Decisión nº D-2016-05 de Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO : VE31-N-2013-000169

MOTIVO: Querella Funcionarial con medida de amparo.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano L.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.684.376, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio M.C.Q. Y E.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.653.833 y 4.524.257 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO con los Nº 17.807 y 11.629; carácter que se evidencia en poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de S.B.d.Z.d. fecha 07 de mayo del dos mil trece (2013) inserto con el N° 09, tomo 31 folios 39-40 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE COLON.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Las abogadas en ejercicio ULADISLAO BRACHO ROA Y W.M.R., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado con los N° 115.786 y 130.422 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.854.797 y 12.493.923 respectivamente, carácter que se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de S.B.d.Z.d. fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil trece (2.013), inserto con el N° 46, tomo 90, folio 199 al 201 de los libros de autenticaciones, llevados por dicha Notaría.

  1. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

    Arguye el querellante a los fines de sustentar sus pretensiones que ingresó al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Colon con el cargo de Agente en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil cuatro (2004), conforme consta en resolución N° D.A 0704-0069 emitida del Despacho del Alcalde del Municipio Colon de San C.d.Z., siendo posteriormente destituido del cargo señalado mediante p.a. N° DG-001-13 de fecha quince (15) de abril del dos mil trece (2013).

    Relató que el hecho que motivo al Director agregado de la Policía Municipal para destituirlo del cargo fue por un reporte recibido el día veinticinco (25) de abril del dos mil diez (2010) de la central donde se le informó que en el sector Ziruma del Municipio Colón se originó una riña, seguidamente se trasladó al sitio donde ejecutó la detención de varios individuos, los cuales fueron trasladado al Hospital General de S.B., quedando hospitalizado uno (01) de los detenidos inmediatamente el demandante se dirigió al Centro de Diagnostico Integral (CDI) con otros ciudadanos, posteriormente los trasladaron a todos al Comando Policial Municipal donde se le efectuó el interrogatorio respectivo realizado por los superiores los cuales ordenaron la libertad de algunos de los ciudadanos y ejecutar el traslado al reten policial de A.R.F. Y O.D.J.F., el siguiente día veintiséis (26) de abril del dos mil diez (2010) se halló un (01) occiso identificado como F.J.P.F. en el lugar donde se produjo el altercado.

    El demandante añadió que fue acusado por la Fiscalia 16 con sede en S.B. por los supuestos delitos de ENCUBRIMIENTO Y DE INFRACCIÓN A LOS DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 206 del código penal vigente.

    Expresó por otro lado, que el Fiscal del Ministerio Público y sus auxiliares procedieron acusar al demandante por la supuesta declaración de A.R.F. donde manifestó que en la vivienda de J.N.A. Y NELIDAD GONZALEZ, se encontraba el cadáver de F.J.P.F. quien apareció muerto en horas de la mañana del día veintiséis (26) de abril del dos mil diez (2010) al otro lado del río Escalante como a 500 metros aproximadamente de la vivienda donde se originó la riña.

    Destacó, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión S.B., al momento de dictar sentencia ABSUELVE del delito de encubrimiento al ciudadano L.A.C.C. y le ordena una multa de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO (775) unidades tributarias excluyendo la pena de prisión.

    Narró, que no procede la destitución y que el Director de la Policía Municipal infringe las disposiciones constitucionales, cimentado en que ningún individuo podrá ser penado dos (02) veces por un mismo delito. Igualmente, enfatizó que la decisión impuesta por tribunal no es una pena de prisión es una sanción pecuniaria.

    En la exposición el demandante solicitó se decrete la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y dejen sin efecto la P.A. N° DG-001-13, donde establece su destitución del cargo de oficial jefe.

    Por otro lado, requirió se decrete la Medida de A.C. que permita la suspensión de los efectos del acto administrativo, para que convenga en lo siguiente o a ello sea condenado por el tribunal: A) Por nulidad de la P.A. N° DG-001-13, de fecha quince (15) de abril del dos mil trece (2013); B) Se ordene la reincorporación al cargo de oficial jefe y C) Se ordene la cancelación de su salario o sueldo y cualesquiera otro emolumento consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente, solicitó que la presente querella sea admitida conforme a derecho se le dé el curso de Ley y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

  2. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

    Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio W.M.R., plenamente identificada y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA su representada de la siguiente manera:

    Dando contestación a la demanda incoada por el ciudadano L.A.C.C. discrepó de los hechos alegados destacando que no son ciertos ya que el Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia ejerció un Procedimiento Administrativo según P.A. N° DG-001-13 requiriendo la destitución del ciudadano L.A.C.C. por ante el órgano Policial por haber estado incurso en un Procedimiento Penal y siendo declarado culpable y sancionado con una pena pecuniaria por el delito infracción en los deberes del funcionario público.

    Refiere por otro lado una de las causales prevista en el artículo 332 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece la función que debe ejercer un Funcionario Público en el cumplimiento de su deber. Asimismo, señalo que en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en su artículo 12, estipula el principio fundamental del policía es el respeto de los Derechos Humanos, seguidamente en el artículo 16 ejusdem, determina el principio de la actuación proporcional de los funcionarios públicos, por consiguiente el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé la conducta que debe mantener el funcionario policial todo ello concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Publica que establece que los funcionarios no pueden tener conducta inmoral en el trabajo que afecte el buen nombre o interés del órgano o ente de la Administración Pública.

    Expresó, que en el caso concreto no se encuentran en una doble sanción como es la pretensión del querellante identificado en actas, basándose en el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que todo funcionario que esté incurso dentro de una condena penal o auto de responsabilidad administrativa es fundamento para que proceda la destitución, asimismo refiere que el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial determina que una condena penal definitivamente firme, es motivo de retiro de los cuerpos de policías.

    Alega, que el procedimiento administrativo interno por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA está ajustado a derecho por cuanto las acciones cometidas por el ciudadano L.A.C.C., identificado en actas procesales las cuales fueron ciertas y sancionadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. en la causa penal signada con el N°: J01-0654-2010 el mismo no fue sentenciado con una pena de prisión o presidio, dicho Tribunal de Juicio, condenó al ciudadano en cuestión, con una sanción pecuniaria por sentencia definitivamente firme.

    Finalmente, la apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, solicitó desestime la demanda incoada por el ciudadano L.A.C.C.,

  3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    En fecha 04 de febrero de 2.014 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se abre el lapso probatorio.

    - Pruebas promovidas por la parte querellante:

    En el particular denominado PRIMERO del escrito de promoción, mediante la cual el querellante ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, dicha prueba fue admitida en cuanto ha lugar en derecho en su oportunidad legal correspondiente, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. No obstante, este Juzgado no le asigna eficacia probatoria, motivado a que conforman parte del proceso a los fines de resolver la controversia. Así se establece.

    En el particular denominado SEGUNDO donde el promovente invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le da valor probatorio alguno, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

    En relación a la prueba documental promovida por la parte actora en el particular TERCERO, relacionada a la copia simple de la sentencia del Juzgado Primero de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., de fecha 12 de marzo de 2012, sentencia N° 016-2012, mediante la cual dicho Tribunal lo absuelve del delito de encubrimiento imputado por la Fiscalía 16°, con Sede en S.B.d.Z., dicha probanza fue admitida en su oportunidad legal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y por cuanto no fueron impugnadas por su contraparte, aunado a que dicha prueba la constituye unas copias simples de documentos públicos judiciales, los cuales son valorados por éste Juzgado de conformidad con los previsto en los artículos 1359 y 136 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

    Lo correspondiente, a las pruebas testimoniales señalado en el particular CUARTO de los ciudadanos E.A.G., N.d.J.G.P., C.D.G. y Marelys del C.I.G., titulares de las cédulas de identidad N°. 7.896.883, 11.046.149,14.596.893 y 14.581.692, respectivamente, éste Juzgado le da pleno valor probatorio a las deposiciones de éstos por cuanto concuerdan entre sí, por lo que le otorga valor probatorio a las testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En lo atinente a la solicitud de decretar la prescripción del acto administrativo y p.a. No. DG-001-13 de fecha 15 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto la litis fue trabada con el escrito libelar y la contestación de la demanda, por lo que la parte actora no puede traer a juicio hechos nuevo, ya que vulneraría el derecho a la defensa de la demandada. Así se decide.

    - Pruebas promovidas por la apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA.

    En cuanto a la promoción de prueba denominado PRIMERO invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo en cuanto favorezca a su representado, sobre las base de los principios procesales de la comunidad de las pruebas y de la adquisición procesal, según el cual todo cuanto se diga o se alega en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes. Determina este Órgano Jurisdiccional que no forma por sí misma una prueba, únicamente cumple la función de recordatorio para que el Juez examine las actas procesales impidiendo a todo evento la reiteración de la prueba en si misma. Igualmente, destaca éste Juzgado que no ostenta eficacia probatoria alguna y no son patrimonio exclusivo de una parte solo corresponde al proceso el cual puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

    Considerando la promoción de los alegatos expuestos .en el Procedimiento Administrativo según P.A. N° DG-001-13 por parte del demandado en el particular SEGUNDO, éste Tribunal estima que gozan de la formalidad pertinente, dicho documento es destinado a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así pues, este Órgano Jurisdiccional le da valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En primer lugar, constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano L.A.C.C. ostentaba la condición de funcionario público al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE COLÖN DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de Agente de la Policía Municipal, conforme consta en Resolución N° D.A 0704-0069, de fecha dieciséis (16) de julio del dos mil cuatro (2004), cargo que ocupó hasta el dieciséis (16) de abril del dos mil trece (2013) cuando fue notificado de la p.a. N° DG-001-13, emitida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia del Estado Zulia, mediante la cual resolvió su retiro del Cuerpo Policial.

    Ahora bien, revisadas como han sido las pruebas aportadas en el presente expediente, quedó plenamente demostrado en autos, que el ciudadano L.A.C.C. fue absuelto por el delito de ENCUBRIMIENTO, tal y como se evidencia en la sentencia N° 016-2012, de fecha 12 de marzo del dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, y condenado al pago de una multa pecuniaria de SETECIENTOS SETENTA (775) unidades tributaria por el delito de INFRACCIÓN EN LOS DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO.

    Ahora bien, el querellante solicita la Nulidad de la P.A. N°. DG-001-13; sea reincorporado al cargo de oficial y se ordene la cancelación de sus salarios y cualquier otro emolumento consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, alega la violación de un derecho constitucional el cual establece que nadie puede ser juzgado dos (02) veces por el mismo hecho.

    Atendiendo lo expresado, se consideró el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la expresión de un principio No bis in idem, el cual dispone:

    Artículo 49: “Garantías Judiciales y Administrativas

    (...)

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubieses sido juzgada anteriormente.

    (...)

    Por otro lado, el quejoso solicitó el A.C. conjuntamente con el Recurso de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 parágrafo único de la Ley de Amparo y garantía Constitucionales, los cuales disponen:

    Artículo 26: “Actos contra la Constitución: son nulos.

    (...)

    Todo acto dictado en ejerció del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores .

    (...)”

    Artículo 27: “Recursos de Amparo.

    (...)

    Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

    (...)”

    Artículo 5:

    (...)

    La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional .

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

    Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con e recurso contenciosos administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    (...)

    Atendiendo el análisis de las disposiciones que precede, considera esta Juzgadora que la Nulidad de la P.A. suspende los efectos y resuelve el retiro del Cuerpo Policial del ciudadano L.A.C.C., en consecuencia se ordena la reincorporación al cargo de Agente y cancelación de sus salarios y cualquier otro emolumento consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En virtud de los términos en que ha sido pronunciada la presente decisión, éste Tribunal declara PROCEDENTE la Nulidad de la P.A. N° DG-001-13.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Nulidad de la P.A. N° DG-001-13 interpuesto por el ciudadano L.A.C.C. en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE COLÓN, en consecuencia se ordena la reincorporación al cargo de oficial y cancelación de sus salarios y cualquier otro emolumento consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

    En la misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el

    Nº D-2016-05.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

    Exp. VE31-N-2013- 000169.

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