Decisión nº PJ0102013000262 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, quince (15) de Octubre de dos mil Trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000343

ASUNTO : FP11-R-2013-000157

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.556.973.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.P. y J.L.S., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.173 y 46.045 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1973 bajo el Nro. 10 tomo 116-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Y.P.C., N.A.Q., YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, M.G.F., R.G.S., L.F. y CRISMARY DEL R.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794 respectivamente.

MOTIVO: REECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos., y providenciado en esta Alzada en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), conformado por dos (02) piezas, constantes la primera de doscientos dieciséis 216, y la segunda constante de setenta y seis (76) folios útiles consecutivamente, contentivo del juicio por cobro de indemnización por enfermedad Laboral y otros conceptos laborales, derivadas de accidente de trabajo, incoado por el ciudadano L.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.556.973, en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1973 bajo el Nro. 10 tomo 116-A; razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 09/01/2013, proferida por el a quo , conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Adujo que el presente recurso de apelación se fundamenta en el falso supuesto y el silencio de prueba.

Que el Tribunal a quo a la hora de decidir no valoró las pruebas, admite todas las pruebas pero no las valora.

Que el Tribunal trae a su decisión cosas que no están previstas en el presente procedimiento, como podemos ver la fundamentación del falso supuesto se encuentra en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la cual no es otra cosa que garantizar el principio de exhaustividad de la prueba, que se le están violentando y cercenando los derechos a no valorar estas pruebas.

Que el Tribunal a quo no tomó en cuenta la relación de causalidad que fue muy especifica, la determinó en virtud de los elementos y circunstancias que se presentaron en la relación devenida del trabajador y no fue otra que la exposición de su mandante.

Que su mandante estaba expuesto en situación de polvo, situaciones ergonómicas, las cargadas de pesos de 50 kilos de un saco por unas escaleras.

Que el a quo determinó que la negligencia e inobservancia de los reglamentos leyes, no estaban previstos en el presente procedimiento por cuanto la prueba de informe emanada de INPSASEL, siendo una prueba administrativa y determinó un porcentaje de 67% de incapacidad total y permanente. Todo esto se encuentra en el folio 130 al 200 de la primera pieza del expediente prueba de informe en donde se demuestra que el trabajador estaba expuesto al polvo, ruido, contaminaciones y sustancias químicas.

Que en los folios 181, 182, 183 y 184 establecen todas las faltas e incumplimiento e inobservancia de los reglamentos de seguridad e higiene.

Que no hay prueba alguna en donde la empresa haya exhibido la notificación de riegos, las charlas de inducción y suministros de materiales e higiene y seguridad.

Que nos encontramos que debemos demostrar la culpa, ahí si valoramos lo que es la culpa, la inobservancia de los reglamentos leyes de higiene de seguridad, la tenemos plasmada en esa prueba, que es un documento administrativo.

Finalmente solicitó que se revoque la sentencia y declare con lugar el lucro cesante, en virtud de que si existen las pruebas fidedignas que determina la culpa del patrono.

La representación judicial de la parte Demandada alegó en su defensa los siguientes argumentos:

Que el principio causa y efecto de una lectura suscita al procedimiento, se demuestra y así lo señala el juez a quo, esa relación causa y efecto no fue probada.

Que el juez a quo de una revisión sucinta, en fase de juicio, constató que causa y efecto no se demostró.

Que ese principio es para demostrar la culpabilidad en este caso que tienen los patrono de manera general.

Que lo que queda por sentenciar es la reclamación del daño moral que entendemos nosotros que es el simple hecho de haber salido enfermo, tiene el patrono que garantizarle una indemnización tal y como en reiteradas jurisprudencias es condenado, especialmente en el Estado Bolívar. Asimismo, solicito sea confirmada la sentencia del Tribunal a quo.

IV

DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora recurrente que:

Analizados como han sido los alegatos de las partes, pasa entonces este Juzgador a revisar lo expuesto por el Juez de la Recurrida:

“Delata la representación judicial de la parte demandada que la demandante de autos no agotó la vía administrativa previa, debiendo este Juzgador, pasar a realizar las consideraciones siguientes:

En cuanto al cumplimiento de la vía administrativa, en aquellos casos en donde la demandada es la República, la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 266 de fecha 13 de julio de 2000 y ratificada mediante sentencia número 387 de fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. (caso: J.P.Á. contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social), ha establecido:

“Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

“Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demanda contra los entes morales de carácter público diferentes a la República…

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 532 de fecha 24 de abril de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso: J.Á.B. contra las Sociedades Mercantiles SIDME y CVG Bauxilum, C.A.), la cual dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

Opone la representación judicial de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., demandada en solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la defensa previa de inadmisibilidad de la acción con respecto a dicha sociedad mercantil, por considerar que la parte demandante no agotó previamente la vía administrativa, por tratarse de una empresa del Estado, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana y conforme al artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la empresa codemandada efectivamente es una sociedad mercantil tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana. Ahora bien, con relación al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, esta Sala al revisar su doctrina sobre la aplicación del ámbito procesal del trabajo respecto a esta exigencia, con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nro. 989 de fecha 17 de mayo del año 2007 (caso: M.E.M.H. contra CVG Bauxilum, C.A.) que se reitera en esta oportunidad, estableció, al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad.

Así quedo interpretada la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo.”

En consecuencia y conforme a las razones expuestas, las cuales resultan aplicables al presente caso, considera la Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo como requisito para la admisión de la demanda contra la empresa CVG BAUXILUM, C.A.

En consecuencia, atendiendo los principios que rigen el proceso laboral vigente y ante el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta ineludible dejar sentado que en aquellos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado, ciertamente deben prevalecer los privilegios y prerrogativas de Estado, no obstante, este Juzgador debe ratificar el criterio sentado en casos análogos, estableciendo, que por ser el proceso un instrumento fundamental de la justicia, las leyes procesales deben establecer una simplificación, eficacia y uniformidad, en busca de un procedimiento lo más breve posible, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, siendo así, el agotamiento de la vía administrativa para el demandante, debe ser opcional pero no obligatoria, de otro modo se le estaría imponiendo una carga que hace más gravosa su situación al quedar cesante, impidiéndole acudir expeditamente a la vía jurisdiccional a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses, sin que ello signifique menoscabo a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado, ello por ser la parte demandada, en el caso de autos, una empresa en la cual el estado tiene interés directo, en consecuencia, debe desestimarse lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la admisibilidad de la demanda. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad objetiva demandada, visto que cursa a los folios 63 y 64 de la primera pieza del presente expediente, certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL) de fecha 08 de agosto de 2006 suscrita por la médica especialista en S.O.D.. R.P., mediante la cual se certificó que el ciudadano L.A.F. presenta los siguientes diagnósticos de carácter ocupacional: 1.- Bronquitis a repetición. 2.- Rinopatía obstructiva y alérgica. 3. Espondiloartritis L2-L3 y L5-S1. 4.- Discopatía degenerativa de columna lumbosacra con hernias discales L1-L2 y L2-L3, que le ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; no se desprende del material probatorio promovido y evacuado, que la empresa demandada incumpliera las normas de higiene y seguridad industrial y a las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, apreciándose igualmente conforme al material probatorio aportado a los autos, en especial la documental cursante al folio 132 de la primera pieza del expediente que el hoy actor fue notificado de los riesgos conforme la naturaleza de la actividad desempeñada y su asistencia a las charlas de seguridad efectuadas por la demandada.

Es decir que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito, por cuanto no fue evidenciado en la presente causa, que la empresa demandada, haya causado la enfermedad padecida por el trabajador por intensión, negligencia, o imprudencia, aunado al hecho de que no se evidenció el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial; requisitos indispensables para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de responsabilidad objetiva. Así se decide.

En relación a la indemnización por daño moral peticionada, debe considerarse que su pago, deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación.

Al analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este, Tribunal tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, observa que en el presente caso no existe responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad. La indemnización que en este caso se considera procedente, se realiza en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:

1) Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece: 1.- Bronquitis a repetición. 2.- Bronquitis Intersticial crónica. 3. Rinopatía obstructiva y alérgica. 4. Espondiloartritis L1-L2 y L2-L3. 5.-Discopatía Degenerativa de columna lumbosacra con hernias discales L1-L2 y L2-L3. 6.-Enfermedad de Dupuytrend en ambos pies.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de la Certificación de Incapacidad de fecha 15 de febrero de 2007 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez suscrita por la Dra. N.P., que las enfermedades padecidas por el trabajador le ocasionan una discapacidad total y permanente de origen mixto: 40% ocupacional 27% común con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó al servicio de la empresa demandada durante 18 años en los cargos de obrero, operador de celdas, operador de grúas y por último como supervisor de línea y que para el día de la certificación tenía 51 años de edad y su grado de instrucción es de Bachiller en Ciencias.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante con respecto a la ocurrencia del hecho.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrado el hecho culposo de la empresa.

6) Capacidad económica de la parte accionada. Si bien es cierto que no consta en autos la condición económica o financiera de la empresa demandada, en la misma se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. De las documentales marcadas con la letra A relativas a las Planillas de Declaración de Familiares del demandante de autos por ante el IVSS cursante a los folios 71 y 72 de la primera pieza del presente expediente, se evidencia que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Conforme a los elementos anteriormente señalados, se estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad total Bs. 26.000,00. Así se decide.

…omissis…

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente se extrae como denuncias concreta, que:

  1. Que el A-quo incurrió en falso supuesto.

  2. Que el A-quo incurrió en silencio de prueba.

Para resolver las denuncias planteadas, esta Superioridad lo hace en los términos y orden siguientes:

I.I.- Con relación al FALSO SUPUESTO denunciado por la parte demandante recurrente: éste alegó en la audiencia de apelación lo siguiente: “ Que el Tribunal trae a su decisión cosas que no están previstas en el presente procedimiento, como podemos ver la fundamentación del falso supuesto que se encuentra en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la cual no es otra cosa que garantizar el principio de exhaustividad de la prueba, que se le están violentando y cercenando los derechos a no valorar estas pruebas”.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1481 de fecha 02 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:

Conforme a reiteradas jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o estas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 84 de fecha 12 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado, O.A.M.D., dejo asentado los siguientes:

Las conclusiones del Juez no pueden ser atacadas de falso supuesto. Esta Sala de Casación Social, en decisión de fecha 24/02/2000, expreso: La suposición falsa resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba, y de la lectura de la denuncia analizada se evidencia que no es lo delatado por los formalizantes, pues lo atacado, como ya se indicó es una conclusión que formula el Juez, lo cual escapa del control de casación.

(negrillas de esta alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 206 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado, O.A.M.D., dejo asentado los siguientes:

“El falso supuesto solamente puede cometerse sobre un hecho cometido en el fallo, quedando fuera de este concepto las conclusiones del Juez con respecto a las conclusiones jurídicas del hecho, porque de ser ese el caso, se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. Ahora bien, es claro y evidente para esta Sala, que el formalizante no expone el establecimiento de un hecho derivado de una prueba inexacta, sino que desmonta la conclusión a la cual llega el sentenciador de alzada, previo examen de las pruebas cursantes en autos. Así las cosas, ha dicho esta Sala, que “… el mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres subhipotesis, solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa, las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…” ( Sentencia Nº 1001 del 22/09/2010. No obstante, al no encontrarnos en presencia de la afirmación o establecimiento de un hecho mediante una prueba inexacta, sino por el contrario, tratándose de una conclusión a la que arriba el Juzgador de la recurrida, la misma no es susceptible de ser atacable como suposición falsa.”

A la luz del citado criterio jurisprudencial y con vista a la sentencia recurrida, considera esta Superioridad que en caso sub lite no se perfecciona el falso supuesto denunciado, pues, el juzgador ajustó su decisión sobre los hechos fácticos delatados por las partes, sin excluir de los hechos aducidos por las partes, tampoco entra en el supuesto de desacierto en la contemplación del acerbo probatorio que tubo a su vista.

En ese orden, a la luz del caso en estudio, al descender a las actas procesales encuentra esta Alzada como elementos inherentes a la determinación de la responsabilidad subjetiva, las siguientes documentales que conforman el acervo probatorio:

A los folios 63 y 66 de la Primera Pieza del Expediente (En lo adelante PPE), cursa CERTIFICACION, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (En lo adelante INPSASEL) de fecha 28 de agosto de 2006 (fecha de elaboración), en el que describe los siguientes diagnósticos de carácter ocupacional: 1.-BRONQUITIS A REPETICION. 2.- RINOPATIA OBSTRUCTIVA Y ALERGICA. 3.-ESPONDILOARTROSIS L2-L3 Y L5-S1. 4.- DISCOPATIA DEGENERATIVA DE COLUMNA LUMBOSACRA CON HERNIAS DISCALES L1-L2 Y L2-L13, que le ocasionan al trabajador unas DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual.

Al folios 65 de la PPE, cursa CERTIFICACION DE INCAPACIDAD, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, de fecha 15 de febrero de 2007, en donde se señala la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE ORIGEN MIXTO:40% OCUPACIONAL 27% COMUN, de una pérdida de CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DFE 67%.

Al folio 75 de la PPE, cursa COMUNICACIÓN, emanada del Ministerio de Industria Básica y Minería, en donde informan que el ciudadano L.F. ficha 14358, adscrito a esa entidad se encuentra en tramite de incapacidad y actualmente se espera la certificación por parte de la Comisión Evaluadora del IVSS, motivo por el cual el trabajador no regresara a su puesto de trabajo.

Al folio 76 de la PPE, cursa COMUNICACIÓN, emanada de la Corporación Venezolana de Guayana, en donde se señala que el ciudadano L.A.F., será pensionado por invalidez de acuerdo a certificación emitida por el I.V.S.S en sentido a partir del 01/07/07 disfrutara de una pensión, por lo que se agradece elaborar la terminación de servicios y remitirla a la División de Asuntos Laborales.

Al folio 77 de la PPE, cursa EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en donde señala la descripción de la incapacidad residual: DE ACUERDO A CUADRO CLINICO PROGRESIVO E INVALIDANTE EL PACIENTE SE ENCUENTRA INCAPACITADO TOTAL Y PERMANENTE PARA REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD.

Con base a todo lo antes expuesto, concluye esta Superioridad que en el caso de autos, no se perfecciona el falso supuesto, debiendo forzosamente, declarar improcedente la presente delación. Así se decide.

II.I.- Respecto al SILENCIO DE PRUEBA denunciado por la parte demandante recurrente: El mismo alegó en la audiencia de apelación lo siguiente: “Que el Tribunal a quo a la hora de decidir no valoró las pruebas, admitió todas las pruebas pero no las valoró”.

Para resolver considera menester quien decide hacer las siguientes consideraciones, a saber: La palabra prueba, tiene un uso amplio en el mundo del saber y la práctica cotidiana. En casi todas las ciencias se aplica este concepto, con una connotación más o menos similar. Inicialmente se construyó como forma de argumentar acerca de una idea o una propuesta explicativa; probar se vincula entonces a la demostración de un hecho o de un fenómeno, a sus relaciones, a sus causas y efectos, o bien, a la manipulación del mismo. De manera que todos los operadores de las diversas disciplinas científicas tienen que probar sus tesis o hipótesis. Probar en este sentido es convencerse y convencer de la existencia de la verdad de algo, probar es, pues, producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas de la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o la falsedad de una proposición.

Dice el maestro CARNELUTTI, el concepto de prueba se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que haga, no ya derecho, sino ya historia.

La doctrina ha expresado que la noción de prueba tiene una triple fisonomía o aspectos que se manifiestan en; a) los medios o instrumentos que se utilizan para llevar los hechos al conocimiento del Juez, el cual sería el aspecto formal; b) las razones o motivos que fundamentan la proposición de la existencia o de la verdad de los hechos , es el aspecto esencial o sustancial y c) en convencimiento o credibilidad que a través de ellos se produce en la mente del Juez acerca de los hechos, el cual es el aspecto subjetivo.

Por otra parte, debe verse la prueba como un derecho, probar es el derecho que tienen las partes a presentar las fuentes de prueba a través de los medios o instrumentos probatorios en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción para que el Juez de la certeza de los hechos alegados.

La naturaleza de las pruebas en nuestra legislación es constitucional, se consagra en nuestra Carta Magna, el derecho a la defensa y con relación a las pruebas el artículo 49.1 que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga y acceder a las pruebas; además estatuye que son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. El proceso tiene la finalidad de servir de instrumento para la corrección y efectividad de las normas sustanciales, es instrumento para lograr la realización de la justicia. Al elevarse el derecho de probar a rango constitucional, las normas procesales probatorias adquieren relevancia especial, pues, como decían los romanos “idem est non esse aut non probari”, igual a no probar es carecer de derecho. Lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho de probar. En este sentido las pruebas con relación al proceso, son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de la justicia.

La doctrina ha expresado en palabras de G.A.C.I., que el silencio de prueba en cualquiera de los procesos venezolanos el juez esta obligado a realizar un análisis probatorio total, esto es, un análisis de todas las pruebas que son aportadas al proceso, ello en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia por cuanto el Juez debe sentenciar de acuerdo con lo alegado y probado en autos. Cuando el Juez en su sentencia deja de valorar algunas de las pruebas aportadas al proceso incurre en un vicio de la sentencia que se denomina silencio de prueba. En forma muy sencilla el silencio de prueba no es otra cosa que la omisión de valoración por parte del juez en relación con una prueba legalmente aportada al proceso, o como correctamente señala H.B.T. “el vicio de silencio de pruebas, no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del Juzgador al momento de dictar su fallo”. Dos casos básicos pueden distinguirse en cuanto al vicio de silencio de prueba: 1) cuando el juzgador omite en forma absoluta cualquier consideración sobre un medio probatorio existente en autos, esto es, cuando lo silencia totalmente; 2) cuando, a pesar de referir el juzgador en la sentencia que la prueba existe en autos, no la valora, no la aprecia en forma alguna.

La doctrina ha expresado en palabras de HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, que al abordar este punto, debemos nuevamente insistir, que no existe en nuestro sistema legal el llamado falso supuesto o suposición probatoria negativa, que se genera cuando el juez deja de apreciar la prueba cursante a los autos, todo lo que conlleva a su reconducción, producto de norma legal que lo regule, por la vía del silencio de pruebas.

Ya con ocasión al silencio de pruebas, hemos expresado el silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, pero ¿Cuándo queda obligado el juzgador a valorar las pruebas que cursan en autos so pena de incurrir en el vicio del silencio de pruebas.

Por argumento en contrario, no se configurara el vicio de silencio de pruebas en los siguientes casos:

a.- Cuando las pruebas han sido propuesta y admitidas irregularmente y no obstante no fueran apreciadas.

b.- Cuando se trate de pruebas promovidas y no evacuadas en forma incompleta.

c.-Cuando las pruebas evacuadas en incidencias, no fueran ratificadas o reproducidas con relación al fondo de la causa.

d.- Cuando se trate de confesiones espontáneas, que no se hicieran valer por las partes al fondo del asunto.

e.- Cuando se trate de la prueba de indicios y no fueran invocadas por las partes.

Igualmente no habrá silencio de pruebas:

a.- Cuando la prueba silenciada se refiera a hechos admitidos o reconocidos por las partes, esto es, a la prueba de hechos no controvertidos.

b.- Cuando se refiera a pruebas aportadas extemporáneamente, pues en ese caso aun cuando la prueba fuere silenciada, no podría ser apreciada y capaz de cambiar el dispositivo del fallo.

c.- Cuando las pruebas silenciadas fueran impertinentes, ilegales, irrelevantes, ilícitas, inidoneas o irregularmente promovidas.

d.- Cuando se refiere a juicio de derecho o incluso cuando la prueba pretendiera demostrar un hecho notorio.

e.- Cuando la prueba pretenda demostrar un hecho presumido por la Ley en forma incuestionable- iure et de iure- o vaya contra una máxima de experiencia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2000 precedió a cambiar su criterio en torno al vació de silencio de prueba estableciendo en sentencia Nº 204 de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del magistrado O.A.M.D., estableció lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

…No cumple el recurrente con la carga impuesta de denunciar con fundamento en alguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para establecer si se trata de vicios de actividad o de infracciones de ley, pasando a referirse a varias normas jurídicas vulneradas, unas por incorrecta aplicación y otras por falta de aplicación, sin reunir tampoco los requisitos exigidos para la formulación de ese tipo de denuncias; sin embargo, aun cuando incurre en los errores de técnica en la formalización señalados, puede este Tribunal entender que la presente delación está referida a violaciones de ley, por lo que de conformidad con las normas constitucionales que consagran al proceso como instrumento para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva, puede la Sala proceder al control de la legalidad del fallo recurrido…

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2016 de fecha 09 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:

¿En que consiste? Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la LOPT, delata el recurrente el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Esta Sala ha establecido que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1094 de fecha 08 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, dejó asentado lo siguiente:

Existe falta de técnica en la formalización del vicio de inmotivación por silencio de prueba, cuando el formalizante no explica la manera en que el vicio denunciado resultó determinante en el dispositivo del fallo. Esta Sala ha reiterado en innumerables fallos, que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importantes, además, que las pruebas sean promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida; para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, esta debe ser determinante del dispositivo. Precisado lo anterior, debe advertirse que el recurso se encuentra impregnado de una inadecuada técnica de formalización al denunciarse el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues no se expreso de que manera ello resulto determinante en el dispositivo del fallo, por lo que incumplió con las formas esenciales de formalización, que al constituir una carga para el recurrente, esta Sala no puede suplir al prohibirlo expresamente el articulo 12 del CPC.

(Énfasis de ésta Alzada).

Ahora bien, la parte actora recurrente en la audiencia de apelación alegó que las documentales cursante desde los folios 130 al 200 de la primera pieza del expediente el Tribunal a quo no las valoró; no obstante ello, de una revisión a la sentencia recurrida esta lazada pudo evidenciar que el Tribunal a quo en su valoración de prueba declaró lo siguiente: “Prueba de informe: Dirigida al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), cuyas resultas corren insertas a los folios 130 al 213 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hace observación al respecto; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ratifican las observaciones correspondientes en la valoración de la prueba documental marcada con la letra C.”. Vale precisar que, respecto a la documental marcada con la letra “C”, el A-quo recurrido, en su examen y valoración expreso lo siguiente: “… Marcada con la letra “C” cursante al folio 63 y 64 de la primera pieza del presente expediente. Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL) de fecha 08 de agosto de 2006 suscrita por la medica especialista en S.O.D.. R.P.. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto armas de tratarse de un documento público administrativo, la misma fue reconocida por la parte demandada. Mediante la misma se certifico que el ciudadano L.A.F. presenta los siguientes diagnósticos de carácter ocupacional: 1.- Bronquitis a repetición. 2.- Rinopatia obstructiva y alérgica. 3.- espondiloartritis L2-L3 y L5-S1. 4.- Discopatia degenerativa de columna lumbosacra con hernias discales L1-L2 Y L2-L3, que le ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.”

En este sentido, de las referidas citas se observa que la sentencia recurrida en modo alguno incurre en el vicio de falso supuesto, pues, se observa que las indicadas pruebas fueron valoradas conforme a la libre convicción del iudex aquo, y no como quiso o esperaba el recurrente, lo cual mal puede determinarse como falso supuesto pues se contrapone a la definición de dicho vicio establecida por la doctrina científica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, analizada como ha sido la denuncia, la sentencia recurrida y el material probatorio inherente a la presente denuncia, este Tribunal considera que no existe el silencio de pruebas por cuanto las mismas fueron valoradas todas en su oportunidad por el Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado J.L.S., en su condición de co apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 09 de enero de 2.013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013), siendo las 3:25 p.m., años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

ABOG. H.Q..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. D.V.

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