y muñeca pero no la del Pulgar.

    El paciente es declarado con incapacidad permanente para la extensión en post-operatorio mediato para la extensión justo en el periodo de tiempo en que se puede plantear la posibilidad de procedimientos fisiátricos y de rehabilitación que mejoraría su cuadro clínico.

    Como bien lo argumentaron los especialistas consultados en el caso a pocos meses de ocurrido la lesión para mantener la flexibilidad de las articulaciones así como la movilidad digital. Ya que no se incluye lesión del los nervios Mediano y Cubital como tampoco de los flexores de muñeca, dedos y para el Pulgar que en gran medida representa mas del 60% del componente motor y sensitivo de la mano.

    No se realizaron procedimientos quirúrgicos como son las Transferencias tendinosas para recuperar la extensión d la muñeca como de los dedos que aplica para estos casos ni tampoco se especifica porque no se realizo.

    El reporte de los especialistas en Cirugía de la Mano refiere que el paciente presenta luego de 4 meses de la lesión. Extensión para el Pulgar y reportan como no relacionados a la herida dorsal o a la lesión de la rama sensitiva del nervio radial la contractura capsular y la dificultad para la flexión de los dedos.

    Se pude concluir de los informes iniciales que no se siguió con el paciente un protocolo para la lesión de los tendones extensores. No refiere cual fue el progreso post operatorio ni se especifica el progreso de la luxación expuesta del carpo.

    La lesión extensora no compromete la actividad flexora de la muñeca y dedos por lo que no se puede hablar de incapacidad total. En dado caso es una incapacidad parcial de uno de los componentes del movimiento de la mano como es la extensión de muñeca y dedos. Y se aprecia que tampoco es total ya que se reporta la extensión del Pulgar.

    Ninguno de los especialistas en Cirugía de la Mano consultaos en el caso coincide con el Dr. Pinto que plantea una incapacidad total y permanente del funcionamiento de la mano. La misma puede ser susceptible de mejorar con procedimientos fisiátricos, de rehabilitación y quirúrgicos, Las especialistas F.B. y A.T. no relacionan la perdida de sensibilidad Mediana y Cubital como tampoco la retracción capsular y la falta de flexión digital a la lesión sufrida del paciente.

    Conclusiones

    En relación al lo expuesto en los informes médicos y evaluaciones anteriores se evidencia que el manejo no fue adecuado. El paciente presentaba altas posibilidades en el momento del accidente y en el post-operatorio mediato de mejorar la condición motora del miembro afectado por lo que se evidencia QUE EL MIEMBRO AFECTADO ERA RECUPERABLE POR REHABILITACIÓN Y PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS EN EL MOMENTO DE OCURRIR EL ACCIDENTE Y EN LA EVOLUCIÓN DE LOS MESES POSTERIORES SIN PRESENTAR PARA ESE ENTONCES UNA INCAPACIDAD PERMANENTE

    Para la Fecha actual a 4 años de la lesión se mantiene segmentos de la mano y muñeca con movilidad pasiva y activa que incluso son normales en fuerza y amplitud articular.

    El grado de desuso del miembro a traído mas rigidez articular que involucra la flexión de los dedos por bloqueo articular no por ausencia de motores flexores.

    Se concluye que el paciente presente una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANETE PARA LA FECHA ACTUAL DE REALIZAR EL EXAMEN MEDICO PERO RECUPERABLE CON REHABILITACIÓN Y PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS POSTERIORES.

    Siempre que el paciente espese su deseo de querer operarse y rehabilitarse. El procedimiento de recuperación el lento y requiere un trabajo exhaustivo y constante para lograr que el miembro afectado sea útil nuevamente

    Dr. J. A.M.B.

    Ortopedia y Traumatología

    Cirugía de la Mano

    C.I.6.891.089 M.S.A.A. 42552

    MTorrealba.

    C.I. 3320538. S.

    12968. CM. 5998.

    R.M..

    CI= 3908630.

    MSAS= 23295. CMD= 12810

    . (Copia textual).

    Este informe puntualiza como cuestión esencial, en primer lugar, ausencia pasiva y activa de la extensión de los dedos, aunque a renglón seguido expresa: “Extensión para el pulgar presente limitada con fuerza III/V con abducción”; en segundo lugar resalta el hecho de que “no se refiera lesión del Extensor Largo del pulgar como del abductor largo del Pulgar”, en mérito de lo cual concluye que “Por lo tanto la ausencia de la extensión no es total. Involucra la extensión de los dedos y muñeca pero no la del Pulgar”; en tercer lugar, el informe trae a colación que “La lesión extensora no compromete la actividad flexora de la muñeca y dedos por lo que no se puede hablar de incapacidad total”; en este sentido los expertos ponen el acento en la incapacidad parcial de uno de los componentes del movimiento de la mano, como es la extensión de la muñeca y dedos, “que tampoco es total ya que se reporta la extensión para el Pulgar”. Por último, hacen ver que a cuatro años de la lesión, “se mantiene (sic) segmentos de la mano y muñeca con movilidad pasiva y activa que incluso son normales en fuerza y amplitud articular”.

    Al compararse esta peritación con otras pruebas que guardan relación con la materia de la incapacidad experimentada por el actor, se observa:

    De acuerdo con el resultado del examen de resonancia magnética practicado por el doctor C.G., los tendones extensores no se visualizan en el área donde anatómicamente debían estar, lo cual “Significa que hay lesión completa del tendón y retracción por contracción del músculo correspondiente”, de modo que si como él mismo lo explicó, los tendones extensores cumplen la función de extensión de la muñeca y de los dedos, al lesionarse aquéllos en los términos indicados en el estudio, se pierde la posibilidad de extender los dedos. El doctor GUINAND habla de la pérdida de la función extensora, sin hacer reserva o excepción alguna del dedo pulgar. De igual manera se pronunciaron los doctores M.P. y G.J.M.J. (respuestas CUARTA y TERCERA respectivamente del interrogatorio a que fueron sometidos), por lo que la conclusión de los expertos en modo alguno resulta persuasiva. No pasa por alto el tribunal que en el acto de la declaración del último de los nombrados la representación demandada se abstuvo de repreguntar a dicho testigo, aduciendo: a) que las preguntas formuladas “escapan del objeto de la prueba”, ya que la misma fue promovida para una ratificación; b) que el declarante depuso más que como testigo como experto; c) que la comisión fue librada para tomarle declaración al ciudadano YERSON J.M.J. y la persona que se presentó al acto es el ciudadano G.J.M.J..

    A criterio del sentenciador, se trata de argumentos verdaderamente rebuscados y deleznables, según veremos a continuación: si se examinan con detenimiento y objetividad los términos de la promoción del testigo, no será difícil determinar que su declaración fue ofrecida para ratificar efectivamente el informe “por él emitido y suscrito, en fecha 05 de Junio de 2003”, pero también “con la intención a su vez, de demostrar la lesión incapacitadora de mi representado, y el cumplimiento de la condición suspensiva que hace exigible el pago indemnizatorio a la empresa aseguradora demandada”, por ende ninguna razón había para aplicar la restricción que pretende dicha representación. Desde otro ángulo, no puede desconocerse que el hecho fundamental objeto de controversia es si el actor sufrió una incapacidad permanente total o parcial, de ahí que sea perfectamente justificado y comprensible el que los médicos especialistas que de una u otra manera examinaron al actor depusieran valiéndose de sus conocimientos sobre la materia, ilustrando así al tribunal, que carece de tales conocimientos. Por último, a pesar de que en el despacho librado por el juzgado de la causa al comisionado para que tomara declaración al testigo se deslizó el error de sustituir en el primer nombre la letra “G” por la letra “Y”, no es menos cierto que al comisionado se le remitió igualmente copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el que aparece correctamente el nombre del testigo, corrección que también se percibe en el propio auto de admisión de pruebas, además de que el número de la cédula de identidad indicada en la promoción coincide absolutamente con la del ciudadano que se presentó a declarar, por lo que no hay dudas de que la persona propuesta y la persona que concurrió a rendir declaración es la misma, por lo que el anotado error no tiene ninguna importancia, cuyas consecuencias en todo caso, tratándose de una falta del tribunal, no tienen porque afectar a la parte que actuó debidamente. Así se decide.

    Los propios expertos exponen que aun detectándose afección de la rama sensitiva solamente, la ausencia de tendones genera parálisis motora.

    Los expertos hacen alusión al informe de la doctora Boscán, pero en modo alguno refutan convincentemente su calificación de incapacidad total de la mano izquierda del paciente.

    En virtud de las razones que preceden y al amparo de lo estatuido en los artículo 1.427 del Código Civil y 1.108 del Código de Comercio, el tribunal se aparta del dictamen de los doctores M.T., R.M. y J.M., y por consiguiente concluye que tampoco la opinión médica por ellos vertida echa por tierra el diagnóstico de incapacidad total y permanente formulado por el doctor M.P., avalado en la forma explicitada ut supra. Así se decide.

    Importa decir que los apoderados judiciales de SEGUROS MERCANTIL C.A. han argumentado insistentemente, que los criterios expuestos por los doctores A.R.T., R.R., N.L. y A.M.F.D.B., por ejemplo, hacen hincapié en que la situación de la mano izquierda del actor es corregible mediante intervenciones quirúrgicas y rehabilitación. En verdad, dichas opiniones afirman efectivamente esa posibilidad; no obstante, el tribunal considera que la eventual recuperación de la función orgánica de la mano del paciente a través de intervenciones quirúrgicas, acompañadas o complementadas con rehabilitación, carece de relevancia a los fines del presente proceso, pues, la responsabilidad que incumbe a la aseguradora es la de pagar la cantidad estipulada una vez acaecido el siniestro, independientemente de que la lesión configuradora del riesgo asegurado sea salvable empleando los recursos de la ciencia médica, porque el contrato no fue celebrado en esos términos, en otras palabras, el contrato no dice, pongamos por caso, que la indemnización procede sólo en el supuesto de que la lesión sea incorregible médicamente, en consecuencia, basta que el accidente previsto en la convención como causa del pago haya tenido lugar, sin que pueda exigírsele al asegurado que en procura de una eventual curación se someta a posteriores intervenciones quirúrgicas, que como sabemos por máximas de experiencia entrañan un costo económico, que la demandada en modo alguno ha dicho que está dispuesta a asumir, y cuya asunción tampoco puede imponerle al asegurado, aparte del riesgo corporal que toda operación quirúrgica comporta. Así se deja establecido.

    Como se pone de manifiesto de todo lo expresado hasta ahora, la demandada no logró contradecir eficazmente el aserto de incapacidad total y permanente formalizado por el doctor M.P. a través de diferentes informes, ratificados en el curso del juicio, debidamente ratificado por la autoridad administrativa competente, por lo tanto, al haber satisfecho el demandante los deberes de participación del siniestro y proporcionado posteriormente la certificación del médico tratante, conformada por la Subcomisión de Evaluación de Discapacidad que a él concernían, cumplió a cabalidad con las formalidades que el contrato de seguro le imponía, de modo que al no haber quedado desvirtuado el diagnóstico fundamento de la reclamación, el mismo adquiere visus de veracidad, lo que compromete obviamente la responsabilidad de la compañía de seguros en los términos de la Póliza contratada. Así se decide.

    Visto que la inutilización absoluta por impotencia funcional de una mano, lo que equivale para el caso de autos a la pérdida total y permanente de la función orgánica absoluta y completa de los cinco dedos de la misma, incapacidad ésta -se insiste en ello- acreditada con el dictamen del doctor M.P., conformada por dicha Subcomisión, y no desvirtuada, debía ser indemnizada con el pago de una suma igual al sesenta por ciento (60%) del monto asegurado (CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, US $ 100.000.00, según lo estipulado en el Certificado con el membrete de Seguros Mercantil acompañado a la demanda marcado “B”, folio 20 de la primera pieza), es innegable que la demandada debe pagar al demandante la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US $ 60.000.00), cifra ésta que al cambio oficial vigente de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150.00) por cada dólar, equivale a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 129.000.000.00). Así se decide.

    El actor solicitó que se aplicara la indexación y la corrección monetaria con respecto al monto demandado; sin embargo, pese a que la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio, puesto que así lo han venido registrando sistemáticamente los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, en la especie, al haberse acordado el pago en una moneda extranjera, las partes previnieron de esa manera cualquier contingencia derivada de la inflación, por lo tanto en estos casos no procede la indexación judicial, que como sabemos es distinta de la corrección monetaria, que obedece a parámetros estrictamente legales, ya que de lo contrario existiría una verdadera superposición compensatoria, por consiguiente, se niega la petición de indexación judicial requerida.

    En lo que respecta a la petición de intereses vencidos y por vencerse, causados por el crédito cuyo pago se exige, cabe decir que el actor solicita el pago, en primer lugar, de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 4.800.00) por concepto de intereses moratorios generados desde el día 2 de enero de 2003, fecha de la participación del siniestro, hasta el día 30 de septiembre de 2003; y, en segundo lugar, de la cantidad que resulte por concepto de intereses de mora desde el 30 de septiembre de 2003 y hasta la fecha definitiva del pago indemnizatorio adeudado.

    Para decidir, se observa:

    Conocido es que la pretensión procesal es una petición que formula el actor al tribunal para que dicte conforme a derecho una resolución judicial, de donde se sigue que a las partes toca señalar rigurosamente los elementos fácticos y de cálculo a que haya lugar, y al órgano jurisdiccional corresponde verificar la veracidad de los hechos y determinar sus consecuencias jurídicas.

    En el sub lite, la demandada omite toda explicación acerca de los elementos de cálculo que tuvo en cuenta para exigir el pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 4.800.00) por concepto de intereses moratorios, sobre todo la tasa empleada para ello, lo que obviamente impide al jurisdicente precisar la justeza de la reclamación de esa suma por concepto de intereses moratorios. Paralelamente, tampoco explica la naturaleza de la obligación demandada (si a su juicio se trata de una obligación civil o de una obligación mercantil), que como sabemos tienen regímenes diferentes en cuanto a la materia de intereses de mora concierne.

    En virtud del principio dispositivo que impera en el proceso civil (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), no le es factible al tribunal suplir tales deficiencias y ambigüedades, y por lo tanto reputa improcedente el pago de los intereses moratorios demandados en los puntos SEGUNDO y TERCERO del petitorio de la demanda. Así se decide.

    Por otra parte, observa el sentenciador que fuera del alegato de inexistencia del riesgo cubierto, la empresa aseguradora alegó otras causales exculpatorias; concretamente:

  5. Que al ciudadano L.H.M. le fueron requeridos los rayos X (Rx) de antes y después del accidente, los cuales nunca le fueron presentados, por lo que a su juicio el actor había incumplido lo estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Seguros. En este sentido, se arguyó que en misiva de fecha 13 de febrero de 2003, dirigida al asegurado, le solicita como recaudos indispensables para realizar el análisis correspondiente del siniestro el resultado de Rx (placas) “antes y después de la operación”, informándosele que de no consignarlos dentro de los sesenta días siguientes a partir de la expedición de dicha correspondencia, la empresa declinaría su responsabilidad, pero que el señor L.A.H. sólo consignó en fecha 24 de febrero de 2003 constancia de incapacidad total y permanente avalada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral IVSS-Ministerio del Trabajo, Región Andina, generando la consecuencia jurídica de que la compañía no puede cumplir con su obligación, porque el acreedor ha incumplido con sus deberes contractuales.

  6. Que aunado a lo anterior, el actor no empleó medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, como era su deber según lo sancionado en el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, haciendo expresa alusión a los informes de las doctoras A.R.T. y F.D.M.B. y del doctor P.R.R., quienes determinaron “que la mano actualmente tiene una incapacidad total”, pero que puede ser mejorada con un manejo adecuado y profesional tanto por MF y Rehabilitación como por la especialidad de Cirugía de la Mano, por lo que el asegurado no realizó todos los medios para aminorar las consecuencias del siniestro ocurrido, que tenía a su alcance y conocía y además demuestran una actitud negativa del demandante para llevar a cabo dichos tratamientos.

    Para decidir, se observa:

    En relación con lo primero (que mediante comunicación de 13 de febrero de 2003 se le exigió al demandante el referido examen de rayos x), tal correspondencia cursa en el expediente de siniestro (folio 198 de la primera pieza), sin embargo, por cuanto la representación accionada no determinó los hechos que se proponía probar con los numerosos recaudos que en él figuran, salvo en lo referido al informe de la doctora TORRES, según se estableció ut supra, el sentenciador conceptúa inapreciable ese recaudo; en todo caso, para el supuesto de que el mismo se considerara regularmente traído al proceso, no consta que el mismo hubiese sido entregado al demandante, por lo que no habría cumplido la finalidad de comunicar a éste el envío del estudio de Rx. De todas maneras, el tribunal advierte que aun cuando fuera cierta la exigencia del mencionado estudio, la comunicación acompañada a la demanda marcada “J”, dirigida por SEGUROS MERCANTIL C.A. a través de sus personeros C.B., Gerente de Reclamos de Personas, Licenciada INORCA GARCÍA, Jefe de Reclamos de Personas y doctora T.P., Jefe de Proveedores de Salud (folios 47 al 50), pone de relieve que “después de haber realizado un estudio médico-técnico sobre la base de la documentación anexa y a las evaluaciones médicas practicadas, por nuestros médicos asesores”, optó por rechazar el reclamo, por causas totalmente distintas a la no remisión del aludido examen de rayos x, lo que quiere decir que no fue esa ausencia de remisión lo que motivó el rechazo de la indemnización; en consecuencia, el pretexto esbozado luego en la contestación de la demanda en modo alguno puede servir de eximente de responsabilidad de la empresa de seguros; máxime cuando en esa comunicación se afirma que en el examen físico no está reportado la actividad funcional de la mano, como actividad extensora, “no hay soportes, ni reporte de Radiología, Electromiografía, T.A.C. o R.M.N.”, lo que resulta desmentido por el contenido de los documentos contenidos en la Historia Clínica Nº 471 remitida al tribunal a quo por la doctora N.L. según oficio Nº 457-04 fechado en la ciudad de San Cristóbal el 25 de agosto de 2004, cursante al folio 351 de la primera pieza, donde consta un estudio de rayos x y un electromiograma, así como el respectivo informe (véanse folios 365 al 371 de la primera pieza).

    En cuanto a lo segundo (que hubo violación de lo regulado en el artículo 40 del Decreto Ley del Contrato de Seguro), ya se ha dicho que el asegurado no estaba obligado contractual ni legalmente a someterse a operaciones quirúrgicas correctivas, siendo esa materia un asunto de su exclusiva discrecionalidad. Así se decide.

    En resumen, pues, considera el tribunal que tampoco hubo por parte del demandante los incumplimientos que le enrostra su adversaria. Así se decide.

    Para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, el tribunal destaca que además de las pruebas ya analizadas y juzgadas, obran en el expediente los siguientes recaudos:

    1.- Correspondencia de fecha 3 de abril de 2003 (folio 42 de la primera pieza), dirigida por SEGUROS MERCANTIL C.A. al actor notificándole que el caso aún se encontraba en análisis. Por cuanto este instrumento carece de firma, el tribunal no le asigna valor probatorio alguno, aparte de que el mismo demostraría simplemente que el caso seguía en estudio por parte de la demandada para esa fecha, lo que es realmente intrascendente.

    2.- Correspondencia fechada en Caracas el 5 de junio de 2003 (folios 43 al 46 de la primera pieza), con nota de recepción de SEGUROS MERCANTIL C.A. anterior a la fecha de la comunicación (6 de mayo de 2003), a través de la cual el ciudadano L.A.H.M. recuerda a la demandada las actuaciones que ha venido realizando desde el 2 de enero de 2003, en procura del pago correspondiente, la cual, por provenir de la propia parte actora, carece de trascendencia probatoria frente a su adversaria.

    3.- Copia simple de documento (folios 62 al 64 de la primera pieza), encabezado por L.A.H.M. por una parte, y por la otra por D.S.G. en representación de C.A. de SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, celebrando una transacción de pago del accidente sufrido por el primero, a la cual el tribunal tampoco le asigna ningún mérito probatorio, en primer lugar, porque no aparece signado por el representante de C.A. de SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, y en segundo lugar, porque ese contrato de transacción no tendría ninguna fuerza vinculante frente a SEGUROS MERCANTIL C.A.

    4.- Comprobante de emisión de cheque y finiquito suscrito por L.A.H. (folios 76 y 77 de la primera pieza). El primero carece de firma alguna, y el segundo proviene del propio demandante, por lo cual se les resta toda virtud probatoria.

    5.- Recibos de finiquito de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A. (folios 78 y 79, primera pieza). Por cuanto no aparecen suscritos por persona alguna ni fueron ratificados en juicio, el tribunal les resta toda eficacia probatoria.

    6.- Informe médico del doctor L.R. (folio 290 de la primera pieza).

    Este informe médico (cursante al folio 290 de la primera pieza, contenido en el expediente de siniestro que riela a los folios 168 al 301 de la primera pieza) afirma, en primer lugar, que el actor presentó sección de extensores de la muñeca y sección del nervio radial y pérdida de sustancia, quedando como consecuencia “incapacidad parcial permanente de la mano izquierda”; en segundo lugar, que tal informe se expidió a petición del Seguro. No obstante, observa el tribunal que esa opinión médica está acreditada en un instrumento privado, no ratificado en juicio, por lo tanto carece de autenticad, lo que lo hace inapreciable. En todo caso, como antes se dijera, el expediente de siniestro fue producido a los únicos fines de que la doctora A.R.T. ratificara el informe médico y sus soportes, por lo tanto, visto que fuera de esa específica finalidad probatoria, la demandada no expresó que con dicho expediente de siniestro y los múltiples documentos que en él se encuentran se proponía demostrar además otros hechos controvertidos distintos al concretamente señalado, considera este ad quem que el elemento de convicción bajo comentario es igualmente inapreciable por falta de objeto de la prueba, conforme al criterio doctrinario y jurisprudencial que hoy día impera entre nosotros, del cual se hiciera eco la propia representación querellada en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas en etapa plenaria del procedimiento por la representación querellante. Así se decide.

    7.- Inspecciones judiciales extra litem promovidas por la parte demandada (folios 26 al 39 y 40 al 63, todas de la segunda pieza). Ambas debían realizarse en el HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A. de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de dejar constancia del contenido de la historia clínica y/o médica del ciudadano L.A.H.M.. La primera de ellas, practicada el 10 de mayo de 2005, dejó constancia de la existencia de una historia clínica y/o médica del ciudadano L.H.M., signada con el Nº 637001/211 de fecha 19 de diciembre de 2002, y que constaba de 42 folios útiles; asimismo dejó constancia a petición del abogado F.R. que la fecha que figura al folio señalado es 12 de diciembre de 2002 y que el respectivo folio corresponde a la fecha de ingreso del mencionado ciudadano, “registrado a las 12:49 min. de la misma fecha”, en tanto que la segunda inspección no pudo realizarse, dejando constancia la juez que en razón de una comunicación telefónica con una persona que dijo ser la abogada P.B., ésta le manifestó la imposibilidad de facilitar la inspección.

    Como puede observarse, la primera de las inspecciones indicadas ratifica que efectivamente el demandante fue atendido en ese Centro de Salud en la fecha del accidente 12 de diciembre de 2002, de modo que si algún mérito probatorio tiene esta actuación extrajudicial, es precisamente ese.

    8.- Testimonio de D.A.R. (folios 131 y 132 de la segunda pieza). Depuso que ocupaba el cargo de Gerente de Canales Alternos en SEGUROS MERCANTIL para el 2 de agosto de 2002, encargado de la rama de Banca de Seguros, que es un canal de distribución de pólizas de seguros a través de las oficinas de los bancos; que al contratarse la Póliza de Seguros no se evaluaba física o médicamente a la persona que contrataba la póliza; que el ciudadano L.H.M. contrató con SEGUROS MERCANTIL una póliza que se enmarca dentro del sistema o mecanismo de Banca-Seguro.

    A repreguntas contestó que la compañía confía en la buena fe, lo que no catalogaría como un deber, que se establece el mecanismo de declaración de buen estado de salud que está incorporado en la planilla que el cliente firma; que primero se ofrecía la Póliza de Accidentes Personales y después se firmaba; que no conocía al ciudadano L.H.M.; que nunca remitió al ciudadano L.H.M. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de un reconocimiento médico-legal, pues no era parte de su trabajo; que cuando se firma la planilla se considera que la Póliza ya está aceptada por el cliente. A la novena repregunta: “Diga el testigo que si a los folios que integran la segunda pieza del expediente se encuentra incurso un folio en original que se l.S.D.P.P.V.M. de color verde y blanco, donde se lee datos del contratante L.A.H.M., diga si reconoce la misma como emanada de SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, contestó: “Sí”.

    A criterio del tribunal, esta declaración ratifica lo que ya se ha dejado establecido: que las partes celebraron un Contrato de Seguro de Accidentes Personales, sin que dicha declaración tenga cualquier otra relevancia probatoria a favor o en contra de alguno de los litigantes. Así se decide.

    9.- Declaraciones de los ciudadanos C.E. BRILLEMBOURG WILLSON, NORKA YARUNY GARCÍA y T.P.N. (folios 126 al 128 respectivamente de la segunda pieza).

    Dichos testigos se limitaron a ratificar la comunicación que enviaran en nombre de SEGUROS MERCANTIL C.A. al demandante, cursante a los folios 47, 48, 49 y 50 de la primera pieza (pieza Nº 1 de este expediente).

    Estima el tribunal que estas declaraciones, por provenir de personeros de la propia demandada, por ningún respecto pueden hacer mérito a favor de ésta, conforme al principio de que nadie está autorizado para elaborarse su propia prueba, de manera que dichos testimonios acreditan simplemente el rechazo de la reclamación del actor, pero nada más que eso. Así se decide.

    10.- Informe médico del doctor M.L.A.S. y comunicaciones atribuidas a los doctores MAGGALI TORREALBA M. y R.A.M., producidos por el actor con su escrito de observaciones a la experticia ordenada realizar por el juzgado a quo, cursantes respectivamente a los folios 360, 361 y 362 respectivamente de la segunda pieza.

    Por cuanto estos instrumentos carecen de autenticidad, el tribunal no les atribuye ningún efecto probatorio.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro propuesta por el ciudadano L.A.H.M. contra SEGUROS MERCANTIL C.A.; en consecuencia condena a esta última a pagarle al actor la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 129.000.000.00), equivalente al 60% del monto de la suma asegurada, tomando en cuenta que actualmente la paridad cambiaria para la venta es a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150.00) por dólar estadounidense y que la suma asegurada, como antes se estableció, fue de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el 14 de marzo de 2007 por la abogada D.P. en su condición de apoderada del actor, contra la decisión dictada en la presente causa el 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

    No hay especial condenatoria en costas, dada la estimación parcial de la acción incoada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

    EL JUEZ,

    DR. J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    En la misma fecha, 28/9/2007, se registró y publicó la anterior decisión, constante de sesenta y un (61) folios útiles, siendo las 12:30 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    Exp. Nº 5.531

    JDPM/ERG/cs.-

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