Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 7 de julio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-000005

ASUNTO : LP01-R-2012-000127

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 04 de julio de 2012, por el abogado L.A.E.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indica el recurrente en su escrito, inserto a los folios 01 al 14 de las actuaciones, que apela de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2012, y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2012, en la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa y en su lugar, desestimó la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dictando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.M.C.C., en la causa penal Nº LP01-P-2012-000005, pues a su criterio no se encuentra ajustada a derecho.

En este sentido, el recurrente señala lo siguiente:

“(Omissis…)

DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 49 NUMERAL 7° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

.

Es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, al considerar: “…En consecuencia, lo procedente es desestimar la presente Acusación presentada por el Fiscal Octava (SIC) del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones al representante Fiscal a los fines legales consiguientes. Y así se decide…”. (Destacado mío). Esta Decisión, no justifica de manera alguna tal determinación, ya el Autor Dr. R.R.M., en su Obra Titulada CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Comentado y Concordado con el COPP la Constitución y otras Leyes. Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, Librería J. Rincón G. Segunda Edición, Páginas 74 y 75, con respecto a lo señalado en el numeral 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia: “…En el segundo nos surgen muchas dudas, pues, pudiera producirse una permanente cadena de reacciones penales contra la persona amparándose en los defectos de promoción o de su ejercicio, lo que indudablemente contraría el debido proceso y las garantías en él contenidas. Con esta norma, de alguna forma, se protege la negligencia y la incapacidad pues el Ministerio Público o el particular basándose en tal norma pudiera emplear el –método de ensayo y error-, agravando la condición del imputado. También, nos parece contraria esta norma a la esencia del sistema acusatorio, pues, debe operar la acusación cuando existan suficientes elementos fácticos y jurídicos. En nuestro criterio el numeral 2° del artículo 20 colisiona con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional. No se entiende que existiendo un juez o jueza de control de garantías pueda ocurrir una desestimación por defectos de promoción o en el ejercicio de la acción penal…” (Destacado mío).

DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular lo siguiente:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a este finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión

En el caso que hoy nos ocupa, Honorables Magistrados es evidente apreciar lo apartada que se encuentra la decisión recurrida de la búsqueda de la Justicia en la aplicación al derecho, entendiendo que al aplicar un exceso de justicia también se comete una injusticia, pero en todo caso, debe tomarse en cuenta que esta representa el dar a cada quien lo que es suyo o lo que le pertenece, por lo tanto es evidente apreciar la incongruencia de la decisión en virtud de que el juzgador tomo (sic) en consideración a los fines de aplicar el derecho el alegato realizado por la Defensa Privada “Esta defensa técnica plantea una excepción de acuerdo con el artículo 28 ordinal cuarto literal I del Código Orgánico Procesal penal ,por considerar que nos e cumplen los requisitos de articulo 326 ordinal tercero, lo elementos de convicción que vallan de la mano con la acusación que se realiza, también se promovieron los testigos, los elementos de convicción no se reúnen para que este caso se lleve a la etapa de juicio oral y publico, existen dos entrevistas en las cuales ninguna consta de los elementos convincentes de prueba, también se habla de que (SIC) mi defendido acciono arma de fuego en la cual no consta en ninguna entrevista ni acta policial, se deben presentar los elementos de prueba concretos, en este caso tampoco existen elementos para tener a mi defendido privado de libertad, de acuerdo a esto como se prueba entonces el hecho en el que esta inmerso mi defendido, en el caso del presunto porte ilícito de armas se puede entender a la representación fiscal en cuanto a la presunción de del porte ilícito de armas. Esta defensa requiere que la fiscalía exponga cual es el fundamento y el sostén de la acusación, incluso existe incongruencia en cuanto a las declaraciones, insto al tribunal y a la representación fiscal que consideren lo anteriormente expuesto, y de esta forma no sea admitida la acusación, en caso de ser admitida la acusación otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en una fianza, y se constaten las entrevistas en las cuales no existe concordancia…”.

Así pues, solo con este dicho, el Juez conocedor de la Causa, se aparta de la convicción procesal, que pudieran orientar al juzgador al momento de decidir en virtud de haberse formado un criterio por estar enervados todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público a los fines de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo tanto Honorables Magistrados, es de mi consideración que el Recurrido no actuó con estricto apego a esta norma, toda vez que si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma ley pronunciándose por lo que le dicta su libre convicción aún cuando ello vulnere la misma ley, es indudable que entonces no se esta (sic) cumpliendo con la finalidad de la justicia por no darse estricta aplicación al derecho como bien lo ha dispuesto el legislador, razón por la cual debe prosperar en Derecho y en Justicia la presente Apelación.

DENUNCIO LA INFRACCION(sic) DEL ARTICULO (sic) 313 (VIGENCIA ANTICIPADA) DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL

Aprecia este Recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal que textualmente reza:

…Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. - En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

  2. - Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

  3. - Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley.

  4. - Resolver las excepciones opuestas.

  5. - Decidir acerca de medidas cautelares.

  6. - Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

  7. - Aprobar los acuerdos reparatorios.

  8. - Acordar la suspensión condicional del proceso.

  9. - Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral… (Destacado mío).

    A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver que la Juzgadora no solo omitió el imperativo legal antes señalado ya que para tomar la decisión, procedió el Tribunal natural, a examinar y valorar por la lectura, las Actas que conforman la presente Causa Penal como lo son: 1.- ACTA POLICIAL; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (SITIO DEL SUCESO); 3.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CONTRERAS R.A. (TESTIGO); 4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO NOGUERA MOLINA EDECIO (TESTIGO); 5.- SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL HOY OCCISO EN LA ESCENA DEL SUCESO; 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SOBRE UN REVOLVER CALIBRE 38 MM; 7.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO B.M.; 8.- ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS: F.C., E.A., L.N. Y E.M.; 9.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE,; 10.- EXPERTICIA MÉDICO FORENSE AL CIUDADANO L.M.C.C.; 11.- EXPERTICIA TÉNCICO (sic) MECÁNICA YDISEÑO REALIZADA AL ARMA INCAUTADA, el Tribunal concluye que, “…no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el establecido en el ordinal 2° y 3° ya que de estas actas de entrevistas no se encuentra demostrado la comisión del hecho punible que se imputa, pues los entrevistados son contestes en afirmar los hechos que ocurrieron de donde no se desprende que exista esa relación, clara, precisa y circunstanciada de la comisión de un hecho punible tal y como le ha sido imputado por el representante fiscal al ciudadano presunto imputado L.M.C.C. y No es suficiente hacer un listado de presumibles indicios, cuando éstos no tienen respaldo probatorio sino simplemente conjetural…”. (Destacado mío).

    En Sentencia N° 026 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-517 de fecha 07/02/2011, con relación a la Competencia del Juez de Control en la Fase Intermedia “…A Juicio de esta Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable. Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde solo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinaran la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna. No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tiempo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas…”.

    DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…

    A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver Honorables Magistrados que el juzgador DECIDIO POR SI SOLO, SIN NINGUNA SOLICITUD, YA QUE A LA DEFENSA LE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA toda vez que se desprende de la solicitud de la Defensa “…Esta defensa técnica plantea una excepción de acuerdo con el artículo 28, Ordinal 4°, Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se cumplen los requisitos del artículo 326 ordinal tercero…”. A tal pedimento, El Juez decide: “… declara sin lugar por innecesaria la excepción opuesta por la Defensa Privada, por cuanto de hacerlo el sobreseimiento acarrearía los efectos del artículo antes mencionado…”. (Destacado mío).

    El sistema de clasificación de las decisiones que se acoge es de sentencias y autos. Requieren que sean motivadas, esto es las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, salvo los de mero trámite.

    La Sala de Casación Penal, Sentencia N° 552, de 12 de agosto de 2005, Expediente N° 05-140: “…por ello que la ausencia de la motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puedan inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…”. En el mismo sentido Sentencia N° 553 de 12 de agosto de 2005, Expediente N° 04-480.

    El escrito de Acusación Fiscal se hizo valer en la Audiencia Preliminar por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, refiriendo el hallazgo del Arma (sic) de Fuego (sic) incriminada y los demás elementos de interés criminalísticas (sic), los cuales no fueron tomados en cuenta por el juez al momento de decidir, suprimiendo la fundamentación o motivación de su decisión, situación esta que conlleva a una inequívoca trasgresión de la norma antes transcrita por carencia de fundamentación apegada a los elementos llevados a su conocimiento por lo que debe prosperar igualmente la presente Apelación decretándose la Nulidad debida.

    DENUNCIO LA INFRACCIÓN (sic) CONTENIDA EN EL APARTE UNICO (sic) DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    El cual reza: …”El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas mías.

    Es lógico suponer Honorables Magistrados que, actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta con el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tiene a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces, mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del ente decisor. Cabe señalar que el Recurrido se aparto (sic) injustamente y con carencia de Motivación Procesal, de la conducta o comportamiento desplegado por el ciudadano L.M.C.C., Acusado de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, arma esta, utilizada por el ciudadano L.M.C.C. para causarle la muerte al ciudadano V.M.M., al señalar los Funcionarios Actuantes en Acta Policial: “…por lo que se entrevistaron con la propietaria del local ciudadana F.C., a quien se le pregunto (sic) sobre la identidad del presunto autor del hecho, señalando que era un problema que había tenido su hijo y que allí adentro se encontraba, que él se entregaba sin ningún problema, permitiéndoles la entrada hasta la Barra (sic) del Negocio (sic), donde se encontraba el joven, a quien se le pregunto (sic) por el arma de fuego incriminada, respondiendo que la tenía en su poder, por lo que se le solicitó la exhibición de la misma, encontrándole a la altura de la cintura, en la pretina del pantalón lado izquierdo un Arma de Fuego Tipo Revolver (sic), Marca Pucara, Calibre 38 MM, con seis (06) Balas en le (sic) recamara (sic), tres (03) percutidas y tres (03) sin percutir, lo cual se le incauto (sic) como evidencia de interés criminalístico…”. (Destacado mío). Creando de esta manera la Impunidad Efectiva.

    DE LAS PRUEBAS

    Promuevo como medio de Prueba para que surtan sus efectos en el presente Recurso, las actuaciones que constan en el Expediente Asunto Principal signado con el numero (sic) LP01-P-2012-05, razón por la cual solicito con todo respeto al ciudadano Juez se sirva Copiar y Certificar todos los folios de dicho Asunto y sean remitidos junto con el presente Recurso a la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos.

    DEL PETITUM

    En mérito de lo antes expresado solicitó (sic) a los Honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se admito (sic) el presente Recurso de Apelación DECRETANDO LA NULIDAD DEL AUTO QUE ORDENA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR UP SUPRA MENCIONADA Y SE PROCEDA A DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del encartado de autos ciudadano L.M.C.C. (Omissis…)”.

    II.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    A los folios 34 y 35 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por el defensor, abogado Armando de la Rotta Aguilar, quien señala:

    En la Causa (sic) constan siete entrevistas realizadas a los ciudadanos CONTRERAS R.A., NOGUERA MOLINA EDECIO, B.M., F.C., E.A., L.N. Y E.M., de las cuales ninguna sindica a mi defendido como autor del hecho, nadie dice que observo (sic) que L.C.C., disparara al hoy occiso.

    No hay testigos de que a mi representado se le haya incautado Arma alguna, solo el dicho de Dos (sic) Funcionarios (sic) policiales que llegan después de ocurrido el hecho y que nada saben sobre la Autoría (sic) o no del Homicidio (sic).

    No hay prueba de ATD o traza de disparos, ni prueba de Iones de Nitrato, ni ninguna otra Prueba (sic) de orientación o certeza que haga presumir que representado activo (sic) Arma (sic) de Fuego (sic) alguna.

    No hay Prueba (sic) de Comparación (sic) Balística (sic) entre el Arma (sic) Incautada (sic) y el proyectil que causo (sic) la muerte del hoy occiso.

    Debo recordar respetuosamente que la Acusación (sic) debe presentar Elementos (sic) que indiquen la Autoría (sic) del hecho, no se puede Acusar (sic) a ultranza, por complacer a las Víctimas (sic) y por querer solventar un hecho, deben existir elementos de convicción que luego de la Preliminar se transformen en Elementos (sic) de Prueba (sic), para ser debatidos en un Juicio (sic) oral y Público (sic), pero en este caso en particular no los hay, no existen y no se debe llevar a mi representado a Juicio (sic) sin ellos, aclarando con respeto que la Fijación (sic) Fotográfica (sic) del Lugar (sic) del Suceso (sic), la Inspección (sic) del mismo, la Autopsia (sic) Medico (sic) Legal (sic), solo prueban y son elementos de convicción de que ocurrió un hecho punible, mas no de quien lo hizo que es algo muy distinto, por todo lo antes señalado y explicado, ruego se declare Sin Lugar la Apelación (sic) de Autos (sic) interpuesta por el Ministerio Público, la cual carece de asidero legal y no tiene ningún sustento. Contestación que realizo en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación con Deo Favente (…)

    .

    III.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, publicó la siguiente decisión:

    (Omissis…)

    Por cuanto en fecha 14 de Mayo de 2012 se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa incoada en contra del ciudadano L.M.C.C., natural de Mérida, nacido en fecha 08-04-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.422.074, de profesión u oficio Estudiante de Administración, hijo de T.L.A.G. y Ovino Alarcón Guillen, domiciliado en el Llanito la otra Banda calle Cariaco casa Nº 10-27 Mérida, teléfono 0424-7358863, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del hoy occiso V.M.M. y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, delito este cometido en perjuicio del Orden Publico. En la que el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado O.S., expuso. “Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, procediendo a acusar formalmente al imputado L.M.C.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, delito este cometido en perjuicio del Orden Publico, solicitando así se admita la presente acusación y el procedimiento sea dirigido a un juicio oral y publico”. Se le concede el derecho de palabra a la victima por extensión E.M.G. quien expuso: “Pido se haga justicia en la causa”. Así mismo, el acusado manifestó: “Yo no tengo nada que ver con el hecho que me acusan”. Es todo. Y el Defensor Privado abogado Armando de la Rotta, expuso: “Esta defensa técnica plantea una excepción de acuerdo con el artículo 28 ordinal cuarto literal I del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que no se cumplen los requisitos de articulo 326 ordinal tercero, lo elementos de convicción que vallan de la mano con la acusación que se realiza, también se promovieron los testigos, los elementos de convicción no se reúnen para que este caso se lleve a la etapa de juicio oral y publico, existen dos entrevistas en las cuales ninguna consta de los elementos convincentes de prueba, también se habla de que mi defendido acciono arma de fuego en la cual no consta en ninguna entrevista ni acta policial, se deben presentar los elementos de prueba concretos, en este caso tampoco existen elementos para tener a mi defendido privado de libertad, de acuerdo a esto como se prueba entonces el hecho en el que esta inmerso mi defendido, en el caso del presunto porte ilícito de armas se puede entender a la representación fiscal en cuanto a la presunción del porte ilícito de armas. Esta defensa requiere que la fiscalía exponga cual es el fundamento y el sostén de la acusación, incluso existe incongruencia en cuanto a las declaraciones, insto al tribunal y a la representación fiscal que consideren lo anteriormente expuesto, y de esta forma no sea admitida la acusación, en caso de ser admitida la acusación otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en una fianza, y se constaten las entrevistas en las cuales no existe concordancia”. Asimismo, al concedérsele nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Octavo O.S.S., expuso: Esta representación fiscal cumplió con todas las formalidades que se requieren para presentar la acusación en contra del ciudadano L.M.C.C. por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, delito este cometido en perjuicio del Orden Publico, no han cambiado las circunstancias, no existe ninguna prueba que haya presentado la defensa para demostrar la inocencia del imputado, se ha cumplido con los elementos, ya seria en una audiencia oral y publica donde demostraría la culpabilidad o no del imputado, se sostiene que se mantenga la privativa de libertad en contra del ciudadano L.M.C.C. . Es todo.

    Así las cosas, éste tribunal del control formal y material que ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, de la lectura de las actas que conforman la presente causa como son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01-01-2012, suscrita por los Funcionarios Policiales, (folio 42). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (folio 27). 3.- Cursa acta de entrevista del ciudadano CONTRERAS R.A.. (testigo) (folio 16), 4.- Cursa acta de entrevista del ciudadano NOGUERA MOLINA EDECIO (testigo) , (folio 18). 5.- Cursan seis (06) fotografías del tanto del occiso como del sitio del suceso ( folios del 28 al 33 ) 6.-Experticia de de reconocimiento legal sobre un revolver calibre 38 milimetros ( folio 51) 7.- Cursa ACTA DE ENTREVISTA LEGAL al ciudadano B.M. ( folio 54), 8.- Cursan ACTAS DE ENTREVISTAS a la Ciudadanas F.C. (folio 56), a E.A. (folio 58) L.N. (folio 59) y E.M. (folio 60), 9.- Cursa INFORME DE AUTOPSIA FORENCE AL CADAVER DEL OCCISO MOLINA MORA VIANEY (folio 62) 10.-EXPERTICIA MEDICO FORENCE AL CIUDADANO C.C.L.M., (folio 63). 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DE DISEÑO, realizada al arma incautada (folio 64); concluye que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el establecido en el ordinal 2° y 3° ya que de estas actas de entrevistas no se encuentra demostrado la comisión del hecho punible que se imputa, pues los entrevistados son contestes en afirmar los hechos que ocurrieron de donde no se desprende que exista esa relación, clara, precisa y circunstanciada de la comisión de un hecho punible tal y como le ha sido imputado por el representante fiscal al ciudadano presunto imputado L.M.C.C. y No es suficiente hacer un listado de presumibles indicios, cuando éstos no tienen respaldo probatorio sino simplemente conjetural

    Así tenemos, que d e acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: `…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado'.

    De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: `Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…'.

    Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: `…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa'.

    No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: `Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…'.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: `Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4. b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4. f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del `sobreseimiento' es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes)…'. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: A.Y.M.y. otros).

    De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: `…la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho'. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).

    Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que: `El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas'. En consecuencia, dado que la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, la Sala estima procedente declarar INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal…

    . (Sentencia Nº 514 del 8-8-05, Sala de Casación Penal, Dra. D.N.B.).

    En consecuencia, lo procedente es desestimar la presente Acusación presentada por el Fiscal Octava del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones al representante Fiscal a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-

    Por otra parte, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, al decretarse la desestimación como consecuencia de la imposibilidad en este momento de demostrar el fiscal la participación en el hecho punible, se debiera otorgar la libertad plena al imputado, pero en razón de que el fin único de tal medida es el de garantizar las resultas del proceso, Aunado al hecho de consentir que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, esta se vera garantizada en el presente caso con una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada 30 días por ante el Despacho fiscal, prohibición de la salida del estado y del país y la prohibición de acercarse a las víctimas y testigos del presente caso. Así se decide.-

    En consecuencia, éste Tribunal Cuarto Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Desestima de oficio la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del ciudadano L.M.C.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del hoy occiso V.M.M. y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, delito este cometido en perjuicio del Orden Publico, conforme a lo previsto en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y así declara sin lugar por innecesaria la excepción opuesta por la Defensa Privada, por cuanto de hacerlo el sobreseimiento acarrearía los efectos del articulo antes mencionado. Segundo: Impone al imputado L.M.C.C., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256.3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada 30 días por ante el Despacho fiscal, prohibición de la salida del estado y del país y la prohibición de acercarse a las víctimas y testigos del presente caso.. Publíquese. Déjese Copia Autorizada (…)

    .

    IV.

    CONSIDERANDOS DECISORIOS

    Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2012-000005, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado L.A.E.M., representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2012, y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2012, en la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa y en su lugar, desestimó la acusación presentada por la referida Fiscalía Octava, imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.M.C.C., fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:

    .- Que la a quo infringe el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    .- Que la decisión infringe el contenido del artículo 13 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio, se encuentra apartada de la búsqueda de la justicia en la aplicación al derecho, “entendiendo que al aplicar un exceso de justicia también se comete una injusticia”, incumpliendo con la finalidad de la justicia, “por no darse estricta aplicación al derecho como bien lo ha dispuesto el legislador”.

    .- Que la a quo infringe el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir dicho imperativo legal pues “procedió el Tribunal Natural, a examinar y valorar por la lectura, las Actas que conforman la presente causa penal”, efectuando actuaciones propias de la fase de juicio oral.

    .- Que la a quo infringe el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora “DECIDIÓ POR SÍ SOLO, SIN NINGUNA SOLICITUD, YA QUE A LA DEFENSA LE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, aunado al hecho de que no tomó en cuenta elementos de interés criminalístico, “suprimiendo la fundamentación o motivación de su decisión, situación esta que conlleva a una inequívoca trasgresión de la norma antes transcrita por carencia de fundamentación apegada a los elementos llevados a su conocimiento (…)”.

    .- Que la a quo infringe el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su criterio, la actuación de la juzgadora se encuentra al margen de la imparcialidad, idoneidad y transparencia, dado que atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia, conllevando a la “impunidad efectiva”.

    De acuerdo con los planteamientos esgrimidos por el apelante, esta Sala procede de seguidas, a verificar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, observando al respecto, lo siguiente:

    El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 308 ejusdem), señala los requisitos que debe contener la acusación, a saber:

    La acusación debe contener:

    1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

    2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

    3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada (…)

    .

    Conforme a la norma transcrita, esta Corte observa que una de las competencias del Tribunal de Control es admitir, ya sea total o parcialmente, la acusación presentada por el Ministerio Público, velando siempre por el fiel cumplimiento de las garantías procesales de acuerdo con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (actualmente artículo 67 ejusdem), no observando esta sala que el a quo haya infringido el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni menos aún infringido el artículo 173 del derogado código, dado que la actuación de la a quo se ajusta –como ya se indicó- a las competencias dadas por el artículo 64 ibídem (actualmente artículo 67) y el control de la constitucionalidad, previsto en el artículo 19 ibídem, siendo su obligación principal en la fase intermedia, la de efectuar o ejercer tanto el control formal como el material de la acusación.

    No obstante, dado que la apelación fue ejercida con motivo de la desestimación de oficio de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se hace necesario determinar si la acusación se ajusta a los parámetros exigidos en el artículo 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 308 ejusdem). Al respecto, se observa:

    .- Que al folio 81 de la causa principal, la Fiscalía identificó plenamente al imputado de autos, cumpliéndose así lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (actualmente artículo 308).

    .- Que al folio 80 de la causa principal, la Fiscalía efectuó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, cumpliéndose de tal manera con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (actualmente artículo 308).

    .- Que en relación al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (actualmente artículo 308), la Fiscalía del Ministerio Público señala como elementos de convicción los siguientes:

  10. - Acta de investigación policial N° 001, de fecha 01/01/2012 (cursante al folio 13 de la causa principal), en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos e incautación de evidencias, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando lo siguiente: “(…) siendo las siete y cinco minutos de la mañana de éste mismo día, recibimos una llamada telefónica en la Sede de éste Centro de Coordinación Policial, donde una persona no identificada informaba, que en las instalaciones del Club “Loma Sol”, ubicado en el Sector (sic) “Las Colinas” de ésta Población”, habían herido a una persona por unos disparos. En tal sentido nos trasladamos de inmediato al sitio indicado, llegando al lugar a las siete y quince minutos, donde la víctima estaba siendo trasladada por Funcionarios (sic) de IMPRADEM Canaguá; entre ellos: “Ciro A.R. y José Luis Mora”, quienes manifestaron que se trataba de un ciudadano de Nombre (sic): V.M.M. y que presentaba herida por arma de fuego. Acto seguido ingresamos al interior del establecimiento, donde había varias personas bajo efectos del alcohol entre ellos los ciudadanos(as). E.N., A.C., J.L.M., É.M., Hemile Arias y F.C., dueña del inmueble; donde al interrogar a esta ultima nombrada, sobre el presunto autor del hecho nos dijo: que era un problema que había tenido su hijo y que allí dentro se encontraba, que él se entregaba sin ningún problema; permitiéndonos el acceso hasta la Barra (sic) del Negocio (sic) donde estaba el joven en referencia, quien fue identificado como: L.M.C.C. (…); a quien se le interrogó sobre el arma incriminada en el hecho, manifestando: que allí la tenía en su poder, solicitándole su exhibición de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, encontrándole a la altura de la cintura, en la pretina del pantalón, lado izquierdo, Un (sic) Arma (sic) del Tipo (sic) Revolver (sic), Marca: PUCARA, Made: By Rexio ARGENTINA, Serial: 061404, cañón corto, pavón negro, con empuñadura de madera color: marrón, Cal. 38 mm. Con seis 06) cartuchos en su recamara (sic), tres (03) de ellos percutidos y tres (03) sin percutir, del mencionado calibre, lo cual fue incautado como evidencia de interés criminalística; procediendo de inmediato a leerle los derechos del imputado (…)”.

  11. - Acta de entrevista de fecha 01/01/2012 (folio 16 de la causa principal) del ciudadano A.C.R. ante el Centro de Coordinación Policial N° 06 de Canaguá, en la cual expone: “Bueno Miguel estaba tomando con nosotros ahí en las (sic) silla, y dijo me voy a retirar y ya regreso, en eso fue que dice alguien de los que estaban ahí “mataron a alguien” y que era VIANEY, pero yo lo vi boca abajo en el piso y no supe quien era, ni vi como sucedieron los hechos”.

  12. - Acta de entrevista de fecha 01/01/2012 (cursante al folio 18 de la causa principal), del ciudadano E.N.M. ante el Centro de Coordinación Policial N° 06 de Canaguá, en la cual expone: “Yo estaba trabajando como ayudante recogiendo botellas porque me habían buscado, no supe en qué momento pasó el hecho solo oí los disparos, yo estaba hacia la parte del estacionamiento, cuando me acerque (sic) vi fue el tipo sangrando en el piso boca abajo, la gente decía que era Vianey el herido y que supuesta era Miguel el que le había disparado. Y había un poco de gente pero salieron corriendo no puedo identificar a nadia (sic)”.

  13. - Inspección N° 575, practicada por el sub-inspector L.P. y el agente J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, en las instalaciones de la morgue del CDI J.C., parroquia Canaguá del municipio Arzo.C. del estado Mérida, para dejar constancia a las características externas que presentaba el cuerpo sin vida del ciudadano que en vida se llamaba V.M.M., así como también efectuar las fijaciones fotográficas de carácter general y particular al cadáver (folio 26 de la causa principal).

  14. - Inspección N° 576, practicada por el sub-inspector L.P. y el agente J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, en el sitio denominado: Centro Social Deportivo, Canaguá ubicado en el kilómetro 01, vía a la población del Valle, sector Las Colinas, parroquia Canaguá, municipio Arzo.C. del estado Mérida, así como también efectuar las fijaciones fotográficas de carácter general y particular al cadáver (folio 27 de la causa principal).

  15. - Experticia de reconocimiento legal N° 9700-201-ST-001, de fecha 01/01/2012, suscrita por el agente J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, practicada a un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Pucara, calibre 38, pavón negro, así como también a tres (03) bala para arma de fuego calibre .38, dos de la marca Special y la restante marca SPL, y tres (03) conchas, la cual formaba parte del cuerpo de una bala calibre 38, una de la marca Cavim y las dos restantes marca Special (folio 51 de la causa principal).

  16. - Acta de entrevista de fecha 02/01/2012 (folio 54 de la causa principal), del ciudadano B.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, manifestando lo siguiente: “vengo a declarar que el día de ayer 01/01/2012 aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana me encontraba en mi casa cuando recibí la noticia de que mi hermano de nombre V.M.M. le avían (sic) herido con un arma de fuego, por parte del ciudadano L.M.C., y al llegar al hospital me dijeron que avía (sic) fallecido”.

  17. - Acta de entrevista de fecha 02/01/2012 (folio 56 de la causa principal) de la ciudadana F.Á.C.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, en la cual expone: “resulta que el día de ayer 01/01/2012 cuando me encontraba en el club de nombre centro social deportivo canaguá (sic) el cual es de mi propiedad y aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana se subsisto (sic) una discusión entre las personas que se encontraban en el lugar y luego escuche (sic) una detonación y al salir observe (sic) una persona del sexo masculino sobre el piso de cemento con una herida en la parte de atrás de la cabeza, ese era un muchacho que se llama V.M.M.; que tiene prohibida la entrada a mi local comercial por lo belicoso que es y por que (sic) se había estado metiendo con mi familia y con mis hijos”.

  18. - Acta de entrevista de fecha 02/01/2012 (folio 58 de la causa principal) de la ciudadana E.Z.A.B. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, en la cual expone: “vengo a declara (sic) que el día 01/01/2012 aproximadamente 06:30 hora de la mañana yo me encontraba ingiriendo licor con una amiga de nombre E.M. y escuchamos una detonación y no le hicimos caso ya que estaban quemando juegos artificiales pero al ver que la gente salía corriendo nos acercamos al lugar y observamos una persona del sexo masculino sobre el piso de cemento con una herida en la parte de atrás de la cabeza el cual responde al nombre de V.M.M.”.

  19. - Acta de entrevista de fecha 02/01/2012 (folio 59 de la causa principal) del ciudadano L.J.N.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, en la cual expone: “compadezco (sic) ante esta (sic) despacho con la finalidad de de (sic) cumplir con una respectiva boleta de citación el cual me fue entregada el día domingo 01/01/2012 aproximadamente a las 04.00 horas de la tarde por funcionarios adscritos a esta (sic) despacho motivo a un problema ocurrido el día domingo 01/01/2012 en el club denominado “Loma Sol”, el cual vengo a manifestar de dicho día no me encontraba cerca y desconozco lo ocurrido”.

  20. - Acta de entrevista de fecha 02/01/2012 (folio 60 de la causa principal), de la ciudadana E.I.M.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, en la cual expone: “vengo a declarar que el día 01/01/2012 aproximadamente 06:30 hora de la mañana yo me encontraba en el club centro social de canaguá (sic) conocido como loma sol en compañía de una amiga de nombre A.B.E.Z. y escuchamos una detonación y al acercarnos al sitio del hecho observe (sic) a un muchacho con una herida por que (sic) botaba sangre por su boca y luego llegaron los funcionarios de IMPRADEM y lo trasladaron al hospital de Canaguá”.

  21. - Informe de autopsia forense de fecha 02/01/2012 (folio 62 de la causa principal), practicada por el experto profesional IV A.P., anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, practicado al cuerdo sin vida de la persona que en vida respondiera al nombre de V.M.M., en cuyas conclusiones dejó constancia que: “Masculino de 24 años de edad, el cual murió por hemorragia y lesión encefálica intraparenquimatosa, producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único al rostro de la víctima”.

  22. - Reconocimiento médico legal N° 9700-154-0004, de fecha 01/01/2012, practicado por la Dra. Cleny Hernández, experta profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, al ciudadano L.M.C.C. (folio 63 de la causa principal).

  23. - Reconocimiento técnico y mecánica y diseño N° 9700-67-DC-0002, de fecha 01/01/2012, practicado por el Detective K.A.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, a un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Pucara, calibre .38 Special, fabricada en Argentina, así como también a tres (03) bala para arma de fuego calibre .38, dos de la marca Special y la restante marca SPL, y tres (03) conchas, la cual formaba parte del cuerpo de una bala calibre 38, una de la marca Cavim y las dos restantes marca Special (folio 51 de la causa principal).

    De la relación que antecede, referida a la totalidad de elementos de convicción recabados durante la investigación por parte del Ministerio Público, se pone de manifiesto que los mismos son aptos y suficientes para acreditar el deceso de la víctima, V.M.M., como consecuencia de un impacto de bala, y por tanto, la comisión de un hecho punible, más no así para demostrar la culpabilidad del imputado de autos, ya que de las entrevistas realizadas, no se constata que aunque sea uno de los entrevistados, señale al imputado de autos como la persona que accionó el arma con la que se produjo el deceso del hoy occiso, ni existe prueba técnica o científica alguna, tales como experticias de análisis de trazas de disparo, de ion nitrato y ion nitrito, de trayectoria y comparación balística, de luminiscencia, entre otras, que permitan vincular a dicho acusado con los hechos investigados, por tanto, siendo ello así, y al haber sido establecido de tal manera por la juzgadora, en ejercicio legítimo de su función jurisdiccional, que le obliga a efectuar el control de los aspectos formales y materiales de la acusación, resulta imperativo para esta Corte concluir, que el auto cuestionado se encuentra perfectamente ajustado a la ley, toda vez que la acusación fiscal no reúne la integralidad de los requisitos que exigía el derogado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 308, principalmente la existencia de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público del encartado, razones que conllevaron a la a quo, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 en correspondencia con lo preceptuado en el literal “i” del artículo 28, ejusdem, a dictar el sobreseimiento formal de la causa, reponiéndola al estado que el Ministerio Público acopie los elementos de convicción suficientes que le permitan presentar una acusación debidamente fundada y por tanto generadora de un pronóstico favorable y razonable de condena y en caso contrario, dictar el acto conclusivo que considere pertinente, circunstancias que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.

    V.

    DECISIÓN

    Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado L.A.E.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2012, y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2012, en la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa y en su lugar, desestimó la acusación presentada por la Fiscalía Octava y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano L.M.C.C., en la causa penal Nº LP01-P-2012-000005.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE - PONENTE

ABG. ANA TERESA FERMÍN

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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